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Tarea No 2. – Donaciones - Gina Paola Sierra

Fuente: Estatutos Tributarios 2019 Una donación efectuada a favor de extranjeros no residentes ni domiciliados en Colombia, debe estar sometida a retención en la fuente, pues es una ganancia ocasional de fuente nacional, pues es una ganancia ocasional de fuente nacional. Artículo 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior. Artículo 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación. Artículo 1.2.1.5.1.20. INGRESOS Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias. En la medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá como ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de este artículo Las donaciones condicionadas, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso ARTÍCULO 1.2.1.5.1.27. EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE PARÁGRAFO 2. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20 de este decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o

adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad. ARTÍCULO 1.2.1.4.1. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario ARTÍCULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLÍTICAS. Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos {cabezas de listas} para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades. Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones, adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al benefi cio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del beneficio correspondiente. ARTÍCULO 125. INCENTIVO A LA DONACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal. En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable. Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año

en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación. ARTÍCULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho al descuento de que trata el artículo 257 se trate de una entidad calificada en el Régimen Tributario Especial, deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal. 2. Si se trata de una de las entidades a las que se refiere el artículo 19 de este Estatuto, haber sido calificada en el Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la donación. 3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable. 4. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

ARTÍCULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades: 1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. 2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. PARÁGRAFO 1. En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial y el costo fiscal del bien donado. PARÁGRAFO 2. Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la donación

está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias. ARTÍCULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores. En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades. ARTÍCULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO 125-5. DONACIONES A ENTIDADES NO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras. Si se determina que con motivo de la donación entregada cabe la fi gura de elusión fiscal, se procederá a sanciones para ambas entidades, receptora y donante. PARÁGRAFO. Las donaciones efectuadas a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 de este Estatuto seguirán las reglas establecidas en el artículo 257 del Estatuto Tributario ARTÍCULO 126-2. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D’COSTA. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. ARTÍCULO 126-5. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS PARA EL APADRINAMIENTO DE PARQUES NATURALES Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fi n de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales, de conformidad con el beneficio de financiación de parques naturales y conservación de bosques naturales, tienen derecho a deducir del impuesto de renta el 30% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable. Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento. PARÁGRAFO 1. Es obligación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales destinar las donaciones al financiamiento del parque natural que indique el donante, informar anualmente sobre el uso de las donaciones realizadas y gestionar efectivamente el sistema de áreas protegidas para dar uso efectivo a la medida. PARÁGRAFO 2. En ningún caso las donaciones de que trata el presente artículo generarán derecho alguno sobre los parques naturales o áreas protegidas. ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que benefi cien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo. PARÁGRAFO 1. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación(CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por

inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas - Pymes. Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año. PARÁGRAFO 2. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente. PARÁGRAFO 3. El Documento CONPES previsto en este artículo deberá expedirse o ajustarse antes del1 de mayo de 2017. PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.3. PARÁMETROS DE LOS PROGRAMAS DE BECAS Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente. ARTÍCULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Rangos en UVT Tarifa marginal Impuesto Desde Hasta 0 1090 0 0

>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) X 19% >1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) X 28% + 116 UVT >4100 8670 33% (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) X 33% + 788 UVT >8670 18970 35% (Base Gravable en UVT menos 8670 UVT) X 35% + 2296 UVT >31000 En adelante 39% (Base Gravable en UVT menos 31000 UVT) X 39% + 10352 UVT (Base 2018 Valor UVT $ 33.156; Tener en cuenta la Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017) (Base 2019 Valor UVT $ 34.270; Tener en cuenta la Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018) ARTÍCULO 257. DESCUENTO POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. PARÁGRAFO. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo. PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 82 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certifiados de donación a fi n de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del estatuto tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo. ARTÍCULO 1.2.1.4.2. BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES. (Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2150 de 20 de diciembre de 2017). Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2 de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 1.2.1.4.3. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE DESCUENTO EN EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR CONCEPTO DE DONACIONES. (Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2150 de 20 de diciembre de 2017). Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2 de este Decreto se requiere: 1. Que la entidad beneficiaría de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 1251 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2 de este Decreto. 2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación. El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante. El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite. PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2 de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15 del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la procedencia del descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 3645 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 302. ORIGEN. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal. ARTÍCULO 303. CÓMO SE DETERMINA SU VALOR. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y

derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas: 1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal. 2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes. 3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fi je anualmente el Ministerio de Transporte mediante resolución. 4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto. 5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de este Estatuto. 6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. 7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de este Estatuto. 8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto. 9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este Estatuto. ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. ARTÍCULO 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCÁNICA DEL NEVADO DEL RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas por la actividad volcánica del nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, “RESURGIR”, o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquélla, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional. ARTÍCULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%). ARTÍCULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.

La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%).La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%). ARTÍCULO 364-2. ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso, los valores recibidos como donación serán gravados en cabeza de la entidad perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta.

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