Leyes Civiles.docx

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LEY DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA. DECRETO 1551.

Art 2. El instituto nacional de transformación agraria gozará de personalidad jurídica y autonomía, estando capacitado para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes, sin más limitaciones que las que establezca la ley.

Art. 9. Contra las resoluciones de la ley caben los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso administrativo.

Art. 12. TIERRAS OCIOSAS. Las que carecen de cultivo o cuyos índices de ganado fueren inferiores, aquellas que permanecen en abandono o son objeto de explotación inadecuada o bien cuyo rendimiento es deficiente atendidas su extensión y condiciones.

Art. 21. Hecha la declaratoria de ociosidad el presidente del instituto fijara al afectado un término prudencial no menos de 6 meses ni mayor de 2 años a efecto de que el propietario proceda al cultivo de la tierra declarada ociosa.

Art. 27. Las tierras que hayan sido declaradas ociosas y cuya superficie sea igual o superior a 50 hectáreas podrán ser expropiados por el instituto

Art. 28. Para acordar la expropiación de tierras ociosas con destino a su parcelación no es necesaria la declaración previa ni posterior de utilidad colectiva. La declaración provisional de expropiación será anotada precautoriamente en el Registro de la Propiedad.

Art. 73. PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO. Constituye una empresa agrícola por la cual se adjudica uno fundo rustico y otros bienes de producción a una sola persona como titular, con la finalidad de brindar una protección al hogar de dicha persona y un medio de sostenimiento a su familia.

Art. 78. CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Indivisibles, inalienables, inembargables. 1

Transcurridos 10 años después de constituido el patrimonio familiar agrario, saldrá de la tutela del instituto.

Art. 98. El patrimonio se constituirá por documento público previa autorización del instituto y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Art. 104. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE UN PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO. 1. 2. 3. 4. 5.

Ser ciudadano guatemalteco. Ser física y mentalmente capaz. No ser propietario de bienes raíces. Tener grupo familiar que dependa de su trabajo. Ser agricultor o campesino.

Art. 114. PERDIDA DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO. 1. Abandono voluntario o la ausencia inmotivada del beneficiario y su familia. 2. Destinar la tierra a un fin distinto del que motivo su adjudicación. 3. Infringir las normas de cultivos.

Art. 123. Los contratos en que se hagan constar los traspasos de tierras o viviendas a que se contrae esta ley están exentos del pago de impuestos.

Art. 164. EXCESOS. La parte del terreno comprendida dentro de los linderos de una propiedad privada que excedan de la extensión inscrita será considerada como exceso.

Art. 165. Los excesos en fincas rusticas de propiedad particular pertenecen a la nación y se prohíbe titularlos supletoriamente.

Art. 176. Transcurridos 5 años de la adjudicación prescribirá el derecho a impugnarla.

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LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS. DERETO 1427.

Art. 1. PARCELAMIENTO URBANO. Es la división de una o varias fincas, con el fin de formar otras de áreas menores.

ART. 8. REQUISITOS DE LA ESCRITURA MATRIZ DE PARCELAMIENTO URBANO. 1. 2. 3. 4.

Identificación de la parcela. Determinación del tipo de venta. La clase de obligaciones de restitución en caso de rescisión del contrato. Constancia de haber tenido a la vista la autorización de la municipalidad

Art. 9. En el caso de compraventa de parcelas a plazos, el interés anual que se pacte sobre cualquier clase de saldo no podrá exceder de 8%

PATRIMONIO FAMILIAR LEGAL. Art. 20. El estado en terrenos nacionales podrá realizar parcelamientos urbanos para beneficiar a todas aquellas personas que carezcan de terreno adecuado para la construcción de vivienda propia. Es requisito esencial para ser beneficiario, carecer él, su cónyuge, o sus hijos de bienes inmuebles registrados a su nombre.

Art. 21. Las parcelas adquiridas constituirán patrimonio de familia y por consiguiente no podrán enajenarse ni dividirse por ningún título durante el término de 25 años Art. 23. La partición o desmembración de un inmueble urbano deberá ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, para este efecto l municipalidad deberá resolver dentro del término de 30 días.

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LEY DE TITULACION SUPLETORIA. Decreto 49-79.

Art. 1. El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el registro de la propiedad podrá solicitar titular supletoriamente ante el Juez de primera instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El interesado deberá probar. 1. La posesión legitima, continua, pacifica, publica, de buena y a nombre

propio. 2. Durante un periodo no menor de 10 años pudiendo agregar la de sus antecesores. Solo los guatemaltecos naturales pueden obtener titulación supletoria de bienes. Art 2.

BIENES QUE NO PUEDEN TITULARSE SUPLLETORIAMENTE. 1. Bienes inmuebles mayores de 45.125 hectáreas. 2. Bienes inmuebles situados en la franja transversal del norte y cualesquiera de las zonas de desarrollo agrario. 3. Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del estado 4. Los excesos de las propiedades rusticas o urbanas. Art 3. TRAMITE DE LA TITULACION SUPLETORIA. 1. Escrito inicial. 2. Primera resolución. 3. Que con citación a los colindantes y de las personas con interés en el mismo se reciba la información testimonial. 4. Informe de la municipalidad en que se encuentre el inmueble. 5. Publicación en el D.O. por 3 veces durante un mes. 6. Informe del experto medidor. 7. Remisión i expediente y audiencia a la PGN. 8. Auto final y certificación al RGP.

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LEY REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE LOCALIZACION Y DESMEMBRACION DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES PROINDIVISOS. DECRETO 82-84.

El copropietario de bien inmueble proindiviso inscrito en el RGP que desee localizar y separar su parte alícuota podrá solicitar la desmembración ante el juez de 1ra instancia del departamento en el cual se encuentra localizada la finca. Art 1.

CASOS EN QUE NO SE APLICA ESTA LEY No se aplicara esta ley cuando a indivisión provenga de disposición legal o cuando exista pacto expreso. Art 3

NO PROCEDE LA DESMEMBRACION. Cuando los derechos del interesado tengan menos de 5 años de estar inscritos a su nombre. Art 6 Los derechos reales, gravámenes, anotaciones que pesen sobre la finca matriz deberán transcribirse a la nueva finca que se forme. Art 10.

PLAZO PARA IMPUGNAR CUALQUIER ACCION POR LOS COMUNEROS. 5 años contados a partir de la fecha de inscripción en el RGP. Art 13.

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LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA. DECRETO LEY 206. VIGENCIA. 1 JULIO DE 1964-

ASUNTOS QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. 1. Alimentos. 2. Paternidad y filiación. 3. Unión de hecho. 4. Patria potestad. 5. Tutela. 6. Adopción. 7. Patrimonio familiar. 8. Divorcio y separación. Art 2 9. Controversias relativas al régimen económico del matrimonio. 10. Insubsistencia del matrimonio. 11. Recepción de pruebas anticipadas tendientes a preparar en juicio de índole familiar. 12. Declaratoria de jactancia cuando tenga relación con un asunto de familia. 13. Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces o ausentes. 14. Medidas de garantía en asuntos de familia. Instructivo.

CALIDADES PARA SER JUEZ DE FAMILIA. 1. Mayores de 35 años 2. Abogados colegiados. 3. Jefes de hogar. Art 5.

Los jueces de 1ra instancia civil en donde no funcionen juzgados de familia ejercerán la jurisdicción privativa de familia. Art 6.

En las cuestiones sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia rige el procedimiento del juicio oral. Art 8.

En los procesos relacionados con asuntos de familia en figuren como demandantes menores o incapaces será juez competente. 1. El del domicilio de estos. 2. El del lugar donde resida el demandado. Art 18. 6

CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL.

Alimentos Patria potestad. Instructivo

CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORDINARIO.

1. 2. 3. 4. 5.

Nulidad del matrimonio. Separación y divorcio. Declaración y cese de la unión de hecho. Paternidad y filiación Oposición a la constitución de patrimonio familiar.

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LEY DEL REGISTRO DE INFORMACION CATASTRAL. DECRETO 41-2005.

CATASTRO. Es un registro básico, gráfico y descriptivo de tipo predial orientado a la certeza y seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la tierra. Art 24.

PREDIOS CATASTRADOS IRREGULARES. 1. Aquellos cuya única irregularidad es la de no estar inscritos en el registro de la propiedad. 2. Los que tengas diferencia entre el área inscrita en el registro de la propiedad y el área establecida físicamente. 3. Cuando en la inscripción no se especifique su extensión. Art 38.

RECURSOS. Ley de lo contencioso administrativo. Art 57.

TRAMITE DE LA TITULACION SUPLETORIA ESPECIAL.

1. Formación del expediente. 2. El ric publicara en el diario oficial por una sola vez un edicto indicando que el predio se encuentra en proceso de registro. 3. Si se presentare oposición el ric la declarara contenciosa y remitirá el expediente a un tribunal competente (juicio ordinario). 4. El ric emitirá resolución de titulación supletoria especial. 5. Certificación es documento legal suficiente para que se inscriba la posesión en el registro de la propiedad. 6. Transcurridos 5 años desde la inscripción registral la misma se convertirá en inscripción de propiedad.

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LEY DE ADOPCIONES. DECRETO 77-2007.

OBJETO DE LA LEY. Regular la adopción y sus procedimientos judicial y administrativo. Art 1-

ADOPCION. Institución social de protección y de orden público tutelada por el estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra persona. Art 2-

ADOPTABILIDADDeclaración judicial dictada por un juez de la niñez y adolescencia que se realiza luego de un proceso que examina los aspectos sociales, psicológicos y médicos del niño y se establece la imposibilidad de este con su familia. Art 2.

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Principio que persigue asegurar la protección y desarrollo del niño en el seno de su familia biológica o de no ser esto posible en otro medio familiar permanente. Art 4.

TIPOS DE ADOPCION. Nacional. Internacional. La adopción nacional tendrá siempre derecho preferente. Art 9.

PROHIBICIONES. 1. A los padres biológicos o representantes legales del niño disponer expresamente quien adoptara a su hijo o hija. 2. Que los padres biológicos otorguen el consentimiento para la adopción antes del nacimiento del niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las 6 semanas de nacido el niño. 3. Que el consentimiento para la adopción sea otorgado por una persona menor de edad. 9

4. A los padres adoptivos disponer de los órganos y tejidos del adoptado para fines ilícitos. Art 10.

SUJETOS QUE PUEDEN SER ADOPTADOS. 1. El niño, niña o adolescente huérfano o desamparado. 2. El niño, niña o adolescente que en sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de familia. 3. El niño, niña o adolescente cuyos padres bilógicos hayan expresado voluntariamente su deseo de darlo en adopción. 4. El mayor de edad si manifiesta expresamente su consentimiento. Art 12.

SUJETOS QUE PUEDEN ADOPTAR. 1. 2. 3. 4.

El hombre y la mujer unidos en matrimonio. El hombre y la mujer unidos en unión de hecho declarada Las personas solteras cundo así lo exija el interés superior del niño. Cuando el adoptante sea el tutor del adoptado. Art 13.

IMPEDIMENTOS PARA ADOPTAR. 1. Quienes padezcan dependencia física o psicológica de medicamentos. 2. Quienes hayan sido condenados por delitos que atenten contra la vida. 3. Uno de los cónyuges o unidos de hecho sin el consentimiento expreso del otro. Art 16. TRAMITE DE LA ADOPCION. 1. Declaratoria de adoptabilidad. 2. Solicitud, los solicitantes presentaran su solicitud a la autoridad central. 3. Selección de familia, 10 dias. 4. Aceptación expresa de la asignación del niño, 10 dias. 5. Periodo de convivencia y socialización, 5 dias. 6. Opinión del niño. 7. Informe de empatía, 3 dias. 8. Garantía migratoria. 9. Resolución final. 10. Homologación judicial. 11. El juez de familia emitirá su resolución final, declarando con lugar la adopción, 12. Registro de la adopción, certificación judicial de adopción. 13. Restitución del derecho de familia. 10

LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. DECRETO 90-2005.

OBJETIVO DEL RENAP. Es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de 1. 2. 3. 4.

identificación de las personas naturales, Inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil Demás datos de identificación desde su nacimiento hasta su muerte, Asi como la emisión del dpi. Art 2.

Las disposiciones de esta ley son de orden publico. Art 3.

FUNCIONES PRINCIPALES DEL RENAP. Le corresponde planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades del registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las personas. art 5.

El directorio es el órgano de dirección superior del renap, presidirá el directorio el magistrado del tribunal supremo electoral. Art 9,11.

El registrador civil de las personas goza de fe publica. Art 33.

DOCUMENTO PERSONAL DE IDENTIFICACION. Es un documento público, personal e intransferible de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de 18 años inscritos en el renap tienen derecho y la obligación de solicitar obtener el dpi. Art 50. La portación del dpi es obligatoria. Art 52.

VIGENCIA DEL DPI. 10 años. Art 63.

11

REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Es Publio y en el se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal. Art 67.

INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO CIVIL. 1. Nacimientos en un plazo no mayor de 60 dias, en el lugar donde acaecido el nacimiento o en donde tengan asentada su residencia los padres. 2. Los matrimonios y las uniones de hecho. 3. Las defunciones. 4. Los cambios de nombre o las identificaciones de persona. 5. El reconocimiento de hijos. Art 70. 71

OTRAS PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION. 1. Los ascendientes del menor. 2. Los hermanos mayores de edad 3. El procurador general de la nación. Art 73.

RECURSOS. Ley de lo contencioso administrativo. REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS. Queda a cargo de El ministerio de gobernación a través del registro de personas jurídicas, la inscripción y registro de las personas jurídicas. Art 102.

PRINCIPIO PRO PERSONA. Todas las actuaciones en el registro en las que exista duda en la interpretación de una norma jurídica que se relacione con la protección de los derechos humanos se realizaran en beneficio de la persona. Art 6 R.

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LEY DE ARBITRAJE. DECRETO 67-95-

ESTRUCTURA DEL ARBITRAJE. 1. 2. 3. 4.

Acuerdo. Procedimiento. Laudo. Cumplimiento.

CLAUSULA COMPROMISORIA. Son las contenidas en un contrato por la cual se establece que las controversias que surjan entre las partes deben someterse a arbitraje.

CLASES DE ARBITRAJE. 1. 2. 3. 4.

Nacional. Internacional. De equidad o amigable composición. De derecho.

MATERIA OBJETO DE ARBITRAJE. 1. Todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición. Art 3. 2. Todos aquellos casos en que por disposición de otras leyes se permita el procedimiento arbitral.

NO PUEDEN SER OBJETO DE ARBITRAJE. 1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme. 2. Los arbitrajes laborales. 3. Cuando la ley prohíba expresamente o señale un procedimiento. Art 3.

ACUERDO DE ARBITRAJE. Es aquel por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica. Art 4, 13

En los asuntos que se rigen por esta ley no intervendrá ningún tribunal. Art 8.

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y podrá adoptar la fórmula de un compromiso o de una clausula compromisoria. Art 10-

NUMERO DE ARBITROS. Las partes podrán determinar libremente el numero de árbitros. A falta de acuerdo los árbitros serán 3, pero si la controversia no excede de 50,000 quetzales a falta de acuerdo el arbitro será 1. Art 13.

LUGAR DEL ARBITRAJE. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje, en caso de no haber acuerdo el tribunal determinara el lugar. ART 25

IDIOMA EN EL ARBITRAJE INTENACIONAL. Las partes podrán determinar libremente el idioma o idiomas que hayan de utilizarse. Art 27.

REBELDIA DE UNA DE LAS PARTES. 1. El tribunal dará por terminadas las actuaciones. 2. Continuara las actuaciones sin que esa omisión se considere por si misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. Art 32. . ARBITRAJE DE EQUIDAD O AMIGABLE COMPOSICION. Los árbitros no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho si no que pueden hacerlo en conciencia o según su leal saber y entender. Art 37.

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FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO. 1. El laudo se dictara por escrito y será firmado por el arbitro o árbitros. 2. El laudo deberá ser motivado. 3. Constaran en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. Art 40. TERMINACION DE LAS ACTUACIONES. 1. Laudo definitivo 2. Orden de tribunal arbitral. Art 41.

CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ORDENA LA TERMINACION DE LAS ACTUACIONES. 1. El demandante retire su demanda 2. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. Art 41.

PLAZO PARA LA CORRECCION DEL LAUDO. Dentro del mes siguiente. Art 42.

RECURSO CONTRA EL LAUDO. El recurso de revisión, ante una sala de la corte de apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo. Art 43 . PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION. Un mes

NORMAS APLICABLES AL RECCONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS. 1. Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrajes extranjeras. 2. Convención interamericana de arbitraje comercial internacional. Art 45. EL RESULTADO DE LA CONCILIACIÓN SE HARÁ CONSTAR POR ESCRITO En escritura pública. Documento privado legalizado por notario Acta notarial. 15

NOTA: LOS PROCEDIMIENTOS SON AUTORIA DEL LIC OMAR GARNICA.

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