Intereses

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Página 1 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable.

Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable Por Manuel FUEYO BROS Interventor de Administración Local. Interventor del Consorcio para la Gestión de Residuos en Asturias (COGERSA) El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados nº 19, Quincena 15 - 29 Oct. 2007, ref.ª 3071/2007 , p. 3071, Tomo III Estudio normativo y jurisprudencial de los intereses por mora a cargo de la Hacienda Local, aportando Tabla Resumen que facilita el cálculo de los intereses clasificándolos por materia y clase o particularidad.

I. INTRODUCCIÓN La pretensión de uniformizar el Derecho local tiene remotos orígenes y se justifica, al menos parcialmente, explicítese o no, en la necesidad de incrementar la influencia sobre los poderes locales por parte de autoridades supramunicipales. En definitiva, se trataba de aumentar el poder de unos a costa de reducir el de los otros. Esta voluntad se manifiesta de diferentes maneras; rico cromatismo, a veces burdo, muy ocasionalmente refinado, pero siempre con aquella (in)disimulada pretensión. Según ORDUÑA REBOLLO (2005), a finales del siglo XII era ya evidente la existencia de un Derecho municipal en Castilla y León. Derecho vivo y variado sustentado en tres pilares: la costumbre, los Fueros y finalmente las Ordenanzas. Mas la diversidad dificulta el conocimiento y estorba las actuaciones integradoras, por lo que los monarcas del siglo XIII apostaron por unificar el Derecho municipal y, a tal efecto, utilizaron, primero el Fuero Juzgo, más tarde el Fuero Real y por último el Ordenamiento de Alcalá. En época de Alfonso XI se produjo una importante actividad legislativa, en la que destaca el Ordenamiento de Alcalá. Pues bien, la Ley primera del Título XXVIII señalaba el sistema de prelación de fuentes: en primer lugar se aplicará el propio Ordenamiento de Alcalá, en segundo lugar, y en defecto de norma aplicable en el señalado Ordenamiento, se aplicarían los respectivos fueros municipales y, por último, como derecho supletorio, se aplicarían las Partidas. Señala ORDUÑA que la importancia de esta norma fue tal que se puede afirmar que estuvo en vigor desde 1348 hasta el siglo XIX. Pese a tan larga trayectoria, actualmente nos encontramos con dificultades relativas al señalamiento de la prelación de fuentes a aplicar en determinados casos, y ello aun cuando aquella tendencia esté hoy consagrada en nuestra Ley Fundamental. Ley que reclama sin ambages el principio de igualdad (arts. 1, 9.2 y 14, entre otros) y que garantiza a los administrados un tratamiento común

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ante las diferentes Administraciones (art. 149.1.18) lo que, bajo nuestro punto de vista, excluye la posibilidad de que aplicando diferentes normas se produzca un tratamiento distinto, pues ello originaría una inaceptable discriminación. Señala BALLESTEROS (2006) que la Ley 7/1985 (LRBRL) viene a desarrollar la garantía constitucional de la autonomía local, lo que le confiere una posición especial dentro del ordenamiento jurídico, pues sirve de «parámetro de legitimidad constitucional» de otras normas, como es el caso de la Ley de Haciendas Locales (texto hoy contenido en el RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ?TRLHL?) que es un complemento de aquella. Sin embargo no debe olvidarse que, junto a la legislación estrictamente local, la legislación sectorial, junto con la legislación autonómica de desarrollo, también incide en el ámbito de actuación municipal. Se impone, pues, la necesidad de reflexionar sobre el orden de prelación de las normas en cada caso aplicables. En la primitiva redacción de la Ley 7/1985, el orden de prelación de las fuentes se explicitaba en el art. 5, que, en lo que ahora atañe, señalaba:

La STC 214/1989, de 21 de diciembre (EC 55/1990) (LA LEY JURIS. 130664NS/0000), declaró la inconstitucionalidad del precepto, pues en cuanto enumeraba normas aplicables, debe ser entendido como norma interpretativa del bloque de constitucionalidad sin contenido material alguno, lo que le convierte en ilegítimo desde el punto de vista constitucional, no por razones de fondo sino formales. Ahora bien, la doctrina señala que esta exclusión no impide que el orden de preferencia contenido en aquel artículo expulsado de nuestro ordenamiento pueda ser utilizado como criterio orientador por quien tenga que aplicar la Ley. La Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Administraciones Públicas, en contestación a una consulta (Consulta 9/1996, de 1 de diciembre de 1996, inserta en el Boletín de la IGAE número 29) atinente a la vigencia del Título II del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, ha entendido que con la Ley de Haciendas Locales se ha procedido a efectuar la adaptación de la regulación local al régimen presupuestario y contable vigente para la Administración del Estado. Esta adaptación tiene carácter exhaustivo, de suerte que (a su criterio) los preceptos del Texto refundido de la Ley general Presupuestaria, aprobado por RD Leg. 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP), cuyo contenido no se incorporan a la LRHL responden a la voluntad del legislador de no hacerlo y, a mayor abundamiento, se señala que la LRHL no contiene mención directa alguna al carácter supletorio de la Ley General Presupuestaria, aunque sí

Página 3 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. algunas remisiones concretas (arts. 153 y 175 de la LRHL hoy 172 y 194 del TRLRHL). Con estos argumentos, la Dirección General llega a la conclusión de que en materia de subvenciones, el orden de prelación sería el siguiente: a) Legislación básica del Estado (art. 170.2 de la LRHL). b) Legislación de la Comunidad Autónoma. (En el caso de Cataluña, arts. 223, 224, 225 y 226 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local). c) Con carácter supletorio, en ausencia de legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma, la legislación estatal no básica (art. 59 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en lo que no fuera reproducción del art. 170.2 de la LRHL, que tendría carácter básico). d) Las normas que en uso de su potestad reglamentaria apruebe la Entidad local correspondiente. Esta postura debe hoy matizarse, como consecuencia de la reciente normativa reguladora de las subvenciones a través de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), que es directamente aplicable en el ámbito local ( art. 3.1.b), y también a través de su Reglamento de desarrollo (Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio, con vigencia a partir del día 25 de octubre de 2006) que incluye dos tipos de preceptos: básicos (de aplicación general) o no básicos (aplicables en este caso directamente en ausencia de legislación de la Comunidad Autónoma o de aplicación supletoria en caso contrario ? disposición final primera?). Sobre la contestación de la Dirección General, creemos que mantener la postura del carácter exhaustivo de la adaptación realizada a través de la LRHL al régimen presupuestario y contable del Estado, y de que la ausencia de determinados aspectos en aquella norma responden a la clara voluntad del legislador de no hacerlo, puede conducirnos a interpretaciones incorrectas desde el punto de vista jurídico. Piénsese, por ejemplo, en las consecuencias en el caso de algunas materias no previstas en la normativa reguladora de las Haciendas locales: intereses adeudados por las entidades locales a sus acreedores y prescripción de las obligaciones a cargo de la Hacienda local. Pero no son éstos los únicos preceptos que reclaman una aplicación unitaria y que la normativa reguladora de las Haciendas Locales ignora: las

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responsabilidades reguladas en el Título VII de la Ley 47/2003, pero esta laguna queda solventada al ser de aplicación los arts. 176 y ss. de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, por remisión expresa del art. 20 del RD 429/1993, de 26 de marzo. Igualmente el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), considerado básico por incardinarse dentro del título X, remite directamente a lo preceptuado por la Ley General Presupuestaria. PASCUAL GARCÍA (2005) llama la atención sobre el carácter no básico de la totalidad de la Ley General Presupuestaria, pero esta ausencia de declaración formal y expresa no veda la posibilidad de que algunos de los preceptos incluidos en aquella puedan tener consideración de básicos desde un punto de vista material, como requisito que garantiza un común denominador dirigido a asegurar el interés general de una manera unitaria y en condiciones de igualdad. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, que al enjuiciar el recurso interpuesto contra la Ley 12/1983, del Parlamento Vasco, de 22 de junio, declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos que regulaban los intereses de demora (tanto en los que la Hacienda Pública resulta deudora como en los que tenía una posición acreedora) (1) y la interrupción de la prescripción de forma diferente a lo establecido en la legislación estatal no básica (2). En aquella ocasión, la STC 14/1986, reiteró la necesidad de que exista una regulación uniforme y con vigencia en toda la Nación, pues solo así se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de la Comunidad Autónoma, un común denominador normativo, y señala, al tiempo, que la determinación cuantitativa de los intereses de demora ha de merecer un tratamiento unitario en todo el territorio nacional, pues no se advierte motivo o razón alguna que justifique que pueda variar según cual sea la entidad acreedora, sino que, por el contrario, debe garantizarse a los administrados un tratamiento común, como quiere el art. 149.1.18 de la CE. Así pues, existen determinados preceptos no contemplados en la legislación )

)

1) El art. 49 de la Ley 12/1983 del Parlamento Vasco señalaba que el interés de demora será el resultante de añadir cuatro puntos al tipo básico del Banco de España que esté vigente el día en que venza la obligación de que se trate. Por su parte, el artículo 53 señala que las cantidades adeudadas por la Comunidad Autónoma Vasca, que no sean de derecho privado, devengarán intereses desde que se reconozca la deuda y que el tipo de interés será el Básico del Banco de España vigente en el comienzo del devengo incrementado en cuatro puntos. 2) Legislación que era la siguiente: ? Intereses por las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública: arts. 36.2 del TRLGP y 58.2 de la antigua Ley General Tributaria, cuyo equivalente actual es el art. 17 de la Ley 47/2003 y art. 26.6 de la Ley 58/2003, respectivamente.

? Intereses devengados por las cantidades que la Hacienda Pública adeude a sus acreedores: art. 45 del TRLGP equivalente actualmente al art. 24 de la Ley 47/2003. ? Interrupción de los plazos de prescripción: regulados antes en el art. 66 de la Ley 230/1963 ?al que se remitía a su vez el art. 40.2 del TRLGP? y hoy en el artículo 15 de la Ley 47/2003 y 68 de la Ley 58/2003.

Página 5 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. reguladora de las Haciendas Locales (como es el caso de los intereses a satisfacer por las Entidades Locales por el retraso en el pago a sus acreedores) que, por exigencias de un tratamiento unitario llamado a garantizar un tratamiento común a los administrados, reclaman la aplicación supletoria de la Ley General Presupuestaria por encima de la legislación de desarrollo de la Comunidad Autónoma y, por supuesto, por encima de las normas reglamentarias que pudiera dictar la respectiva entidad. La discusión puede considerarse puramente académica, pues si la Comunidad Autónoma pretendiese regular esta materia no podría diferir del canon sentado en la Ley General Presupuestaria, en orden a garantizar un tratamiento común a los administrados. Antes de adentrarnos en la problemática concreta de la aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, conviene distinguir las diferentes clases de intereses. A estos efectos, una clasificación que puede sernos de utilidad, aunque desde una perspectiva estrictamente civilista, es la propuesta por la profesora ORDÁS ALONSO (2004) que distingue los siguientes tipos de interés: ? Moratorios: que cumplen una función indemnizatoria por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o más estrictamente por el cumplimiento tardío de una obligación pecuniaria (3). ? Remuneratorios: Contraprestación por la entrega de un capital prestado en concepto de disponibilidad a quien, a partir de ese momento, se convierte en deudor. ? Procesales: contemplados hoy en el art. 576 de la LEC, tienen un claro objetivo sancionador y se establecen con el propósito de disminuir la proliferación de recursos. Su objetivo es disuadir la presentación de recursos infundados y fomentar el cumplimiento rápido de las resoluciones judiciales. En materia Contencioso-Administrativa se regulan en el art. 106 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En los intereses procesales, como señala la STC 206/1993, de 22 de junio (LA LEY JURIS. 2340-TC/1993), coexisten dos componentes: el interés legal del dinero con clara finalidad indemnizatoria, y el recargo de dos puntos que tiene una finalidad claramente disuasoria. Pues bien, los intereses del art. 24 de la Ley 47/2003 (y también los del art. 17) son intereses de demora. )

3) Estos intereses se regulan en el ámbito civil en los arts. 1100 y ss., y más especialmente en el 1108 del Código Civil.

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En los escasos supuestos en los que no exista una regulación especial, ante un retraso de la Entidad Local en el cumplimiento de sus obligaciones, entendemos que podemos aplicar lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria.

Dejando por el momento al margen los casos específicos que trataremos más adelante y que son los más frecuentes, podemos decir que con carácter general se exigen los siguientes requisitos: ? Que se haya reconocido la obligación o exista Sentencia judicial. ? Que hayan transcurrido 3 meses desde el momento anterior. ? Que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación, es decir, que se produzca la intimación por el acreedor. Esta intimación no es precisa en el caso de obligaciones recíprocas ?como es el caso de relaciones contractuales?, a tenor del art. 1100 in fine (desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro). Cumplidos estos requisitos, el acreedor de la Hacienda Local tendrá derecho al tipo de interés establecido en el art. 17.2 de la Ley General Presupuestaria: «El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios». Por lo demás, es evidente que el art. 24 de la ley 47/2003, al igual que su precedente (4), representa un privilegio con respecto a la posición en la que la Administración percibe intereses de los particulares (art. 17 de la Ley 47/2003). Debe hacerse constar, lo ha señalado Eusebio GONZÁLEZ GARCÍA (1988), que este artículo no contempla cualquier retraso de la Hacienda en el cumplimiento de sus obligaciones sino solamente aquel retraso calificado de moratorio. Con respecto a este privilegio, el Consejo de Estado (Dictamen de 10 de julio de 2003) ha destacado que el Tribunal Constitucional ha mantenido que la Hacienda Pública podría recibir un tratamiento especial en el caso de intereses procesales (incremento de dos puntos previsto en el art. 576.1 de la LEC) (5), pero, en cambio, ha encontrado injustificado y contrario al principio de igualdad ) )

4) Art. 45 del RD Legislativo 1091/1988 que a su vez era reflejo literal del mismo artículo de la Ley 11/1977. 5) Señala la STC 206/1993 que el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito, sino como acicate, para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible. Esta finalidad explícita, tantas veces invocada, se obtiene mejor, cuando de la Administración y sus agentes se trata, con otros remedios, como son la responsabilidad personal del gestor moroso exigible en las vías civil, penal y disciplinaria, así como la responsabilidad política residenciable en las Cámaras parlamentarias.

Página 7 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. el tratamiento diferenciado del retraso en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en función de la posición, acreedora o deudora, que asuma la Hacienda Pública ( STC 206/1993 (LA LEY JURIS. 2340-TC/1993)). En la STC 141/1997, de 15 de septiembre (LA LEY JURIS. 9769/1997) , se señala que no cabe sostener que la Administración actúe en plano de igualdad con el ciudadano, pues cuenta con un conjunto de potestades que por esencia sitúan a la Administración en una situación de superioridad sobre los contribuyentes. Pero esa doctrina, aplicable a los intereses procesales ?a los que se refiere el actual art. 576 LEC?, no lo es, en cambio, cuando el pago de intereses responde a la nulidad de una retención indebida declarada judicialmente con la consiguiente condena a su devolución. La tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, y, por lo tanto, produciendo efectos desde que fue anulado el embargo y no desde los tres meses posteriores a la Sentencia anulatoria del mismo. Pero el legislador ha hecho caso omiso de estos pronunciamientos y en la nueva Ley General Presupuestaria ha regulado de distinta forma el devengo de los intereses de demora dependiendo de la posición de la Hacienda Pública, pues, mientras que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora (desde el día siguiente al de su vencimiento y de forma automática), el devengo de los intereses de demora por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias de las Administraciones Públicas está supeditado a un presupuesto formal (existencia de interpelación por escrito) y al transcurso de un plazo de gracia de tres meses. En este momento creo que podemos avanzar una primera idea general que sintetiza PASCUAL GARCÍA (2005): el plazo que se considera normal para el pago de las obligaciones por parte de la Administración es de tres meses. Pero este plazo general tiene excepciones: ? en materia de contratación administrativa este plazo se reduce a 60 días (art. 99.4 del RD Leg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), con las especialidades que luego veremos; ? en las expropiaciones, los plazos en cambio se amplían a 6 meses para la fijación del justiprecio (a contar desde la iniciación legal del expediente expropiatorio) y otros seis para su pago; ? en el caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cuantía a indemnizar se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se

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produjo (esto sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo), importe al que deberán añadirse los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, calculados de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Una vez examinados algunos aspectos previos, nos toca analizar la casuística concreta de cada tipo de deuda a pagar por la Administración. Al objeto de abordar las dificultades que se nos presentan, en primer lugar acometeremos el análisis de los aspectos comunes, para pasar luego a estudiar los problemas, en función de la clase de deuda a satisfacer por la Entidad Local.

II. ASPECTOS COMUNES II.1. Aritméticamente el cálculo del importe de los intereses se realiza empleando la siguiente fórmula (que no es más que una transformación del conocido «carrete» ?CxRxT/B?):

Siendo: Numerador: ? I = interés de un período ? C = Cantidad que debe pagarse ? i = tipo de interés aplicado en tanto por uno [así en la actualidad (16/09/2006): interés legal: 0,04; tipo interés de demora Ley 3/2004: 0,0983; interés legal más dos puntos: 0,06] ? t = tiempo en días naturales Denominador: normalmente 365, pero en años bisiestos el denominador será 366 II.2. El tiempo (t) es la diferencia entre el día inicio de cómputo de los intereses (dies a quo) y normalmente (6) el momento de pago (dies ad quem). Este será el número total de días, pero los intereses se calculan al tipo vigente en cada período de tiempo (anual o semestral), lo que obliga a realizar cálculos parciales, dada la alteración de los porcentajes aplicables para cada fase. )

6) No siempre, pues en los intereses por retraso en la fijación del justiprecio el dies ad quem es precisamente el momento en que se haya fijado el justiprecio en vía administrativa. En las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria el dies ad quem es el momento de la orden de pago.

Página 9 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. El Tribunal Supremo ha señalado que los intereses de demora, como frutos civiles que son, se devengan día a día y su cálculo debe hacerse aplicando el tipo de interés vigente en cada momento. Veamos un ejemplo aclaratorio: supóngase que queremos calcular el interés legal de una deuda de 5.502,58 euros, habiéndose iniciado el devengo de los intereses el día 12 de mayo de 2003 y estando previsto el pago para el día 6 de diciembre de 2006. Aplicando la fórmula apuntada más arriba a cada uno de los períodos parciales, obtendremos el siguiente cuadro: DESDE EL DÍA:

Cuadro 1: ejemplo de cálculo de intereses HASTA EL DÍA: D Tipo de Interés aplicado (Interés ías Legal)

Intereses por cada período

2/05/2003

31/12/2003

234

4,25%

01/01/2004

31/12/2004

366

3,75%

206,35

01/01/2005

31/12/2005

365

4,00%

220,10

01/01/2006

06/12/2006

340

4,00%

205,03

?

?

?

?

Intereses Totales:

149,93

? 781,40

El día de inicio (dies a quo) variará en función de la clase de deuda. El día final de cómputo (dies ad quem) es, normalmente, el día en que el acreedor percibe su importe (7), es decir, cuando pasa a formar parte de su patrimonio (es en ese preciso momento cuando deja de producirse el perjuicio a cuyo resarcimiento tienden los intereses de demora), a no ser, claro está, que el retraso fuese imputable al acreedor (así lo señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 11 de abril de 2005 (LA LEY JURIS. 2019553/2005): «Las partes discrepan en el día final del plazo, asistiendo la razón al recurrente, por cuanto que esta fecha no viene determinada por el día de libramiento de la cantidad por el Ayuntamiento demandado, como pretende la Administración Local demandada, sino por el momento en que el contratista percibe el importe de la certificación, esto es, el día del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente al perceptor, lo que no ha sido acreditado por el Ayuntamiento de Alcorcón. En el caso presente debe atenderse a la fecha de ingreso del importe de las certificaciones de obra en la cuenta del acreedor, que se acredita en autos mediante la aportación de certificación de la entidad bancaria y que acaeció el 1 de diciembre del 2003, tal y como sostiene la actora». )

7) Las Instrucciones de Contabilidad de 17 de julio de 1990, hoy derogadas, señalaban (Regla 114 de la ICL y 78.2 de la ICS) que cuando el pago se realice contra las cuentas corrientes, éste se entenderá efectuado en el momento de la expedición de la orden de transferencia.

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Señala TORMOS MÁS (2006, pág. 87) que, con arreglo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse que la carga probatoria recae sobre la Administración, de modo que al acreedor le bastaría invocar la fecha en que cobró la misma para que esta se diera por válida, salvo que la Administración demostrase que fue otra diferente. Volviendo sobre los posibles retrasos imputables al acreedor, también se pronuncia el art. 72.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa (Decreto de 26 de abril de 1957): «En ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado». II.3. Otra de las variables a tener en cuenta para el cálculo de los intereses es la cantidad adeudada (en la fórmula la denominamos C). Esta magnitud, en principio, no debe plantear problemas: es la cantidad a pagar o total importe adeudado al acreedor, suma que incluirá, en su caso, el IVA correspondiente. Ahora bien, el art. 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que en las entregas de bienes el IVA se devengará cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, si bien, en las operaciones sujetas a gravamen, que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Este supuesto es el de las certificaciones de obra ordinarias o anticipadas ?no así en la certificación final?, en las que el IVA se devengará en el momento del cobro efectivo de la certificación, por lo que no procede pagar intereses sobre la cuota a satisfacer por dicho impuesto, como lógica secuela de la falta de obligación por parte del empresario de satisfacer su importe hasta el momento en que las certificaciones parciales hubiesen sido efectivamente abonadas. Por ello el importe sobre el que se calcularán los intereses será el precio neto, excluido el IVA (SSTS de 20 de febrero de 2001 y 12 de julio de 2004). Sin embargo, las certificaciones finales (antes llamadas liquidaciones), van precedidas inexcusablemente por la recepción ( art. 147.1 TRLCAP), motivo por el cual, la STSJ de Madrid, de 11 de abril de 2005, señaló en su fundamento jurídico segundo que: «Consecuentemente, la factura se emite una vez que el trabajo ha sido recibido por el Ayuntamiento, por lo que los intereses de demora han de recaer sobre el importe total de la factura, incluido IVA». Otra cuestión bien diferente se refiere a si, una vez calculados los intereses, estos deben pagarse al acreedor más el IVA correspondiente. La STJCE de 27 de octubre de 1993, señaló que no deben integrarse en la base imponible del IVA los intereses por los aplazamientos de pago concedidos después de la realización de las operaciones sujetas; para adaptar la legislación interna a la mencionada jurisprudencia se dictó la Ley 37/1992, que vino a derogar el

Página 11 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. apartado segundo del art. 78.Dos de la Ley del IVA. Después de esta modificación podemos afirmar que los intereses a satisfacer por la demora en el pago del precio correspondiente no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al IVA. II.4. El tipo de interés a aplicar va a depender de la naturaleza de la deuda y de la legislación aplicable. La Ley General Presupuestaria, la Ley de Expropiación Forzosa, la Ley General de Subvenciones, la Ley General Tributaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, La Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa y otras diferentes normas se refieren al interés legal del dinero (véase el cuadro 4, resumen de tipos de interés al final del artículo). Sin embargo, en algunos casos (art. 26.6 de la Ley General Tributaria o art. 38.2 de la Ley General de Subvenciones) se refieren al tipo de interés legal para construir el tipo de interés de demora (interés legal más un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente); en otras ocasiones se remiten a aquél para incrementarlo, pero no con un determinado porcentaje sino unidades fijas en valor absoluto: dos puntos (caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa). II.5. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, el art. 24 de la Ley General Presupuestaria, exige la intimación por escrito del acreedor reclamando el pago para que se produzca el devengo de intereses moratorios, intereses que se generan precisamente desde que son reclamados una vez que haya transcurrido el plazo de gracia, si bien GARCÍA TORRES (citado por MARTÍNEZ GINER, 2002, pág. 291) cree que este precepto podría interpretarse en el sentido de considerar como válidas a las intimidaciones producidas antes de concluir los tres meses, conservando entonces su validez en caso de no producirse el pago dentro del plazo de exoneración. Como ya pusiera de manifiesto DAROCA TORRES (1986), el artículo citado (8) no entra en juego en los casos en los que el interés se devenga por ministerio de la ley (expropiación, contratos, intereses por demora tributaria, intereses por retraso en el pago de indemnizaciones derivados de responsabilidad patrimonial, etc.), lo que reduce considerablemente su campo de aplicación. Fuera de los casos establecidos en la Ley, es necesario lograr una Sentencia o un acto que reconozcan y cuantifiquen la obligación de la Administración. Desde la fecha de la Sentencia en primera instancia, se devengan los intereses procesales civiles en el ámbito local del art. 576 LEC (interés legal más dos )

8)

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En referencia al precedente art. 45 de la Ley 11/1977.

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puntos). En la jurisdicción contenciosa, en cambio, ese plazo cuenta desde la notificación de la Sentencia en única o primera instancia. Desde ese instante, a la cantidad a que haya sido condenada la Administración deberá añadírsele el interés legal, pero si, transcurridos tres meses desde la Sentencia firme, esta no se hubiese cumplido, se podrá instar la ejecución forzosa y la autoridad judicial, oído el órgano que la deba ejecutar, podrá incrementar en dos puntos el interés legal si apreciase falta de diligencia ( art. 106 de la LJCA). Esto no excluye que deban pagarse intereses anteriores a la sentencia, si estos fuesen procedentes conforme a otra normativa (PASCUAL 2005, pág. 523). El devengo también se produce en el caso de que sea la propia Administración quien reconozca y liquide la obligación. En estos casos podría interpretarse que el dies a quo comienza una vez transcurrido el plazo de tres meses de gracia, desde que el acreedor reclame por escrito su cumplimiento. Seguidamente se exponen gráficamente las posibles consecuencias de esta incorrecta interpretación: Figura 1:

El buen conocedor de las singularidades administrativas (A), reclamaría el cumplimiento al día siguiente de que hayan transcurrido los tres meses, por el contrario, el acreedor que desconozca estas peculiaridades (¡que es lo normal!: B) tardará en conocer la singularidad y en efectuar la reclamación (intimación) y perdería con ello una parte de los intereses que justamente le corresponden. Creemos que esta interpretación, aunque susceptible de beneficiar a la Administración, no respeta el principio de igualdad (9). La interpretación correcta es la que se contiene en la septiembre de 1996 (LA LEY JURIS. 10549/1996): )

STS de 16 de

9) En el debate de la Comisión del Congreso, previo a la aprobación del artículo 45 de la Ley 11/1977, se llegó a señalar, nos lo recuerda Eusebio GONZÁLEZ GARCÍA, lo siguiente: lo que existe precisamente es una igualdad de trato en la defensa de sus respectivos intereses, que en este caso queda encomendado al propio administrado, pues depende de su voluntad la fijación de la fecha a partir de la cual se devengue interés.

Página 13 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. Ya hemos señalado que la intimación no es precisa en las expropiaciones ni en el de los contratos de cualquier naturaleza celebrados por la Administración. Ese automatismo, en materia contractual, deviene por aplicación del art. 5 de la Ley 3/2004: «sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor». Automatismo que, por otra parte, ya estaba formulado en el art. 1100 del CCin fine al señalar que en el caso de obligaciones recíprocas desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. II.6. En Derecho administrativo, al igual que en el Derecho civil, la jurisprudencia y la doctrina se refieren al enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones distinta de la que se origina con ocasión de la celebración de contratos o en la responsabilidad por daños. Se trata de la obligación de restituir la ventaja obtenida por una atribución patrimonial sin causa, y que, pese a su anomalía, se consiente o consolida por el ordenamiento. Acción frente a la Administración enriquecida que no se encamina a la devolución de las cosas sino a la restitución de su valor (REBOLLO, 1995, pág. 161). Para solventar los problemas que a veces se producen en el mundo local, se ha regulado el procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos, procedimiento que permite reconocer obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores (que no fueron tramitadas por falta de consignación presupuestaria o por negligencias varias) o se derivan de actuaciones irregulares diversas (la casuística es muy variada): contrataciones verbales, modificaciones de obras y obras accesorias no aprobadas formalmente, etc. El problema fundamental que se suscita en estos casos consiste en determinar el órgano competente para realizar ese reconocimiento, pues, si el art. 50.12 del RD 2568/1986 atribuye su aprobación al Pleno, los arts. 23.1 del RD Legislativo 781/1986 y 60.2 del RD 500/1990 atribuyen, en cambio, al Pleno el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria (10). En presencia de actuaciones de este tipo se plantea la duda sobre el devengo de los intereses de demora. Algunas sentencias (véanse las SSTS de 2 de julio de 2004, de 24 de junio de 1969 y de 10 de noviembre de 1975) han rechazado el pago de intereses desde el momento de la realización del contrato, pues esos intereses, señalan, se derivan únicamente de los contratos perfectos y resultan )

10) Señala el art. 60.2 del RD 500/1990, que corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera. Ya que ningún órgano puede aprobar ningún gasto sin la previa consignación presupuestaria, el art. 60.2 debe referirse, tiene que referirse obligatoriamente, a la inexistencia de crédito en el origen, como causa que habría imposibilitado su normal nacimiento por ser el acto nulo de Pleno derecho (interpretación que se confirma por el art. 26.2.c del mismo Real Decreto).

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de muy dudosa aplicación en situaciones convencionales imperfectas (ver REBOLLO, 2004, pág. 626). La STS de 2 de julio de 2004 (LA LEY JURIS. 1873/2004), señala:

Pero también nos encontramos con otras sentencias en sentido contrario. Tal es el caso de la Sentencia de la Sala de lo civil de Tribunal Supremo, 20 de septiembre de 2001; el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera concertó un contrato de arrendamiento de obra, contrato celebrado entre el anterior AlcaldePresidente y la Entidad Mercantil Aguilera y Quiles, S.L.; una nueva Corporación consideró nulo de pleno derecho el mencionado contrato por contravenir normas imperativas y prohibitivas de derecho necesario. En estas circunstancias el contratista reclamó judicialmente el pago del principal más los intereses desde la fecha de emplazamiento. Pues bien, definitivamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de primera instancia y condenó al Ayuntamiento a abonar la suma de 7.576.622 de pesetas, más el interés legal de la expresada cantidad desde la fecha de emplazamiento (se consideró que el contrato era de naturaleza civil) hasta su completo pago, incrementado en dos puntos, a partir de la firmeza de esta resolución. II.7. Anatocismo. El anatocismo consiste en la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital inicial pasan a producir nuevos intereses. También se le denomina interés compuesto. En Roma, después de haber sido aceptado, fue prohibido en época de Justiniano. Posteriormente y hasta la edad moderna la mayor parte de las legislaciones lo proscribieron como consecuencia de la prohibición de la usura; actualmente se acepta, pero se somete a intensas limitaciones. En nuestro ordenamiento, el art. 1109 CC señala que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. Dos requisitos: que hayan vencido los intereses y que el acreedor los reclame judicialmente. La STS, de 26 de febrero de 1992 (LA LEY JURIS. 8030/1992) , señalaba que es ya constante y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en numerosas sentencias (28 de marzo de 1974, 7 de febrero de 1975, 21 de febrero de 1983, 30 de diciembre de 1988, y 23 y 30 de mayo de 1989, entre otras muchas más recientes), que por su reiteración forman ya «unidad de doctrina» que puede llegar a complementar el Ordenamiento jurídico, en la que se establece que el supuesto de «devengo de intereses legales» de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos

Página 15 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo; por lo que, conforme al art. 4.1 de dicha Ley (hoy art. 7.1 del TRLCAP), en relación con el art. 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal es menester acudir a la aplicación de las normas de derecho privado que regulan en concreto dicha materia ?intereses legales de otros intereses vencidos adeudados?, que como es sabido se encuentra en el art. 1109 del Código Civil. Siendo aplicable el art. 1109 del CC al ámbito de la contratación administrativa y exigiendo la reclamación judicial, el dictamen de la Abogacía General del Estado, de 19 de mayo de 2003, sostiene que dicha exigencia se introduce por el legislador de una forma consciente y deliberada, máxime cuando en otros preceptos del mismo capítulo se admite indistintamente reclamación judicial o extrajudicial ( art. 1100 del CC), de donde cabe concluir que la expresión «desde que son judicialmente reclamados» que emplea el art. 1109 implica la supeditación del anatocismo o devengo de intereses de los intereses vencidos y adeudados a una reclamación necesariamente judicial. Sin la necesaria reclamación judicial no procede abono de intereses sobre intereses vencidos. En la actualidad, conforme a la nueva doctrina jurisprudencial, podemos decir que los intereses vencidos en vía civil devengan a su vez intereses desde la interposición de la demanda, mientras que en la jurisdicción contenciosoadministrativa, el dies a quo se produce desde la interposición del recurso contencioso. Al respecto, y por todas, puede verse la STSJ de Madrid de 11 de abril de 2005 (LA LEY JURIS. 2019553/2005), que sintetiza la nueva doctrina:

II.8. Costes de cobro: en los casos en que la Administración deba efectuar pagos como consecuencia de contraprestaciones de operaciones comerciales (deriven de contratos administrativos o no), siempre que se produzcan retrasos en los pagos, además del interés de demora, la Administración deberá abonar una indemnización por los costes de cobro, en los términos previstos en la Ley 3/2004. El importe de esta indemnización se refleja en el art. 8 de la mencionada norma, artículo que contiene las siguientes precisiones a efectos de su cuantificación: ? Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro que estén

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debidamente acreditados. ? La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15% de la cuantía de la deuda. ? Pero en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros, el límite máximo de indemnización estará constituido por el importe de dicha deuda. ? No procederá esta indemnización cuando los costes de cobro hayan sido cubiertos por la condena en costas del deudor. ? El deudor no estará obligado a pagar la indemnización cuando no sea responsable del retraso en el pago. Mediante un diagrama de flujo representamos las condiciones de pago de estas indemnizaciones. Figura 2

II.9. Prescripción. En cuanto al plazo de prescripción de los intereses, como la de cualquier obligación (carente de regulación en la legislación estrictamente local), el principio de igualdad obliga a proclamar la aplicación directa del art. 25 de la Ley 47/2003, conforme al cual la prescripción se produce a los cuatro años:

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el cómputo del plazo de prescripción de los intereses debe realizarse desde que tiene lugar la liquidación del contrato.

Página 17 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. Claro que es posible que no se haya procedido a la liquidación formal de la obra y, en tal circunstancia, la IGAE ha señalado ?informes de 10 y 15 de junio de 2004? que el momento que debe tomarse como dies a quo o de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la obligación de liquidar los contratos de obra que celebre la Administración, de acuerdo con lo previsto en el art. 46.1 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (hoy 25 Ley 47/2003), es el de la recepción de conformidad de dicha obra. En el informe de la IGAE de 15 de junio de 2004 se incluye el criterio aclaratorio recogido en el Dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado (actualmente Abogacía General del Estado) en relación con la posible prescripción de las obligaciones:

En conclusión, hoy el plazo para reclamar intereses prescribe a los cuatro años desde la liquidación del contrato. Además, los acreedores que hubiesen solicitado en tiempo hábil el reconocimiento y liquidación de sus créditos, no necesitan reproducir su petición, cualquiera que sea el plazo que la Administración emplee para practicar dicho reconocimiento y liquidación, según la Orden de 7 de febrero de 1953. II.10. Silencio Sobre la solicitud de intereses, debemos ser conscientes de las consecuencias que se pueden derivar de la no resolución dentro del plazo de tres meses y de los efectos del silencio administrativo positivo. En efecto, el art. 43 de la Ley 30/1992 señala:

La disposición adicional vigésimo novena, apartado 2, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, contiene una relación de procedimientos en los que, como excepción a la regla del art. 43.2 de la Ley 30/1992 (LPC), el silencio tiene sentido negativo. Pues bien, resulta que la solicitud de intereses no está incluida en ninguno de los supuestos contemplados en la Ley 14/2000, por lo que el transcurso del plazo de tres meses ?a contar desde la fecha de registro de la solicitud?, previsto en el art. 42.3 de la LPC, sin que la resolución haya sido notificada al interesado, permite entender estimada por silencio administrativo la solicitud de los mismos. La resolución que, con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses, dictase la Administración solo podrá tener sentido confirmatorio (art. 43.4.a LPC), pues una posterior resolución expresa denegatoria de la solicitud del

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interesado, ya estimada por silencio Administrativo positivo, sería contraria al acto administrativo presunto ?que constituye un auténtico acto administrativo?, por lo que la Administración estaría anulando dicho acto sin ajustarse a los cauces procedimentales establecidos para su revisión de oficio, actuación que, a su vez, constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 62.1.e) LPC. Si procediese legalmente abonar intereses de demora debería estimarse el recurso de reposición, con lo que la resolución del mismo coincidiría con el acto presunto. Pero, por el contrario, en el caso de que se apreciase la existencia de razones jurídicas que determinen la improcedencia de abonar los intereses de demora solicitados, la solución pasaría por dictar una resolución estimatoria del recurso de reposición, por exigencia del art. 43.4.a) de la LPC, e iniciar inmediatamente el procedimiento de lesividad de dicha resolución, en la medida en que la misma estaría reconociendo el derecho a unos intereses de demora improcedentes. Una interesantísima doctrina a este respecto se contiene en el dictamen de la Abogacía General del Estado de 19 de mayo de 2003, doctrina que seguidamente resumimos:

A continuación se refleja gráficamente el diagrama del procedimiento, de la forma de actuar en caso de operar el silencio administrativo:

Página 19 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. Figura 3:

II.11. Otros aspectos ? Los Tribunales han señalado que en el ámbito de la contratación administrativa no es aplicable el art. 1110 CC(11). Así, no sería admisible que el recurrente haya decaído de su derecho al percibo de intereses por no haber reclamado su abono al recibir el importe de la cantidad principal y ser de aplicación el art. 1110, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de abril de 1905, de 18 de abril de 1916, de 9 de abril de 1976, de 10 de abril, de 30 de mayo de 1978 y 2 de marzo de 1982), dicho artículo se refiere tan solo a las obligaciones que regula el derecho privado y no al derecho administrativo, en el que se han de aplicar las disposiciones específicas. Esta misma doctrina también es aplicable en materia expropiatoria. ? Los Tribunales también han anulado cláusulas contractuales en las que se renunciaba al cobro de intereses, pues no resulta jurídicamente admisible que a través de los pliegos de cláusulas administrativas se altere lo señalado en el art. 99.4 de la Ley de Contratos, pues éstas son normas imperativas de derecho necesario.

III. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS En el caso de contratos administrativos, la redacción actual del art. 99.4 del )

11) El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

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TRLCAP señala que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Todo ello, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110. En cualquier caso, deberá respetarse lo previsto en el art. 110.1 y 2 del TRLCAP, de manera que el contrato solo se entenderá cumplido por parte del contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto, lo que exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad, a efectuar dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del mismo. Así pues, frente a la falta de regulación específica del régimen contractual privado, no basta con realizar la prestación de acuerdo con los términos del contrato sino que ha de haberse realizado, a «satisfacción de la Administración» y en sus propios términos. Figura 4:

Por otra parte, la Ley 3/2004 (disposición final primera, apartado dos) ha modificado el art. 110.4 en el sentido siguiente:

Nótese que, a diferencia de la redacción anterior de este mismo precepto, en la liquidación, el contratista tiene derecho a recibir los intereses de demora (y la indemnización por los costes de cobro) en los términos previstos en la propia

Página 21 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. Ley de lucha contra la morosidad, es decir, ahora no se señala un plazo distinto como el previsto en el art. 99.4 del TRLCAP(12). Si a esta primera apreciación le añadimos la consideración de plazo especial, según el art. 99.4 TRLCAP, debemos concluir necesariamente que el plazo que aquí se otorga a la Administración para pagar la liquidación del contrato es de 30 días, a contar desde el acto de recepción [que sería el equivalente a la verificación prevista en el art. 4.2.d) de la Ley 3/2004]. Conclusión que es ratificada por el dictamen del Consejo de Estado de 19 de junio de 2003, relativo al Anteproyecto de Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales: «en la nueva redacción que se da al art. 110.4 de la LCAP se modifica el texto vigente recogiéndose el derecho del contratista a intereses de demora y a la compensación de costes de cobro, y reduciéndose el plazo que determina el comienzo del devengo de intereses de demora (que hasta ahora es de dos meses desde la liquidación ?pudiendo llegar a tres desde el acta de recepción?, y pasa a ser de un mes desde el acta de recepción)» (13). Figura 5:

Este es el régimen aplicable en el caso de que el contrato administrativo no sea un contrato de obras, pues, si lo fuese, la Ley obliga a hacer un acto de ) )

12) Antes el plazo de demora comenzaba a contar a partir de los dos meses siguientes a la liquidación. 13) A instancias del propio Consejo de Estado los plazos previstos en el Anteproyecto en meses se sustituyeron definitivamente por días (30 y 60 días).

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recepción y con posterioridad, dentro del plazo de dos meses, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras que serán abonadas a cuenta de la liquidación del contrato ( art. 147.1 TRLCAP). De contar con el beneplácito de la Administración el citado acto de recepción, se inicia el plazo de garantía del contrato; 15 días antes del vencimiento del plazo de garantía, el director facultativo debe emitir un informe sobre el estado de las obras y, si las encuentra conformes, se procederá la devolución de la garantía constituida, a la liquidación del contrato y al pago de las cantidades pendientes, aplicándose, en este último supuesto, lo dispuesto en el art. 99.4 (60 días de carencia, contados aquí a partir de la contestación del contratista ?art. 169.3 del RCAP?, para el inicio de la demora según señala el art. 147.3 TRLCAP). Figura 6:

Señala la doctrina (14) que, aunque no se establece plazo para el pago de la certificación final, habrá que entender aplicable el plazo de 60 días previsto en el art. 99.4, ya que el art. 110.4 se refiere a la liquidación final y no a la certificación final de la obra. Ahora bien, en la actualidad la certificación final de las obras cumple la misma función que la llamada liquidación para el resto de los contratos, por lo que no entendemos esta discriminación que perjudica en exclusiva al contrato de obras. Véase gráficamente la comparación: )

14) JIMÉNEZ APARICIO, Emilio et al. (2006). Comentario a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi.

Página 23 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. Figura 7:

La mora, señala MARTÍNEZ GINER, se produce desde el día siguiente del transcurso de los 60 días previstos en el art. 99.4 TRLCAP (30 días en el caso del art.110.4). Hasta ese momento no se devenga interés alguno, el dies a quo, se produce, pues, al día siguiente de la conclusión del plazo de pago exento de interés. La jurisprudencia ha considerado que, en este caso, los artículos en juego no pueden interpretarse de forma que si la administración paga en plazo se la exonera del pago de intereses, mientras que si no lo hace debe pagar retroactivamente los mismos desde la fecha de inicio de cálculo de los 30 o 60 días. La doctrina jurisprudencial parte de los argumentos opuestos a los que le sirvieron de fundamento en la STS de 16 de septiembre de 1996 (LA LEY JURIS. 10549/1996), citada con anterioridad, que concluyó en la interpretación contraria respecto al plazo trimestral de carencia previsto en el art. 45 de la Ley 11/1977 (hoy 24 de la Ley 47/2003): efecto ex tunc del devengo de intereses procesales. Sobre la fecha de inicio del cómputo de los 60 días de gracia, a partir de los cuales se devengan intereses, el art. 99.4 TRLCAP señala: ? a contar desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obras, o ? de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. El plazo de expedición de las certificaciones está claro: depende del director facultativo que es el representante de la Administración. Las certificaciones se deben emitir mensualmente, dentro del plazo máximo de diez días siguientes al período a que correspondan (art. 150 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ?RCAP?). En este caso, con independencia de la

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fecha de registro de la Certificación, debemos atenernos a la fecha de la certificación. Si se incumpliesen los plazos y la certificación se emitiese después de los diez primeros días siguientes, entendemos que el interés se producirá transcurridos 60 días, a contar desde el día undécimo del mes siguiente, pues, del retraso provocado por la inactividad de la Administración no se puede hacer responsable al acreedor. Cuando no sea precisa la emisión de certificaciones de obras (suministros, servicios, etc.), algunas entidades, sobre la base de una interpretación sistemática del art. 99.4 en relación al art. 110.2, han hecho depender el plazo de inicio de la fecha en que se preste la conformidad a los correspondientes documentos (facturas o documentos equivalentes). Esta postura es mantenida también por TORMOS MÁS (2006), que concluye que, a la vista de los citados preceptos, al plazo de carencia de los sesenta días deberá adicionarse el plazo de un mes que dispone la Administración para recepcionar el objeto del contrato. Este autor también se refiere a una doctrina jurisprudencial que «empieza a consolidarse» y que ha puesto de manifiesto que el plazo de un mes para recepcionar el contrato debe quedar subsumido en el plazo de 60 días. Nosotros no compartimos esta interpretación, por cuanto el Tribunal Supremo ha dicho en reiteradas ocasiones (STS de 25 de mayo de 1990, 25 de marzo de 1991, 8 de julio de 1991, 23 de marzo de 1998 y 14 de enero de 1998) que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses (15) desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente (véase por todas la STS de 26 de marzo de 1999). Nuestra postura la sintetiza el Tribunal de Justicia de Cataluña en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (LA LEY JURIS. 2045230/2005). En ella se mantiene que, al tratarse de facturas cuya expedición depende exclusivamente de la actora, y no de certificaciones de obra cuyo libramiento corresponde en definitiva al técnico director de la Administración, debe aceptarse como dies a quola fecha de presentación de las facturas al cobro, y concluye, que el plazo de inicio de los 60 días, en el caso de facturas ?o documentos equivalentes? que acrediten la realización total o parcial del contrato, se produce a la vista de la fecha del registro de entrada. Existen Sentencias, no obstante, que, en caso de controversia entre la fecha de emisión de la factura y la fecha del registro, han señalado que lo esencial es la fecha de cumplimiento del contrato ( art. 1000 CC) la cual se presume (sic) que coincide con la fecha de emisión de las facturas (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de las Palmas de Gran Canarias, de 21 de )

15) 3/2004.

Plazo de dos meses que era el previsto antes de modificar el art. 99.4 del TRLCAP por la Ley

Página 25 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. mayo de 2003, citada por TORMOS MÁS). Permítasenos aquí una pequeña reflexión: como señala el informe de la IGAE, de 11 de junio de 2001, la factura debe ser expedida por el contratista antes del reconocimiento de la obligación, porque la legislación vigente en materia de ejecución del gasto público exige la justificación documental previa al reconocimiento de toda obligación, siendo la expedición de la factura la única forma de que la obligación de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido quede documentalmente acreditada, pues de esta forma se produce la repercusión del Impuesto. Es decir, la falta de la factura ?que, recordémoslo, incumbe presentar al contratista?, impide reconocer la obligación. Conociendo el funcionamiento de la Administración, el avezado contratista, podría remitir la factura, una vez emitida, por ejemplo, con un retraso de 16 meses, y si posteriormente se tomase en cuenta la fecha de su expedición ?y no la fecha de registro? para el cálculo de los intereses, el diestro acreedor habría tenido «colocado» su dinero (a costa de la Administración, y por ende del ciudadano) a un tipo de interés que en este momento es del 9,83%. De esta forma, además, se dejaría al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, conculcando el art. 1256 del CC. No compartimos la afirmación de TORMOS MÁS (2006, pág. 91) en la que señala: «en la mayor parte de las ocasiones, la fecha de registro de la factura es posterior a la fecha de ésta(16) , llegando, en ocasiones, a registrarse varios meses después de la fecha de su expedición, y por ende, a la fecha de prestación del objeto del contrato». Ciertamente la casuística es consustancial con el mundo jurídico. Es posible que haya acontecido aquella circunstancia ? estamos seguros de que lo denunciado ha ocurrido en alguna ocasión?, pero el método científico impide que de casos aislados se puedan deducir conclusiones de naturaleza general. Según el art. 9 del RD 1496/2003, las facturas deben emitirse en el momento de realización de la operación o dentro del plazo de un mes desde la realización de la misma. Una vez emitida y remitida (17) la factura a la entidad deudora, su registro es lo primero que se hace en la entidad (claro que si el desbarajuste es grande, lo lógico será no registrarlas nunca) (18), sin que alcancemos a ) ) )

16) Se refiere a la efectiva prestación del objeto del contrato. Hasta aquí, de acuerdo: ¡pues no puede ser de otra forma! 17) El RD 1496/2003, señala en su art. 16, que la obligación de remisión de las facturas deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o en el plazo de un mes a partir de la fecha de la misma. 18) Es también cierto que en pequeños contratos, debido normalmente a la escasez de consignación que suele acaecer al concluir cada ejercicio, se produce el fenómeno denominado: «facturas a los cajones». Iniciado un nuevo ejercicio, y repletas, una vez más, las partidas presupuestarias, aparecen las facturas, y, ahora sí, es posible que hasta se registren. Este fenómeno espurio, que origina el denominado reconocimiento extrajudicial de créditos, suele ser conocido por los acreedores. A poco que analicemos el detalle anual de los reconocimientos extrajudiciales, podremos observar que en cada municipio estos

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comprender los motivos que justifiquen el retraso. El acreedor podría también usar, alternativamente, el envío por correo certificado con acuse de recibo, lo que le permitirá acreditar la fecha de remisión sin ningún género de dudas. Pues bien, frente a la afirmación de TORMOS MÁS que rebatimos, nuestra experiencia nos permite afirmar que, normalmente, cuando existe una diferencia importante entre la fecha de emisión y la de registro se debe a deficiencias organizacionales del acreedor, hecha la salvedad que reseñamos en la nota a pie de página anterior. Por todo ello y a los efectos anteriores, el procedimiento debe obligar a registrar de entrada tanto las certificaciones, como las facturas o documentos equivalentes. La Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, BOE de 14-04-2007, introduce posibilidad de la facturación telemática, previo consentimiento del destinatario ? verbal o escrito (19) dice el art. 2.1?, aceptando que la remisión de las facturas se realice por medios electrónicos siempre que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido para lo que se exige el empleo de firma electrónica reconocida plenamente en vigor (no son válidas las facturas recibidas que estén firmadas con firmas electrónicas caducadas, revocadas o suspendidas en el momento de su expedición. El art. 24 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en vigor desde el 24 de junio de 2007), señala que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, los cuales emitirán automáticamente un recibo con la fecha y hora de presentación y el número de entrada en el registro (art. 25.3). Estos registros electrónicos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones (entiendo que las facturas también) durante las veinticuatro horas de todos los días del año y asimismo la fecha y hora del registro iniciará el cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos (art. 26.4) ?la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente (art. 26.3)?. El art. 6.1 de la citada orden señala que cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a

)

acreedores suelen repetirse año tras año. Ante tanta reiteración, surge inevitablemente la siguiente duda: ¿han recargado, estos incontritos acreedores, el precio por el reiterado retraso? Debe tenerse en cuenta, además, que este acreedor es privilegiado en el más amplio sentido del término, pues no han pasado por los procedimientos habituales, que implican la publicidad, concurrencia (y, con ello, mejores precios para la Administración). 19) Creemos que en el ámbito público debe producirse la aceptación escrita de la Administración, dado el carácter formalista del procedimiento administrativo y previa «ordenación» del sistema de registro de facturas para poder otorgar validez a las facturas recibidas por correo.

Página 27 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. su juicio considere apropiado para verificar la validez de los certificados utilizados, debiendo conservar aquellos documentos durante el plazo que resulte de lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Con respecto a los «documentos equivalentes», la Consulta 2237/1997, de 28 de octubre de 1997, la Dirección General de Tributos, señala que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios a que se refiere el escrito de consulta únicamente si el consultante la efectúa en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Según se desprende de la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta, la prestación de servicios a que el mismo se refiere (elaboración de un dictamen jurídico) tiene un carácter puntual, ocasional y excepcional, constituyendo la única operación realizada por el consultante al margen de su trabajo dependiente como funcionario de la Administración Local y profesor Universitario, y, en tal caso, dicha prestación de servicios no podría considerarse como efectuada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y no estaría, por tanto, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No queremos dejar pasar la ocasión para, en este momento, traer a colación una curiosa disquisición entre el Consejo de Estado y la Intervención Delegada (20) , reparo que dio lugar al informe del IGAE de 8 de septiembre de 2005, y que, en lo que nos interesa, concluyó: Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, la participación de los ponentes en el seminario sobre «Aspectos de las modificaciones de la Constitución» no implicaría una ordenación de factores por cuenta propia en el sentido previsto por la legislación tributaria, por lo que sus retribuciones tendrían la consideración de rendimientos del trabajo, no resultando aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni exigible la expedición de una factura en los términos del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación. En estos supuestos, el acreedor deberá emitir un «documento equivalente» en el que básicamente se señalen los mismos elementos incluidos en una factura (nombre y apellidos, NIF, domicilio, concepto, retención del IRPF, etc.) a excepción del IVA y de la numeración. El documento se registrará de entrada y su fecha de registro será el momento a tener en cuenta para el cómputo de los 60 días. El interés de demora se produce sin necesidad de intimación por parte del acreedor (art. 5 de la Ley 3/2004) y será el que resulte del contrato (aspecto no aplicable a los contratos administrativos), y, en su defecto, el tipo aplicable (21) será el del Banco Central Europeo en su más reciente operación de financiación realizada antes del primer día del semestre natural anterior más siete puntos ) )

20) 21)

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Disquisición cuya lectura recomendamos. Al que la Ley 3/2004 denomina tipo legal de interés de demora.

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porcentuales (art. 7.2 Ley 3/2004), a estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda queda obligado a publicar semestralmente en el BOE el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma (art. 7.3). En consecuencia, este tipo tendrá validez semestral (véase el cuadro 4 de tipos al final del artículo). Aprobada la Ley 3/2004, y debido a los altísimos tipos de interés aplicables desde enero de 2005 (22), se ha planteado la posibilidad de incluir en los pliegos un tipo de cuantía inferior, acogiéndose para ello a lo señalado en el art. 5 de la Ley de Medidas de Lucha contra la morosidad en los pagos. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) ha tenido la ocasión de pronunciarse negativamente sobre este particular en dos recientes informes: 5/05, de 11 de marzo de 2005, y 54/05, de 19 de diciembre. En el informe 5/05, la JCCA señala que del estudio de la Ley de Contratos, en la nueva redacción de diversos artículos realizada a través de la Ley 3/2004, la conclusión que se extrae es que no pueden ser pactados ni los plazos de pago ?excepción hecha de los plazos relativos a contratos celebrados entre contratistas y subcontratistas o suministradores?, ni los tipos de interés de demora, aplicándose a los últimos las previsiones del art. 7 de la Ley 3/2004. Conclusión válida en exclusivamente respecto de las Administraciones Públicas, Organismos autónomos y demás Entidades, en cuanto sujetos a los preceptos de los arts. 99, 110 y 169 de la Ley de Contratos, pues la no sujeción a los indicados preceptos (por ejemplo: contratos privados celebrados por las Administraciones Públicas y sociedades mercantiles públicas) permitirá sostener la vigencia del principio de libertad de pactos y la exclusiva aplicación supletoria del art. 7.2 de la Ley de Lucha contra la morosidad en defecto de pacto contrario (apartado que implicaría el incremento de los 7 puntos). La Junta de Andalucía no lo interpretó de igual forma y, en consecuencia, la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, a propuesta de la Intervención General, dictó la recomendación 1/2005, de 8 de abril (23), en la que se hacían diversas recomendaciones, como exigir a los contratistas haber cumplido con los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores, se graduaba el interés, tanto en función de los importes como en función del tipo de pago (certificaciones anteriores a la recepción, certificaciones de acopios), y se invitaba a incluir, como criterio de adjudicación, la oferta de tipos de interés inferiores a los previstos en la Ley 3/2004. El Presidente de la Confederación Nacional de la Construcción planteó diversas preguntas a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, emitiendo ésta el informe 54/05 en el que, además de reiterarse en las conclusiones del informe 5/05, responde: ) )

22) La DT Única retrotrae sus efectos a la fecha en que debió de haberse transpuesto la Directiva 2000/35 CE, esto es al 8 de agosto de 2002. 23) Para quien esté interesado en su contenido puede consultar la citada documentación en: www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/c_consultiva/dictamenes/recomendacion-12005.pdf

Página 29 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. ? Los Pliegos de Cláusulas Administrativas (PCAP) no pueden condicionar el reconocimiento del derecho al cobro de intereses de demora y a la indemnización por los costes de cobro a que el acreedor haya cumplido con los plazos derivados de sus obligaciones contractuales con contratistas y subcontratistas. ? Tampoco se pueden establecer en los Pliegos (PCAP) escalas de diferentes tipos de interés de demora aplicables, dependiendo del tipo de pago a realizar (certificaciones anteriores a la recepción, abonos a cuenta u otro tipo de pago) o de la cuantía de los pagos. ? Asimismo, no se podrá incluir como criterio de adjudicación el ofrecimiento, por parte del contratista, de tipos de interés inferiores a los establecidos en la Ley 3/2004, para el caso de que se produzca demora en los pagos. Un caso especial se produce en los contratos de obra de naturaleza plurianual. En este tipo de contratos, en las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato (anualidades que deben aparecer especificadas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas, según prevé el art. 67.2.c del RCAP) no se contará el plazo previsto en el art. 99.4 de la Ley desde la fecha de su expedición, sino desde aquella otra posterior en la que, con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados, deberían haberse producido (art. 152 del RCAP).

IV. CONTRATOS PRIVADOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRACIÓN El art. 5.3 del TRLCAP señala que tendrán la consideración de contratos privados los no incluidos en el apartado 2 del mismo artículo y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos de seguros y bancarios, de inversiones y también los de esparcimiento, culturales y deportivos. Además de los señalados anteriormente, gozan también de la naturaleza de contratos privados: la contratación de festejos taurinos, orquestas y artistas (informe 31/1996 JCCA), compañías musicales y teatrales (informe 35/1996 JCCA) y la impresión y publicación de datos (informe 20/04 de la JCCA). El régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos privados se especifica en el art. 9 del TRLCAP. Sintéticamente podemos señalar que los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos

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y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos relativos a los bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas (en el ámbito local, será aplicable el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales). El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción. A este tipo de contratos le son directamente aplicables los arts. 1100, 1108 y 1109 del Código Civil:

Pero este orden de cosas se ha visto modificado por la Ley de Lucha contra la Morosidad. En efecto, la Ley 3/2004 es directamente aplicable también a los contratos de naturaleza privada celebrados por la Administración, a tenor de lo señalado en su art. 1. Conforme a dicha norma (que es la transposición al derecho interno de la Directiva 2000/35, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000), en primer lugar se elimina el requisito de intimación para generar la situación de mora (24) y en segundo lugar el plazo de pago será el pactado entre las partes, y en su defecto (art. 4):

En la Administración, como sería insólito que se eximiera al contratista de las necesarias comprobaciones y verificaciones a realizar por la Administración, los 30 días de gracia (en defecto de pacto), deben empezar a contar, habiéndose hecho constar en el contrato, desde la fecha de la aceptación, siempre naturalmente que se haya recibido la factura anteriormente. Pero si no se hubiese hecho ninguna prevención sobre la necesaria verificación, los 30 días empezarán a contar desde la recepción de la factura o documento equivalente, siempre que se hayan recibido los bienes o prestado los servicios objeto de contrato (principio de servicio hecho). En lo relativo al interés, aquí sí que será posible pactarlo libremente entre las )

24) Innovación que en realidad no es tal ya que estamos en presencia de relaciones contractuales y por lo tanto recíprocas, eximidas de la necesidad de intimación según el art. 1100 in fine del CC, desde que uno de los obligados cumple con su obligación.

Página 31 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. partes, pero, a falta de pacto, ya no rige el interés legal ?como quiere el Código Civil?, sino que será aplicable el tipo legal de interés de demora, que es el del Banco Central Europeo en su más reciente operación de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 7 puntos (tipo que se ha reflejado ya al tratar los intereses de los contratos administrativos). También aquí se permite al acreedor recuperar los costes de cobro en los mismos términos tratados. El art. 9 de la Ley considera nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha o sobre las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo y al tipo legal de interés establecidos con carácter subsidiario, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso.

V. EXPROPIACIONES En el proceso expropiatorio se devengan intereses de demora por dos tipos de retraso: a) Por la demora en la fijación del justiprecio: cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización consistente en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, interés que se liquidará con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado ( art. 56 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa ?LEF?). Estos intereses se devengan una vez transcurridos 6 meses desde el día siguiente a aquel en que sea firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, pues, como previene el art. 21.1 LEF [y art. 71.1 del REF (25)], el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio. Si la fecha de adopción del acuerdo no constase en el expediente, la jurisprudencia acude a la fecha de su publicación en el BOP (STS de 28 de abril de 1986). Sin embargo, en las expropiaciones urgentes los intereses se devengan desde el día siguiente a la fecha de efectiva ocupación ( art. 52.8.ª LEF), ocupación que normalmente tiene lugar con anterioridad a la fijación del justiprecio. Ahora bien, cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal del inicio del expediente expropiatorio, los intereses corren a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses desde el acuerdo de la )

25) Forzosa.

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Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación

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necesidad de ocupación, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia respecto al de carácter ordinario (SSTS de 27 de mayo de 1995, de 6 y 28 de mayo de 1996, de 11, 17, 20 y 26 de junio de 1996, de 27 de enero y 21 de febrero de 1997). Una vez fijado el justiprecio, sobre el valor definitivo se liquidarán los intereses con efectos retroactivos, como hemos señalado. Por su parte, en este caso concreto, el dies ad quem será el día en que se haya determinado el justiprecio, esto es, cuando el justiprecio queda definitivamente fijado en vía administrativa, es decir: la fecha del acuerdo del Jurado o, en su caso, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición contra el acuerdo inicial. Si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa ( art. 73.2 REF). En ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado ( art. 72 del REF). El período de devengo de intereses queda suspendido desde el día de la entrada del expediente en el Jurado de Expropiación Forzosa. En efecto el art. 34 de la LEF establecía que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación en el plazo máximo de 8 días (excepcionalmente se podían prorrogar hasta 15), por su parte el art. 39 del REF establece que el señalado plazo se entenderá de ocho días hábiles y comenzará a contarse desde el siguiente a la entrada del expediente en el Jurado Provincial de Expropiación. Tomando como fuente la redacción antigua (26) del art. 34 de la Ley ?que se mantiene aún en el art. 39 del REF?, reiteradas sentencias resolvieron que, cuando el Jurado se retrase en la fijación del justiprecio, la responsabilidad por demora debe imputarse al propio Jurado Provincial de EF, como causante de la misma (art. 72.2 REF). A pesar de que el citado art. 39 del REF sigue manteniendo el plazo de 8 días, otras Sentencias (STS de 23 de febrero de 2002) señalan que, una vez modificado el art. 34 de la LEF, y, a falta de otra norma que señale un plazo especial para que el Jurado resuelva sobre el justiprecio, habrá que tener en cuenta, el plazo que, con carácter general, establece el art. 42.3 de la Ley 30/1992 (3 meses) desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el )

26) La redacción actual del artículo 34 (modificado por Ley 14/2000) es: El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.

Página 33 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. registro del Jurado. La misma Sentencia citada anteriormente también ha señalado que los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado este, una deuda de cantidad líquida que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiere incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el art. 1108 del CC, asimismo declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido en el art. 1100 del Código Civil (SSTS de 15/2/1997, 22/9/1997, 19/1/1998, 13/2/1999, 22/12/1999, 23/5/2000, 10/2/2001, 23/2/2002 y 9/3/2002). En los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del art. 24 de la LEF no se producen los intereses de demora por la tramitación y determinación del dicho justiprecio, por cuanto, siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas, al fijarlo, con el concepto de «partida alzada por todos conceptos» que dice el art. 26 del REF pudieron haber tenido en cuenta para la valoración e incluir en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación del expediente (STS de 22/10/1979). b) Por la demora en el pago del justiprecio una vez fijado este: La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente al valor del bien expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48 LEF. El dies a quo es la fecha en que el justiprecio se fija en vía administrativa ( art. 73.1 REF) y no aquella en que se dicta Sentencia judicial resolutoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado (STS de 18 de abril de 1986). En definitiva, el inicio del devengo se produce desde la decisión que al respecto adopte el Jurado, fecha que se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación correspondiente ( art. 48.2 Ley 30/1992). El dies ad quem será aquel en que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así, la consignación o depósito defectuosamente realizado no produce los efectos liberatorios del pago. Estos intereses también se producen ope legis, sin necesidad de previa reclamación y, por tanto, solamente la expresa, rotunda y categórica renuncia a su percepción por el interesado es susceptible de evitar y dejar sin efecto el

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cómputo y devengo de los mismos (STS de 5 de mayo de 1993). En las actuaciones urbanísticas (QUINTANA, 1998, pág. 444) debe tenerse en cuenta que los planes son inmediatamente ejecutivos una vez aprobados definitivamente y tal aprobación implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectos a los fines de la expropiación (arts. 56 y 64 del TRLS 1976). Pero una cosa es la atribución legal al Plan General de Ordenación Urbana del efecto legitimador de las expropiaciones y otra distinta es que, cuando la Administración gestora del Plan decide emprender la actividad expropiatoria, el procedimiento se inicie con un explícito acuerdo de la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes, y es a este acuerdo, y no a la aprobación del Plan, al que ha de anudarse el efecto de la mora, para el pago de los correspondientes intereses (SSTS de 8 de octubre de 1990, de 19 de febrero de 1994 y de 29 de enero de 1996). En lo relativo a la contabilización de estos intereses, la IGAE, en la consulta 7/1998, de 4 de diciembre, ha señalado:

VI. DEUDAS TRIBUTARIAS, DEUDAS DERIVADAS DE PRECIOS PÚBLICOS Y OTROS INGRESOS DE NATURALEZA PÚBLICA Las entidades locales, siempre que no gocen exención, pueden ser sujetos pasivos de diferentes tributos, y pueden serlo tanto en relación a tasas, impuestos e, incluso, de contribuciones especiales (art. 151.2 TRLHL). El sujeto activo de estos tributos será, es obvio, una entidad pública distinta; asimismo pueden ser obligadas al pago de precios públicos. El retraso en el pago de estos ingresos produce el nacimiento de la obligación de pagar intereses. El art. 72.2 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), señala que el tipo de interés se aplicará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias respectivamente. En el art. 2.2 del TRLHL se señala que para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos

Página 35 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. correspondientes. Al mismo tiempo, el art. 173.2 del TRLRHL impide que los Tribunales, jueces y autoridades administrativas, puedan despachar mandamientos de ejecución ?dicten providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local?, o exijan fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. En base a este privilegio, se venía manteniendo la imposibilidad de exigir recargos de apremio a los Entes Locales. Poniendo en relación al art. 17 de la Ley 47/2003 con el art. 26 de la Ley 58/2003, podemos decir que cuando se produzca un retraso en el pago de ingresos de derecho público, se pueden devengar intereses diferentes, en función de la naturaleza del ingreso público a satisfacer: A) Cuando se adeuden recursos de naturaleza tributaria, en los casos y con las particularidades previstos en el art. 26 de la LGT, se devengará el interés de demora tributario, que es el interés legal del dinero, vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente. En consecuencia, este interés variará conforme lo haga el interés a lo largo del período de cálculo. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos (art. 26 LGT): a. Cuando finalice el plazo para el pago en período voluntario sin haber realizado el ingreso. Plazos que están previstos en el art. 62 de la LGT: ? En el caso de liquidaciones tributarias practicadas por la Administración: ? En el caso de deudas de notificación colectiva y periódica, dentro del plazo que tengan establecido y a falta de este en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y 20 de noviembre. b. Una vez finalizado el plazo y se haya incumplido con el plazo previsto para la presentación de las autoliquidaciones. c. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido (art. 28.5 LGT). e. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente. Es

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decir, vencido el período voluntario se devengan los intereses de demora, pero cuando se exija el recargo ejecutivo (5%) o el recargo de apremio reducido (10%), no se reclamarán dichos intereses, claro que, estando eximidas las entidades locales de estos recargos, habrá que entender que el interés de demora se devenga siempre desde el inicio del período ejecutivo hasta que se produzca el pago de la deuda o la compensación de la misma. Claro que si se sostuviera la aplicación del recargo ejecutivo, como mantiene algún sector doctrinal, sería aplicable el art. 28.5 LGT, y, por ello, la ausencia de devengo de intereses de demora. Figura 8:

El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Una vez que la entidad local deudora pague la deuda, la liquidación de intereses devengados se practicará posteriormente por la entidad acreedora, siguiendo para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general (art. 72.4.a RGR). El cálculo del interés se realizará desde el inicio del período ejecutivo (dies a quo) hasta la fecha de su ingreso (dies ad quem), como se señala en el art. 72.1 del RGR. De practicarse la compensación, el dies ad quem será la fecha de adopción del acuerdo de compensación, fecha en que se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente (art. 59.1 RGR). La Entidad Local deudora podría igualmente solicitar de la acreedora el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en estos casos el interés a satisfacer será el interés legal, siempre que se haya garantizado la totalidad de

Página 37 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. la deuda. Estando exceptuados los Entes Locales de la prestación de garantías (art. 48.1 del RD 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ?RGR? y art. 173.2 del TRLRHL), únicamente se devengaría el interés legal y no el de demora. En estos casos el cálculo de los intereses se realizará en los términos previstos en el art. 53 del RGR. B) Cuando se adeuden precios públicos u otros ingresos de derecho público no tributarios, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. En este caso el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. La Ley 8/1989 de Tasas y precios Públicos materia los siguientes principios:

(27)

, en su art. 27, sienta en esta

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos. 2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia. 3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. 4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos. 5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible. 6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente. 7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos. Por su parte, el art. 46 del TRLRHL señala: 1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la )

27) La regulación relativa a los precios públicos contenida en esta Ley tiene naturaleza supletoria, respecto a la legislación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales ?DA 7.ª?.

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prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. 2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. En el ámbito local, en principio, existiría libertad para establecer el plazo de ingreso en voluntaria de esta clase de ingresos de naturaleza pública, si bien se constata la tendencia a regular estos plazos en parecidos términos a los previstos con carácter general por la LGT, tendencia que pensamos está influida por lo previsto en art. 11.2 de la Ley General Presupuestaria, pues, en efecto, dicho precepto contiene una especie de cláusula de cierre, al señalar que, sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria de la deuda se inicia el período ejecutivo con devengo del interés legal del dinero hasta el momento del pago. Debe destacarse que, como ya adelantamos más arriba, que últimamente el Tribunal Supremo ha mantenido, en relación a tributos locales (pero también podría sostenerse respecto de otros ingresos públicos) de los que son deudores otras entidades públicas, la posibilidad de su exigencia por vía de apremio (SSTS de 8 y 18 de febrero de 2005):

Según se deduce de esta tendencia jurisprudencial, de existir deudas compensables (el art. 1196 del CC exige que se trate de las deudas vencidas, líquidas y exigibles), una vez transcurrido el período voluntario, procedería en primer lugar a efectuar la compensación de oficio, conforme lo señalado en los arts. 57 y 70.4 del RGR) y, de no existir deudas compensables (o por la cantidad no concurrente), se iniciaría la vía de apremio, que puede concluir con el embargo de bienes «bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público». En consonancia con esta corriente y, en la medida en que se entienda factible exigir el recargo ejecutivo (5%) o el recargo de apremio reducido (10%), no se reclamarán intereses de demora.

VII. INTERESES POR DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Página 39 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. A) A las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria le es de aplicación la Ley General Tributaria (arts. 30 a 33) y el RD 520/2005, por el que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa. Estas normas se han dictado al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución y, por lo tanto, son aplicables a todas las Administraciones Públicas, en cuanto llamadas a garantizar un tratamiento común para todos los administrados. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará en los siguientes supuestos (art. 221 LGT): a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) La cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar. c) Cuando se hayan ingresado cantidades prescritas. d) En los casos en que así lo establezca la normativa tributaria. Cuando la entidad local haya recibido ingresos indebidos, deberán proceder, de oficio o a instancia del interesado, a la devolución de lo indebidamente recibido. Con la devolución de ingresos indebidos tributarios, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la LGT, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite (art. 32 LGT). Dicho interés de demora se devenga desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución (art. 32.2 LGT). Cuando se produzcan dilaciones en el procedimiento que sean imputables al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por (art. 16 del RD 520/2005): 1. El importe del ingreso indebidamente efectuado. 2. Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio. 3. El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. Cuando proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una

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autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores (art. 32.3 LGT). En resumen, podemos señalar que en materia de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria el dies a quo será el momento en que tuvo lugar el ingreso en la Tesorería de la entidad local, mientras que el dies ad quem será el momento de la orden de pago. B) En cuanto a las devoluciones de ingresos indebidos de derecho público no tributarios, por ejemplo precios públicos, el escrito de interés general de 12 de diciembre de 1994 de la IGAE concluyó que, en las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, procede la liquidación de los intereses previstos en el art. 155.1 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, hoy derogada) y en el RD 1163/1990, de acuerdo con las previsiones recogidas en la disposición adicional quinta del citado Real Decreto [parcialmente derogado: se mantiene en vigor el art. 13 (28), entre otros]. Actualmente estas referencias deben entenderse realizadas a los arts. 221, 32 y 26 de la Ley 58/2003 y DA 2.ª.2 del RD 520/2005. En el mencionado escrito de interés general se distingue entre: ? Los intereses moratorios, que se originan por el retraso culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación principal. ? Los intereses compensatorios que están concebidos como retribución o rendimiento por el hecho de encontrarse privado de la cosa debida durante cierto tiempo, por estar gozando el deudor del uso de la misma. Su finalidad es reparar al acreedor del daño sufrido por la falta de disfrute de lo adeudado, fundándose en la idea de productividad de éste. El escrito de la IGAE, continúa señalando que un ejemplo de interés compensatorio es el previsto en el art. 155.1 de la Ley 230/1963 (hoy la remisión debería hacerse a los arts. 221, 32 y 26 de la Ley 58/2003); por el contrario, los intereses del art. 45 del TRLGP (hoy art. 24 de la Ley 47/2003) tienen clara naturaleza moratoria. En ausencia de regulación específica aplicable a las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, la IGAE consideró aplicable lo previsto en el art. 155.1 de la Ley 230/1963 (hoy 221, 32 y 26 de la LGT), pues una interpretación diferente vendría a conculcar )

28) Normas de imputación presupuestaria: Cualquier devolución de naturaleza tributaria se realizará con cargo, por su importe íntegro, al concepto presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la misma naturaleza que aquél que originó la devolución y se aplicarán al presupuesto corriente. Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de ingresos no exista recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario.

Página 41 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. el principio de equidad recogido en el art. 3.2 del Código Civil, ya que supondría una injusticia manifiesta atribuir un tratamiento más favorable a los acreedores tributarios que a los acreedores no tributarios. Estos mismos argumentos son predicables en la actualidad, pese a la mudanza de las normas en las que se sostenía aquella conclusión. Ahora bien, conforme la disposición adicional 2.ª.2 del RD 520/2005, las disposiciones de este reglamento relativas al procedimiento de devolución de ingresos indebidos se aplicarán como supletorias en las devoluciones de las cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública distintos de los tributos. Resulta que el art. 16 del RD 520/2005, relativo al contenido del derecho a la devolución, que es el que hace referencia al pago de los intereses de demora vigentes a lo largo del período en que resulten exigibles, no está incluido en la Sección segunda [que tiene por título: Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del art. 221 de la Ley 58/2003 (29)] del capítulo V, sección que se inicia, precisamente, en el artículo siguiente (art. 17). Por otro lado, en la fecha de emisión del escrito de interés general por parte de la IGAE (12 de diciembre de 1994), el art. 155.1 de la Ley 230/1963 señalaba el derecho a percibir el «interés legal», mientras que el actual 221.5 LGT, en relación con los arts. 32.2 y 26 de la vigente Ley General Tributaria, se refieren al interés de demora, es decir, el interés legal más un 25%. Por estos motivos, en el caso de devolución de deudas de naturaleza no tributaria, creemos ilógico que se paguen intereses de demora, pues, en efecto, en caso contrario podríamos atentar al principio de igualdad, pero, en justa reciprocidad: si el retraso en el ingreso de precios públicos provoca el devengo de intereses legales (y no intereses de demora), no nos parece muy lógico que la devolución de este mismo tipo de recursos pueda producir intereses de demora. C) Otras devoluciones o restituciones Una entidad local también ha podido recibir un ingreso por error de otra Administración diferente (para esta tendrá la consideración de pago indebido) sin haber tenido derecho alguno al mismo o en una cuantía superior a la que le corresponde. En tal caso, como perceptores del mismo debemos proceder a su restitución. El art. 77 de la Ley General Presupuestaria, sostiene ?lo veremos a continuación? que el reintegro de pagos indebidos devengará el interés previsto )

29) A falta de identidad, creemos que esta sección pudiera ser el procedimiento al que se refiere la DA segunda.2 del mismo RD 520/2005.

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en el art. 17 de la LGP (30), es decir, el interés legal del dinero, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. En efecto, dicho precepto señala:

El desarrollo reglamentario de este artículo se ha llevado a cabo a través de la Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos (que deroga la Orden de 10 de mayo de 1989). En la Orden EHA/4077/2005 se establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los reintegros relativos a clases pasivas, los de naturaleza tributaria y aduanera (no se cita a los no tributarios), los de retribuciones de personal ?a realizar mediante deducción en los siguientes libramientos según lo señalado en el Decreto 680/1974? y cualesquiera otros que tengan un procedimiento específico. Básicamente el procedimiento regulado en esta Orden consiste en cuantificar el importe de la restitución ?tanto de la cantidad indebida como de los intereses legales devengados desde el momento del pago? por parte del órgano administrativo que dictó el acto que motivó el pago indebido. Seguidamente se dictará el acto declarativo de la restitución y se procederá al registro contable y a su notificación al interesado con acuse de recibo, a tal efecto se (nos) concederá un plazo de reintegro en período voluntario, vencido este se iniciará el procedimiento de apremio. Pero nada impide que, advertido el error, se proceda de oficio a tramitar la devolución por el ente que había recibido el ingreso indebido, así pagaremos el interés legal (por exigencias del 77.4 de la LGP), pero al proceder a restituir su importe de manera más rápida disminuiremos uno de los factores (el tiempo) y, con ello, la cantidad a pagar en concepto de intereses.

VIII. INTERESES POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL Dentro de la posible casuística a contemplar como susceptible de generar intereses tenemos el impago de cotizaciones debidas a la Seguridad Social. El devengo de intereses de demora en este caso se regula en RD Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 28) y en el RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (art. )

30) El art. 17.2 de la LGP dispone: El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.

Página 43 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. 11) ?RGRSS?. El ingreso de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social debe hacerse efectivo por las Entidades Locales, como sujetos responsables de las deudas con la Seguridad Social, en el período voluntario de recaudación. En caso de incumplir con esta obligación, la recaudación se efectuará en vía ejecutiva. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se inicia automáticamente una vez transcurrido el período voluntario de pago sin que se hubiese satisfecho la deuda. La iniciación de la vía ejecutiva provoca el nacimiento del correspondiente recargo. Estos recargos varían de la siguiente forma: Cuadro 2: RD 1415/2004. Recargos (art. 10)

Porcentaj es

En caso de falta de ingreso habiendo presentado los documentos de cotización: Si se abonan dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario

3%

Si se abonan dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario

5%

Si se abonan dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario

10%

Si se abonan dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario

20%

Pero si se produjese falta de ingreso sin haber presentado los documentos de cotización: Si se abonan las cuotas antes de la terminación del plazo de ingreso de la reclamación de deuda o acta de liquidación

20%

Si se abonaran a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso

35%

El principal de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria ejecutiva devengará el interés de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. Por su parte, el recargo aplicable devengará intereses de demora desde el vencimiento del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio. Es decir, de realizar el pago antes de que hayan transcurrido 15 días desde la notificación de la providencia de apremio, los intereses se calculan sobre el principal exclusivamente, pero una vez transcurrido ese plazo el interés de demora se calcula sobre la suma del principal más el recargo que corresponda. Los intereses de demora que se hubieran devengado solo serán exigibles cuando hubiesen transcurrido 15 días naturales desde la notificación de la

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providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda. Es decir, si la deuda se paga antes de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio, los intereses sobre el principal de la deuda, aunque devengados, no serán exigibles. Por el contrario, si la deuda se paga con posterioridad a dicha fecha, se exigirán los intereses sobre el principal desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en voluntaria y, además, los intereses sobre los recargos, pero, en este caso, desde el transcurso de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia de apremio. En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses. El devengo de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería General de la totalidad de lo adeudado (dies ad quem), sin que se suspenda, en ningún caso, por la impugnación administrativa o judicial de cualquier acto del procedimiento. Figura 9:

También serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento en caso de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Respecto a los recargos, la STS de 5 de diciembre de 2001 (antes del vigente Reglamento de Recaudación de la SS), señalaba que «en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce

Página 45 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas». Por el contrario, también señalaba que el recargo de apremio resulta incompatible con el de mora, según el art. 29.2 LGSS (hoy 28.2 del TRLGSS). En caso de solicitud de aplazamiento por parte de Entidades Locales, la concesión dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento. Se aplicará, en cambio, el interés de demora en aquellos aplazamientos en los que se haya eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario, pero, según el art. 33.4.a del RGRSS a las Administraciones Públicas y entes y organismos dependientes no les será exigible garantías (excepción hecha de las sociedades mercantiles). La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento (art. 34 RGRSS). En todo caso, el interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.

IX. DEVOLUCIÓN DE SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR OTRAS ADMINISTRACIONES Conviene, en primer lugar, precisar la distinción entre subvenciones y transferencias. Distinción que realizaremos a la vista del documento número 4 de los Principios contables públicos: «El término transferencia (31) abarca dos conceptos: el de subvención y el de transferencia en sentido estricto. ... ? Transferencia es todo desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria o en especie entre los distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de estos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, así como las realizadas por éstas a una Administración Pública, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas. )

31)

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Desde el punto de vista contable y presupuestario (la nota es mía).

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? Subvención es todo desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria o en especie entre los distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, así como las realizadas por éstas a unas Administraciones Públicas, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios; afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específico; con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido o, en caso contrario, proceder a su reintegro.» Como es lógico, será la subvención la figura susceptible de reintegro y de la que es posible colegir el devengo de intereses de demora.

A) Subvenciones nacionales Este tipo de subvenciones están reguladas en la Ley 38/2003, General de Subvenciones (LGS), y en su Reglamento de desarrollo (RLGS), RD 887/2006, en vigor a partir del 25 de octubre de 2006. Aun cuando las Entidades locales son asiduamente entes concedentes de subvenciones, también pueden ser beneficiarias de subvenciones concedidas por otras entidades, públicas o privadas. Nosotros analizaremos aquí la obligación de pagar intereses que incumbe a los entes locales beneficiarios de subvenciones otorgadas por entidades públicas (art. 3 de la Ley 38/2003), en el supuesto de verse obligados a proceder al reintegro total o parcial de las mismas. De acuerdo con la Ley General de Subvenciones, se entiende por subvención toda disposición dineraria, recibida sin contraprestación directa por el beneficiario y sujeta al cumplimiento de determinado objetivo orientado a fomentar una actividad de utilidad pública o de interés social o a la promoción de una finalidad pública (art. 1). A todo beneficiario se le impone la obligación de justificar la subvención en los términos previstos en la Ley ( art. 30 de la LGS), a excepción de las subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de determinada situación, en las que no se requerirá más justificación que acreditar que aquella situación generadora se da con anterioridad a su concesión. El incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, llevará aparejado su reintegro, en las condiciones previstas en el art. 37 de la LGS. Las causas por las que procede el reintegro de una subvención pueden tener su origen en la propia entidad concedente o en el ente beneficiario. Cuando el acto de concesión de la subvención incurriera en alguna de las

Página 47 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. causas de nulidad (32) o anulabilidad, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y a ulterior impugnación de acuerdo con los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992. En estos casos de invalidez, la declaración administrativa o judicial de anulación llevará consigo la obligación de devolver (33) las cantidades percibidas y aquí la norma ( art. 36.4 LGS) no habla en absoluto de intereses, por lo que entendemos que no cabe su exigencia (el pago de los mismos por la entidad local beneficiaria), lo cual es lógico pues el motivo ha sido originado por la entidad concedente (34). La actual redacción del art. 36.4 fue fruto de la recomendación del dictamen del Consejo de Estado al anteproyecto de la Ley General de Subvenciones (35). En caso de que proceda la devolución de estos derechos, será aplicable la Ley General Presupuestaria y el Reglamento General de Recaudación pero no las normas específicas de la Ley General de Subvenciones (PASCUAL GARCÍA, 2004, pág. 312), en consecuencia, se notificará el importe a devolver y se concederá un plazo para realizar la devolución, finalizado el cual, sí que empezará a devengarse el interés de demora que será igual al interés legal como ingresos de naturaleza pública no tributarios que son. El art. 37 de la LGS sistematiza las causas en las que procede el reintegro de la cantidad a devolver más los intereses de demora correspondientes (véanse también los arts. 91, 92 y 93 del RLGS): ? Obtención fraudulenta. ? Incumplimiento total o parcial del objetivo, actividades o proyectos en que se fundamentó la concesión. ? Falta de justificación o justificación insuficiente. ? Incumplimiento de la obligación de adoptar medidas de difusión de la financiación recibida. )

) ) )

32) Causas previstas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, más la que tiene su origen en la carencia o insuficiencia de crédito presupuestario, prevista en el artículo 60 de la LGP, artículo 173.5 del TRLHL y las normas de igual carácter del resto de las Administraciones ?para la CCAA de Andalucía según lo previsto en el art. 38 de la Ley 5/1983 de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía?. 33) Nótese que no se habla de reintegrar. 34) Esta ausencia de intereses se debió a la recomendación del Consejo de Estado hecha en el dictamen sobre el anteproyecto de ley. 35) El Consejo de Estado considera que no resulta justo añadir a la obligación de devolución de las cantidades percibidas el pago de un interés de demora (que el art. 38.2 del anteproyecto fija en el interés legal del dinero incrementado en un 25%) en aquellos casos en los que la invalidez del otorgamiento de la subvención se ha producido por una causa imputable a la Administración. El anteproyecto trata de salvar esta situación introduciendo, in fine, el inciso de que dicho pago se entenderá «sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración». No parece que esta forma de proceder sea la más ajustada a Derecho ni tampoco la más práctica desde el punto de vista del funcionamiento de la Administración. Eximir del pago de intereses a los beneficiarios de subvenciones declaradas nulas o anuladas por causa imputable a la Administración evitaría una innecesaria litigiosidad y un recurso indebido a la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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? Resistencia, excusa u obstrucción a las actuaciones de comprobación o control financiero. ? Incumplir las documental.

obligaciones

contables,

registrales

o

de

conservación

? Incumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras o beneficiarias. Entre estas obligaciones está la de destinar los bienes inventariables adquiridos con subvención al fin concreto previsto en el acuerdo, pero esta obligación no es indefinida, aunque en cualquier caso no podrá ser inferior a 5 años ?bienes inscribibles en un registro público? o 2 años en el resto de los bienes. Si se incumpliese esta obligación, como ocurre en caso de enajenación, el bien queda afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor ( art. 31.4.b de la LGS). ? En el supuesto de que la subvención supere el coste de la actividad, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente ( art. 34 del RLGS). ? En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora. La cantidad a reintegrar tendrá la consideración de ingreso de derecho público, resultado aplicable para su cobro según lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Adoptado el acuerdo ( art. 37.1 LGS), procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago (dies a quo) de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro (dies ad quem). El interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Para su cálculo se estará a lo dicho con carácter general y las consecuencias de la alteración anual de dichos tipos. Más concretamente, en relación a los intereses de demora por el reintegro de subvenciones nacionales, creo que podemos extraer las siguientes conclusiones: ? Cuando proceda el reintegro de cantidades percibidas en concepto de subvención, se exige la tramitación del oportuno expediente que deberá garantizar la audiencia del beneficiario. Este expediente concluirá con una Resolución que determine el importe de la cantidad a reintegrar así como los intereses de demora, salvo en los casos de invalidez de la del Acuerdo por el que se otorgó la subvención por causas de nulidad o anulabilidad. Aquella

Página 49 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. Resolución deberá ser notificada al interesado y con ella se pone fin a la vía administrativa ( art. 42 de la Ley 38/2003). El porcentaje de interés de demora a aplicar, en este caso sobre la cuantía a reintegrar, será el interés legal del dinero incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos establezca otro diferente, como señala el art. 38.2 de la Ley General de Subvenciones. En estos primeros intereses el dies a quo será el momento en que tuvo lugar el pago de la subvención mientras el dies ad quem queda fijado por la fecha de la resolución en la que se acuerda el reintegro. Una vez notificada la deuda, que incluirá tanto la cantidad a reintegrar como los intereses devengados hasta el momento de dictar la resolución, se le concede al beneficiario un plazo de pago en voluntaria durante el cual no se devengarán más intereses. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria ( art. 38.1 de la LGS). Pero, además, en virtud de lo previsto en el art. 11.2 de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de lo establecido en la propia LGP y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, los efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. ? Finalizado el plazo de pago en voluntaria, si no se pagase la deuda dentro de dicho plazo, se inicia el período ejecutivo que implica el devengo de unos segundos intereses de demora calculados ahora sobre el importe de la deuda vencida, líquida y exigible, esto, es la suma, del importe a reintegrar más los intereses ya devengados hasta el momento de la Resolución por la que se exija el reintegro (en iguales términos que en el caso de impago de una deuda aplazada o fraccionada). MARTÍNEZ GINER (2006) señala que en este caso el devengo de intereses se produce de «forma pendular, o si se quiere a la guisa del Guadiana, pues los mismos aparecen y desaparecen para aparecer posteriormente». El interés a aplicar será el legal incrementado en un 25%; el dies a quo se producirá al día siguiente del vencimiento del plazo en voluntaria, mientras que dies ad quem será el momento en que se reintegra la cantidad por parte del beneficiario. Ahora bien, como hemos señalado en el capítulo VI, aunque se devengue el interés de demora, éste no será exigible hasta que transcurran los plazos precisos para poder exigir el recargo de apremio. Claro que, si mantenemos la inexigibilidad del recargo a las Entidades Locales, en el caso de que sea una entidad de esta naturaleza la llamada a reintegrar una subvención, procedería exigir en contrapartida los intereses de demora desde la iniciación del período

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ejecutivo. Gráficamente, lo representamos en la figura siguiente: Figura 10:

B) Subvenciones Europeas La cohesión económica y social es uno de los objetivos prioritarios de la Unión Europea, pues el fomento de la cohesión en la Unión favorece un desarrollo armonioso, equilibrado y perdurable de las actividades económicas, crea empleo y contribuye a la protección del medio ambiente, así como a la eliminación de las desigualdades y la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Con el fin de contribuir al esfuerzo de cohesión económica y social, la Comisión ha creado una serie de instrumentos financieros: los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, destinados a cofinanciar en los Estados miembros las intervenciones regionales u horizontales. Son cuatro los tipos de Fondos Estructurales: ? El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), que contribuye fundamentalmente a ayudar a las regiones menos desarrolladas y a las que se hallan en fase de reconversión económica o sufren dificultades estructurales.

Página 51 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. ? El Fondo Social Europeo (FSE), que interviene esencialmente en el contexto de la estrategia europea de empleo. ? El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), que contribuye al desarrollo y al ajuste estructural de las zonas rurales menos desarrolladas. ? El Instrumento Financiero de Orientación Pesquera (IFOP), que presta apoyo a la evolución estructural de este sector. Además, el Fondo de Cohesión es un instrumento complementario de los demás instrumentos financieros de desarrollo comunitario en lo relacionado con el medio ambiente y las infraestructuras de transporte de interés común, con la finalidad de fomentar la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros. Señala la Ley General de Subvenciones (art. 6) que las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. El reintegro de las subvenciones comunitarias se regula en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/1995 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y en un conjunto de Reglamentos relativos a los diferentes tipos de Fondos. Así, el Reglamento 2988/1995, señala:

Por su parte, el art. 5 de este mismo Reglamento señala que cuando las irregularidades hayan sido intencionadas o provocadas por negligencia, esta actuación podrá dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, que se incrementan, en ciertos casos, con los intereses correspondientes. Para el caso de Fondos Estructurales se aplica el Reglamento 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, que establece las disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. En su art. 39.4 señala que: todo importe indebidamente percibido y que de lugar a su reintegro deberá ser devuelto a la Comisión. Estas cantidades se incrementarán con intereses de demora. Por su parte el Reglamento 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento 1260/1999 del Consejo, en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de

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las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales. El art. 7 de este Reglamento concreta el devengo de intereses en el sentido siguiente:

En el caso de Fondos de Cohesión, es aplicable el apartado 3 del artículo H del Reglamento 1164/1994 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión. Este precepto dice: «Deberá reembolsarse a la Comisión toda cantidad que se haya abonado indebidamente. Las cantidades no devueltas se incrementarán con intereses, con arreglo a las disposiciones que establezca la Comisión». El desarrollo de esta norma se ha realizado a través del Reglamento 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, cuyo art. 20 contiene idéntica regulación que la del art. 7 del Reglamento 1260/1999 antes citado (36). Tratando de buscar una mayor concreción sobre el devengo de intereses en el reintegro de las ayudas comunitarias, nos encontramos con el Reglamento financiero general, Reglamento 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en el que se señala:

Las normas de desarrollo a que se refiere el apartado 4 del art. 71 anterior, están contenidas en el Reglamento 2342/2002 de la Comisión, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Normas que en el art. 86 señalan:

Así pues, salvo en los casos de negligencia, el reembolso de cantidades subvencionadas por la Unión Europea dará lugar a un procedimiento que concluirá con la concreción del importe a devolver y la emisión de la preceptiva orden de ingreso que se notificará al deudor, concediéndose un plazo de dos meses, desde la fecha de expedición de la orden, para su reintegro. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado el pago, al día siguiente (dies a quo) comienza el devengo del interés de demora hasta el pago efectivo (dies ad quem), siendo el interés de demora el tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación al primer día hábil del mes al que corresponda esa fecha incrementado en 1,5 puntos, ya que entendemos que las normas sectoriales contenidas en los Reglamentos 448/2001 y 1386/2002, prevalecen, en cuanto a los tipos aplicables, sobre la regulación contenida en el art. 86, como expresamente se señala en el apartado )

36)

Aunque ahora no se refiere al art. 28 en cuanto a la orden de ingreso.

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X. INTERESES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica reflejada consagrada en los arts. 9.3 y 106.2 de nuestra Constitución, hallándose regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPC). Así, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 139 LPC). Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, esta indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria (art. 141.3 LPC). En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 142.5). GARCÍA ENTERRÍA y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ (2005) señalan que la reforma de la Ley 30/1992 de 1999 corrigió la redacción inicial del art. 143.3 precisando que, si bien la cuantía de la indemnización se calculará con relación al día en que efectivamente se produjo, dicha cuantía habrá de ser objeto de actualización a

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la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al IPC, importe al que se le añadirán los intereses que procedan por demora en el pago, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Según la STSJ de Murcia de 28 de mayo de 2004 (LA LEY JURIS. 638/2005), la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador o bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas aspiran a conseguir una reparación justa y eficaz, ya sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal, desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago (SSTS de 24 de febrero de 1992 y 16 de diciembre de 1997). La aplicación de este criterio jurisprudencial implica que a la cantidad fijada como indemnización deban añadirse los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación hasta la notificación de la Sentencia ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 24 y 17 de la LGP), tal como ha señalado la jurisprudencia (STS de 11 de febrero de 1995) y sin perjuicio de los intereses hasta el completo pago, como se ha dicho antes. A este respecto, el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, número 032/03, de 25 de marzo, nos aclara:

XI. SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CIVIL En el caso de sentencias, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala:

En los casos de mora procesal, al interés legal se le añaden dos puntos más, excepción hecha de las Haciendas Públicas. Si bien, frente a lo que en un principio pudiera parecer, en lo tocante al evidente privilegio de las Haciendas Públicas, resulta que de forma reiterada la jurisprudencia ha entendido que las Haciendas Locales no se benefician de tal privilegio. A este respecto, la STSJ de Cataluña, de 22 de mayo de 2003 (LA LEY JURIS. 1424975/2003), señala que el art. 921 de la anterior LEC, dejaba

Página 55 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. expresamente a salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, consistentes en que el abono de intereses al tipo legal sobre las cantidades que la Administración deba abonar a sus acreedores, solo se producirá si aquélla no las hace efectivas dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial condenatoria. Hoy el art. 576.3 de la Ley 1/2000 señala que lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Cierto que en la actualidad no se hace mención a la Ley General Presupuestaria y que se utiliza una expresión plural, pero ello no puede servir de soporte a los razonamientos del magistrado de instancia que, por el contrario, había mantenido la aplicación del privilegio al Ayuntamiento de Sant Celoni. Por lo tanto, para conocer si esta ley es aplicable al caso deberemos conocer qué entes componen la Hacienda Pública a tenor de dicha norma. El art. 2 del TRLGP (hoy art. 5 de la Ley 47/2003) define a la Hacienda Pública como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus organismos autónomos y más tarde concreta la mención de estos entes con exclusión de cualesquiera otros. La STS de 20 diciembre de 2001 (LA LEY JURIS. 976474/2001) es contraria a la aplicación del art. 45 (actual art. 24 LGP) cuando el condenado es un Ayuntamiento. Se dice en ella que cuando el art. 45 (art. 24 LGP) concede a la Administración el abono de intereses inferiores a los que con carácter general fija el art. 921 LEC ( actual art. 576 LEC), en aquellos supuestos en que no se pague a los acreedores de la Hacienda Pública dentro del término de 3 meses previsto en la norma, no cabe pensar que el legislador pueda referirse a cualquiera de las Administraciones Públicas (lo que permitiría incluir a los Ayuntamientos), sino que es obligado entender que dicho beneficio se concede única y precisamente a aquellos entes que integran la Hacienda Pública a efectos de la Ley Presupuestaria, es decir, al Estado y a sus organismos autónomos. Esta conclusión, señala la STS de 20 de diciembre de 2001, constituye doctrina ya consolidada sentada por este Tribunal en sentencias de 29 de octubre de 1999, 13 de noviembre de 1997, 5 noviembre de 1996 y 2 de octubre de 1990, entre otras. En la STSJ de Cataluña antes mencionada se especifica que la expresión plural del art. 576.3 de la nueva LEC al referirse a «Haciendas Públicas» no es suficiente para variar un criterio tan reiteradamente expuesto, pues el concepto que de Hacienda Pública tiene la Ley General Presupuestaria era ya plural al comprender la Administración de Estado y a los organismos autónomos y por otra parte ha de subrayarse que para aplicar los preceptos de la Ley General

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Presupuestaria ha de estarse a lo que ésta entiende por Hacienda Pública sin realizar una interpretación extensiva de los privilegios que a ella otorga su art. 45 (hoy 24 LGP). Es cierto que la Sentencia tantas veces aludida de la Sala 1.ª del TS contiene un inciso final en el que hace constar que el art. 576 de la Ley 1/2000 deja a salvo, en materia de intereses de la mora procesal, las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, pero también deja muy claro que esta circunstancia, aun cuando probablemente permita en el futuro llegar a diferente conclusión, no puede servir ahora de elemento interpretativo. En cualquier caso entendemos que no puede ser relevante cuando como se viene repitiendo se trata de interpretar si procede la aplicación de los arts. 45 y 36 de la Ley General Presupuestaria para lo que ha de estarse a lo que la propia norma previene. Lo expuesto y razonado supone la estimación del recurso con revocación de la resolución recurrida y condena al Ayuntamiento demandado al pago de intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en la LEC sin aplicación de lo dispuesto en los arts. 45 y 36 de la Ley General Presupuestaria. En resumen, en el ámbito de la Jurisdicción Civil, los Entes Locales están obligados a soportar, desde que fuese dictada la Sentencia en primera instancia (dies a quo), los intereses procesales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) hasta el completo pago de la misma (dies ad quem).

XII. SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA Claro que cuando se enjuician actos procedentes de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo se aplica el art. 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LRJCA).

En primer lugar, lo establecido en el art. 106 es solamente aplicable a las sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa. Señala MARTÍNEZ GINER (2002) que su aplicación directa en este ámbito está fuera de toda duda, a pesar de que el art. 576 de la LEC establezca que sus previsiones son aplicables a las resoluciones judiciales de cualquier orden, pues la disposición final primera de la LRJCA declara la supletoriedad de la LEC. En estos casos, la fecha en que notifica la Sentencia en única o primera instancia constituye el dies a quo, o momento de inicio de cálculo de los intereses legales. Pero transcurrido el plazo de tres meses, desde que la Sentencia firme sea comunicada al órgano que deba de cumplirla, se podrá solicitar la ejecución forzosa, en cuyo caso, la autoridad judicial, previa audiencia del órgano llamado a ejecutarla, podrá incrementar en dos puntos el

Página 57 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. interés legal a devengar siempre que se aprecie falta de diligencia en su cumplimiento. El art. 104.2 y 3 LRJCA, no obstante, prevé que a partir de los dos meses se inste la ejecución forzosa por cualquiera de las partes afectadas y, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio. La STS de 21 de septiembre de 2004 (LA LEY JURIS. 2109/2004) , en recurso de casación, aborda la indemnización por daños causados como consecuencia del nombramiento de una funcionaria por el Ayuntamiento de Portugalete, nombramiento que recayó en quien no reunía el requisito de titulación exigido en la convocatoria y en perjuicio de la reclamante. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco había declarado el derecho de la actora a verse resarcida por la Administración demandada del perjuicio patrimonial producidos, cantidad que se fijaba en 18.839.067 ptas. referidas al 2 de mayo de 1995 (fecha de la desestimación por silencio de la solicitud formulada por la actora al Ayuntamiento), si bien esta cifra debía ser complementada por el interés legal del dinero, calculado desde aquél día hasta la fecha de la notificación de la Sentencia y contabilizándose año por año conforme al tipo fijado en las Leyes de Presupuestos, debiendo compensarse la cantidad resultante con las que eventualmente hubiese percibido la recurrente en dicho período en concepto de rentas del trabajo, prestaciones de desempleo u otras; también reconoció a la recurrente su derecho a ser nombrada funcionaria del Ayuntamiento con efectos retroactivos, a efectos de antigüedad y derechos pasivos. Pues bien, la STS, ratifica la Sentencia de instancia, reconoce el derecho a los intereses legales desde el 2 de mayo de 1995, y ello, añade, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia, el Tribunal a quo haga uso, si considera que existe falta de diligencia en su cumplimiento, de la potestad establecida en el art. 106.3 de la LJCA, en caso de no cumplirse la presente resolución en el plazo de tres meses. Debe recordarse que, al objeto de poder cumplir con las resoluciones judiciales, el art. 173.4 del TRLRHL señala que la Autoridad administrativa encargada de la ejecución de una Sentencia acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto y, si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. En el informe de la IGAE de 1 de octubre de 2004 (Boletín de la IGAE n.º 77) se estudia una interesante discrepancia relativa a la imputación presupuestaria aplicable a unos intereses de demora devengados por retribuciones dejadas de

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percibir. Efectivamente, cuando la anulación de una resolución administrativa se produce por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puede que el órgano judicial se pronuncie no solo sobre la pretensión de anulación de la resolución, sino también sobre el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. Esta posibilidad de acumular las dos pretensiones, denominado recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción, se recoge en el art. 31.2 de la Ley 29/1998 LJCA. En la Sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Madrid, de 6 de febrero de 2004, se anula y deja sin efecto una resolución dictada por el Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se imponía a un funcionario una sanción de un año de suspensión de funciones y, además, se condena a la Administración a reintegrar al actor en su puesto de trabajo y al pago de las retribuciones dejadas de percibir más los intereses de demora correspondientes. Con motivo de esta Sentencia el informe del IGAE distingue entre intereses de naturaleza indemnizatoria o compensatoria de los intereses procesales del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (vid. STC 206/1993 (LA LEY JURIS. 2340-TC/1993)), concluyendo el informe de la IGAE, que ya que los intereses de la Sentencia de 6 de febrero de 2004 cumplen una función indemnizatoria su correcta imputación presupuestaria es la del concepto presupuestario 226.03 Gastos jurídicos y contenciosos. Predica un sector doctrinal muy cualificado (37) (al que parece haber seguido el redactor del art. 106.1 de la LRJCA) la necesidad de otorgar a los créditos, destinados a hacer frente a ejecución de sentencias, la naturaleza de ampliable, como si de esta forma se otorgase a los créditos así calificados con una inagotable elasticidad, de la que, de no adoptar medidas compensatorias, se seguirían déficit crónicos que, sin duda, vulnerarían el principio del equilibrio presupuestario. Del concepto legal vigente de los créditos ampliables no se extrae, de manera alguna, las pretendidas cualidades «mágicas». En una primera aproximación podríamos pensar que lo único que podría exonerar el art. 106.1 LJCA es de la necesidad de que este tipo de créditos figure reseñado en las Bases de )

37) Voto particular de Rodríguez Bereijo a la STC 206/1993. «Por otra parte, no sería imposible arbitrar, dentro de las técnicas presupuestarias reconocidas en nuestro Derecho positivo, específicos remedios apropiados para resolver los problemas que plantea la ejecución o cumplimiento de las resoluciones judiciales condenatorias del Estado al pago de cantidad líquida por mor de la exigencia del principio de legalidad presupuestaria ?esto es, la previa existencia de autorización presupuestaria de crédito para gastos?, como son: los llamados "créditos ampliables" (art. 66 LGP), consideración que, sin esfuerzo, podría atribuirse a los créditos presupuestarios que se consignaran ad hoc en los Presupuestos Generales del Estado de cada año para hacer frente a la ejecución de Sentencias en la cuantía que las mismas determinen; o la técnica de "La generación de crédito en el estado de gastos de los Presupuestos" (art. 71 LGP) que podría establecerse respecto de las obligaciones de pago que resulten de Sentencia judicial; o, en fin, los "anticipos de Tesorería" (art. 65 LGP)».

Página 59 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. ejecución de los presupuestos, de tal manera que podrían ser incrementados en su cuantía, pero previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria y siempre en función de la efectividad de los recursos afectados (art. 178 TRLHL). El desarrollo reglamentario a que se refiere el art. 178 TRLHL es el que se contiene en el art. 39 del RD 500/1990:

Así pues, dado que será preciso señalar los recursos susceptibles, en su caso, de financiar la concreta partida presupuestaria ampliable, aquella creencia inicial se desvanece y definitivamente debemos inclinarnos por pensar que en las Bases de ejecución sí que debemos señalar los recursos específicos que, caso de reconocerse mayores derechos sobre los previstos, podrían financiar el definido como crédito ampliable. Otra alternativa (excepcional, por supuesto), sería considerar, señalándolo en las Bases, que la totalidad de los derechos (a excepción de los afectados a otro destino) tiene la naturaleza de afectados al crédito ampliable específico destinado a la ejecución de Sentencias. Pero sea como fuere, si no se producen nuevos o mayores derechos reconocidos sobre los previstos no se podrá ampliar el crédito. Llegados hasta aquí, en caso de que exista una Sentencia firme (fuente de obligación exigible como señala el art. 173.1 TRLRHL) que condene al pago de una cantidad de dinero, sin que sea posible disponer de los créditos presupuestarios necesarios y suficientes ?por vía de mayores o nuevos ingresos o de disminución de otros gastos?, y ante la tesitura de tener que soportar mayores costes de manera indubitada (intereses legales o procesales), pensamos que lo más lógico sería adoptar un acuerdo (por el órgano competente y, a ser posible, recabando el mayor apoyo «democrático»), por el que se ordene el pago como una operación de naturaleza no presupuestaria, operación que deberá ser saldada en la primera modificación presupuestaria posible o, en último extremo, en el próximo Presupuesto.

XIII. CONCLUSIÓN Y TABLA RESUMEN De todo lo que antecede podemos concluir que esta auténtica maraña de normas, con no menos de 26 casos diferentes, atenta al principio de igualdad, quebranta peligrosamente el principio de uniformidad, disminuye la seguridad jurídica, dificulta el entendimiento ?tanto por parte de los ciudadanos como de la Administración?, y, al mismo tiempo, provoca numerosos errores. Ante tal estado de cosas, solo podemos esperar impacientemente que alguien ponga un poco de orden en este auténtico caos que se ha ido formando sin

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orden ni concierto. También podemos extraer otra conclusión, que es que el recurso a la utilización del art. 24 de la Ley General Presupuestaria será marginal, cuando, al menos inicialmente, parecía llamado a desempeñar un papel predominante. Frente a la pregonada uniformidad la heterogeneidad es la norma y esta casuística dificulta la aprehensión de reglas nemotécnicas. Por este motivo, acompañamos a este artículo con una hoja de cálculo que hemos diseñado con objeto de calcular al menos los casos más significativos. Figura 11

Nota Editorial Como anuncia el autor al final de su artículo ha diseñado una hoja de cálculo, que facilita el cálculo de los intereses. Los interesados en disponer de la misma pueden solicitarla por correo electrónico dirigido a: [email protected]

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REFERENCIAS LEGALES ? Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se aprueba el Código Civil (CC). ? Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF). ? Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF). ? Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Derogada. ? Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Página 67 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. ? Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRLRL). ? Texto refundido de la Ley general Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP). Derogado. ? Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL). Derogada. ? Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, desarrolla el capítulo I del título VI de la Ley 39/1988, de 28-12-1988, reguladora de las Haciendas Locales. Reglamento Presupuestario de las Entidades Locales (RPEL). ? Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC). ? Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). ? Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). ? Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA). ? Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). ? Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP). ? Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RCAP). ? Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS). ? Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). ? Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. ? Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el

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Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). ? Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (LMP). ? Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). ? Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, con vigencia a partir de día 25 de octubre de 2006 (RLGS). ? Ley 42/2006, de 28 de diciembre (BOE 29-12-2006), de Presupuestos Generales del Estado para 2007. ? Resolución de 28 de diciembre de 2006 de la DG del Tesoro y Política Financiera (BOE 2/01/ 2007), por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2007. ? RD 439/2007, de 30 de marzo, Reglamento del IRPF. ? Orden EHA 962/2007, de 10-04-2007, sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas. ? Ley 11/2007, de 22 de junio (BOE 23-06-2007), de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. ? Resolución de 26 de junio de 2007 de la D.G del Tesoro y Política Financiera (BOE 30/06/2007), por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2007.

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Legislación que era la siguiente: ? Intereses por las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública: arts. 36.2 del TRLGP y 58.2 de la antigua Ley General Tributaria, cuyo equivalente actual es el art. 17 de la Ley 47/2003 y art. 26.6 de la Ley 58/2003, respectivamente. ? Intereses devengados por las cantidades que la Hacienda Pública adeude a sus acreedores: art. 45 del TRLGP equivalente actualmente al art. 24 de la Ley 47/2003. ? Interrupción de los plazos de prescripción: regulados antes en el art. 66 de la Ley 230/1963 ?al que se remitía a su vez el art. 40.2 del TRLGP? y hoy en el artículo 15 de la Ley 47/2003 y 68 de la Ley 58/2003. (3) Estos intereses se regulan en el ámbito civil en los arts. 1100 y ss., y más especialmente en el 1108 del Código Civil. (4) Art. 45 del RD Legislativo 1091/1988 que a su vez era reflejo literal del mismo artículo de la Ley 11/1977. (5) Señala la STC 206/1993 que el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito, sino como acicate, para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible. Esta finalidad explícita, tantas veces invocada, se obtiene mejor, cuando de la Administración y sus agentes se trata, con otros remedios, como son la responsabilidad personal del gestor moroso exigible en las vías civil, penal y disciplinaria, así como la responsabilidad política residenciable en las Cámaras parlamentarias. (6) No siempre, pues en los intereses por retraso en la fijación del justiprecio el dies ad quem es precisamente el momento en que se haya fijado el justiprecio en vía administrativa. En las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria el dies ad quem es el momento de la orden de pago. (7) Las Instrucciones de Contabilidad de 17 de julio de 1990, hoy derogadas, señalaban (Regla 114 de la ICL y 78.2 de la ICS) que cuando el pago se realice contra las cuentas corrientes, éste se entenderá efectuado en el momento de la expedición de la orden de transferencia. (8) En referencia al precedente art. 45 de la Ley 11/1977. (9) En el debate de la Comisión del Congreso, previo a la aprobación del artículo 45 de la Ley 11/1977, se llegó a señalar, nos lo recuerda Eusebio GONZÁLEZ GARCÍA, lo siguiente: lo que existe precisamente es una igualdad de trato en la defensa de sus respectivos intereses, que en este caso queda encomendado al

Página 71 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. propio administrado, pues depende de su voluntad la fijación de la fecha a partir de la cual se devengue interés. (10) Señala el art. 60.2 del RD 500/1990, que corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera. Ya que ningún órgano puede aprobar ningún gasto sin la previa consignación presupuestaria, el art. 60.2 debe referirse, tiene que referirse obligatoriamente, a la inexistencia de crédito en el origen, como causa que habría imposibilitado su normal nacimiento por ser el acto nulo de Pleno derecho (interpretación que se confirma por el art. 26.2.c del mismo Real Decreto). (11) El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. (12) Antes el plazo de demora comenzaba a contar a partir de los dos meses siguientes a la liquidación. (13) A instancias del propio Consejo de Estado los plazos previstos en el Anteproyecto en meses se sustituyeron definitivamente por días (30 y 60 días). (14) JIMÉNEZ APARICIO, Emilio et al. (2006). Comentario a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi. (15) Plazo de dos meses que era el previsto antes de modificar el art. 99.4 del TRLCAP por la Ley 3/2004. (16) Se refiere a la efectiva prestación del objeto del contrato. Hasta aquí, de acuerdo: ¡pues no puede ser de otra forma! (17) El RD 1496/2003, señala en su art. 16, que la obligación de remisión de las facturas deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o en el plazo de un mes a partir de la fecha de la misma. (18) Es también cierto que en pequeños contratos, debido normalmente a la escasez de consignación que suele acaecer al concluir cada ejercicio, se produce el fenómeno denominado: «facturas a los cajones». Iniciado un nuevo ejercicio, y repletas, una vez más, las partidas presupuestarias, aparecen las facturas, y, ahora sí, es posible que hasta se registren. Este fenómeno espurio, que origina el denominado reconocimiento extrajudicial de créditos, suele ser conocido por los acreedores. A poco que analicemos el detalle anual de los reconocimientos

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extrajudiciales, podremos observar que en cada municipio estos acreedores suelen repetirse año tras año. Ante tanta reiteración, surge inevitablemente la siguiente duda: ¿han recargado, estos incontritos acreedores, el precio por el reiterado retraso? Debe tenerse en cuenta, además, que este acreedor es privilegiado en el más amplio sentido del término, pues no han pasado por los procedimientos habituales, que implican la publicidad, concurrencia (y, con ello, mejores precios para la Administración). (19) Creemos que en el ámbito público debe producirse la aceptación escrita de la Administración, dado el carácter formalista del procedimiento administrativo y previa «ordenación» del sistema de registro de facturas para poder otorgar validez a las facturas recibidas por correo. (20) Disquisición cuya lectura recomendamos. (21) Al que la Ley 3/2004 denomina tipo legal de interés de demora. (22) La DT Única retrotrae sus efectos a la fecha en que debió de haberse transpuesto la Directiva 2000/35 CE, esto es al 8 de agosto de 2002. (23) Para quien esté interesado en su contenido puede consultar la citada documentación en: www.juntadeandalucia.es/economiayhacienda/contratacion/c_consultiva/dictam enes/recomendacion-1-2005.pdf (24) Innovación que en realidad no es tal ya que estamos en presencia de relaciones contractuales y por lo tanto recíprocas, eximidas de la necesidad de intimación según el art. 1100 in fine del CC, desde que uno de los obligados cumple con su obligación. (25) Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. (26) La redacción actual del artículo 34 (modificado por Ley 14/2000) es: El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación. (27) La regulación relativa a los precios públicos contenida en esta Ley tiene naturaleza supletoria, respecto a la legislación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales ?DA 7.ª?. (28) Normas de imputación presupuestaria: Cualquier devolución de naturaleza

Página 73 de 74 Intereses a cargo de la Hacienda Local por mora: legislación aplicable. tributaria se realizará con cargo, por su importe íntegro, al concepto presupuestario que refleje los ingresos tributarios de la misma naturaleza que aquél que originó la devolución y se aplicarán al presupuesto corriente. Dicha aplicación se realizará, en todo caso, aunque en el concepto concreto del Presupuesto de ingresos no exista recaudación suficiente que minorar e incluso aunque hubiera desaparecido dicho concepto presupuestario. (29) A falta de identidad, creemos que esta sección pudiera ser el procedimiento al que se refiere la DA segunda.2 del mismo RD 520/2005. (30) El art. 17.2 de la LGP dispone: El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. (31) Desde el punto de vista contable y presupuestario (la nota es mía). (32) Causas previstas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, más la que tiene su origen en la carencia o insuficiencia de crédito presupuestario, prevista en el artículo 60 de la LGP, artículo 173.5 del TRLHL y las normas de igual carácter del resto de las Administraciones ?para la CCAA de Andalucía según lo previsto en el art. 38 de la Ley 5/1983 de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía?. (33) Nótese que no se habla de reintegrar. (34) Esta ausencia de intereses se debió a la recomendación del Consejo de Estado hecha en el dictamen sobre el anteproyecto de ley. (35) El Consejo de Estado considera que no resulta justo añadir a la obligación de devolución de las cantidades percibidas el pago de un interés de demora (que el art. 38.2 del anteproyecto fija en el interés legal del dinero incrementado en un 25%) en aquellos casos en los que la invalidez del otorgamiento de la subvención se ha producido por una causa imputable a la Administración. El anteproyecto trata de salvar esta situación introduciendo, in fine, el inciso de que dicho pago se entenderá «sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración». No parece que esta forma de proceder sea la más ajustada a Derecho ni tampoco la más práctica desde el punto de vista del funcionamiento de la Administración. Eximir del pago de intereses a los beneficiarios de subvenciones declaradas nulas o anuladas por causa imputable a la Administración evitaría una innecesaria litigiosidad y un recurso indebido a la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración. (36)

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Aunque ahora no se refiere al art. 28 en cuanto a la orden de ingreso. (37) Voto particular de Rodríguez Bereijo a la STC 206/1993. «Por otra parte, no sería imposible arbitrar, dentro de las técnicas presupuestarias reconocidas en nuestro Derecho positivo, específicos remedios apropiados para resolver los problemas que plantea la ejecución o cumplimiento de las resoluciones judiciales condenatorias del Estado al pago de cantidad líquida por mor de la exigencia del principio de legalidad presupuestaria ?esto es, la previa existencia de autorización presupuestaria de crédito para gastos?, como son: los llamados "créditos ampliables" (art. 66 LGP), consideración que, sin esfuerzo, podría atribuirse a los créditos presupuestarios que se consignaran ad hoc en los Presupuestos Generales del Estado de cada año para hacer frente a la ejecución de Sentencias en la cuantía que las mismas determinen; o la técnica de "La generación de crédito en el estado de gastos de los Presupuestos" (art. 71 LGP) que podría establecerse respecto de las obligaciones de pago que resulten de Sentencia judicial; o, en fin, los "anticipos de Tesorería" (art. 65 LGP)».

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