Efectos De Los Contratos.docx

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Efectos de los contratos con relación a sus sucesores: Los efectos de los contratos se extienden a los sucesores universales o herederos (salvo que sean 'intuitu personae') y a las partes. Los contratos no pueden perjudicar a terceros (Art. 1195 CC). Sucesor Universal: se ha establecido que sucesor universal y heredero es lo mismo. Es la persona que recibe todos los bienes de una persona fallecida. A esta persona se le extienden todos los efectos activos (créditos) pasivos (obligaciones) de los contratos. Excepciones: Los efectos contractuales No se transmiten a los sucesores universales en los siguientes casos: 1. Cuando la obligación nacida del contrato fue para ser prestada por persona determinada o 'intuitu personae'. Ej. pintar un cuadro, escribir una canción, crear cierta melodía original, dar un concierto de violín, etc. 2. Cuando la ley así lo establece. Ej. Art. 1396 CC donde dice que el pacto de preferencia no pasa a los sucesores. 3. Cuando surge de una cláusula contractual como por ejemplo si dijera que si el locatario fallece se resuelve el contrato. 4. Cuando surge de la naturaleza misma del contrato que el derecho termina cuando fallece su titular como lo es el caso del usufructo. Sucesor Particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio sino sólo un derecho o un objeto determinado sea por acto mortis causa o por acto entre vivos. En realidad el sucesor universal es como un tercero, no se ve alcanzado por los efectos del contrato. Pero esto admite excepciones, los contratos producen efectos sobre el sucesor particular en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de la locación donde el adquirente debe respetar la vigencia y condiciones contractuales (Art. 1497 CC). 2. Cuando se trate de contratos accesorios constitutivos de garantías como prendas, hipotecas, etc donde el adquirente debe respetar esas garantías.3. Cuando se trate de obligaciones ambulatorias o 'propter rem' que son las que recaen sobre quien sea titular de la cosa, acompañan a la cosa. Ej. expensas comunes, gastos de condominios, gastos de medianería, etc. Pero la diferencia esencial entre el sucesor universal y el particular está dada por la forma de responder por las obligaciones del causante: 



El sucesor universal responde con todo el patrimonio heredado más el suyo, salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario en cuyo caso responde con los bienes heredados solamente. El sucesor particular responde sólo con el bien que le fuera transmitido (Art. 3266 CC).

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Efectos con relación a terceros:

1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. 1022.- Situación de los terceros . El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal Excepciones: 1. Caso de contratos colectivos: los contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración contractual. 2. Contratos a favor de terceros: son aquellos en que una de las partes conviene que cumplirá la prestación en favor de un tercero. Ej. el seguro de vida. Renta vitalicia. Donación con cargo.. Aquí se da la relación entre tres partes: 1. El estipulante o persona que crea el beneficio o ventaja al tercero, el que pacta Ej. ( El asegurado)quien toma el seguro de vida para su hijo. 2. El promitente u obligado, es quien debe favorecer con la prestación al tercero. Persona que hace la promesa, se obliga frente al tercero.(cia de seguros) 3. El tercero que es quien recibe el beneficio o prestación. Ejs: - en el seguro de vida, el asegurado conviene que si se produce su fallecimiento la Compañía debe pagar la indemnización a determinada persona; -

en la renta vitalicia puede estipularse que la renta la cobre el tercero indicado;

-

en la donación con cargo puede estipularse que el cargo sea a favor de un tercero indicado; etc.

Estos contratos, que constituyen una excepción al principio del art. 1021 (los contratos...no pueden ser invocados por terceros), son admisibles en virtud de un artículo mal ubicado en la parte de obligaciones; nos referimos al art. 1027: "Si........ se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hecholo saber al obligado antes de ser revocada". A su vez en el contrato a favor de terceros se dan tres relaciones entre sus integrantes y el tercero beneficiado. -Relación entre las partes: es decir entre el estipulante y el obligado(promitente) donde se establece el tipo de prestación a cargo de este último y para satisfacción del tercero. Esta relación en la cual el tercero beneficiario es totalmente ajeno- se rige por los normas generales de los

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contratos y por las particulares del contrato de que se trate (ej: contrato de seguro; donación con cargo, etc).

-Relación entre el estipulante y el tercero: es una relación de liberalidad o gratuidad. Es una relación en virtud de la cual se verifica el enriquecimiento del tercero, respondiendo esta atribución patrimonial a una causa, que puede consistir en una donación o en una garantía del acreedor. -Relación entre el promitente y el tercero: Es una relación obligacional pues hay un deudor (el promitente. Ejs: la Cía de Seguros, el donatario, etc) y un acreedor (el tercero beneficiario), en la cual éste puede recurrir a todos los medios legales para exigir el cumplimiento de la obligación (conf. art. 505). Conf. al art. 504, en este caso se requiere que el beneficiario 'hubiese aceptado y hécholo saber al obligado. De lo contrario, el beneficio puede ser revocado. 3--- Contratos a nombre de terceros: art 1025 (esta situación se da en aquellas convenciones jurídicas donde una persona actúa en nombre de otro por mandato y el contrato obliga al tercero con la otra parte. Si no hay mandato el contrato es nulo salvo que el tercero lo ratifique o ejecute. La relación entre el tercero y quien celebró el negocio se rigen por las normas de la gestión de negocios) Es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero. ¿Se puede hacer? Para celebrar un contrato a nombre de otro hay que tener su autorización o ser su representante; entonces: Si la hay: el contrato es válido y el tercero queda obligado. Si no la hay: el contrato es 'es de ningún valor (nulo) y no obliga ni al que lo hizo', salvo que el tercero lo ratifícarse expresamente o ejecutase el contrato (ratificación implícita). Si lo ratifica el contrato valdrá, porque la ratificación tiene el mismo efecto que la autorización previa. En este caso las relaciones entre quien celebró el con- trato y el tercero se rigen por las normas sobre gestión de negocios. 4-Promesa hechos de tercero(Contratos de prestación de un tercero): art 1026 Se trata de los contratos donde una persona promete a otro que un tercero cumplirá determinada prestación . En caso de incumplimiento por parte del tercero el obligado deberá pagar los gastos, daños y perjuicios . . El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. Se trata de un contrato donde una persona promete que otra (un tercero) cum- plirá determinado hecho. Ej: yo contrato con Coca Cola y prometo que SX piloto de autos de carreras, llevará la propaganda de la empresa en tal carrera. El obligado contractualmente soy yo, no el tercero; por lo tanto, si el tercero no cumple lo que yo he prometido deberé pagar los daños y perjuicios. En el caso de que sólo me haya obligado a que el tercero ratifique el contrato, pero que no haya granizado que él lo cumpliría, pagaré daños y perjuicios sólo si no obtengo la ratificación (Ej: sólo me comprometí a que el corredor ratificara el contrato ante la Coca Cola, pero no garanticé que él iba a correr).

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3-Estipulacion a favor de un tercero-art 1027. 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente(el obligado,elque hace la promesa,ej cia de seguros) le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante(el que pacta,ej el asegurado). El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. Ej yo (estipulante, el que pacta) le dono un campo a una persona(promitente ,obligado, hace la promesa),pero con la estipulación de que le construya en ese campo una casa a mi tío (tercero beneficiario).yo puedo revocar la estipulación mientras mi tío no acepte. Pero también requiero la conformidad del promitente para revocar la estipulación, ya que si el tiene interés en que se cumpla la estipulación, no la puedo revocar. Si mi tío se muere, sus facultades de aceptar y prevalecer con la estipulación, no se tramiten a sus herederos, salvo que una clausula lo autorice. 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. aceptante, ess decir que el beneficiario tiene derecho a demandar el cumplimiento de la estipulación al estipulante si el negocio se extingue. 4-Caso de los acreedores: todo acreedor es denominado 'tercero interesado' porque si bien es tercero tiene sumo interés en los actos que realice su deudor en tanto comprometa su patrimonio que la prenda común de Los acreedores. Para estos casos la ley ha previsto distintas acciones en favor del acreedor: Acción revocatoria: se da cuando el contrato es en fraude a los acreedores. Ej. celebro un contrato de compra venta donde simulo vender todos los bines más importantes a efectos de sacarlo de mi patrimonio y eludir así el cobro cde mis acreedores (Art. 961 CC). Acción de simulación: tiene lugar cuando un acto se cubre bajo la apariencia de otro (Art. 955 CC). Acción subrogatoria: es aquella que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor, cuando este los ha abandonado o no actúa, con excepción de los que sean inherente a su persona (Art. 1196 CC).

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La lesión El instituto se encuentra regulado en el art. 332 del CCC donde se establece que: "Puede demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar demanda. Entendemos que existe un vicio, una anomalía del negocio, consistente en un perjuicio patrimonial a partir de un aprovechamiento de un contratante respecto del estado de inferioridad del restante, de conformidad con los requisitos que establece la norma en cuestión Su origen La lesión subjetiva ha de profundizar en la necesidad de un doble requisito, una afectación patrimonial (aspecto objetivo) y un aprovechamiento de la posición deficitaria del afectado (aspecto subjetivo). Su fundamentación Indudablemente, la lesión ha de apuntar, en primer lugar, a la existencia de la voluntad viciada en el sujeto pasivo, pero para que justifique la nulidad o reajuste que brinda el enunciado legal requerirá que haya una "explotación" de esa situación deficitaria del afectado con motivo de la mala fe del explotador (Brebbia). Se agrega, de todos modos, que este fundamento debe estar acompañado de la desproporción patrimonial subsistente incluso al momento de la promoción de demanda por nulidad o reajuste puesto que caso contrario no procedería el instituto. La redacción del Código Civil y Comercial y los recaudos para que proceda la lesión La explotación. Cuando la norma refiere al término "explotando" apunta al aprovechamiento respecto del sujeto en situación de inferioridad, con la finalidad de obtener un lucro excesivo o ventaja desmedida. La necesidad. Entendida como la carencia de los medios materiales y espirituales más elementales de una persona que agravan o dificultan el poder de decisión frente a un negocio. Se alude a una situación de penuria que anule o limite su libre voluntad. Debilidad síquica. Como se adelantó, ya no se refiere a la "ligereza", sino más apropiadamente a dicha circunstancia que excede con creces el obrar irreflexivo, imprudente o apurado. Ello había obedecido a la traducción que oportunamente se había hecho del Código alemán. El estado de debilidad mental puede ser accidental o permanente como ocurre en el caso de los inhabilitados (ej. pródigos). No debe tratarse de un demente declarado en juicio porque así afectaríamos, como se adelantó, la capacidad como presupuesto de validez del consentimiento.

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La inexperiencia. Como expone Brebbia, existe inexperiencia cuando el sujeto pasivo del acto afectado de lesión no ha podido apreciar debidamente sus verdaderas características y proyecciones debido a la falta o carencia de conocimientos que se obtienen con el uso y práctica. Otro aspecto con relación a la desproporción es que se vincula a una "ventaja patrimonial o económica", sólo en ese caso procederán las acciones previstas en el art. 332 del CCC. Campo de actuación del instituto de la lesión En primer término, hay que descartar a los contratos gratuitos. Sin embargo, tampoco hay dudas, se aplicarán a los contratos bilaterales conmutativos. Es decir, aquellos donde existe prestaciones recíprocas y donde las ventajas y pérdidas son razonablemente conocidas por las partes desde la celebración del negocio jurídico. Podrá aplicarse también a los contratos aleatorios, estos últimos cuando la lesión es extraña al riesgo propio del contrato (como de hecho ocurre en la imprevisión). La imprevisión Dicho instituto, también conocido como la teoría de la mayor onerosidad sobreviniente, tiene fundamentación en la buena fe contractual y el principio de equidad. Permite que, en la medida que la prestación a cargo de una de la partes se torne excesivamente onerosa por causas extraordinarias e imprevisibles, que el afectado pueda desligarse de su obligación (atentando así contra el efecto vinculante) planteando dos eventuales acciones: a) la resolución (total o parcial), o b) un reajuste o adecuación del negocio. Conforme el art. 1091 del CCC se establece que: "Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación de torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia". Naturaleza del instituto Como se adelantó, esta herramienta se basa en la buena fe y en la equidad. Pero, no obstante, viene a contrariar la palabra empeñada y, más específicamente, el efecto vinculante o fuerza obligatoria contemplada en el art. 959 del CCC. Es un remedio excepcional, toda vez que los contratos nacen para ser cumplidos. Si se habilitase que en cualquier momento un contrato pudiese ser revisado unilateralmente se atentaría contra la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y se introduciría un principio de previsibilidad contractual como regla, lo que resulta inadmisible. Ámbito de aplicación La norma puntualiza que será aplicable a los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.

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En consecuencia, el remedio involucrará aquellos contratos onerosos donde los eventuales beneficios o pérdidas sean conocidos por las partes al momento de la celebración del contrato. Al referir acerca de la ejecución diferida o permanente se alude a aquellos negocios donde una o más prestaciones todavía no se han cumplido por estar supeditadas en el tiempo —diferidas— (ej. venta a plazo). O que en definitiva son prestaciones continuadas, de tracto sucesivo o, como refiere la ley, "permanentes" (ej. el pago del alquiler en una locación inmobiliaria). Sin lugar a dudas, se excluyen los contratos de ejecución instantánea puesto que no podría sobrevenir una excesiva onerosidad a una prestación ya cumplida. En el caso de los negocios aleatorios, sólo será aplicable la imprevisión cuando la excesiva onerosidad supere el alea normal del contrato. Recaudos para la procedencia de la imprevisión Se requerirá que la prestación a cargo de una de las partes se torne "excesivamente onerosa" por una alteración "extraordinaria" de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, por "causas ajenas" a las partes y al riesgo asumido. Deberá ser sobreviniente, es decir, ocurrirá luego de la celebración del negocio y cabe aclarar que la prestación se torne excesivamente onerosa no se vincula con que el afectado se encuentre ante una imposibilidad material de cumplir, sino que bastará con que esta onerosidad se de en exceso. Además de ser sobreviniente, tendrá que ser extraordinaria. Este último adjetivo calificativo nos coloca fuera de las circunstancias ordinarias comunes y previsibles por lo que se vincula, de algún modo, al caso fortuito y la fuerza mayor. Creemos que el carácter "imprevisible" que antiguamente refería el art. 1198 del Código Civil (ley 340) bien podría haberse mantenido en la redacción del nuevo texto. En palabras de Lavalle Cobo la circunstancia extraordinaria sobreviniente debe tratarse de una alteración de naturaleza tal que, de ningún modo, se hubieran podido imaginar por las partes, o bien de eventos que, de haber sido conocidos, habrían determinado que el contrato se hubiera celebrado en otras condiciones. Acontecimientos graves, excepcionales, anormales e inevitables, sobrevinientes a la constitución de la obligación y que no entren en el alea o riesgo propio del contrato. También, dentro del análisis de los recaudos para la procedencia de la imprevisión, cabe destacar que el acontecimiento extraordinario tiene que tener relación de causalidad con la excesiva onerosidad sobreviniente. Por último, esta alteración sustancial de la prestación no debe tener vinculación con el obrar de la partes; debe sobrevenir por causas ajenas a éstas y al riesgo asumido por el afectado. Acciones Tal como se precisara, el art. 1091 del CCC confiere dos acciones específicas y concretas: la resolución —total o parcial— del negocio. O, el reajuste equitativo o, lo que es lo mismo, la adecuación del contrato. Comparación con la lesión

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Las diferencias son palmarias. En la lesión se trata de un vicio que afecta el acto jurídico desde su concepción. Alguien ha explotado o se ha aprovechado de la necesidad, debilidad mental o inexperiencia del otro contratante obteniendo una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. En la imprevisión, en cambio, el contrato ha nacido perfecto sin ningún desequilibrio inicial. Sin embargo, este desajuste o falta de correlatividad entre las prestaciones ha de sobrevenir. Surgirá con posterioridad a la celebración y no tiene que ver con el aprovechamiento de un sujeto sobre otro que se encuentra en situación de inferioridad sino que se origina en causas extraordinarias ajenas a las partes. Por último, las acciones que confieren ambos institutos difieren. Puesto que si bien en ambos casos podría plantearse una adecuación o reajuste del negocio, en la lesión, al tratarse de un vicio, hace procedente la nulidad; mientras que en la imprevisión, la extinción b INEFICACIA Las ineficacias son vicisitudes que obstan al perfeccionamiento o a la eficacia del contrato. Si bien no hay imposibilidad de cumplimiento, existen causas que impiden a las partes poder dar estricto cumplimiento a lo oportunamente acordado. Son aquellas circunstancias que no permiten que el contrato tenga su curso normal. Las ineficacias son comunes a todos los actos jurídicos, por lo que el marco legal está en la teoría del acto jurídico. Se pueden clasificar en dos grupos: 1) Absolutas: son oponibles frente a las partes y frente a los terceros. - Originarias (nulidad) - Sobrevinientes al origen. Son propias del contrato, por lo que están a partir del art. 1076. 2) Relativas: inoponibilidad. INEFICACIA ABOLUTA ORIGINARIA Se centran en el momento de la celebración del contrato. NULIDAD Sanción legal que priva al acto de sus efectos propios o normales en virtud de un vicio existente al tiempo de su celebración. Solo pueden ser declaradas por los jueces. Se pueden clasificar en tres grandes grupos: 1) Conforme al interés comprometido, puede ser: • NULIDAD ABSOLUTA: tutela el interés general de la población, y por lo tanto no es pasible de confirmación ni de prescripción. Hay un interés del estado en que ese acto nunca tenga validez. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. • NULIDAD RELATIVA: es siempre en interés del sujeto tutelado. Es confirmable y prescriptible. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. 3) Conforme a la manera en que se manifiesta el vicio. (esta clasificación no está en el código) • ACTOS NULOS: cuando su nulidad es manifiesta, surge de la mera apreciación judicial. • ACTOS ANULABLES: depende de una indagación que haga el juez para determinarla. 3) Conforme a las cláusulas comprometidas, pueden ser: • NULIDAD TOTAL: cuando afecta a todo el contrato.

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•NULIDAD PARCIAL: cuando afecta sólo a una o algunas cláusulas del contrato.

EFECTOS DE LA NULIDAD Art 390. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso. Art 1000. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. SOBREVINIENTE  Resolución  Revocación  Recisión - Unilateral - Bilateral - ¿Quiénes van articularlas?: RESOLUCION: son peticionadas exclusivamente por la parte cumplidora del contrato. REVOCACION: son peticionadas exclusivamente por la parte cumplidora del contrato. RESCISION UNILATERAL: son peticionadas exclusivamente por. RESCICION BILATERAL: ambas partes la piden. Es un contrato destinado extinguir otro. - Una vez pedida, ¿qué efecto provocan?: RESOLUCIÓN: Efecto retroactivos con excepción de que existan prestaciones equivalentes divisibles. Aquí se quedan firmes y se retrotraen desde la incumplida hacia el futuro. REVOCACIÓN: Tiene efectos futuros y retroactivos salvo que el código disponga otro. RESCICION UNILATERAL: efecto futuro. RESCICION BILATERAL: Tiene efectos futuros salvo que las partes pacten que sea retroactivo. - Causales. ¿De donde surgen?: RESOLUCION Y RECISION UNILATEREAL: pueden surgir del pacto en el contrato o de la ley. REVOCACION: surge de las causales de la ley. RECISION BILATERAL: surge exclusivamente del contrato.

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