Taller 1_14-03-2019.docx

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1. IDENTIFICACIÓN DE LOS DATOS DE LA SENTENCIA A. CORPORACIÓN: Corte Constitucional B. MAGISTRADO PONENTE: Fabio Moron Diaz C. NUMERO: C- 702 de 1999 D. FECHA: 20 de Septiembre de 1999 2. NORMA DEMANDADA: “LEY 489 DE 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” El Congreso de Colombia DECRETA: (...) Art. 7º.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.

3. DEMANDA: Afirma el demandante que las expresiones “procurará” y “en lo posible” del artículo 7º de la ley 489 de 1998, vulneración del principio constitucional de la descentralización. 4. PROBLEMA JURIDICO ¿los vocablos “procurará “ y en lo “posible” del artículo 7 de la ley 489 de 1998 viola el carácter imperativo del principio de descentralización de que tratan los artículos 1, 209, 210 y 368 de la Constitución Política de Colombia? 5. NORMA JURIDICAMENTE RELEVANTES  Artículo 288 constitucional  Artículo 368 constitucional 6. RATIO DECIDENDI: Por el contrario, lo que los apartes tachados de inconstitucionales hacen es connotar que el avance en el proceso de descentralización debe atender la realidad

de los municipios, su nivel de desarrollo y de modernización, su capacidad de gestión institucional y, a partir de estas especificidades, propender por logros y ejecutorias que efectivamente puedan obtenerse con el proceso de descentralización, todo lo cual se acompasa con lo preceptuado por la propia Carta Política, cuyo artículo 368 anticipa que las características técnicas y económicas así como las conveniencias generales son las variables a tener en cuenta para determinar cuándo un municipio está en condiciones de prestar directamente un servicio público domiciliario. 7. RESUELVE La Corte Constitucional encontró ajustada la primera parte del artículo 7º bajo examen, a lo dispuesto en materia de descentralización por los artículos 1º., 209, 210, 288 y 368 de la Carta, salvo la expresión "que se le otorgan por medio" que se declarará inexequible para mayor precisión del alcance de la ley acusada. 8. ANALISIS JURIDICO: En cuanto al análisis que hace la Corte, respecto al cargo primero, en lo que refiere a la supuesta violación al carácter imperativo del Principio de Descentralización, por los apartes “procurará” y “en lo posible” del articulo 7 de la Ley 489 de 1998, es evidente que la Corte entra en una contradicción además de cometer un yerro de interpretación, esto debido a que por un lado, hace especial énfasis en que es la misma norma acusada, la que de manera explícita refiere el deber que tiene el Ejecutivo de ceñirse a los principios constitucionales y legales en cuanto a lo que descentralización administrativa se refiere, pero le permite también, una discrecionalidad amplia al Ejecutivo diciendo que, los apartes demandados solamente debían ser entendidos como la expresión de la realidad de los municipios a la cual debe ceñirse el proceso de descentralización, es decir, para la Corte el ejecutivo debe ajustarse a los principios constitucionales pero es el ejecutivo mismo el que definirá como y cuando aplica dicho principio, lo que evidentemente permite deducir, que se presenta una violación al carácter imperativo del Principio de Descentralización. Además de lo anterior, resulta irresponsable e irracional que la Corte, al decir “debe tenerse presente el texto en su integridad para alcanzar la compresión del mismo”, lo que haga es tratar de justificar una interpretación arbitraria y sin fundamento de las expresiones “procurará” y “en lo posible”, siendo que para la Real Academia de la Lengua, son por definición criterios de POSIBILIDAD, razón por la cual no se entiende, como se quiere tratar de justificar un evidente Error de redacción de la norma por parte del legislador, siendo que es claro que dichas expresiones no tienen rango de interpretación, pues la simple lectura de dicha norma permite deducir una inseguridad jurídica.

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