Tarea Analisis Sentencia De La Corte Interamericana.docx

  • Uploaded by: Geovany Mejia
  • 0
  • 0
  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Tarea Analisis Sentencia De La Corte Interamericana.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 4,527
  • Pages: 11
Universidad Tecnológica de Honduras

Tarea Tercer Parcial

Derechos Humanos

Catedrático; Lic. Juan Wilfredo Castellanos

Alumno; Ramón Edgardo Trochez Fúnez 238103036

Santa Bárbara, Santa Bárbara 27 de Marzo del 2019

El caso sometido a la Corte. - El 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Adán Guillermo López Lone y otros contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”). De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Las presuntas víctimas eran parte de la “Asociación Jueces por la Democracia”, la cual emitió diversos comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del entonces presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la versión oficial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión constitucional. Según la Comisión, los procesos disciplinarios seguidos contra las presuntas víctimas fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que realizaron en contra del golpe de Estado y estuvieron plagados “de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso”. En este marco, el caso trata sobre alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, libertad de expresión, libertad de asociación, derechos políticos, protección judicial y derecho de reunión de las presuntas víctimas

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: Petición. – El 6 de julio de 2010 la Asociación de Jueces por la Democracia (en adelante “AJD”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial. Informe de Admisibilidad. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 70/111 . Informe de Fondo. – El 5 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 103/13, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado: Conclusiones. La Comisión concluyó que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Chévez de la Rocha y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, así como por la violación del artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Guillermo López Lone. • Recomendaciones. En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con: i. Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería a la actualidad si no hubieran sido destituidos, por

el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado debería pagar una indemnización alternativa. ii. Reparar las consecuencias de las violaciones declaradas en el informe de fondo, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial. Disponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra jueces y juezas sean realizados por autoridades competentes y con garantías suficientes de independencia e imparcialidad. Disponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que las causales disciplinarias de jueces y juezas y las sanciones aplicables, sean compatibles con el principio de legalidad, en los términos desarrollados en el informe de fondo. Notificación del Informe de Fondo. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de diciembre de 2013 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 17 de febrero de 2014.

Sometimiento a la Corte. El 17 de marzo de 2014 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Tracy Robinson, al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza y a la entonces Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, Ona Flores y el señor Jorge H. Meza Flores, como asesor y asesoras legales. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Honduras por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe El Estado alegó que no se habían agotado la demanda contenciosa administrativa y el recurso de amparo. Respecto a la demanda contenciosa administrativa, señaló que de acuerdo a la legislación dicha vía puede conocer de “[l]a ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones”. Respecto al recurso de amparo afirmó que el artículo 183 de la Constitución de la República, así como de la Ley de Justicia Constitucional reconocen la garantía de amparo, por lo que tácitamente se derogó el artículo 31 del Reglamento del Consejo de la Carrera Judicial La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Convención, en el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada al

pronunciamiento previo de la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación No obstante, en escritos posteriores Honduras señaló que esta conclusión “ignor[a] y contraviene[e]” el artículo 320 de la Constitución que establece que “[e]n casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”, por lo cual no era aplicable el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. Al respecto, el Estado resaltó que la propia Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde su creación “ha venido motivando en el referido artículo 320 de la Constitución]la admisibilidad y resolución de las diferentes acciones de amparo intentadas contra actos emanados del Consejo de la Carrera Judicial”. El Estado, mediante un informe presentado por la Presidencia de la Corte Suprema, indicó los nombres y datos básicos de 39 precedentes que presuntamente demostrarían la disponibilidad del recurso, pero no aportó copias de los mismos ni referencia a la fundamentación utilizada por los juzgados respectivos, a efecto de desaplicar el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial26. Argumentos Este proceso implica la deliberación de los jueces en el período de sesiones en el que se haya previsto la emisión de la Sentencia. El proceso de deliberación puede durar varios días durante un período de sesiones e incluso, debido a su complejidad, puede ser suspendido y reiniciado en un próximo período de sesiones. En esta etapa se da lectura al proyecto de sentencia, previamente revisado por los Jueces, y se genera el espacio para el debate respecto a los puntos controvertidos, es decir, se consideran de manera amplia y vigorosa las diferentes decisiones jurídicas involucradas. Asimismo, se realiza un estudio minucioso sobre la prueba aportada en el expediente del caso y los argumentos de las partes en todas las etapas del procedimiento. Si los Jueces solicitan el cambio o modificación de algún aspecto del proyecto, se trabaja inmediatamente en una nueva propuesta que se somete a consideración y votación de los Jueces. Así, en el marco de dicha deliberación se van discutiendo y aprobando los diferentes párrafos del proyecto hasta llegar a los puntos resolutivos de la sentencia que son objeto de votación final por parte de los Jueces de la Corte. En algunos casos los Jueces presentan votos disidentes o concurrentes al sentido de la Sentencia, los cuales constituirán parte de la misma. El resultado de dicha deliberación es la sentencia definitiva e inapelable del caso Estudiar y analizar una sentencia de la Corte Interamericana no es siempre un ejercicio fácil. Primero, porque es un documento de una extensión considerable, a pesar de que últimamente la Corte tomó la decisión de acortarlas, especialmente porque antes se resumían los argumentos de todas las partes (Estado demandado, Comisión Interamericana y víctimas o peticionarios). Segundo, porque es un documento con una estructura y un análisis muy jurídico, similar al de las sentencias de cualquier corte nacional donde se hace una relación de los hechos denunciados, se valora la prueba, se hace luego una

determinación de hechos probados y sobre esa base, se hace el análisis jurídico para determinar las violaciones a los tratados internacionales pertinentes y establecer las reparaciones. En esta publicación se pretende elaborar una metodología de análisis de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigida a una población sin formación jurídica, especialmente estudiantes de secundaria y universitaria que deseen familiarizarse con el Sistema Interamericano y con sus principales resoluciones y alcances. Esa tarea es un tanto compleja si no se tienen herramientas jurídicas para comprender la estructura de una sentencia y la lógica sobre la que se construye, que es un enfoque jurídico a partir de unas reglas de valoración de la prueba para determinar los hechos tenidos por probados y sus efectos jurídicos. Es todavía más complejo analizar las sentencias de la Corte Interamericana de manera abstracta, por lo que en este documento se trabajará sobre una sentencia concreta: la sentencia en el Caso de los “Niños de la Calle” contra Guatemala. Esta sentencia fue escogida intencionalmente porque es un fallo que desarrolla una doctrina novedosa sobre la obligación del Estado de garantizar un proyecto de vida digna para los niños de la calle o niños viviendo en la calle y es un referente fundamental para el marco estratégico del IIDH, impulsado por su actual Director Ejecutivo. El razonamiento de la Corte en este caso, es uno de los más amplios que se pueda encontrar en una sentencia internacional, ya que se interpretaron los hechos del caso de la manera en que más se pudiera favorecer a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos; en este caso, además, una población doblemente vulnerable: personas menores de edad y en riesgo social. Como se analizará en este documento, la Corte Interamericana llegó a considerar que un Estado no solo viola el derecho a la vida cuando por actos de sus funcionarios muere una persona, sino cuando el Estado no garantiza las posibilidades y opciones para que las personas menores de edad que viven en la calle puedan tener un proyecto de vida. En ese caso, se viola el derecho a la vida, aunque las personas no hayan muerto. Los hechos del presente caso se producen en un contexto en el cual, durante los años de 1981 a 1984, entre 100 y 150 personas desaparecieron sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener alguna noticia. Tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas. Al respecto, la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección. Manfredo Velásquez era un estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Desapareció el 12 de septiembre de 1981 en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres fuertemente armados, vestidos de civil,

que utilizaron un vehículo Ford de color blanco y sin placas. El secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su dirección. Se interpusieron tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales. No obstante, los tribunales de justicia no efectuaron las investigaciones necesarias para encontrar a Manfredo Velásquez o sancionar a los responsables. Desde años atrás, una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminaban un proceso de cualquier índole, dado ello por la complejidad de la correcta aplicación del Derecho a los casos concretos que se ventilaban en la práctica. En el decursar del tiempo esto no ha cambiado, sino que por el contrario, aparejado a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces. Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación

La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos

por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

Declarar que la expresión “en las condiciones más favorables” según la práctica bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31 supra. La Corte interpreta que dicha expresión se refiere a que todo acto o gestión del agente fiduciario debe asegurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca frutos o dividendos suficientes para acrecerla; la frase según la práctica bancaria hondureña, indica que el agente fiduciario debe cumplir fielmente su encargo como un buen padre de familia y tiene la potestad y la obligación de seleccionar diversos tipos de inversión, ya sea mediante depósitos en moneda fuerte como el dólar de los Estados Unidos u otras, adquisición de bonos hipotecarios, bienes raíces, valores garantizados o cualquier otro medio aconsejable, como precisamente lo ordenó la Corte, por la práctica bancaria hondureña. En ejercicio de las facultades de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de julio de 1989, que el Gobierno de Honduras debe compensar a los lesionados por razón de la demora en el pago de la indemnización y en la constitución del fideicomiso ordenados. La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo

cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones

de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron. Decisión La Corte desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras. La Corte declara que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal, del derecho a la integridad personal y al derecho a la vida reconocidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. La Corte decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

La Corte decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento. La Corte decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la Corte.

Related Documents


More Documents from "lissetteop"

Preguntas T.n.docx
November 2019 45
Recomendaciones.docx
November 2019 43
November 2019 17
La Falta De Agua.docx
November 2019 30
Tarea 1 Cuestionario.docx
November 2019 30