Nulidad

  • December 2019
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Cámara de Apelaciones en lo Criminal - con Competencia Provincial NEUQUEN, 18 de Febrero de 2009.VISTOS:  Los   presentes  autos   caratulados  “L.,  A.  M.   S/  TURBACION DE LA POSESION EN CONCURSO IDEAL CON DAÑO”, Expte.  Nº 887, Año  2008, del registro de esta Cámara de Apelaciones  en   lo   Criminal,   a   los   fines   de   resolver   el  recurso   de  apelación  interpuesto   por   el   Dr.   M.L.,   en   su   carácter   de  Defensor   de   la   imputada   A.M.L.,   en   contra   de   la   Resolución  Interlocutoria Nº 928 del 22 de Octubre de 2008, obrante en  autos a fs. 111/115, dictada por el Juzgado de Instrucción de  la Ciudad de Junín de los Andes, de esta Provincia. Efectuado   sorteo   por   Secretaría   para   determinar   el  orden de emisión de votos, resultó que en primer término debe  expedirse el Dr. Héctor Guillermo Rimaro, luego el Dr. Daniel  Gustavo   Varessio  y,   finalmente,   el  Dr.   Walter   Richard  Trincheri. Dijo el Dr. Rimaro: Y CONSIDERANDO: I. Por auto interlocutorio Nº 928/08 el  Juzgado   de   Instrucción   de   la   ciudad   de   Junín   de   los   Andes  resolvió, en lo que aquí interesa: “I. RECHAZAR el planteo de  nulidad   articulado   por   el   Sr.   defensor   particular,   a   fs.   101/103 (art. 149 y sgtes. Del C.P.P.)” (fs. 111/115). II.  Contra   la   resolución   mencionada   interpone   recurso  de apelación el Dr. M. L. a favor de la imputada A.M.L. (fs. 

120/124).

Su

planteo

gira

en

torno

a

la

participación

otorgada al Dr. Fernando Guillermo Rubio en su carácter de Fiscal de Cámara de conformidad con lo normado por el art. 313 del ordenamiento ritual pues entiende que el nombrado sólo

se

encuentra

legitimado

para

ejercer

funciones

administrativas y no las derivadas del proceso. Tal punto de vista fue expuesto por el recurrente a través de un planteo de nulidad que fue desechado por el A quo por entender que no se verificaba vulneración a norma sustancial

o

formal

que

amerite

la

sanción

procesal

pretendida. Alega

el

letrado

que

mientras

la

Cámara

de

la

IV

Circunscripción Judicial no se ponga en funcionamiento es la Cámara de Juicio de la III Circunscripción la que continúa ejerciendo su competencia en aquel ámbito, a excepción de las funciones de superintendencia que son puestas en cabeza del Fiscal de Cámara, Dr. Rubio. El Fiscal de juicio es el de la Cámara de la ciudad de Zapala. En definitiva, plantea que el aludido Representante del Ministerio Fiscal no se encuentra en

condiciones

tratado

y

la

de

producir

consecuente

un

acto

afectación

procesal del

como

debido

el

ya

proceso.

Finalmente, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Cabe aclarar que el planteo del Sr. letrado recurrente fue realizado cuando no se encontraba en el ejercicio de funciones la Cámara de todos los fueros de San Martín de los Andes, circunstancia que se concretó en el segmento temporal trascurrido desde entonces a la fecha. Se hace reserva en la apelación del caso federal.

III.  Que   el   recurso   de   apelación   interpuesto   resulta  formalmente  admisible por haber sido presentado en tiempo y  forma,   por   quien   se   encuentra   legitimado   para   ello,   con  especificación   de   los   motivos   fundantes   y   contra   una  resolución   susceptible   de   causar   gravamen   irreparable   (cfr.  arts.392, 397, 408 y ccds. del CPPyC). IV.  Que   el   núcleo   de   la   cuestión   traída   a   examen  consiste en determinar si en el caso de marras el Sr. Fiscal  de Cámara de la IV circunscripción judicial está investido de  facultades relacionadas con actividad jurisdiccional y, en su  caso,   qué   pronunciamiento   ajustado   a   derecho   corresponde  dictar.   V.  Ingresando al análisis de la delicada cuestión debe  destacarse,   en   primer   lugar,   lo   espinoso   de   la   misma,  circunstancia   claramente   reflejada   en   las   constancias   que  preceden a esta resolución. El   abordaje   será   efectuado   con   la   mayor   prudencia  posible sobre, justamente, tales constancias, conformadas por  la   normativa   ampliamente   citada   hasta   aquí   y   las   serias  opiniones recabadas (Fiscalía del Excmo. Tribunal Superior de  Justicia, Asesoría Legal y Técnica del Alto Cuerpo, Cámara en  lo Criminal de la III circunscripción judicial). Sin lugar a dudas el entuerto a desentrañar no tendría  cabida   en   condiciones   normales   o,   dicho   en   otros   términos,  cuando la situación no está jalonada por circunstancias sui  generis o, al menos ­habrá que admitir­, nada frecuentes. Dando por sentada en honor a la brevedad la plataforma  teórica sobre nulidades ­claramente desarrollada por el A­quo  en   la   resolución   impugnada­   y   cuáles   son   las   posturas 

encontradas

sintetizadas

tratamiento

de

la

en

esa

cuestión

misma

partirá

pieza

teniendo

procesal,

el

presente

una

básica premisa; ella consiste en que cuando se jura por el fiel cumplimiento de un cargo se asume desde ese momento el conjunto de atribuciones y deberes que el mismo implica, a no ser

que

medie

acto

expreso

por

el

cual

se

difiera

el

cumplimiento de las atribuciones y/o deberes (o alguno de ellos en particular) por un lapso determinado o hasta el registro de alguna circunstancia o, aún cuando no mediando acto expreso de autoridad en tal sentido, las circunstancias de hecho impidan que se tornen operativas tales atribuciones o se hagan exigibles los deberes que dimanan del cargo. Huelga decir que se conoce el contenido del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén (nº 1436) que establece el plexo de atribuciones y deberes que corresponden a los Sres. Fiscales de Cámara. Tanto como tampoco

puede

desconocerse

lo

atípico

(por

infrecuente

o

inusual) del nombramiento y posterior asunción del Dr. Rubio como

Fiscal

de

la

Cámara

de

todos

los

fueros

de

la

IV

circunscripción judicial. Aludo, concretamente, a la designación y asunción en el cargo del representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Todos los Fueros de San Martín de los Andes, una Cámara que recién mucho tiempo después se conformó en su integración y empezó a funcionar como tal. Entonces, en este intento de ser claro y simple en el desarrollo expositivo, cabe decir que se evidencia entre la prescripción legal y el acto administrativo de asunción del cargo

un

ligero

desacople.

En

efecto,

si

ante

la

Cámara

actuará un Fiscal con ese rango (cfr. art. 38 in fine de la ley nº 1436) y la Cámara no estaba en funciones, no puede menos que concluirse que existía un impedimento de ejercicio de

actividad

relacionada

con

tareas

jurisdiccionales.

Al

menos, incontrastablemente de hecho. Respecto al otro plano, el de derecho, la situación resulta más opinable, tanto que queda reflejado en el tiempo y la actividad insumida para precisarlo,

como

queda

evidenciado

con

las

constancias

remitidas en contestación al oficio nº 297/08 de esta Alzada (fs. 133/vta. y ss.). En tal sentido, a fin de procurar esclarecer el punto neurálgico de la cuestión base del planteo de nulidad, por decreto de Presidencia de este Cuerpo se solicitó informe al Excmo. Tribunal Superior de Justicia si por acto emanado de la Presidencia o del Excmo. Tribunal se limitó la actuación del Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial a funciones de superintendencia y, en su caso, por qué segmento temporal (oficio nº 297/08). La contestación ilustra sobre el ejercicio de amplia actividad desplegada en relación al punto a despejar, aunque iniciada por propio pedido del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en expedientes de trámite por ante la justicia correccional de la IV circunscripción judicial. Solicitud que fue denegada (Acuerdo nº 4132/07). Se agrega a continuación una nueva presentación del Dr. Rubio (datada el 08 de febrero de 2008), esta vez dirigida a su superior jerárquico, para solicitar "…quiera tener a bien autorizar al suscripto a asumir formalmente las atribuciones y responsabilidades a mi cargo, conforme a las disposiciones de los incisos a), b), c) y d) del artículo 61 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, con relación a los expedientes correspondientes a la IV Circunscripción Judicial…". Por lo menos sugestiva resulta esa petición, toda vez que un razonamiento lógico deductivo conduce a la afirmación que

no

se

atribuciones

tiene y

o

se

considera

responsabilidades,

no

tener

sino

las

por

referidas qué

pedir

autorización para ejercerlas (o de asumirlas formalmente, en los términos de la presentación)?. La respuesta del Sr. Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia resultó clara. Si fue dicho Cuerpo el que otorgó al momento de asumir el cargo el Dr. Rubio el pleno ejercicio de la superintendencia delegada (cfr. Acuerdo nº 4034, punto XV, inc. 3º) es el mismo Tribunal Superior el competente para decidir sobre la autorización en punto a la asunción de las atribuciones y responsabilidades según el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Previo

expedirse

al

respecto

el

Alto

Cuerpo,

por

disposición de Presidencia se solicitó opinión a la Asesoría Legal y Técnica existente en ese ámbito. Esta dependencia, tras

efectuar

una

reseña,

expresó

entre

otras

consideraciones, en punto 8., último párrafo, que el Excmo. Tribunal "…En ejercicio de aquella facultad (la de distribuir causas

en

las

que

entenderán

juzgados,

fiscalías

y

defensorías), por Acuerdo Nº 3989, punto XXII (08/06/05)… dispuso en el resolutivo 1º) que la Cámara en lo Criminal de la III circunscripción judicial 'tendrá competencia, además de las fijadas por la normativa mencionada, en la II y IV  Circunscripción   Judicial,   hasta   la   puesta   en   funcionamiento  de las Cámaras creadas por los artículos 18 y 31 de la misma 

normativa…', con lo que, explícitamente, se hizo referencia a la

Cámara

de

Todos

los

Fueros

de

la

IV

circunscripción

judicial, con sede en la ciudad de San Martín de los Andes". Cabe colegir entonces de este párrafo consignado en el informe de la Asesoría Legal y Técnica que si la Cámara en lo Criminal de la III circunscripción judicial tenía competencia también en la IV circunscripción judicial hasta la asunción de jurisdicción de la Cámara de Todos los Fueros con asiento en San Martín de los Andes (hecho que recién se registró el 1º de enero del año en curso) y, si por imperio del art. 38 de la ley nº 1436 cada Cámara tiene un Fiscal designado para actuar

ante

ella,

era

el

Fiscal

de

Cámara

de

la

III

circunscripción judicial quien estaba habilitado para ejercer las atribuciones y responsabilidades de su cargo en la IV circunscripción

judicial

hasta

el

cumplimiento

de

la

condición resolutoria (puesta en funcionamiento de la Cámara de Todos los Fueros de dicha circunscripción, obviamente con su Fiscal respectivo). Coadyuva

a

tal

interpretación

(que

la

Cámara

en

lo

Criminal de la III circunscripción judicial, junto con su Fiscal, conservaba sus competencias hasta el cumplimiento de aquella

condición,

excepto

en

el

caso

del

Sr.

Fiscal

de

Cámara las de superintendencia, adjudicadas expresamente por Acuerdo



4034/06

circunscripción),

no

al

Sr.

sólo

la

fiscal

de

Cámara

circunstancia

que

de

la

IV

media

un

pedido expreso del Dr. Rubio para ejercer las atribuciones y responsabilidades del art. 61 de la ley nº 1436 en esa misma circunscripción

sino

que

no

luce

haberse

registrado

acto

expreso

de

autorización

al

respecto

(sea

de

su

superior

jerárquico o del Excmo. Tribunal). Por otra parte merece hacerse mención que la idea que correspondía la actuación del Sr. Fiscal de Cámara de la III circunscripción

en

actividades

relacionadas

con

lo

jurisdiccional de la IV circunscripción judicial, hasta la asunción de funciones de la Cámara de Todos los Fueros de San Martín

de

los

registrarse varias

Andes,

objeción

actuaciones

fue

alguna de

respetada (al

trámite

menos por

en

la

práctica,

sin

que

se

conozca)

en

ante

el

Juzgado

de

Instrucción de Junín de los Andes (vbgr. autos "B., H. R. s/Denuncia", expte. nº 21.683/4, en los que la intervención por imperio del art. 313 del CPPyC fue otorgada al Sr. Fiscal por ante la Cámara en lo Criminal de Zapala). Cierto es que en el informe de la Asesoría Legal y Técnica se alude a la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, más cabe aclarar -al menos en lo que hace al alcance de estas actuaciones- que no se trata de establecer si por efecto de esa idea de unidad el Sr. Fiscal de Cámara de

la

IV

atribuciones

circunscripción y

judicial

responsabilidades

más

podía allá

extender de

la

sus

aludida

circunscripción sino, antes bien, determinar si en ese ámbito territorial tenía las que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Fiscales de Cámara. Porque estaba vigente el Acuerdo nº 3989/05 (punto XXII) que le asignaba competencia en la IV circunscripción judicial a la Cámara en lo Criminal de la III circunscripción (y no había asumido aún funciones la Cámara de Todos los Fueros con asiento en San Martín de los Andes), por Presidencia del

Cimero

Tribunal

se

requirió

a

aquella

informe

sobre

la

viabilidad de lo solicitado por el Dr. Rubio, consistente, reitérase,

en

la

autorización

para

asumir

formalmente

las

atribuciones y responsabilidades de su cargo (cfr. art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La contestación, aunque no satisface el requerimiento en lo que atañe a la actuación del funcionario público en la IV circunscripción judicial, resulta terminante en cuanto se opina -con fundamentación legal- que no corresponde la intervención del Dr. Rubio como Fiscal ante la Cámara de Juicio en lo Criminal de la III circunscripción judicial. Más

allá

de

otros

pasos

ordenados

por

el

Tribunal

Superior de Justicia que ilustran las actuaciones referidas y que

no

guardan

directa

relación

con

el

objeto

de

autos,

merece aludirse ahora, por su trascendencia, al Acuerdo nº 4312 del 15 de octubre del año 2008, glosado en copia a fs. 174 de estas actuaciones. Se dice en él, en prieta síntesis, que

visto

Fiscal

y

considerando

titular

de

la

el

pedido

Fiscalía

efectuado

de

Cámara

por

el

Sr.

de

la

IV

circunscripción judicial para que se lo autorice a asumir las atribuciones y responsabilidades que surgen de los incisos a, b, c y d del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se

resuelve

"Facultar

al

Fiscal

del

Tribunal

Superior

de

Justicia, a asignar funciones relacionadas con la actividad jurisdiccional,

al

Sr.

Fiscal

de

Cámara

de

la

IV

circunscripción judicial". Estando expresamente facultado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia el Fiscal ante el Cuerpo actuó. Dictó, el día 24 de octubre de 2008, la resolución nº 18/08, que

luce agregada en copia a fs. 179vta. Se expresa en ella que se

otorga

al

referido

funcionario

del

Ministerio

Público

Fiscal como única facultad, hasta tanto asuma sus funciones la

Cámara

de

Todos

los

Fueros

de

la

IV

circunscripción

judicial, la de intervenir en los supuestos previstos por el art. 313, segundo párrafo, del código de rito vigente. Si

esto

autorización fijadas

en

es para

el

así

ejercer

art.

presentación

obrante

relación

los

"a

(que 61 a

el

propio

atribuciones de

la

fs.

ley

y



140/vta.

expedientes

funcionario

responsabilidades 1436;

la

pide

que

en

la

solicitud

es

en

correspondientes

a

la

IVº

Circunscripción Judicial" -no acotada, como en la anterior directa petición de fs. 134/vta. a los expedientes radicados en los "Juzgados Correccionales" de su circunscripción-; si el Excmo. Tribunal Superior faculta al Sr. Fiscal ante el Cuerpo para otorgar aquella autorización y éste con fecha 24 de octubre de 2008 autoriza sólo el ejercicio de una sola actividad hasta que asuma sus funciones la Cámara ante la cual

el

Dr.

Rubio

debe

actuar),

otro

razonamiento

lógico

deductivo proyecta a sostener que antes de esa última fecha citada el Dr. Rubio no estaba facultado para efectuar un requerimiento de elevación a juicio en los términos del art. 313 del CPPyC que es, concretamente, lo que constituye en esta causa el reclamo de invalidación del acto mediante la declaración de nulidad del mismo. Debe

necesariamente

recalarse

en

las

fechas

de

materialización de los actos que se registran en un extremo y otro

de

la

relación.

Por

un

lado,

el

requerimiento

de

elevación a juicio efectuado por el Sr. Fiscal de Cámara data

del 10 de septiembre del año 2008 (con cargo de recepción el 12

de

ese

mes

y

año).

Por

otro,

el

otorgamiento

de

la

facultad para actuar conforme al art. 313, segundo párrafo del CPPyC, es concretado a través de acto del Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia el día 24 de octubre de ese año,

es

decir,

con

fecha

de

registro

muy

posterior

al

ejercicio de la actividad que la Defensa tacha de nula. Cabe colegir entonces que, al momento de producción del acto

jurídico

intervenir segundo

en

impugnado, los

párrafo,

no

supuestos

del

existía previstos

CPPyC.

Tampoco

autorización

para

por

313,

se

el

art.

desprende

de

la

contestación al oficio nº 19/09 de esta Cámara (fs. 134 a fs. 175)

que

avalara

el

Sr.

Fiscal

actuaciones

del

Tribunal

realizadas

Superior

relacionadas

de

con

Justicia actividad

jurisdiccional (incluida, obviamente, la que se desprende del art. 313 del CPPyC, aún cuando se comulgara con el criterio de que ese acto participa de naturaleza mixta, tal como lo expresa el Dr. Rubio en su escrito de fs. 105/109). El análisis armónico de las constancias de autos permite sostener que la postura enarbolada por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara,

identificada con el

sostenimiento de la idea de posesión de plena "competencia funcional" (exteriorizada el 15 de octubre de 2008), queda neutralizada. Mostrándose, por otra parte, contradictorio el énfasis con que se la formula con la expresa solicitud de autorización que formulara para asumir las atribuciones y responsabilidades Orgánica

del

consagradas

Poder

Judicial

en de

el fs.

art.

61

140/vta.

de

la

Ley

(presentación

efectuada casi ocho meses antes, el 18 de febrero del mismo año). En consecuencia, si el Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial de la provincia no se encontraba jurídicamente habilitado para ejercer, al 12 de septiembre de 2008, la función revisora de la opinión del Sr. Fiscal de grado

prevista

por

el

art.

313

del

Código

Adjetivo,

esa

actuación afecta el debido proceso legal y, específicamente, provoca

afectación,

por

un

lado,

a

la

intervención

del

Ministerio Fiscal en el proceso y, por otro, al derecho de defensa

en

juicio.

En

este

último

caso,

porque

un

acto

impulsor de la acción penal -como es el requerimiento de elevación a juicio- debe ser efectuado, como básica exigencia en salvaguarda de los derechos de la persona imputada, por quien por ley y normas reglamentarias se encuentre facultado para llevarlo a cabo (art. 150 incs. 2 y 3 del CPPyC). Comprobado el vicio en la formulación del acto jurídico impugnado hacerse

y

lugar

el a

perjuicio la

que

declaración

sus de

efectos

provoca,

invalidación

del

debe acto

procesal penal reclamada por la Defensa, toda vez que fue cumplido sin observarse una exigencia básica impuesta por la ley para su realización y como condición de validez del mismo (ar.

151,

segundo

párrafo,

ibidem).

Fecho,

devolverse

las

actuaciones al Juzgado de origen a fin de reencauzarse el trámite por la senda del debido proceso. Es mi voto.VI. A su turno, el Dr. Daniel Gustavo Varessio, dijo: Llega a voto del suscripto un recurso de apelación ante un rechazo a un planteo de nulidad articulado por el Dr. M. L.

en el que cuestiona la falta de legitimación procesal del Sr. Fiscal de Cámara de la IV Circunscripción Judicial. Ingresando al tratamiento del agravio del quejoso, en busca de antecedentes claro está en pos de coadyuvar a la solución del caso y que la misma no sea contradictoria con resoluciones

anteriores

dictadas

por

esta

misma

advierto que el tema en cuestión ya fue puesto en

alzada,

crisis en

los autos Expte Nº 509 del registro de esta Alzada y en dicha causa se le otorgó plena validez y legitimación procesal para actuar en actos de la etapa instructoria al Dr. Fernando Rubio,

Fiscal

de

la

IV

circunscripción

judicial

de

la

Provincia de Neuquen . Si bien esta alzada se pronunció sobre el rechazo del mismo por estar mal interpuesto, no es menos cierto que de haberse

cuestionado

la

validez

de

su

actuación,

el

fallo

hubiera tenido otro cariz pues estamos en presencia de una cuestión que causaría nulidad de carácter absoluto. Huelga Justicia

decirlo,

cuya

fue

el

presidencia

Excmo.

ejercía

Tribunal

en

ese

Superior

momento

el

de Dr.

Felipe Cia el que resolvió en fecha 23 de mayo de 2006 por acuerdo

4034,

Punto

XV

facultar

a

su

presidente

a

tomar

juramento al Dr. Rubio, en dicho acuerdo se fundamentaba la asunción en “las necesidades de servicio existentes, disponer la

inmediata

asunción

de

funciones

de

los

nombrados,

de

conformidad Fiscal”. Ahora bien ¿me pregunto cuales eran las necesidades de servicio

si

solo

se

lo

facultaba

para

ejercer

superintendencia, como afirma el quejoso? La respuesta es obvia asistir a la primera instancia de Junín y la Villa Angostura; desempeñar

si

bien

funciones

fácticamente en

la

etapa

resultaba plenaria

por

imposible no

estar

constituida la Cámara de Todos los Fueros con sede en San

Martín de los Andes, las facultades correspondientes a su cargo para el que juró y que le resultaban posible ejercerlas además de las de superintendencia delegada son las que se desarrollan en la etapa instructoria y no plenaria como por ejemplo

las

del

Art

313

del

C.P.P.yC.,

resultando

su

intervención válida. Por todo lo expuesto

entiendo que corresponde rechazar la

intentona quejosa al no verificarse a mi juicio la violación denunciada. Es mi voto. VII. Por   su   parte,   el  Dr.   Walter   Richard   Trincheri,  manifestó:  comparto la relación de causa y solución dada al  caso   por   el   Dr.   Rimaro.   Y   no   considero   que   exista  contradicción   con   lo   resuelto   por   esta   alzada   en   el  precedente traído a colación por el colega preopinante. Ello  por cuanto en esa ocasión no hubo pronunciamiento sobre las  facultades del Fiscal de Cámara. Mas aún, aunque se hubiera  respondido   positivamente   respecto   a   ello,   en   esta   ocasión,  por   la   información   obrante   a   fs.   174   y   178,   producida   con  posterioridad a aquella resolución de la Cámara, se impondría  cambiar el criterio, debido a la fecha en que se produjo la  asignación   de   funciones   relacionada   con   la   actividad  jurisdiccional (24/10/08). Solo cabe colegir, analizando todo  lo   actuado,   que   antes   de   aquella   fecha   el   Dr.   Rubio   no  contaba con tales facultades.  Es mi voto VIII.  Por todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones  en lo Criminal, RESUELVE:  I.  DECLARAR  la  NULIDAD  del  acto procesal de  requerimiento   de   elevación   a   juicio   formulado   por   el   Sr.  Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial, obrante a 

fs. 95/97 (arts. 18 de la Constitución Nacional, 58 de la Constitución Provincial, 150 2- y 3-, 151 segundo párrafo y ccds. del CPPyC). II.

Tener   por   efectuadas   sendas   reservas   del   caso 

federal Cfr. fs. 109 y 124).  III.  Regístrese,   notifíquese   y,   cumplido   que   sea,  vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de origen. RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 44/09.­

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