FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
1
Derecho Tributario. También llamado “derecho impositivo” o “derecho fiscal”, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos. Comprende dos partes.: Parte General y Parte especial. 1. Parte General.: Donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos, es la parte teóricamente más importante porque en ella están comprendidos aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo esté regulada en forma tal que imposibilite su arbitrariedad. (Ejemplo: Código Tributario.) 2. Parte Especial.: Donde están comprendidas las disposiciones específicas sobre los distintos tributos que integran el sistema tributario. (Ejemplo.: Ley del IVA, Ley del ISR, etc.) Sistema tributario es el conjunto de tributos de cada país. Ubicación del Derecho Tributario.: El Derecho público comprende el Derecho financiero, éste comprende el Derecho tributario o derecho fiscal que es la “Disciplina jurídica independiente”, “La parte de la actividad financiera vinculada con la aplicación y recaudación de los recursos”. Autonomía del Derecho Tributario.: Existen varias posiciones al respecto. a. Las que niegan todo tipo de autonomía el derecho tributario por que lo subordinan al derecho financiero. b. Las que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo. c. Las que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo. d. Las que consideran al derecho tributario dependiente del derecho privado (civil y mercantil) y le conceden al derecho tributario tan sólo un particularismo exclusivamente legal. Esto significa que el legislador tributario puede crear regulaciones fiscales expresas derogatorias del derecho privado, pero si no lo hace, sigue rigiendo éste. Fuentes del Derecho Tributario.: Articulo. 2 Código Tributario. Son fuentes de ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía.: a. Las disposiciones constitucionales. Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley. b. Los reglamentos que por acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
2
Interpretación de las normas jurídico tributarias.: Articulo. 4. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Articulo. 5. En los casos de falta oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Articulo. 6. . En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. Principios constitucionales del derecho tributario.: (Conceptos doctrinarios) Principio de Legalidad o Reserva. La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales. No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. (“nullum tributum sine lege.”) Ubicación en la Constitución.: Articulo. 239 constitucional. Principio de Capacidad Contributiva.: Es el límite material en cuando al contenido de la norma tributaria, garantizando la “justicia y razonabilidad”. Todo tributo debe establecerse en atención a la capacidad económica de las personas individuales o jurídicas, ya que de lo contrario derivaría en la arbitrariedad o en la irracionalidad. Ubicación en la Constitución.: Art. 243. Principio de Generalidad.: Este principio alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Principio de Igualdad.: No se refiere este principio a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el miso tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas. Principio de Proporcionalidad.: Exige que la fijación de contribuciones concretas a los habitantes de la Nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
3
Principio de No Confiscación.: Significa que está prohibido el desapoderamiento total de los bienes de las personas como medida de orden personal, este principio responde a la protección de la propiedad privada. Ubicación en la constitución.: Articulo. 28 último párrafo. “Principio de Non Solvet et Repet.” Principio de Conveniencia o Comodidad.: Que todo tributo debe ser recaudado del modo más conveniente para el contribuyente (Ejemplo.: pagos en los bancos). Principio de Economía.: Que lo recaudado sea mayor al gasto funcional para recaudarlo. Principio de no doble imposición.: La doble imposición es el fenómeno tributario que se da cuento una misma persona es sujeto pasivo en dos o más relaciones jurídico tributarias por el mismo hecho generador, en el mismo período impositivo. Ubicación en el Código Tributario.: Articulo. 90. (Non Bis In Idem). Articulo. 153 última línea.: “Es prohibida y es ilícita toda forma de doble o múltiple tributación.” El poder tributario. Concepto.: Es la potestad jurídica del Estado y de otros entes públicos menores, territoriales e institucionales, de establecer tributos con respecto a personas o bienes que se encuentran en su jurisdicción. Significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. Tiene las siguientes características.: Es abstracta, irrenunciable, permanente. a. Abstracto.: b. Porque es inherente a la naturaleza misma del Estado, se exterioriza a través de las leyes impositivas. c. Irrenunciable.: d. Porque el Estado no puede desprenderse de este atributo esencial, puesto que el poder tributario no podría subsistir por sí solo. e. Permanente.: f. Es preferible no hablar de imprescriptibilidad, sino de permanencia. El poder tributario sólo puede extinguirse si se extingue el Estado. Fundamento.: El poder jurídico tiene su fundamento su poder de imperio y nace de la soberanía que ejerce el Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
4
Limitaciones.: Las limitaciones al poder tributario son los principios del poder tributario (VER PUNTO 2). Facultad de liberar obligaciones y sanciones tributarias.: Una consecuencia inevitable del poder de gravar (poder tributario) es la potestad de desgravar, de eximir de la carga tributaria. La exención es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resultado afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial. Vale decir que, a su respecto, “se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria o resuelve dispensar del pago de un tributo debido. La exención va en contra del principio de generalidad y del principio de igualdad. Concepto legal. Articulo. 62 Cod. Trib. Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligación tributaria se cumplirá únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención. Clases de exenciones.: Permantentes o temporales, condicionales o absolutas, totales o parciales, subjetivas u objetivas. Permanentes o temporales.: Según el tiempo de duración del beneficio. Condicionales o absolutas.: Cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos determinados, o no lo están. Totales o parciales.: Según que comprendan todos los impuestos o sólo unos de ellos. Subjetivas u objetivas.: Si son establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas, o teniendo en cuenta ciertos hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio. La relación jurídico-tributaria. Concepto.: Es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por ley. Es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación. Es el vínculo obligacional en virtud del cual el Estado tiene el derecho de exigir la prestación jurídica llamada impuesto, cuyo origen radica en la realización del presupuesto de hecho previsto por la ley, de modo tal que ésta vendría a constituir el soplo vital de la obligación de dar que es la obligación tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
5
La obligación tributaria.: Es el deber de cumplir la prestación que constituye la parte fundamental de la relación jurídico tributaria. El contenido de la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, constituyendo, exclusivamente, una obligación de dar, dar sumas de dinero en la generalidad de los casos. Concepto legal de obligación tributaria: Articulo. 14 Cod. Tributario. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente. El tributo. Concepto.: 1. Es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. 2. Son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. 3. Según Bielsa, tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado, o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma. Clasificaciones.: Impuesto.: Es la prestación exigida al obligado independiente de toda actividad estatal relativa a él. Según el modelo de Código Tributario para América Latina “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad relativa al contribuyente.” Tasa.: Existe una actividad especial del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado al obligado. Contribuciones Especiales.: Existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir. Clasificación del Código Tributario.: Art. 10. Clases de tributos. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. Art. 11. Impuesto. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. Art. 12. Arbitrio. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Art. 13. Contribución especial y contribución por mejoras. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
6
Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado. La obligación tributaria. Naturaleza Jurídica.: La única fuente de la obligación tributaria es la ley. Concepto.: Es el deber de cumplir la prestación que constituye la parte fundamental de la relación jurídico tributaria. El contenido de la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, constituyendo, exclusivamente, una obligación de dar, dar sumas de dinero en la generalidad de los casos. Concepto legal de obligación tributaria.: Art. 14 Cod. Tributario. La obligación tributaria constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales. La obligación tributaria pertenece al derecho público y es exigible coactivamente. El hecho generador o hecho imponible.: Art. 31 Código Tributario. Concepto. Hecho generador es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Elementos de la obligación tributaria.: 1. Sujetos.: Activo-Pasivo 2. Objeto. El sujeto activo.: por excelencia es el Estado. Las municipalidades también pueden ser sujetos activos en el caso de los arbitrios y contribuciones por mejoras. También existen sujetos activos supranacionales, por ejemplo el caso de la ONU que estableció un Impuesto Progresivo a los sueldos de sus funcionarios, otro ejemplo es la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) que ha instituido un gravamen sobre la producción de carbón y acero que es exigido a las empresas productoras. El sujeto pasivo.: es la persona individual o jurídica sometida al poder tributario del Estado, es decir, la que debe cumplir la prestación fijada por la ley. Definición legal de sujeto pasivo: Art. 18 Cod. Tributario. ARTICULO 18. SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyentes o de responsable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
7
El Código Tributario establece dos clases de sujeto pasivo.: Contribuyente.: Es el obligado por deuda propia. (Articulo 21.) 21. OBLIGADO POR DEUDA PROPIA. Son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Responsable.: Es el obligado por deuda ajena. (Articulo 25.) ARTICULO 25. * OBLIGADO POR DEUDA AJENA. Es responsable la persona que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. "Es, asimismo, responsable toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de obligaciones formales ajenas aún cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos” El responsable, si pagare la obligación tributaria con dinero propio, tendrá derecho a la acción de repetición, en contra del contribuyente.
El objeto.: Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo, esto es, el pago de la suma de dinero en la generalidad de los casos, o la entrega de cantidades de cosas en las situaciones especiales en que el tributo sea fijado en especie. Determinación de la obligación tributaria.: Determinación de la obligación tributaria es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. La ley establece en forma objetiva y general, las circunstancias o presupuestos de hecho, (hechos generadores,) de cuya producción deriva la sujeción el tributo. Al verificarse el hecho generador debe efectuarse una operación posterior, mediante la cual la norma de la ley se particulariza, es decir, se adapta a la situación de cada sujeto pasivo, dicho de otra manera, la situación objetiva contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular. En materia tributaria, esta operación se llama determinación de la obligación tributaria. En algunos casos suele emplearse la palabra liquidación. Art. 103 Código Tributario. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma. Las bases de recaudación.: Base cierta.: Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. Base cierta: Art. 108 Cod. Trib. ARTICULO 108. DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable cumpla con la presentación de las declaraciones o no proporcione la información requerida, la Administración efectuará de oficio la
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
8
determinación de la obligación, tomando como base los libros, registros y documentación contable del contribuyente, así corno cualquier información pertinente recabada de terceros. Contra esta determinación se admite prueba en contrario y procederán todos los recursos previstos en este Código.
Base presunta.: Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base presunta. Base presunta: Art. 109 Cod. Tributario. ARTICULO 109. DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA. En los casos de negativa de los contribuyentes o responsables a proporcionar la información, documentación, libros y registros contables, la Administración Tributaria determinará la obligación sobre base presunta. Para tal objeto podrá tomar como indicios los promedios de períodos anteriores, declarados por el mismo contribuyente y que se relacionen con el impuesto que corresponde, así como la información pertinente que obtenga de terceros relacionados con su actividad. Asimismo, podrá utilizar promedios o porcentajes de ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda a la actividad a que se dedique el contribuyente o responsable omiso en las declaraciones o informaciones. La determinación que en esta forma se haga, debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta. Contra la determinación de oficio sobre base presunta, se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en este Código. ARTICULO 110. EFECTOS DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA. En caso de determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del sujeto pasivo, derivada de una posterior determinación sobre base cierta, siempre que ésta se haga por una sola vez y dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en que se efectuó la determinación sobre base presunta.
Extinción de la obligación tributaria.: Concepto.: Es el medio por el cual se le pone fin a la obligación tributaria. Formas de extinción tributaria.: La forma ordinaria de extinción es el pago. Art. 35 Código Tributario. Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios.: a. Pago. (Articulo 36.) b. Compensación (Articulo 43.) c. Confusión (Articulo 45) En materia tributaria, sólo puede haber confusión en el sujeto activo. d. Condonación o remisión (Articulo 46.) e. Prescripción (Articulo 47.) Pago.: Artículos del 36 al 42 del Código Tributario. ARTICULO 36. EFECTO DEL PAGO. El pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la obligación. ARTICULO 37. PAGO POR TERCEROS. El pago de la deuda tributaria puede ser realizado por un tercero, tenga o no relación directa con el mismo, ya sea consintiéndolo expresa o tácitamente el contribuyente o responsable. El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos. En estos casos, sólo podrán pagarse tributos legalmente exigibles. En el recibo que acredite al pago por terceros, se hará constar quién lo efectuó.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
9
ARTICULO 38. FORMA DE PAGO BAJO PROTESTA Y CONSIGNACION. El pago debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique. El importe de la deuda tributaria puede ser consignado judicialmente por los contribuyentes o responsables, en los siguientes casos: 1. Negativa a recibir el pago o subordinación de éste al pago de otro tributo o sanción pecuniaria, o al cumplimiento de una obligación accesoria; o adicional, no ordenado en una norma tributaria. 2. Subordinación del pago al cumplimiento de exigencias administrativas sin fundamento en una norma tributaria. Declarada improcedente la consignación en todo o en parte, se cobrará la deuda tributaria, los intereses y las sanciones que procedan. Cuando no haya determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no esté firme, se permitirá al pago previo, bajo protesta, con el fin de no incurrir en multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda. ARTICULO 39. PAGOS A CUENTA. En los casos en que el período de imposición sea anual, para los efectos de la determinación y pago del impuesto, la ley específica podrá disponer que se establezca una base imponible correspondiente a un período menor. En este caso el contribuyente, en vez de hacer la determinación y pago del impuesto sobre la base de un corte parcial de sus operaciones de ese período menor, podrá efectuar pagos anticipados a cuenta del tributo, tomando como referencia el impuesto pagado en el período menor del año impositivo que corresponda proyectada a un año. La determinación definitiva del tributo se efectuará al vencimiento del respectivo período anual de imposición, en la fecha, con los requisitos, base y forma de determinación que establezca la ley del impuesto de que se trate, efectuando los ajustes que correspondan por pagos de más o de menos en relación al tributo definitivamente establecido. ARTICULO 40. FACILIDADES DE PAGO. La Administración Tributaria podrá otorgar a los contribuyentes facilidades de pago de impuestos, hasta por un máximo de doce meses, siempre que así lo soliciten antes del vencimiento del plazo para al pago respectivo y se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. En casos excepcionales, plenamente justificados, también podrán concederse facilidades después del vencimiento del plazo para el pago del impuesto, intereses y multas. En el convenio podrá establecerse que, si no se cumple con los bonos fijados, quedará sin efecto cualquier exoneración o rebaja de multa que se hubiere autorizado. No podrán concederse facilidades de pago a los agentes de retención o de percepción, respecto de los impuestos retenidos o percibidos; salvo casos de fuerza mayor o fortuitos que afecten el cumplimiento normal de la obligación, ni cuando se trate de impuestos que se estuvieren cobrando por la vía judicial, salvo convenio o transacción celebrado con autorización o aprobación del Ejecutivo por Acuerdo Gubernativo. Por el impuesto adeudado desde la fecha del vencimiento legal fijado para realizar su pago, hasta la fecha de la cancelación de cada una de las cuotas que se otorguen, se causará el interés tributario resarcitorio que establece este Código, sobre el respectivo saldo, sin perjuicio de la obligación de pagar los recargos y multas que correspondan. El convenio de pago por abonos que se suscriben entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, deberá garantizar los derechos del fisco y constituirá titulo ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación. ARTICULO 41. RETENCIONES. Las personas individuales o jurídicas propietarios de empresas y entidades obligadas a inscribirse en los Registros Mercantiles o Civil, dedicadas a la producción, distribución o comercialización de mercancías, o la prestación de servicios, deberán retener las cantidades o porcentajes que en cada caso disponga la ley tributaria respectiva y enterarlos en las cajas fiscales, o en los bancos del sistema cuando así esté autorizado, en los plazos y condiciones que dicha ley especifique. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar a la Administración Tributaria que no se efectúe la retención. En este caso, pagará el impuesto total a su vencimiento, en las condiciones que la ley
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
10
establezca. La Administración Tributaria deberá resolver dentro del plazo de quince días; en caso contrario, la petición se tendrá por resuelta favorablemente. ARTICULO 42. APLICACION DEL PAGO DE LAS CUOTAS Y EXTINCION DE LA PRÓRROGA Y FACILIDADES DE PAGO. Concedida la prórroga o facilidades de pago, las cuotas acordadas se aplicarán en primer lugar al pago de los intereses causados y luego, al pago del tributo. En caso de que el deudor incumpla el pago de dos cuotas consecutivas, la prórroga concedida terminara y la Administración Tributaria exigirá el cobro del saldo adeudado por la vía económico coactiva.
Compensación.: Articulos. 43 y 44 Código Tributario. ARTICULO 43. COMPENSACION. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los mas antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria. ARTICULO 44. COMPENSACION ESPECIAL. El contribuyente o responsable podrá pedir la compensación total o parcial de sus deudas tributarias con otros créditos tributarios líquidos y exigibles que tenga a su favor, aún cuando sean administrados por distinto órgano de la Administración Tributaria. La petición se hará ante el Ministerio de Finanzas Públicas.
Confusión.: Art. 45 Cod. Trib. Concepto. La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue la obligación. ARTICULO 45. CONCEPTO. La reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor y deudor, extingue esa obligación.
Condonación.: Articulo 46 Código Tributario. Condonación. La obligación de pago de los tributos causados sólo puede ser condonada o remitida por ley. Las multas y los recargos pueden ser condonados o remitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido por el artículo 183, inciso r) de la Constitución Política, sin perjuicio de las atribuciones propias del Congreso de la República y lo establecido en el artículo 97 de este Código (exoneración de multas, recargos o intereses). Prescripción.: Art. 47 Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas. Art. 48 Cod. Trib. Prescripción especial. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el plazo de la prescripción se ampliará a ocho años, cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado en la Administración Tributaria. La interpretación de la ley tributaria. Art. 4 La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
11
República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Art. 5 Código Tributario. En los casos de falta oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias. Art. 6. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate. La supremacía constitucional.: Art. 4 Código Tributario. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. Principio de legalidad y su incidencia en la interpretación de las normas tributarias.: El principio de legalidad significa la sumisión de la actividad tributaria a la ley, y es un límite al poder reglamentario de la administración. El procedimiento administrativo de determinación de obligaciones tributarias. Garantías procesales.: En el procedimiento administrativo de determinación de obligaciones tributarias prevalecen las garantías individuales como límite a la administración tributaria. Entre estas limitaciones destacan las siguientes.: a. Todos los actos que realice la Administración Tributaria deben estar prefijados por la ley como facultades expresamente concedidas a la administración. b. La etapa de determinación se encuentra sometida al principio de legalidad. c. La Administración Tributaria debe solicitar autorización judicial para realizar ciertas actuaciones de especial gravedad en contra de los contribuyentes. d. Los resultados de la determinación deben constar en actas que harán plena fe mientras no se demuestre su inexactitud o falsedad. Análisis del proceso administrativo de determinación de obligaciones tributarias.: 20 días. Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria (A.T.) debe requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de 20 días. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el responsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la A.T. formulará
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
12
la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta. (Art. 107 CT). Base cierta. (Art. 108 C.T.). Base presunta. (Art. 109 C.T.). 30 días. Si el contribuyente o responsable cumple con la obligación, pero la misma fuera motivo de ajustes por parte de la A.T., se le confiere audiencia por 30 días. (Art. 146 y 145 C.T.). 30 días. Si al evacuar la audiencia, el contribuyente o responsable solicita apertura a prueba, éste se otorgará por 30 días. (Art. 146 y 143 CT). 15 días. Medidas para mejor resolver. (Art. 148 y 144 CT). 30 días. La resolución debe dictarse dentro de los 30 días siguientes. Medios de impugnación dentro del ámbito administrativo.: Recurso de Revocatoria.: 10 días para interponer. 5 días para elevar al MFP. 15 días audiencia unida asesora del MFP. 15 días audiencia PGN. 15 días diligencias para mejor resolver. 30 días resolución final. Recurso de Reposición.: 10 días para interponer ante el Ministerio de finanzas publicas mFP. 15 días audiencia unida asesora del MFP. 15 días audiencia PGN. 15 días diligencias para mejor resolver. 30 días resolución final. Ocurso.: 3 días para interponer ante el MFP. 5 días para que la Administracion tributaria envíe informe que solicita el MFP. MFP resuelve (no dice plazo.) Enmienda y nulidad.: 3 días para interponer 15 días para resolver, resolución no es impugnable. Recurso de lo Contencioso Administrativo.: Procede contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición. 3 días para interponerlo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Trámite Arts. Del 161 al 168 del Código Tributario y Arts. 16 al 46 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.: 3 meses para interponerlo. se señalará plazo para subsanación de faltas y rechazo. 5 días hábiles para pedir antecedentes al órgano administrativo. 10 días hábiles para que el órgano administrativo envíe los antecedentes con un informe circunstanciado. Si el órgano administrativo no remite los antecedentes y el informe, el tribunal dará trámite a la demanda, sin perjuicio
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
13
de que la administración puede presentarse en cualquier etapa procesal y presentar el expediente respectivo. 3 días siguientes a aquel en que se recibieron los antecedentes o que se venció el plazo para el envío, el tribunal debe dictar la resolución que da trámite a la demanda. 15 días de emplazamiento a.: El órgano administrativo o institución descentralizada demandada (En materia tributaria.: la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT) La PGN. Las personas que aparezcan con interés en el expediente. La Contraloría General de Cuentas. (sólo cuando el proceso se refiera al control y fiscalización de la hacienda pública.) Dentro de este plazo se pueden interponer las sig. excepciones previas.: Incompetencia. Litispendencia. Demanda defectuosa. Falta de capacidad legal. Falta de personalidad. Falta de personería. Caducidad. Prescripción. Cosa juzgada. Transacción. 5 días sig. para contestar la demanda e interponer excepciones perentorias y/o plantear reconvención. (si las excepciones previas fueron declaradas sin lugar.) 30 días de prueba. (después de contestada la demanda y la reconvención.) El periodo de prueba podrá declararse vencido por anticipado cuando se hubieren recibido todos los medios de prueba ofrecidos. 15 días para señalar día y hora para la vista. (Art. 142 LOJ) 10 días para auto para mejor fallar. 15 días para dictar sentencia. (Art. 142 LOJ) Casación.: Procede contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso. Trámite del Código Procesal Civil y Mercantil.: 15 días para interponer. (Art. 626 CPCYM.) 15 para la vista.(Art. 142 LOJ.) 15 días para dictar sentencia. (Art. 142 LOJ.) Contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El derecho sancionatorio o punitivo tributario. Naturaleza Jurídica: Algunos autores sostienen que el derecho sancionatorio o punitivo tributario es simplemente una parte del derecho tributario. Giuliani Fonrouge afirma que concibe al derecho tributario como un todo orgánico con aspectos diversos, pero interconectados y no separados, estimando que las infracciones y
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
14
sanciones pertenecen a una misma categoría jurídica. En consecuencia, todo lo relativo a las infracciones y sanciones no deriva sino del propio poder tributario estatal. Como consecuencia de esta teoría, Fonrouge sostiene que no obstante el carácter punitivo de las sanciones fiscales y su vinculación con los principios generales del derecho penal, su singularidad no permite aplicarle las disposiciones del Código Penal, salvo cuando la ley tributaria remita expresamente a sus normas. (Ver art. 70 y art. 90 Código Tributario). INFRACCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 69. CONCEPTO. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. * Texto Original * Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 70. * COMPETENCIA. Cuando se cometan delitos tipificados como tales en la ley penal, relacionados con la materia tributaria, el conocimiento de los mismos corresponderá a los tribunales competentes del ramo penal. Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competente, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco. El Juez Contralor de la investigación en los procesos en que se discutan obligaciones tributarias deberá permitir que, los abogados designados por la Administración Tributaria, se impongan de las actuaciones judiciales y coadyuven con el Ministerio Público en la persecución penal.” * Texto Original * Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 71. * INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Son infracciones tributarias las siguientes: 1. Pago extemporáneo de las retenciones. 2. La mora. 3. La omisión del pago de tributos. 4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. 5. El incumplimiento de las obligaciones formales. 6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas. ARTICULO 90. * PROHIBICIO DE DOBLE PENA. (NON BIS IN lDEM). Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. La Administración Tributaria en ningún caso sancionará dos veces la misa infracción.
Las infracciones tributarias: Doctrinariamente, la infracción tributaria es la violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales. Una posición jurídica sostiene que la infracción tributaria no se diferencia del delito penal común por lo que existe identidad sustancial entre ambos. Otra posición sostiene que la infracción tributaria se distingue del delito penal común, y que tal diferencia se debe a que la infracción tributaria es contravencional y no delictual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
15
La contravención es una falta de colaboración, una omisión de ayuda, en cuyo campo los derechos del individuo están en juego de manera mediata. El objeto que se protege no está representado por los individuos ni por sus derechos naturales o sociales en sí, sino por la acción estatal en todo el campo de la administración pública. El delito es la infracción que ataca directamente la seguridad de los derechos naturales y sociales de los individuos, correspondiendo su estudio al derecho penal común. En conclusión, las infracciones tributarias, en cuanto a obstrucciones ilícitas a la formación de rentas públicas tienen carácter contravencional, y no delictual. Las Infracciones Tributarias están reguladas en el Título III del Código Tributario. Concepto: Art. 69 Cod. Tributario. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. La relación entre infracciones tributarias y los ilícitos de carácter penal.: La relación radica en que un mismo acto puede consistir al mismo tiempo una infracción tributaria de las tipificadas en el Código Tributario y un delito o una falta de los tipificados en el Código Penal. (De los delitos contra el régimen tributario, Arts. 358 A, 358 B, 358 C y 358 D, y De las faltas contra el orden jurídico tributario, Art. 498) ARTICULO 358.- “A”. * Defraudación tributaria. Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas. * Texto Original * Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 358.- * "B". Casos especiales de defraudación tributaria. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: 1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuesto que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados. 2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que requieren el Código de Comercio y la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3. Quien falsifique, adultere o destruya sellos, marchamos, precintos, timbres u otros medios de control tributario; así como quien teniendo a su cargo dichos medios de control tributario, les dé un uso indebido o permita que otros lo hagan. 4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
16
5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos. 6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos. 7. Quien falsifique en los formularios, recibos u otros medios para comprobar el pago de tributos, los sellos o las marcas de operaciones de las cajas receptoras de los bancos del sistema, de otros entes autorizados para recaudar tributos o de las cajas receptoras de la Administración Tributaria. 8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá, a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio". 9. El contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que, en beneficio propio o de tercero, no declarare la totalidad o parte del impuesto que cargó a sus clientes en la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, que le corresponde enterar a la Administración Tributaria de haber restado el correspondiente crédito fiscal. 10. El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende. * Texto Original * Adicionado por el Artículo 4 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala. * Reformado los numerales 2, 3 y 7 por el Artículo 5 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala. * Adicionados los numerales 9 y 10 por el Artículo 6 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 358.- * "C". APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención, en beneficio propio, de una empresa o de tercero, no entere a la Administración Tributaria la totalidad o parte de los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias específicas para enterarlos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto apropiado. Si el delito fuere cometido por directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales de una persona jurídica, en beneficio de ésta, además de la sanción aplicable a los responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto no enterado, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de la patente de comercio en forma definitiva. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas. * Texto Original * Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala. * Adicionado por el Artículo 5 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 358.- * "D". RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
17
El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas. * Texto Original * Reformados el Segundo y Quinto párrafos por el Artículo 8 del Decreto Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala. * Adicionado por el Artículo 6 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 498.- * Será sancionado con arresto de diez a sesenta días: 1. El funcionario o empleado público que autorice o efectúe la carga de máquinas estampadoras de timbres fiscales, sin que las máquinas estén debidamente autorizadas para operar, o no se hubiere cancelado previamente en las cajas fiscales el impuesto que se puede portear. 2. El agente de retención que no extienda al sujeto pasivo del impuesto, la constancia de retención que conforme a la ley corresponde. 3. El funcionario o empleado público que por razón de su cargo reciba tributos pagados con cheque y no cumpla con identificar en el reverso del cheque. a) A la persona individual o jurídica titular de la cuenta a cargo de la cual se libra el cheque. b) El impuesto que se paga, y, c) El número de operación de caja. En las faltas tipificadas en los numerales uno y tres del presente artículo, además de la sanción de arresto, se despedirá de su cargo al funcionario o empleado público autor de la falta". * Texto Original * Adicionado por el Artículo 8 del Decreto Número 103-96 del Congreso de la República de Guatemala.
A este respecto, el Art. 90 del Cod. Trib. establece que si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisión de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Los tipos de infracciones tributarias.: El Cod. Tributario divide las infracciones tributarias en.: infracciones tributarias. (Art. 71) a.1) Pago extemporáneo de las retenciones. (Art. 91) ARTICULO 91. * PAGO EXTEMPORANEO DE RETENCION DE TRIBUTOS. Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción, no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos, serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). Transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, sin que el agente de retención o de percepción cumpla con la obligación de enterar los impuestos, se procederá conforme a lo que disponen los artículos 70 y 90 de este Código.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
18
a.2) La mora. (Art. 92) ARTICULO 92. * MORA. Incurre en mora el contribuyente que paga la obligación tributaria después del plazo fijado por la Ley para hacerlo. La mora opera de pleno derecho. SANCION: En caso de mora, se aplicará una sanción por cada día de atraso equivalente a multiplicar el monto del tributo a pagar, por el factor 0.0005, por el número de días de atraso. La sanción por mora no aplicará en casos de reparos, ajustes a determinaciones incorrectas, o en determinaciones de oficio efectuadas por la Administración Tributaria, en los cuales se aplicará la sanción por omisión de pago de tributos establecida en el artículo 89 de este Código. La sanción por mora es independiente del pago de los intereses resarcitorios a que se refiere este Código.
a.3) La omisión del pago de tributos. (Arts. 88 y 89) ARTICULO 88. OMISION DE PAGO DE TRIBUTOS. La omisión de pago de tributos se constituye por la determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo detectada por la administración tributaria. * Texto Original * Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. * Reformado el Artículo 13 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
ARTICULO 89. * SANCION. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del importe del tributo omitido, en la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la acción fiscalizadora. Si el contribuyente o responsable, una vez presentada su declaración rectifica y paga antes de ser requerido o fiscalizado por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá al veinticinco por ciento (25%) del importe del tributo omitido. Esta sanción, en su caso, se aplicará sin perjuicio de cobrar los intereses resarcitorios que correspondan, conforme lo dispuesto en este Código.
a.4) La resistencia a la acción fiscalizadora de la A.T. (Art. 93) ARTICULO 93. * RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias. Se consideran acciones de resistencia: 1. Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. 3. Negarse el contribuyente a proporcionar la información referente a actos, contratos u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tributos. SANCION: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
19
Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal. * Texto Original * Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. * Reformado el Artículo 17 del Decreto Número 29-2001 del Congreso de la República.
a.5) El incumplimiento de obligaciones formales (Art. 94) ARTICULO 94. * INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES. SANCIONES. Constituyen estás infracciones, todas las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias. Corresponden a este tipo de infracciones y se sancionarán como se indica, las siguientes: 1. Omisión de dar el aviso a la Administración Tributaria, de cualquier modificación de los datos de inscripción, del domicilio fiscal y del nombramiento o cambio de contador. Todo ello dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se produjo la modificación. SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de un mil quetzales (Q.1,000.00). En ningún caso la sanción máxima excederá el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual declarado. 2. Omisión o alteración del Número de Identificación Tributaria “NIT”, o de cualquier otro requisito exigido en declaraciones de tributos, en documentos de importación o exportación y en cualquier documento que se presente o deba presentarse ante la Administración Tributaria. SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción no podrá exceder un mil quetzales (Q.1,000.00) mensuales. En ningún caso la sanción máxima excederá la suma del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual declarado. 3. Adquirir bienes o servicios, sin exigir la documentación legal correspondiente. SANCION: Multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido, en cada operación. Si el adquirente denuncia ante la Administración Tributaria a quien estando obligado no emitió y le entregó el documento legal correspondiente, quedará exonerado de la sanción. 4. No llevar al día los libros y registros contables a que obligan el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, dentro de los (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas. SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) cada vez que se fiscalice al contribuyente y se establezca la infracción. 5. Llevar o mantener los libros y registros contables, en forma o lugar distintos de los que obligan el Código de Comercio y las respectivas leyes tributarias específicas. SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) cada vez que se fiscalice al contribuyente y se establezca la infracción. 6. Ofertar los bienes y servicios sin incluir en el precio el impuesto correspondiente, cuando así lo establezca la Ley tributaria específica. SANCION: Multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) cada vez que se establezca la infracción. 7. Omitir la percepción o retención de tributos, de acuerdo con las normas establecidas en este Código y en las leyes específicas de cada impuesto. SANCION: Multa equivalente al impuesto cuya percepción o retención se omitiere. 8. Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos exigidos por las leyes tributarias específicas, que no cumplan los requisitos según la Ley específica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
20
SANCION: Multa de cien quetzales (Q.100.00) por cada documento. El máximo de sanción que podrá aplicarse será de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), en cada período mensual. En ningún caso la sanción máxima excederá del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual declarado. 9. Presentar las declaraciones después del plazo establecido en la Ley tributaria específica. SANCION: Multa de treinta quetzales (Q.30.00) por cada día de atraso con una sanción máxima de seiscientos quetzales (Q.600.00) cuando la declaración deba presentarse en forma semanal o mensual; de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) cuando la declaración deba presentarse en forma trimestral; y de tres mil quetzales (Q.3,000.00) cuando la declaración deba presentarse en forma anual. Cuando la infracción sea cometida por entidades que están total o parcialmente exentas del impuesto sobre la renta, por desarrollar actividades no lucrativas, la sanción se duplicará. En caso de reincidencia, además de la imposición de la multa correspondiente se procederá a la cancelación definitiva de la inscripción como persona jurídica no lucrativa en los registros correspondientes. Si el contribuyente presenta las declaraciones antes de ser notificado del requerimiento para su presentación, la sanción correspondiente se rebajará al veinticinco por ciento (25%). 10. No concurrir a las oficinas tributarias cuando su presencia sea requerida, como se establece en el numeral 6 del artículo 112 de este Código. SANCION: Multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) por cada vez que sea citado y no concurriere. El Organismo Ejecutivo, a propuesta que la Administración Tributaria formulará por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, revisará las sanciones económicas para actualizar el valor de las mismas y propondrá al Congreso de la República las reformas pertinentes.
a.6) Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas. (Ejemplo: Art. 95 infracciones cometidas por funcionarios o técnicos.) ARTICULO 95. RESPONSABILIDAD. Los profesionales o técnicos que por disposición legal presten servicios en materia de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de éstas, son responsables, si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones. El presente artículo se aplicará en congruencia con lo que establecen los artículo 70, 82 y 90 de este Código. En consecuencia, esta infracción será sometida siempre al conocimiento de juez competente del ramo penal.
infracciones tributarias específicas sancionadas con cierre temporal de las empresas (Art. 85 ). ARTICULO 85. Infracciones sancionadas con el cierre temporal. Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, cuando se incurra en la comisión de las infracciones siguientes: 1. Realizar actividades comerciales, agropecuarias, industriales o profesionales, sin haberse registrado como contribuyente o responsable en los impuestos a que esté afecto, conforme a la legislación específica de cada impuesto. 2. No emitir o no entregar facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas. 3. Emitir facturas, tiquetes, notas de débito, notas de crédito, recibos u otros documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, que no estén previamente autorizados por la Administración Tributaria. 4. Utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir facturas, tiquetes u otros documentos equivalentes; o utilizar máquinas registradoras, cajas registradoras u otros sistemas autorizados, en establecimientos distintos del registrado para su utilización.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
21
infracciones tributarias específicas sancionadas con cierre definitivo de las empresas. (Arts. 86). ARTICULO 86. * CIERRE TEMPORAL DE EMPRESAS, ESTABLECIMIENTOS O NEGOCIOS. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios es la sanción que se impone a las personas individuales o jurídicas propietarias de dichas empresas, establecimientos o negocios, que incurran en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 85 de este Código. Cuando el infractor sea propietario de varias empresas, establecimientos o negocios, pero cometa la infracción sólo en uno de ellos, la sanción se aplicará únicamente en aquel o aquellos en que haya cometido la infracción. SANCION: El cierre temporal se aplicará por un plazo mínimo de diez (10) días y por un máximo de veinte (20) días, continuos. La sanción se duplicará, conforme a lo dispuesto en este artículo, si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola u oculta los dispositivos de seguridad, o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado. Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda. En el caso de entidades sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Administración Tributaria únicamente acudirá ante el Juez Penal competente después de obtener opinión favorable de la misma. En el caso de las entidades bursátiles, la opinión favorable se requerirá al Ministerio de Economía. Dichas opiniones deberán emitirse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubieren requerido. De no producirse dentro de dicho plazo, la opinión de dichas entidades se reputará como emitida en sentido favorable, y serán responsables por la omisión. El cierre temporal de las empresas, establecimientos o negocios será ejecutado por el Juez que lo decretó con la intervención de un representante de la administración tributaria, quien impondrá sellos oficiales con la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCION TRIBUTARIA”, los cuales también deberán ser autorizados por el Juez con el sello del Tribunal y la indicación “POR ORDEN JUDICIAL”. Si el infractor opone resistencia o antes de concluir el plazo de la sanción viola los marchamos o precintos, cubre u oculta de la vista del público los sellos oficiales o por cualquier medio abre o utiliza el local temporalmente cerrado, sin más trámite ni nuevo procedimiento se duplicará la sanción, sin perjuicio de que la Administración Tributaria presente denuncia por los ilícitos penales que correspondan ante las autoridades competentes. Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio del sancionado, por el tiempo que dure la sanción. Cuando se trate de centros hospitalarios, el Juez reemplazará la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el último período mensual declarado anterior o la fecha en que se decretó el cierre temporal. El cumplimiento de la sanción no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 literal g) del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y sus reformas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO TRIBUTARIO Ricardo Henríquez Eggenberger
22
Procedimiento para la determinación y sanción de las infracciones tributarias.: Art. 151 Cod. Tributario. ARTICULO 151. * ACTAS. De los hechos que pueden constituir incumplimiento de obligaciones o infracciones en materia tributaria, deberá dejarse constancia documentada y se ordenará la instrucción del procedimiento que corresponda. El contribuyente presunto infractor, deberá estar presente y podrá pedir que se haga constar lo que estime pertinente. En su ausencia, dicho derecho podrá ejercerlo su representante legal o el empleado a cuyo cargo se encuentre la empresa, local o establecimiento correspondiente, a quien se advertirá que deberá informar al contribuyente de manera inmediata. En caso de negativa a cualquier acto de fiscalización o comparecencia, se suscribirá acta, haciendo constar tal hecho. Las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad.
El delito tributario. Naturaleza Jurídica: La naturaleza jurídica del delito tributario es el grado de gravedad o peligro del acto cometido, es decir que el delito tributario nace cuando el acto cometido ya no puede ser tipificado como una simple infracción tributaria y su magnitud lo categoriza como delito. El bien jurídico tutelado.: Doctrinariamente, el bien jurídico tutelado son los fondos del Estado, que el Estado cuente con los recursos suficientes para que siga desarrollando su actividad. El bien jurídico tutelado de acuerdo a nuestra legislación es la economía nacional (Título X, Capítulo IV Código Penal). Disposiciones penales especiales en materia tributaria.: a. Delitos tipificados en el Código Penal: Arts. 358 A, 358 B, 358 C y 358 D. b. Faltas tipificadas en el Código Penal: Art. 498. c. Delitos tipificados en la Ley contra la Defraudación Tributaria y Contrabando Aduanero, Decreto 58-90 del Congreso: Arts. del 1 al 5. d. Faltas tipificadas en la Ley contra la Defraudación Tributaria y Contrabando Aduanero, Decreto 58-90 del Congreso: Art. 6. e. Infracciones aduaneras tipificadas en el CAUCA: Arts. 97 al 100.