Nulidad De Ajustes Aduanas

  • April 2020
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NULIDAD DE AJUSTES FORMULADOS EN ADUANAS

1

INDICE PAGINA

1.- Introducción

1

2.- Hechos y Actos Jurídicos

2

3.- El debido proceso

3

4.- Nulidad (definición)

4

5.- Nulidad Absoluta

6

6.- Nulidad Relativa

7

7.- Nulidad a ajustes formulados en Aduanas

8

A. Diferencias por Clasificación

8

B. Diferencias por valor

10

C. Diferencias por origen

13

8.- Bases legales guatemaltecas

14

Constitución de la República

14

Código Tributario

18

Amparo

20

9.- Casos prácticos

20

10. Conclusión

24

11. Recomendación

25

12. Bibliografía

26

1.- INTRODUCCION El Constitución

principio de

la

de

República

legalidad de

contenido

Guatemala,

ordena

en

la

que

la

actividad de la administración pública se produzca conforme a la ley. Todos los actos de la administración pública deben estar basados en ley. Adolfo Merkl, citado por Jorge Mario Castillo González,1  sostiene   que   toda   actividad   administrativa   del   Estado   debe  basarse en ley, el único medio para establecer y consolidar el  Estado de Derecho.   La   administración   pública   busca   servir   a   los   habitantes  del   Estado   de   Guatemala,   persigue   la   realización   del   bien  común, es un servicio público a cargo de personas (funcionarios  y   empleados)   que   ejecutan   funciones   administrativas   con  efectividad.   La   función   pública   está   sujeta   a   la   ley.   Los  1

Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General. Pág.23 1

funcionarios legalmente

son

por

depositarios

su

conducta

de

la

oficial,

autoridad,

responsables

sujetos

ley

a

y

jamás

superiores a ella. El proceso administrativo tributario es una manifestación externa de la función administrativa, configurado por una serie de formalidades y trámites de orden jurídico que se establece para

poder

emitir

una

decisión

por

parte

de

la

Autoridad

Tributaria. De conformidad con su ley orgánica, es objeto de la Superintendencia exclusividad

las

de

Administración funciones

de

Tributaria, Administración

ejercer

con

Tributaria

contenidas en la legislación de la materia. Esta decisión se manifiesta a través de hechos y actos jurídicos.

2.- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Todo hecho generalmente considerado, es aquel que en una u otra forma produce una modificación en el mundo exterior. Pero, para que tenga la calidad de jurídico, debe producir un efecto en determinadas relaciones de derecho; que estén determinadas por la voluntad humana, sea en forma expresa o tácita. A esta clase

de

hechos

jurídicos

se

le

denomina

propiamente

actos

jurídicos. El acto jurídico resulta así, una especie de hecho jurídico general.

Guasp,

citado

por

el

autor

guatemalteco,

Mario

Aguirre

Godoy2,   considera   como  hecho   jurídico  “aquel   suceso   o  acaecimiento   en   virtud   del   cual   se   crea,   se   modifica   o   se  extingue   una   relación   jurídica”   y   como  acto   jurídico  al  “acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad  humana, por el cual se crea, modifica o extingue una relación  jurídica”.  El  acto  administrativo es  la base  esencial y fundamental  de   la   actividad   jurídica   del   Estado   y   regula   la   función  administrativa   ya   sea   en   forma   de   actos   jurídicos   o   actos  materiales, dando origen por su complejidad a la llamada Teoría  del Acto Administrativo, regulado por el Derecho Administrativo  y constituye la rama del Derecho Público.  El   acto   jurídico   es   el   género   y   el   administrativo   es   la  especie.   El   acto   jurídico   se   caracteriza porque   conlleva  presunción de legalidad, ejecutoriedad e irretroactividad.

3.- EL DEBIDO PROCESO El   debido   proceso   obliga   a   observar   las   formalidades   y  garantías esenciales del mismo, tiene base legal de conformidad  con las siguientes leyes: 

2

Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 316 2

Artículo

12

de

la

Constitución

de

la

República

de

Guatemala,  que reza: “La defensa de la persona y sus derechos  son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus  derechos,   sin   haber   sido   citado,   oído   y   vencido   en   proceso  legal   ante   juez   o   tribunal   competente   y   preestablecido”.     Artículo 8 del Pacto de San José, que reza: “Toda persona  tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de  un   plazo   razonable,   por   un   juez   competente,   independiente   e  imparcial,   establecido   con   anterioridad   por   la   ley,   en   la  sustanciación   de   cualquier   acusación   penal   formulada   contra  ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de  orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  El artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y   de   Constitucionalidad,  reza:   “La   defensa   de   la   persona   y   sus  derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado  de   sus   derechos,   sin   haber   sido   citado,   oído   y   vencido   en  proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.  En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse  u observarse las garantías propias del debido proceso”. Artículo   16   del   Decreto   2­89   Ley   del   Organismo   Judicial   que establece: “Es inviolable la defensa de la persona y de sus  derechos.   Ninguno   puede   ser   juzgado   por   comisión   o   por  tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de 

3

sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal

seguido

ante

juez

o

tribunal

competente

y

pre

establecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales

del

mismo;

y

tampoco

podrá

ser

afectado

temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos”. La administración pública cumple con este cometido cuando dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con eficacia su actividad. De

acuerdo

con

el

autor

Castillo

González,3 

la 

modernización   del   Estado,   desde   el   ámbito   del   Derecho  Administrativo tiene como objetivo claro y preciso, consolidar  una función pública, eficiente, eficaz y efectiva, al servicio  de   los   habitantes   y   de   los   fines   del   Estado,   entre   ellos   el  principal de todos: el bien común.4  En   el   tema   que   nos   ocupa,   la   Autoridad   Aduanera   está  obligada  a   hace  solamente lo  que la  ley le  ordena,  es  decir,  debe   cumplir   con   las   facultades   que   ésta   expresamente   le  confiere, emitir decisiones con estricto apego a la ley.   La nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante  la   transgresión   del   orden   jurídico.   Es   un   resultado   obligado  del antecedente: el vicio jurídico.

3 4

Castillo González, Jorge Mario. Pensamiento Jurídico, Revista No.49, Colegio de Abogados, página 57 op cit 4

4.- NULIDAD Para Manuel Osorio5, es la ineficacia de un acto jurídico  como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para  su validez, sean ellas de fondo o de forma, o como dicen otros  autores,   vicio   de   que   adolece   un   acto   jurídico   si   se   ha  realizado   con   violación   u   omisión   de   ciertas   formas   o  requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo  cual   la   nulidad   se   considera   insita   en   el   mismo   acto   sin  necesidad de que se haya declarado o juzgado En   materia   civil,   se   entiende   que   son   nulos   los   actos  jurídicos   otorgados   por   personas   incapaces   a   causa   de   su  dependencia de una representación necesaria; los otorgados por  personas   relativamente   incapaces   en   cuanto   al   acto   o   que  dependieren de la autorización del juez o de un representante  necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe  el   ejercicio   del   acto   de   que   se   trate   y   aquellos   en   que   los  agentes   hubieren   procedido   con   simulación   o   fraude   presumida  por la ley o cuando estuviere prohibido el objeto principal del  acto; cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenada por la  5

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas. 5

ley

o

cuando

dependiere

para

su

validez

de

la

forma

instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos. La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque

no

necesita

ser

reclama

por

parte

del

interesado;

inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos que se reputan válidos mientras no sean anulados; y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así lo declare y puede la nulidad ser completa cuando afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la a disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas cuando son separables.

5.- NULIDAD ABSOLUTA. La

del

acto

que

carece

de

todo

valor

jurídico,

con

excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar.

La nulidad absoluta puede ser declarada

por el Juez y debe serlo, aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo,

menos

el

que

haya

ejecutado

el

acto

sabiendo

o

debiendo saber el vicio que lo invalidaba.6 Para el autor argentino Roberto Dromi7, el acto viciado es  el que aparece en el mundo jurídico por no haber cumplido los  requisitos   esenciales   que   atañen   a   su   existencia,   validez   o  eficacia.

6 7

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas. Manuel Osorio. Pág 653. Dromi Roberto. Derecho Administrativo. 7ª. Ed. Pag.283 6

Estos vicios lesionan la perfección del acto. La invalidez es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa. Los vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad. De conformidad con la ley, según el vicio de que adolezcan los

actos

pueden

ser

nulos

(nulidad

absoluta)

o

anulables

(nulidad relativa). De conformidad con el Código Civil artículo 1301 hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto

sea

contrario

al

orden

público

o

contrario

a

leyes

prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen

de

nulidad

absoluta

no

producen

efecto

si

son

revalidables por confirmación.

Artículo 1302 del Código Civil. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público. En el ámbito del derecho administrativo un acto es nulo cuando:  No es regular;  Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad;

 Los particulares no están obligados a cumplirlos;  La

nulidad

ilegitimidad

administrativa originaria

puede

(vicios

operar

tanto

existentes

por

desde

el

nacimiento del acto) o sobreviviente (cuando un acto que nació

válido

se

torna

inválido

por

un

cambio

en

el

ordenamiento jurídico). La

declaración

de

inexistencia

produce

efectos

retroactivos.

6.- NULIDAD RELATIVA. Según jurídico

el

es

artículo

anulable:

1303 1º.

del

Por

Código

Civil.

incapacidad

El

negocio

relativa

de

las

partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento. En

la

esfera

del

Derecho

Administrativo,

las

nulidades

administrativas pueden resultar de vicios por transgresión a normas

constitucionales,

legales,

reglamentarias

e

inclusive

individuales. Un acto administrativo tiene vicio cuando:  Está en discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas; 7

 Incumple

deberes

impuestos

por

normas

constitucionales,

legales, o sentencias judiciales;  Viola reglamentos dictados por autoridad superior;

 Contraviene

instrucciones

o

circulares

que

establecen

derechos para los administrados;  Vulnera

la

estabilidad

o

irrevocabilidad

e

otro

acto

administrativo;  Se ha emitido violando la garantía de defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario.

7.- NULIDAD A AJUSTES FORMULADOS EN ADUANAS. La

Autoridad

Aduanera

con

motivo

de

la

verificación

inmediata, la que podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico o documental a efecto de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras (artículo 92 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano), establece

la

veracidad

del

contenido

de

la

declaración

presentada por el contribuyente. Si hubiere discrepancias o diferencias en lo declarado se determinan las mismas, acto que debe hacerse del conocimiento del contribuyente de conformidad con los procedimientos establecidos, a efecto de que se imponga del contenido de una audiencia y se pronuncie según corresponda a su derecho. Las diferencias o discrepancias podrán consistir en: A.- DIFERENCIAS POR CLASIFICACION: El Arancel Centroamericano de

importación

está

constituido

por

el

Sistema

Arancelario

Centroamericano (S.A.C.) y los correspondientes Derechos -----8

Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Este instrumento ordena una serie de códigos y designaciones de mercancías para la correcta

clasificación

de

las

mismas.

A

su

vez,

establece

reglas generales de interpretación y notas explicativas de sus términos. La

base

legal

de

la

determinación

de

discrepancias

y

procedimiento, la encontramos en el artículo 146 del Código Tributario que en lo conducente establece: “La Administración Tributaria verificará las declaraciones y documentos de pago de impuestos,

si

procediere,

formulará

los

ajustes

que

correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable cuando se le impongan sanciones, aún cuando estas no se general de la omisión del pago de impuestos. Al

notificar

al

contribuyente

o

al

responsable,

si

se

formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables

a efecto de que presente descargos y

ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los

treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6to.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia. 9

B.- DIFERENCIAS POR VALOR: La base legal la encontramos en el

artículo

Valoración

de

20

del

Reglamento

Centroamericano

sobre

la

Mercancías,  que   en   lo   conducente   establece: 

“Cuando   la   Autoridad   Aduanera   tenga   motivos   para   dudar   de   la  veracidad   o   exactitud   de   los   datos   o   documentos   presentados,  podrá   pedir   al   importador   que   proporcione   una   explicación  complementaria,   así   como   documentos   u   otras   pruebas   que  demuestren que el valor declarado representa la cantidad total  efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, incluyendo  los elementos a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo. Si,   una   vez   recibida   la   información   complementaria,   o   a  falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene  aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir,  teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo  III,   del   Acuerdo,   que   el   valor   en   aduanas   de   las   mercancías  importadas   no   se   puede   determinar   con   arreglo   a   las  disposiciones   del   artículo   1   y   8   del   Acuerdo,   pero   antes   de 

adoptar

una

decisión

definitiva.

La

Autoridad

Aduanera

comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.” Artículo

21. De

autoridad

conformidad

Aduanera

con

procederá

a

el

artículo

realizar

anterior,

las

la

actuaciones

siguientes: 10

a)

Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días

hábiles

aporte

siguientes

información,

probatorios

que

se

a

la

fecha

de

documentación

y

le

para

requieran,

notificación

demás

elementos

comprobar

la

veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deben obtenerse en el

extranjero,

el

plazo

será

de

treinta

(30)

días

hábiles. b)

En

el

caso

presentada

que por

con el

la

información

importador

se

y

documentación

desvanezca

la

duda

razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días

hábiles

siguientes,

contados

a

partir

de

la

presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador perjuicio

la de

aceptación las

del

facultades

valor

que

el

declarado;

Servicio

sin

aduanero

tiene para realizar las comprobaciones a posteriori. c)

Transcurrido presente

el

plazo

artículo,

indicado

el

en

importador

el

inciso

a)

del

no

suministra

la

información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonables, la Autoridad Aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir

del

vencimiento

de

dicho

plazo

o

de

la

presentación de las pruebas, notificará al importador que

el

valor

aduaneros asignará

y a

le sus

declarado indicará

no

será

el

valor

mercancías

aceptado en

importadas,

a

aduana

efectos que

fijándose

le diez

(20) días caviles contados a partir del día siguiente de

11

la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes. d)

Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá

notificar

dentro

siguientes

la

de

los

quince

resolución,

(15)

aceptando

días

o

hábiles

rechazando

el

valor declarado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. f) Vencido

el

indicado

plazo

en

el

notificar

el

solicitud

del

levante

tiene

inciso

valor

en

las en

su

la

autoridad

anterior, aduana,

importador

de

constituida

que

se

mercancías

para

no

lo

procederá o

oportunidad,

determinar

efectúe, a

liberar de

Aduanera previa

autorizar la

y el

garantía

conformidad

con

lo

establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del

valor

en

aduana

a

posteriori,

dentro

del

plazo

establecido en el CAUCA. La autoridad Aduanera, requerirá al importador, por escrito o por

los

indicado

medios en

el

que

el

Servicio

presente

Aduanero

artículo,

de

establezca, igual

forma

lo el

importador responderá por los medios establecidos.

12

C.- DIFERENCIAS POR ORIGEN. De conformidad con el artículo 32

del

Reglamento

Centroamericano

sobre

el

Origen

de

Mercancías, contenido en la Resolución 20-98 del Consejo de Ministros

de

Integración

establece:

“Cuando

mercancía,

al

Económica

exista

momento

duda

de

su

(COMIECO

sobre

el

VII)

origen

internación,

la

que

de

una

autoridad

aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a la dirección el inicio del proceso de investigación, conforme al artículo treinta y tres (33). Cuando la Dirección de la Parte existe

internadota un

notifique

proceso

de

a

la

autoridad

investigación

de

aduanera

origen

sobre

que una

mercancía, ésta no podrá impedir las internación sucesiva de mercancías idénticas enviada por el exportador sujeto de la investigación,

pero

se

exigirá

la

constitución

de

una

garantía que respalde el pago de los tributos. Artículo 33.

Cuando exista duda sobre el origen de

una mercancía procedente del territorio de una de las Partes Contratantes,

cualquier

persona

natural

o

jurídica,

que

demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la

solicitud

de

verificación

correspondiente

ante

la

Dirección de verificación correspondiente ante la Dirección de

su

país

elementos

de

aportando juicio,

los que

documentos, fundamenten

peritajes la

y

solicitud.

demás Esta

verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios. De

tal

forma

que

deben

observarse

los

procedimientos establecidos cuando se emite una audiencia y

anexo de incidencias por diferencias en lo declarado. Deben respetarse los plazos establecidos para evacuar audiencias.

13

8.- BASES LEGALES GUATEMALTECAS.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA. Artículo

5.

Libertad

de

acción.

Toda

persona

tiene

derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso

legal

ante

juez

o

tribunal

competente

y

preestablecido. Artículo 28. Derecho de petición.   Los   habitantes   de   la  República   de  Guatemala tienen  derecho  a dirigir, individual o  colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada  a tramitarlas y deberá resolver conforme a la ley. En   materia   administrativa   el   término   para   resolver   las  peticiones   y   notificar   las   resoluciones   no   podrá   exceder   de  treinta días. En   materia   fiscal,   para   impugnar   resoluciones  administrativas en los expedientes que se originen en reparos o 

ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna. Artículo Todos

los

interesados informes,

30.

actos tienen copias,

Publicidad de

la

derecho

de

los

actos

administración a

obtener,

reproducciones

y

administrativos.

son

en

públicos.

cualquier

Los

tiempo,

certificaciones

que

soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen -------

14

consultar,

salvo

que

se

trate

de

asuntos

militares

o

diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad. Artículo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho

y deberá

crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.

Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Artículo 44. Derechos inherentes a al persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros

que,

aunque

no

figuren

expresamente

en

ella,

son

inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán

nulas

gubernativas restrinjan

o

o

ipso de

jure

las

cualquier

tergiversen

los

leyes

otro

y

las

orden

derechos

que

disposiciones

que

disminuyan,

la

Constitución

garantiza.

15

Artículo

154.

funcionarios

Función

son

pública;

depositarios

de

sujeción la

a

la

autoridad,

ley.

Los

responsable

legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

La

función

señalados

pública por

la

no

es

ley,

y

delegable,

excepto

no

ejercerse

podrá

en

los

sin

casos prestar

previamente juramento de fidelidad a la Constitución. Artículo

155.

Responsabilidad

por

infracción

a

la

ley.

Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes. b) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constituciones son nulas ipso jure.

16

Artículo

239.

Principio

de

legalidad.

Corresponde

con

exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios

y

extraordinarios,

arbitrios

y

contribuciones

especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c)

El

sujeto

pasivo

del

tributo

y

la

responsabilidad

solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son

nulas

ipso

jure

las

disposiciones,

jerárquicamente

inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las

disposiciones

bases

y

se

reglamentarias

concretaran

a

no

normar

podrán lo

modificar

relativo

dichas

al

cobro

administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se

prohíben

los

tributos

confiscatorios

y

la

doble

o

múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando

un

mismo

hecho

generador

atribuible

al

mismo

sujeto

pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.

17 Artículo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no

sea

susceptible

de

amparo,

y

procederá

siempre

que

los

actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

CODIGO TRIBUTARIO (Decreto 6-91 del Congreso de la República) Artículo 1. Carácter y campo de aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. Artículo tributario

y

2. en

Son

fuentes

orden

de

del

jerarquía:

ordenamiento 1.

Las

jurídico

disposiciones

constitucionales. 2. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley. 3. Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo. Artículo 3. Se requiere la emisión de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos,

definir

el

hecho

generador

de

la

obligación

tributaria,

establecer

el

sujeto

pasivo

del

tributo

como

contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo. Artículo

98.

La

administración

Tributaria

está

obligada

a

verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias, Para tales efectos podrá: 12. Velar porque las actuaciones se resuelvan

de

conformidad

jurisdiccionales

firmes,

con

criterios

basados

en

administrativos

ley,

dictados

en

o

casos

similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.

18

Artículo

141.

notificaciones

Nulidad

que

se

de

hicieren

las en

notificaciones.

forma

distinta

Las

de

la

prescrita en este Capítulo, son nulas. Artículo Tributaria

160.

o

la

Enmienda

autoridad

y

Nulidad.

superior

Las

Administración

jerárquica,

de

oficio

o

petición de parte podrá: 1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u omisiones

de

procedimiento.

2.

Declarar

la

nulidad

de

actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.

En

cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad

de

actuación.

la En

totalidad ningún

o

caso

de se

parte

de

afectará

la

una

resolución

eficacia

de

o

las

pruebas legalmente rendidas. Para los efectos de este Código, se

entenderá

garantías

que

existe

vicio

constitucionales,

sustancial,

cuando

disposiciones

se

violen

legales

o

formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa error en

la

determinación

de

la

obligación

tributaria,

multas,

recargos o intereses. La enmienda o la nulidad será procedente en

cualquier

estado

en

que

se

encuentre

el

proceso

administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando

el

plazo

improcedente

la

para

interponer

enmienda

o

la

éstos nulidad

haya

vencido.

cuando

éstas

Es se

interpongan después del plazo de tres (3) días de conocida la infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda o

la

nulidad

dentro

del

plazo

de

quince

(15)

días

de

su

interposición. Esta resolución no será impugnable.

19

EL AMPARO. Quien habiendo sido lesionado en un derecho garantizado por la Constitución o la ley, puede reclamar o pretender que se le mantenga o restituya en el goce de tal derecho. Para el jurista brasileño José Alfonso Da Silva, citado por

Edmundo

Vásquez

Martínez; 8  “garantías   son   los   medios 

puestos   a   disposición   de   los   individuos   y   ciudadanos   para  provocar   la   intervención   de   las   autoridades   competentes,   para  sanar   o   corregir,   la   ilegalidad   y   el   abuso   de   poder   en  perjuicio de derechos e intereses individuales”. 

8

Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala. página 21 20

Procede

el

amparo

por

exigencias

administrativas

no

razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio de impugnación suspensivo. La Ley de amparo en el artículo 10

establece que

“cuando en actuaciones administrativas se exija al afectado el cumplimiento

de

requisitos,

diligencias

o

actividades

no

razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo”.

9.- CASOS PRACTICOS DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. CASO No.1 CONSIDERANDO:

Que

en

forma

supletoria

se

aplicarán

las

disposiciones contenidas en el Código Tributario, referentes a resolver de oficio, la nulidad del Anexo de Incidencias según Audiencia número xx de fecha xx, debido a que se incurrió en

vicios sustanciales tales como la violación de disposiciones

legales o formalidades esenciales del expediente, por haberse consignado como base legal para la determinación de ajustes de valoración, la Legislación Centroamericana sobre Valor Aduanero de

la

Mercancía,

Decreto

Ley

147-85,

en

importaciones

realizadas con posterioridad a la fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, fecha a partir de la cual entró en vigencia la normativa contenida en el Artículo VII, del Acuerdo General sobre

Aranceles

Aduaneros

y

Comercio

–GATT-

de

1994

y

el

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT-, de 1994, que contiene disposiciones específicas en materia de valoración de aduana, las cuales deben ser observadas por el Estado de Guatemala, derivado de la aprobación del “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio” (Decreto 37-95, del

Congreso

de

la

República),

ratificado

por

el

Organismo

Ejecutivo el 15 de junio de 1995. Adicionalmente el presente expediente adolece de otros vicios sustanciales como lo son la violación Resolución

al

debido

xx

procedimiento

de a

proceso

fecha

partir

xx, de

la

en

virtud

de

que

se

declaró

la

enmienda

del

notificación

del

cédula

de

mediante

documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia xx de fecha xx, debido a que se estableció que el correlativo del año consignado en el mismo corresponde al año 2003 y no 2002, como lo indica la cédula referida, por lo que se mandó notificar nuevamente el documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia Número xx, de fecha xx; CONSIDERANDO: Que en el folio xx del presente expediente consta un documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia xx, el cual indica:”En la

21

ciudad de Guatemala, siendo las 8 horas con 45 minutos, del día 19/04/2004 la autoridad aduanera de la delegación de aduanas xx” y que el documento que se mandó a notificar a través de la resolución de enmienda de procedimiento es el que consta en folio xx y que en su parte conducente indica:”En la ciudad de Guatemala, siendo las 14 horas con 15 minutos del día 22 del día 22/Ag/03 la autoridad aduanera de la delegación de aduanas xx”, se establece que el ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia Número xx, de fecha 22 de agosto de dos mil tres, no fue notificado

legalmente,

incidencias

según

notificando

consta

en

un

folio

xx

nuevo de

anexo

las

de

presentes

actuaciones, identificado con el mismo número correlativo pero de

fecha

19

de

abril

del

dos

mil

cuatro,

con

hora

de

elaboración ocho horas con cuarenta y cinco minutos. De lo anteriormente expuesto consta en las presentes actuaciones que existen dos documentos con el mismo número, pero con fecha y hora

de

elaboración

distintas,

constando

en

las

presentes

actuaciones dos Anexos de Incidencia vigentes; CONSIDERANDO: Que el documento Anexo de Incidencias xx, de fecha veintidós de agosto del dos mil tres, fue fundamentado en una ley no vigente en el momento de la operación aduanera, debiendo anularse las actuaciones a partir del mismo. Por lo que es criterio de esta Intendencia que debe declararse la nulidad de oficio del Anexo de Incidencias xx de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, por haberse incurrido en vicios sustanciales, tales como la violación esenciales

de del

las

disposiciones

expediente,

por

legales lo

tanto

o

formalidades debe

emitirse

nuevamente el Anexo de Incidencias de conformidad con la ley,

22

POR LO TANTO: Esta Intendencia con base en lo considerado, leyes

citadas

más

lo

que

para

el

efecto

preceptúan

los

artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala (ley orgánica de la SAT), 24 inciso o) del Acuerdo 2-98 (Reglamento Interno de la SAT), RESUELVE:  I) DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DEL ANEXO DE INCIDENCIAS SEGÚN  AUDIENCIA NUMERO xx, FECHA xx EMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA  DE   ADMINISTRACIÓN   TRIBUTARIA,   A   CONSIGNACION   DE   LA   ENTIDAD  DENOMINADA   xx   CON   NUMERO   DE   IDENTIFICACION   TRIBUTARIA   xx,  dejando   sin   efecto   legal   el   mismo,   así   como   todas   las  diligencias     y   actuaciones   posteriores,   sin   que   afecte   las  pruebas   legalmente   rendidas;   II)   NOTIFIQUESE   la   presente  resolución   con   las   formalidades   de   ley;   III)   TRASLADESE   el  presente expediente a xx para que vuelva a emitir el anexo de  incidencias de conformidad con la ley.(Consta de xx folios) 

CASO No.2 CONSIDERANDO:   Que   en   forma   supletoria   se   aplicarán   las  disposiciones contenidas en el Código Tributario, referentes a  resolver de oficio, la enmienda de procedimiento, toda vez que,  al   analizar   las   diligencias     y   actuaciones   contenidas   en   el 

presente

expediente

administrativo,

se

establecieron

los

defectos y omisiones siguientes: 1) La resolución número xx de fecha

xx

emitida

por

la

Superintendencia

de

Administración

Tributaria –SAT- (folios xx) determina erróneamente el monto total de la obligación tributaria; toda vez que el resultado de la

sumatoria

del

ajuste

de

Derechos

Arancelarios

a

la

importación (DAI) dejados de pagar y el ajuste del Impuesto al

23 Valor

Agregado

sobre

los

Derechos

Arancelarios

a

la

importación, es erróneo; y 2) la Resolución indicada en el numeral anterior, no consigna la denominación de la moneda del total del ajuste efectuado, que debiera de ser consignado en Quetzales.

Derivado

de

lo

anteriormente

descrito,

se

pudo

establecer que existe vicio sustancial de procedimiento; por lo que a criterio de esta Intendencia de Aduanas, el trámite del presente

expediente

debe

enmendarse

debiéndose

tramitar

el

mismo de conformidad con la ley; POR TANTO: Esta Intendencia con base en lo considerado, ley citada más lo que para el efecto preceptúan los artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala (ley Orgánica de la SAT), 24 inciso o) del Acuerdo 2-98 (Reglamento Interno de la SAT), RESUELVE: I) DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones a  partir   de   la   Resolución   número   xx   de   fecha,   emitida   por   la  Superintendencia de Administración Tributaria –SAT­ (folios xx); 

dejando

sin

efecto

legal

la

misma,

así

como

todas

las

diligencias y actuaciones posteriores, sin que se afecten las pruebas legalmente rendidas; en consecuencia se ENMIENDA el presente procedimiento; II) NOTIFIQUESE con las formalidades de ley la presente Resolución al interesado; y III) TRALADENSE las actuaciones a xx., para que proceda a emitir resolución apegada a

derecho,

y

se

continúe

el

trámite

correspondiente

de

conformidad con la ley. (Consta de xx folios)

10.- CONCLUSION 1.- El acto administrativo es la base esencial y fundamental de la actividad jurídica del Estado y regula la función ----------

24

administrativa

ya

sea

en

forma

de

actos

jurídicos

o

actos

materiales. 2.- Todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en ley. 3.-

En

todo

garantías personas

expediente

propias

del

garantizados

administrativo

debido por

la

proceso.

deben Los

Constitución

guardarse

derechos Política

de de

las las la

República de Guatemala, son inviolables. El servicio público debe ser eficiente, eficaz y efectivo. 4.- Nulidad es la consecuencia de la ineficacia de un acto jurídico por carecer éste de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma. 5.- Es nulo todo acto administrativo si se ha realizado con violación

u

omisión

de

ciertas

formas

o

requisitos

indispensables para considerarlo como válido. De tal cuenta que las audiencias y anexos de incidencias por diferencias en lo declarado por el contribuyente que no estén bien fundamentadas en

ley

incurren

en

vicio

sustancial

y

por

lo

tanto

son

inexistentes.

11.- RECOMENDACION 1.- Se recomienda que el funcionario y empleado público se interese por el conocimiento de la ley, con especial atención a las leyes específicas de su quehacer diario.

25

2.- Es importante la capacitación para que el funcionario o empleado público pueda desenvolverse con eficiencia y eficacia

en

sus

actividades.

constante,

dirigida

Sobre y

todo,

evaluada

que

en

la

aquellas

misma áreas

debe

ser

que

son

necesarias reforzar, como lo son los procedimientos operativos en aduanas. 3.-

Es

determinante

la

motivación

y

el

reconocimiento

del

desempeño lo que se traduce en rendimiento tanto en cantidad como en calidad.

12.- BIBLIOGRAFIA DOCTRINA Aguirre

Godoy,

reimpresión

de

Mario. la

Derecho

edición

de

Procesal

1973;

Centro

Civil

Tomo

Editorial

I, Vile,

Guatemala C.A., 1990. 902 páginas. Castillo

González,

Guatemalteco.

Jorge

Mario,

Derecho

Administrativo

Pensamiento   Jurídico.     Revista   del   Colegio   de 

Abogados   y   Notarios   de   Guatemala,   publicación   No.49;   Talleres  Gráficos de Serviprensa, S.A. Guatemala. 194 páginas.  Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, Tomo I,  Parte General. 13ª. Ed. Impresiones Gráficas. Guatemala, 2002.  387 páginas. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas; Manuel  Osorio;   23ava.   Edición   actualizada,   corregida   y   aumentada   por  Guillermo   Cabanellas   de   la   Cueva,   editorial   Heliasta,   S.R.L.  Argentina. 1996. 

26 Dromi,

Roberto.

Derecho

Administrativo.

7ª.

Edición

actualizada. Argentina 1998. 1238 páginas. Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala. Colección Cuaderno de Derechos Humanos, Guatemala, 1997. LEGISLACION NACIONAL Constitución Política de la República de Guatemala. Decreto 6-91, Código Tributario y sus reformas. Decreto 106, Código Civil. Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial ACUERDOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Código Aduanero Uniforme Centroamericano Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Reglamento

Centroamericano

sobre

el

Origen

de

Mercancías,

contenido en la Resolución 20-98 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO VII) Reglamento Centroamericano de Valoración de Mercancías.

Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Gatt de 1994.

27

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