Leyes Py.docx

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¿Qué dice la legislación paraguaya sobre educación e interculturalidad? La Constitución Nacional del Paraguay (1992) reconoce el derecho a la no discriminación. En su artículo N° 46 expresa “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”, por su parte, el artículo N° 73 hace referencia a la eliminación de contenidos discriminatorios en la educación, afirma “Sus fines [de la educación] son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos, la afirmación del compromiso intelectual, moral y cívico, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio […]” . En cuanto a la existencia de la comunidad afroparaguaya, la Constitución Nacional no expresa explícitamente su existencia como lo hace con las comunidades indígenas. En el artículo N° 62 expresa “Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y la organización del Estado paraguayo”. En el artículo N° 63 reconoce la necesidad de la preservación de la identidad étnica como así también su desarrollo, en cuanto a sus formas de organización social, política y cultural, el artículo en cuestión expresa “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna […]. Se les garantiza también los derechos a la propiedad comunitaria en extensión territorial y calidad necesaria (Art. 64), como la garantía a la participación, educación y asistencia del Estado expresados en los Artículos N° 65 y N° 66 de la Constitución Nacional. Como hemos observado en la Constitución Nacional vigente del Paraguay, la explicitación del reconocimiento de las comunidades indígenas es bastante clara, sin embargo no es así cuando se refiere a las comunidades afroparaguayas. Estas comunidades están reconocidas en la Constitución Nacional al considerar al Paraguay como país pluricultural y bilingüe (Art. N° 140). En cuanto al derecho a la educación de las comunidades afroparaguayas, la Ley General de Educación N° 1264/1998, en su artículo N°1 garantiza al acceso a una educación integral y permanente en su contexto cultural y en el artículo N° 3 de la mencionada Ley expresa que el Estado garantiza el derecho a aprender en igualdad de oportunidades de acceso y beneficios, que expresa, se realizará sin discriminación. También en el artículo N° 5 enuncia que el sistema educativo establecerá un diseño curricular básico permitiendo la elaboración de proyectos curriculares pertinentes a las necesidades y características de las comunidades. Con este artículo, la comunidad afroparaguaya podrá ajustar el currículum básico a través de la elaboración de proyectos curriculares más pertinentes a sus culturas. El artículo N°10 de la Ley en cuestión, expresa como principios, entre otros, el afianzamiento de la identidad cultural, el respeto a todas las culturas, la igualdad entre los sexos, el rechazo a todo tipo de discriminación y la práctica de hábitos de comportamientos democráticos. Estos principios garantizan a la comunidad afroparaguaya tanto la expresión de sus manifestaciones culturales como su

afianzamiento como identidad, el respeto hacia sus expresiones culturales sin contenidos discriminatorios. En el artículo N°11 de la misma Ley se reconoce como grupos étnicos a las comunidades que poseen una cultura propia, lengua y tradición que a su vez integran la nacionalidad paraguaya, por lo que la comunidad afroparaguaya reúne las características como grupo étnico minoritario, como se reconocen los pobladores de Kamba Kua. El artículo N° 77 expresa que la educación de los grupos étnicos se regirá por los principios y fines de la educación nacional expresadas en la Ley General de Educación y el artículo N°78 señala que la educación tendrá como finalidad el afianzamiento de la identidad y la integración en la sociedad paraguaya. Un marco de promoción y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes está garantizado al establecer y regular los derechos, las garantías y deberes del niño, de la niña y adolescentes a través de la Ley N°1.680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, la misma crea además el sistema de protección y promoción de los derechos de la Niñez, y en su artículo N° 37 establece que a este sistema le “compete preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente” para lo cual crea las instituciones y los mecanismos para su cumplimiento. La promulgación en las últimas décadas de algunas leyes permitieron una mejoría en las condiciones para el acceso y la permanencia de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema formal de educación gracias a la ley N° 1793/2001, referida al Programa de “Complemento Nutricional Escolar” La Ley Nº 3015/06 de Cultura Capítulo 1, artículo 1 establece que: se adoptará un modelo democrático de gestión cultural orientado hacia la descentralización de las instituciones y desarrollado en un marco de tolerancia, reconocimiento de la diversidad cultural y respeto a los derechos culturales de las minorías. En el artículo 8, inciso f promueve el establecimiento de condiciones favorables a la igualdad de oportunidades para toda la ciudadanía, concediendo especial atención a las personas discapacitadas, las de la tercera edad, infancia y juventud, las comunidades étnicas y rurales, inmigrantes y en general los sectores más desprotegidos. La Ley de Patrimonio Cultural 5621/ 16 que clasifica los bienes culturales en las expresiones, tradiciones y saberes provenientes de sectores que elaboran las memorias colectivas o introducen innovaciones constituidos por pueblos indígenas, y comunidades de inmigrantes y de afrodescendientes, estas manifestaciones conforman el patrimonio vivo del país: rituales, festividades manifestaciones artísticas y lenguas y los bienes producidos por culturas resultantes de nuevos procesos económicos, culturales, políticos y sociales como el desplazamiento interno, las migraciones, las dinámicas urbanas, las nuevas conformaciones de identidad cultural, las industrias y las innovaciones tecnológicas. Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACION en el AMBITO LABORAL SOLAMENTE

No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado. Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. La Ley Nº 3.229/ 2007 del Congreso Nacional que aprueba la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales

La relevancia de la investigación para la comunidad afrodescendiente del Paraguay radica en que es la primera experiencia vinculada con el proyecto curricular escolar intercultural con relación a los afrodescendientes, reclamo permanente de esta comunidad ante el Estado, expresado en los sucesivos informes de la Coordinadora por los DDHH del Paraguay (Codehupy,ONG que elabora y presenta anualmente el informe de DDHH en Paraguay)

Constitucion CAPÍTULO II DE LA LIBERTAD Artículo 9. De la libertad y de la seguridad de las personas Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 10. De la proscripción de la esclavitud y de otras servidumbres Están proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado. Ley Nº 3117 / APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD; EL PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD Y SU CORRESPONDIENTE ANEXO; Y LA CONVENCION SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICION DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRACTICAS ANALOGAS A LA ESCLAVITUD

ONU, decenio (2015–2024) como “El Decenio Internacional de los Afrodescendientes: Reconocimiento, Justicia y Desarrollo” mediante resolución 68/237

El artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial estipula: En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 87. El artículo 13 del Plan de Acción de Durban establece: Reconocemos que la esclavitud y la trata de esclavos, en particular la trata transatlántica, fueron tragedias atroces en la historia de la humanidad, no sólo por su aborrecible barbarie, sino también por su magnitud, su carácter organizado y, especialmente, su negación de la 33

esencia de las víctimas, y reconocemos asimismo que la esclavitud y la trata de esclavos, especialmente la trata transatlántica de esclavos, constituyen, y siempre deberían haber constituido, un crimen de lesa humanidad y son una de las principales fuentes y manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y que los africanos y afrodescendientes, los asiáticos y las personas de origen asiático y los pueblos indígenas fueron víctimas de esos actos y continúan siéndolo de sus consecuencias… 88. Por su parte, en su Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (artículo 2.2), la UNESCO aprobó que: 93. Por su parte, la Corte Interamericana sostuvo que: La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza181

Los Tratados y Convenios Internacionales firmados por el Paraguay en la materia de Derechos Humanos: 





La Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), ratificada como Ley N 1/89, primera ley luego de la asunción del primer Congreso post-dictadura. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) como Ley N 5/92, su Protocolo facultativo -que permite denuncias individuales al Comité creado por el mismo- como Ley N 400/94 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) como Ley N 4/92.

Ley Nº 2128 que aprueba la Convención Internacional sobre La Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma en la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución Nº 2106 A (XX), del 21 de diciembre de 1965.

En el marco de la resolución 68/237 de Naciones Unidas que afirma ¨que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y tienen capacidad de contribuir de manera constructiva al desarrollo y bienestar de la sociedad, y que todas las doctrinas de superioridad racial son científicamente falsas, moralmente condenables, socialmente injustas y peligrosas¨. Planteamos estas acciones y medidas contra el racismo.

http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/discriminacion-2017.pdf http://www.oas.org/dil/esp/afrodescendientes_taller_transversalizacion_04-272011_manual.pdf

LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS AFRODESCENDIENTES EN LAS AMÉRICAS https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8311.pdf

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) – Paraguay (2016) http://acnudh.org/comite-para-la-eliminacion-de-la-discriminacion-racial-cerd-paraguay2017/ DESCARGA http://acnudh.org/wp-content/uploads/2018/03/G1622309.pdf

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