Casacion

  • December 2019
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Cámara de Apelaciones en lo Criminal - con Competencia Provincial NEUQUEN, 11 de Marzo de 2009.­ VISTOS:  Los presentes autos caratulados  “L.,A. M. S/  TURBACION   DE   LA   POSESION   EN   CONCURSO   IDEAL   CON   DAÑO”,  Expte.   Nº  887,   Año  2008,   del   registro   de   esta   Cámara   de  Apelaciones   en   lo   Criminal,   a   los   fines   de   resolver   el  recurso   de   casación  interpuesto  por   el   Dr.  Rómulo   Alberto  Patti,   en   su   carácter   de   Fiscal   de   Cámara,   contra   la  Resolución Interlocutoria Nº 44 del 18 de febrero de 2009,  obrante en autos a fs. 181/6vta., dictada por este órgano de  administración de justicia. Efectuado   sorteo   por   Secretaría   para   determinar   el  orden   de   emisión   de   votos,   resultó   que   en   primer   término  debe expedirse el Dr. Héctor Guillermo Rimaro, luego el Dr.  Daniel Gustavo Varessio y, finalmente, el Dr. Walter Richard  Trincheri. Dijo el Dr. Rimaro: Y CONSIDERANDO:  I.  Por   auto   interlocutorio   Nº   44/09  esta Cámara en lo Criminal de Apelaciones resolvió, en lo  que   aquí   interesa:  “I.   DECLARAR   la   NULIDAD   del   acto   procesal   de   requerimiento   de   elevación   a   juicio   formulado   por   el   Sr.   Fiscal   de   Cámara   de   la   IV   circunscripción  judicial, obrante a fs. 95/97 (arts. 18 de la Constitución   Nacional,   58   de   la   Constitución   Provincial,   150   2­,   151  segundo párrafo y ccds. del CPPyC)…". II. Contra la resolución mencionada interpone recurso  de   casación   el   Dr.   Patti,   en   su   carácter   de   Fiscal   de  Cámara.  El   recurrente,   en   el   libelo   agregado   a   fs.  189/191vta.,   sostiene   estar   satisfechos   los   requisitos   de  admisibilidad formal y que las causales que fundamentan el  recurso   resultan   ser   las   contempladas   en   el   art.   416   del  CPPyC,   en   cuanto   el   resolutorio   impugnado   impide 

-irremediablemente- continuar con el trámite de la presente causa

y,

consecuentemente,

pone

fin

a

la

acción

penal.

Alude además el recurrente a la gravedad institucional que el decisorio atacado produce. En relación a la primera de las causales invocadas, sostiene

el

funcionario

representante

del

Ministerio

Público Fiscal que, de prosperar la tesitura propiciada por esta Cámara, quedaría subyacente el dictamen del Fiscal de 1º instancia de fs. 88/89 y, por ende, ante su pedido de sobreseimiento,

concluida

la

causa

y

poniendo

fin

al

proceso. Respecto a la restante causal, se señala que es por demás

clara

la

situación

que

se

plantearía

de

vicios

generalizados en todos aquellos expedientes donde el Dr. Rubio

haya

tenido

intervención

previa

a

la

fecha

"arbitralmente" fijada por la Cámara para entender que se encuentra legitimado para actuar como tal. III.  Ingresando   al   análisis   reservado   a   esta  instancia   de   la   casación   deducida,   interpreto   que   el  recurso debe ser concedido sólo en relación a la segunda de  las causales invocadas. Ello   así   porque,   en   orden   a   la   primera,   no   se  advierte que el acto procesal impugnado vía casatoria tenga  el   efecto   de   poner   fin   a   la   acción,   haga   imposible   su  continuación, ni que sea equiparable a sentencia definitiva  (cfr. art. 416, a contrario sensu, del CPPyC). La  declaración de nulidad del acto realizado  por el  Sr. Fiscal de  Cámara de la IV circunscripción judicial no  retrotrae el procedimiento ("quedaría subyacente", conforme  a los términos acuñados en el libelo recursivo) al dictamen  del   Sr.   Fiscal   de   1º   instancia   de   fs.   88/89   sino   que,  después   de   él,   existe   un   acto   posterior   concatenado   y  perfectamente   válido,   cual   es   el   decreto   del   Sr.   Juez   de  grado   por   el   cual   decide   remitir   las   actuaciones   al   Sr.  Fiscal   de   Cámara   por   imperio   del   art.   313   del   CPPyC   (fs.  94). Ese acto jurisdiccional impone la realización de otro  pendiente   (por   efecto   de   la   nulidad   declarada)   por   parte  del   Ministerio   Público   Fiscal,   circunstancia   incompatible 

con la idea de conclusión de la causa y de finalización del proceso invocada por el recurrente. Coincídese en que la pérdida de efectos jurídicos del acto producido por el Sr. Fiscal de Cámara, en virtud de la declaración de nulidad del mismo, constituye por sí sola una situación de gravedad institucional (cfr. art. 1º, in fine, de la ley 1406), sin perjuicio del alcance hacia otras causas (que no se precisan, aunque pueda presumirse que por la particularidad de las intervenciones -en función del art. 313 del CPPyC o por subrogancia circunstancial de algún

vocal

integrante

de

la

Cámara

en

lo

Criminal

de

Sentencia de la III circunscripción judicial- no resultan cuantitativamente significativas). Amén de lo expuesto respecto de esta causal casatoria que desde mi óptica -como se anticipara- sorteará el tamiz de admisibilidad formal en esta instancia, cabe agregar que el

escrito

fue

presentado

en

tiempo

y

forma

legal;

lo

refrenda quien está legitimado para actuar procesalmente de tal

modo;

el

recurso

resulta

autosuficiente,

desprendiéndose con claridad cuál es el agravio denunciado, la interpretación de las normas que se consideran aplicadas erróneamente

y

que

provoca

la

argüida

gravedad

institucional; finalmente, emerge con claridad la solución que se propone. En consecuencia, soy de opinión -y así lo propongo al acuerdo- que debe rechazarse el recurso de casación por no resultar el pronunciamiento impugnado sentencia definitiva, ni tratarse de un acto que ponga fin a la acción o que haga imposible su continuación (art. 416, a contrario sensu, del CPPyC) y ser concedido por la causal invocada de gravedad institucional (cfr. art. 1º, in fine, de la ley nº 1406). Es mi voto. V. A su turno, el  Dr. Daniel Gustavo Varessio,  dijo:  adherir al voto que antecede por compartir el tratamiento y  solución propiciada. Así voto. VI.  Finalmente,   el  Dr.   Walter   Richard   Trincheri  manifestó:   Adherir   a   los   términos   vertidos   y   a   la  resolución propuesta por el Dr. Rimaro. Es mi voto.

VII. Por todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones  en lo Criminal, RESUELVE:  I.  RECHAZAR  el   recurso   de   casación  interpuesto a 189/191vta. por improcedente por no resultar  la resolución impugnada sentencia definitiva o equiparable  a ella (art. 416, a contrario sensu, del CPPyC). II. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs.  189/191vta.   por   gravedad   institucional   (cfr.   art.   1º,   in  fine, ley nº 1406). III. Tener por efectuada reserva del caso federal. IV.  Regístrese,   notifíquese.   Oportunamente,   elévense  las actuaciones al Excmo. Tribunal Superior de Justicia.  RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 69/09.

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