Analisis De La Sentencia Sentencia C.docx

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ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

PRESENTADO POR YOHANI ALEXANDRA GUZMÁN GONZALEZ

PRESENTADO A: DR. FRANCISCO MORA

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTONOMA DEL CAUCA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS TITULOS VALORES OCTAVO A NOCTURNO POPAYÁN, SEPTIEMBRE DE 2014

ANALISIS DE LA SENTENCIA SENTENCIA C-397/06

Referencia: expediente D-6044 Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 22 (parcial) y 23 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990. Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

DEMANDA El demandante considera violados el preámbulo y los Arts. 1º, 2º, 13, 16, 17, 25, 26, 28, 53 y 93 de la Constitución, con fundamento en lo siguiente: Sostiene que las normas demandadas violan los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y los

tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, colocando al trabajador en situación de servidumbre frente a su empleador. Afirma que las normas demandadas dan carácter ilimitado a la subordinación y convierten el poder subordinante del empleador y el ius variandi en absoluto y que no hay igualdad ni equilibrio entre las partes del contrato de trabajo sino, por el contrario, un desequilibrio en el que gana el empleador. Agrega que “(…) el desbalance permanece, porque el que más entrega es el trabajador, que recibe menos por lo que entrega, y el empleador recibe más por lo que paga. El contrato de trabajo no es conmutativo (…)”. Señala que el trabajador al suscribir un contrato de trabajo renuncia a su libertad, a su igualdad y al libre desarrollo de su personalidad por exigencia de la ley, para recibir un salario que no compensa dicha pérdida. Indica que la actividad personal del trabajador es garantía plena y suficiente para dar efectividad al contrato de trabajo, porque no es necesaria la continuada dependencia o subordinación, y el ius variandi no sufre desmejora, porque con dicha actividad y las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo se da seguridad jurídica y se mantiene el orden jurídico. Expresa que, por suscribir un contrato de trabajo, el trabajador se convierte en la parte más débil de la relación laboral, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a su empleador y que en relación con los demás trabajadores que no celebran contrato de trabajo, por ser independientes, el trabajador dependiente sufre discriminación y no goza de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Manifiesta que el logro del pleno empleo, la racionalización de la economía para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo no se logran con la restricción de los derechos, libertades y oportunidades de los trabajadores dependientes y que existen formas más adecuadas para alcanzar estos fines de intervención del Estado como, por ejemplo, el fomento de la microempresa y la empresa familiar, entre muchas otras. Expone que según los Arts. 25 y 53 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana y que la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador es contraria a esta última. Estima que las normas demandadas vulneran disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que contemplan el respeto a la

dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el derecho de igualdad en las relaciones de trabajo. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Corte establecer si al prever las normas demandadas la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador como elemento esencial del contrato de trabajo vulnera los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y los tratados y convenios internacionales sobre la materia laboral y sobre los derechos humanos. Para tal efecto esta corporación: i) hará una consideración preliminar sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional; ii) hará unas consideraciones sobre la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo, y iii) examinará los cargos formulados.

ANALISIS DE LO QUE EXPRESA LA CORTE

Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente en estas consideraciones, la Corte considera que, con un criterio racional, la enajenación de la fuerza o energía de trabajo por parte del trabajador al empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de éste, en virtud de un contrato que ambos celebran en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada y bajo el régimen de normas legales y reglamentarias que otorgan al primero una protección especial, por causa de su condición de desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades económicas productivas de carácter lícito y crear riqueza, y, así mismo, para obtener el trabajador los medios económicos necesarios para atender sus necesidades vitales y las de las personas cercanas a él, que contemplan las normas demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la personalidad del trabajador. Por este aspecto, no es válida la afirmación del demandante en el sentido de que las disposiciones impugnadas contemplan una dependencia absoluta o ilimitada del trabajador, pues dicha condición no forma parte expresamente de su contenido, ni se puede deducir del mismo. Sobre el particular, debe recordarse que, según lo expuesto a menudo por esta corporación, las normas legales deben siempre interpretarse y aplicarse a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales y, como se anotó en estas consideraciones, el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador está sujeto a los límites impuestos por la dignidad del trabajador, sus derechos fundamentales y los principios mínimos fundamentales establecidos en el Art. 53 de la Constitución, a los cuales se agregan los principios y derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia laboral ratificados por el Estado colombiano que forman parte integrante del bloque de

constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los Art. 93 y 94 ibídem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Igualmente, cabe destacar que precisamente una de las normas atacadas, el Art. 23 del C. S. T., subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990, establece expresamente algunos de esos límites, al disponer que “(…) todo ello (la continuada subordinación o dependencia del trabajador) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. 12. Así mismo, resulta sin fundamento el cargo por la presunta discriminación de los trabajadores dependientes, frente a los trabajadores independientes, por ser claramente distinta, por definición, la situación de unos y otros, de modo que constitucionalmente no es exigible una igualdad de trato. Por el contrario, las normas acusadas vulnerarían el derecho fundamental a la igualdad si, desconociendo dicha diferencia sustancial, les otorgaran un trato uniforme. Por lo anterior, la Corte declarará exequibles las normas acusadas, por los cargos examinados en la presente sentencia. R E S U E L V E: Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y”, contenida en el Art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961). Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “tres”contenida en el inciso del Núm. 1 y en el Núm. 2, y el Lit. b) del Núm. 1, del Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CRITERIO DE LA ESTUDIANTE Con respecto a la sentencia que estoy analizando expongo mis puntos de vista a continuación. A lo largo de la historia el hombre ha desarrollado un sin número de actividades para obtener beneficio, es por ello que realiza un actividad determinada para obtener una retribución, a ello se le conoce como trabajo. Y la formalidad de esa actividad implica elaborar un contrato de trabajo. El contrato de trabajo es “el acuerdo por el cual el trabajador presta servicios subordinados al empleador a cambio de una remuneración”, es decir el

contrato de trabajo será aquel acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). De todo ello es posible apreciar que un contrato de trabajo implica voluntad de ambas partes: trabajador (necesariamente una persona natural) y empleador (que puede ser una persona natural o jurídica), en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. En el concepto de contrato de trabajo es posible determinar los elementos de un contrato, sin olvidar el elemento fundamental de un contrato de trabajo: "subordinación”. Se dice que el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, pues tanto el empleador como el trabajador deciden emprender un objetivo común, el cual brindará beneficios a ambos. El empleador manifiesta su interés por el trabajador pues considera que sus habilidades son óptimas para desarrollar el trabajo y por ello otorgará una retribución. Y el trabajador manifiesta su interés hacia determinado trabajo pues considera que puede realizarlo y por ello sabe que será retribuido. Y es precisamente en un contrato de trabajo donde establecen que tipo de trabajo realizará, el horario de trabajo, la retribución, etc. Y el contrato de trabajo se diferencia de los demás por un elemento especial, único: la subordinación. Debido a un contrato de trabajo, se crea un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, además se establecen las condiciones que permitirán desarrollar la relación laboral que nace del mismo. El contrato de trabajo establece las obligaciones de cada una de las partes, en este caso del empleador y del trabajador, donde al conocerse cada uno de ellas es posible determinar los derechos que corresponden a cada uno de las partes por haber cumplido con su obligación laboral. De todo ello es posible determinar que el nacimiento y la forma de una relación laboral se realiza por la celebración de un contrato de trabajo. Por eso un contrato de trabajo es considerado como un contrato de cambio, el cual tiene un carácter bilateral perfecto, donde el fundamento es oneroso (retribución). Y es en la relación laboral donde las obligaciones laborales inciden en derechos de la persona (libre expresión, etc.), y en derechos exclusivos de los trabajadores o de sus representantes (libertad sindical, negociación colectiva, derecho a huelga, etc.). La realización del trabajo implica un tiempo, por ello el contrato de trabajo, es considerado un contrato de duración, pues se inicia desde que el trabajador acepta laboral en una empresa, comprometiéndose a realizar su labor de la mejor manera, donde se compromete una actividad y no un resultado, pues el contrato de trabajo es personalísimo. Es en el contrato de trabajo donde se protegen los intereses patrimoniales de las partes contratantes y a la vez se designan las responsabilidades de los mismos, siempre que no sea contrario a las leyes, la moral ni el orden público, pues cada contrato de trabajo se celebra dentro de un ordenamiento jurídico,

el cual regula diferentes aspectos de la relación laboral. Un contrato de trabajo permite individualizar las relaciones que nacen del mismo (relación laboral), por ello es considerado como un eficaz instrumento para dicho fin. Pero cada uno de los contratos de trabajo debe respetar los convenios colectivos (siempre que éstos no perjudiquen al trabajador), y cada uno de nosotros (trabajadores o futuros trabajadores) debemos saber que el trabajador no puede renunciar a los derechos reconocidos por disposiciones legales. Además, el contrato de trabajo es un contrato oneroso, ya que una de las partes de la relación laboral, el trabajador obtiene una ventaja económica (remuneración) de la otra parte, que es el empleador. Es por esto que comparto el criterio de la corte puesto que el demandante afirma que cuando un trabajador celebra un contrato de trabajo para obtener un ingreso económico para su supervivencia y el de su familia. Esta siendo contraria a los principios de la dignidad humana. A los derechos de libertad o al libre desarrollo de la personalidad. Siendo esto totalmente contradictorio puesto que cuando uno está a punto de celebrar un contrato de trabajo, lo perfeccionamos gracias al consentimiento, pues es un acuerdo de voluntades, y el contrato laboral también necesita del consentimiento para perfeccionarse. Además su contenido se rigen por las normas del código laboral quien en su artículo 23 nos dice “que para que haya un contrato de trabajo se requiere de tres elementos esenciales” Prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. La prestación personal de servicios es un elemento esencial del contrato de trabajo porque permite la ejecución directa por parte del trabajador de las labores encomendadas, utilizando su fuerza, en ella se indica que debe ser de ejecución directa, pues al ser el contrato de trabajo personalísimo, el trabajo encomendado debe ser realizado por la persona que es contratado, exclusivamente por él; en conclusión la prestación de servicios es directa y personal. En cuanto a la remuneración, este elemento es considerado esencial, pues es la contraprestación económica que se realiza al celebrar el contrato de trabajo, donde el trabajador recibe a cambio de sus servicios una retribución económica (sueldo, salario), también es considerada como el integro que el empleador paga al trabajador como contraprestación por sus servicios, ya sea en dinero o en especies, según la denominación que se le otorgue si es que es de su libre disposición. Por último el elemento esencial, y el que permite diferenciar al contrato de trabajo de los demás tipos de contrato es la subordinación, pues es el deber de sujeción del trabajador al poder directivo del empleador. En el cual se le asignan unas labores respectivas de cada cargo que requieren que sean cumplidas para un mejor desempeño del lugar de trabajo y como dice el demandante no estoy de acuerdo puesto que en ningún momento se presenta un desequilibrio entre las partes del contrato a menos de que haya una violación de poder del empleador hacia el trabajador y por esto es necesario que concurran los tres elementos del contrato cabalmente para una mayor eficacia y cumplimiento de las trabajos asignados

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