Responsabilidad Trabajo.docx

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1.

Que procedimientos y recursos se utilizaron

En este caso Cañariega/passalacqua, se puede indicar que es un Juicio Ordinario de Indemnización de Perjuicios, el cual quedo radicado en 10 el ° Juzgado Civil de Santiago, donde como parte demandante tenemos a Don Felipe Camiroaga Fernandez y como parte demandada a Don Italo Passalacqua Campos. En el procedimiento correspondiente y utilizado en esta ocasión ambas partes tuvieron todas las instancias procesales para dar cumplimiento al debido proceso, como lo es la audiencia en la cual se reciben los documentos, la contestación de la demanda por la parte demandada , la respectiva replica y duplica, así también se llevo a cabo la audiencia de conciliación, la cual no tuvo resultados positivos entre las partes , por lo cual luego de eso el tribunal recibió la causa a prueba, abriéndose el termino probatorio correspondiente y en definitiva cumplidos todos estos paso llamo a las partes a oír sentencia en primera instancia, la cual fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada y esta última además interpuso un recurso de casación en el fondo a la sentencia de primera instancia Mientras esos dos recursos estaban pendientes. El demandante interpone un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al artículo 2331 ante el tribunal constitucional. Una vez ratificada la sentencia de primera instancia en la Corte de Apelaciones de Santiago, el demandado recurre de casación en el fondo ante la Corte Suprema, la cual en definitiva lo desestima.

2.

Resuma brevemente los hechos

En relación a los hechos expuestos en la demanda de Juicio Ordinario de responsabilidad extracontractual por parte del Don Felipe Camiroaga Fernandez, en contra de Don Italo Passalacqua , estos se suscitan los días 5 y 7 de mayo del año 2008, en el programa de televisión SQP, el cual por la señal televisiva de Chilevision fue emitido a todo el territorio nacional, en dicho panel el demandado Don Italo Passalacqua expreso que conocía una entrevista del año 2002 en la cual el demandante ,Sr Felipe Camiroaga habría indicado que se le hacía muy difícil soportar la condición homosexual de su hermano Francisco , que no la soportaba y por lo cual le hacia la vida imposible, que incluso el demandante le solicitaba a su hermano que no hiciera pública su condición, ni que se relacionara con su grupo más afín de amistades, dando a entender que el demandante tendría una actitud de carácter homofóbica con su propio hermano por su condición sexual . En razón a esto el hermano del Sr Camiroaga en opinión dada por el demandado habría tenido que dejar Chile junto con su pareja para poder llevar una vida más normal y decidió radicarse en parís, Francia, de donde regresa a Chile aproximadamente un año y medio después de su partida. En virtud de los antecedentes antes expuestos, el demandante deduce acción judicial contra la parte demandada esgrimiendo que los dichos del periodista Sr, Passalacqua afectan su honra, la de su familia y como animador y comunicador social ampliamente reconocido en el país, porque el demandado ha actuado de manera dolosa o al menos culposa en las opiniones que profirió en el citado programa de televisión.

3.

Enumere y explique la forma en que se aborda y analizan cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual

La sentencia de primera instancia es bastante clara y explícita en el tratamiento de los elementos de la responsabilidad extracontractual. En cuanto a la capacidad, se estable que en este caso del demandado Sr Italo Passalacqua es absolutamente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones por lo cual puede comparecer en juicio por sí mismo, sin ningún tipo de representación, ni tampoco podría ser declarado inimputable ante la ley. En segundo término, debemos aclarar que como segundo elemento de la responsabilidad extracontractual debemos establecer el dolo o la culpa, aunque en el ámbito civil extracontractual independiente que sea culpa o dolo , se debe responder de igual manera, por lo mismo en el párrafo de la sentencia que se trata este punto en la letra c de la página número 9 se establece que se ha cometido un hecho con características de dolo , que tenía la intención de dañar , y más importante todavía es cuando nos damos cuenta que cumple el objetivo de generar dicho daño y para corrobra lo expuesto se cita el artículo 2329 del Código Civil , el cual nos indica en palabras simples que todo acto que sea imputable a malicia o a negligencia de una persona hacia otra, debe ser reparado por quien genero dicha acción y esto si lo analizamos y lo llevamos a este caso tiene directa relación con la información que entrego el periodista acusado en el programa de televisión, ya que su actuar no fue el mejor, no fue el más adecuado, al no verificar de forma fehaciente y certera que la información que el manejaba y que sabía que iba a entregar estaba debidamente documentada o respaldada de alguna manera. Al momento de leer la sentencia, entender las apreciaciones y tener en consideración los hechos relatados que dieron curso a esta demanda de responsabilidad extracontractual, asoma de manera bastante explicita que los epítetos que se utilizaron para hacer ver la relación de los hermanos Camiroaga, de manera pública, sin verificar antecedentes fidedignos, emitiendo juicios de valor, me hace establecer y concluir que lo que se dijo genera en el demandante un claro daño a su honra tanto familiar como personal, ya que dentro de las consecuencias que acarrean los dichos del señor Passalacqua es que al ser el demandante una figura pública con apariciones diarias en la televisión en programas de gran audiencia y popularidad, esta imagen profesional también se vea afectada , ya que a mi parecer uno de los juicios de valor que genera una mayor problemática para e l demandante es que se le haga ver como una persona homofóbica y poco tolerante, lo cual afecta de manera clara su honra y su moral, esto nos establece que se xxxxxxx el tercer elemento de la responsabilidad extracontractual que es el producir un daño , además que este daño es producido por una persona distinta a l ofendido que en este caso es el demandante el Sr Passalacqua, afecta un interés legítimo del demandante que es su honra personal y familiar y no es normal la opinión que se entrega por parte del demandado ya que lo que busca enlodar su honra y reputación personal .

El cuarto elemento de la responsabilidad extracontractual, está desarrollado de forma muy clara, ya que nos establece claramente que si los días antes mencionados del mes de mayo del año 2008 , el demandando no hubiese proferido ningún tipo de aseveración que hubiese generado algún daño, no podríamos establecer este elemento de la responsabilidad extracontractual y por ende lo más probable es que ni siquiera existiera esta demanda por indemnización de perjuicios, pero como sabemos que las opiniones se generaron los días que el Sr Passalacqua asistió como panelista a l programa SQP de Chilevision, nos genera el nexo causal que necesitamos para establecer que ese daño es grave y provocado .

4.Explique el deber de cuidado y analícelo jurídicamente conforme a lo estudiado en clases.

El deber de cuidado es

5.-Que comentario le merece la prueba del daño moral conforme a lo estudiado en clases.

En base a lo desarrollado en el transcurso de la catedra de Responsabilidad extracontractual, se estableció que el daño moral no está regulado de forma explícita en nuestro Código Civil, por lo cual el artículo que de alguna manera más nos ayuda a poder encuadrar el daño moral seria el 2329 el cual nos establece que todo daño debe ser indemnizado y en este todo podemos integrar el sufrimiento que nos llevaría poder solicitar indemnización por daño moral. En ese sentido hablamos que existían ciertos derechos que se les daba la denominación de extra patrimoniales entre los cuales estaba por ejemplo la honra, la dignidad, la veracidad y en virtud del resguardo de aquellos derechos se podía solicitar una indemnización de perjuicios que es lo que creo en esta ocasión reconoce este caso. Al ser un caso de indemnización de perjuicios por daño moral y no habiendo norma explicita que lo regule en el Código Civil debemos tener en cuenta que la parte demandada tiene la facultad de solicitar e l monto que estime conveniente sin un margen de mínimo y máximo por eso es que la parte demandante en sus pretensiones primarias de indemnización de perjuicios morales solicito un monto de $ 50.000.000.- .Ante esto el tribunal tiene la facultad de fijar prudencialmente e l monto definitivo de la indemnización que en esta causa en primera instancia se falló por una indemnización de $ 5.000.000.- millones de pesos , lo que fue encontrado insuficiente pro la parte demandante en razón a varias situaciones que quedaron expuestas en la apelación en relación por ejemplo a que el tribunal de primera instancia no se pronunció respecto de los reajustes, intereses del monto a

indemnizar, la calidad profesional del demandado, a su trayectoria como periodista y la credibilidad que goza en el medio, hace que cualquier opinión que él pueda dar en razón a lo que hizo con el Sr Camiroaga o con otra persona o situación va a generar en el publico medio un nivel de credibilidad que va a ser difícil que esa misma gente cambie su parecer en relación a los dichos de un periodista de su categoría, y que e n el caso de este juicio fuero realizadas con el ánimo de causar daño, más tomando en consideración que el daño moral lo que busca es más que reparar el daño, el cual muchas veces es muy complicado o imposible de hacerlo, es compensar, por lo cual desde ese punto de vista la parte demandante encuentra insuficiente la cantidad de dinero en que el tribunal fijo la indemnización , ante lo cual la Corte de Apelaciones de Santiago acoge el recurso de apelación, por lo cual aumenta el monto de la indemnización a $ 7.000.000.- regulando la forma en que se pagara dicha indemnización y su respectivo cálculo de intereses, al estimar como fundamento para acoger la apelación y modificar el monto de la indemnización que las expresiones que uso el demandado fueron de carácter difamatorias en contra del demandante .

6.- 6. Que análisis se hace en los fallos del artículo 2331 del código civil, señale porque es importante conforme a lo estudiado en clases.

En cuanto al artículo 2331 del Código Civil Cuando se analizó en la clase el artículo 2331 se estableció que era el único articulo del Código Civil que habla de daño moral pero que también lo prohíbe y que se refiere a imputaciones que pudiesen ser injuriosas contra el honor de una persona y de esto se toma la parte demandante para tratar de establecer su posición que el demandado con la difusión de la información falsa le causaba un daño a su honra , a lo cual la parte demandada responde que en ningún caso se quizo causar un daño al demandante, que las informaciones no son falsas y que no se cumplen los requisitos para invocar el artículo 2331 del código civil para solicitar la indemnización por daño moral ya que este mismo artículo lo prohíbe , dejando solo abierta la posibilidad de indemnización por lucro cesante o daño emergente . En esto toma vital importancia algo que mencionamos en la catedra y es que este artículo era como una mancha negra e n el Código Civil y que este articulado tendría problemas de constitucionalidad, en este caso en particular la parte demandada se toma del postulado que la indemnización por daño moral no se establece y en vista y considerando de esto, la parte demandante presenta ante el Tribunal Constitucional un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil y uno de los fundamentos para dicha presentación por la parte demandante es que de aplicarse el articulo controvertido daría lugar a que no fuese exigible la indemnización por daño moral, a lo cual el tribunal constitucional resolvió acoger el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

ya que establece que el artículo en discusión es una norma anacrónica que fue establecida e n nuestro ordenamiento jurídico 150 años antes que al Constitución Política que nos rige e n la actualidad con lo cual vulnera derechos fundamentales que se consagran en la carta magna como lo son el respeto a la vida privada y la honra de las personas y la familia .Así también establece que el medio de comunicación mediante el Sr,Passalacqua utilizo para denostar la honra del demandante ,es de tal penetración social que hace muy difícil la reparación.

los artículos 2314 y 2329 del Código Civil- es “la “imprudencia”, entendida como “la falta de prudencia, y ésta, a su vez, es la virtud “de discernir y distinguir lo que es bueno o malo”, es la “moderación” y también la “templanza”, la “cautela”, la “circunspección” y la “precaución”, elementos tales que según el Tribunal de Alzada han concurrido con la conducta del demandado”, quien además “tuvo una actitud negligente con su profesión”, al estimar que "no es excusa legítima alguna de parte del demandado el hecho de que se haya limitado 'a repetir lo que había escuchado', ni menos constituye eficaz defensa el que no haya sido sólo él sino 'el programa todo o quienes integraban el panel' el responsable de lo dicho allí.” La decisión no nos deja de sorprender, puesto que más allá de la muerte, se asegura que ello no es impedimento para obtener la reparación, por lo que no se extinguiría la responsabilidad en este caso, donde “es cierto –como es de conocimiento público y que no requiere mayor explicación demostrativa- que antes de esta sentencia el actor falleció en un accidente aéreo. Empero, no sólo en vida tenía él al respeto y protección de su vida privada y de su honra, sino también a la honra y vida privada de su familia, por lo que ese daño no se ha extinguido con su deceso ni en la memoria del señor Camiroaga ni respecto de su familia y círculo social y humano", aclaró el Tribunal de segunda instancia[2]. Cabe recordar que, en tanto, se encontraban pendientes ambos recursos en la Corte, el actor decidió presentar requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del artículo 2331 del Código Civil por vulnerar los artículos 1º, 4º, 5º, inciso segundo, 6º, inciso segundo, y 19 Nºs. 1º, 4º, y 26º de la Constitución, y que de aplicarse el precepto en cuestión “no podría concederse la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que su parte ha demandado”. La parte requerida fundó su defensa en los argumentos sostenidos en los votos disidentes de las sentencias roles 943 y 1185, de la Magistratura Constitucional, para afirmar que el artículo 19 Nº 4º, de la Constitución, no contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía y, “por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros”. Añade en el mismo punto que cuando el constituyente quiso regular la procedencia y las condiciones de la indemnización lo hizo expresamente, indicando como ejemplo el artículo 19, Nº 7º, letra i), y que sería perfectamente posible que la ley conciba formas distintas de reparación respecto de un bien inmaterial como lo es la honra de una persona y que, en cualquier caso,

ninguna de las fórmulas que el mismo legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra, incluida la prevista en el artículo 2331 del Código Civil, no contradicen la Carta Fundamental. El precepto legal impugnado, que forma parte del Título XXXV del Libro IV de ese cuerpo legal, denominado “De los delitos y cuasidelitos” dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probara la verdad de la imputación”. Los Ministros del TC observan que en la norma transcrita se vislumbran dos disposiciones que regulan la procedencia de la indemnización en el caso de las aludidas imputaciones. “La primera establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda, consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare la verdad de las mismas." A continuación aclara que “no compete a este Tribunal Constitucional zanjar debates doctrinarios respecto de la aplicación del artículo impugnado en relación con la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, especialmente relevante para el proceso en cuestión”[3]. Asimismo, reconoce que “la determinación de la responsabilidad que le corresponda asumir al demandado en la gestión sublite habrá de efectuarse en atención a la prueba rendida por las partes y los niveles de cuidado que el juez identifique como exigibles a las mismas según las particularidades del caso concreto, ponderando, por una parte, el ejercicio de la libertad de expresión por parte del demando versus la eventual afectación a la honra del demandante.” La Magistratura Constitucional en sentencia Rol N° 1679-10 acogió -por mayoría con prevenciones y un voto en contra- el requerimiento, razonando que “el precepto legal cuestionado, al impedir siempre la indemnización” descrita “establece una distinción claramente arbitraria que afecta en su esencia ese derecho al obstaculizar su reparación…”, agrega que su aplicación en este caso en concreto es “desproporcionado”, por lo que “de aplicarse el precepto en la gestión pendiente, se afectaría en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19 N° 4°), vulnerando así lo prescrito por el artículo 19 N° 26°, de la Carta Fundamental”.[4-5] Era de esperarse que dicha acción prosperara, considerando que esa había sido la tendencia en otras ocasiones, sea que se declarase inaplicable la totalidad del precepto o solo una parte de este.[6] La Corte de Apelaciones de Santiago consideró la resolución del “Guardián de la Constitución” al señalar expresamente que en su decisión “tiene en cuenta que no resulta aquí aplicable” dicha norma.[7] Por todo lo anterior, resulta curioso que el TC en un procedimiento iniciado de oficio no acogiera declarar inconstitucional la norma del Código Civil[8], y en definitiva expulsarla del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Fundamental, sobre todo si en casos anteriores la tendencia ha versado sobre cuestiones generales del precepto legal, más allá de las particularidades del caso concreto, asemejándose al razonamiento de inconstitucionalidad más que al de inaplicabilidad.[9] ¿Qué cuestiones se pueden deducir a partir de este caso?

Sea que adherimos a la indemnización por daño moral concedida o que no compartamos dicha determinación, y aunque el abogado del periodista ya adelantó recurrir a la Corte Suprema por ser el proceso “irregular”, resulta razonable desprender las siguientes conclusiones. El reciente fallo nos demuestra la reiteración de una “colisión de derechos fundamentales”[10] entre el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia (19 N°4 CPR), y la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio (19 N°12 CPR). Se ha concebido por honra la ‘estima y respeto de la dignidad propia’[11], es decir, la “reputación”, el “prestigio” o el “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo”[12], “objetivamente, constituye la apreciación que los terceros tienen acerca de nuestra persona moral”[13] . Por otra parte, la libertad de expresión ha sido considerada como una de las manifestaciones de la “democracia pluralista”, por ende, “es un derecho cuyo ejercicio pone al individuo en relación con sus conciudadanos, aspecto del que deriva su trascendencia política y su relevancia institucional”.[14] Las formas de enfrentarlo son varias, pero las más asentadas parecen ser la “exceptio veritatis” (probar la verdad de la imputación) y el principio de ponderación y proporcionalidad al evaluar -en el caso concreto- la posición del sujeto para determinar si el escrutinio en su vida es legítimo. Asimismo, podríamos afirmar que de cierta forma el fallo permitiría contribuir en la promoción del “periodismo ético y responsable”, por lo que consideraríamos insuficiente que los canales de televisión abierta nos recuerden que “las opiniones vertidas en este programa son de responsabilidad de quienes las emiten”. En el mismo sentido, es razonable sostener que se les exhorte a hacerse cargo del contenido de sus dichos, lo que en ningún caso se traduciría en un “efecto silenciador” de la libertad de expresión, que “arriesga inhibir la función informativa”, sino por el contrario, es valorable y necesaria dicha labor, pero siempre con fundamentos basados en fuentes verídicas y comprobables sin traspasar la barrera del ámbito privado de las personas.[15] Se trata de un llamado de atención, pero no por eso se va traducir en una exageración donde se exponga a un riesgo dicha libertad ni menos en que sólo se buscase una recompensa económica, por tanto, se estima que se requiere aquí una proporción y sensatez. Finalmente, estamos contestes en que el legislador de la época no tenía forma en prever lo que ocurre hoy, no obstante ello no es excusa válida actualmente, sobre todo si la legislación no es clara, quedando patente que además es insuficiente. Estamos en la era de las comunicaciones y la tecnología, estas avanzan en forma inesperada, razón por la cual quienes están llamados a aplicar la ley-los juzgadores-deben observarla sin extralimitarse de su letra, por lo que se ven atados de manos. No son ellos, sino el legislador quien debería adecuarla a la realidad social que va evolucionando cada vez y con mayor fuerza.[16] Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Vea texto íntegro sentencia de inaplicabilidad N°1679. RELACIONADOS * Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 2331 del Código Civil… * CS acogió recurso de casación en el fondo y condena a fotógrafo pagar una indemnización de perjuicios por la utilización de una imagen sin autorización… * TC acogió requerimiento contra artículo 2.331 que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor de una persona…

1 En otra arista, cuando se discutía en la Comisión Ortúzar el establecimiento del derecho a la honra, el señor Diez sostuvo que“cree que la jurisprudencia tiene que fijar el ámbito de lo que es privacidad y de lo que es honra de las personas, porque ésta no es sólo relativa a los medios de comunicación social sino que tiene un alcance total: cualquier particular, institución pública o privada están obligados a respetar el precepto constitucional que se quiere establecer...”

2 Reflejo de la discusión, es el trabajo” A favor de la transmisibilidad de la acción de daño moral”, escrito por el alumno Alfonso Pérez. http://www.revistas.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/17039/17761 3 La ley especial permite la aclaración o rectificación para toda persona ofendida o injustamente aludida en un medio de comunicación, no lo reconoce “con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los delitos penados en esta ley.” (Artículo 21 de la Ley Nº 19.733)” 4 Hay quienes sostienen la “Constitucionalización del Derecho Civil” que ha sido recogida, entre otros autores, por Alejandro Guzmán Brito en su obra «El Derecho Privado Constitucional de Chile»; Ramón Domínguez Águila en «Aspectos de la Constitucionalización del Derecho Civil Chileno» (R.D.J., t. 93, 1996); Eduardo Court M., en «Daño Corporal y Daño Moral: Bases Constitucionales de su Reparación», incluido como

ponencia en el libro «La Constitucionalización del Derecho Chileno», seminario organizado en 2002 por la Universidad Austral de Chile. 5 El abogado del requirente manifestó que con esta decisión “Se han abierto entonces las puertas para poder demandar compensaciones económicas por daño moral en el caso de afectaciones a la honra, tal como ocurre en el derecho comparado, lo que representa también una oportunidad para avanzar en la despenalización de los delitos en contra del honor, es decir, terminar con los delitos de injurias y calumnias.” Columna sobre la “protección a la honra”. En diario “Estrategia” http://www.estrategia.cl/detalle_columnista.php?cod=1111 6 En cuatro oportunidades el Tribunal Constitucional falló en tal sentido. Ver sentencias Roles N°s943-07 /1185-08/1419-09/1463-09 7 El TC carece de un procedimiento de cumplimiento forzado dela sentencia, sin perjuicio de ello, a partir del mandato constitucional consagrado en su artículo 6, emana su fuerza vinculante. Muy reciente es la decisión de la Corte Suprema, sentencia rol n° 1801,donde por primera vez, decidió no acatar una inaplicabilidad declarada por la Magistratura Constitucional. Ver nota http://diarioconstitucional.cl/articulodet.php?id_articulo=2469&id_cat=9 8 Ver columna del investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos, Universidad Mayor, profesor Esteban Szmulewicz, titulada “Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 2331 del Código Civil.” http://diarioconstitucional.cl/mostrararticulo.php?id=45&idautor=53 9 En tanto, cuando se barajaba la posibilidad en declarar inconstitucional la norma surgieron diversas reacciones, a modo ejemplar el Presidente de la Federación de Medios de Comunicación Social de Chile -Luis Pardo Sáinz-en una carta al director del diario “La Tercera” manifestó su preocupación en orden a que “su eventual derogación podría representar un serio retroceso, en un ámbito tan sensible para la democracia como es la libertad de expresión”, recordando que “el TC puede, en casos específicos que lo ameriten, resolver la inaplicabilidad del 2331, sin que sea necesario derogarlo por inconstitucional”.http://diario.latercera.com/2011/03/19/01/contenido/opinion/11-62874-9indemnizaciones-por-dano-moral.shtml 10 “Se habla de colisión o choque de derechos fundamentales cuando el efecto jurídico de la protección iusfundamental alegada por un sujeto (titular del respectivo derecho) es incompatible con el efecto jurídico perseguido por otro sujeto”, Eduardo Aldunate, “La colisión de derechos fundamentales”. Revista Derecho y Humanidades N°11/2005, pág. 69. Para mayor información, revisar tesis del alumno Francisco Salmona, guiada por el profesor y ex Presidente del Tribunal Constitucional, José Luis CeaEgaña, “Decisión judicial y colisión de Derechos Fundamentales”, en link http://tcchile.cl/index.php/documentos/downloadpdf/582 11 “La Dignidad del Hombre es el principio rector de los derechos fundamentales sin este derecho radical, se quiebran todos los demás derechos.” Estos últimos se pueden clasificar en razón de la forma de su ejercicio, distinguiendo los “derechos de autonomía”

como“Aquellos que en su ejercicio crean un espacio de libertad en el cual el titular del derecho puede desenvolverse libremente, sin que puedan interferir en su actividad el Estado o los demás grupos sociales”; se crea entonces, para el resto de los individuos la obligación de abstenerse de perturbar el ámbito de esta garantía, y es aquí donde podemos situar el derecho al honra como un derecho fundamental”. PECES-BARBA MARTINEZ; Gregorio, Derechos Fundamentales, Editorial Latina Universitaria, 3º edición, Madrid, 1980, p. 91. 12 La Comisión Ortúzar precisó la naturaleza del derecho que se aseguraría al aludir al honor de la persona, pues en sesión 129ª, ante una pregunta del señor Diez acerca de si los vocablos “honra” y “honor” son sinónimos, el señor Ovalle los diferencia, lo que llevó a la Comisión a optar por el primero de los citados vocablos. 13 En columna sobre “El derecho al honor”, escrita por el destacado profesor de Derecho Civil de la Universidad Mayor, Oscar Herrera, en “Derecho Mayor”http://www.emol.com/educacion/programas/derecho_mayor/actualidadjuridica/derecho-al-honor/ 14 ESPÍN, EDUARDO: Derecho Constitucional, Volumen I, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p. 271 15 A modo ejemplar, en principio el señor Passalacqua era respetado por sus críticas al arte, teatro y música y considerado uno de los mejores periodistas de espectáculos de nuestro país. 16 CENEC: “…De este modo, queda entregada al legislador la facultad de tipificar las figuras delictivas que puedan derivarse de las acciones de informar y de emitir opiniones, como también la de determinar los abusos, que no constituyendo delitos, puedan sin embargo acarrear responsabilidad, no necesariamente penal.”Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, “Informe con Proposiciones e Ideas Precisas”, Revista Chilena de Derecho VIII, no. 1-6 (1981). p.202. El destacado es nuestro.

3. Enumere y explique la forma en que se aborda y analizan cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual 4.

Explique el deber de cuidado y analícelo jurídicamente conforme a lo estudiado en clases.

5.

Que comentario le merece la prueba del daño moral conforme a lo estudiado en clases

6. Que análisis se hace en los fallos del artículo 2331 del código civil, señale porque es importante conforme a lo estudiado en clases. 7.

Explique la diferencia entre verdad y veracidad y por qué es relevante.

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