Recurso Casacion 2019.docx

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CHUCUPE S.A. RUC N° 20103516341

RECURSO DE APELACION - DE PURO DERECHO INTERPONE: RECURSO DE APELACION – DE PURO DERECHO (ART. 151° C.T.) contra la Orden de Pago N° 073-001-0502413

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT – INTENDENCIA REGIONAL LAMBAYEQUE – CHICLAYO I.

IDENTIFICACION DE LA SOCIEDAD – APERSONAMIENTO 1.1. IDENTIFICACION CHUCUPE S.A. con RUC N° 2013516341, y domicilio Fiscal en la Av. Luis Gonzales N° 115 – Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, debidamente Representada en el presente caso, por su Gerente General Don: MANFRED CARLOS ZOEGER NAVARRO, según poder de Representación con las facultades que corre en la Escritura Publica respectiva de la empresa, inscrita en la Partida Electrónica N° 02102519 del Registro de Personas Jurídicas de SUNARP – Chiclayo que se adjunta como Anexo. 1.2. APERSONAMIENTO MANFRED CARLOS ZOEGER NAVARRO, en mi condición de Gerente General de CHUCUPE S.A., invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo de los numerales 20 y 23 del Art. 2° de nuestra Carta Magna; de conformidad con el Numeral 1 y 5 del Art. 27°, Párrafos 1,3, y 8 del Art. 88°; Num 2 del Art. 109°; Numeral 3 del literal A)1y Numerales l,22, del literal B. del Art. 119°, 143°, 145°, Así como, en atención a la NORMA III3 – Fuentes de Derecho Tributario, como: A) (…), y B) La

Código Tributario - Aprobado Por D.S. N° 113-2012-EF Numeral 3- Literal A. Del Art. 119°: "Excepcionalmente tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que Ca cobranza podría ser improcedente, (...)" 2 Numeral 1 - Literal B. Del Art. 119°: Se hubiera presentado oportunamente reclamación (…) contra la Res. De…O Res. De multa que contenga la deuda tributaria puesta a cobro. 3 Norma I I I - Fuentes Del Derecho Tributario: (Es nuestro: No hace distinción del tipo de jurisprudencia,…) A) Las disposiciones constitucionales: i) Num. 20 °- Derecho de Petición, ii) Num 23°- A la legitima defensa, del Art. 2° y iii) Num. 3° - La Observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, 1

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Jurisprudencia: Al efecto, Reiterada Jurisprudencia ha establecido QUE DEBE ADMITIRSE A TRAMITE LA APELACION SIN EXIGIRSE EL PAGO PREVIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, CUANDO EXCEPCIONALMENTE DE LO ACTUADO fluye, que medien otras circunstancias, que evidencien la manifiesta Improcedencia del Valor (Orden de Pago N° 0730010502413 de fecha 04/12/2015), así como de su ilegal pretendida Cobranza, mediante la Resolución de Cobranza Coactiva – REC. N° 0730060291723 (10/12/2015), de acuerdo a lo señalado con carácter de Observancia y Aplicación de obligado cumplimiento Supra de la Jurisprudencia (RTF) como la vinculada al presente Caso – R.T.F. N° 733-3-2000 (25/08/2000): Art. 145°; Cuarto Parrafo del Art. 146°; Art. 147°, 148°, 151°, Apelación de Puro Derecho, y de la Norma IX Aplicación Supletoria de los Principios de Derecho del “TUO” del Código Tributario, Aprobado por D.S.–133-2013-EF (en adelante “C.T.”), por lo que dentro del plazo de ley INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACION DE PURO DERECHO (Art. 151° del “C.T.”) contra: (i) La Orden de Pago N° 0730010502413 (04/12/2015); y de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) N° 0730060291723 (10/12/2015) – SIN PERJUICIO DE QUE, ME RESERVO EL DERECHO DE AMPLIAR LOS FUNDAMENTOS QUE INVOCO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE PURO DERECHO – en Consecuencia la Orden de Pago asi como la Resolución de Ejecución Coactiva Impugnadas, el Honorable Tribunal Fiscal en su oportunidad debe DEJAR SIN EFECTO, Y SIN VALOR LEGAL – TRIBUTARIO ALGUNA ASI COMO DE SU INEXIGIBILIDAD, DECLARANDO NULAS LAS RESPECTIVAS RESOLUCIONES ACOTADAS (O/P y REC) y en consideración a lo siguiente: II.

PETITORIO Solicito al Honorable Tribunal Fiscal: I.1.

Se Declare NULA en todos sus extremos la Orden de Pago N° 0730010502413 (04/12/2015) Periodo: 13-2010, Código Tributo: 3081 – Regularización Impuesto a la Renta 3° Categoría, Monto: S/. 65,285.00 Nuevos Soles, más Intereses: S/. 45,125.00 – Total: S/. 110,410.00 al 21/12/2015

I.2. Se Declare NULA en todos sus extremos la Resolución de Ejecución Coactiva (R.E.C.) N° 0730060291723 que contiene los datos, y referencias y, montos dinerarios de la acotada Orden de Pago N° 073001050241, corriendo la misma suerte (NULA) de la acotada O/P. iv) Num. 5° - Motivación escrita en las resoluciones, v) Num 6°- De la instancia plural: La pluralidad de la instancia, vi) Num 6° - Instancia plural, vii) Num 8° - El principio de no dejar de administrar justicia, del Artículo 139° de la Constitución política del estado. B) La Jurisprudencia, en reiterad jurisprudencia (TT.), se ha establecido, que: "(R.T.F. N° 733-3-2000 (25-08-2000): Corresponde dar trámite de reclamación al escrito impugnatorio (apelación) presentado por el contribuyente,… por cuanto la resolución impugnada, al resolver el reclamo, cambia el motivo de (a emisión del valor. (De lo contrario se probaría una instancia al deudor tributaria en el procedimiento contencioso tributario"

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I.3. Se Ordene la Suspensión inmediata de la Arbitraria Acción de Cobranza Coactiva por parte de la Ejecutora Coactiva SUNAT/Chiclayo, Doña DIANA GUEVARA ALBERCA Acto Injusto e Ilegal que amenaza continuarlo, a pesar de ser de su conocimiento, que en lo referente al periodo: 2010-13 no existe legalmente deuda alguna, amparada en la REC. N° 0730060291723, debiendo comunicar tal medida a la Banca Financiera y al Sistema de Riesgo. I.4.

Se Declare y Ordene al Ejecutor Coactivo SUNAT/Chiclayo, Doña DIANA GUEVARA ALBERCA la Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, contenida en el Expediente Coactivo N° 0730060291723, y en consecuencia en atención a este punto, en consideración a la magnitud del daño causado a mi Representada, en aspecto económico, prestigio empresarial – financiero, el Ejecutor Coactivo, curse LA RESPECTIVA RESOLUCION DE ACLARACION Y DESAGRAVIO A FAVOR DE MI REPRESENTADA A LA BANCA FINANCIERA, y, al sistema de riesgo, sobre todo: Al Banco de Crédito del Perú, y Continental - Chiclayo.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO FUNDAMENTOS DE HECHO

RAZONES POR LO QUE LA PRESENTE APELACIÓN SEA ADMITIDA Y CONSIDERADA – EN DERECHO – COMO DE PURO DERECHO (ART. 151° DEL “C.T.”) 1. Previo al análisis de los Fundamentos de Hecho y Derecho, permítame señalar, que en atención al Status Legal que el Recurrente pretende sea admitida y considerado el presente Recurso de Apelación que le atribuyo de “PURO DERECHO” (Art. 151° del “C.T.”). Se debe tener presente lo siguiente: DOCTRINA: "Según el Dr. CESAR TALLEDO MAZU, en las controversias de Puro Derecho, no existen hechos que probar, en efecto la apelación de puro derecho es aquella que se interpone como consecuencia del conflicto en la interpretación y la aplicación de las normas tributarias, como sería el caso de cuestionar la jerarquía de una norma, las divergencias en la interpretación de un dispositivo, o desacuerdos en lo que respecta al régimen legal aplicable". Para el efecto, el procedimiento de la aplicación legal que peticiono de Puro Derecho, se presenta ante el órgano que expidió la Resolución objeto de Apelación/SUNAT - Chiclayo - quien se encargara de verificar que se hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad a los que se refiere el Art. 146° del "C.T.", y que además no haya Reclamación sobre la materia que es objeto de apelación (la presente apelación es la única impugnación y directamente contra la resolución de multa referidas en el Petitorio del Pte. Recurso. 3

2. Evidentemente, si se ha optado por interponer una Apelación de Puro Derecho, ELLO IMPLICA QUE EL RECURRENTE HA QUERIDO OBVIAR UNA INSTANCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, teniendo en cuenta que no se encuentra en trámite una reclamación sobre la misma materia. Al efecto, a manera de ilustración, permítame reproducir, temas jurisprudenciales (vinculantes al presente tema). JURISPRUDENCIA – RELACIONADA A DEMANDA DE PURO DERECHO R.T.F. Nº 1151-1-2008 (29/01/2009) "No se encuentra dentro de las facultades de la administración calificar si el Recurso presentado constituye o no una apelación de puro derecho limitándose su actuación a verificar si el apelante ha cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 146° del C. T., que no haya Reclamación en trámite sobre la misma materia y de ser el caso conceden la alzada a este tribunal del Recurso presentado por el Contribuyente o emitir una Resolución declarándola inadmisible si no reúne los requisitos citados". TODO EN RELACION A LA ORDEN DE PAGO Nº 0730010502413 (04/12/2015). CONSECUENCIA DEL CONFLICTO EN LA INTERPRETACION Y LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA – en el presente caso se presentan estos conflictos DE DERECHO y No Hechos, por cuanto el Recurrente, así como SUNAT - ESTAMOS DE ACUERDO, en la interpretación de la Norma Tributaria (Art. 88” de la Declaración Tributaria del “C.T.”) en: (i) Que la Declaración Jurada Tributaria es la manifestación de Hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecido por ley (…) la cual podrá constituir la Base para la Determinación de la Obligación Tributaria, debiendo los Deudores Tributarios, consignar en su Declaración en forma correcta sustentada, los datos solicitados por SUNAT. Al efecto, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda Declaración Tributaria “ES JURADA” – como de la DDJJ – PDT . ANUAL – Imp. Renta 3º Catg. Año 2010 presentada a SUNAT, en fecha 29/03/2011 La misma que no ha sido afecta a sustitución o Rectificatoria alguna. 3. Pero, NO ESTAMOS DE ACUERDO – Divergencia – en la APLICACIÓN de la acotada Norma Tributaria (Art. 88° Declaración Jurada Tributaria) por parte de SUNAT, al aplicar la interpretación de la misma como una – SUPUESTA – Infracción calificándola dentro del Núm. 3 del Art. 78° del “C.T.” Por tributos derivados de ERRORES Materiales, (…). REPRODUCCION DE LA DDJJ – PDT. ANUAL – IMPTO. A LA RENTA – 3º CATG. – AÑO 2010 – DENTRO DE LOS PARAMETROS DEL ART. 88º PRIMER, TERCERO Y OCTAVO PARRAFO

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CONSTANCIA DE PRESENTACION IDENTIFICACION DE LA TRANSACCION Numero de Orden Fecha (de Presentación) Datos de la Declaración RUC Nombre o Razón Social

: 750229028 : 29-03-2011 : : 20103516341 : CHUCUPE S.A.

Formulario Periodo Rectificatoria Tributos Renta 3º Cat. Regulariz.

: 0668-PDT-ANUAL-RENTA 3º CAT. 2010 : 2010-13 : NO DETERMINADO PAGADO : - 00 - 00 -

II. ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS – VALORES HISTORICOS VALOR HISTORICO AL 31 DIC. DEL 2010 VENTAS NETAS O INGRESOS POR SERVICIOS 461 1`922,712. VENTAS NETAS 463 1`922,712. (-) COSTO DE VENTAS 464 (1`330,192.) RESULTADO BRUTO UTILIDAD 466 592,520. (-) GASTOS DE ADMINISTRACION 469 (162,537.) RESULTADO DE OPERACIÓN UTILIDAD 470 429,983. (-) GASTOS FINANCIEROS 472 (58,268.) + OTROS INGRESOS NO GRAVADOS 476 193,174. RESULTADO ANTES DE PARTICIPAC. UTILIDAD 484 564,889. RESULTADO ANTES DEL IMPTO. UTILIDAD 487 564,889. RESULTADO DEL EJERCICIO UTILIDAD 492 564,889.

2. DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA UTILIDAD ANTES DE ADICIONES Y DEDUCCIONES 100 564,889. RENTA NETA DEL EJERCICIO 106 564,889. PERDIDAS NETAS COMPENSABLES DE EJ. ANTER. 108 (x) (564,889.) RENTA NETA IMPONIBLE 110 - 00 TOTAL IMPUESTO A LA RENTA 113 - 00 SALDO DE PERDIDAS NO COMPENSABLES 111 - 00 (x) Del monto Total de Perdidas Acumuladas de años anteriores, se ha tomado para su aplicación en el presente Ejercicio la suma de S/. 564,889.00 Nuevos Soles.

4. Sin embargo, de acuerdo a ley, desde la fecha de presentación de la acotada Declaración Jurada Anual: 29/03/2011, se evidencia, QUE NO DETERMINA TRIBUTO ALGUNO (IMPTO. A LA RENTA DE 3º CATG. – REGULARIZACION AÑO 2010, POR 5

CONSIGUIENTE ESTA HA SURTIDO TODOS SUS EFECTOS POR TANTO VALIDA, por cuanto no adolece de ERROR, inconsistencias – sustitución o rectificatoria alguna, ni determinación de Impto. a la Renta – Reg. 3º Categoría año 2010, NI OMISION A PAGO DEL ACOTADO TRIBUTO ALGUNO, “SITUACION CONTROVERSIAL DE PURO DERECHO, QUE DESPUES DE DISCUTIR EL REGIMEN LEGAL DE LA SITUACION DE HECHO, QUE SOBRE CUYA CONFIGURACION EL RECURRENTE ESTA DE ACUERDO CON LO SEÑALADO POR LA ADMINISTRACION (ART. 88º DEL “C.T.”), NO EXISTIENDO POR TANTO EN EL PRESENTE CASO HECHOS DE PROBAR”.

CAUSALES QUE ORIGINAN LA NULIDAD (ART. 109° NUM. 2 DEL TUO DEL “C.T.” APROBADO POR EL D.S. N° 133-2013-EF) DE LA ORDEN DE PAGO Nº 0730010502413 (04/12/2015) PERIODO: 2010-13, INFRACCION AL NUM. 3 DEL ART. 78º, CONSECUENTEMENTE CORRE LA MISMA SUERTE (NULA) LA RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA N° 0730060291723 (10/12/2015). INEXISTENCIA DE ORIGEN Nº0730010502413 (04/12/2015)

DEL

LA

ORDEN

DE

PAGO

ANTECEDENTES PRIMERA INTENSION POR SUNAT, EN AGRAVIO DE CHUCUPE S.A., POR PRESUNTA INFRACCION – NUM. 3 ART. 78º - TRIBUTO 3081 – RTA. REG. AÑO 2010 5. Mi Representada “CHUCUPE S.A.”, es una persona Jurídica propietaria de Predios Agrícolas, que explota directamente con el cultivo de Caña de Azúcar, ejercida a través de muchos años, comercializando directamente la producción, en las moledoras agrarias – E.A.I. TUMAN SAA – Facturando, declarando movimiento productivo – económico – tributario en cada oportunidad de cosecha, cuyo periodo vegetativo es de 12 a 14 meses, cumpliendo de esta forma todos las normas tributarias de acuerdo a ley. Es así, que al cerrar el ejercicio económico del año 2010, que en su debida oportunidad – mes a mes se cumple con autoliquidar y presentar en su debida oportunidad las DDJJ – PDT – IGV/Rta., cumpliendo con los pagos de tributos en forma oportuna, correcta y puntual. 6. Y, al cerrar el ejercicio económico 2010, mediante la Declaración Jurada PDT – Anual, formato 0668 – Regularización 3º Cat., con su presentación ante SUNAT en fecha: 29/03/2011, Nº de Orden 750229028 – Periodo: 2010-13 – Tributo Determinado, Renta – Reg.: S/. – 00 – Rta. A Pagar: S/. – 00 – la misma que reúne todas y cada uno de los 6

requisitos para tal, de acuerdo al Art. 88º del TUO del Código Tributario – Aprobado por el D.S. Nº 133-2013-EF. 7. Sin embargo, en el transcurso del mes y año en curso, el Banco Interbank, nos informó que habían recepcionado una Carta de SUNAT – Chiclayo – Ejecutor Coactivo, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar – Embargo en forma de Retención de Fondos, sobre las cuentas corrientes que mi Representada mantiene en el referido Banco (Interbank – Chiclayo), que realmente nos sorprendió por cuanto, según nuestro Departamento Contable/Tributario, NO EXISTE DECLARACION TRIBUTO O INFRACCIONES QUE HALLAMOS INCURRIDO para ser merecedores de una Sanción Pecuniaria, por tal motivo con nuestra Clave Sol obtuvimos del sistema virtual página Web/SUNAT, información denominada CONSULTA DE PAGOS Y VALORES PENDIENTES. 8. En esta, encontramos y enteramos de la existencia de la Orden de Pago Nº 0730010502413 (04/12/2015) por infracción al Num. 3 del Art. 88º - código: 3081 Renta – Regularización 3º Cat. Año 2010, por la suma de S/. 65,285.00 + Intereses, Periodo: 2010-13, así mismo de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 073006029173 (10/12/2015) conteniendo los datos y referencias de la O/P acotada. 9. Al efecto, revisando la supuesta omisión al pago del tributo – código: 3081 – Regular. Del Impto. a la Renta 3º Catg. Año 2010, encontramos que con fecha 26/05/2015, fuimos en esa época, extrañamente notificados con la Orden de Pago Nº 073-0010466568 de fecha 22/05/2015, emitida por SUNAT – SE REITERA - por el periodo: 2010-13, por la supuesta infracción contenida en el Numeral 3 del Artículo 78º del “C.T.” por la suma de S/. 49,471.00, resultado supuestamente del cálculo del 15% sobre una presunta – base imponible de S/. 549,356.00. 10. Ante, tan temeraria, ilegal, arbitraria supuesta orden de pago en fecha 23/06/2015, en un fundamentado Recurso de Reclamación contra la acotada O/P, fue presentada ante SUNAT – Chiclayo, Peticionando la Nulidad en toda su extensión de la aludida orden de pago, y secuentemente de la R.E.C., que por la cual pretendían ilegalmente cobrar un INEXISTENTE TRIBUTO. 11. Que, del estudio por parte de SUNAT, sobre el contenido de nuestro Recurso de Reclamación referido, Previo Análisis Debidamente Fundamentados y en Arreglo a Ley. SUNAT Intendencia Lambayeque resolvió así:

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SUNAT INTENDENCIA DE ADUANAS Y TRIBUTOS DE LAMBAYEQUE

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0760140008964/SUNAT Chiclayo, 18 de setiembre de 2015 Visto el Expediente de Reclamación N° 0760340011123 de fecha 23 de junio de 2015, contra la Orden de Pago N° 0730010466568, seguido por la contribuyente CHUCUPE S.A., con RUC N° 20103516341, con domicilio fiscal en Av. Luis Gonzales N° 115, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. CONSIDERANDO:

Que, con fecha 25 de mayo de 2015, la Administración Tributaria notificó al recurrente la Orden de Pago N° 0730010466568, al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por concepto de error material de redacción o cálculo en la determinación del tributo declarado en la Declaración Jurada de la Renta Anual de Tercera categoría del ejercicio gravable 2010 (f. 31). Que, la recurrente mediante expediente de reclamación N° 0760340011123, presentado con fecha 23 de junio de 2015, impugna la Orden de Pago N° 0730010466568, alegando que dicho valor ha sido emitido sin detallar el procedimiento que la Administración Tributaria ha seguido para determinar el tributo declarado, asimismo no se ha especificado si el error se encuentra en la redacción o en el cálculo de dicho tributo, limitándose a señalar solo la base legal, razón por la cual se debe declarar su nulidad. (…) (…) Que, el artículo 88° del Código Tributario, señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. (…) Que, asimismo el numeral 3 del artículo 78° del mismo Código, dispone que procede la emisión de órdenes de pago por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, siendo que para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Que, según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código referido, “Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 2) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la Ley o norma con rango inferior”.

Que, en el presente caso se tiene que la Orden de Pago N° 0730010466568 (f. 31), fue emitida sobre la base de la declaración jurada de la Renta anual de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2010, presentada por la recurrente el 29 de marzo de 2011 mediante Formulario Virtual PDT 0668 N° 750229028, y consignando como sustento legal el numeral 3 del artículo 78° del Código Ttributario. Que, sin embargo, de la revisión del indicado valor se aprecia que si bien la Administración lo ha emitido sobre la base del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, como proveniente de errores materiales de redacción o de cálculo, no es posible identificar cual o cuales fueron los errores en que se incurrió. Así, de acuerdo a la Declaración Jurada de fecha 29 de marzo de 2015, en la casilla 106, el recurrente declara una renta del ejercicio de SI. 564,889.00, y en la casilla 108 Pérdidas compensables del 8

ejercicio anterior por SI. 564,889, mientras que en la Orden de Pago reclamada se indica una base imponible de SI. 549,356.00; sin que se halle en la misma forma de cálculo de dicho importe. Que, al respecto, cabe precisar que el artículo 103° del Código tributario señala que los actos administrativos serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. Por su parte, el artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, establece que uno de los requisitos de validez del acto administrativo, es la motivación, precisando que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Asimismo, el numeral 6.1 del artículo 6o de la citada ley, señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…) Que, por lo antes expuesto, esta instancia considera que al momento de la emisión del valor reclamado, se ha incurrido en causal de nulidad de conformidad con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, al haber prescindido totalmente del procedimiento legal establecido, por lo que corresponde a esta instancia declarar la nulidad del valor impugnado a fin de que la División de Control de la Deuda y Cobranza emita nuevo acto administrativo, de corresponder, siguiendo el debido procedimiento. (…) SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declárese NULA la Orden de Pago N° 0730010466568 reclamada por la contribuyente CHUCUPE S.A. con RUC N° 20103516341, en consecuencia déjese sin efecto dicho valor. Artículo 2°.- REMITIR los actuados a la División de Control de la Deuda y Cobranza; a fin que proceda de acuerdo a sus facultades.

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REITERACION DEL AGRAVIO A LA RECURRENTE POR SUNAT, ESTA VEZ MEDIANTE: ORDEN DE PAGO Nº 0730010501413 (04/12/2015) PERIODO: 2010-13, INFRACCION: NUM. 3 DEL ART. 78º - OMISION (CODIGO: 3081) AL PAGO DE IMPTO. A LA RENTA 3º CATEGORIA – REGULARIZACION AÑO 2010. 12. Señor Presidente, a pesar que la misma SUNAT – Chiclayo, Declaro en el Numeral 1) NULA la O/P (comentada precedentemente) por cuanto, esa era producto de un ERROR, sin embargo, a pesar que en el Numeral 2) contenido en la Res. De Int. Precedente indica, que, se remita los actuados a la división de Deuda y Cobranza, en esta oportunidad por parte de la misma SUNAT, REITERA – considerando – EL ERROR, comentado anteladamente, ahora en lo siguiente:   

Orden de Pago Nº Periodo (Afectado) Fecha de Notificación

: : :

0730010502413 – fecha emisión: 04/12/2015 2010-2013 – Tributo: 3081 – Reg. Rta. 2010 07/12/2015 – Tributo Omitido: S/. 65,285.00

Que, origino adicionalmente: Resolución de Ejecución Coactiva (R.E.C)    

REC. Nº : 0730060291723 Orden de Pago Nº 0730010502413 Periodo : 2010-13 Tributo : S/. 65,285.00 TOTAL : S/. 110,096.00

   

Fecha de Emisión Código Fecha de Notificación Intereses a 10/12/2015

: 1012/2015 : RTARPJ : 11/12/2015 : S/. 44,811.00

NULIDAD (NUM. 2 ART. 109º “C.T.”) DE LA ORDEN DE PAGO Nº 0730010502413 (04/12/2015), PERIODO: 2010-13, TRIBUTO: 3081 – RENTA 3º CAT. REGULARIZACION AÑO 2010, FECHA DE NOTIFICACION: 07/12/2015 – TRIBUIO: S/. 65,285.00 13. Al efecto, Señor tomando en cuenta los Antecedentes expuestos anteladamente, del cual como se aprecian resultan claros contundentes, la legalidad, que contiene la DDJJ – Renta Anual 3º Catg. Renta/Regul. Año 2010, periodo: 2010-13, presentada el 29/03/2011, que corresponde al movimiento económico de mi Representada (año 2010), y, dentro de los parámetros de lo dispuesto por el Art. 88º del “C.T.”. Sin embargo, SUNAT – Chiclayo, evidenciando a todas luces, por supuesto con el apoyo que le otorga el código tributario, ante los Administrados: Contribuyentes, REITERA el ERROR – que ya le ha sido enmendado/corregido – al emitir la orden de pago acotada, 10

CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DE LA SIMILAR QUE FUERA DECLARADA NULA por la misma SUNAT – Chiclayo.

INFRACCIONES INCURRIDAS CONTENIDAS EN LA EMISION DE LA REITERADA O/`PAGO Nº 0730010502413 (04/12/2015) 14. Vulneraciones al TUO del “C.T.” A) No cumple para su motivación de los supuestos por los cuales emite la presente, que denoten O/P, certeza por parte de la administración tributaria, DE LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION TRIBUTARIA EXIGIBLE es decir, teniendo en cuenta, que en el presente caso la O/P no es producto de una verificación o fiscalización, a lo sumo de una simple Constatación de los Libros y Registros Contables, en los cuales se reconozca UNA OBLIGACION TRIBUTARIA EXIGIBLE NO CANCELADA. B) Ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 88º del “C.T.”, que señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por la normatividad al efecto, la cual constituye la base para la determinación de la obligación tributaria – norma legal (Art. 88º C.T.) que la acotada declaración jurada anual cumple a cabalidad. C) Que, de igual manera a vulnerado lo dispuesto en el Núm. 3 del Artículo 78º de “C.T.”, que dispone QUE SOLO PROCEDE LA EMISION DE ORDENES DE PAGO, por tributos derivados de ERRORES MATERIALES, DE REDACCION O DE CALCULO EN LAS DECLARACIONES, (…) causales, que en el presente caso, no se evidencia. D) Que, la administración, he emitido la O/P Impugnada, sobre la base de la DDJJ – Anual Rta. 3º Catg. – Regul., presentada el 29/03/2011, por el ejercicio económico: 2010, consignado como sustento el Num. 3 del Art. 78º del “C.T.” como proveniente de errores en que se incurrió en su autoliquidación por parte de mi Representada, cuando en la misma DDJJ – Anual (Casillero 106) declara una Renta de S/. 524,889.00, y en la casilla 108 (Perdidas compensables), consta la suma de S/. 564,889, sin embargo en la O/P la Administración ha considerado otra cantidad SIN QUE SE HALLE en la misma forma de cálculo de dicho importe. E) Que, se ha vulnerado, lo dispuesto en el Artículo 103º del “C.T.”, vinculante con el Art. 3º de la Ley 27444 establecen que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, es la motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, además (Num. 6.1. – Ley 27444) indica que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

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F) Que, se ha vulnerado el Num. 2 del Art. 137º del “C.T.” que señala un plazo de 20 (Veinte) días, contados al día siguiente de la notificación para Impugnar la O/P, y siendo así tenemos:   

O/P fecha de emisión Fecha de notificación Plazo para Impugnar

: : :

04/12/2015 07/12/2015 07/01/2016

15. Sin embargo, se emitió la R.E.C., como sigue:  

Fecha de emisión : Fecha de Notificación :

10/12/2015 11/12/2015

Se ha emitido la REC., en forma precipitada – No cumple la Formalidad. 16. EN CONSECUENCIA, de los Antecedentes expuesto anteladamente, aunados a los fundamentos y fallo, contenidos en la Res. De Intendencia Nº 076014000896/SUNAT (18/09/2015) que se trata sobre el mismo tema (como el presente) es decir, ambas impugnan la vulneración al Reconocimiento del Estado Legal – Legitimidad – Validez Tributario de la DDJJ – Anual Renta Reg. Año 2010, presentada el 29/03/2011, se concluye que la orden de pago, materia de la presente impugnación (Nº 0730010502413 del 04/12/2015) de acuerdo y en aplicación del Numeral 2 del Artículo 109º del “C.T.” deviene en NULA en toda su extensión. Por tal razón el honorable tribunal fiscal, en su oportunidad debe tener en cuenta al emitir su decisión.

NULIDAD DE LA RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA Nº 0730060291723 (10/12/2015) QUE CONTIENE LA ORDEN DE PAGO Nº 0730010502413 (04/12/2015) 17. Al efecto, la acotada REC, deviene en NULA, por efectos directos a la orden de pago, que le dio origen, esto es NULA la O/P que le dio origen esta (REC) corre la misma suerte por cuanto también es materia de la presente impugnación. POR TALES RAZONES, EL HONORABLE TRIBUNAL FISCAL DEBE TENER ESTA PARTE DEL PRESENTE RECURSO Y EN SU OPORTUNIDAD HACERLO SUYO AL MOMENTO DE RESOLVERLO. IV. MEDIOS PROBATORIOS Instrumentales que sustentan la Petición de Nulidad Orden de Pago Nº 0730010502413 (04/12/2015) A.1. DNI del Recurrente – Gerente General 12

A.2. Ficha CIR – SUNAT, con las referencias de la empresa A.3. Copias legalizada del poder de representación del recurrente, otorgado por un representante. A.4. Del sistema virtual SUNAT, la información “Consulta y Pago de valores Pendientes” donde se encuentran los datos y referencia de la orden de pago Nº 0730010502413 (04/12/2015). A.5. De la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0730060291723 (10/12/2015) que contiene los datos y referencias de la O/P. Instrumentales que sustentan los fundamentos que dio origen a la res. De intendencia Nº 0760140008964/SUNAT (18/09/2015) que emitió la misma SUNAT – Chiclayo, evidenciando el ERROR que contiene la Primera O/P Nº 0730010466568 (22/05/2015) la misma que se Reitera en esta oportunidad. A.6. De la DDJJ – Anual, Renta 3º Catg. Regularización año 2010, Periodo: 2010 – Presentada: 29/03/2011 Nº de Orden: 750229028. A.7. De la Orden de Pago Nº 0730010466568 (22/05/2015) Periodo: 2010-13, tributo: 3081Rta. Reg. 2010, form. 668 Nº orden. A.8. De la Resolución de Intendencia Nº 0760140008964/SUNAT (18/09/2015) de la oficina SUNAT – Chiclayo – que Declaran NULA la O/P Nº 0730010466568 (22/05/2015) resolviendo nuestro Recurso de Reclamación. A.9. En copia del Recurso de Reclamación de fecha 23/06/2015, contra la O/P Nº 073-0010466568 (22/05/2015). A.10. Hoja de Información Sumaria/SUNAT. A.11. Constancia de habilidad del letrado que suscribe el Pte. Recurso de Apelación de Puro Derecho. OTRO SI DIGO: Conforme a quedado debidamente probado en los fundamentos expuestos en el presente Recurso, en primer lugar ha quedado evidenciado que la O/P Nº 0730010502413 (04/12/2015) Materia de la presente Impugnación, RESULTA SER UNA REPETICION DE LA O/P Nº 0730010466568 (22/05/2015) que fuera declarada NULA al efecto, tenemos que en esta oportunidad la presunta deuda que SUNAT trata de por medio de la O/Pago Nº 0730010502413 (04/12/2015) cobran mediante coeccion con la R.E.C. Nº 0730060291723 (10/12/2015) que contiene los datos y referencias de la O/P, esto es: Periodo: 2010-13, Tributo: 13

3081, Renta Reg. año 2010, monto: S/. 65,285.00 + intereses / esta resulta: INEXISTENTE: NULA EN TODOS SUS EXTREMOS POR EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 109º DEL “C.T.”, por ende INEXIGIBLE por constituir “COBRO INDEBIDO” en consecuencia NO RESULTA EXIGIBLE EL PAGO DE LA SUPUESTA DEUDA TRIBUTARIA, por consiguiente corre la misma suerte “NULA” la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0730060291723 (10/12/2015). Por tal razón, solicito se COMUNIQUE AL DEPARTAMENTO DE COBRANZA COACTIVA/SUNAT – Chiclayo, del trámite del presente Recurso de Apelación de Puro Derecho, debiendo esta, SUSPENDER LA ACCION DE COBRO CONTRA MI REPRESENTADA, por así disponerlo la parte INFINE del Segundo Párrafo del Art. 136º Requisitos del Pago Previo, (…) del TUO del “C.T.” obviando de la exigencia de la presentación del recibo de pago mediante la cobranza coactiva, contenido en la R.E.C. Nº 0730060291723 (10/12/2015), y se declare el presente Recurso de Apelación de Puro Derecho FUNDADO EN TODOS SUS EXTREMOS. Señor, Intendente de la Oficina Regional SUNAT – Chiclayo, sírvase conceder la alzada al presente Recurso, con la finalidad, a que el Tribunal Fiscal – Lima – Resuelva conforme a Ley. Chiclayo 22 de Diciembre 2015

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