Delito de Lesiones
LESIONES El delito de lesiones, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. ...
ELEMENTOS DE LESIONES Objetivo y subjetivo Objetivo Causar el daño o alteración en la salud
Elementos del delito de lesiones Conducta. En orden a la conducta, el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de:
Acción. Cuando la conducta se expresa mediante movimientos corporales constitutivos de una actividad o de un hacer
Omisión (comisión por omisión). Cuando la propia conducta se exterioriza por un no hacer, inactividad;
Unisubsistente o plurisubsistente. podrá ser realizada por uno o varios actos.
Ausencia de conducta. De acuerdo con la doctrina se señalan estas dos posiciones: Ausencia de conducta en los casos de vis absoluta (fuerza física irresistible), fuerza mayor y los movimientos reflejos, el sueño, la embriaguez del sueño, sonambulismo, hipnosis, y narcótico, como otras hipótesis, son consideradas por algunos, como causas de inimputabilidad. Tipicidad. Debe existir una adecuación al tipo, el hecho realizado por el agente debe ser conforme al contenido de las legislaciones aplicables. Atipicidad. En el delito de lesiones no podrá hablarse de atipicidad por falta de calidad en el sujeto activo porque en este delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de calidad en el sujeto pasivo puesto que el sujeto pasivo es unipersonal; ni por falta de referencias temporales, ni especiales ni del medio, porque presentarse una atipicidad por falta de objeto ya sea material o jurídico, como por ejemplo, cuando queriéndose lesionar a una persona no se encuentra en el lugar, o bien, no ésta con vida, o porque los medios no sean idóneos, originándose una tentativa imposible. Antijuricidad. Siendo la Antijuridicidad un elemento esencial general para que exista el delito de lesiones el hecho debe ser antijurídico. Será antijurídico cuando, siendo típico no este protegido el
sujeto activo por una causa de licitud. Causas de Licitud.
Legítima defensa Estado de necesidad cuando el bien sacrificado es de menor importancia que el salvado. Ejercicio de un derecho Impedimento legítimo
Imputabilidad e Inimputabilidad. Es condición indispensable, para fundamentar un juicio de culpabilidad, la existencia en el sujeto de la “capacidad y culpabilidad” lo cual significa que la gente tenga capacidad de entender y de querer, ya que de lo contrario, nos encontraríamos de frente a una causa de inimputabilidad, consistente en obrar bajo un trastorno mental de carácter transitorio. Culpabilidad. En orden a la culpabilidad con relación a las lesiones pueden presentarse las siguientes hipótesis:
Lesiones. Homicidio frustrado o tentativa. Lesiones preintencionales.
Tema 04 Concepto de excepción de la verdad “La excepción de la verdad o prueba de la verdad pertenece al campo de las llamadas excepciones materiales. Una excepción, en general, es hacer valer procesalmente un hecho el cual, sin excluir el fundamento de la acusación, es adecuado para y está dirigido a quitarle toda eficacia. Esta pretensión como todas las pretensiones que levanten las partes en el proceso, debe ser probada; por ello se le llama también prueba de la verdad. Si el acusado logra probar la verdad de sus imputaciones, queda exento de pena.” Elementos típicos de las Lesiones En el delito de lesiones encontramos los siguientes elementos: Bien jurídico tutelado. El bien jurídico que se protege, es precisamente la salud personal, alternándose ésta, como se ha dicho anteriormente, al causarse daños anatómicos, fisiológicos o psíquicos. Objeto material El objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.
Sujeto activo Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que él se ha inferido. Sujeto Pasivo El sujeto pasivo puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un delito impersonal. Resulta requisito indispensable para que se infiera una lesión que el sujeto pasivo a quien se le va a causar esté vivo. Delito de Lesiones El delito de lesiones consiste en causar una o varias heridas a una persona de forma que se altere su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental. Es de los delitos más comunes, pues protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, la integridad corporal de las personas. La penalidad en este delito esta directamente relacionada con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena aumenta. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito pasa de ser de lesiones, y se convierte en homicidio. El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (normalmente por culpa grave), si bien la pena que se impone a cada uno de estos dos casos es distinta. Una lesión tan sólo tendrá consideración penal cuando ésta haya sido producida por una persona a otra, debiendo existir para tal resultado necesaria relación de causalidad, cuando la lesión haya sido cometida por un animal o cosa, cuando lo que exista sea el conocido como animus necandi (ánimo de matar) y no propiamente ánimo de lesionar, o cuando estemos ante una autolesión, no podremos nunca hablar del tipificado como delito.
Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesiones El duelo. La riña cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la riña tumultuaria. Art. 422° Código Penal. Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad. Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo. En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista. DUELO REGULAR: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en cuarto término, debían existir jueces o testigos. Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.
Introducción tema 2 Los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad. Como bien se ha dicho, los bienes jurídicos que tutelan son si se quiere los de mayor importancia, todos lo son, sin embargo estos tienen la particularidad ser especiales en su protección puesto que el cercenamiento de los mismos, evitaría el disfrute de cualquier otro derecho (propiedad, educación, cultura, religión entre otros). Se asemejan que quienes los cometen y sobre quien se cometen son personas físicas, los sujetos activos habría que agregarle "la imputabilidad" elemento que es indiferente para la llamada victima.
Su principal diferencia recae por supuesto en el bien jurídico que tutelan, dándole mayor importancia a la vida, y luego a la integridad física, (dejando de lado el caso del suicida que no valora su vida a causa de una afectación en su integridad física). Y es que como no va a ser la vida el bien tutelado de mayor importancia, si con la desaparición de esta se pierde la personalidad, y por lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho. Las condiciones para que se del algunos subtipos de homicidio y de lesiones son muy semejantes en sus características, por lo cual el estudio de uno ayuda al otro, por ejemplo en el caso de los homicidios culposos y lesiones culposas, en esencia se basan en las mismas condiciones, sin embargo no hay que olvidar que uno y otro recaen sobre bienes jurídicos distintos, y por supuesto considerando uno mas grave que otro fundamentándose en el valor que se le da, del cual ya hemos hablado, la pena en uno es mucho mayor, y en otro unos días de presidio y sanciones pecuniarias. Siempre para la penalización del acto u omisión delictiva se toma en cuenta el gravamen que pueda producir y las consecuencias que tal pueda acarrear, se busca siempre proteger a la sociedad, es por ello que se denominan delitos de acción publica, entre otras razones porque el estado es quien investiga (MP), comprueba, interpreta y juzga (juicio inquisitivo). Con la firme intención de que con la sentencia condenatoria o no se mantenga la armonía y paz social, la cual se obtendrá una vez las personas integrantes de la sociedad de verdad respeten los derechos de los demás, que nosotros mismos nos hemos puesto de acuerdo para proteger. INJURIAS, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 248 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, establece que: "Injuria, es toda expresión proferida o toda acción realizada para ofender o manifestar desprecio a otro." De esta definición, se advierte que la injuria constituye un atentado contra la honra o la reputación de una persona, aunque ninguna de ambas se vea afectada, ya que por tratarse de un delito formal, el daño obtenido, se equipara al daño deseado. Los elementos configurativos del delito de injurias, son los siguientes: 1. La existencia de una expresión producida en forma verbal o por escrito; 2. En su defecto, la existencia de una acción u omisión que dañe o afecte la dignidad del sujeto pasivo del delito; y 3. La intención de ofender, o manifestar desprecio. El primero de los elementos comprende las palabras, frases u oraciones, verbales o escritas, así como los dibujos, gráficas, figuras y comunicaciones telegráficas o telefónicas, que se profieran, expresen o dirijan de manera directa o indirecta contra una persona o grupo de personas, siendo indiferente que se efectúen en forma pública o privada. El segundo de los elementos se refiere a los sonidos, ademanes, gestos, risas, signos y todos aquéllos que por su propia naturaleza, por la costumbre, o por las condiciones particulares del ofendido, respecto a sus características personales, físicas o intelectuales, sean realizadas en detrimento de ellas, efectuadas de una manera directa o indirecta, en forma pública o privada. El tercero de los elementos, consiste en la intención que tiene el sujeto activo de ocasionar una ofensa que atente contra la dignidad personal de quien la sufre, o bien el deseo de provocarle anímicamente un ultraje a su honorabilidad, fama o decoro personal; y, que por ser un elemento subjetivo, es susceptible de ser apreciado con mayor claridad, tomando en cuenta los motivos, causas o razones que originaron la conducta del inculpado.
El tipo agravado de la injuria Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Exención de responsabilidad del acusado por delito de calumnia o injuria El acusado por uno y otro delito contra el honor mencionados (calumnia o injuria) quedará exento probando los hechos imputados
Presunción de publicidad de la imputación de calumnia o injuria La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. El artículo 211 del Código penal vigente, que se refiere a disposiciones generales en los delitos contra el honor, expone y tipifica que la calumnia o la injuria se reputará hecha con publicidad cuando se realice a través de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante. Consideraremos, a Internet como «medio de eficacia semejante» que la imprenta o la radiodifusión, ya que la agravación de la conducta se produce al llegar a mayor número de personas la información calumniosa o injuriosa, por tanto, se produce lo que requiere esta agravante para su aplicación, esto es, un mayor desvalor de la acción.
Responsabilidad de los medios de comunicación en los delitos contra el honor En los casos a los de delitos contra el honor – calumnia o injuria – realizado a través de los medios de comunicación, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
El retracto del acusado por calumnia o injuria Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo citado anteriormente. El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquel en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Causas de excepción de culpabilidad. Diferencias con el delito de difamación. Ubicación en el Código Penal Venezolano. La injuria tiene una gran diferencia con la difamación; porque el hecho que se imputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hecho genérico (diferencia con la difamación).