ACTIVIDAD FORMATIVA DERECHO PROCESAL I
NOMBRES: - Carlos Allende -Paulina Coliboro - Delia Huanquilef
TRAMITACIONES EN LAS CORTES DE APELACIONES En los casos en que proceda el recurso, la vista de la causa se efectuará en una audiencia pública y no se oirá al fiscal judicial, pues no existe (Art. 358 C. Procesal Penal). En la consulta de las causas civiles, si procede este trámite, se actuará como sigue: En las sentencias definitivas se ordenará traer los autos en relación, SALVO En las dictadas en los procedimientos de hacienda en que el tribunal revisará en cuenta la sentencia para el solo efecto de ponderar si se encuentra ajustada a derecho (Art. 751 i.2 CPC). Si se retuviere el conocimiento del negocio, deberá procederse como en la apelación de dichas resoluciones, SALVO Se trate de sentencias en los procedimientos de hacienda donde al retener el conocimiento del asunto la sala debe señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación y debiendo esa misma sala ver la causa limitándose a los puntos de derecho que indicó (Art. 751 i.2 CPC). En los artículos civiles no procede el trámite de la consulta. En la consulta de las causas criminales, cuando fuere ella procedente, se hará como sigue: -
Si se trata de sentencias definitivas, se mantendrán los autos en secretaría por el término fatal de seis días (Arts. 513 i.2 y 534 CPP).
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Transcurrido dicho plazo se oirá la opinión del fiscal, si procediere (Arts. 513 i.2 y 534 CPP).
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Evacuado el dictamen del fiscal se ordenará dar cuenta (Art. 534 CPP), SALVO Que el informe del fiscal sea desfavorable al reo, o Que cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría de la Corte (Art. 534 CP)
LA MANERA COMO LAS CORTES DE APELACIONES CONOCEN Y RESUELVEN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISIÓN Es menester distinguir si el asunto sometido a la decisión de la corte requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. a) Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada "sala tramitadora", que es la primera sala cuando la corte se componga de más de una sala, art. 70 inc.1 cot, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Las resoluciones que se dicten para dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes, el inciso 2º del art. 70 cot autoriza que ellas sean dictadas por un sólo ministro. b) Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está cumplida, la corte debe entrar a resolverlo en sala o en pleno, según corresponda. Las cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, según corresponda. La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el secretario o relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (como la relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dese cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación".
MANERA
DE
IMPONERSE
DE
LOS
ASUNTOS
SOMETIDOS
A
SU
CONOCIMIENTO. Elevado el proceso de que deba conocer la Corte de Apelaciones por vía de algún recurso o de la consulta, deben cumplirse trámites que permitan al tribunal resolver si se traen los autos en relación o si se da cuenta de ellos. Al recibir el expediente en la Corte, el secretario certificará la fecha de su arribo en él y lo anotará en el libro de ingresos respectivo. En seguida se pasarán los autos a la sala tramitadora, en las Cortes de más de una sala, a fin de que el tribunal examine en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto en el término legal (Arts. 213 y 781 CPC, 513 i.1 y 534 CPP). Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito (Art. 201 i.1 CPC). Del fallo que se dicte podrá pedirse reposición dentro de tercero día (Art. 201 i.2 CPC). Si encuentra mérito para declararlo inadmisible o extemporáneo, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traerlos autos en relación sobre este punto (Arts. 213 i.2 y 781 CPC, 513 i.1 y 534 CPP). Si el tribunal declara no haber lugar al recurso, devolverá el expediente al inferior para el cumplimiento del fallo (Arts. 214 i.1 CPC, 513 i.1 y 534 CPP). Si no se encuentra mérito para declarar inadmisible o extemporáneo el recurso, la tramitación siguiente dependerá del recurso interpuesto, de la materia de la causa y de la naturaleza de la resolución recurrida.
DE LA MANERA DE RESOLVER LOS ASUNTOS EN LAS CORTES DE APELACIONES En la apelación de las causas civiles o de aquellas que la ley ordena tramitar como éstas, se procederá como sigue: En las sentencias definitivas apeladas el tribunal mandará que se traigan los autos en relación (Art. 214 CPC). En la apelación de los artículos sólo se decretará autos en relación si cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta (Art. 199 CPC). Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta (Art. 199 i.3 CPC). En la apelación de las causas criminales o de aquellas que la ley ordena tramitar como ésas, se procederá como sigue: Si se trata de sentencias definitivas, se mantendrán los autos en secretaría por el término fatal de seis días, para que las partes puedan presentar sus observaciones escritas (Art. 513 i.2 CPP). Transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal, si procediere (Art. 513 i.2 CPP). Luego de evacuado el dictamen del fiscal, salvo que deba darse traslado al reo que haya comparecido por serle éste desfavorable, se traerán los autos en relación. La mantención de los autos en secretaría por seis días no procede en la apelación de los sobreseimientos definitivos (Art. 415 i.1 CPP). En la apelación de los artículos se traerán los autos en relación, SALVO
Que haya de oírse la opinión del fiscal, en los casos en que sea procedente, en que luego de evacuado el dictamen, se traerán los autos en relación. Las sentencias de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal son inapelables (Art. 364 C. Procesal Penal).El criterio indicado es el que ha seguido la Corte de Apelaciones de Santiago, según acuerdo de 28.12.89. Sin embargo, el autor cree que los artículos criminales también deben verse en cuenta por la norma contenida en el artículo 43 del CPP, que haría aplicable la regla del artículo 199 del CPC como supletoria, salvo que la ley indique que debe verse en relación. DE LA MANERA DE RESOLVER LOS ASUNTOS EN LAS CORTES DE APELACIONES Cuando estas causas se deban ver en cuenta en una Corte que funcione dividida en salas, las causas serán distribuidas entre éstas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo (Art. 534 CPP). Si se trata de sobreseimientos definitivos consultados, se oirá la opinión del fiscal y sin más trámite se pondrá la causa en tabla, ordenando traer los autos en relación para pronunciarse acerca de las conclusiones que aquél formule (Art. 415 i.1 CPP), SALVO .Se trate de la consulta de un sobreseimiento definitivo en los giros dolosos de cheques en que no se oirá dictamen del fiscal y la causa será conocida en cuenta (Art. 22 i.8 Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques). Si se trata de sobreseimientos temporales, una vez oído el informe del fiscal, cuando procediere, se ordenará dar cuenta de ellos, pues no hay necesidad de colocarlas en tabla (Art. 415 i.3 CPP). Si se trata de artículos criminales se ordenará traer los autos en relación, salvo se deba oír al fiscal, en cuyo caso se decretará tal resolución una vez evacuado el dictamen. En la casación en la forma interpuesta en contra de las sentencias de primera instancia tanto civiles como criminales, se procederá como sigue:
-Si el recurso se hubiere interpuesto conjuntamente con la apelación, se procederá como se ha visto en las apelaciones (Arts. 770 y 779 CPC). - Si se ha interpuesto en contra de las sentencias sólo la casación en la forma, deberán traerse los autos en relación. - En los demás casos, la primera tramitación que la Corte debe dar a los asuntos o recursos que puedan plantearse se estudiarán más adelante, al analizar cada caso particular. LA VISTA DE LA CAUSA 1. Definición: conjunto de actos jurídicos procesales que cumplen con el propósito de que los tribunales superiores de justicia queden habilitados resolver los asuntos sometidos a su decisión. Está constituida por la relación y los alegatos. 2. Reglamentación
En materia civil:
Se encuentra regulada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del código de procedimiento civil y, en especial, en el título XVIII del libro I de ese mismo código que trata de la apelación y de sus trámites. La primera norma trata sobre el día en que deben verse el día señalado sobre la vista en causa En tal situación, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Prorrogar la hora de la audiencia b) Que se ordene a continuar la vista en los días hábiles siguientes. La segunda norma que debe observarse es que, antes de entrar a tratar del negocio o asunto sometido a la decisión de la corte, debe anunciarse. Este anuncio consiste en colocar en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.
En la práctica, se lleva a cabo colocando en la puerta de la sala. Solamente de manera taxativa se verán en el día señalado o estas pueden suspenderse o retardarse.
En materia penal:
Es aplicable el artículo 526 del código de procedimiento penal. FORMALIDADES PREVIAS A LA VISTA DE LA CAUSA Corresponden a formalidades de las causas: notificación del decreto autos en relación; fijación de la causa en tabla; anuncio de la causa; relación; y alegatos. Se encuentran legalmente estipulados en los artículos 69 al 71 del Código Orgánico de Tribunales junto a los artículos 162 al 166 y 221 al 227 del Código de Procedimiento Civil. RELACIÓN Y ALEGATOS La relación Una vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el Relator debe cumplir previamente con ciertas obligaciones que le impone la ley: a) Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el Relator hará saber sus nombres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa. b) El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso. En este caso, es posible que el tribunal ordene que se complete la tramitación de la causa, de modo que la causa "saldrá en trámite" y se suspenderá su vista, aunque conservándose el número de orden.
c) El Relator debe dar cuenta al tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal. A continuación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una “exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse”. La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. En caso que en un proceso penal uno o más de los abogados no tengan derecho a conocer del proceso o de un cuaderno de éste, estos no podrán presenciar la relación. En el nuevo proceso penal, debemos recordar que no se contempla el trámite de la relación para la vista de los recursos. Los alegatos Los alegatos “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión” (también los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial). Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de
levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Está prohibido presentar en la vista de la causa defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas. Sin embargo, al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. Sólo puede alegar un abogado por cada parte. Debe alegar en primer término el abogado del recurrente y a continuación el del recurrido sin perjuicio de que ambos posteriormente puedan hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el orden que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. La duración de las alegaciones se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y ante la Corte Suprema a dos en los de casación en el fondo. En materia penal, el tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o reo, si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla.
TERMINO DE LAS VISTAS DE LA CAUSA Una vez terminados los alegatos de los abogados defensores, finaliza también con ello la vista de la causa propiamente tal y queda el proceso en estado de sentencia. Sin embargo, en la práctica, pueden presentarse diversas situaciones, a saber: a) Que la causa se falle inmediatamente, en cuyo caso se extiende -la sentencia, se firma por los ministros y por el secretario, y luego se notifica a las partes; o b) Que la causa quede en acuerdo: sea porque necesita de un mayor estudio para sentenciarla; o bien porque se estima conveniente ordenar una medida para mejor resolver; o bien porque se ha decretado un informe en derecho, debido a haberlo solicitado a alguna de las partes. Si la causa necesita de un mayor estudio, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días. Si se decreta alguna medida para mejor resolver, tendrá que ser de las señaladas en el artículo 159 del código de procedimiento civil. La vista de las causas tiene gran importancia, porque el conjunto de formalidades consistentes en: la notificación legal del decreto “autos en relación”, la colocación de la causa en tabla, su anuncio previo, la relación y los alegatos, constituye el trámite o diligencia esencial de segunda instancia llamado citación para sentencia; el que, si se omite en cualquiera de estos aspectos, se autoriza para interponer un recurso de casación.