Nulidad De Acto Juridico.docx

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¿PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO IMPIDE EL DESALOJO POR PRECARIO? [CASACIÓN 43732015, JUNÍN]

Fundamento

destacado:

Décimo

primero.-

De

lo

antes

precisado, se colige que la instancia de mérito no ha infringido el artículo 911 del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la norma y como lo ha interpretado la Corte Suprema en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, la parte demandada debe acreditar tener título que justifique su posesión en el bien, no siendo suficiente la mera alegación de haber iniciado un proceso de nulidad de acto jurídico en contra de la demandante; toda vez que para ser valorada la nulidad, ésta debe estar sustentada en causales evidentes y absolutas, conforme lo indica el citado Pleno Casatorio, lo que no sucede en el caso de autos, en el que se denuncia causales de nulidad que son materia de probanza y respecto de un acto jurídico en el que interviene una persona iletrada con la concurrencia del testigo acorde a ley; más aun si viene siendo materia de un proceso judicial (Expediente N° 1154-2014); siendo así, la infracción normativa material invocada también debe ser desestimada.

Sumilla: Si el poseedor no acredita contar con título que justifique su posesión, deviene en precario. Las alegaciones de nulidad del acto jurídico respecto del título que ostenta alguna de las partes, merecerán pronunciamiento solo si están referidas a causales absolutas y evidentes. Lea también: Presupuestos para demandar desalojo por ocupación precaria [Casación 2156-2014, Arequipa]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 4373-2015, JUNÍN DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, dieciocho de enero de dos mil diecisiete LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos setenta y tres – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los codemandados Demetria Pérez Licas y Rogelio Paucar Pérez, a fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y seis, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dicho año, de fojas ciento diecisiete, que declara fundada la demanda.

Lea también: ¿Por qué se protege la posesión?: Fundamentos de la tutela posesoria II. ANTECEDENTES: DEMANDA Por escrito de fojas catorce, Mayumi Paucar Siuce interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Gerónimo Paucar Quincho y su esposa Demetria Pérez Licas, y Rogelio Paucar Pérez, a fin que los demandados cumplan con restituir la posesión del segundo piso del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Próceres N° 1690, Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, que en mayor extensión forma parte del Lote 18 Manzana B, Centro Poblado Chilca, Sector José Gálvez, Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, de una extensión superficial de setenta y seis punto treinta y cinco metros cuadrados (76.35m 2). Como fundamentos de su pretensión señala: 1) Que por escritura pública de compra venta de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, los esposos demandados le vendieron el inmueble materia de desalojo. 2) Los demandados se encuentran en posesión del inmueble, a sabiendas que no ostentan título alguno que justifique su posesión. 3) No obstante a los requerimientos efectuados, los demandados no cumplen con restituir la posesión del predio. CONTESTACIÓN a) Mediante resolución de fecha siete de julio de dos mil catorce, de fojas treinta y cuatro, se tiene por apersonada a Demetria Pérez Licas y se declara extemporánea la contestación de la demanda.

b) Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y uno, se declara la rebeldía de los demandados Rogelio Paucar Pérez y Gerónimo Paucar Quincho, por no haber contestado la demanda. c) Mediante Resolución de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento diez, se incorpora al proceso en calidad de litisconsorte necesaria pasivo a Betty Beatriz Ramos Contreras. PUNTOS CONTROVERTIDOS 1) Determinar si la parte demandante es propietaria del predio cuya restitución se solicita, esto es, el segundo piso del inmueble ubicado en la avenida Próceres N° 1690, Distrito de Chilca, que forma parte del Lote 18, Manzana B, Centro Poblado Chilca, Sector José Gálvez. 2) Determinar si la parte demandada viene ocupando el predio en calidad de precaria. Lea también: Casación 3417-2015, Del Santa: Desalojo: No se requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, de fojas ciento diecisiete, se declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena que los demandados y la litisconsorte necesaria pasivo cumplan con desocupar el inmueble materia de desalojo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la escritura pública de compra venta de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, se acredita que los esposos Paucar Pérez transfirieron el inmueble materia de desalojo a favor de la

demandante. 2) La minuta de compra venta de fecha once de abril de dos mil nueve presentada por la litisconsorte necesaria pasivo no causa convicción respecto al derecho de propiedad alegado por esta parte, toda vez que las características del bien a que se refiere dicho documento no concuerdan con las características del bien inscrito en la Partida N° P16051982, tampoco concuerda con las características del bien al que se refiere en la escritura pública de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce. 3) La minuta de compra venta fue faccionada con la finalidad de oponerla en el presente procesos y evitar que la demandante obtenga la posesión del bien sobre el cual ha acreditado su derecho de propiedad. Lea también: Desalojo por precario a la luz del IV Pleno Casatorio Civil RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fojas ciento treinta y uno, Rogelio Paucar Pérez y Demetria Pérez Licas interponen recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, denunciando los siguientes agravios: a) El título de propiedad de la demandante viene siendo cuestionado en el Proceso N° 1154-2014, por haberse celebrado mediante colusión, engaño y ardid, y por aprovecharse que la vendedora es iletrada. b) La escritura pública que se cuestiona ha sido celebrada sin la intervención de Rogelio Paucar Pérez y Gerardo Paucar Quincho. c) La minuta de compra venta presentada por la litisconsorte necesaria pasivo no ha sido declarada nulo por mandato judicial; además dicho documento no fue valorado por el juzgador.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los jueces de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, confirman la sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De la escritura pública de compra venta de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, se advierte la participación de Demetria Pérez Licas y su cónyuge Gerónimo Paucar Quincho, quienes imprimieron sus huellas digitales en señal de conformidad; por tanto, han participado los propietarios del bien materia de desalojo; por consiguiente, es inexigible la participación de personas que no tienen titularidad respecto al derecho discutido. 2) De la declaración brindada por Rogelio Paucar Pérez en la audiencia de pruebas, se desprende que éste no ha señalado que Betty Beatriz Contreras Ramos, conviviente y madre de su hijo Renzo Smith Paucar Contreras, sea propietaria del inmueble materia de desalojo como consecuencia de la compra venta presuntamente celebrado el once de abril de dos mil nueve; 3) En la misma audiencia de pruebas, Gerónimo Paucar Quincho declara que es verdad que vendió el inmueble a la demandante, que está de acuerdo con entregar el bien y que vive en el primer piso. 4) La minuta de compra venta de fecha once de abril de dos mil nueve, no causa convicción, porque la descripción del predio no coincide con lo señalado en la escritura pública presentada por la demandante, además porque la parte demandada al contestar la demanda, no señaló que el bien fue vendido a favor de Betty Beatriz Ramos Contreras, quien mantiene vinculo familiar con

los demandados, más aun si éstos no refirieron que con anterioridad a la venta realizada a favor de la demandante, el bien ya había sido vendido a favor de la prenombrada. Lea también: Establecen requisitos indispensables para ganar demanda de desalojo por ocupación precaria [Casación 3702-2016, Tacna] RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, de fojas sesenta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Demetria Pérez Licas y Rogelio Paucar Pérez, por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Señalan que: a) Existe una apreciación tergiversada con relación a la situación de Betty Beatriz Ramos Contreras, pues no existe fundamento coherente para establecer su condición de una verdadera litisconsorte, esto es, si tiene o no ese derecho para obrar, cuando de lo actuado se evidencia que existen razones para considerarla como tal. b) La apelada contiene una valoración parcializada favorable a los intereses de la demandante, toda vez que no ha analizado las pruebas válidamente incorporadas al proceso, ni examinado lo expuesto en la absolución a la demanda donde aseveró que los recurrentes no tienen la calidad de precarios y que en su condición de madre e hijo viven conjuntamente con el demandado Gerónimo Paucar Quincho (esposo y padre de aquellos, respectivamente) por más de cuarenta años en el predio que ha

servido de hogar conyugal, a mérito del título de propiedad que tiene la recurrente y su cónyuge y que supuestamente ha sido transferido a la demandante. c) La recurrente es quechuahablante sometida a los intereses de su esposo demandado por los maltratos físicos y psicológicos que le propinaba, quien conjuntamente con la demandante, que es su hija natural, se han aprovechado de las condiciones y coludidos han celebrado el contrato de compra venta a favor de la demandante, haciéndole firmar a una iletrada analfabeta por el que presuntamente enajenaba el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones que le corresponden como cónyuge, quedando en desamparo y recibiendo solo ayuda de la litisconsorte y de su hijo, hechos que no han sido evaluados acorde a las reglas de la sana critica por la Sala Superior. d) La respuesta dada por el hijo recurrente debe ser entendida como una forma de protestar o no aceptar retirarse del predio ocupado por no existir causal que le obligue a ello, pues es casa de su madre; asimismo, la respuesta dada por Gerónimo Paucar Quincho aceptando la transferencia del bien a favor de la demandante sin precisar que es su hija, siendo que dicha respuesta responde a que esta coludido con aquella para desalojar a la recurrente, conducta que evidencia mala fe y temeridad, aspecto que no ha sido evaluado por el Juzgado ni la Sala Superior. e) La Sala Superior no ha tomado en cuenta la existencia del Expediente 1154-2014, sobre nulidad de acto jurídico, respecto del contrato de compraventa celebrado a favor de la demandante, por existir causales de nulidad; por consiguiente, los recurrentes no son ocupantes precarios del predio materia de litis. ii) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil. Alega que se aplicó indebidamente las reglas vinculantes

del IV Pleno Casatorio en lo Civil, recaído en la Casación N° 2195-2011, Ucayali, toda vez que se han incorporado fundamentos incorrectos a los establecidos por el artículo 911 del Código Civil para determinar la posesión precaria. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha infringido o no, el debido proceso; descartado ello, determinar si los recurrentes ostentan título alguno que justifique su posesión en el inmueble materia de desalojo. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Respecto a la causal de infracción normativa, Monroy Cabra señala: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. De Pina indica: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”[2] . En ese sentido Escobar Forno refiere. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

TERCERO.- Conforme se advierte de la resolución suprema de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa de carácter material y procesal; por tal motivo, debe analizarse en primer lugar, sobre la norma in procedendo, pues en el caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estado procesal correspondiente, aspecto que imposibilitaría emitir pronunciamiento sobre la norma iudicando. CUARTO.- Analizando la denuncia de carácter procesal, es necesario destacar que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “Por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”[4]. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la Tutela Jurisdiccional Efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción, entre otros). QUINTO.- El principio de la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia que está regulada como

garantía constitucional, consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron los jueces al momento de emitir sus sentencias, en resguardo a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación consiste en que el juzgador no expone la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia; además, de no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justifica ni fundamenta de manera suficiente su decisión, a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[5] . SEXTO.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. SÉTIMO.- En materia probatoria, el derecho a la utilización y valoración de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del

proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. OCTAVO.- Revisada la resolución materia de casación, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se ha efectuado un análisis de los hechos expuestos por las partes, se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios y se ha interpretado y aplicado normas pertinentes al caso en concreto; por consiguiente, no se advierte transgresión alguna del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Dicho de otro modo, en la resolución emitida por la instancia de mérito, existe pronunciamiento ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; por lo tanto, se concluye que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, por haberse cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final; en consecuencia, corresponde desestimar la denuncia por la causal de infracción normativa de carácter procesal. Respecto a la alegación de que existe una apreciación tergiversada con relación a la situación de la litisconsorte necesaria pasivo Betty Beatriz Ramos Contreras, no merece pronunciamiento alguno, pues de ser cierto ello, quien tiene interés para formular la nulidad del acto procesal viciado sería la prenombrada y no los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Civil. NOVENO.- Respecto a la denuncia de infracción normativa de carácter material, cabe señalar que el artículo 911 del Código Civil prevé que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Sobre la naturaleza

del presente proceso, en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, recaído en la Casación 2195-2011, Ucayali, que constituye precedente judicial y vincula a los jueces de la República, conforme lo prescribe el artículo 400 del Código Procesal Civil, se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Debiéndose precisar que el derecho en disputa no es el de propiedad, sino el derecho a poseer, tal como ha quedado establecido como doctrina jurisprudencial en el literal b) del numeral 2 parte in fine del referido Pleno Casatorio; en dicho sentido ya se ha venido pronunciado esta Suprema Corte, al indicar que: “El desalojo por ocupación precaria no es una acción real, ni es una acción reivindicatoria simplificada, es ciertamente una acción posesoria de naturaleza personal. No está dirigida a proteger la propiedad sino a proteger la posesión y por eso corresponde además del propietario, a quien considere tener derecho a la restitución. En esta acción no se discute la propiedad del bien, tan solo el derecho a poseer”[6]. DÉCIMO.- Respecto a las alegaciones de los recurrentes, en el sentido que el acto jurídico que escolta a la demandante es nulo, por haberse realizado con colusión, al haberse hecho firmar a la vendedora aprovechándose de su condición de iletrada; cabe precisar, que en el numeral 5.3 del punto 5 literal “b” del fallo del IV Pleno Casatorio en lo Civil, establece como doctrina jurisprudencial vinculante que: “Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia -sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo,

dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”. DÉCIMO PRIMERO.- De lo antes precisado, se colige que la instancia de mérito no ha infringido el artículo 911 del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la norma y como lo ha interpretado la Corte Suprema en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, la parte demandada debe acreditar tener título que justifique su posesión en el bien, no siendo suficiente la mera alegación de haber iniciado un proceso de nulidad de acto jurídico en contra de la demandante; toda vez que para ser valorada la nulidad, ésta debe estar sustentada en causales evidentes y absolutas, conforme lo indica el citado Pleno Casatorio, lo que no sucede en el caso de autos, en el que se denuncia causales de nulidad que son materia de probanza y respecto de un acto jurídico en el que interviene una persona iletrada con la concurrencia del testigo acorde a ley; más aun si viene siendo materia de un proceso judicial (Expediente N° 1154-2014); siendo así, la infracción normativa material invocada también debe ser desestimada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y al no configurarse la causal de infracción normativa de carácter procesal y material denunciadas, no procede amparar el recurso de casación interpuesto; por lo que, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Demetria Pérez Licas y Rogelio Paucar Pérez, a fojas ciento ochenta; NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y seis, emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Mayumi Paucar Siuce contra

Rogelio Paucar Pérez y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. Ponente señor De La Barra Barrera, Juez Supremo. S.S. MENDOZA ROMERO CABELLO MIRANDA DE LA BARRA BARRERA

RAMÍREZ DÍAZ MATAMALA MOLINA

MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá – Colombia, año 1979, p. 359. [2] DE PINA, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., año 1940, p. 222. [3] ESCOBAR FORNOS, IVÁN. Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, año 1990, p. 241. [4] FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El Derecho a un Juicio Justo. Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza), Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, Lima, p. 17. [5] Fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295-2007-PHC/TC. [6] Casación N° 2725-2005-Lima. [1]

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