NULIDAD DE AJUSTES FORMULADOS EN ADUANAS
1
INDICE PAGINA
1.- Introducción
1
2.- Hechos y Actos Jurídicos
2
3.- El debido proceso
3
4.- Nulidad (definición)
4
5.- Nulidad Absoluta
6
6.- Nulidad Relativa
7
7.- Nulidad a ajustes formulados en Aduanas
8
A. Diferencias por Clasificación
8
B. Diferencias por valor
10
C. Diferencias por origen
13
8.- Bases legales guatemaltecas
14
Constitución de la República
14
Código Tributario
18
Amparo
20
9.- Casos prácticos
20
10. Conclusión
24
11. Recomendación
25
12. Bibliografía
26
1.- INTRODUCCION El Constitución
principio de
la
de
República
legalidad de
contenido
Guatemala,
ordena
en
la
que
la
actividad de la administración pública se produzca conforme a la ley. Todos los actos de la administración pública deben estar basados en ley. Adolfo Merkl, citado por Jorge Mario Castillo González,1 sostiene que toda actividad administrativa del Estado debe basarse en ley, el único medio para establecer y consolidar el Estado de Derecho. La administración pública busca servir a los habitantes del Estado de Guatemala, persigue la realización del bien común, es un servicio público a cargo de personas (funcionarios y empleados) que ejecutan funciones administrativas con efectividad. La función pública está sujeta a la ley. Los 1
Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General. Pág.23 1
funcionarios legalmente
son
por
depositarios
su
conducta
de
la
oficial,
autoridad,
responsables
sujetos
ley
a
y
jamás
superiores a ella. El proceso administrativo tributario es una manifestación externa de la función administrativa, configurado por una serie de formalidades y trámites de orden jurídico que se establece para
poder
emitir
una
decisión
por
parte
de
la
Autoridad
Tributaria. De conformidad con su ley orgánica, es objeto de la Superintendencia exclusividad
las
de
Administración funciones
de
Tributaria, Administración
ejercer
con
Tributaria
contenidas en la legislación de la materia. Esta decisión se manifiesta a través de hechos y actos jurídicos.
2.- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Todo hecho generalmente considerado, es aquel que en una u otra forma produce una modificación en el mundo exterior. Pero, para que tenga la calidad de jurídico, debe producir un efecto en determinadas relaciones de derecho; que estén determinadas por la voluntad humana, sea en forma expresa o tácita. A esta clase
de
hechos
jurídicos
se
le
denomina
propiamente
actos
jurídicos. El acto jurídico resulta así, una especie de hecho jurídico general.
Guasp,
citado
por
el
autor
guatemalteco,
Mario
Aguirre
Godoy2, considera como hecho jurídico “aquel suceso o acaecimiento en virtud del cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica” y como acto jurídico al “acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue una relación jurídica”. El acto administrativo es la base esencial y fundamental de la actividad jurídica del Estado y regula la función administrativa ya sea en forma de actos jurídicos o actos materiales, dando origen por su complejidad a la llamada Teoría del Acto Administrativo, regulado por el Derecho Administrativo y constituye la rama del Derecho Público. El acto jurídico es el género y el administrativo es la especie. El acto jurídico se caracteriza porque conlleva presunción de legalidad, ejecutoriedad e irretroactividad.
3.- EL DEBIDO PROCESO El debido proceso obliga a observar las formalidades y garantías esenciales del mismo, tiene base legal de conformidad con las siguientes leyes:
2
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 316 2
Artículo
12
de
la
Constitución
de
la
República
de
Guatemala, que reza: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. Artículo 8 del Pacto de San José, que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, reza: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías propias del debido proceso”. Artículo 16 del Decreto 289 Ley del Organismo Judicial que establece: “Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de
3
sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
seguido
ante
juez
o
tribunal
competente
y
pre
establecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales
del
mismo;
y
tampoco
podrá
ser
afectado
temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos”. La administración pública cumple con este cometido cuando dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con eficacia su actividad. De
acuerdo
con
el
autor
Castillo
González,3
la
modernización del Estado, desde el ámbito del Derecho Administrativo tiene como objetivo claro y preciso, consolidar una función pública, eficiente, eficaz y efectiva, al servicio de los habitantes y de los fines del Estado, entre ellos el principal de todos: el bien común.4 En el tema que nos ocupa, la Autoridad Aduanera está obligada a hace solamente lo que la ley le ordena, es decir, debe cumplir con las facultades que ésta expresamente le confiere, emitir decisiones con estricto apego a la ley. La nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión del orden jurídico. Es un resultado obligado del antecedente: el vicio jurídico.
3 4
Castillo González, Jorge Mario. Pensamiento Jurídico, Revista No.49, Colegio de Abogados, página 57 op cit 4
4.- NULIDAD Para Manuel Osorio5, es la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto sin necesidad de que se haya declarado o juzgado En materia civil, se entiende que son nulos los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieren de la autorización del juez o de un representante necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe el ejercicio del acto de que se trate y aquellos en que los agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumida por la ley o cuando estuviere prohibido el objeto principal del acto; cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenada por la 5
Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas. 5
ley
o
cuando
dependiere
para
su
validez
de
la
forma
instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque
no
necesita
ser
reclama
por
parte
del
interesado;
inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos que se reputan válidos mientras no sean anulados; y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así lo declare y puede la nulidad ser completa cuando afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la a disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas cuando son separables.
5.- NULIDAD ABSOLUTA. La
del
acto
que
carece
de
todo
valor
jurídico,
con
excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar.
La nulidad absoluta puede ser declarada
por el Juez y debe serlo, aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo,
menos
el
que
haya
ejecutado
el
acto
sabiendo
o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba.6 Para el autor argentino Roberto Dromi7, el acto viciado es el que aparece en el mundo jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales que atañen a su existencia, validez o eficacia.
6 7
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas. Manuel Osorio. Pág 653. Dromi Roberto. Derecho Administrativo. 7ª. Ed. Pag.283 6
Estos vicios lesionan la perfección del acto. La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa. Los vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad. De conformidad con la ley, según el vicio de que adolezcan los
actos
pueden
ser
nulos
(nulidad
absoluta)
o
anulables
(nulidad relativa). De conformidad con el Código Civil artículo 1301 hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto
sea
contrario
al
orden
público
o
contrario
a
leyes
prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen
de
nulidad
absoluta
no
producen
efecto
si
son
revalidables por confirmación.
Artículo 1302 del Código Civil. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público. En el ámbito del derecho administrativo un acto es nulo cuando: No es regular; Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad;
Los particulares no están obligados a cumplirlos; La
nulidad
ilegitimidad
administrativa originaria
puede
(vicios
operar
tanto
existentes
por
desde
el
nacimiento del acto) o sobreviviente (cuando un acto que nació
válido
se
torna
inválido
por
un
cambio
en
el
ordenamiento jurídico). La
declaración
de
inexistencia
produce
efectos
retroactivos.
6.- NULIDAD RELATIVA. Según jurídico
el
es
artículo
anulable:
1303 1º.
del
Por
Código
Civil.
incapacidad
El
negocio
relativa
de
las
partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento. En
la
esfera
del
Derecho
Administrativo,
las
nulidades
administrativas pueden resultar de vicios por transgresión a normas
constitucionales,
legales,
reglamentarias
e
inclusive
individuales. Un acto administrativo tiene vicio cuando: Está en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas; 7
Incumple
deberes
impuestos
por
normas
constitucionales,
legales, o sentencias judiciales; Viola reglamentos dictados por autoridad superior;
Contraviene
instrucciones
o
circulares
que
establecen
derechos para los administrados; Vulnera
la
estabilidad
o
irrevocabilidad
e
otro
acto
administrativo; Se ha emitido violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario.
7.- NULIDAD A AJUSTES FORMULADOS EN ADUANAS. La
Autoridad
Aduanera
con
motivo
de
la
verificación
inmediata, la que podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico o documental a efecto de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras (artículo 92 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano), establece
la
veracidad
del
contenido
de
la
declaración
presentada por el contribuyente. Si hubiere discrepancias o diferencias en lo declarado se determinan las mismas, acto que debe hacerse del conocimiento del contribuyente de conformidad con los procedimientos establecidos, a efecto de que se imponga del contenido de una audiencia y se pronuncie según corresponda a su derecho. Las diferencias o discrepancias podrán consistir en: A.- DIFERENCIAS POR CLASIFICACION: El Arancel Centroamericano de
importación
está
constituido
por
el
Sistema
Arancelario
Centroamericano (S.A.C.) y los correspondientes Derechos -----8
Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Este instrumento ordena una serie de códigos y designaciones de mercancías para la correcta
clasificación
de
las
mismas.
A
su
vez,
establece
reglas generales de interpretación y notas explicativas de sus términos. La
base
legal
de
la
determinación
de
discrepancias
y
procedimiento, la encontramos en el artículo 146 del Código Tributario que en lo conducente establece: “La Administración Tributaria verificará las declaraciones y documentos de pago de impuestos,
si
procediere,
formulará
los
ajustes
que
correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando estas no se general de la omisión del pago de impuestos. Al
notificar
al
contribuyente
o
al
responsable,
si
se
formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables
a efecto de que presente descargos y
ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los
treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6to.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. 9
B.- DIFERENCIAS POR VALOR: La base legal la encontramos en el
artículo
Valoración
de
20
del
Reglamento
Centroamericano
sobre
la
Mercancías, que en lo conducente establece:
“Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, incluyendo los elementos a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduanas de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de
adoptar
una
decisión
definitiva.
La
Autoridad
Aduanera
comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.” Artículo
21. De
autoridad
conformidad
Aduanera
con
procederá
a
el
artículo
realizar
anterior,
las
la
actuaciones
siguientes: 10
a)
Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días
hábiles
aporte
siguientes
información,
probatorios
que
se
a
la
fecha
de
documentación
y
le
para
requieran,
notificación
demás
elementos
comprobar
la
veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deben obtenerse en el
extranjero,
el
plazo
será
de
treinta
(30)
días
hábiles. b)
En
el
caso
presentada
que por
con el
la
información
importador
se
y
documentación
desvanezca
la
duda
razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días
hábiles
siguientes,
contados
a
partir
de
la
presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador perjuicio
la de
aceptación las
del
facultades
valor
que
el
declarado;
Servicio
sin
aduanero
tiene para realizar las comprobaciones a posteriori. c)
Transcurrido presente
el
plazo
artículo,
indicado
el
en
importador
el
inciso
a)
del
no
suministra
la
información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonables, la Autoridad Aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir
del
vencimiento
de
dicho
plazo
o
de
la
presentación de las pruebas, notificará al importador que
el
valor
aduaneros asignará
y a
le sus
declarado indicará
no
será
el
valor
mercancías
aceptado en
importadas,
a
aduana
efectos que
fijándose
le diez
(20) días caviles contados a partir del día siguiente de
11
la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes. d)
Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá
notificar
dentro
siguientes
la
de
los
quince
resolución,
(15)
aceptando
días
o
hábiles
rechazando
el
valor declarado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. f) Vencido
el
indicado
plazo
en
el
notificar
el
solicitud
del
levante
tiene
inciso
valor
en
las en
su
la
autoridad
anterior, aduana,
importador
de
constituida
que
se
mercancías
para
no
lo
procederá o
oportunidad,
determinar
efectúe, a
liberar de
Aduanera previa
autorizar la
y el
garantía
conformidad
con
lo
establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del
valor
en
aduana
a
posteriori,
dentro
del
plazo
establecido en el CAUCA. La autoridad Aduanera, requerirá al importador, por escrito o por
los
indicado
medios en
el
que
el
Servicio
presente
Aduanero
artículo,
de
establezca, igual
forma
lo el
importador responderá por los medios establecidos.
12
C.- DIFERENCIAS POR ORIGEN. De conformidad con el artículo 32
del
Reglamento
Centroamericano
sobre
el
Origen
de
Mercancías, contenido en la Resolución 20-98 del Consejo de Ministros
de
Integración
establece:
“Cuando
mercancía,
al
Económica
exista
momento
duda
de
su
(COMIECO
sobre
el
VII)
origen
internación,
la
que
de
una
autoridad
aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a la dirección el inicio del proceso de investigación, conforme al artículo treinta y tres (33). Cuando la Dirección de la Parte existe
internadota un
notifique
proceso
de
a
la
autoridad
investigación
de
aduanera
origen
sobre
que una
mercancía, ésta no podrá impedir las internación sucesiva de mercancías idénticas enviada por el exportador sujeto de la investigación,
pero
se
exigirá
la
constitución
de
una
garantía que respalde el pago de los tributos. Artículo 33.
Cuando exista duda sobre el origen de
una mercancía procedente del territorio de una de las Partes Contratantes,
cualquier
persona
natural
o
jurídica,
que
demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la
solicitud
de
verificación
correspondiente
ante
la
Dirección de verificación correspondiente ante la Dirección de
su
país
elementos
de
aportando juicio,
los que
documentos, fundamenten
peritajes la
y
solicitud.
demás Esta
verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios. De
tal
forma
que
deben
observarse
los
procedimientos establecidos cuando se emite una audiencia y
anexo de incidencias por diferencias en lo declarado. Deben respetarse los plazos establecidos para evacuar audiencias.
13
8.- BASES LEGALES GUATEMALTECAS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. Artículo
5.
Libertad
de
acción.
Toda
persona
tiene
derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso
legal
ante
juez
o
tribunal
competente
y
preestablecido. Artículo 28. Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolver conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o
ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna. Artículo Todos
los
interesados informes,
30.
actos tienen copias,
Publicidad de
la
derecho
de
los
actos
administración a
obtener,
reproducciones
y
administrativos.
son
en
públicos.
cualquier
Los
tiempo,
certificaciones
que
soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen -------
14
consultar,
salvo
que
se
trate
de
asuntos
militares
o
diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad. Artículo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho
y deberá
crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Artículo 44. Derechos inherentes a al persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros
que,
aunque
no
figuren
expresamente
en
ella,
son
inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán
nulas
gubernativas restrinjan
o
o
ipso de
jure
las
cualquier
tergiversen
los
leyes
otro
y
las
orden
derechos
que
disposiciones
que
disminuyan,
la
Constitución
garantiza.
15
Artículo
154.
funcionarios
Función
son
pública;
depositarios
de
sujeción la
a
la
autoridad,
ley.
Los
responsable
legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.
La
función
señalados
pública por
la
no
es
ley,
y
delegable,
excepto
no
ejercerse
podrá
en
los
sin
casos prestar
previamente juramento de fidelidad a la Constitución. Artículo
155.
Responsabilidad
por
infracción
a
la
ley.
Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes. b) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constituciones son nulas ipso jure.
16
Artículo
239.
Principio
de
legalidad.
Corresponde
con
exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios
y
extraordinarios,
arbitrios
y
contribuciones
especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c)
El
sujeto
pasivo
del
tributo
y
la
responsabilidad
solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son
nulas
ipso
jure
las
disposiciones,
jerárquicamente
inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las
disposiciones
bases
y
se
reglamentarias
concretaran
a
no
normar
podrán lo
modificar
relativo
dichas
al
cobro
administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se
prohíben
los
tributos
confiscatorios
y
la
doble
o
múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando
un
mismo
hecho
generador
atribuible
al
mismo
sujeto
pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
17 Artículo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no
sea
susceptible
de
amparo,
y
procederá
siempre
que
los
actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CODIGO TRIBUTARIO (Decreto 6-91 del Congreso de la República) Artículo 1. Carácter y campo de aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. Artículo tributario
y
2. en
Son
fuentes
orden
de
del
jerarquía:
ordenamiento 1.
Las
jurídico
disposiciones
constitucionales. 2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley. 3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo. Artículo 3. Se requiere la emisión de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos,
definir
el
hecho
generador
de
la
obligación
tributaria,
establecer
el
sujeto
pasivo
del
tributo
como
contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo. Artículo
98.
La
administración
Tributaria
está
obligada
a
verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, Para tales efectos podrá: 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan
de
conformidad
jurisdiccionales
firmes,
con
criterios
basados
en
administrativos
ley,
dictados
en
o
casos
similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.
18
Artículo
141.
notificaciones
Nulidad
que
se
de
hicieren
las en
notificaciones.
forma
distinta
Las
de
la
prescrita en este Capítulo, son nulas. Artículo Tributaria
160.
o
la
Enmienda
autoridad
y
Nulidad.
superior
Las
Administración
jerárquica,
de
oficio
o
petición de parte podrá: 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones
de
procedimiento.
2.
Declarar
la
nulidad
de
actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.
En
cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad
de
actuación.
la En
totalidad ningún
o
caso
de se
parte
de
afectará
la
una
resolución
eficacia
de
o
las
pruebas legalmente rendidas. Para los efectos de este Código, se
entenderá
garantías
que
existe
vicio
constitucionales,
sustancial,
cuando
disposiciones
se
violen
legales
o
formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa error en
la
determinación
de
la
obligación
tributaria,
multas,
recargos o intereses. La enmienda o la nulidad será procedente en
cualquier
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso
administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando
el
plazo
improcedente
la
para
interponer
enmienda
o
la
éstos nulidad
haya
vencido.
cuando
éstas
Es se
interpongan después del plazo de tres (3) días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o
la
nulidad
dentro
del
plazo
de
quince
(15)
días
de
su
interposición. Esta resolución no será impugnable.
19
EL AMPARO. Quien habiendo sido lesionado en un derecho garantizado por la Constitución o la ley, puede reclamar o pretender que se le mantenga o restituya en el goce de tal derecho. Para el jurista brasileño José Alfonso Da Silva, citado por
Edmundo
Vásquez
Martínez; 8 “garantías son los medios
puestos a disposición de los individuos y ciudadanos para provocar la intervención de las autoridades competentes, para sanar o corregir, la ilegalidad y el abuso de poder en perjuicio de derechos e intereses individuales”.
8
Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala. página 21 20
Procede
el
amparo
por
exigencias
administrativas
no
razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio de impugnación suspensivo. La Ley de amparo en el artículo 10
establece que
“cuando en actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento
de
requisitos,
diligencias
o
actividades
no
razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo”.
9.- CASOS PRACTICOS DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. CASO No.1 CONSIDERANDO:
Que
en
forma
supletoria
se
aplicarán
las
disposiciones contenidas en el Código Tributario, referentes a resolver de oficio, la nulidad del Anexo de Incidencias según Audiencia número xx de fecha xx, debido a que se incurrió en
vicios sustanciales tales como la violación de disposiciones
legales o formalidades esenciales del expediente, por haberse consignado como base legal para la determinación de ajustes de valoración, la Legislación Centroamericana sobre Valor Aduanero de
la
Mercancía,
Decreto
Ley
147-85,
en
importaciones
realizadas con posterioridad a la fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, fecha a partir de la cual entró en vigencia la normativa contenida en el Artículo VII, del Acuerdo General sobre
Aranceles
Aduaneros
y
Comercio
–GATT-
de
1994
y
el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT-, de 1994, que contiene disposiciones específicas en materia de valoración de aduana, las cuales deben ser observadas por el Estado de Guatemala, derivado de la aprobación del “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” (Decreto 37-95, del
Congreso
de
la
República),
ratificado
por
el
Organismo
Ejecutivo el 15 de junio de 1995. Adicionalmente el presente expediente adolece de otros vicios sustanciales como lo son la violación Resolución
al
debido
xx
procedimiento
de a
proceso
fecha
partir
xx, de
la
en
virtud
de
que
se
declaró
la
enmienda
del
notificación
del
cédula
de
mediante
documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia xx de fecha xx, debido a que se estableció que el correlativo del año consignado en el mismo corresponde al año 2003 y no 2002, como lo indica la cédula referida, por lo que se mandó notificar nuevamente el documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia Número xx, de fecha xx; CONSIDERANDO: Que en el folio xx del presente expediente consta un documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia xx, el cual indica:”En la
21
ciudad de Guatemala, siendo las 8 horas con 45 minutos, del día 19/04/2004 la autoridad aduanera de la delegación de aduanas xx” y que el documento que se mandó a notificar a través de la resolución de enmienda de procedimiento es el que consta en folio xx y que en su parte conducente indica:”En la ciudad de Guatemala, siendo las 14 horas con 15 minutos del día 22 del día 22/Ag/03 la autoridad aduanera de la delegación de aduanas xx”, se establece que el ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia Número xx, de fecha 22 de agosto de dos mil tres, no fue notificado
legalmente,
incidencias
según
notificando
consta
en
un
folio
xx
nuevo de
anexo
las
de
presentes
actuaciones, identificado con el mismo número correlativo pero de
fecha
19
de
abril
del
dos
mil
cuatro,
con
hora
de
elaboración ocho horas con cuarenta y cinco minutos. De lo anteriormente expuesto consta en las presentes actuaciones que existen dos documentos con el mismo número, pero con fecha y hora
de
elaboración
distintas,
constando
en
las
presentes
actuaciones dos Anexos de Incidencia vigentes; CONSIDERANDO: Que el documento Anexo de Incidencias xx, de fecha veintidós de agosto del dos mil tres, fue fundamentado en una ley no vigente en el momento de la operación aduanera, debiendo anularse las actuaciones a partir del mismo. Por lo que es criterio de esta Intendencia que debe declararse la nulidad de oficio del Anexo de Incidencias xx de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, por haberse incurrido en vicios sustanciales, tales como la violación esenciales
de del
las
disposiciones
expediente,
por
legales lo
tanto
o
formalidades debe
emitirse
nuevamente el Anexo de Incidencias de conformidad con la ley,
22
POR LO TANTO: Esta Intendencia con base en lo considerado, leyes
citadas
más
lo
que
para
el
efecto
preceptúan
los
artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala (ley orgánica de la SAT), 24 inciso o) del Acuerdo 2-98 (Reglamento Interno de la SAT), RESUELVE: I) DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DEL ANEXO DE INCIDENCIAS SEGÚN AUDIENCIA NUMERO xx, FECHA xx EMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A CONSIGNACION DE LA ENTIDAD DENOMINADA xx CON NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA xx, dejando sin efecto legal el mismo, así como todas las diligencias y actuaciones posteriores, sin que afecte las pruebas legalmente rendidas; II) NOTIFIQUESE la presente resolución con las formalidades de ley; III) TRASLADESE el presente expediente a xx para que vuelva a emitir el anexo de incidencias de conformidad con la ley.(Consta de xx folios)
CASO No.2 CONSIDERANDO: Que en forma supletoria se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Tributario, referentes a resolver de oficio, la enmienda de procedimiento, toda vez que, al analizar las diligencias y actuaciones contenidas en el
presente
expediente
administrativo,
se
establecieron
los
defectos y omisiones siguientes: 1) La resolución número xx de fecha
xx
emitida
por
la
Superintendencia
de
Administración
Tributaria –SAT- (folios xx) determina erróneamente el monto total de la obligación tributaria; toda vez que el resultado de la
sumatoria
del
ajuste
de
Derechos
Arancelarios
a
la
importación (DAI) dejados de pagar y el ajuste del Impuesto al
23 Valor
Agregado
sobre
los
Derechos
Arancelarios
a
la
importación, es erróneo; y 2) la Resolución indicada en el numeral anterior, no consigna la denominación de la moneda del total del ajuste efectuado, que debiera de ser consignado en Quetzales.
Derivado
de
lo
anteriormente
descrito,
se
pudo
establecer que existe vicio sustancial de procedimiento; por lo que a criterio de esta Intendencia de Aduanas, el trámite del presente
expediente
debe
enmendarse
debiéndose
tramitar
el
mismo de conformidad con la ley; POR TANTO: Esta Intendencia con base en lo considerado, ley citada más lo que para el efecto preceptúan los artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala (ley Orgánica de la SAT), 24 inciso o) del Acuerdo 2-98 (Reglamento Interno de la SAT), RESUELVE: I) DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones a partir de la Resolución número xx de fecha, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT (folios xx);
dejando
sin
efecto
legal
la
misma,
así
como
todas
las
diligencias y actuaciones posteriores, sin que se afecten las pruebas legalmente rendidas; en consecuencia se ENMIENDA el presente procedimiento; II) NOTIFIQUESE con las formalidades de ley la presente Resolución al interesado; y III) TRALADENSE las actuaciones a xx., para que proceda a emitir resolución apegada a
derecho,
y
se
continúe
el
trámite
correspondiente
de
conformidad con la ley. (Consta de xx folios)
10.- CONCLUSION 1.- El acto administrativo es la base esencial y fundamental de la actividad jurídica del Estado y regula la función ----------
24
administrativa
ya
sea
en
forma
de
actos
jurídicos
o
actos
materiales. 2.- Todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en ley. 3.-
En
todo
garantías personas
expediente
propias
del
garantizados
administrativo
debido por
la
proceso.
deben Los
Constitución
guardarse
derechos Política
de de
las las la
República de Guatemala, son inviolables. El servicio público debe ser eficiente, eficaz y efectivo. 4.- Nulidad es la consecuencia de la ineficacia de un acto jurídico por carecer éste de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma. 5.- Es nulo todo acto administrativo si se ha realizado con violación
u
omisión
de
ciertas
formas
o
requisitos
indispensables para considerarlo como válido. De tal cuenta que las audiencias y anexos de incidencias por diferencias en lo declarado por el contribuyente que no estén bien fundamentadas en
ley
incurren
en
vicio
sustancial
y
por
lo
tanto
son
inexistentes.
11.- RECOMENDACION 1.- Se recomienda que el funcionario y empleado público se interese por el conocimiento de la ley, con especial atención a las leyes específicas de su quehacer diario.
25
2.- Es importante la capacitación para que el funcionario o empleado público pueda desenvolverse con eficiencia y eficacia
en
sus
actividades.
constante,
dirigida
Sobre y
todo,
evaluada
que
en
la
aquellas
misma áreas
debe
ser
que
son
necesarias reforzar, como lo son los procedimientos operativos en aduanas. 3.-
Es
determinante
la
motivación
y
el
reconocimiento
del
desempeño lo que se traduce en rendimiento tanto en cantidad como en calidad.
12.- BIBLIOGRAFIA DOCTRINA Aguirre
Godoy,
reimpresión
de
Mario. la
Derecho
edición
de
Procesal
1973;
Centro
Civil
Tomo
Editorial
I, Vile,
Guatemala C.A., 1990. 902 páginas. Castillo
González,
Guatemalteco.
Jorge
Mario,
Derecho
Administrativo
Pensamiento Jurídico. Revista del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala, publicación No.49; Talleres Gráficos de Serviprensa, S.A. Guatemala. 194 páginas. Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General. 13ª. Ed. Impresiones Gráficas. Guatemala, 2002. 387 páginas. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas; Manuel Osorio; 23ava. Edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de la Cueva, editorial Heliasta, S.R.L. Argentina. 1996.
26 Dromi,
Roberto.
Derecho
Administrativo.
7ª.
Edición
actualizada. Argentina 1998. 1238 páginas. Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala. Colección Cuaderno de Derechos Humanos, Guatemala, 1997. LEGISLACION NACIONAL Constitución Política de la República de Guatemala. Decreto 6-91, Código Tributario y sus reformas. Decreto 106, Código Civil. Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial ACUERDOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Código Aduanero Uniforme Centroamericano Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Reglamento
Centroamericano
sobre
el
Origen
de
Mercancías,
contenido en la Resolución 20-98 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO VII) Reglamento Centroamericano de Valoración de Mercancías.
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Gatt de 1994.
27