I.
INTRODUCCIÓN “El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242, 1243, 1244,1245,1246, 1247, 1248 y 1249 del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249 de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento”. “A partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el Artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir de día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno”.
II.
OBJETIVOS Reconocer los efectos que influyen los artículos de intereses legales del código civil peruano en el ámbito de supervisión de obras.
III.
ARTÍCULOS Y CONTENIDO -
Artículo 1244.- Tasa de interés legal Indica que la tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva, y el articulo preceptúa que cuando debe pagarse interés y no se haya fijado la tasa del deudor deberá abonar el interés legal. El código derogado estipulaba que el interés legal del dinero, para los casos en que no existiera convenio entre las partes era, del 5% al año. Esta norma rigió hasta el primero de junio de 1982, fecha en la Ley Nº 23413, dispuso que de no existir convenio expreso para el pago del interés se aplicara el fijado periódicamente por el Banco Central de Reserva.
Como es lógico pensar frente a la devaluación de la moneda y a la inflación galopante que se dio en el país en la década de los ochenta, tan diminuta tasa de interés (5% al año), significaba una situación desventajosa y perjudicial para el acreedor, por cuanto el deudor que actuaba de mala fe obtenía una ilícita e ilegal ventaja económica al negarse a cancelar la obligación en los plazos pactados, dilatando los mismos y enriqueciéndose indebidamente a costas del acreedor, llegando inclusive en algunos casos a que el deudor prefería verse requerido en el vía judicial antes de cancelar su obligación, obteniendo con ello, como repetimos una ilegal ventaja económica. Con la modificación del artículo 1244 del Código Civil, se ha tratado de corregir tan desigual situación, por cuanto la tasa de interés legal es fijada periódicamente por el Banco Central de Reserva, siguiendo una serie de factores en cuales incide fundamentalmente y principalmente el índice de inflación. -
Artículo 1245.- Pago de interés legal a falta de pacto Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. La regla está contenida en el artículo 1242 del Código Civil, en el caso que ello ocurra el deudor deberá pagar por causa de mora el monto del interés compensatorio pactado. El cual continuara devengándose después del día en que incurra en retraso, pero con una calidad distinta, es decir, como interés moratorio de no existir un interés compensatorio convencional, el deudor pagara el interés legal. Esta norma está en concordancia con el principio recogido en el artículo 1324º que se refiere al interés que devengan por causa de mora las obligaciones de dar sumas de dinero; Sin embargo, no se debe confundir los conceptos de interés convencional de tasa legal y el interés legal, debido a que ambos son diferentes. Se entiende por interés convencional de tasa legal, cuando las partes contratantes hayan acordado previamente el devengamiento de intereses; sin embargo, por omisión no se consigna el monto de los mismos, en cambio se entiende por interés legal cuando es precisamente
la ley que determina el deber del deudor de pagar intereses. Es decir, nace por imperio de la ley. -
Artículo 1246.- Pago del interés por mora Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. ELEMENTOS CONTENIDOS EN LA DEFINICIÓN DE MORA QUE HEMOS ADOPTADO a) El retraso: El retraso en el cumplimiento constituye elemento indispensable para la existencia de la mora. Es evidente que no podría haber mora sin retraso o demora en el cumplimiento. Antes de que se produzca el retraso o la demora sería imposible que se presentará el fenómeno moratorio. De acuerdo con lo expresado, y al adoptar el Derecho Civil Peruano como regla general aquella de la mora por intimidación, resulta evidente que no toda demora o retraso determinará la constitución en mora, ya que podría no haber habido intimidación. En nuestro sistema cuando hay mora siempre habrá demora, sea por intimidación o por tratarse de mora automática. b) La existencia de una obligación exigible: Dentro de la definición de mora que hemos adoptado, se hace referencia a que la situación moratoria implica la existencia de una obligación exigible. c) Que el incumplimiento se deba a causa imputable: Luego, hemos hecho referencia a la necesidad de que la obligación se encuentre en situación de incumplimiento, debido a una causa imputable. Esta característica es indispensable para que se configure la mora. Si en lo que respecta a la responsabilidad objetiva se cuestiona la vigencia de la vieja frase del Derecho francés "no hay responsabilidad sin culpa”. Ello obedece a que el retraso para poder ser moratorio, debe ser necesariamente culposo o doloso, lo que significa que tiene que haber culpa o dolo en el sujeto que queda constituido en mora, ya sea deudor o acreedor, salvo los casos excepcionales de la mora objetiva.
En caso de que se trate de la mora debitoria, supuesto más frecuente en la práctica, mal podría imaginarse que el deudor fuese constituido en mora si su incumplimiento obedeciera a un caso fortuito, fuerza mayor o si incumpliese a pesar de la haber empleado la diligencia ordinaria requerida por las circunstancias (argumentos de los artículos 1314 y 1315 del Código Civil Peruano). Esto es así ya que la mora implica un requerimiento, sea explícito, implícito o automático, cuya finalidad es que el deudor cumpla con la prestación debida, independientemente de que dicho cumplimiento ya no revista carácter oportuno. De allí que solo será factible que se produzca la mora cuando el deudor pueda, ya sea venciendo su poca diligencia, su negligencia o su mala voluntad, remover el impedimento que llevó a que no ejecutará la prestación debida. d) Que el deudor no satisfaga la expectativa del acreedor: La siguiente característica es que el deudor no satisfaga la expectativa del acreedor. e) Que el acreedor rehúse las ofertas reales que se le formulan: Hace referencia a cuando el acreedor rehúsa las ofertas reales que se le formulan. Aquí sin duda se está aludiendo a la denominada mora del acreedor. Esta es una figura que surge como necesidad de regular los supuestos en los cuales el deudor no puede cumplir porque su acreedor se niega a aceptar el pago o a colaborar para que el mismo se produzca. f) Que la situación de mora subsista mientras la prestación sea posible: Otro de los elementos de la definición anotada se basa en que la situación de mora subsista mientras que la ejecución de la prestación, aunque tardía, sea posible. Resulta evidente que para haber nacido jurídicamente válida, una obligación tiene que ser física y jurídicamente posible.
g) Que la ejecución de la prestación todavía resulte útil para el acreedor: La mora subsiste mientras que la ejecución de la prestación, aunque tardía, todavía resulte útil para el acreedor. En ese sentido, finalizaría la mora en la medida en que sobrevenga la inutilidad del cumplimiento de la prestación. Debemos admitir que la apreciación de la utilidad o ausencia de utilidad de la prestación, usualmente podrá revestir caracteres de orden objetivo, vale decir, fácilmente verificables, pero en otros casos podrá tener características eminentemente subjetivas, cuyo juzgamiento en los tribunales deberá ser apreciado por los jueces en estricto orden de naturaleza del contrato celebrado y al interés del acreedor en la obligación incumplida. IV.
ANÁLISIS ARTICULO 1244 TASA DE INTERÉS LEGAL La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El interés legal viene a ser aquel que opera cuando su porcentaje es establecido por la propia ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses o porque la ley lo fija en determinada tasa según la naturaleza de la operación. "El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso es de 5% al año". El mismo que, con la dación de la referida norma legal (Ley Nº 23413), se modificó de la siguiente manera: "El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso será fijado periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú. Las consignaciones judiciales y administrativas que se efectúen en el Banco de la Nación devengarán el mismo interés legal a favor de quien las retira". Como es lógico pensar, frente a la devaluación de la moneda y a la inflación galopante que se dio en el país en años anteriores, tan diminuta tasa de interés legal (5% al año) significaba una situación desventajosa y perjudicial para el acreedor, por cuanto el deudor que actuaba de mala fe obtenía una ilícita e ilegal ventaja económica al negarse a cancelar la obligación en los plazos pactados, dilatando los mismos y enriqueciéndose indebidamente a
costas del acreedor, llegando inclusive en algunos casos a que el deudor prefería verse requerido en la vía judicial antes que cancelar su obligación, obteniendo con ello, como repetimos, una ilegal ventaja económica. Con la modificación que se da con el nuevo Código Civil y en forma específica en el artículo 1244, se ha tratado de corregir tan desigual situación, por cuanto la tasa del interés legal es fijada periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú, siguiendo una serie de factores en los cuales incide fundamental y principalmente el índice de inflación. El Banco Central de Reserva del Perú ha venido fijando una tasa de interés legal referencial, diferenciada en razón al tipo de moneda y según se tenga que aplicar a un crédito ajustado o no. Finalmente, mediante Ley del 24/1984, del 29 de junio, se derogó el segundo párrafo del artículo 1108 del Código Civil y se dispuso en su artículo primero que "el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquel, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente".
ARTICULO 1245 PAGO DE INTERÉS LEGAL A FALTA DE PACTO Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. 'La regla establece que en el supuesto de que las partes hayan acordado el pago de un interés y éste no haya sido fijado, el deudor deberá abonar el interés legal; es decir, que las partes contratantes han estipulado el devengamiento de intereses, sin embargo, han obviado precisar el monto de los mismos, en este caso se aplicará la tasa establecida para el interés legal. Al respecto no deben confundirse los conceptos de interés convencional de tasa legal y el interés legal, debido a que ambos son diferentes. Se entiende por interés convencional de tasa legal cuando las partes contratantes hayan acordado previamente el devengamiento de intereses; sin embargo, por omisión no se consigna el monto de los mismos, en cambio, se entiende por interés legal cuando es precisamente la ley la que determina el deber del deudor de pagar intereses. Es decir, "los intereses legales compensatorios son aquellos debidos en virtud de ley, con independencia de cualquier convención o del retardo doloso o culposo del deudor, y que por
razones especiales de equidad nacen simplemente como consecuencia del uso de un dinero ajeno". Del mismo modo "los intereses legales pueden subdistinguirse en dos especies que deben ser perfectamente caracterizadas y separadas, ya que es completamente diverso el motivo o título por el cual la ley los impone al deudor. Una es la de los intereses compensatorios y otra la de los intereses de mora". Cabe precisar que el Código Civil ha seguido los criterios de origen y finalidad de los intereses, agregando que según la ratio legis de la legislación peruana establecida a partir de la dación del Código Civil de 1984, los intereses deben ser clasificados de la siguiente manera: a) De acuerdo con la fuente en donde se originan: convencionales y legales. b) De acuerdo con la finalidad que persiguen: compensatorios y moratorios".
ARTICULO 1246 INTERÉS POR MORA Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. "Los intereses moratorios, en cuanto especie del interés legal, son aquellos puestos a cargo del deudor por un mandato legal, en razón del retardo incurrido en el cumplimiento de obligaciones dinerarias". Se afirma que los intereses moratorios representan el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor pecuniario por el retraso culposo en la entrega de la cantidad debida. En nuestra opinión los intereses moratorios vienen a ser aquellos que constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago. Por tanto, los intereses moratorios representan el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor pecuniario por el retraso culposo o doloso en la entrega de la cantidad debida.
En el presente artículo el legislador ha determinado la regla que se debe aplicar en caso que las partes no hayan pactado interés moratorio. En el artículo materia de análisis se establece que en el supuesto de que las partes contratantes no hayan estipulado el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, se aplicará el interés legal, es decir, de no existir dicho interés compensatorio convencional, el deudor pagará el interés legal. Cabe precisar que lo preceptuado en el presente artículo debe necesariamente concordarse con lo estipulado por el artículo 1324 del mismo cuerpo legal, relativo al interés que devengan las obligaciones de dar sumas de dinero en el supuesto de mora del deudor; al respecto, el acotado artículo señala que: "Artículo 1324.- Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios. Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento".
V.
CONCLUSIONES -
"El proceso trata sobre una obligación de dar suma de dinero que emerge de la devolución que debe hacer la entidad demandada del dinero excesivamente pagado por la demandante por concepto de impuesto predial. La sentencia apelada, confirmada por la recurrida, dispone que en cuanto a los intereses legales demandados, estos resultan amparables, en atención a lo establecido en los artículos 1324 y 1245 del Código Civil; sin embargo, por razón de la materia controvertida que está relacionada con la devolución del dinero excesivamente pagado por la demandante, resulta que la disposición normativa aplicable es el Decreto Supremo N°135-99-EF, Código Tributario, norma que regula la devolución de pagos de impuestos realizados indebidamente"
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"El mayor valor de una construcción proveniente de bonificaciones acordadas por el Gobierno sobre los jornales y salarios, a los locadores de obras, debe ser abonado por el dueño del inmueble con los intereses legales.
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"No procede imponer una multa en concepto de plus petición cuando se ha mandado llevar adelante la ejecución por la suma demandada, con deducción del importe de las consignaciones hechas por el deudor. No habiendo pacto para el pago de los intereses por el porcentaje señalado por el ejecutante, tienen que limitarse al 5.00% que establece la ley".
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"Para el pago de intereses' a una tasa distinta a la legal, es necesario que ésta haya sido estipulada en el convenio respectivo".
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“Teniendo los intereses legales carácter resarcitorio, no cabe que se sancione a la demandada con el pago de cantidad adicional como indemnización de daños y perjuicios”.
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"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1245 del Código Civil, cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal; Que, no obstante que la demandada no impugnó debidamente la liquidación de intereses practicada por la vencedora y aprobada por el juzgado, ello no puede convalidar dicha liquidación de intereses practicada, no sólo en contra de lo dispuesto en la ley, sino también notoriamente superior a la tasa aprobada por interés legal por el Banco Central de Reserva, conforme al artículo 1244 del mismo cuerpo legal, por lo que resultaría un abuso de derecho amparar la liquidación; Que, de otro lado también, no resulta legalmente admisible que la liquidación se practique desde la fecha del vencimiento de la obligación, puesto que ello no ha sido demandado ni menos ordenado en la sentencia, razón por la cual sólo debe computar se desde la fecha de la interposición de la demanda".
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"Los artículos 1245 y 1246 del Código Civil refieren que cuando deba pagarse intereses sin haberse fijado la tasa, el deudor deberá abonar el interés legal; por lo que si bien en el pagaré que se anexa a la demanda no se ha consignado la tasa de interés, ello no conlleva a que las partes no hayan fijado dichas tasas, sino a que éstas dependían de las tasas máximas que fijaba el Banco Central de Reserva, por cuanto así lo habían
convenido en la escritura pública de garantía hipotecaria y prenda agrícola". -
"Cuando no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal".
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"La renuncia del acreedor al cobro de los intereses pactados en el contrato, no implica renuncia del cobro de los intereses legales que generan las obligaciones de dar suma de dinero".
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"No es posible el cálculo de intereses moratorias por no existir convenio previo".
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"Cuando no se haya pactado interés en caso de mora, el deudor sólo estará obligado a pagar el interés compensatorio pactado o el interés legal".
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” En caso que el arrendatario incurriera en mora, ya que no pagara puntual y oportunamente la renta convenida, es de aplicación el artículo 1246, en cuanto dispone que el deudor está obligado al pago del interés legal desde el día en el que ha incurrido en mora".
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"Los artículos 1245° y 1246° del Código Civil refieren que cuando deba pagarse intereses sin haberse fijado la tasa, el deudor deberá abonar el interés legal; por lo que si bien en el pagaré que se anexa a la demanda no se ha consignado la tasa de interés, ello no conlleva a que las partes no hayan fijado dichas tasas, sino a que éstas dependían de las tasas máximas que fijaba el Banco Central de Reserva, por cuanto así lo habían convenido en la escritura pública de garantía hipotecaria y prenda agrícola".