Cámara de Apelaciones en lo Criminal - con Competencia Provincial NEUQUEN, 18 de Febrero de 2009.VISTOS: Los presentes autos caratulados “L., A. M. S/ TURBACION DE LA POSESION EN CONCURSO IDEAL CON DAÑO”, Expte. Nº 887, Año 2008, del registro de esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.L., en su carácter de Defensor de la imputada A.M.L., en contra de la Resolución Interlocutoria Nº 928 del 22 de Octubre de 2008, obrante en autos a fs. 111/115, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Ciudad de Junín de los Andes, de esta Provincia. Efectuado sorteo por Secretaría para determinar el orden de emisión de votos, resultó que en primer término debe expedirse el Dr. Héctor Guillermo Rimaro, luego el Dr. Daniel Gustavo Varessio y, finalmente, el Dr. Walter Richard Trincheri. Dijo el Dr. Rimaro: Y CONSIDERANDO: I. Por auto interlocutorio Nº 928/08 el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Junín de los Andes resolvió, en lo que aquí interesa: “I. RECHAZAR el planteo de nulidad articulado por el Sr. defensor particular, a fs. 101/103 (art. 149 y sgtes. Del C.P.P.)” (fs. 111/115). II. Contra la resolución mencionada interpone recurso de apelación el Dr. M. L. a favor de la imputada A.M.L. (fs.
120/124).
Su
planteo
gira
en
torno
a
la
participación
otorgada al Dr. Fernando Guillermo Rubio en su carácter de Fiscal de Cámara de conformidad con lo normado por el art. 313 del ordenamiento ritual pues entiende que el nombrado sólo
se
encuentra
legitimado
para
ejercer
funciones
administrativas y no las derivadas del proceso. Tal punto de vista fue expuesto por el recurrente a través de un planteo de nulidad que fue desechado por el A quo por entender que no se verificaba vulneración a norma sustancial
o
formal
que
amerite
la
sanción
procesal
pretendida. Alega
el
letrado
que
mientras
la
Cámara
de
la
IV
Circunscripción Judicial no se ponga en funcionamiento es la Cámara de Juicio de la III Circunscripción la que continúa ejerciendo su competencia en aquel ámbito, a excepción de las funciones de superintendencia que son puestas en cabeza del Fiscal de Cámara, Dr. Rubio. El Fiscal de juicio es el de la Cámara de la ciudad de Zapala. En definitiva, plantea que el aludido Representante del Ministerio Fiscal no se encuentra en
condiciones
tratado
y
la
de
producir
consecuente
un
acto
afectación
procesal del
como
debido
el
ya
proceso.
Finalmente, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Cabe aclarar que el planteo del Sr. letrado recurrente fue realizado cuando no se encontraba en el ejercicio de funciones la Cámara de todos los fueros de San Martín de los Andes, circunstancia que se concretó en el segmento temporal trascurrido desde entonces a la fecha. Se hace reserva en la apelación del caso federal.
III. Que el recurso de apelación interpuesto resulta formalmente admisible por haber sido presentado en tiempo y forma, por quien se encuentra legitimado para ello, con especificación de los motivos fundantes y contra una resolución susceptible de causar gravamen irreparable (cfr. arts.392, 397, 408 y ccds. del CPPyC). IV. Que el núcleo de la cuestión traída a examen consiste en determinar si en el caso de marras el Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial está investido de facultades relacionadas con actividad jurisdiccional y, en su caso, qué pronunciamiento ajustado a derecho corresponde dictar. V. Ingresando al análisis de la delicada cuestión debe destacarse, en primer lugar, lo espinoso de la misma, circunstancia claramente reflejada en las constancias que preceden a esta resolución. El abordaje será efectuado con la mayor prudencia posible sobre, justamente, tales constancias, conformadas por la normativa ampliamente citada hasta aquí y las serias opiniones recabadas (Fiscalía del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Asesoría Legal y Técnica del Alto Cuerpo, Cámara en lo Criminal de la III circunscripción judicial). Sin lugar a dudas el entuerto a desentrañar no tendría cabida en condiciones normales o, dicho en otros términos, cuando la situación no está jalonada por circunstancias sui generis o, al menos habrá que admitir, nada frecuentes. Dando por sentada en honor a la brevedad la plataforma teórica sobre nulidades claramente desarrollada por el Aquo en la resolución impugnada y cuáles son las posturas
encontradas
sintetizadas
tratamiento
de
la
en
esa
cuestión
misma
partirá
pieza
teniendo
procesal,
el
presente
una
básica premisa; ella consiste en que cuando se jura por el fiel cumplimiento de un cargo se asume desde ese momento el conjunto de atribuciones y deberes que el mismo implica, a no ser
que
medie
acto
expreso
por
el
cual
se
difiera
el
cumplimiento de las atribuciones y/o deberes (o alguno de ellos en particular) por un lapso determinado o hasta el registro de alguna circunstancia o, aún cuando no mediando acto expreso de autoridad en tal sentido, las circunstancias de hecho impidan que se tornen operativas tales atribuciones o se hagan exigibles los deberes que dimanan del cargo. Huelga decir que se conoce el contenido del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén (nº 1436) que establece el plexo de atribuciones y deberes que corresponden a los Sres. Fiscales de Cámara. Tanto como tampoco
puede
desconocerse
lo
atípico
(por
infrecuente
o
inusual) del nombramiento y posterior asunción del Dr. Rubio como
Fiscal
de
la
Cámara
de
todos
los
fueros
de
la
IV
circunscripción judicial. Aludo, concretamente, a la designación y asunción en el cargo del representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Todos los Fueros de San Martín de los Andes, una Cámara que recién mucho tiempo después se conformó en su integración y empezó a funcionar como tal. Entonces, en este intento de ser claro y simple en el desarrollo expositivo, cabe decir que se evidencia entre la prescripción legal y el acto administrativo de asunción del cargo
un
ligero
desacople.
En
efecto,
si
ante
la
Cámara
actuará un Fiscal con ese rango (cfr. art. 38 in fine de la ley nº 1436) y la Cámara no estaba en funciones, no puede menos que concluirse que existía un impedimento de ejercicio de
actividad
relacionada
con
tareas
jurisdiccionales.
Al
menos, incontrastablemente de hecho. Respecto al otro plano, el de derecho, la situación resulta más opinable, tanto que queda reflejado en el tiempo y la actividad insumida para precisarlo,
como
queda
evidenciado
con
las
constancias
remitidas en contestación al oficio nº 297/08 de esta Alzada (fs. 133/vta. y ss.). En tal sentido, a fin de procurar esclarecer el punto neurálgico de la cuestión base del planteo de nulidad, por decreto de Presidencia de este Cuerpo se solicitó informe al Excmo. Tribunal Superior de Justicia si por acto emanado de la Presidencia o del Excmo. Tribunal se limitó la actuación del Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial a funciones de superintendencia y, en su caso, por qué segmento temporal (oficio nº 297/08). La contestación ilustra sobre el ejercicio de amplia actividad desplegada en relación al punto a despejar, aunque iniciada por propio pedido del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en expedientes de trámite por ante la justicia correccional de la IV circunscripción judicial. Solicitud que fue denegada (Acuerdo nº 4132/07). Se agrega a continuación una nueva presentación del Dr. Rubio (datada el 08 de febrero de 2008), esta vez dirigida a su superior jerárquico, para solicitar "…quiera tener a bien autorizar al suscripto a asumir formalmente las atribuciones y responsabilidades a mi cargo, conforme a las disposiciones de los incisos a), b), c) y d) del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con relación a los expedientes correspondientes a la IV Circunscripción Judicial…". Por lo menos sugestiva resulta esa petición, toda vez que un razonamiento lógico deductivo conduce a la afirmación que
no
se
atribuciones
tiene y
o
se
considera
responsabilidades,
no
tener
sino
las
por
referidas qué
pedir
autorización para ejercerlas (o de asumirlas formalmente, en los términos de la presentación)?. La respuesta del Sr. Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia resultó clara. Si fue dicho Cuerpo el que otorgó al momento de asumir el cargo el Dr. Rubio el pleno ejercicio de la superintendencia delegada (cfr. Acuerdo nº 4034, punto XV, inc. 3º) es el mismo Tribunal Superior el competente para decidir sobre la autorización en punto a la asunción de las atribuciones y responsabilidades según el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Previo
expedirse
al
respecto
el
Alto
Cuerpo,
por
disposición de Presidencia se solicitó opinión a la Asesoría Legal y Técnica existente en ese ámbito. Esta dependencia, tras
efectuar
una
reseña,
expresó
entre
otras
consideraciones, en punto 8., último párrafo, que el Excmo. Tribunal "…En ejercicio de aquella facultad (la de distribuir causas
en
las
que
entenderán
juzgados,
fiscalías
y
defensorías), por Acuerdo Nº 3989, punto XXII (08/06/05)… dispuso en el resolutivo 1º) que la Cámara en lo Criminal de la III circunscripción judicial 'tendrá competencia, además de las fijadas por la normativa mencionada, en la II y IV Circunscripción Judicial, hasta la puesta en funcionamiento de las Cámaras creadas por los artículos 18 y 31 de la misma
normativa…', con lo que, explícitamente, se hizo referencia a la
Cámara
de
Todos
los
Fueros
de
la
IV
circunscripción
judicial, con sede en la ciudad de San Martín de los Andes". Cabe colegir entonces de este párrafo consignado en el informe de la Asesoría Legal y Técnica que si la Cámara en lo Criminal de la III circunscripción judicial tenía competencia también en la IV circunscripción judicial hasta la asunción de jurisdicción de la Cámara de Todos los Fueros con asiento en San Martín de los Andes (hecho que recién se registró el 1º de enero del año en curso) y, si por imperio del art. 38 de la ley nº 1436 cada Cámara tiene un Fiscal designado para actuar
ante
ella,
era
el
Fiscal
de
Cámara
de
la
III
circunscripción judicial quien estaba habilitado para ejercer las atribuciones y responsabilidades de su cargo en la IV circunscripción
judicial
hasta
el
cumplimiento
de
la
condición resolutoria (puesta en funcionamiento de la Cámara de Todos los Fueros de dicha circunscripción, obviamente con su Fiscal respectivo). Coadyuva
a
tal
interpretación
(que
la
Cámara
en
lo
Criminal de la III circunscripción judicial, junto con su Fiscal, conservaba sus competencias hasta el cumplimiento de aquella
condición,
excepto
en
el
caso
del
Sr.
Fiscal
de
Cámara las de superintendencia, adjudicadas expresamente por Acuerdo
nº
4034/06
circunscripción),
no
al
Sr.
sólo
la
fiscal
de
Cámara
circunstancia
que
de
la
IV
media
un
pedido expreso del Dr. Rubio para ejercer las atribuciones y responsabilidades del art. 61 de la ley nº 1436 en esa misma circunscripción
sino
que
no
luce
haberse
registrado
acto
expreso
de
autorización
al
respecto
(sea
de
su
superior
jerárquico o del Excmo. Tribunal). Por otra parte merece hacerse mención que la idea que correspondía la actuación del Sr. Fiscal de Cámara de la III circunscripción
en
actividades
relacionadas
con
lo
jurisdiccional de la IV circunscripción judicial, hasta la asunción de funciones de la Cámara de Todos los Fueros de San Martín
de
los
registrarse varias
Andes,
objeción
actuaciones
fue
alguna de
respetada (al
trámite
menos por
en
la
práctica,
sin
que
se
conozca)
en
ante
el
Juzgado
de
Instrucción de Junín de los Andes (vbgr. autos "B., H. R. s/Denuncia", expte. nº 21.683/4, en los que la intervención por imperio del art. 313 del CPPyC fue otorgada al Sr. Fiscal por ante la Cámara en lo Criminal de Zapala). Cierto es que en el informe de la Asesoría Legal y Técnica se alude a la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, más cabe aclarar -al menos en lo que hace al alcance de estas actuaciones- que no se trata de establecer si por efecto de esa idea de unidad el Sr. Fiscal de Cámara de
la
IV
atribuciones
circunscripción y
judicial
responsabilidades
más
podía allá
extender de
la
sus
aludida
circunscripción sino, antes bien, determinar si en ese ámbito territorial tenía las que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Fiscales de Cámara. Porque estaba vigente el Acuerdo nº 3989/05 (punto XXII) que le asignaba competencia en la IV circunscripción judicial a la Cámara en lo Criminal de la III circunscripción (y no había asumido aún funciones la Cámara de Todos los Fueros con asiento en San Martín de los Andes), por Presidencia del
Cimero
Tribunal
se
requirió
a
aquella
informe
sobre
la
viabilidad de lo solicitado por el Dr. Rubio, consistente, reitérase,
en
la
autorización
para
asumir
formalmente
las
atribuciones y responsabilidades de su cargo (cfr. art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La contestación, aunque no satisface el requerimiento en lo que atañe a la actuación del funcionario público en la IV circunscripción judicial, resulta terminante en cuanto se opina -con fundamentación legal- que no corresponde la intervención del Dr. Rubio como Fiscal ante la Cámara de Juicio en lo Criminal de la III circunscripción judicial. Más
allá
de
otros
pasos
ordenados
por
el
Tribunal
Superior de Justicia que ilustran las actuaciones referidas y que
no
guardan
directa
relación
con
el
objeto
de
autos,
merece aludirse ahora, por su trascendencia, al Acuerdo nº 4312 del 15 de octubre del año 2008, glosado en copia a fs. 174 de estas actuaciones. Se dice en él, en prieta síntesis, que
visto
Fiscal
y
considerando
titular
de
la
el
pedido
Fiscalía
efectuado
de
Cámara
por
el
Sr.
de
la
IV
circunscripción judicial para que se lo autorice a asumir las atribuciones y responsabilidades que surgen de los incisos a, b, c y d del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
resuelve
"Facultar
al
Fiscal
del
Tribunal
Superior
de
Justicia, a asignar funciones relacionadas con la actividad jurisdiccional,
al
Sr.
Fiscal
de
Cámara
de
la
IV
circunscripción judicial". Estando expresamente facultado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia el Fiscal ante el Cuerpo actuó. Dictó, el día 24 de octubre de 2008, la resolución nº 18/08, que
luce agregada en copia a fs. 179vta. Se expresa en ella que se
otorga
al
referido
funcionario
del
Ministerio
Público
Fiscal como única facultad, hasta tanto asuma sus funciones la
Cámara
de
Todos
los
Fueros
de
la
IV
circunscripción
judicial, la de intervenir en los supuestos previstos por el art. 313, segundo párrafo, del código de rito vigente. Si
esto
autorización fijadas
en
es para
el
así
ejercer
art.
presentación
obrante
relación
los
"a
(que 61 a
el
propio
atribuciones de
la
fs.
ley
y
nº
140/vta.
expedientes
funcionario
responsabilidades 1436;
la
pide
que
en
la
solicitud
es
en
correspondientes
a
la
IVº
Circunscripción Judicial" -no acotada, como en la anterior directa petición de fs. 134/vta. a los expedientes radicados en los "Juzgados Correccionales" de su circunscripción-; si el Excmo. Tribunal Superior faculta al Sr. Fiscal ante el Cuerpo para otorgar aquella autorización y éste con fecha 24 de octubre de 2008 autoriza sólo el ejercicio de una sola actividad hasta que asuma sus funciones la Cámara ante la cual
el
Dr.
Rubio
debe
actuar),
otro
razonamiento
lógico
deductivo proyecta a sostener que antes de esa última fecha citada el Dr. Rubio no estaba facultado para efectuar un requerimiento de elevación a juicio en los términos del art. 313 del CPPyC que es, concretamente, lo que constituye en esta causa el reclamo de invalidación del acto mediante la declaración de nulidad del mismo. Debe
necesariamente
recalarse
en
las
fechas
de
materialización de los actos que se registran en un extremo y otro
de
la
relación.
Por
un
lado,
el
requerimiento
de
elevación a juicio efectuado por el Sr. Fiscal de Cámara data
del 10 de septiembre del año 2008 (con cargo de recepción el 12
de
ese
mes
y
año).
Por
otro,
el
otorgamiento
de
la
facultad para actuar conforme al art. 313, segundo párrafo del CPPyC, es concretado a través de acto del Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia el día 24 de octubre de ese año,
es
decir,
con
fecha
de
registro
muy
posterior
al
ejercicio de la actividad que la Defensa tacha de nula. Cabe colegir entonces que, al momento de producción del acto
jurídico
intervenir segundo
en
impugnado, los
párrafo,
no
supuestos
del
existía previstos
CPPyC.
Tampoco
autorización
para
por
313,
se
el
art.
desprende
de
la
contestación al oficio nº 19/09 de esta Cámara (fs. 134 a fs. 175)
que
avalara
el
Sr.
Fiscal
actuaciones
del
Tribunal
realizadas
Superior
relacionadas
de
con
Justicia actividad
jurisdiccional (incluida, obviamente, la que se desprende del art. 313 del CPPyC, aún cuando se comulgara con el criterio de que ese acto participa de naturaleza mixta, tal como lo expresa el Dr. Rubio en su escrito de fs. 105/109). El análisis armónico de las constancias de autos permite sostener que la postura enarbolada por el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara,
identificada con el
sostenimiento de la idea de posesión de plena "competencia funcional" (exteriorizada el 15 de octubre de 2008), queda neutralizada. Mostrándose, por otra parte, contradictorio el énfasis con que se la formula con la expresa solicitud de autorización que formulara para asumir las atribuciones y responsabilidades Orgánica
del
consagradas
Poder
Judicial
en de
el fs.
art.
61
140/vta.
de
la
Ley
(presentación
efectuada casi ocho meses antes, el 18 de febrero del mismo año). En consecuencia, si el Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial de la provincia no se encontraba jurídicamente habilitado para ejercer, al 12 de septiembre de 2008, la función revisora de la opinión del Sr. Fiscal de grado
prevista
por
el
art.
313
del
Código
Adjetivo,
esa
actuación afecta el debido proceso legal y, específicamente, provoca
afectación,
por
un
lado,
a
la
intervención
del
Ministerio Fiscal en el proceso y, por otro, al derecho de defensa
en
juicio.
En
este
último
caso,
porque
un
acto
impulsor de la acción penal -como es el requerimiento de elevación a juicio- debe ser efectuado, como básica exigencia en salvaguarda de los derechos de la persona imputada, por quien por ley y normas reglamentarias se encuentre facultado para llevarlo a cabo (art. 150 incs. 2 y 3 del CPPyC). Comprobado el vicio en la formulación del acto jurídico impugnado hacerse
y
lugar
el a
perjuicio la
que
declaración
sus de
efectos
provoca,
invalidación
del
debe acto
procesal penal reclamada por la Defensa, toda vez que fue cumplido sin observarse una exigencia básica impuesta por la ley para su realización y como condición de validez del mismo (ar.
151,
segundo
párrafo,
ibidem).
Fecho,
devolverse
las
actuaciones al Juzgado de origen a fin de reencauzarse el trámite por la senda del debido proceso. Es mi voto.VI. A su turno, el Dr. Daniel Gustavo Varessio, dijo: Llega a voto del suscripto un recurso de apelación ante un rechazo a un planteo de nulidad articulado por el Dr. M. L.
en el que cuestiona la falta de legitimación procesal del Sr. Fiscal de Cámara de la IV Circunscripción Judicial. Ingresando al tratamiento del agravio del quejoso, en busca de antecedentes claro está en pos de coadyuvar a la solución del caso y que la misma no sea contradictoria con resoluciones
anteriores
dictadas
por
esta
misma
advierto que el tema en cuestión ya fue puesto en
alzada,
crisis en
los autos Expte Nº 509 del registro de esta Alzada y en dicha causa se le otorgó plena validez y legitimación procesal para actuar en actos de la etapa instructoria al Dr. Fernando Rubio,
Fiscal
de
la
IV
circunscripción
judicial
de
la
Provincia de Neuquen . Si bien esta alzada se pronunció sobre el rechazo del mismo por estar mal interpuesto, no es menos cierto que de haberse
cuestionado
la
validez
de
su
actuación,
el
fallo
hubiera tenido otro cariz pues estamos en presencia de una cuestión que causaría nulidad de carácter absoluto. Huelga Justicia
decirlo,
cuya
fue
el
presidencia
Excmo.
ejercía
Tribunal
en
ese
Superior
momento
el
de Dr.
Felipe Cia el que resolvió en fecha 23 de mayo de 2006 por acuerdo
4034,
Punto
XV
facultar
a
su
presidente
a
tomar
juramento al Dr. Rubio, en dicho acuerdo se fundamentaba la asunción en “las necesidades de servicio existentes, disponer la
inmediata
asunción
de
funciones
de
los
nombrados,
de
conformidad Fiscal”. Ahora bien ¿me pregunto cuales eran las necesidades de servicio
si
solo
se
lo
facultaba
para
ejercer
superintendencia, como afirma el quejoso? La respuesta es obvia asistir a la primera instancia de Junín y la Villa Angostura; desempeñar
si
bien
funciones
fácticamente en
la
etapa
resultaba plenaria
por
imposible no
estar
constituida la Cámara de Todos los Fueros con sede en San
Martín de los Andes, las facultades correspondientes a su cargo para el que juró y que le resultaban posible ejercerlas además de las de superintendencia delegada son las que se desarrollan en la etapa instructoria y no plenaria como por ejemplo
las
del
Art
313
del
C.P.P.yC.,
resultando
su
intervención válida. Por todo lo expuesto
entiendo que corresponde rechazar la
intentona quejosa al no verificarse a mi juicio la violación denunciada. Es mi voto. VII. Por su parte, el Dr. Walter Richard Trincheri, manifestó: comparto la relación de causa y solución dada al caso por el Dr. Rimaro. Y no considero que exista contradicción con lo resuelto por esta alzada en el precedente traído a colación por el colega preopinante. Ello por cuanto en esa ocasión no hubo pronunciamiento sobre las facultades del Fiscal de Cámara. Mas aún, aunque se hubiera respondido positivamente respecto a ello, en esta ocasión, por la información obrante a fs. 174 y 178, producida con posterioridad a aquella resolución de la Cámara, se impondría cambiar el criterio, debido a la fecha en que se produjo la asignación de funciones relacionada con la actividad jurisdiccional (24/10/08). Solo cabe colegir, analizando todo lo actuado, que antes de aquella fecha el Dr. Rubio no contaba con tales facultades. Es mi voto VIII. Por todo lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones en lo Criminal, RESUELVE: I. DECLARAR la NULIDAD del acto procesal de requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de Cámara de la IV circunscripción judicial, obrante a
fs. 95/97 (arts. 18 de la Constitución Nacional, 58 de la Constitución Provincial, 150 2- y 3-, 151 segundo párrafo y ccds. del CPPyC). II.
Tener por efectuadas sendas reservas del caso
federal Cfr. fs. 109 y 124). III. Regístrese, notifíquese y, cumplido que sea, vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de origen. RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nº 44/09.