CUESTIONARIO DE DERECHO CIVIL DERECHO SUCESORIO Es la rama del derecho a través de la cual se estudian el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte. DEFINICION
Desde el punto de vista objetivo: conjunto de normas jurídicos principios y doctrinas que regulan las relaciones patrimoniales con motivo de la muerte de una persona. Desde el punto de vista subjetivo: conjunto de facultades que una persona tienen sobre el patrimonio de otra que ha fallecido, en virtud de testamento o de la ley. Art 917 ccym Art 450 cpcym
PRESUPUESTO Para que exista la relación jurídico sucesorio se requiere: Art 1 ccym Art 3 cprg a) fallecimiento del causante b) que la ley o testamento determine un sucesorio c) que no tenga incapacidad para suceder NATURALEZA JURÍDICA 1. de la identidad entre el causante y causahabiente. 2. de la prolongación de la personalidad del causante. 3. de la representación. CAUSAS DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD Arts. 924 - 925 - 928 ccym CLASES DE SUCESIÓN 1. Sucesión testamentaria o voluntaria: Es la que tiene lugar por voluntad del testador manifestada en testamento esta puede a su vez ser. - A título universal o sucesión universal: es aquella cuando el causahabiente sucede al causante en la totalidad o parte alícuota de s patrimonio. Art 919 ccym - Particular o sucesión singular: en este caso cuando el causahabiente sucede al causante en uno o más derechos determinados a extraerse en su patrimonio.
Diferencia entre heredero o legatario: el heredero subroga al causante en la titularidad de su patrimonio y el legatario adquiere un título mortis causa para establecer que aspectos importantes en la diferenciación entre estas dos instituciones. Existen dos teorías - Subjetiva: el determinante es la voluntad del testador expresada a través de sus disposiciones testamentarias sustituyendo herederos o dejando legados sin importar si es todo el patrimonio o parte de este que dispone. - Objetiva: lo determinante es establecer si efectiva o realmente el heredero sustituye al causante en la titularidad de un patrimonio o su él legatario recibe uno o más bienes. Arts 921 – 1004 – 1023 ccym 2. Sucesión intestada, legal o legitima: es la que tiene lugar por disposición de la ley en defecto testamento o siendo este ineficaz o insuficiente. Art 1068 ccym 3. Sucesión vacante: es aquella que tiene lugar y que le corresponde al estado por iguales partes en defecto con parientes legales del autor de la herencia. Arts 1031 1074 ccym Art 482 cpcym 4. Sucesión mixta: es aquella que corresponde a una parte testada y parte intestada. Art 919 (2) Art 1075 ccym 5. Por derecho propio: Arts. 927 – 1071 – 1072 ccym 6. Por derecho de representación: Arts. 927 – 930(1) – 932 – 1071 – 1072 – ccym
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SUCESION HEREDITARIA a) la sucesión opera en el momento de la muerte del causante. Arts. 918 – 919 ccym b) la aceptación de la herencia se presume. Art. 1034 ccym c) no se reconoce más formas de sucesión que la testamentaria y la intestada. Art 917 ccym d) seda preferencia a la sucesión testada teniéndose como supletoria a la intestada nuevamente. Arts. 917 – 1068 ccym e) la herencia no puede perjudicar al heredero. Arts. 920 – 1009 – 1500 ccym f) se admite la compatibilidad con la sucesión testada e intestada a la vez. Arts. 919(2do.p) 1075 ccym REPRESENTACION HEREDITARIA Derecho que tiene los hijos o descendientes o heredero o legatario de heredar en su lugar. Arts. 929 – 933 ccym NORMAS GENERALES a) haber fallecido antes que el causante
b) haber repudiado la herencia c) tener incapacidad para sucedes por indignidad d) en la sucesión testamentaria los testabientes y su representantes deben ser parientes del testador en caso de herederos la sucesión supletoria de la sucesión hereditaria y en efecto de la representación los bienes pasan ---- en caso de renuncia sino hubiese sido instituido el heredero universal pasara a los herederos legales no herederos expresamente. Arts. 929-933, 952, 953, 992 ccym LA DINAMICA DEL PROCESO SUCESORIO Como un proceso, como un conjunto de faces que carecen o que suceden de manera sucesiva, estas faces son de apertura de la asociación, la avocación, la delación y la adquisición.
Apertura de la sucesión: hecho jurídico consecuencial del hecho natural de la muerte de una persona y en virtud del cual los bienes del difunto con kujus pasan a los herederos y legatarios dando nacimiento al derecho real de la herencia y al modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. La apertura de la sucesión es la fase que da nacimiento a la dinámica del proceso sucesorio, hecho jurídico que se inicia fundamentalmente con la muerte del causante requisito indispensable para dar inicio al derecho sucesorio el cual puede ser testamentaria o intestado a titulo universal o a título particular. - Momento lugar: la determinación del momento preciso de la muerte es de suma importancia porque abriéndose la sucesión en ese momento quedan fijados los derechos da los herederos u legatarios en ese momento preciso debe tener capacidad el heredero y respeto de los bienes gananciales comienza la indivisión entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. - Puntos importantes a tomar en consideración en el momento exacto de la muerte: 1) es el momento en que es necesario situarse para determinar las personas habilitadas para suceder al difunto. 2) en ese instante debe de verificarse el requisito en la existencia de suceso y se determina su habilidad para suceder al causante. 3) la ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante. Art. 918 ccym Art. 21 pcym La vocación: consiste en el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante y sea por su voluntad o por la ley este llamamiento puede ser actual o virtual a un heredero de primer grado o a otros para el caso en que el primero no llegase a suceder son destinatarios, no solo las personas del testador sino también todos aquellos que en virtud de la ley pueden suceder al causante siempre y cuando sean aptos para sucederla legalmente al momento de la muerte.
La vocación no es más que llamamiento a todos los posibles herederos del patrimonio de una persona después de su muerte ya sea por disposición legal o bien por última voluntad. Delación: efectivo llamamiento que se hace al heredero para que pueda tener lugar a su favor, la delación hereditaria es la potestad que la ley atribuye a la persona para aceptar o repudiar la herencia, la simple posibilidad contenida en el testamento o la ley se hace ahora efectiva por medio de la delación así como para la apertura de la sucesión se requiere la muerte del causante para la delación se exige la supervivencia del llamado a la herencia aun cuando sea por un instante al causante. La adquisición: la adquisición consiste en los actos de entrega y titulación de los bienes individuales que recibe cada heredero o sea la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual se hace por autoridad judicial o por el notario encargado del proceso sucesorio. Art, 1032 ccym Herencia yacente: constituye el periodo en que todavía no se ha producido la adquisición hereditaria pera ya se ha dado la delación o llamamiento la yacencia es una situación provisoria originada por el llamamiento es espera de que el titulo heredero se integre con la determinación y aceptación del heredero. Art 504 y 505 pcym