RECURSO DE NULIDAD.CONCEPTO: Es aquél que se concede para invalidar las resoluciones y procedimientos, por las causales expresamente señaladas en la Ley. También hemos comentado la influencia que en la terminología y en los conceptos tiene la doctrina del Derecho Civil, sobre todo cuando se trata de enfocar situaciones en que el acto no ha nacido a la vida jurídica como en los casos de inexistencia, o bien cuando se trata de nulidad absoluta y por ello insubsanable, o bien de nulidad relativa que permite su convalidación. Los códigos procesales silencian esas situaciones y se refieren únicamente a la nulidad. Esa influencia del Derecho Civil aún no va desapartada, aunque haya autores que se han mostrado partidarios de la autonomía de la teoría de las nulidades procesales. Nuestro Código Procesal tampoco hace las diferenciaciones conocidas en el Derecho Civil, pero sí regula la nulidad como un recurso especifico, el cual permite que se haga valer contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley (art. 613). O sea pues que en nuestro sistema se establece la nulidad como medio impugnativo en forma bastante amplia. Puede hacerse valer la nulidad por violación de ley (de fondo) contra las resoluciones; o contra los actos procedimientos (de forma) cuando también haya infracción legal. Puede, asimismo, hacerse valer la nulidad por ambos motivos. El Proyecto de Código que dio origen a la regulación procesal vigente (art. 613) se seguía otra orientación. De conformidad con el párrafo segundo del art. 613 del Proyecto, no podía anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de ley lo autorizara. Sin embargo, este mismo artículo, en su párrafo tercero, establecía que no obstante lo anterior el acto procesal podía ser anulado cuando careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fin. NATURALEZA JURÍDICA Por lo dicho puede apreciarse claramente que en el sistema guatemalteco la nulidad configura un verdadero recurso. Con la práctica Judicial anterior al código vigente, se permitían dos vías paralelas de alegación de nulidad: el llamado recurso de nulidad que estaba regulado en los artículos 500 a 503 del Código derogado y el denominado incidente de nulidad. Se alegaba que el recurso de nulidad se refería a las actuaciones o resoluciones que se practicaran con anterioridad al señalamiento de día para la vista y que los actos procesales posteriores a dicho momento, debían ser atacados mediante el "incidente de nulidad". Todo esto llevaba confusión a la practica judicial y por ello, en el Código vigente, se eliminó ese problema y se permite un sólo medio impugnativo aunque con tramitación incidental. Se ha señalado por Alcalá-Zamora y Castillo que la "nulidad por vicio de procedimiento" (art. 616) y la "casación de forma" (art. 622), podrían hacer surgir en la práctica interferencias de difícil de limitación. En realidad, en la práctica judicial guatemalteca no se ha agudizado este problema, debido a la limitación establecida por el Código (art. 613) en cuanto a que la nulidad sólo puede interponerse cuando no sean procedentes los recursos de apelación y de casación. De modo que como los motivos de casación de forma están taxativamente determinados en el art. 622 y la casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia, no consentidos expresamente por las partes y que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía, no resulta difícil hacer la separación en cuanto a la oportunidad, trámite y resolución de las nulidades que se planteen en el curso del proceso. Como la nulidad puede interponerse contra cualquier resolución o procedimiento en que se infrinja la ley, se trata en verdad de un recurso ordinario a diferencia de la casación que se estima de carácter extraordinario. Esta amplitud con que se
permite la nulidad en nuestro medio, contraria al criterio que se seguía en el Proyecto de Código, constituye actualmente una de las fallas más grandes que tiene nuestro sistema procesal. Por un lado, la Comisión que revisó el Proyecto limitó los casos de apelación; y por otro, permitió la interposición de la nulidad (con trámite incidental y apelación de lo resuelto) para los casos en que no procedía la apelación. El absurdo es evidente.