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Caracas Torre La Castellana, Piso 6, Avenida Principal, La Castellana. Maracaibo Unicentro Virginia, Piso 2, Local 2-12. Avenida 3C con esquina calle 67, Sector La Lago. Valencia Torre Movilnet, Piso 7, Oficina No. 3. Avenida Paseo Cabriales. Puerto la Cruz Torre Banco Venezolano de Crédito (BVC), Piso 6, Oficina 6-J, Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas. Maturín Centro Comercial Petroriente (CCP), Nivel Oficinas 2, Oficinas 02-N19 y 02-N20, Ala Norte del Green Mall, Avenida Alirio Ugarte Pelayo. El Tigre Avenida Peñalver. Centro Comercial Plaza Medina Piso 1. Oficina P-69.
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Este mes incluimos en el Boletín los resúmenes de los 26 Decreto-leyes publicados en las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nos. 5.889, 5.890, 5.891 y 5.892 de fecha 31 de julio de 2008 promulgados por el Ejecutivo Nacional en base a las facultades delegadas por la Ley Habilitante de febrero de 2007. El propósito de estos resúmenes es indicar los aspectos principales de cada ley de una forma concisa y práctica. El título de cada Decreto Ley está en negrillas para su pronta referencia. En ergí a
En la Gaceta Oficial del 7 de julio de 2008 se publicó la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Energía y Petróleo la cual estableció las normas conforme a las cuales las empresas importadoras, fabricantes, ensambladoras y concesionarias de Vehículos Automotores a ser comercializados en Venezuela cumplirán con su participación en el Programa de incentivos para el uso del Gas Natural Vehicular (GNV). Esta resolución establece, entre otras, las siguientes Co nt enid o normas: (i) entre el 1 de julio y el 15 de 1. I n t r o d u c c i ó n septiembre de 2008, las empresas importadoras, fabricantes y 2. E n e r g í a ensambladoras de Vehículos 3. R e g u l a t o r i o Automotores deberán presentar ante el 4. F i n a n z a s Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio 5. I m pu e s t o s (MILCO) las certificaciones y 6. L a b o r a l documentación técnica y comercial de 7. P r o t e c c i ó n a l por lo menos dos (2) vehículos de Consumidor
diferentes modelos cuyo año de 8. Antidumping fabricación o año modelo sea 2009 o 9. Derecho Administrativo subsiguiente, a fin de que el MILCO autorice la incorporación de los equipos 10. A m b i e n t a l necesarios para el uso del GNV; (ii) una 11. M i s c e l á n e o s vez que el MILCO ha emitido la 12. Noticias de la Firma autorización correspondiente, los vehículos deben ser presentados físicamente ante Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o la filial que ésta designe para que antes del 31 de diciembre de 2008, certifique o conforme los componentes del sistema de GNV, así como su instalación y funcionamiento en los vehículos presentados, a fin de que éstos Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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sean dispuestos para su venta con el sistema dual a partir del 1 de abril de 2009; (iii) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, un mínimo del 30% de los Vehículos Automotores del total anual de la producción de las empresas importadoras, fabricantes y ensambladoras debe haber sido convertido al sistema dual.
NEW SLETTER EVENTOS
Regu l atori o
CONTACTENOS
Los aspectos más relevantes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria son los siguientes: a) Tiene como objeto garantizar la seguridad y soberanía alimentaria. Es aplicable a todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción. b) Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades. c) Se establece el deber del Estado de incentivar la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros. d) Se prohíben las prácticas de monocultivo intensivo. e) Se crean las Reservas Estratégicas, que estarán constituidas por el conjunto de bienes y recursos financieros en cantidad suficiente, acumulados y controlados por el Estado con el fin de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria. f) Se prevén los planes de contingencia relativos a las reservas estratégicas, que pueden contemplar medidas de emergencia tales como la expropiación, confiscación, comiso, requisición, entre otras. g) Se prevé la facultad del Estado para establecer sujetos beneficiarios quienes tendrán la prioridad para la colocación de productos agrícolas, suministro de insumos, uso de servicios y para el consumo de tales productos. h) Se establece que el Estado tendrá la facultad de asumir directamente las actividades de distribución e intercambio de bienes sujetos a la ley cuando lo considere necesario. i) Se crean las Asambleas Agrarias y los Consejos Campesinos y de Productores, que tienen una función social vinculada con el ejercicio de las políticas y actividades ejecutadas por el Ejecutivo Nacional en materia agroalimentaria. Las Asambleas Agrarias se regirán conforme a las disposiciones del Ministerio con competencia en materia de agricultura y tierras. j) Se crea la figura del voluntariado agrícola. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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k) Se garantiza el acceso a la oferta exportable para los países socios comerciales, de acuerdo a las estrategias de negociación de convenios y AREAS acuerdos internacionales definidas por el Ejecutivo Nacional. MIEMBROS l) El Ejecutivo Nacional autorizará la importación o exportación de OFICINAS determinados alimentos o insumos tomando en cuenta la producción nacional. El régimen general de importaciones y exportaciones de dichos NEW SLETTER productos se establecerá mediante los reglamentos y demás actos EVENTOS normativos dictados por los órganos competentes. CONTACTENOS m) Se establece la facultad del Ejecutivo Nacional para inspeccionar fábricas ubicadas en el extranjero y que importen productos a Venezuela. n) En los casos de infracción al referido Decreto Ley, se contemplan las sanciones de multa, comiso, cierre temporal del establecimiento y prisión. La pena de prisión sólo puede ser conocida y aplicada por los órganos judiciales competentes. o) Se contemplan como sanciones accesorias, la destrucción de las mercancías objeto de la infracción y la revocatoria del permiso, licencia o autorización respectivo. p) Entre los ilícitos sancionados, se establecen la extracción de productos destinados al abastecimiento local, incumplimiento del orden priorizado de colocación de alimentos y la omisión del deber de formar a los empleados. q) Se establece que el Ejecutivo Nacional tendrá entre sus competencias, las más amplias facultades de inspección, fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, entre ellos la inspección de establecimientos, la solicitud y retención de documentos y la imposición de medidas administrativas. r) Se establecen los procedimientos administrativos aplicables para las inspecciones y para la determinación de infracciones e imposición de sanciones. s) Las medidas preventivas que podrán ser adoptadas por el Ejecutivo Nacional abarcan la suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, comiso, destrucción de la mercancía, requisición u ocupación temporal del establecimiento, cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencias, entre otras. t) El referido Decreto Ley entró en vigencia el día 31 de Julio de 2008. FIRMA
El Decreto N° 6.215 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social establece lo siguiente a) Su objeto es regular el proceso de desarrollo integral de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social, a través de la promoción y financiamiento mediante el uso de sus recursos y de terceros, la ejecución de programas basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento racional, responsable y sustentable de los recursos naturales, teniendo en cuenta los valores sociales, culturales, de intercambio y distribución solidaria. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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b) Busca la participación e inclusión de estos entes en la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras, en los procesos de selección de contratistas a ser ejecutados por el sector público, además de implementar cualquier otra acción de apoyo efectivo tendiente a expandir su productividad. c) Contiene las siguientes definiciones:
EVENTOS
1. Pequeña Industria: aquella que tiene una nómina promedio anual de hasta 50 trabajadores y una facturación anual de hasta 100.000 UT. 2. Mediana Industria: aquella que tiene una nómina promedio anual de hasta 100 trabajadores y una facturación anual de hasta 250.000 UT. 3. Unidades de Producción Social: agrupaciones de carácter social y participativo, tales como: cooperativas, consejos comunales, unidades productivas familiares y cualquier otra forma de asociación que surja en el seno de la comunidad, cuyo objetivo es la realización de cualquier tipo de actividad económica productiva, financiera o comercial lícita, donde prevalezca el beneficio colectivo sobre la producción de capital y distribución de beneficios de sus miembros, incidiendo positivamente en el desarrollo sustentable de las comunidades.
CONTACTENOS
d) Establece políticas y lineamientos a fin de promocionar, desarrollar, prestar asistencia y dar financiamiento preferencial a estos entes, incluyendo la posibilidad de reestructurar sus deudas y ser exonerados total o parcialmente del pago de impuestos nacionales. e) El Ejecutivo Nacional promoverá la adopción de redes asociativas entre las grandes industrias y estos entes a fin de lograr mejoras integrales, que faciliten la incorporación y presencia de estos entes en los espacios de intercambio. f) Incluye la regulación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). g) Crea el Sistema de Información de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social y el Sistema de Taquilla Única de tramitación administrativa. h) Regula el Plan Estratégico Nacional de Desarrollo de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social. i) Establece sanciones para aquellos entes que hayan logrado financiamientos aportando datos o documentos falsos, utilizado los fondos obtenidos para fines distintos, o que incumplan las obligaciones establecidas en el decreto-ley. j) Deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.547 con Fuerza de Ley Para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002. k) Entró en vigencia el 1 de agosto de 2008. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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Fi n an zas
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La Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras solamente abarcó la modificación del artículo 318 de la Ley, que se refiere a la liquidación de activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para incluir que, a solicitud de algún Ministro, y previa autorización del Presidente de la República, el Presidente de FOGADE podrá autorizar la transferencia de bienes a la República, sin necesidad de oferta pública, por un valor determinado mediante avalúo, a ser pagado por la
República a FOGADE. La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular regula el “modelo socioproductivo comunitario”, definido como el sistema de producción, transformación, distribución e intercambio socialmente justo de saberes, bienes y servicios de las distintas formas organizativas surgidas en el seno de la comunidad. La Ley contempla diversas formas de organizaciones socioproductivas, las cuales deberán registrarse ante la respectiva dependencia de verificación, inscripción y registro del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal: a) Empresa de propiedad social directa o comunal: unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades o comunas, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad; b) Empresa de propiedad social indirecta: unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad; c) Empresa de producción o de distribución social: unidad de trabajo colectivo destinada a la producción o distribución de bienes o servicios, con reinversión social de sus excedentes e igualdad sustantiva entre sus integrantes; d) Empresa de autogestión: unidad de trabajo colectivo que participa directamente en la gestión de la empresa con sus propios recursos; e) Unidad productiva familiar: organización de miembros de una familia que desarrollen proyectos socio-productivos para satisfacer necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad; f) Grupos de intercambio solidario y de trueque comunitario: conjunto de prosumidores (personas que producen, distribuyen y consumen bienes y servicios, que participan voluntariamente en los sistemas alternativos de intercambio solidario, con espíritu social, para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad) constituidos mediante asamblea, para participar en modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario como el trueque comunitario, entendido como el intercambio de saberes, bienes y servicios sin el uso de moneda de curso legal ni prácticas financieras como el cobro de intereses o comisiones.
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La Ley contempla la creación de la “moneda comunal”, regulada por el Banco Central de Venezuela, para facilitar el intercambio solidario de saberes, bienes y servicios que será administrada por grupos de intercambio solidario debidamente registrados y distribuida equitativamente entre los prosumidores, con validez dentro del ámbito territorial de su localidad pero sin curso legal ni circulación en el territorio nacional. Los aspectos más relevantes del Decreto No. 6.240 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria son los
siguientes: a) Tiene como objeto establecer las normas que regularán los beneficios y facilidades de pago a ser concedidos a los deudores de créditos otorgados con ocasión del financiamiento de actividades agrícolas, para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria. b) Sus beneficiarios son las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de ciertos rubros indicados expresamente en el Decreto Ley. c) Previo el cumplimiento por los deudores de los requisitos y condiciones establecidos en esta normativa, los Bancos Universales y Comerciales estarán obligados a reestructurar los créditos otorgados al sector agrícola productor de los rubros contemplados en el Decreto Ley que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008, o que aún encontrándose vigentes, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, que le ocasionaron la pérdida de su capacidad de pago de las deudas contraídas. d) la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) deberá otorgar la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a planes especiales dictados por el Ejecutivo Nacional. e) El plazo máximo para el pago de un crédito reestructurado será de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de reestructuración. La tasa de interés aplicable será la tasa agrícola vigente fijada por el Banco Central de Venezuela. f) El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola deberá evaluar la negativa de un banco universal o comercial a reestructurar un crédito de este tipo. Si el Comité considera la negativa improcedente, el banco acreedor estará obligado a reestructurar el crédito en los términos expuestos en la decisión del Comité. g) Los Bancos Universales y Comerciales deberán remitir semanalmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información sobre las solicitudes de reestructuración de créditos recibidas. También remitirán al cierre de cada mes, al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, la información correspondiente a los créditos reestructurados. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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h) Los solicitantes de reestructuración de créditos tendrán un plazo máximo de noventa (90) días hábiles bancarios para presentar su solicitud ante el respectivo banco, mientras que el plazo para solicitar la remisión de deudas a FONDAFA será establecido mediante decreto. i) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008 y estará en efecto durante un (1) año, contado desde esa misma fecha. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) establece que:
a) Contribuirá a la consolidación del BANDES para el cumplimiento de su misión como banca de desarrollo, y permitirá desvincularlo de las funciones que fueron propias del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV). b) Persigue fortalecer las redes productivas y distributivas ubicadas en las diferentes regiones del país, incentivando la innovación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías y saberes apoyando técnica y financieramente la expansión, diversificación y modernización de la estructura socio productiva venezolana en el marco de un modelo de desarrollo participativo, inclusivo y solidario. c) El Bandes es un instituto adscrito al Ministerio con competencia en materia de finanzas, con domicilio en Caracas, y facultado para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, goza de las mismas prerrogativas, privilegios y exenciones que la ley le concede a la República y está sujeto a la regulación del Sistema Financiero Público. d) Las operaciones del BANDES serán las siguientes: 1. La administración de recursos de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la celebración de contratos de asesoría, corresponsalía, fideicomiso en sus dos variantes y demás encargos de confianza. 2. Operaciones concesionales que son aquellas que se realizan en términos más favorables que los prevalecientes para las demás operaciones crediticias de BANDES. 3. Operaciones financieras, de promoción, de apoyo técnico y administrativo. 4. Movilizar depósitos en divisas sin la obligación de convertirlos en moneda nacional sin restricciones en lo que respecta a términos, limitaciones y modalidades de sus operaciones y posiciones en divisas. e) Está sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), quien tendrá en cuenta su naturaleza de banco de desarrollo, estará sometido a auditoria interna y externa y sus operaciones estarán sometidas a control posterior por parte de la Contraloría General de la República.
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Los aspectos más relevantes del Decreto N° 6.242 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela son los siguientes:
MIEMBROS
a) El establecimiento de lineamientos claros que permitan la regulación del financiamiento agrario, para instaurar condiciones especiales que permitan un fácil acceso y una capacidad de respuesta adecuada para NEW SLETTER impulsar el desarrollo agrícola, con el objeto de insertar dentro del EVENTOS sistema financiero a los micro, pequeños y medianos productores. CONTACTENOS b) El Banco Agrícola de Venezuela está representado por su Asamblea de Accionistas, que es la máxima autoridad del Banco. Asimismo, la administración y dirección de los negocios del Banco estarán a cargo de una Junta Directiva. c) El Banco Agrícola de Venezuela está sometido a la supervisión inmediata de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. d) Los Tribunales, Registradores, Notarios y otras autoridades de la República, tienen la obligación de prestar gratuitamente sus oficios legales al Banco Agrícola de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir en razón de sus funciones; de la misma manera, el Banco no estará sujeto a impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza. OFICINAS
El Decreto N° 6.219 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario derogó la Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.653, de fecha 5 de noviembre de 2002, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Crédito Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.846, de fecha 9 de enero de 2008, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el Decreto. Los aspectos más relevantes del Decreto Ley son los siguientes: a) Fija las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario. b) El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y agricultura y tierras, fijarán mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fondos estructurados, que los bancos comerciales y universales destinarán al sector agrario, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso excederá del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta. c) El Banco Central de Venezuela, calculará y publicará semanalmente la tasa de interés máxima aplicable por los bancos comerciales y universales a las colocaciones crediticias que destinen al sector agrario. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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d) Los bancos comerciales y universales, estarán obligados a informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en AREAS materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y MIEMBROS Otras Instituciones Financieras, el monto de los créditos otorgados al OFICINAS sector agrario. Asimismo, deben realizar seguimiento a los créditos otorgados y coadyuvar a la promoción y divulgación de los planes NEW SLETTER agrícolas del Ejecutivo Nacional. EVENTOS e) Se crea el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, con CONTACTENOS facultades para la promoción, control y otras que le otorgue el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas. f) Se establecen sanciones a los bancos comerciales y universales, por incumplimiento de la cartera mínima obligatoria. g) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008. FIRMA
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) tiene como objeto principal la supresión y liquidación de FONCREI, el cual fue originalmente creado mediante Ley de fecha 22 de mayo de 1978, y luego modificado en varias oportunidades. El plazo de ejecución de este proceso es de un (1) año, prorrogable por otro período igual. Se crea una Junta Liquidadora, compuesta por un Presidente, designado por el Presidente de la República y cuatro miembros principales y sus suplentes, designados por el Ministro (a) con competencia en economía comunal. Básicamente, la Junta Liquidadora ordenará la realización de un inventario de todos los bienes que posea o de los cuales sea titular el Fondo, y luego procederá a efectuar la entrega de bienes de la siguiente forma: a) Los bienes muebles e inmuebles serán transferidos al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria o a la República Bolivariana de Venezuela, pero también podrán ser transferidos a otros órganos o entes de la Administración Pública. b) Los bienes constituidos por activos financieros se transferirán al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria. En el cumplimiento de estos objetivos, el Decreto establece ciertos principios como la prohibición de contraer compromisos, la obligación de respetar los plazos contractuales y los derechos y privilegios preferenciales. Concluido el proceso de liquidación, la Junta Liquidadora cesará en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia para la economía comunal, asumirá los compromisos que queden pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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I mp u es tos
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Los contribuyentes tienen hasta el 31 de agosto de 2008 para adoptar el régimen de facturación previsto en la Providencia 591 del 31 de agosto de 2007. Después de esa fecha los documentos emitidos de conformidad con la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, no podrán usarse.
En fecha 31 de julio de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.984, la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0249 dictada por el SENIAT, mediante la cual se otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la publicación de dicha Providencia, para que los contribuyentes personas naturales que trabajen bajo relación de dependencia y que hayan omitido la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta o hayan declarado únicamente como enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 2007, los salarios devengados en forma regular y permanente y no de forma integral, presenten la declaración omitida o sustitutiva y efectúen el pago del impuesto resultante, en el supuesto en que su enriquecimiento global neto anual haya sido superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T). Asimismo, los contribuyentes que presenten su declaración en los términos arriba expuestos, deberán solicitar por escrito la eximente de sanción establecida en el numeral 4 del artículo 85, a fin de que dicha presentación de la declaración en los actuales momentos no genere imposición de sanciones. CONTACTENOS
En la Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008 se publicó un nuevo calendario para contribuyentes especiales que se aplicará a partir de agosto de 2008. Lab oral
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social es producto de la necesidad de diferenciar el Régimen del Ahorro Habitacional, llamado Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (RPVH), de las demás cotizaciones del sistema de seguridad social con carácter parafiscal. En la Exposición de Motivos del Decreto se establece que en cuanto al ahorro habitacional “ (. . .) su finalidad principal no es la de financiar algún ente público o semipúblico, económico o social; su finalidad (. . .) es eminentemente social y económico con finalidades especiales. (. . .). Someter el ahorro habitacional dentro de los supuestos de la parafiscalidad y por ende al régimen tributario común, representaría la desnaturalización de este aporte, por cuanto, se le estaría atribuyendo características disímiles a una masa de dinero distribuida en cuentas individuales y que son propiedad exclusiva de cada uno de los aportantes (. . .) En tal sentido, se concibe a las cotizaciones del régimen prestacional de vivienda y hábitat, como un ahorro, sometido a Ley especial, que regula la materia y demás normativa aplicable” Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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En tal sentido, se modifican los artículos:
AREAS
a) 28, para excluir de los fondos a fiscalizar, supervisar y controlar por la Superintendencia de Seguridad Social, los referidos al RPVH; OFICINAS b) 43, para incluir al final de las competencias de la Tesorería Social las referidas al RPVH; NEW SLETTER c) 51, para otorgarle la facultad de “recaudación” al Banco Nacional de EVENTOS Vivienda y Hábitat (BANAVIH); CONTACTENOS d) 104, para incluir el pago del aporte habitacional como “cotización obligatoria” dentro de las distintas fuentes que financian el RPVH; e) 112, para excluir la cotización del RPVH del sistema tributario; f) 113 para establecer que el empleador deberá calcular, retener y enterar tomando en cuenta el Salario Integral del trabajador, y que el aporte será recaudado por el BANAVIH a través de operadores financieros calificados; y, g) 116 para establecer que en cuanto al RPVH no existe el límite de hasta 10 salarios mínimos de lo que devengue el trabajador, para la base contributiva. MIEMBROS
Ello viene en respuesta a la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en forma reiterada ha señalado que las contribuciones que las empresas deben realizar conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat tienen carácter tributario. Así, por ejemplo, la sentencia No. 1928/2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006. Dicho Decreto modifica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial del 28 de diciembre de 2007 número extraordinario 5.867, cuya motivación vino dada por instaurar una nueva institucionalidad en la seguridad social y regular la transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “IVSS” al Sistema de Seguridad Social. Los aspectos principales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat son los siguientes: a) El aporte mensual de cada trabajador para el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat será de 3% de su salario integral y se deberá indicar separadamente al momento de enterarse: los ahorros obligatorios del trabajador, que equivalen a 1/3 del aporte mensual y el aporte del patrono que equivale a los 2/3 del aporte mensual. Este aporte se deberá depositar en el Fondo de Ahorro Obligatorio dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, so pena de una sanción de 200 Unidades Tributarias por cada aporte no realizado, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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b) Este aporte podrá en un futuro ser modificado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, siempre y AREAS cuando éste no sea menor a un 3% del salario integral del trabajador. MIEMBROS c) Se estable la posibilidad de que los usuarios del sistema conformen un OFICINAS Fondo de Ahorro Voluntario. d) Además de los préstamos hipotecarios que están establecidos en las NEW SLETTER leyes, el Decreto establece una nueva obligación a los Bancos e EVENTOS Instituciones Financieras de otorgar créditos con la finalidad de CONTACTENOS construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales, hasta por el 100% del valor de la misma. Asimismo, se establece la posibilidad de solicitar créditos mixtos para la construcción y adquisición de un terreno. Las cuotas podrán variar entre un 5% y 20% del ingreso total mensual familiar del solicitante y la suma de la amortización del capital y el pago de intereses no podrá exceder del 20% de su ingreso anual. Los inmuebles construidos y/o adquiridos con estos préstamos, no podrán ser enajenados sin la autorización del acreedor hipotecario. e) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat será quien regule el arrendamiento inmobiliario de viviendas, especialmente lo relacionado a los inmuebles susceptibles de ser arrendados total o parcialmente, sus características mínimas, la regulación del canon de arrendamiento, entre otros. Se estipula la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional establezca incentivos tributarios o de cualquier otra especie, a los fines de promover el arrendamiento inmobiliario. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de una dependencia que creará para estos efectos, pasará a fungir como mediador entre las partes que se encuentren en un conflicto generado por un contrato de arrendamiento. f) El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, será el encargado de administrar las tierras urbanas y urbanizables propiedad de la República y de cualquier ente de la Administración Pública para su empleo en vivienda y hábitat. Asimismo, se encargará de la regularización de la tierra en los asentamientos humanos populares, teniendo competencia para otorgar los títulos de adjudicación de tierras públicas nacionales y el deber de realizar planes de transformación integral de los asentamientos urbanos populares, mediante la dotación de servicios y construcción de infraestructura necesaria. Para este fin se promoverá la participación de los Comités de Tierras Urbanas y los Consejos Comunales de la Zona. FIRMA
El Decreto No. 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social deroga parcialmente la Ley del Seguro Social Obligatorio de fecha 3 de noviembre de 1991. Entre los aspectos relevantes del nuevo Decreto Ley están los siguientes: a) Se modifica la base de cálculo de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las cantidades de dinero adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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como parámetro de cálculo la tasa activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del incumplimiento. AREAS b) Se establece que las multas serán expresadas en Unidades Tributarias y MIEMBROS que el monto a pagar se corresponderá con el valor que éstas tuvieran al OFICINAS momento de cometerse la infracción. c) Se establecen infracciones administrativas leves, graves y muy graves, NEW SLETTER sancionables con multas que oscilan entre veinticinco (25) y cien (100) EVENTOS Unidades Tributarias, atendiendo a la gravedad de la falta. En caso de CONTACTENOS reincidencia, la multa puede ser aumentada en un cincuenta (50%) por ciento, y se sancionará adicionalmente con el cierre del establecimiento por un lapso de tres (3) días. d) Se establece como infracción muy grave, la omisión del empleador de enterar de forma oportuna las cotizaciones de los trabajadores a su servicio, sancionable con multa equivalente a cinco (5) Unidades Tributarias por semana, hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. En caso de reincidencia se sancionará con el cierre del establecimiento por un lapso de cinco (5) días. e) Se establece que cualquier ente Fiscalizador del Estado y los interesados pueden presentar denuncias ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste iniciar de oficio procedimientos de recaudación y sanción. f) Se establece que el certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un requisito que debe exigir todo funcionario que de Fe Pública, para tramitar operaciones de compra, venta, cesión, donación de cualquier título de una empresa. g) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008, sin embargo, las disposiciones relativas al régimen de sanciones administrativas entrarán en vigencia a partir de los noventa (90) días siguientes a la publicación del Decreto Ley. FIRMA
El Decreto N° 6.267 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) entró en vigencia a partir del 31 de julio de 2008 y derogó el Decreto Nº 908 publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975 mediante el cual se creó el Instituto Nacional de la Vivienda. Las disposiciones más relevantes de la nueva ley son las siguientes: a) El INAVI es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones que la Ley le otorgue a la República. b) El INAVI está exento del pago de derechos de registros y notarías y la importación de materiales de construcción que realice está exenta del pago de tasas y tributos. c) Entre las competencias del Instituto se encuentra las de construir, adquirir, y administrar inmuebles para ser destinados a vivienda y hábitat y ejecutar planes y programas en materia de vivienda y hábitat. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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d) La dirección y administración del Instituto la ejercerá un Directorio conformado por un Presidente, un Gerente General que suplirá las faltas AREAS temporales del Presidente, y tres Directores Principales que contarán con MIEMBROS sus respectivos suplentes. Estos cargos serán de libre nombramiento y OFICINAS remoción por parte del Ministro del Poder Popular con competencia en la materia. NEW SLETTER e) La construcción de viviendas por el INAVI podrá realizarse a través de EVENTOS la participación de las comunidades, las cuales también podrán ejercer CONTACTENOS contraloría social sobre las políticas y programas del Instituto. f) La construcción de viviendas de interés social por parte del INAVI se declara de utilidad pública. FIRMA
El Decreto Presidencial N° 6.218 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tiene como objeto regular el proceso de reestructuración del Instituto, con la finalidad de que éste se adecue al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y entró en vigencia el 31 de julio de 2008. El proceso de reestructuración del Instituto durará un periodo de seis (6) meses, el cual podrá prorrogarse por otros seis (6) meses de ser necesario y será realizado por una Junta de Reestructuración integrada por un Presidente y cuatro (4) Directores de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro del Poder Popular con competencia en la materia, excepto un Director que será nombrado por los trabajadores del Instituto para que los represente. La ley establece las competencias de la Junta de Reestructuración y el contenido del Plan de Reestructuración, a través del cual se debe definir la estructura del Instituto, las reformas normativas necesarias y el impacto financiero del plan. Prot ecci ón al Con su mi d or
El Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios deroga la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, y la Ley contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007 y su posterior reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008. Los aspectos más relevantes del mencionado Decreto Ley son los siguientes: a) El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de bienes sujetos a la aplicación del referido Decreto Ley sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional. b) El Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU) pasará a denominarse Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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amplían considerablemente sus facultades de fiscalización, control y sanción. AREAS c) El INDEPABIS podrá solicitar la información relativa a las MIEMBROS negociaciones electrónicas que considere necesaria para sus OFICINAS investigaciones. d) Adicional a lo establecido en la derogada Ley de Protección al NEW SLETTER Consumidor y el Usuario, los bienes y servicios deberán incorporar o EVENTOS llevar consigo información referente a (i) los porcentajes de sus CONTACTENOS componentes o ingredientes, (ii) términos de la garantía y (iii) los resultados, beneficios o consecuencias del uso del producto o servicio. e) Se establece una serie de requisitos a incorporar en el rotulado de los productos alimenticios de consumo humano. f) Los datos que contengan las etiquetas de los productos así como la información o anuncios relativos a la prestación del servicio, serán colocados en las unidades de medida correspondientes conforme al sistema de metrología y no conforme al sistema internacional de medida, como estaba previsto anteriormente. g) El INDEPABIS deberá autorizar las promociones, sus condiciones, términos, plazos y demás modalidades, en un plazo no menor a 10 días antes de la publicación, so pena de ser sancionado con multa entre 100 UT y 5000 UT o cierre del establecimiento hasta por 90 días. h) Se define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad y la retención con o sin ocultamiento. Ya no se circunscribe únicamente que dicha conducta sea con el objeto de provocar escasez o aumento de precios. i) El INDEPABIS tendrá la facultad de anular, mediante acto administrativo, las cláusulas de un contrato de adhesión que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas. j) Se establecen los lapsos para los casos en que el proveedor debe responder por la garantía, reparación o reposición de un bien. k) El ente regulador adiestrará al personal de las Instituciones Públicas y Privadas en la materia. l) Se establecen los supuestos de procedencia de las medidas preventivas, para los cuales el INDEPABIS no tendrá que demostrar el peligro de daño ni la presunción de buen derecho. Entre las medidas preventivas se establecen la toma de posesión de los bienes y la utilización de su respectivo medio de transporte, ocupación y operatividad temporal y todas aquellas necesarias para garantizar el bienestar colectivo. m) Se amplían y modifican los procedimientos conciliatorios y sancionatorios llevados por el ente regulador. n) Las sanciones contempladas en el Decreto Ley abarcan la asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas sobre la materia, imposición de multas que oscilan entre 100 UT y 5000 UT, clausura temporal de establecimientos, ocupación temporal con intervención del establecimiento y cierre definitivo de los establecimientos. o) Se establecen los delitos -con sus respectivas penas- de especulación, acaparamiento, boicot, FIRMA
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alteración fraudulenta de precios y de condiciones de oferta y demanda, contrabando de extracción, usura, importación de bienes nocivos para la AREAS salud y la alteración de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y MIEMBROS servicios. OFICINAS p) Se establece la inhabilitación en el ejercicio del comercio como pena accesoria para las personas que hayan sido condenadas, mediante NEW SLETTER sentencia firme, por los delitos de especulación, acaparamiento, boicot, EVENTOS alteración fraudulenta de precios y de condiciones de oferta y demanda o CONTACTENOS contrabando de extracción. q) El Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se encuentra en vigencia desde el 31 de Julio de 2008. En todo caso, el INDECU (ahora INDEPABIS) tendrá un lapso de un año para adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la Ley. FIRMA
An tid u mp i n g
La Resolución DM/No. 427 del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio del 17 de julio de 2008 revocó parcialmente el acto administrativo contenido en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios No. CASS-ADP-007/05 sólo con respecto a la Federación Rusa, debido a que en los actuales momentos se observa que la permanencia de dicha medida no favorece la alianza comercial y los convenios suscritos específicamente en el sector siderúrgico y energético. La decisión de la CASS antes mencionada se refería a la prórroga de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío y sin chapar ni revestir, originarios de la Federación de Rusia, Ucrania y Kazajstán. La mencionada resolución del Ministerio fue publicada en la Gaceta Oficial del 17 de julio de 2008. Derech o Ad mi n i s trati vo
El Decreto No. 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos sustituye y deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999. Entre los aspectos relevantes del nuevo Decreto Ley están los siguientes: a) Se amplía el ámbito de aplicación del Decreto Ley para que abarque y sea obligatorio no sólo para los órganos y entes de la Administración Pública del Poder Nacional sino también para los órganos y entes de la Administración Pública de los Estados y Municipios.
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b) Se establece para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal la obligación de crear un sistema de AREAS "ventanilla única" para que las personas que acudan a tales instituciones MIEMBROS públicas realicen en la "ventanilla única" todas las diligencias, OFICINAS actuaciones o gestiones ante dichos organismos. c) Se ordena a los órganos y entes de los Estados y Municipios dictar, NEW SLETTER dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del nuevo EVENTOS Decreto Ley, las leyes, ordenanzas u otros instrumentos normativos que CONTACTENOS sean necesarios para el efectivo y real cumplimiento de este Decreto Ley. d) Se desarrollan los principios generales de simplificación de trámites administrativos, en idéntico sentido del anterior Decreto Ley que regulaba la materia, desarrollando los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, responsabilidad, desconcentración y presunción de buena fe que deben regir los trámites administrativos, los cuales no han sufrido modificación alguna. No obstante, se hacen modificaciones puntuales de técnica legislativa para reordenar la secuencia del articulado que estaba anteriormente establecido en el Decreto Ley que regulaba la materia, sin que se hayan realizado cambios de fondo a tales principios. e) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008. FIRMA
El Decreto No. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reformó parcialmente el hasta entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. Las modificaciones más relevantes contenidas en el Decreto en referencia son las siguientes: a) Se modificó la disposición contenida en el anterior Decreto Ley, según la cual los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción o cualquier otro acto de disposición relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República, sin lo cual dichos actos serían considerados nulos. La modificación consiste en que se eliminan los casos en que "indirectamente" tales actos estén relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Además se elimina la sanción de nulidad del acto en caso de que se incumpla con tal formalidad y ya no se exige que la opinión de la Procuraduría sea "favorable". b) Se establece que los contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y representación judicial a ser suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública central y descentralizada requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República. Además se establecen diversas potestades de seguimiento y control de la ejecución de Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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tales contratos por parte de los órganos y entes que hayan suscrito los mismos y por parte de la Procuraduría General de la República. AREAS c) Se faculta a la Procuraduría General de la República para participar en MIEMBROS los procesos de formación de las leyes en la Asamblea Nacional. OFICINAS d) Se faculta al Procurador General de la República a otorgar poder a los Embajadores y Cónsules de la República acreditados en países NEW SLETTER extranjeros, para que asistidos de abogados, representen a la República EVENTOS judicial o extrajudicialmente en los asuntos inherentes a las respectivas CONTACTENOS representaciones diplomáticas o consulares. e) Se establece el carácter vinculante de las opiniones de la Procuraduría General de la República en los casos de los antejuicios administrativos que tengan por objeto reclamaciones patrimoniales contra la República, cuando dicha opinión haya sido en contra de la reclamación formulada en el caso concreto. Además, se exceptúa de la obligación de solicitar dicha opinión cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a 500 Unidades Tributarias. f) Se establece que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas cautelares en los juicios en que represente a la República, para que se decreten tales medidas cautelares basta que se demuestre alguno cualesquiera de los siguientes dos requisitos: (i) peligro grave de que resulte imposible la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; (ii) existencia de una presunción de buen derecho de la demanda formulada en el caso concreto. g) Se establece la posibilidad de que la Procuraduría General de la República renuncie al lapso de 45 días continuos de suspensión de los juicios en los cuales se hayan dictado medidas cautelares o ejecutivas sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, o de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público. h) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008. FIRMA
El Decreto No. 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública sustituye y deroga la Ley Orgánica de la Administración Pública sancionada por la Asamblea Nacional en octubre del año 2001. Entre los aspectos más relevantes del referido Decreto Ley están los siguientes: a) Se crean nuevos mecanismos para promover la participación popular en la actuación y funcionamiento de la Administración Pública. b) Se prevén nuevos mecanismos para el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y proyectos públicos. c) Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley para que abarque, con mayor precisión, no sólo a la Administración Pública del Poder Nacional sino también a la Administración Pública Estadal y Municipal. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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d) Se legalizan las misiones y se las cataloga como aquellas destinadas a satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población. AREAS e) Se establece como un principio general en toda la normativa de la ley, el MIEMBROS principio de planificación centralizada, según el cual toda la OFICINAS Administración Pública, incluyendo la de los Estados y Municipios, debe actuar conforme a la planificación que formule el Ejecutivo Nacional a NEW SLETTER través de lineamientos que dictará la Comisión Central de Planificación. EVENTOS Esta Comisión será el órgano superior de coordinación y control de esa CONTACTENOS planificación centralizada y estará presidida por el Vicepresidente Ejecutivo. f) Se atribuye al Presidente de la República la potestad de designar Autoridades Regionales que tendrían la función de planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del territorio aprobados conforme a la planificación centralizada. g) Se modifican algunas denominaciones de órganos de la Administración Pública que ya existían conforme a la derogada Ley (Por ejemplo, los "Gabinetes Sectoriales" pasan a llamarse "Juntas Sectoriales", los Institutos Autónomos pasan a llamarse "Institutos Públicos"). Sin embargo, los Institutos Autónomos que tengan esa denominación hasta la fecha, seguirán siendo denominados así (institutos autónomos) conforme a su ley de creación. h) Se establece que el Estado venezolano puede declarar documentos privados como de interés público y se le da al Estado un derecho de preferencia para la adquisición de tales documentos. i) Se elimina el principio de progresividad de los derechos humanos de la lista de principios que debe respetar la Administración Pública. j) Se elimina el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos por la violación de los derechos humanos de la lista de principios que debe respetar la Administración Pública. k) Se eliminan los principios de racionalidad técnica y jurídica de los principios que rigen la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública. l) Se elimina el derecho que tienen los particulares a la devolución de los documentos originales que hayan consignado ante los órganos y entes de la Administración Pública. m) Se establece expresamente que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria. n) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008. FIRMA
El Decreto N° 6233 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público modificó únicamente el artículo 90 a fin de eximir a los institutos autónomos y públicos cuya actividad principal sea financiera y las empresas del Estado, de ser autorizados para ejecutar operaciones de crédito público mediante ley especial promulgada por la Asamblea Nacional. Esto significa que a fin de contratar deuda dichos institutos autónomos o públicos y las empresas del Estado requerirán solamente de la autorización del Presidente de la República en Consejo Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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de Ministros. En cualquier caso, el monto de crédito público no podrá exceder del doble del patrimonio del respectivo instituto o el capital de la empresa del Estado, a menos que la ley específica de creación estableciera un monto mayor. La Ley de Creación del Fondo Social para la Captación y Disposición de los Recursos Excedentarios de los Entes de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:
CONTACTENOS
b) c)
d) e) f)
a) La creación de un Fondo Social para la Captación y Disposición de los Recursos Excedentarios de los Entes de la Administración Pública Nacional para la ejecución de programas de inversión social. Dicho fondo no tendrá personalidad jurídica propia y su patrimonio no formará parte del tesoro nacional. Expresamente se excluye de los aportes a este fondo a los entes de la administración pública que tengan actividades relacionadas con hidrocarburos. Incluye a sociedades mercantiles, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos, en las cuales el Estado tenga una participación igual o superior al 50%. Define recursos excedentarios como aquellos correspondientes a las cantidades monetarias constituidas por superávit o dividendos que le correspondan a la República. El Fondo será coordinado por la Comisión Central de Planificación. El Presidente de la República será el encargado de aprobar la utilización de los recursos del fondo.
Amb i en tal
En la Gaceta Oficial del 1 de julio de 2008 se publicó la Resolución N° 00052 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual se prohíbe por un período de 5 años contados a partir de dicha fecha, la extracción, transporte, comercialización y aprovechamiento de líquenes, briofitos, helechos arborescentes y barba de palo en todo el territorio nacional. Mi s cel an eos
Los aspectos más relevantes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos son los siguientes: a) Amplía el objeto de la Ley pues además de seguir regulando el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control de los espacios acuáticos conforme al derecho interno e internacional, se extiende a regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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b) Mantiene la condición de interés público y declara de utilidad pública todo lo relacionado con el transporte marítimo nacional e internacional AREAS de bienes y personas, puertos, industria naval y las actividades conexas MIEMBROS relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional. OFICINAS c) Modifica aspectos relacionados con el Mar Territorial, Plataforma Continental y Zona económica exclusiva de la República. NEW SLETTER d) Se amplían las competencias de la Administración de los Espacios EVENTOS Acuáticos, particularmente en cuanto al ejercicio de la Autoridad CONTACTENOS Acuática y su Ente de Gestión en cabeza del ahora denominado Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, su organización, composición, competencias y atribuciones. Asimismo se establece la conformación y atribuciones del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. e) Modifica aspectos relacionados con la conformación, competencia y recursos del Fondo de Desarrollo Acuático, reorientándolo hacia el financiamiento de la formación, capacitación, actualización de la gente de mar y el sector acuático, promoviendo el financiamiento hasta por diez años de aquellos proyectos para el desarrollo de la marina nacional, puertos, construcciones portuarias y otras actividades conexas a la actividad marítima y naviera nacional. f) Amplia el ámbito, organización, competencia y prestación de las actividades conexas a la actividad marítima y naviera nacional, entre otras, el pilotaje, remolcadores y lanchaje, servicios de búsqueda y salvamento, cabotaje y navegación doméstica. g) Establece los beneficios fiscales, como la exención por Ley del pago del impuesto de importación de buques, accesorios de navegación y plataformas de perforación y otros bienes relacionados con la industria naval y portuaria. h) Promueve la incorporación, por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas en todos los servicios y actividades que se presten; se incorpora legalmente el incentivo al trabajo voluntario, vigilancia y contraloría social. FIRMA
El Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación deroga la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones publicada en la Gaceta Oficial N° 2.529 del 31 de diciembre de 1979. Los aspectos más relevantes del mencionado Decreto Ley son los siguientes: a) El Decreto Ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con el desarrollo, conservación, inspección, administración, canalización y mantenimiento de las vías de navegación conforme a la planificación centralizada. b) Se declaran de utilidad pública la canalización y mantenimiento de las vías de navegación de la República. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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c) Se establece que el Instituto Nacional de Canalizaciones actuará como ente de gestión de las políticas dictadas por el Ministerio del Poder AREAS Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte. MIEMBROS d) Se contemplan las atribuciones del Consejo Directivo, del Presidente y OFICINAS del Vicepresidente del Instituto Nacional de Canalizaciones. e) Se contempla la obligación a pagar una tasa en bolívares o su equivalente NEW SLETTER en divisas por el uso de los canales y vías de navegación de la República, EVENTOS y se fijan las tasas por el uso del Canal de navegación del Lago de CONTACTENOS Maracaibo y el Canal de navegación del Río Orinoco. f) Se establece una tasa de 150 Unidades Tributarias por el uso de los canales de navegación para los buques de guerra, científicos u oficiales de Estado extranjero. Se aplica el principio de reciprocidad para eximir del pago a aquellos Estados que asuman la misma conducta con los buques del Estado venezolano. g) Se contemplan beneficios y descuentos en las tasas para los buques que naveguen bajo la bandera venezolana. h) Los buques en lastre por encima de mil unidades de arqueo bruto pagarán 100 Unidades Tributarias. i) El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque responderán solidariamente por el pago de las tasas salvo que exista un acuerdo contractual que indique otra modalidad. j) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de Julio de 2008. FIRMA
El Decreto N° 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo derogó la Ley Orgánica de Turismo del año 2005. La nueva ley establece lo siguiente: a) Se mantiene la declaratoria del turismo como de utilidad pública y de interés general, así como el carácter de orden público de las disposiciones de la ley. b) Se le concede al Presidente de la República la facultad de trasladar, mediante decreto, el carácter no laborable de los días de fiesta nacional y feriados que coincidan con los días martes, miércoles o jueves, al día viernes o lunes próximo inmediato a fin de incentivar el turismo interno. c) El antiguo Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística pasa a llamarse Instituto Nacional de Turismo (INATUR). d) Se modificaron los criterios para la determinación de la base imponible de la recaudación de la Contribución Especial del 1% que deben pagar los prestadores de servicios turísticos. En la ley derogada, esta contribución se calculaba sobre el monto de las facturas pagadas por los consumidores de los servicios turísticos, mientras que según esta nueva Ley, dicha contribución debe calcularse sobre los ingresos brutos mensuales obtenidos por los prestadores de servicios turísticos. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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e) Se incluyó un nuevo capítulo en el cual se concibe el turismo como actividad Comunitaria y Social, promoviéndose la participación de las comunidades organizadas y los consejos comunales como ejes centrales de la actividad turística. f) Se mantienen los incentivos fiscales a los prestadores de servicios turísticos, en cuanto a las rebajas del Impuesto sobre la Renta que pueden concederse, de hasta el 75% del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos turísticos o a la prestación de cualquier servicio turístico.
El Decreto No. 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional sustituye y deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37.313 del 30 octubre de 2001. El Objeto del Decreto Ley es establecer las disposiciones que garanticen el transporte ferroviario nacional para el traslado de personas, mercancías y valores. A tal efecto se elaborarán las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, de conformidad con la planificación ferroviaria centralizada. Esta ley modifica las normativas que regulaban las políticas de organización y funcionamiento de la actividad ferroviaria en el país, principalmente en los siguientes puntos: a) El órgano rector del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional será el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y de transporte y su ente de adscripción será el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en sustitución del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado. Las funciones de rectoría y gestión de cada organismo, han sido reafirmadas y ampliadas en la nueva ley. b) Se consagran las competencias y atribuciones de los entes rectores y de gestión, a fin de que la Administración Ferroviaria sea sostenible, sustentable, funcionable, operativa y productiva. c) El Estado garantizará un sistema común de transporte ferroviario en todo el país. Para ello, la actividad será desarrollada a través de una planificación centralizada que oriente las políticas públicas del Estado en la materia. d) Se declaran de utilidad pública las actividades relacionadas con la construcción, prestación, desarrollo y conservación del transporte ferroviario nacional. e) Se declaran del dominio público: la vía férrea, las señales y los sistemas de comunicación necesarios para organizar el movimiento de trenes, así como el sistema de alimentación de los ferrocarriles eléctricos. f) Se establece la figura de la “autorización administrativa”, en lugar de la “concesión”, como instrumento jurídico para la participación de empresas en la prestación de servicios ferroviarios Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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de transporte privado, bajo la justificación de que la red ferroviaria es una infraestructura de comunicación estratégica que no debe ser otorgada en concesión a particulares. g) Se establecen las normas relativas a la responsabilidad del Instituto de Ferrocarriles del Estado por el transporte de mercancías, valores y equipaje, así como normas especiales relativas al transporte de mercancías peligrosas, limitación de responsabilidad y prescripción de acciones. h) Se establece el régimen sancionatorio, desarrollando también el procedimiento administrativo a seguir en caso de infracciones.
El Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, deroga la Ley Sobre Defensas Sanitarias, Vegetales y Animales del 18 de Junio de 1941, así como los actos administrativos y reglamentos que se oponen a lo estipulado en el Decreto Ley y ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuya Junta de Supresión dispone de las más amplias facultades en el plazo de un (1) año contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del Servicio. Los aspectos más relevantes del Decreto Ley son los siguientes: a) La promoción, divulgación y garantía a la salud agrícola integral. b) La protección de la población de la entrada y difusión de enfermedades y plagas para lograr un estado zoo-sanitario y fitosanitario que se corresponda con sus necesidades. c) La regulación de medicamentos y otros insumos de origen vegetal, agrícola, pesquero, forestal, químico y biológico. d) La promoción de la agro-ecología y la participación popular en la salud agrícola integral estableciendo normas para la aplicación responsable de salud animal y vegetal para proteger la diversidad biológica y los procesos ecológicos e impulsar principios y normas para regular la actuación humana sobre los seres vivos. e) Promover y velar por el aprovechamiento racional, sustentable y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas y el establecimiento del régimen de infracciones y sanciones de la materia. f) La creación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) como ente de gestión en materia de salud agrícola integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras. Dicho Instituto, tiene entre otras, la facultad de realizar las actividades de inspección, prevención, vigilancia y control del cumplimiento del Decreto, a través de Inspectores de Salud Agrícola Integral. g) La creación del Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral, cuyo objetivo es mantener, organizar, dirigir y supervisar toda la información relacionada con las actividades de salud agrícola integral, formando parte de éste, el Registro Nacional de Productos de Uso Agrícola y la Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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inscripción de los Permisos, Certificaciones y Autorizaciones que en cumplimiento de sus funciones, otorgue el Instituto. h) Se reglamentan los procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas a imponer por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y se establece el pago de tasas por la expedición de documentos y actos relacionados con los trámites del Decreto. i) El Decreto Ley entró en vigencia el 31 de julio de 2008. Los aspectos más relevantes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Bolivarianas Nacionales son los
siguientes: a) Sustituye a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995 y su modificación del año 2005 y entró en vigencia a partir del 31 de julio de 2008. b) Establece la jerarquía dentro de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, la cual encabeza el Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe. c) Establece los órganos administrativos que controlan y regulan a las Fuerzas Armadas, tales como el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Bolivarianas y la Contraloría de las Fuerzas Armadas Bolivarianas. d) Establece la figura del Comando Estratégico Operacional, el cual depende del Presidente de la República. e) Reafirma los cuatro componentes de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, (Ejercito, Armada, Aviación y Guardia Nacional) f) Crea el Comando General de la Milicia, como un cuerpo especial integrado por la Reserva Nacional y la Milicia Nacional que depende directamente del Presidente de la República. g) Modifica las jerarquías militares, agregando nuevos rangos. h) Regula lo relativo a la carrera militar, incluyendo educación, ascensos, actividad y retiro. El tiempo máximo de servicio es de 35 años. i) Contiene disposiciones relativas al Sistema de Justicia Militar, Seguridad Social y Derechos Humanos de los Conflictos Armados. La vigencia de los certificados de actualización de datos emitidos por el Servicio Nacional de Contrataciones, con vencimiento el 30 de junio de 2008, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008, para que los interesados actualicen sus datos en el Registro Nacional de Contratistas durante ese lapso. La resolución de la Comisión Central de Planificación al respecto fue publicada en la Gaceta Oficial del 10 de julio de 2008. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas dictó las normas, lineamientos y criterios para la emisión de la Guía de Movilización de Cosecha Almacenada y Acondicionada en Silos, Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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Almacenes y Depósitos Agrícolas que tiene una vigencia de 7 días a partir de la fecha de su aprobación. (Gaceta Oficial del 7 de julio de 2008). La Ley de Idiomas Indígenas fue publicada en la Gaceta Oficial del 28 de julio de 2008. Esta ley tiene por objeto regular, promover y fortalecer el uso, revitalización, preservación, defensa y fomento de los idiomas indígenas.
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Noti ci as d e la Fi r ma
Efectivo a partir del 1 de julio de 2008, los doctores José Armando Sosa (Oficina de Maturín), Julio César Pinto (Oficina de Valencia), Nelson Mata (Oficina de Puerto La Cruz) y Hernando Barboza (Oficina de Maracaibo) fueron nombrados Socios Regionales de Travieso Evans Arria Rengel & Paz. Caracas 7 de agosto de 2008 .
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NOTA: ESTE BOLETIN INFORMATIVO NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA ASESORÍA LEGAL EN ASUNTO ESPECÍFICO ALGUNO Y SU CONTENIDO TIENE EL FIN DE SERVIR COMO UN AVISO GERENCIAL EN CUANTO A LOS SUCESOS ACTUALES EN VENEZUELA. CUALQUIER PREGUNTA LEGAL RELACIONADA CON LA POSIBLE APLICACIÓN DE UNA NUEVA LEGISLACIÓN O DE UNA LEGISLACIÓN PROPUESTA A UN ASUNTO ESPECÍFICO DEBE DIRIGIRSE A TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ. Travieso Evans Arria Rengel & Paz Teléfono: (+58 212) 918.3333 / Fax: (+58 212) 918.3334 E-mail:
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