Recurso De Casacion (2).docx

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA: Licenciado VALENCIA TAMAYO JULIO TRAJANO, ecuatoriano, de 58 años de edad, de profesión Licenciado en Ciencias de la Educación, domiciliado en el cantón Ambato, en mi calidad de Director de la Escuela Básica “Patate” del, del Cantón San Cristóbal de Patate, provincia de Tungurahua, conforme lo he justificado con el documento constante en autos, comparezco dentro del Juicio Laboral Oral No. 18371201500258, propuesto por la señora CEPEDA CEPEDA MARUJA ELISA, en contra del Ministerio de Educación, Escuela de Educación Básica “Patate”, Procuraduría General del Estado, y considerando el término legal establecido, interpongo el siguiente RECURSO DE CASACION: I INDICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, CON INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESO EN QUE SE DICTÓ Y LAS PARTES PROCESALES La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 28 de Julio de 2016, y notificada el 28 del mismo mes y año, en el juicio laboral oral No. 18371201500258, propuesto por la señora CEPEDA CEPEDA MARUJA ELISA, en contra del Ministerio de Educación, Escuela de Educación Básica “Patate” y la Procuraduría General del Estado, la misma que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Educación, Escuela de Educación Básica “Patate” y la Procuraduría General del Estado, confirma la sentencia venida en grado, solicitada por el titular de la Cartera de Educación . Las partes procesales intervinientes en el juicio de la referencia son: Actora:  Sr. CEPEDA CEPEDA MARUJA ELISA Demandados:    

MINISTERIO DE EDUCACIÓN ESCUELA DE EDUCACION BASICA “PATATE” DIRECCIÓN DISTRITAL AMBATO 1 DE EDUCACIÓN. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. II PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente RECURSO DE CASACIÓN, es procedente por cuanto la Sentencia referida ha puesto fin al proceso enunciado, requisito necesario al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Casación reformada. En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley invocada, se dignarán atender el mismo remitiendo, todo el expediente a la Corte Nacional de Justicia.

Al respecto Mediante Resolución No. 11-2015, publicada en el Registro Oficio No. 566 de 17 de agosto de 2015, en la parte pertinente, la Corte Nacional de Justicia, concluye: “La comparecencia del Procurador General del Estado o su delegado no limita ni excluye la obligación que tiene la autoridad autora del acto, las máximas autoridades o los representantes legales de los organismos y entidades del sector público para contestar las demandas e interponer el recurso de casación, conforme lo establece el inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, vigente a partir del 19 de julio de 2001 …”, por lo expuesto en atención a dicha resolución se atenderá el recurso propuesto. III NORMAS DE DERECHO QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS O LAS SOLEMNIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE SE HAYAN OMITIDO Artículo 76 de la Constitución de la República: Art. 76. “En todo proceso, en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso {…}” 3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.” Artículo 82 de la Constitución de la República: Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. Artículo 226 de la Constitución de la República: Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (a la época del proceso)

Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal. IV LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACIÓN Fundamento el presente RECURSO DE CASACIÓN, en las siguientes causales: CAUSAL PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 3, DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CASACIÒN. NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 6 DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CASACIÒN. FALTA DE APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS DE DERECHO. -Art. 76 numerales 3 y 7 de la Constitución de la República. -Art. 82 de la Constitución de la República. -Art. 226 de la Constitución de la República. -Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. (Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos) V LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO DE CASACIÓN 1.- La Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en la sentencia recurrida no toma en cuenta, por tanto incurre en la falta de aplicación de la disposición constitucional, al no hacer prevalecer el Debido Proceso garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República, al avocar conocimiento de un de administrar justicia apegados a derecho, puesto que a la fecha en que, el reclamo que no era de su competencia, se le distrajo al Ministerio de Educación de su Juez competente, en razón de que el accionante, en su calidad de servidor público, debió recurrir ante los jueces de lo Contencioso Administrativo, por tanto el Juez Laboral y la Corte Provincial de Tungurahua, en franca inobservancia del debido proceso desconocieron el artículo 31 y 217 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial en conexión con el artículo 69 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; 38 de la Ley de Modernización del Estado y 173 de la Constitución de la República, inobservando la reserva legal del Estado y la limitación de facultades y atribuciones entregadas en virtud de la delegación estatal accionante, se jubiló estaba amparado por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y por tanto sujeto a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por manera que la atribución de calificar al actor como obrera sujeta al Código del

Trabajo era privativa, exclusiva y excluyente de la SENRES (posteriormente Ministerio de Relaciones Laborales y actualmente Ministerio del Trabajo), no de los jueces laborales de instancia y Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, en virtud del Decreto Ejecutivo No. 225, de 18 de enero de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 123 de fecha 4 de febrero de 2010, vigente a la fecha de la renuncia de la actora en forma libre y voluntaria, en su calidad de organismo rector en materia de recursos humanos presupuesto que en la especie, no se cumplió. 2.- En el Estado Ecuatoriano Constitucional de Derechos y Justicia, uno de los principios fundamentales es el de la tutela judicial, siendo elemento integrador del mismo el debido proceso, que se logra cuando se es juzgado ante jueces competentes en razón de la materia, esto se expresa en la fundamental razón de ser del proceso, ya que su fin se cumplirá con una resolución adecuada, eficaz y efectiva, que se logra cuando quien imparte la delicada tarea de dictar una resolución es el juez especializado en el área bajo su conocimiento, norma que se encuentra revestida de concordancia jurídica por las garantías básicas previstas en los numerales 3 y 7 de la misma norma invocada que dicen: “ ..Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento..” y “.. El derecho de las personas a la defensa incluirá…K…Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”. 3.- En el mismo contexto, los señores Jueces de instancia y Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, incurrieron en falta de aplicación del artículo 82 de la Carta Magna que señala: “El derecho a la Seguridad Jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”, por cuanto las normas previas obedecen a la normativa enunciada en el primer acápite y que dicen relación atinente al Tribunal Contencioso Administrativo; sin embargo en franco desacato de la norma enunciada aplicaron el artículo 568 del Código del Trabajo, que es exclusivamente para los trabajadores. Por tanto del análisis previo respecto del debido proceso realizado, los Jueces de primer nivel y de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, no observaron todas las normas claras, previas, públicas que debieron ser aplicadas por los jueces enunciados y en este sentido se inobservó lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República. Al respecto la seguridad jurídica es un valor jurídico implícito y explícito en nuestro orden constitucional y legal vigente, en virtud del cual el Estado provee a los individuos del conocimiento de las conductas que son permitidas, y dentro de las cuales las personas pueden actuar. Si no existiera este principio en una sociedad las personas no podrían establecer un conocimiento certero de las actuaciones permitidas, puesto que al interpretarse y aplicarse el texto de la ley, de forma distinta y arbitraria , “se impediría el libre actuar de las personas, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.

4.- En legal y debida forma en las correspondientes etapas procesales, se demostró la incompetencia del señor juez de primera instancia, la misma que jamás se consideró o se hizo caso omiso, como se observara del proceso, es más se incorporó sentencias, en caso análogos, como jurisprudencia, algo que hace alusión la parte final del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil (Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos) 5.- Por todo lo expuesto y sobre la base de las disposiciones Constitucionales y legales enunciadas los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua debieron declararse incompetentes en razón de la materia para conocer la presente causa y remitir el proceso a la Sala de Sorteos de la Unidad Judicial en materia Contencioso Administrativo. VI CAUCIÓN El artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece que: “Del recurso de casación.- Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días para interponer el recurso de casación, que deberá ser concedido con efecto suspensivo, sin la obligación de rendir caución.” VII PETICIÓN CONCRETA La falta de aplicación de las disposiciones legales y constitucionales analizadas demuestran fehacientemente la incidencia decisiva en la sentencia materia del presente Recurso de Casación, cuyos efectos causan graves e irreparables perjuicios a las escuálidas arcas del erario nacional, por lo que es pertinente al tenor de lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley de Casación, señores Jueces, que ustedes admitan el recurso propuesto, casen la sentencia emanada de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua – Sala Especializada de lo Civil y dicten el fallo que corresponda, tomando en cuenta los fundamentos del recurso propuesto. VIII NOTIFICACIONES Notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casilla Judicial No. 4730 del Palacio de Justicia de Pichincha como también en los correos electrónicos [email protected] ; [email protected] ; [email protected] ; [email protected] IX Designo como mis Abogados defensores a los señor ALEX MOPOCITA, y VICTOR SILVA, Abogados de la Dirección Distrital 18D04 de Educación Patate – San Pedro de Pelileo, profesionales a quienes autorizo para que a mi nombre y representación,

actúen diligencias y suscriban los escritos que sean necesarios en defensa de los intereses institucionales. Firmo con mis abogados patrocinadores

Julio Trajano Valencia RECTOR DE LA ESCUELA DE EDUCACIÒN BASICA PATATE

Abg. Víctor Silva Matrícula 05-2016-16

Abg. Alex Mopocita Ortiz Matrícula 18-2014-109 Departamento Jurídico Distrito 18D04 Patate-San Pedro de Pelileo.

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