Preguntario Penal 1.docx

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Preguntario separata 1: Derecho penal 1.- conceptos del derecho penal: “el conjunto de normas jurídicas que se refieren al delincuente, al delito y a las penas". Franz Von Liszt: "conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen como hecho y a la pena como legítima consecuencia". Sebastián Soler: "parte del derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea, esto es, generalmente la pena". Edmund Mezger: "conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado; conectando en el delito la pena como consecuencia jurídica". Eugenio Cuello Calón: "conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente". Luis Rodríguez Ramos: “Es el sector del ordenamiento jurídico que regula la facultad estatal de castigar las conductas más lesivas para los ciudadanos (los delitos), en un ámbito de seguridad y justicia determinado estrictamente por la ley que, además, aplican y ejecutan también con exclusividad órganos jurisdiccionales estatales, teniendo un carácter prevalentemente personal las consecuencias específicas (penas y medidas de seguridad) que tales infracciones resulten”.

2.- características derecho penal 1.- Es un derecho público 2.-Castiga conductas externas 3.-Es un derecho normativo 4.-Es un derecho valorativo 5.-Es finalista 6.-Es un sistema discontinuo de ilicitudes 7.-Es un derecho sancionatorio o punitivo 8.- Es personalísimo

3. concepto pena: Mezger la define como una irrogación de un mal que se adecúa a la gravedad del hecho cometido en contra del ordenamiento jurídico. Welzel señala que se trata de un mal que se impone al sujeto culpable.

4.- diferencia entre pena y medida de seguridad

La gran diferencia entre la pena y la medida de seguridad radica en que el fundamento de la primera se encuentra en la culpabilidad (pena), mientras que en la segunda arranca de la peligrosidad (medida de seguridad entendida como el potencial que tiene un sujeto o una acción para producir un resultado típico. Por su carácter está destinada exclusivamente a la reeducación, corrección o aseguramiento del sujeto, el contenido de la medida –a diferencia de la pena- no tiene porqué ser forzosamente un mal, una privación de derechos, pues la privación de derechos, Ej.

La libertad ambulatoria, puede acompañar a un contenido no aflictivo, sino de tratamiento, pero también la medida puede consistir exclusivamente en un tratamiento corrector: curativo, psiquiátrico, desintoxicador, educativo, etc., sin ir acompañada de la privación de libertad, sino en régimen abierto).

5. finalidad derecho penal. La utilización del Derecho Penal sólo debe estar reservada a las conductas antisociales más graves y sólo cuando no sea posible el cumplimiento de los fines de protección social a través de otros medios de control social menos gravosos (a cargo del Estado), la pena, no tendrá legitimidad alguna si no es utilizada como mecanismo de “última ratio”. -

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Al derecho penal le corresponde entonces: Garantizar la convivencia pacífica de la sociedad mediante la protección de sus intereses fundamentales y conjuntamente asegurar los derechos esenciales de las personas frente al Estado. Cumple este objeto de protección a los bienes jurídicos, mediante una labor preventiva y otra represiva. A través de la función preventiva, prohíbe a todos los miembros de la sociedad determinadas acciones, que han sido descritas y que importan la infracción de bienes jurídicos bajo la amenaza de una sanción o pena, y, A través de la función represiva, el Estado monopoliza mediante sus órganos jurisdiccionales la facultad de imponer esas sanciones en los casos concretos.

6. división derecho penal DERECHO PENAL OBJETIVO: Conjunto de normas penales que rige la sociedad, integrado por principios y textos legales positivos que describen los delitos y sus sanciones. Dogmática jurídico penal. DERECHO PENAL SUBJETIVO: Consiste en la facultad que detenta el Estado de precisar cuáles son las conductas que se prohíben y las penas o medidas de seguridad susceptibles de aplicar en cada caso el ius puniendi

7. Límites al ius puniendi Debido al enorme potencial que el derecho penal puede revestir, es necesario conocer los límites al ius puniendi, para así evitar la vulneración de los principios fundamentales de todo estado de derecho. Principio de Legalidad: NULLUM CRIME, NULLA POENA SINE LEGE- NULLUM CRIME, NULLA POENA SINE LEGE, SINE PRAEVIO IUDITIO Sólo el legislador puede establecer delitos y disponer la aplicación de penas; sólo por ley se pueden crear delitos y sus penas. Principio de Intervención mínima o carácter fragmentario: Sólo cuando no existan otros medios jurídicos para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos, y en la forma menos gravosa para los derechos individuales. Aplicar previamente sanciones civiles o administrativas. Sólo protege los bienes jurídicos de los ataques más gravosos. Principio de Lesividad: No hay delito si la conducta no afecta aquellos intereses individuales o colectivos que se consideren básicos para mantener la convivencia social.

Principio de proporcionalidad: El mal que se cause con la pena debe ser proporcional al daño ocasionado al bien jurídico afectado. Además en la regulación de castigo debe tenerse en cuenta la intensidad del reproche de la conducta de su autor (grado de participación y desarrollo del delito). Y la nocividad social del comportamiento.

Principio de culpabilidad: En la base se encuentra que: El hombre es libre para actuar. Es la piedra angular del derecho a castigar Se trasunta en un juicio de reproche que la sociedad formula al autor de una conducta típica y antijurídica. Principio de resocialización Principio de humanidad: No se pueden imponer castigos crueles, degradantes desproporcionados, pues la pena tiene por finalidad corregir y no destruir la personalidad. Se asocia con que la pena debe estar ligada a la dignidad humana. Exclusión de la pena de muerte. Exclusión de penas corporales Exclusión de penas infamantes. Resocialización: Se busca que el delincuente se reintegre a la sociedad, se debe buscar en especial que el condenado no pierda contacto con la comunidad y en especial con sus cercanos. El sistema penal debe propender a la reintegración del condenado a la sociedad. El estado debe desarrollar un sistema que permita aquellaLey 18.216

8. Fuentes del derecho penal: La ley es la principal y única fuente del Derecho Penal moderno, vale decir, sólo a través de la ley se pueden establecer conductas punibles

9. “nullum crimen, nulla poena sine lege”: Para poder castigar penalmente un hecho es necesario que el mismo se encuentre establecido por una ley como delito en el momento de producirse y que esa ley establezca, además, la sanción que corresponde. Es lo que se conoce como garantía criminal y garantía penal.

10. CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD a.- reserva: sólo las normas que tienen rango de ley pueden establecer delitos y penas. Excepción: El art. 54 de la Ley N° 19.253 Ley indígena señala que “La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad. b.- tipicidad: Se puede resumir en la formulación latina "nulla poena sine lege stricta" y constituye la garantía material del principio, porque significa que la

descripción de los delitos y penas no se satisface únicamente con la exigencia formal de que se encuentren contenidos en una ley. Lo que se necesita es que la ley para que cumpla con el requisito de establecer cuáles son los delitos, debe hacerlo de manera clara y precisa evitando todo tipo de indefiniciones en la descripción de lo punible. Es decir, la vaguedad en las definiciones penales priva de contenido material al principio de legalidad y, por ende, lesiona la seguridad jurídica. Articulo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política del Estado. c.- irretroactividad: existe la prohibición de la aplicación de la ley penal a hechos cometidos o ejecutados con anterioridad a ella. Es decir, “si promulgo una ley penal hoy, no la puedo aplicar a hechos cometidos ayer, salvo que favorezcan al reo”. D.-ne bis in ídem: No dos veces lo mismo. En síntesis, es la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, o bien, la prohibición de ser sancionado más de una vez por un mismo hecho.

11. formas de atentar contra el principio de tipicidad. Leyes penales abiertas: Son aquellas definiciones legales que contienen elementos que deben ser definidos por el juez de acuerdo a su discreción y sobre los cuales no existe claridad absoluta. Ley penal en blanco: En Derecho penal, se conocen como leyes penales en blanco o leyes necesitadas de complemento, a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango. A) Impropias. Son aquellas que señalan la sanción penal, pero envían el complemento a otra disposición de la misma ley o a otra ley de la misma instancia legislativa, es decir, son aquellas en que la norma complementaria tiene la misma jerarquía que la ley complementada. B) Propias: son aquellas en que la complementación se entrega a una norma emanada de una instancia legislativa inferior, es decir, normas que provienen de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y son las de más común presencia. Estas leyes penales en blanco propias son especialmente peligrosas, por-que las posibilidades de conocimiento del complemento son ciertamente imprecisas.

12. Los efectos de la ley penal en el espacio. Art. 5 Código Penal, consagra el principio la territorialidad. Por otro lado, respecto de los extranjeros, a ellos les es aplicable la ley nacional desde el momento que se encuentren en el territorio de Chile. Asimismo, este principio consagrado en el artículo anteriormente citado, significa que la ley penal chilena se aplica a cualquiera que cometa un delito en nuestro territorio, sin que sea obstáculo para ello la nacionalidad del hechor, de la víctima o de los bienes o derechos afectados por el delito, aun en casos que el interés nacional pueda parecer enteramente ausente.

13. excepciones del principio de territorialidad

Existen en nuestro derecho ciertas inmunidades que están ligadas con arreglo al derecho internacional. Respecto de esto y a pesar de su calidad de habitantes de la República, conforme lo disponía el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal quedan excluidos de la jurisdicción de los tribunales chilenos "los casos exceptuados por tratados o convenciones internacionales“. 297 y 298 del Código de Bustamante, el que consagra que “son inmunes los Jefes de Estado extranjeros que se encuentran de visita en el territorio nacional, aunque no se trate de una visita oficial y los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros, sus familiares que vivan en su compañía y sus empleados extranjeros”. Los agentes consulares sólo gozan de esta inmunidad "por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

14. principio de extraterritorialidad. El principio de extraterritorialidad se basa en la pretensión de cada Estado de dar vigor a sus leyes penales -en casos específicos- fuera de su territorio, o sea, de juzgar hechos cometidos en el extranjero. El artículo 6 del Código Penal se refiere a él y dispone que: "Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley", y el mismo artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales señala estos casos de excepción.

15. lugar de comisión del delito Art.157 COT. El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a la ejecución. La doctrina señala al respecto tres criterios 1.-Teoría del resultado: El delito debe reputarse cometido donde se produjo el resultado. 2.-T. de la actividad: el delito se comete en el país en donde se da principio de ejecución de la conducta típica. 3.- T. de la ubicuidad. Es competente para conocer del hecho tanto aquel país en que se ha realizado un acto de ejecución como aquél en que se produjo el resultado consumativo.

16. Efectos de la ley penal en el tiempo Un hecho debe ser enjuiciado sólo por la ley penal vigente al tiempo de la realización Un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo penal que antes no existía. Incriminación. Una nueva ley deja de considerar una conducta como delictiva. Despenalización.

17. Retroactividad benigna Art. 18 C.P y 19 N°3 INCISO 7°. Excepción: cuando la ley es más favorable.

18 extradición: es el acto por el cual un Estado entrega a una persona a otro Estado que lo reclama para juzgarlo penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta.

La extradición se llama activa, si se considera desde el punto de vista del Estado que pide la entrega (Estado requirente) y pasiva, si se la contempla desde el punto de vista del Estado al que se solicita la entrega (Estado requerido). 19 CONDICIONES DE FONDO PARA LA EXTRADICIÓN: 1.- el tipo de relación existente entre los estados: la regla general es que los estados estén vinculados por un tratado de extradición, que es su más importante fuente. 2.- Doble incriminación: es indispensable que el hecho por el cual se pide la extradición esté prevista como delito en el país que la solicita. Pero ese hecho debe ser constitutivo de delito además en la legislación del Estado requerido. Esa exigencia –que se contiene explícitamente en el art. 353 del C.B.- es universalmente admitida. 3.-Gravedad del hecho: la extradición sólo es admisible por delitos graves 4.-Delito común: la extradición no concierna a delitos políticos 5.- LA CALIDAD DEL DELINCUENTE: el C. de B. (art. 345) dispone que “los estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales”, pero si niegan la extradición estarán obligados a juzgarlos.

20 .condiciones del hecho para la extradición Desde el punto de la sanción del hecho se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: I. La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas, esto es, el delito debe ser actualmente perseguible.II. La amnistía concedida en el Estado requerido después de la ejecución del hecho no obsta a la extradición, según el art. 360 del C.B.III. No se concede la extradición si el hechor ya ha cumplido una condena en el Estado requerido por el delito que motiva la solicitud y también obsta a la extradición la sentencia absolutoria pronunciada por los tribunales del Estado requerido y relativa al mismo delito por el cual se la pide (Art. 358). IV. Un obstáculo para que se lleve a cabo la extradición es la pena de muerte.

21. efectos de la extradición En relación con los efectos cabe destacar el principio de especialidad y el efecto de cosa juzgada. La especialidad significa que, concedida la extradición, el Estado requirente no puede juzgar a la persona entregada por otro delito cometido antes de la extradición, pero que no fuera mencionado en la solicitud de extradición ni hacerlo cumplir condenas diferentes de aquella que se invocó como fundamento para pedir la entrega (377, 1º parte) De acuerdo con el Art. 381 del C.B. la extradición produce efecto de cosa juzgada, ya que “negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito”.

22. principio de territorialidad Esto significa que la ley penal chilena se aplica a cualquiera que cometa un delito en nuestro territorio, sin que sea obstáculo para ello la nacionalidad del hechor, de la víctima o de los bienes o derechos afectados por el delito. (Se trata de una aplicación del principio de soberanía)

23. concepto de territorio.

El territorio de Chile es el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la soberanía del Estado. El art. 5º del C.P. (2º parte) establece que “los delitos cometidos en el mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código”. Con arreglo al art. 593 del C.C. debe distinguirse el mar adyacente propiamente tal o mar territorial (“hasta la distancia de doce millas marinas mediadas desde las respectivas líneas de base”) y que es de dominio nacional El espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende “hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera”, sobre el cual el Estado ejerce jurisdicción para objetos concernientes a la “prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios”. En cuanto al espacio aéreo, dispone el art. 1º del Código Aeronáutico que “el Estado de Chile tiene soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio”.

24. ámbito de aplicación de la ley en relación al tiempo. La regla general es que las leyes rijan situaciones acaecidas durante su vigencia. Una Ley por regla general tiene vigencia desde su publicación, sin embargo nada impide que se establezca que tiene una vigencia posterior y rige hasta su derogación. En materia penal el principio general no es diferente, “la ley rige los hechos acaecidos durante su vigencia: no rige, en cambio los que ocurrieron con anterioridad, ni los que se produzcan con posterioridad a su derogación.” (Sin efecto retroactivo y ultractivo.

25. Para que una ley penal se aplique con efecto retroactivo deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Que con posterioridad al hecho se promulgue una nueva Ley. 2.- Que esta nueva Ley sea más favorable o benigna. 3.- Que los hechos se hayan cometido bajo la antigua Ley.

26. Cabe preguntarse hasta donde se aplica el principio de irretroactividad de la Ley penal cuando está es más favorable. Originalmente el Artículo 18 inciso 2 señalaba expresamente un límite temporal de aplicación del principio: “Debía aplicarse después de cometido el hecho pero antes de dictarse la sentencia de término del proceso.” Durante la vigencia de este texto debía concluirse que si se dictaba la Ley luego de notificada la sentencia definitiva, no era posible modificarla en atención al cambio de Ley. La Ley 17.727 del año 1972, modificó artículo 18 inciso 2 y lo complementó (Inciso 3) para poner fin a esta situación. “Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. “ Si la Ley que exima al hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgue después de ejecutoriada la sentencia, que se haya cumplido o

no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. En ninguna caso la aplicación de este artículo modificara las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades”.

27. Leyes Intermedias Cuando un hecho delictivo se ha cometido bajo la vigencia de una Ley determinada; y con posterioridad, pero antes de la sentencia de término, se promulga una nueva Ley más benigna, pero finalmente al momento de dictarse sentencia, se ha derogado, también la segunda Ley y rige una tercera, que restablece la primitiva o impone una más severa.

28. Leyes temporales: Pueden ser de dos tipos: 1.- Aquellas que son promulgadas en una fecha, pero fijan una fecha posterior para entrar en vigencia. 2.- Aquellas que se dictan para regir por un periodo establecido por la propia Ley, pasado el cual quedarán sin efecto y seguirá rigiendo la Ley anterior o se establecen determinadas circunstancias objetivas para su vigencia.

29. CLASIFICACION DELITOS Delitos de Resultado: Aquellos en los cuales el bien jurídico protegido por el tipo penal es de carácter tangible, más precisamente, objeto material (cosa o persona sobre la cual recae el efecto de la acción). Delito de mera actividad: Al contrario, en los delitos de mera actividad no se requiere un resultado, ya que estamos en presencia de tipos que protegen bienes jurídicos de carácter intangible, ya sea porque el objeto jurídico no es apreciable por los sentidos ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. Delitos comunes: Cualquier persona puede cometerlo, solo basta satisfacer el tipo penal, sin necesidad de una calidad especial. Delitos especiales: el sujeto activo tiene una calidad especial, es decir, el autor del delito debe tener características particulares. En ellos no pueden concurrir sino solo personas determinadas. Delitos formales o de simple actividad. Aquellos cuya consumación depende de la sola realización de la conducta prohibida por ley con independencia del resultado. Delitos instantáneos. Aquellos que se perfeccionan en un solo momento, es decir, se consuman y agotan en una temporalidad imperceptible, por tanto se encuentran terminados por su actuación y efecto. Delitos Permanentes. Aquellos en que el estado delictivo se dilata y se extiende en el tiempo, así, cada momento del estado delictivo configura el tipo penal, la duración de este estado puede tener efectos en la modificación de responsabilidad penal, pero no en la punibilidad. Esto último se da en el secuestro, Art. 141, en el cual si se prolonga por más de 15 días se castiga con una pena más alta.

Delitos de lesión. Aquellos delitos en que se requiere la efectiva lesión o menoscabo en el bien jurídico protegido por el tipo penal. 30. DELITOS PROPIOS DE OMISIÓN Son delitos propios de omisión aquellos que están explícitamente descritos como tales por la ley. Aquí se comprenden tanto delitos que requieren: 1.- de la producción de un resultado que el sujeto debía evitar; 2.-aquellos que no requieren de un resultado. Ej1. Los descritos en los arts. 233, 234, 239. Ej2 Entre los que no requieren resultados están los descritos en los arts. 224 Nº3, 4 y 5, 237 y 494 Nº 13.31. DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIOS El delito de omisión impropio es aquel que estando descrito como de acción, la ley nada dice en cuanto a su posibili-dad de perpetrarse por omisión, pero que su especial estructura admite también esa posibilidad. Habitualmente se trata de delitos de resultado, que puede el autor cometerlos absteniéndose de realizar una acción que de él se espera, dejando de cumplir una norma imperativa o preceptiva, conclu-sión a la que se llega por interpretación del tipo penal pertinente. 32. LA POSICIÓN DE GARANTE Se entiende que se encuentra en posición de garante la persona que en el evento del peligro que afecta a un bien está obligada a actuar (obligada a evitar el peligro). Como expresa el profesor Garrido Montt “La obligación de realizar actividades dirigidas a evitar el peligro que afecta a un bien jurídico, no pesa sobre todos los miembros de la sociedad, sino sobre determinadas personas que contraen tal obligación, cuyo origen puede tener diversas fuentes (formal-material), las que son objeto de controversia en doctrina”. 33. FUENTES Y FUNCIONES DE LA POSICIÓN DE GARANTE Se reconocen como fuentes de la posición de garante: a.- La ley b.- El contrato c.- La injerencia o el actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido d.- la comunidad de peligro. 34. DELITO DE OMISIÓN PROPIAMENTE TAL Y DE COMISIÓN POR OMISIÓN El delito de omisión propia-mente tal se consuma por un mero no hacer la actividad ordenada, entretanto que los de comisión por omisión consisten en no evitar un resultado típico. En éstos la omisión consiste en no impedir la producción de un efecto injusto.

35. Causas de exclusión del comportamiento humano.

Fuerza Irresistible: Constituye un supuesto de ausencia de acción caracterizado por la violencia física o material de origen externo ejercida sobre el agente que anula su voluntad y lo transforma en mero instrumento de realización del delito. Ella anula el control de los movimientos por la voluntad, por lo que se considera que ya no hay comportamiento. Estado de inconsciencia: Bajo el término estados de inconsciencia se agrupan supuestos de ausencia de voluntad, en los que el Yo no se encuentra consciente, por lo que habitualmente dan lugar a supuestos de pasividad, aunque no puede descartarse que provoquen también movimientos activos. Un ejemplo de inactividad sería el del sujeto encargado de levantar el puente para que pase un barco al que se narcotiza para que no realice la maniobra. Un ejemplo de actividad estribaría en el sonámbulo que en sus paseos nocturnos tira un jarrón de la dinastía Ming. Movimientos reflejos: Son actos o movimientos en los que el organismo reacciona con movimientos musculares sin control del sistema nervioso central y sin que medien órdenes cerebrales. Ej. Vómitos, los calambres, espasmos, el cerrar un ojo ante la proximidad de un objeto. En esas circunstancias no es físicamente posible actuar de otra manera, por lo que dichas conductas no son relevantes para el derecho penal.

36. Teorías del delito Teoría causal del delito: Lo más importante es la producción de un resultado: muerte, heridas, lesiones, etc. Tiene su origen en Franz Von Listz, quien se inspira en la escuela clásica y positiva, y concibe la acción como un acto meramente naturalístico. La acción es un mero movimiento corporal que causa un resultado. La norma penal en consecuencia se constituye sólo por valoraciones de resultados. La conducta es antijurídica si produce el resultado previsto por la norma (es objetivo). Así las consideraciones subjetivas no se relacionan con la acción sino con la culpabilidad. De esta forma, el tipo describe sólo un comportamiento objetivo y descriptivo y no valorativo (es la mera descripción de una comportamiento). La culpabilidad es concebida como una relación sicológica entre el autor y el hecho. Finalistas: Esta teoría surge con Hans Welzel, quien expresó que si bien la acción es una conducta voluntaria, esta además tiene un fin. La acción es un ejercicio de actividad final. Así el hombre dirige el curso causal hacia una finalidad (no hay una mera relación de causa a efecto) Así el tipo que es la descripción de la conducta está integrado por elementos El hombre es un ser racional con inteligencia y voluntad, puede conocer procesos causales e intervenirlos desde determinados fines o metas. El motor

no es la causalidad sino la finalidad. Subjetivos. La ley describe una acción que tiene elementos subjetivos. La norma tiene por objeto fundamental la conducta y no el resultado. Lo que hace el legislador, en consecuencia, es valorar negativamente ciertas conductas (desvalora). La antijuricidad se produce cuando se contradice el imperativo, la orden sin necesidad de que exista resultado La finalidad ya no se encuentra en la culpabilidad, sino en la tipicidad y antijuricidad. Concepción social de la conducta: Acción sería todo comportamiento humano socialmente relevante o con trascendencia social, en cuanto repercute en el entorno en el que la persona se desenvuelve. La acción u omisión dolosa e imprudente con repercusión social. La norma debe desvalorar conductas socialmente relevantes Teorías valorativas del delito desde una concepción funcional de la conducta: La acción sería la no evitación de lo evitable, la realización de un riesgo no permitido por un comportamiento evitable. Las normas penales tienen sentido en cuanto pueden dirigirse a motivar comportamiento que puedes der evitados. La conducta sería el incumplimiento de o debido (evitación evitable)

37. DELITOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Se debe tener presente que la Responsabilidad Penal es de la propia Empresa, independiente de La Responsabilidad Penal de quien cometa el delito (gerentes, directores, representantes, ejecutivos principales, etc.). Es, entonces, la propia Empresa la imputada penalmente, la que podrá ser investigada y a la que se le impondrá una pena.- (Artículo 3°) LEY N° 20.393 Cohecho (soborno) de Funcionario Público Nacional o

Extranjero.

Lavado de Activos. Financiamiento de Terrorismo. SE AGREGO LA RECEPTACION.

38. SANCIONES PARA LAS PERSONAS JURIDICAS Las penas que se le impondrán a las empresas que se vean involucradas en uno de estos delitos van, desde la menor, que es la multa desde las 200 a las 20.000 UTM, pasando por la pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción de los mismos por un periodo determinado, prohibición temporal perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado e, incluso, en ciertos casos, la disolución de la empresa. (Artículos 8° al 13°)

39. DEFINICION LEGAL DE DELITO. Art. 1º CP: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”

40. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL DELITO a.- El delito es una acción u omisión b.-Esa acción u omisión debe ser adecuada a un tipo penal (típica) c.- Esa acción u omisión típica debe ser d.- Esa acción u omisión debe ser

antijurídica.

reprochable, es decir culpable

41. EL CONCEPTO DE TIPO: “descripción legal del conjunto de características objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición en cada delito de la parte especial.

42. ELEMENTOS DEL TIPO: Consiste en una descripción legal que se encuentra en la Parte Especial 1.- Faz Objetiva del tipo: a.-Elementos Descriptivos ( acción, relación causal, resultado) b.- Elementos Normativos c.- Elementos negativos d.- Elementos positivos 2.- Faz subjetiva del tipo a.- Exigencias volitivas (dolo) b.- Elementos subjetivos del tipo

43. ELEMENTOS EL TIPO OBJETIVO 1.- LA ACCION Elementos de la acción como faz objetiva del tipo: a) sujeto activo b) objeto material c) objeto jurídico d) momento y lugar de la acción e) Formas de comisión 2.- EL RESULTADO No todos los delitos requieren de un resultado para estimarlos consumados. Cuando se exige, consiste en la modificación que se produce en el mundo material en el tiempo y en el espacio. Se trata de la consecuencia que en la realidad natural provoca el comportamiento del sujeto activo. Estos son los delitos materiales. Se contraponen a los formales en que el tipo se satisface con la simple ejecución de la conducta descrita 3.- LA RELACION DE CAUSALIDAD es exigida en los delitos de lesión o materiales. Se trata de resolver el problema de establecer cuando un suceso acaecido en la realidad material es posible atribuirlo a una acción realizada por una persona.

44. TEORIAS DE LA RELACION DE CAUSALIDAD TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Son importantes, a ellas se les llama condiciones. Para determinar qué circunstancias del resultado son condiciones hay que dar dos pasos: Distinguir condición de las circunstancias concurrentes (supresión mental hipotética) Distinción de las causas de las condiciones, es decir cuál de aquellas condiciones que suprimidas mentalmente son causa del resultado. Desde este resultado todas son equivalentes si suprimidas mentalmente hacen desaparecer el resultado. Son equivalentes. Cuáles de las diferentes circunstancias concurrentes en la producción del resultado Criticas: Extensión desmesurada No toma en cuenta aspecto subjetivo del hecho Hace imposible la responsabilidad penal TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA Mismas bases conceptuales Sólo será causa aquella que generalmente resulta adecuada según las probabilidades. TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA Aspectos generales: Para esta teoría no es relevante siempre la modificación en el mundo exterior. Lo relevante son aquellas circunstancias concurrentes a un resultado que puedan ser imputados a una persona humana. Las posibilidades son 3: el resultado se imputa a un 3º, o bien se le imputa a la víctima, o bien se imputa al azar (caso fortuito) Imputación del riesgo a la conducta: atribuir al comportamiento desarrollado por la persona el riesgo que ha generado. Si es relevante se recurre a la teoría del riesgo permitido. (Permitido o no) Imputación del resultado al riesgo Criterios de imputación objetiva

45. LA AUSENCIA DE TIPICIDAD a) Por exclusión de la dimensión lógico-valorativa del tipo por ser el comportamiento socialmente adecuado. De tipo objetivo. (La adecuación social) b) Por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo 1.- El art. 10 N° 8 exime de responsabilidad al "que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente". Esta norma contempla la atipicidad del caso fortuito, es decir, la lesión de un bien jurídico protegido penalmente, causada por un sujeto que realiza una actividad con el cuidado esperado: la provocada por mero accidente.

2.- el cuasidelito es un hecho atípico, salvo que esté expresamente sancionado por la ley 3.- el consentimiento de la víctima: En Chile se ha considerado el consentimiento de la víctima como una causal de justificación. No obstante, parte de la doctrina piensa que es una causal de atipicidad, entre ellos Bustos. Para este autor el comportamiento consentido es una vinculación social significativa, ligada al transcurso histórico del comportamiento humano y, como tal, dice relación con el ámbito situacional fijado por el tipo, se trataría de un desvalor del acto, no del resultado. 4. error

46. Error de tipo: es el que recae sobre los elementos objetivos del tipo (sean descriptivos (cosas, armas) o normativos (ajeno, empleado público, documento). El desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de esos elementos excluye el dolo, y por lo tanto el tipo puede quedar excluido

47. EL ERROR EN EL CURSO CAUSAL: el sujeto debe tener conocimiento de las alternativas que seguirá su actuar, en lo esencial. Ejemplo: quiere matar ahogándolo, pero la víctima se golpea en la roca antes de caer al río y muere. No excluye el dolo. Otros resuelven este tema por la vía de la imputación objetiva: desviación irrelevante, quiere matar con cianuro y lo hace con arsénico.

48. EL ERROR EN LA PERSONA, hay que distinguir entre el simple sujeto pasivo del delito, y cuando esta persona es objeto de la acción. Art 1º inc. Final viene a resolver estas situaciones. En general es irrelevante, salvo que sea un error in persona En el objeto, en el ejemplo de aquel que quiere matar al padre, y por error mata a un tercero ajeno, no hay parricidio doloso, solo homicidio doloso, no hay concurso entre delito culposo de homicidio y tentativa dolosa de parricidio. (Garrido)

49. EL ERROR EN EL GOLPE (la aberratio ictus).

Se produce cuando el sujeto se equivoca en el curso causal que previó seguiría su acción (dispara contra juan, yerra y lesiona a Pedro). Aquí no hay confusión de persona, sólo un desvío del curso causal. Hay que analizar si se trata de un error esencial o no esencial.

50. ERROR DE PROHIBICION: Es el que recae sobre la licitud de la actividad desarrollada, es ignorar que se obra en forma contraria a derecho, es no saber que se está contraviniendo el ordenamiento jurídico. No supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino (sólo) del hecho de estar prohibida su realización (Mir Puig). Se aborda como causal de exclusión de la culpabilidad (inimputabilidad).

51. ANTIJURIDICIDAD: Es un juicio de valor negativo (disvalioso) que recae sobre una conducta ilícita o antijurídica que realizada sin justificación legal y, por ello, contraria a derecho. Una acción típica, por lo tanto, será también antijurídica si no interviene en favor del autor una causa o fundamento de justificación.

52 FASES DE LA ANTIJURIDICIDAD:

Antijuridicidad formal es la simple contradicción del comportamiento típico y el derecho, o sea, su disconformidad con las órdenes o prohibiciones que imperativamente prescribe. (No existe causal de justificación). Antijuridicidad material, la naturaleza del injusto está en el resultado del delito (no de la acción), o sea, en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, en la disconformidad del acto con los intereses sociales.

53. LEGITIMA DEFENSA: En el Código Penal la legítima defensa ha sido reglada como una causal eximente de responsabilidad en el art. 10 Nos 4, 5 y 6, disposiciones que aluden a la legítima defensa propia, de pariente y de extraño, respectiva, todas las que, con algunas variantes, obedecen a los mismos principios.

54. - EL ESTADO DE NECESIDAD El estado de necesidad es una causal de justificación que por ende elimina la antijuridicidad que está contemplada en el art. 10n°7 CP y es una situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico que en el caso de nuestra legislación solo está referido a la propiedad ajena 1-Realidad o peligro eminente del mal que trata de evitar.2-Que sea mayor que el causado para evitarlo.3-Que no haya otro medio para practicarlo y que sea menos perjudicial para impedirlo

55. ARTC10N°10 CP: Contempla como causales de justificación 1- cumplimiento de un deber 2- ejercicio legítimo de un derecho 3- ejercicio legítimo de una autoridad o cargo 4- ejercicio legítimo de un oficio o profesión

Son causales diferentes pero íntimamente relacionadas

56. CULPABILIDAD: Es el reproche que se le formula al autor de un injusto por no haber respetado la norma penal. Es sinónimo de reprochabilidad.

57. El principio de culpabilidad: 1.- Principio de personalidad de las penas: sólo puede castigarse por hechos propios, no ajenos. 2.-Principio de responsabilidad por el hecho: sólo pueden castigarse conductas, no formas de ser ni el fuero interno del sujeto. 3.-Principio de responsabilidad subjetiva en sentido estricto: sólo pueden castigarse conductas dolosas o culposas, excluyéndose la responsabilidad objetiva o por el resultado

4.- Principio de atribuibilidad, imputación personal o de culpabilidad en sentido estricto: sólo puede imponerse una pena a sujetos culpables en el sentido de la categoría dogmática culpabilidad. Las exigencias del principio de culpabilidad operan transversalmente a lo largo de toda la teoría del delito.

58 .TEORIAS DE LA CULPABILIDAD COMO CATEGORIA DE LA TEORIA DEL DELITO PSICOLÓGICA: relación psicológica entre el hecho y su autor, bajo la forma de dolo o culpa. NORMATIVA: el concepto de culpabilidad se transforma en un juicio de reproche. Se agrega la inexistencia de causa de exculpación. FINALISTA: excluye del ámbito de la culpabilidad los elementos subjetivos. Se agrega el conocimiento de la antijuridicidad.

59. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD (causalista) 1.-Imputabilidad: Capacidad del autor para comportarse de acuerdo a las exigencias del derecho penal 2.-Conocimiento de la prohibición. Se vincula con la conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (dolo) o en su falta de precaución (culpa)3.-Libertad de decisión (inexistencia de coacción) –la exigibilidad, posibilidad de haber realizado una conducta diferente.

60. Concurso Real o Material de Delitos "cuando un mismo sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria". Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El

sentenciado

siendo

posible.

resultar

ilusoria

cumplirá Cuando

todas no

alguna

de

lo

sus fuere,

las

condenas o

penas,

si las

de

simultáneamente ello

sufrirá

hubiere en

de

orden

sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la

escala

respectiva,

excepto

las

de

confinamiento,

extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después De haber

cumplido

cualquiera

otra

penas

de

las

comprendidas en la escala gradual número 1. b) Acumulación Jurídica (Asperación): Tratándose de delitos de la misma especie, esto es, aquellos que afectan al mismo bien jurídico, la regla aplicable es la del artículo 351 del Código Procesal Penal. La Norma distingue entre aquellos delitos que pueden estimarse como uno solo, y los que no. Art. 351. Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las

diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. c) Absorción de la Pena. Cuando uno de los delitos ha sido el medio necesario para cometer el otro. Se impone la pena mayor asignada al delito más grave. Este concurso real recibe el nombre de concurso medial. Para un sector importante de la doctrina, este concurso no es real, sino que un concurso ideal impropio, ya que recibe el mismo tratamiento punitivo del concurso ideal. ARTICULO

75.-

La

disposición

del

artículo

anterior

no

es

aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos,

o

cuando

uno

de

ellos

sea

el

medio

necesario

para

cometer el otro. En

estos

casos

sólo

se

impondrá

la

pena

mayor

asignada

al

delito más grave.

61. concurso ideal de delitos "cuando una acción o un conjunto de acciones unitariamente consideradas, cumplen las exigencias de dos o más figuras penales; en otros términos, constituye coetáneamente dos o más delitos distintos". El concurso es homogéneo, "cuando con un mismo hecho se realiza varias veces el mismo tipo penal, como, por ejemplo, si con un mismo disparo se da muerte a dos o más personas, o profiriendo una sola expresión se injuria a muchos individuos". El concurso ideal será heterogéneo, "cuando con un solo hecho se satisfacen las exigencias de distintos tipos penales, como, por ejemplo, “yacer con una mujer que resulta ser hermana del delincuente", en cuyo caso estaremos en presencia de los delitos de violación e incesto.

62. Concurso Aparente de Leyes Penales "hipótesis en las cuales un hecho delictivo, aparentemente, podría adecuarse en distintas figuras penales, pero que en realidad, atendida la naturaleza del injusto, lo es en una sola de ellas, quedando las demás totalmente desplazadas".

63. circunstancia modificatorias de responsabilidad penal Tienen tres rasgos fundamentales: el de ser ocasionales o extraordinarias; el de ser accidentales y el de ser accesorias o secundarias: El carácter ocasional o extraordinario de esta clase de elementos deriva del hecho de que ellos pueden o no concurrir en cada caso concreto, por lo que la responsabilidad que deriva de la comisión del delito no se ve afectada o alterada en cuanto a su magnitud o intensidad. El carácter accidental, por su parte, implica que tales circunstancias no son constitutivas de lo injusto del hecho, ni de la culpabilidad del individuo, sino que están dirigidas a una mejor consideración de la intensidad de las valoraciones que componen lo injusto o que determinan la reprochabilidad.-

El carácter accesorio o secundario deriva de que ellas presuponen un tipo penal que ha de servirles de base y cuya configuración no se ve afectada por la concurrencia de alguna de estas circunstancias.

64. Clasificación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad pena. 1- Atendiendo a sus efectos: a- Atenuantes: Son aquellas cuya concurrencia determina la aplicación de una pena más benigna. Se contemplan en el Art. 11 b- Agravantes: Son aquellas cuya concurrencia conducen a que el hecho sea castigado más severamente. Se contemplan en el Art. 12. c- Mixtas: las que mientras en ciertos casos atenúan y en otros casos agravan la responsabilidad penal derivada de un delito, se contemplan en el Art. 13.

2- Atendiendo a la extensión de sus efectos: a- Genéricas: Aquellas que operan respecto de cualquier delito o, por lo menos de su gran mayoría. Se le encuentra establecida en los catálogos contenidos en los Arts 11,12 y 13 CP. b- Específicas: Aquellas que surten efectos en relación a delitos respecto de los cuales están consagrados expresamente. Están dispersas a lo largo de la ley y su estudio compete a la parte especial, ejemplo el Art. 456 del CP.

3- Atendiendo su naturaleza. a- Subjetivas: Consisten en la disposición moral de delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal. b- Objetivas: Consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados 4-

Atendiendo a como la ley regula sus efectos.

a- Comunes: Aquellas cuyos efectos se encuentran regulados de manera general en los Arts. 65 al 68 del CP. b- Especiales o privilegiadas: Tienen consecuencias atenuatorias o agravatorias más significativas que las establecidas por las comunes, que se establecen expresamente para cada una de ellas en diferentes disposiciones. Para realizarlo.

65. LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES 1- Eximentes incompletas. Con arreglo a lo señalado en el Art. 11 N°1 del CP son circunstancias atenuadoras las expresadas en el Art. 10, cuando no concurran todos los requisitos para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Es decir, confiere capacidad atenuadora a las cuales que ordinariamente eximen de responsabilidad penal, cuando por encontrarse incompletas, no surten efecto excluyente de la punibilidad.

2- Aquellas que se fundamentan en los móviles del agente.

11 N°3 del CP: “Son circunstancias atenuantes: La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito” 11 N°4 del CP: “Son circunstancias atenuantes: La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos” 11 N°5 del CP: “Son circunstancias atenuantes: La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación” Arrebato: Perturbación intensa en la capacidad de auto control de la persona. Obcecación: Alteración de las facultades intelectuales razonadoras que impiden una adecuada dirección de la conducta conforme a derecho. 11 N°10 del CP: “Son circunstancias atenuantes: El haber obrado por celo de la justicia”

3- Las relativas a la personalidad del sujeto. Dispone el Art. 11 N°6 del CP: “Son circunstancias atenuantes: Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”

4- Las que se fundamentan en la conducta del sujeto posterior al delito. 11 N°7 del CP: “Son circunstancias atenuantes: Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias” Art. 11 N°8 del CP: “Son circunstancias atenuantes: Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito” 11 N°9 del CP: “Son circunstancias atenuantes: Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”

66. Clasificación de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal. A- Agravantes de carácter personal. 1- En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida, del Art. 12 N°5. 2- Prevalerse del carácter público que tenga el culpable, del Art. 12 N°8. 3- Cometer el delito con abuso de confianza, del Art. 12 N°7. 4- La reincidencia del Art. 12 N°14, 15 Y 16. B- Agravantes de carácter material.

1- Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro, del Art. 12 N°1 del CP. 2- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa, del Art. 12 N°2. 3- Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas, del Art. 12 N°3. 4- Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa, del Art. 12 N°6. 5- Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho, del Art. 12 N°9. 6- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución, del Art. 12 N°4. 7- En los delitos contra las personas emplear astucia, fraude o disfraz, del Art. 12 N°5. 8- Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia, del Art. 12 N°10. 9- Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, del Art. 12 N°11. 10-Ejecutarlo de noche o en despoblado, del Art. 12 N°12. 11-Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones, del Art. 12 N°13. 12-Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República, del Art. 12 N°17. 13-Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso, del Art. 12 N°18. 14-Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado, del Art. 12 N°19.

67. CIRCUNSTANCIAS MIXTAS Con arreglo al Art. 13 del CP., “Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito: ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor”.

68. Es partícipe

el que interviene dolosamente en un hecho ajeno sin

concurrir a la ejecución de la conducta típica ni contar con el dominio de ella, realizando ciertos actos descritos en forma expresa por la ley y que de ordinario revisten un carácter preparatorio o de colaboración ulterior a la consumación” (Cury).

69. autor:

Quien realiza todos o parte de los presupuestos típicos de un

delito determinado. Quien tiene el dominio del hecho, es decir, quien tiene las riendas del curso causal en términos de determinar si se ejecuta el hecho delictivo o no. Autor inmediato y mediato.

70. Cómplice: quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho de otro mediante actos anteriores o simultáneos. Cooperación: cualquier aportación o contribución a la ejecución del hecho, que sea utilizada por el autor: fórmula legal genérica. Puede ser material o intelectual. Los actos de cooperación deben ser anteriores o simultáneos a la consumación del delito. Si son posteriores: encubrimiento. Caso de delitos permanentes (simultáneos). La contribución debe ser aprovechada por el autor. Artículo 16 CP: “Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos”.

71. Art. 17 CP: “Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. 2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden, precavan o salven.

72. ACTOS PREPARATORIOS.

Destinados a preparar; dar primeros

pasos en la comisión de un hecho delictivo. Ej: comprar arma, vigilar a la víctima, poner escalera pegada al muro de la casa, etc. Se comprenden todas las conductas en que la voluntad se ha exteriorizado a través de acciones u omisiones, pero estas no llegan todavía a representar "comienzo de ejecución” del delito, que es la fórmula para definir la tentativa. Regla general: son impunes.

Excepciones: a) Actos preparatorios penados: La ley castiga ciertas conductas, que en si constituyen actos preparatorios de otros delitos. Pero, se las erige en figura delictiva especial y distinta, con penalidad propia. Art. 181 C.P.; falsificar punzones Art. 445 C.P.; sujetos sorprendidos con llaves falsas, etc.; el legislador presume peligrosidad del sujeto. b) Proposición.- Art. 8 ° inciso 3° Código Penal. Un individuo resuelve la comisión de un delito; toma la decisión solo y, después se la propone o invita a otro a ejecutarlo. C) Conspiración.- Art. 8° inciso 2° C.P. Fluye después de la proposición; cuando al sujeto a quién se le propone acepta. Pero, puede que surja espontáneamente de una conversación. Muchos autores lo estiman como “coautoría anticipada”.

73.- TENTATIVA ACABADA O DELITO FRUSTRADO.Art. 7 ° inciso 2°. Se perfecciona cuando el sujeto ha realizado toda la acción típica y no causa, sin embargo, el resultado típico. La frustración exige una realización total de la acción típica. Al delincuente no le queda nada por hacer. Si no se produce resultado es por actos de terceros o fenómenos naturales.

74.- DELITO CONSUMADO. La plena y total realización de la descripción legal de cada figura. Faltas se sancionan solo consumadas, art 9 C.P.

75. - DELITO AGOTADO. Cuando el sujeto logra satisfacer sus móviles. Estaría agotado cuando el agente obtenga los fines últimos perseguidos por él al ejecutarlo.

76. TENTATIVA INIDÓNEA O DELITO IMPOSIBLE. Disvalor de acción vs. disvalor de resultado. Cuando los actos no son aptos para lograr el fin. Sea porque los medios utilizados no son idóneos, o porque se realizan los actos contra un objeto inexistente.

77. Manera de extinguir la responsabilidad penal

Art. 93 del c.p. Por la muerte del responsable.Por el cumplimiento de la pena.Por la amnistía.Por indulto.Por el perdón del ofendido.Por la prescripción de la acción penal.Por la prescripción de la pena.-

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