Fallos Para Estudiar Segundo Parcial Constitucional.docx

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SANTA FE C/ ESTADO NACIONAL La CSJN declaró inconstitucional la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables que el Gobierno Nacional quita a las provincias para financiar a la ANSES, según lo previsto en un acuerdo federal de 1992. También se resolvió que la Nación deberá pagar a las provincias beneficiadas la suma de las cantidades retraídas desde 2006, sumado a los intereses. El fallo beneficia a las provincias de Santa Fe y San Luis junto con Córdoba, aunque esta última a través de una medida cautelar. Cinco puntos para entender lo que estableció el máximo tribunal del país: 1. Suspensión. El fallo resolvió que el presidente del Banco de la Nación Argentina debe suspender la detracción del 15% en el término de 10 días. A su vez, se fijó un plazo de 120 días para que la Nación negocie los términos y los plazos de pago de las sumas retenidas a las provincias.

2. 3. Luego del acuerdo federal de 1992, la Nación se comprometió a “acepar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales”. En los años siguientes, once provincias –entre las que se excluyen Santa Fe, San Luis y Córdoba- transfirieron sus cajas jubilatorias a la Nación. En 2006, la ley 26.078 extendió el acuerdo hasta que se sancionara una nueva ley de coparticipación federal, como exige la reforma de 1994.

4. 5. Qué dijo la Corte: En los fallos sobre los casos Santa Fe y San Luis, consideró que el Art 76 de dicha ley es inconstitucional

“por tratarse de una modificación unilateral del derecho intrafederal”. Es decir que el Gobierno sancionó esta ley sin llegar a un acuerdo con las provincias y sin obtener de ellas “el respaldo necesario” como demanda la Constitución.

6. 7. Qué dijo la Corte (2): Otro de los puntos del fallo recuerda que la situación en la que se estableció que las provincias debían destinar el 15% a la ANSES se había modificado. 8. Qué dijo la Corte (3): El fallo exige que haya un diálogo institucional para que se reglamente un nuevo Pacto Federal Fiscal y así se llegue a un nuevo régimen de distribución de recursos

entre

el Gobierno

Nacional y los

Gobiernos

Provinciales. El fallo de la Corte implica que el presidente electo, Mauricio Macri, deba sentarse a negociar con los gobernadores de las 24 provincias un nuevo sistema de distribución de recursos, algo que hasta el fallo de la Corte parecía un escenario imposible.

Zavalia c/ Santiago del Estero y Estado Nacional (Intervención Federal, ART 6 Y ART 121 CN) La provincia de Santiago del Estero había sido intervenida por el Estado Federal debido a su situación política. El interventor federal

pretende realizar una reforma en la Constitución provincial. Por lo tanto, Zavalia busca, por medio de la acción de amparo, frenar la reforma y solicita la suspensión de los comicios previstos para el 31/10/2004 hasta que se dicte sentencia en el proceso. Zavalia afirma q.ue el funcionario al sancionar la ley 6667 para reformar

la

extraordinarias

Constitución de

poder

provincial

cedió

pre-constituyente

que

facultades no

fueron

delegadas por la provincia a la Nación ni conferidas por el Congreso o por el presidente en el decreto 392/04 por el cual lo nombró. Zavalia demanda a la provincia porque: se trata de un acto emanado de quien ejerció su gobierno, el caso de funda en el principio de autonomía de las provincias y en las facultades delegadas. Y demanda al Estado porque: el interventor es funcionario federal. Se pone en manifiesto que cuando son demandados el Estado Nacional y una provincia, la causa corresponde a la Corte. Resolución: Se declaró que la causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte prevista en el Art 117 CN.

Consumidores Argentinos (Art 99 inc 3 CN) Consumidores Argentinos (ONG) presenta una acción de amparo contra un decreto que afectaba la Ley de Seguros, que beneficiaba

a las aseguradoras sobre los consumidores. Este decreto limitaba los derechos de los consumidores y por eso se cuestionó su constitucionalidad. (Decreto 558/02). Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, es decir, controlar la excepcionabilidad de la norma. Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionabilidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista. Resolución: el decreto es inválido porque no existió ninguna situación que haya requerido dictarlo de urgencia.

Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía (Art 76)

La empresa había presentado una acción de amparo respecto del pago de los derechos de exportación previstos por la Resolución Nº 11/02. Consecuencia de ello, el Fisco no hace lugar a los reintegros de exportación, ya que no se cumplen los recaudos de la Resolución Nº 150/02. La Corte declaró la invalidez de la Resolución Nº 11/02 –por un período determinado-, por lo que se determina que dicha norma resulta inaplicable para Camaronera Patagónica S.A. respecto de los alcances de la Resolución Nº 150/02.

La causa llega al máximo tribunal a pedido de la AFIP, por recurso extraordinario ante la resolución negativa de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, la cual hizo lugar a la acción de amparo declarando inconstitucional e inaplicable las resoluciones anteriormente comentadas. Los argumentos de la actora se basaron en que el Art 76 CN prohíbe la delegación legislativa, de manera general, admitiéndola en supuestos puntuales, esto es, en materia de emergencia pública y de administración. A su vez, señaló que el Art 99 inc 3 veda terminantemente al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, aunque también reconoce excepciones al permitir el dictado de decretos de necesidad y urgencia cuando se den determinadas condicione, excluyendo de ellas la materia tributaria. Sostuvo que también, en la especie, la Resolución Nº 11/02 posee indudable naturaleza impositiva y por ende su dictado controvierte el principio de legalidad en materia tributaria.

Ante esto, la AFIP presentó un recurso extraordinario, señalando en primer término, que la ley 25.561 se ajusta a los preceptos del Art 76 CN y que, por ende, da suficiente cobertura al reglamento atacado, puesto que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa y cambiaria, dictada en un marco de fuerte deterioro de los ingresos fiscales y de una enorme necesidad de asistir a los sectores más desprotegidos de la población. Además, destacó que el Art 755 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación las mercaderías, para el cumplimiento de ciertos fines que él contempla,

sean

recaudatorios

o

de

otro

tipo.

En

tales

circunstancias, indicó que el acto atacado por la actora no resulta ilegítimo. En ese sentido, basándose en lo previsto por las leyes 22.145 (Código Aduanero) y 25.651 (de Emergencia Pública y Reforma de Régimen Cambiario), entre otras normas, la Resolución Nº 11702 del –entonces- Ministerio de Economía fijó ciertos derechos

a

la

exportación

para

consumo,

a

determinadas

mercaderías, identificadas según la Nomenclatura Común del Sur. (La

Corte

consideró

imprescindible

remarcar

la

indudable

naturaleza tributaria de este derecho de exportación: se trata de un tributo cuya definición puede comprenderse en el Art 274 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, para consumo, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas. Además, hace referencia a que el derecho establecido por la Resolución

mencionada es por su naturaleza un tributo –específicamente, un impuesto- más allá de los fines que con él se hayan querido lograr.) Se sostiene que resultaría inadmisible el argumento que subyace en la defensa realizada por el ente fiscal, que consiste en sostener que la Ley de Emergencia 25.561, ha otorgado una delegación suficiente al Poder Ejecutivo para que, en el marco de la dolorosa situación de emergencia nacional por la que atravesó el país, tomara una serie de medidas tendientes a terminar con esa situación, entre las cuales estaba la habilitación para que estableciese el tributo aquí cuestionado. En efecto, ni la ley 22.415 ni la 25.561 establecen los elementos esenciales del tributo que se trata. Por ello, la resolución cuestionada no se ajusta a los parámetros señalados. La Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en otras normas a fin de establecer con qué alcances debe declararse la mencionada validez. Además del Art 76 CN, los constituyentes de 1994 agregaron la siguiente cláusula: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esa disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley” Si bien las leyes 25.418 y 25.645 no establecieron concretamente cual era el periodo que comprendía dicha aprobación, no se requieren mayores esfuerzos interpretativos para dilucidar ese punto

La ley 25.645 en su Art 3 dispone “Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”. El máximo tribunal concluye entonces que en tales condiciones, corresponde señalar que la ley 25.645 carece de eficacia para convalidad retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable –como la resolución 11/02, del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia. La Corte aclaró que la invalidez de la resolución 11/02 se circunscribe al período comprendido entre el 05/03/2002 (fecha que entró en vigor) hasta el 24/08/2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal. En virtud de lo expuesto, se declaró la invalidez de la resolución 11/02 –durante el período señalado- determina que dicha norma resulta inaplicable a Camaronera Patagónica S.A. respecto de los alcances de la resolución 150/02.

Estrada c/ Sec. Energía (Art 109 CN) La empresa EDESUR interrumpió el servicio eléctrico durante un mes y medio. El ENRE sancionó a EDESUR por este incumplimiento y le impuso una multa. La sociedad Estrada demandó a EDESUR ya que ese incumplimiento del servicio durante ese tiempo había impedido el funcionamiento de su planta industrial y exigió una indemnización. El caso llegó a la Corte Suprema para que se determinara si a EDESUR se le podía exigir el pago de la indemnización o bien, si la ley y el contrato de servicio público limitaba la responsabilidad de esta empresa al pago de la multa. La segunda cuestión que debía resolver la Corte era si el reclamo por esta indemnización podía ser resuelto por ENRE o si sólo podía ser decidido por la justicia.

La Corte resolvió que EDESUR podía ser demandada por los daños y perjuicios causados por no haber prestado el servicio de provisión de energía eléctrica en las condiciones previstas en el contrato. Los jueces basaron su decisión en que el contrato de servicio público de EDESUR

expresamente

establecía

esta

obligación.

Además,

señalaron que la limitación a la responsabilidad civil sólo podría

surgir de una ley dictada por el Congreso que justificara, debidamente, la razón de esa medida.

CASO OSDE -promulgación parcial (Art 80 CN) Es un caso de la cámara nacional en lo contencioso administrativo federal. Es del año 1999. OSDE contra ministerio de economía. Se llega a la cámara por un recurso de apelación que interpone el ministerio de economía. Es un reclamo que hacer OSDE pero que en realidad involucra a todas las prepagas y servicios de medina privada y obras sociales que están bajo el mismo perjuicio. El congreso había dictado una ley por la cual se elevaba el IVA al 21% pero hacia una salvedad en relación a las empresas de medicina prepaga que solamente iban a pagar la mitad, pero el tema era que antes estaban totalmente exentas, pero con esta nueva ley iban a pagar el 10,5%. La ley siguió todos los pasos y cuando llega al PE empiezan los problemas. El PE hace un veto parcial y veta el 10,5%, aprueba toda la ley pero saca de la ley ese % que deberían pagar las empresas y ahora con este veto pasan a pagar el doble 21% como todos los demás contribuyentes.

El planteamiento que hace OSDE que es lo mismo que dice la corte es que, el PE con esta promulgación parcial altero la autonomía de la ley creando una nueva ley para las prepagas. El PE planteaba que OSDE no era la legitimada para reclamar porque el perjuicio en realidad no caiga sobre ella, porque como era un impuesto indirecto se volcaba en realidad sobre los usuarios. Pero en realidad OSDE dice que nos perjudica porque de alguna manera va a mermar nuestra clientela, hay que aumentar las tarifas, etc. El PE no es que veto el 10,5% y volvió a lo que tenían previamente las prepagas, sino que creo mediante el decreto un nuevo impuesto del 21%, que el legislador no había previsto, se quería darle un cierto grado de privilegio a las prepagas y no que deban pagar como cualquier contribuyente. Y el PE no puede crear impuestos, crear alícuotas, crear nuevos sujetos imponibles porque esto es materia tributaria y está dentro de las zonas de reserva legal por el art 99 inc 3, art 54, art 17 y por el art 4 de la CN. El PE debería haber vetado todo el proyecto o haber dejado el 10,5% dejar el proyecto como era originalmente.

HOLDING:

Se está violentando la autonomía legislativa y el espíritu de la ley, porque se está creando una nueva ley. Y a su vez el espíritu también, porque era tuitivo, protector, proteger a estos sectores, las prepagas por el tipo de prestación sobre la salud estaban protegidas al no pagar nada, ahora solo el 10,5% y no el 21%.

Fernandez Arias c/ Poggio. (Art 109 CN) El Congreso dicta tres leyes que ordenaron al Poder Ejecutivo organizar en el Ministerio de Agricultura, Cámaras Regionales integradas por representantes de los dueños de terrenos rurales y de los arrendatarios. Fernandez Arias y J. Poggio tuvieron un conflicto sobre un contrato de arrendamiento, resuelto por una Cámara Regional que condenó a Poggio (arrendatario) a entregar el predio cuestionado. Este dedujo recurso extraordinario diciendo que esas tres leyes eran inconstitucionales porque: -Crean órganos administrativos con funciones judiciales, cosa que está prohibida. -Las Cámaras Regionales, órganos con jurisdicción nacional, al resolver materias privativas de autoridades judiciales de las provincias, violan el actual Art 75 inc 12. -Incumplen el Art 18 CN (derecho a defensa en juicio)

La

Corte

revoca

la

sentencia

apelada

y

declara

la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas porque no se deja expedita una instancia judicial. Establece estos principios:  Es

compatible

con

la

Constitución

crear

órganos

administrativos con facultades jurisdiccionales. Aunque la Constitución hable de división de poderes y que sólo le corresponde juzgar al Poder Judicial, la Constitución debe interpretarse según las cambiantes necesidades sociales.  Las decisiones de éstos órganos administrativos deben quedar sujetas a revisión judicial.  La instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema. (Porque como en este no se revisan cuestiones de hecho y prueba no garantiza el derecho a una instancia judicial completa)

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