Suspension-de-procedimiento-de-cobranza-coactiva-0730060275297-de-mafred-zoeger-navarro-27-01-2016.docx

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MANFRED C. ZOEGER NAVARRO RUC N° 10167759870 SOLICITO: SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA – EXP. COACTIVO N° 0730060275297 Señora: DIANA GUEVARA ALBERCA – EJECUTOR COACTIVO SUNAT Intendencia Regional Lambayeque – Chiclayo Ciudad.Ref.: Mi Escrito de Apelación de Puro Derecho presentado el 30/12/2015 contra O/Pago N° 073001-0467917 (29/05/2015) y REC. N°07300600275297 I.

Identificación del Recurrente - Apersonamiento 1.1. Identificación MANFRED CARLOS ZOEGER NAVARRO, con RUC N° 10167759870, Ingeniero Agrónomo, con domicilio fiscal en la Av. Luis Gonzales N° 115 Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. 1.2. Apersonamiento El Recurrente, invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo de los Numerales 2, 20 y 23 del Artículo 2° de nuestra Carta Magna del Numeral 3 del Inciso A) del Artículo 119° del TUO del Código Tributario, aprobado por D.S. N° 133-2013-EF (en adelante: “C.T.”) y por cuanto la supuesta REC. N° 07300600275297, NO REUNE LOS PRESUPUESTOS debidos para SER CONSIDERADA COMO DEUDA EXIGIBLE COACTIVA; de igual forma la Orden de Pago Impugnada, así como la citada REC. Ha vulnerado los principios del Procedimiento Administrativo, en relación al Numeral 1.1. De Legalidad, 1.2. Del Debido Procedimiento, 1.4. De Razonabilidad, 1.7. Presunción de Veracidad, 1.8. de Conducta Procedimental, 1.11. Verdad Material, contenidos en el Art. IV de la Ley 27444, así mismo del Numeral 2,4 y 5 del Art. 3°, Art. 8°; Num. 1, del Art. 10 de la acotada Ley (27444); y, del contenido en lo relacionado a esta parte expuesto en mi Recurso denominado Apelación de Puro Derecho presentado en Mesa de Partes/SUNAT en fecha 30/12/2015, Exp. N° 055-1T9901-2015-0137633 y demás fundamentos, citas legales y medios probatorios que corren adjuntos como anexos a la citada Apelación de la cual me Ratifico en todos sus Extremos que a la vez como Anexo se adjuntan SE TOME EN CUENTA, LO CUAL ME RELEVA DE MAYORES COMENTARIOS, SOBRE LA INEXISTENCIA EN 1

SU ORIGEN DEL SUPUESTO VALOR O/PAGO N° 073-001-0467917(29/05/2015) y secuentemente de la REC N° 07300600275297. En esta oportunidad y a través del presente Recurso en forma precisa, clara, debidamente Fundamentado, sustentado con citas legales y la respectiva Jurisprudencia se demostrara la indebida e ilegal acto del Ejecutor Coactivo de Trabar Medida cautelar en forma de Retención de Fondos Bancarios contra el Recurrente Ocasionando con tal Medida Arbitraria un Grave Daño Irreparable en todo aspecto, al Recurrente/Administrado por tal razón en adelante, quedara demostrado, lo vertido anteladamente con lo siguiente: II. PETITORIO 2.1. Que, en primer lugar teniendo en cuenta el contenido de mi Recurso de Apelación de Puro Derecho, presentado en mesa de Partes/SUNAT en fecha 30/12/2015, Exp. N° 055-1T9901-2015-013763-3 (cuya copia corre adjunta como Anexo, al presente Recurso) donde de hecho y legalmente ha quedado plenamente demostrado que, la orden de pago N° 073-001-0467917 (29/05/2015) deviene en evidente Nulidad (por cuanto resulta inexistente – carece totalmente de origen), la misma suerte corre la R.E.C. N° 073-00600275297, la cual ha dado origen a la Acción de Cobranza Coactiva, mediante la modalidad de Retención de Fondos Bancarios en las cuentas – Bancarias – de propiedad del Recurrente/Administrado, constituyendo un acto ilegal y arbitrario, teniendo en cuenta – Se Reitera - que la citada REC., proviene directamente de la supuesta orden de pago acotada, que al resultar NULA de Pleno Derecho, por consiguiente, la REC. Acotada corre la misma suerte de la O/Pago referida, esto es NULA la Resolución de Ejecución Coactiva N° 07300600275297, tomando en cuenta además que, esta – REC – no reúne los elementos inherentes, e imprescindibles para, en primer lugar, sea considerada como deuda tributaria exigible coactivamente, por cuanto, carece de: “SER CIERTA, EXIGIBLE Y LIQUIDA”. 2.2. Por tal razón el Ejecutor Coactivo SUNAT, Doña DIANA GUEVARA ALRBERCA, debe en forma obligada y de inmediato SUSPENDER, el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y por ende la Suspensión de la Medida Cautelar ya ordenada y trabada en el presente Expediente Coactivo N° 0730060275297, con la eminente amenaza de incrementarlo por cuanto – Se Reitera – que, la REC., que le da supuestamente origen Resulta de Pleno Derecho evidentemente NULA, considerando que el supuesto valor (O/Pago N° 073-0010467917 del 29/05/2015) que le da origen, resulta NULA de Pleno Derecho. 2.3. Declare y Ordene la Ejecutor Coactivo, Doña DIANA GUEVARA ALBERCA, la inmediata “conclusión del Procedimiento de la supuesta e inexistente cobranza de deuda exigible coactiva, contra el Recurrente – Administrado” contenida en el Expediente Coactivo N° 0730060275297, y a fin de evitar que se continúe causando más daño irreparable al Recurrente/Administrado. 2

2.4. Petitorio, que la Ejecutor Coactivo SUNAT, debe ser atendible, en consideración a los fundamentos que a continuación se exponen en el presente Recurso, asi como del contenidas en el Escrito de Apelación de Pudo Derecho, presentado en Mesa de Partes/SUNAT en fecha 29/12/2015, cuya copia/cargo como anexo corre adjunto al presente Recurso, y , en consideración, en mérito del cumplimiento con las condiciones – al caso – establecidos en el Numeral 3 del Inciso A) del Artículo 119° del Código Tributario, que indica “Excepcionalmente tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser Improcedente (…), la Suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda ser exigible de conformidad con lo estipulado en el Artículo 115°. Así mismo, la REC, de o por ninguna manera o forma, según la doctrina, constituye o representa deuda exigible tributaria coactivamente, por cuanto esta – Deuda Exigible – debe contar con los elementos que demuestra ser “Cierta, Exigible y Liquida”. De igual forma la III – Fuentes del Derecho Tributario – Literal F) la Jurisprudencia del Código Tributario, trata, que Reitera Jurisprudencia ha establecido que debe advertirse a trámite LA APELACION EXTEMPORANEA, sin exigirse el Pago Previo de la Deuda Tributaria, cuando de lo actuado fluye manifiesta Improcedencia de la acotación R.E.C. – Materia de la Presente Apelación (RTF. N° 733-3-2000 del 25/08/2000) Posiciones que en mayor y amplio análisis se expondrán en Fundamentos de Hecho que forman parte del presente escrito. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONTANDO A LA FECHA AL FIN EN FISICO Y A LA VISTA CON LA ORDEN DE PAGO N° 073-001-0467917 (29/05/2015) Se tiene, que: 1. Previo al desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el PETITORIO DEL PRESENTE RECURSO DIRIGIDO A DIVISION COBRANZA COACTIVO, Resulta necesario y de Transcendente Importancia hacer de Manifiesto la Recepción por el Recurrente/Administrado, que, previa solicitud a SUNAT, mediante Carta de fecha 17/08/2015, (Exp. Mesa de Partes SUNAT N° 000-TI0027-2015-00573716-6) de la copia Xerox de la Orden de Pago N° 073-0010467917 (29/05/2015) de la cual no he sido notificado de acuerdo a ley, la misma que dio origen a la Resolución Coactiva N° 0730070540945 (11/09/2015). Por consiguiente, con tal documento (O/P), se completa la Información pertinente, que a la vista, constituye base para la fundamentación de mi Reclamo, que en la etapa de la preparación del Recurso de Apelación de Puro Derecho (29/12/2015)No se contaba con este, por tales razones, se procede a lo siguiente: 3

Demostración de la Inexistencia del Origen de la Orden de Pago Impugnada

A N A L I S I S 2. DECLARACION JURADA ANUAL – AÑO 2014 (13-2014) IMPUESTO A LA RENTA – 3° CATEGORIA – PERSONA NATURAL – PRESENTADO A SUNAT Formulario

: 0692- PDT Renta Anual – Tercera Categoría Persona Natural con Negocio.

N° de Orden : 7501530113 Fecha de Presentación: 24-03-2015 Periodo: 13-2014

Rectificatoria: NO

1.- ESTADOS FINANCIEROS I. Balance General Valor Histórico Al 31-12- 2014

ACTIVO Caja y bancos Cuentas por cobrar con terceros Inmuebles, maquinarias y equipos Depreciación de inmueble maquinaria y equipo TOTAL ACTIVO NETO

359 361 382 383

558 233,125 283,899 (15,589)

390

501,994

PASIVO Trib.y Apor. Sist. Pen. Y Salud por pagar TOTAL PASIVO

402 412

PATRIMONIO Capital TOTAL PATRIMONIO TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO

414 425 426

Valor Histórico Al 31-12- 2014 35,561 35,561 Valor Histórico Al 31-12- 2014 466,433 466,433 501,994

II. Estado de Pérdidas y Ganancias- Valores Históricos Valor Histórico Al 31-12- 2014 Ventas Netas o Ingresos por Servicios 461 197,564 Ventas Netas 463 197,564 Resultado Bruto Utilidad 466 197,564 Resultado de Operación Utilidad 470 197,564 Resultado Antes de Participaciones Utilidad 484 197,564 Resultado Antes del Impuesto Utilidad 487 197,564 Resultado del Ejercicio Utilidad 492 197,564 4

2.- DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA Utilidad Antes de Adiciones y Deducciones 100 Renta Neta del Ejercicio 106 Pérdidas Netas Compensables de Ejercicios 108 Anteriores Renta Neta Imponible 110 Total Impuesto a la Renta 113 Saldo de Pérdidas no Compensables 111 Calculo de Coeficiente o Porcentaje

610

197,564 197,564 (197,564) 0 0 (13,034) 0

3. Datos y Referencias que contiene la Orden de Pago N° 073-001-0467917 (29/05/2015)

5

4. Grafico que demuestran las Evidentes diferencias- errores- incurridos por SUNAT - al emitir la Orden de Pago Impugnada N° 073-001-0467917 (29-052015), comparadas con los datos y referencias contenidas en la DDJJ- Renta Anual 3° Categoría Personal Natural Año 2014.

Datos y referencias contenidas en la orden de pago N° 073-001-0467917 (29-05-2015) Periodo: 13-2014 0692-PDT- Renta Anual Formulario : 692 Tercera cat. Persona Natural Declaración Jurada N° : 750153011 con negocio 750153011 Fecha De Presentación : 24-03-2015 Tasa : 15.00% 24-03-2015 13-2014 Periodo Tributario : 2014-13 No Tributo : 3081-Rta RPJ

DDJJ – Renta año 2014- Persona Natural 3° categoría Formulario

:

N° De Orden Fecha Presentación Periodo Rectificatoria

: : : :

Viene de pág. 7 del pte. Recurso – EE. FINANCIERO II. Estado de pérdidas y Ganancias- Valores Histórico

FUNDAMENTACION (SUNAT)

DE

LA

Valor histórico al 31-12-2014 Vta. Neta o ingresos por Serv. 461 197,564 Vta. Netas 463 197,564 Resultado bruto Utilidad 466 197,564 Resultado de operación Utilidad 470 197,564 Result. Antes de part. Utilidad 484 197,564 Result. Antes del imp. Utilidad 487 197,564 Resultado del ejercicio Utilidad 492 197,564 2. Determinación del impuesto a la renta Utilidad antes de adiciones y 100 197,564 deduc. Renta neta del ejercicio 106 197,564 Pérdidas netas compensables 108 197,564 de ejercicios anteriores Renta neta imponible 110 0 Total impuesto a la renta 113 0 Saldo de pérdidas no 111 (13,034) compensab. Calculo de coeficiente o 610 0 porcent.

De acuerdo, (…): “Error material de redacción del tributo en la determinación del tributo declarado en la declaración jurada de la referencia” infracción; Numeral 3 Art. 78° del C.T. Datos de determinación: Base imponible : Datos de resultado: Monto de omisión Interés moratorio hasta el 21-05-2015 Monto total (…)

INFRACCION

S/. 197,564

: :

S/. 19,630 S/. 465

:

S/. 20,085

6

CONCLUSIONES (EN ESTA PARTE) PRIMERO: 5. La Administración Tributaria (SUNAT) de acuerdo a los datos y referencias comparativas, entre las referencias que constan en la DDJJ – Anual Impuesto a la Renta año 2014 – Persona Natural contra las mismas contenidas en la supuesta Orden de Pago N° 073-001-0467917 (29/05/2015) que se supone, que, deben ser datos iguales, si se tienen entendido que los datos que constan en la orden de pago, son extraídas de la DDJJ – Anual Renta 3° Cat. Del Recurrente, por tal razón, se EVIDENCIA: “Que, no ha considerado la cantidad de (S/. 197,564.00) que, consta en el CASILLERO 108: Pérdidas Netas Compensables de Ejercicios Anteriores, que resta directamente, a la cantidad contenida en el CASILLERO 106: S/. 197,564.00 Renta Neta del Ejercicio, que de dicha operación matemática, RESULTA EN EL CASILLERO 110 – Renta Imponible: S/. – 00 –” 6. Por tal razón, debido al evidente ERROR señalado en el parrafo anterior incurrido por SUNAT, en la orden de pago impugnada y, además considera como BASE Imponible la cantidad de: S/. 197,564.00 (Cuando realmente NO EXISTE MONTO DINERARIO ALGUNA A SER CONSIDERADA COMO BASE IMPONIBLE), por tal razón erradamente determina un supuesto tributo (Renta Regularización 3° Cat. Año 2014) de la suma de S/. 19,630.00 + Intereses Posicion de la Administracion Tributaria, COMPLETAMENTE DIFERENTE A LOS DATOS Y REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA DECLARACION JURADA ANUAL – IMPUESTO A LA RENTA 3° CATEGORIA – REGULARIZACION PERSONAL NATURAL AÑO 2014 – PRESENTADA EL 24/03/2015, que en el Casillero 110 – Renta Neta Imponible consta S/. – 00 -. 7. EN CONSECUENCIA, SUNAT, ha incurrido en “ERROR” por tanto de acuerdo al numeral 2) del Artículo 109°1 del TUO del código tributario, aprobado por el D.S. N° 133-2013-EF, La Orden de Pago N° 073-001-0467917 (29/05/2015) deviene en NULA de Pleno Derecho en toda su extensión y contenido, por consiguiente igual suerte corre la REC. N° 07300602752971 también resulta NULA de Pleno Derecho, QUE LA EJECUTORA COACTIVA DEBE TOMAR NOTA Y EN CUENTA Y SUSPENDER DE INMEDIATO EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE COACTIVO N° 07300600275297. Por tal razón, NO EXISTE “DEUDA TRIBUTARIA” – Simple – ni mucho menos “DEUDA TRIBUTARIA EXIGIBLE COACTIVAMENTE”

1

Código Tributario – Art. 109°, Num. 2: “Los dictados PRESCINDIENDO totalmente del Procedimiento Legal Establecido”

7

Que al efecto a manera de mejor interpretación, se tiene: CONCEPTO TRIBUTARIO DE DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE 8. Aun a pesar de haber quedado (anteladamente) que la O/Pago Impugnada, y de la no existencia de Deuda Tributaria, a cargo del Recurrente – Administrado, resulta propicio la oportunidad, para que en forma voluntaria referirme al tema, por cuanto lo considero interesante refuerzo al Petitorio de la Impugnada referida, en lo siguiente: Según la doctrina, hay dos presupuestos de la cobranza: 1) Presupuesto material de la cobranza coactiva: Sólo pueden cobrarse coactivamente LAS DEUDAS TRIBUTARIAS CIERTAS, EXIGIBLES Y LÍQUIDAS, es decir, aquellas sobre las cuales se ha determinado la certeza respecto de su existencia y su cuantía (Presupuestos que no evidencian los Valores – O/P y REC. – Impugnados). Dicho de otro modo, son presupuestos materiales los valores de cobranza (órdenes de pago, resoluciones de determinación y de multa) consentidos y sobre los cuales se ha superado la fase de la discusión sobre la procedencia de la pretensión fiscal y se ha afirmado el derecho de cobro o éste deriva de lo declarado por el propio contribuyente. 2) Presupuesto formal de la cobranza coactiva: Consiste en la expedición del título ejecutivo administrativo, esto es, la resolución de ejecución coactiva que no es otra cosa que la intimación de pago de la deuda tributaria bajo apercibimiento de adoptar medidas cautelares. Como punto de partida, debe reconocerse la deuda materia de cobranza, esto es, la que se señala en el artículo 115° del Código Tributario, a saber: a) Valores que contienen deuda tributaria(Que, en el presente caso NO EXISTE), es decir, resoluciones de determinación y de multa y órdenes de pago, sobre los que no exista RECLAMO O APELACIÓN PRESENTADOS, SIEMPRE QUE SEA DENTRO DEL PLAZO DE 20 DÍAS[1] b) Las resoluciones de pérdida de fraccionamiento; c) Las costas procesales y los gastos administrativos[2] generados con ocasión de las acciones de cobranza ejercidas en el procedimiento para lograr el recupero de la deuda[3]. Base legal: Jurisprudencia: RTF. N° 3459-2-2003 AHORA EN RELACION AL PUNTO 2.A (PRECEDENTE) “PRESENTACION DE RECLAMO O APELACION – SIEMPRE QUE SEA DENTRO DEL PLAZO DE VEINTE (20) DIAS 9. IGUALDAD ANTE LA LEY – NUM. 3 DEL ARTICULO 2 DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO 8

En un caso similar, CHUCUPE S.A., con domicilio Av. Luis Gonzales Nº 115 – Chiclayo (que resulta ser la misma Dirección, de la del Recurrente – Administrado por cuanto en el mismo Local Funciona mi Oficina como Persona Natural), consta en la Resolución Coactiva Nº 0730070540946 (11/09/2015), Considerando CUARTO: Posteriormente con fecha 23/06/2015, el Contribuyente presenta RECURSO DE RECLAMACION CONTRA LA ORDEN DE PAGO Nº 0730010466568, el mismo que fue INTERPUESTO FUERA DE PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 INCISO A) DEL ARTICULO 119º DEL CODIGO TRIBUTARIO, motivo, (…) – SE RESUELVE: No ha lugar a lo solicitado por el Contribuyente CHUCUPE S.A. (…) sin embargo , en fecha 18/09/2015, SUNAT, mediante Resolución de Intendencia Nº 0760140008964/SUNAT (a tres días de haber negado la solicitud de CHUCUPE S.A. de suspender el Procedimiento de Cobranza Coactivo), en caso similar al presente, esto es se emitió Orden de Pago sin Origen – IRREAL – por tal razón, RESUELVE: Art. 1º .- Declarar NULA la Orden de Pago Nº 0730010466568 Reclamada por la Empresa CHUCUPE S.A. (…), en consecuencia déjese sin efecto dicho valor. EN CONSECUENCIA, si se tiene en cuenta que los hechos en el procedimiento de CHUCUPE S.A., son iguales a los hechos que corresponden al caso del Recurrente Administrado, QUE, A PESAR DE HABER PRESENTADO SU RECURSO DE RECLAMACION EN FORMA EXTEMPORANEO, SUNAT, lo dio por aceptado y sin más detalles y miramientos declaro NULA la Orden de Pago, que le afectaba, en forma injusta, arbitraria, por cuanto la O/Pago Resultaba Irreal, NO TIENE ORIGEN – SIMILAR AL PRESENTE CASO. Por tales razones, el Ejecutor Coactivo SUNAT, en el presente caso, debe tener en cuenta el precedente expuesto y disponer la Suspensión del presente Procedimiento de Cobranza Coactiva hasta las Resultar del Expediente Principal – Recurso de Apelación de Puro Derecho contra la O/Pago Nº 073-001-0467917 (29/05/2015) así como la REC. Nº 073-0060275297 por efectos de lo dispuesto por el Numeral 3 del Inciso A) del Artículo 119º del “C.T.” LA MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES – ADMINISTRATIVAS SEGUNDO: De otro lado, la acotada orden de pago (N° 073-001-0467917 (29/05/2015) carece de una total carencia de Motivación vulnerando de esta forma, la normatividad al efecto, contenida en el Num. 7 del Art. 77° del TUO. Del “C.T.”, así como en el Num.4 – motivación del artículo 3°; Art. 6° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y, en el Num. 5 del Artículo 139° de nuestra Carta Magna, cuando SUNAT, trata infructuosamente de sustentar literalmente la “Supuesta Infracción” en la Orden de Pago Impugnada, en la Base Legal del Numeral 3 del Artículo 78° del TUO del código tributario, en forma mutilada cuando señala: “debido a ERROR material de REDACCION, O CALCULO EN LA DETERMINACION DEL TRIBUTO DECLARADO EN LA DECLARACION JURADA DE LA REFERENCIA” 9

Debiendo ser lo correcto de acuerdo y fiel a la literalidad contenida, en el Num. 3 del Art. 78 Orden de Pago del C.T. “POR TRIBUTOS DERIVADOS DE ERRORES MATERIALES DE REDACCION O DE CALCULO EN LAS DECLARACIONES, COMUNICACIONES O DOCUMENTOS DE PAGO. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA ORDEN DE PAGO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONSIDERARA LA BASE IMPONIBLE DEL PERIODO, LOS SALDOS A FAVOR O CRÉDITOS DECLARADOS EN PERIODOS ANTERIORES Y LOS PAGOS A CUENTA REALIZADOS EN ESTOS ÚLTIMOS” EN CONSECUENCIA, se tiene que considerando la variedad de conceptos que contiene el acotado Numeral (3 del Art. 78° “C.T.”) con la misma Tasa o Factor de Aplicación Infraccionaría, en el presente caso, NO SE DETALLA – INDICA – aclara, a que Rubro o Concepto corresponde la Supuesta Infracción Presuntamente incurrida por el Recurrente – Administrado que conste, o señale taxativamente la orden de pago Reiterando, en que debe contener los motivos y fundamentos determinados de la Infracción y disposiciones que la amparan, en forma expresa, clara, completa, pues ello resulta fundamental para que Recurrente/Administrado ejerza adecuadamente mi Derecho de Defensa, de las “Supuesta” Infracción (Num. 3, Art. 78 C.T.), así como de Ofrecer y Actuar las Pruebas y sustentos Pertinentes, tal y conforme lo señala Frondosa Jurisprudencia al caso, como: La RTF. N° 148-5-98 (06/03/1998), RTF. N° 1241-32000 (28/11/2000); y, la RTF. N° 724-3-2000 (22/08/2000), y otras mas Por tanto, en relación a esta parte la – Ejecutor Coactivo SUNAT, debe tener en cuenta, LA DECLARACION DE NULIDAD DE LA ORDEN DE PAGO N° 073-001-046791 (29/05/2015), por tanto igual suerte corre la REC. N° 073-0060275297 en todo su contenido y extensión. TERCERO: La Administración Tributaria – SUNAT- al dictar en forma ilegal y arbitraria, sin razón ni origen alguna la orden de pago N° 073-0010467917, ha transgredido normas, no solo tributarias sino, también del procedimiento administrativo y principios constitucionales, que de las que corresponden al código tributario parte de ello, ya nos hemos referido, por tal razón en esta parte nos referiremos a normas que rigen el debido procedimiento administrativo y constitucional, como: VULNERACION TOTAL EN EL JURIDICO – O/P. IMPUGNADA DE LA LEY 27444- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL  Art. IV- Principios del procedimiento administrativo: 1.1.

Principio de legalidad.- SUNAT, como autoridad administrativa ha debido actuar con respeto a la constitución la Ley, al derecho, (…), que como ha quedado demostrado no ha cumplido en el presente caso.

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1.2. Principio del debido procedimiento.- SUNAT goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, por tanto al derecho a Exponer sus argumentos, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, (…) principio que en el presente caso SUNAT ha vulnerado flagrantemente. a. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de SUNAT, como autoridad administrativa, al crear obligaciones, califiquen infracciones, imponga sanciones, (…) a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y proporción (…), principio que SUNAT, en el presente caso no ha respetado, como se evidencia en el presente recurso. 1.7. Presunción de Veracidad.- SUNAT, no ha vulnerado, que en la tramitación del presente procedimiento administrativo, no ha tomado en cuenta que se presume que los documentos y declaraciones formulados por el recurrente- administrado en la forma prescrita por la ley 27444, responde a la verdad de los hechos que el recurrente- administrado afirma, principio que SUNAT no ha tenido en cuenta en el presente procedimiento administrativo. 1.11. Principio de verdad material.- En el presente procedimiento, SUNAT ha debido verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual ha debido adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, (…), al efecto, SUNAT, a pesar de contar con la tecnología de última generación, archivos y todo lo necesario de loa administrados, por consiguiente también los del recurrente- administrado, hecho que ha obviado, SUNAT, que de haberse utilizado, NO HUBIERA DICTADO TAL ABERRACION, la de dictar el valor, (orden de pago) que por sus efectos ilegales, ocupa al recurrente- administrado, tiempo, preocupación, indignación y sobre todo desconfianza en el procedimiento administrativo de SUNAT, obligando a distraer tiempo útil- productivo al administrado- recurrente en sus labores. La norma (ley 27444) en relación a esta parte: Art. IV- Principios del procedimiento administrativo en el Acto Administrativo, indica que los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

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A. ART. 3° (LEY 27444) REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Num. 2 – Objeto o Contenido.- En el contenido del valor impugnado (O/P y REC. Acotados) carece expresión notoria, expresa de su Respectivo Objeto, de tal modo que de su lectura pueda determinarse inequívocamente SUS EFECTOS JURIDICO, y, su contenido debe ajustarse debe dirigirse – Ajustarse a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, debiendo ser licito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones de motivación. B. EN CONSECUENCIA, en atención a esta parte donde se ha evidenciado las vulneraciones a normas de estricto y obligado cumplimiento contenidos en la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que Regula el Procedimiento Administrativo Tributario y en estricta aplicación de la norma materia acotada (ley 27444), se evidencia en forma clara que se han vulnerado en y en todos las normas Numerales indicadas anteladamente. Por tales razones y, en atención a lo expuesto el valor (O/P) referido deviene en NULO DE PLENO DERECHO, e igual suerte corre el expediente coactivo N° 0730060275297 consecuentemente el Ejecutor Coactivo SUNAT debe SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, HASTA LAS RESULTAS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL ANTE SUNAT. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COCATIVA EN ESTRICTA APLICACION DEL NUMERAL 3 DEL INCISO A) DEL ARTICULO 119º DEL TUO DEL “C.T.” La materia controvertida consiste en determinar si la sola Reclamación (en el Pte. Caso en forma extraporanea) interpuesta por el Recurrente – Administrado, contra la orden de pago Nº 073-001-046791 (29/05/2015) suspende automáticamente el procedimiento de cobranza coactiva, o si para ello, se refiere necesariamente que se cumplan con las condiciones establecidas en el NUMERAL 3 DEL INCISO A) DEL ARTICULO 119º DEL TUO, DEL “C.T.” esto es: A) Medien Circunstancias que evidencien que la Cobranza podría ser Improcedente, y B) La Reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago.

Previo al análisis llamado al caso, resulta necesario expresar que la Administración me ha iniciado indebidamente un Procedimiento de Cobranza Coactiva sobre una Deuda Irreal, Inexistente – conforme ha quedado demostrado anteladamente en el presente escrito – supuestamente girada por 12

concepto de Omisión al Pago de la Regularización del Impuesto a la Renta de 3º Categoría Personal Natural año 2014, dado que tal valor fue objeto de un Recurso de Apelación de Puro Derecho presentado el 30/12/2015, por lo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 119º del Código Tributario CORRESPONDIA SUSPENDER DICHO PROCEDIMIENTO. Así mismo,, consta en el citado Recurso Impugnatorio, y en esta oportunidad, la denuncia sobre la constante amenaza del Ejecutor Coactivo SUNAT, de trabar más y continuadas Medidas Coactivas contra el Recurrente (puesto que ya, ha sido trabada mediante Retención de Fondos Bancarios) sobre los importes abonados por mis clientes para el pago oportuno de las planillas por las Remuneraciones. TITULO:

EXCEPCIONALMENTE IMPROCEDENTE SU EJECUTIVA

CASO/PAGO PODRIAN SER COBRANZA VIA ACCION

AHORA BIEN EN LA PRESENTE ETAPA DE FUNDAMENTOS IMPUGNATORIOS CONTRA LA O/P Y REC. ACOTADA, RESULTA NECESARIO Y OPORTUNO REFERIRME A LOS DISPUESTO POR EL NUMERAL 3 DEL INCISO A) DEL ARTICULO 119º DEL TUO DEL “C.T.” establece que Excepcionalmente se Suspenderá la Cobranza Coactiva tratándose (como es el presente caso) de Órdenes de Pago, cuando medien otras Circunstancias que evidencien que la Cobranza podría ser Improcedente, y, Que haya sido presentado el escrito Impugnatorio del plazo de 20 días de Notificado la Orden de Pago. Al efecto, mediante mi escrito de Apelación (30/12/2015) así como de los Fundamentos contenidos en el presente Recurso, donde ha quedado debidamente probado que RESULTA NULA LA ORDEN DE PAGO ACOTADA, EN CONSECUENCIA LA EVIDENTE PRESUNCION NORMATIVA, SE VUELVE REALIDAD EN EL SENTIDO QUE EN ATENCION A ESTA PARTE LA COBRANZA RESULTA DEFINITIVAMENTE IMPROCEDENTE. CONDICION La Reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de Veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

Al efecto, si bien es cierto que el Recurso Impugnatorio (en el presente caso, Apelación de Puro Derecho) ha sido presentado en forma extemporáneo, la razón ha sido: 

Desconocimiento total de la supuesta infracción tributaria, por falta de Notificación al Recurrente, de acuerdo a ley (Art. 104º del “C.T.”) la 13

misma que no la he recibido, MEDIO PROBATORIO: Carta del Recurrente de fecha 17/08/2015 solicitando COPIA DE LA ORDEN DE PAGO, por cuanto el Banco Interbank, me comunico que de SUNAT/COACTIVAMENTE había una Orden de Embargo a mis cuentas corrientes, de lo cual Reitero, que no tenía conocimiento ni de la O/Pago, ni mucho menos de la REC. PROBANZA DE RECURRENTE

LA

FALTA

DE

NOTIFICACION

AL

Prueba de ello, se aprecia en el dorso de la misma Orden de Pago (Obtenida a mi Solicitud mediante Carta a SUNAT) donde se comunicó que en ningún momento ha sido Recibida por personal de la Oficina del Recurrente, notificación alguna por cuanto el domicilio Fiscal es en la Avenida Luis Gonzales Nº 115, Chiclayo, cuya entrada se encuentra completamente abierta, pues ahí, también funciona una cochera de vehículos, por tanto NO PUEDE CERRAR LAS 24 HORAS, y en la oficina el personal empleado atiende en horario normal de oficina, además el personal Guardián de la Cochera, es Perenne por el cuidado de la Cochera/Vehículos, y no puede ser DE QUE EL SUPUESTO NOTIFICADOR/SUNAT haya cumplido su labor de acuerdo a ley, y, más aun observado físicamente la O/Pago, en el dorso de la misma, consta que ha consignado la Dirección del Domicilio Fiscal del Recurrente, ni tampoco consta el DNI, del Presunto Notificador que en el supuesto de no ubicar al Contribuyente debe consignar los datos precisos, claros del Notificador SUNAT, de acuerdo a Ley.



C)

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