Cámara de Apelaciones en lo Criminal - con Competencia Provincial NEUQUEN, 11 de Marzo de 2009. VISTOS: Los presentes autos caratulados “L.,A. M. S/ TURBACION DE LA POSESION EN CONCURSO IDEAL CON DAÑO”, Expte. Nº 887, Año 2008, del registro de esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal, a los fines de resolver el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rómulo Alberto Patti, en su carácter de Fiscal de Cámara, contra la Resolución Interlocutoria Nº 44 del 18 de febrero de 2009, obrante en autos a fs. 181/6vta., dictada por este órgano de administración de justicia. Efectuado sorteo por Secretaría para determinar el orden de emisión de votos, resultó que en primer término debe expedirse el Dr. Héctor Guillermo Rimaro, luego el Dr. Daniel Gustavo Varessio y, finalmente, el Dr. Walter Richard Trincheri. Dijo el Dr. Rimaro: Y CONSIDERANDO: I. Por auto interlocutorio Nº 44/09 esta Cámara en lo Criminal de Apelaciones resolvió, en lo que aquí interesa: “I. DECLARAR la NULIDAD del acto procesal de requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial, obrante a fs. 95/97 (arts. 18 de la Constitución Nacional, 58 de la Constitución Provincial, 150 2, 151 segundo párrafo y ccds. del CPPyC)…". II. Contra la resolución mencionada interpone recurso de casación el Dr. Patti, en su carácter de Fiscal de Cámara. El recurrente, en el libelo agregado a fs. 189/191vta., sostiene estar satisfechos los requisitos de admisibilidad formal y que las causales que fundamentan el recurso resultan ser las contempladas en el art. 416 del CPPyC, en cuanto el resolutorio impugnado impide
-irremediablemente- continuar con el trámite de la presente causa
y,
consecuentemente,
pone
fin
a
la
acción
penal.
Alude además el recurrente a la gravedad institucional que el decisorio atacado produce. En relación a la primera de las causales invocadas, sostiene
el
funcionario
representante
del
Ministerio
Público Fiscal que, de prosperar la tesitura propiciada por esta Cámara, quedaría subyacente el dictamen del Fiscal de 1º instancia de fs. 88/89 y, por ende, ante su pedido de sobreseimiento,
concluida
la
causa
y
poniendo
fin
al
proceso. Respecto a la restante causal, se señala que es por demás
clara
la
situación
que
se
plantearía
de
vicios
generalizados en todos aquellos expedientes donde el Dr. Rubio
haya
tenido
intervención
previa
a
la
fecha
"arbitralmente" fijada por la Cámara para entender que se encuentra legitimado para actuar como tal. III. Ingresando al análisis reservado a esta instancia de la casación deducida, interpreto que el recurso debe ser concedido sólo en relación a la segunda de las causales invocadas. Ello así porque, en orden a la primera, no se advierte que el acto procesal impugnado vía casatoria tenga el efecto de poner fin a la acción, haga imposible su continuación, ni que sea equiparable a sentencia definitiva (cfr. art. 416, a contrario sensu, del CPPyC). La declaración de nulidad del acto realizado por el Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial no retrotrae el procedimiento ("quedaría subyacente", conforme a los términos acuñados en el libelo recursivo) al dictamen del Sr. Fiscal de 1º instancia de fs. 88/89 sino que, después de él, existe un acto posterior concatenado y perfectamente válido, cual es el decreto del Sr. Juez de grado por el cual decide remitir las actuaciones al Sr. Fiscal de Cámara por imperio del art. 313 del CPPyC (fs. 94). Ese acto jurisdiccional impone la realización de otro pendiente (por efecto de la nulidad declarada) por parte del Ministerio Público Fiscal, circunstancia incompatible
con la idea de conclusión de la causa y de finalización del proceso invocada por el recurrente. Coincídese en que la pérdida de efectos jurídicos del acto producido por el Sr. Fiscal de Cámara, en virtud de la declaración de nulidad del mismo, constituye por sí sola una situación de gravedad institucional (cfr. art. 1º, in fine, de la ley 1406), sin perjuicio del alcance hacia otras causas (que no se precisan, aunque pueda presumirse que por la particularidad de las intervenciones -en función del art. 313 del CPPyC o por subrogancia circunstancial de algún
vocal
integrante
de
la
Cámara
en
lo
Criminal
de
Sentencia de la III circunscripción judicial- no resultan cuantitativamente significativas). Amén de lo expuesto respecto de esta causal casatoria que desde mi óptica -como se anticipara- sorteará el tamiz de admisibilidad formal en esta instancia, cabe agregar que el
escrito
fue
presentado
en
tiempo
y
forma
legal;
lo
refrenda quien está legitimado para actuar procesalmente de tal
modo;
el
recurso
resulta
autosuficiente,
desprendiéndose con claridad cuál es el agravio denunciado, la interpretación de las normas que se consideran aplicadas erróneamente
y
que
provoca
la
argüida
gravedad
institucional; finalmente, emerge con claridad la solución que se propone. En consecuencia, soy de opinión -y así lo propongo al acuerdo- que debe rechazarse el recurso de casación por no resultar el pronunciamiento impugnado sentencia definitiva, ni tratarse de un acto que ponga fin a la acción o que haga imposible su continuación (art. 416, a contrario sensu, del CPPyC) y ser concedido por la causal invocada de gravedad institucional (cfr. art. 1º, in fine, de la ley nº 1406). Es mi voto. V. A su turno, el Dr. Daniel Gustavo Varessio, dijo: adherir al voto que antecede por compartir el tratamiento y solución propiciada. Así voto. VI. Finalmente, el Dr. Walter Richard Trincheri manifestó: Adherir a los términos vertidos y a la resolución propuesta por el Dr. Rimaro. Es mi voto.
VII. Por todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a 189/191vta. por improcedente por no resultar la resolución impugnada sentencia definitiva o equiparable a ella (art. 416, a contrario sensu, del CPPyC). II. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 189/191vta. por gravedad institucional (cfr. art. 1º, in fine, ley nº 1406). III. Tener por efectuada reserva del caso federal. IV. Regístrese, notifíquese. Oportunamente, elévense las actuaciones al Excmo. Tribunal Superior de Justicia. RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 69/09.