Delito De Violacion Sexual

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL ART 177: VIOLACION SEGUIDA DE MUERTE AARON LUIS MEDINA CERVANTES AARON LUS MEDINA CERVANTES PRESIDENTE DE LA INSTITUCION JURIDICA LA VERDAD Y LA LEY ESTUDIANTE DEL QUINTO CICLO DE LA UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS. FILIAL CUSCO.

DELITOS DE VIOLACION SEXUAL. I.INTRODUCCION II. VIOLACION SEXUAL ACERCAMIENTO A SU CONCEPTO III. SEXUALIDAD HUMANA IV. VIOLACION A LA LIBERTAD SEXUAL V. ART. 177 VIOLACION SEXUAL SEGUIDA DE MUERTE VI. CONCLUSIONES VII. BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION. El delito de violación surgirá cuando al desaparecer la promiscuidad social y ser sustituida por la libido en los albores de la humanidad, el hombre como sujeto poseyera a la mujer violentamente contra su voluntad. En la mayor parte del mundo. La historia legislativa del delito de violación revela que sus sanciones se han caracterizado por su rigor. En el derecho canónico, únicamente se consideró el “struprum violentum” (estupro violento), para el caso en que se realizara el desfloramiento y se obtuviera ésta en contra de la voluntad de la mujer, no obstante, se estipulaba que en la mujer ya desflorada no se podía cometer el delito en cuanto a las penalidades canónicas que eran las prescritas para la fornicación, no se sintió la necesidad de su aplicación para reprimirse la violación por los tribunales laicos con la pena de muerte. En nuestro país, durante la época prehispánica, encontramos al delito en estudio, sancionado en el Imperio Inca, castigándolo con la pena de muerte en la horca. Es muy importante recordar que entre nuestros pueblos prehispánicos, a la mujer se le respetaba en gran forma, además de penalizar de manera muy severa a este ilícito, por lo cual no existía el índice de violaciones como en nuestros días. De esta forma podemos darnos cuenta de lo inhumano del delito de violación sexual, un delito que se caracterizo por retrotraer al hombre, lo decimos a si por fuerza del instinto y el deseo que conlleva a la consumación del delito. Solo nos toca expandirnos en el tema.

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LA VIOLACION SEXUAL: UN ACERCAMIENTO A SU CONCEPTO. Empecemos por comprender en un sentido literal, lo que significa la palabra violación. La violación; es la acción de violar y esta a su vez se define como: (i) infringir una ley o precepto (ii) tener el acceso carnal con una mujer por el empleo de la fuerza (iii) profanar un lugar sagrado1. El anterior concepto es una definición que nos brinda cualquier diccionario común y corriente, sin embargo con el ímpetu de colaborar a esta definición escarbamos en otro diccionario más técnico respecto al tema. El diccionario Jurídico Cabanellas nos brinda una definición muy parecida, veamos: VIOLACION: infracción, quebramiento o trasgresión de ley o mandato (ii) incumplimiento de convenio (iii) profanación de lugar sagrado (iv) todo acceso carnal con mujer privada de sentido, empleando fuerza o grave intimidación2. Como es obvio, tanto un concepto extraído de un diccionario común y corriente, o de un diccionario técnico, no existe una diferencia muy grande en el sentido estricto de lo que es una violación. Si bien, es una palabra que tiene más de un significado, nos toca explicar y expandirnos lo que concierne a su segundo significado que se comparten en ambos diccionarios: “tener el acceso carnal con una mujer por el empleo de la fuerza” (…) Y no yerro al mencionar que; si una persona, sea cualquiera, al escuchar violación, la primera inferencia creada en ella es la del significado anteriormente mencionado. (Tener el acceso carnal con una mujer por el empleo de la fuerza) pero claro, el prejuicio creado en el cerebro del hombre de la palabra violación no coincide con los demás significados de esta palabra polisémica, si no con la ya nombrada. Esta deducción nos indica, que la violación (ya entendida como la violación sexual) es crimen que desde muy temprana edad es conocida por el hombre y como muestra de eso es la inferencia ya explicada. La violación sexual, desde el punto de vista antropológico y también porque no decir social, es un crimen que desde siempre causo asombro, susto y despecho hacia el criminal arrastrado por el deseo y el instinto que poseemos los humanos por nuestro pasado animal. Para poder brindar una primera y sencilla definición de lo que es la violación sexual podemos decir lo siguiente: Es de todos modos el acceso carnal por medio de una fuerza superior, o intimidación grave a una inferior que de la víctima.

LA SEXUALIDAD HUMANA.

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Siguiendo la lógica, (la parte viene del todo). La sexualidad humana es una de las manifestaciones de la libertad, esta entendida como principio y derecho fundamental, establecido en la constitución política (Art.2.1) y por ende siguiendo la lógica establecida la sexualidad es también un derecho fundamental. Viendo la importancia de la sexualidad humana como un derecho fundamental, es indispensable su realización y protección, esto con el ánimo de asegurar al ser humano un desarrollo amplio y efectivo de su personalidad y a si por consiguiente la concretización de su proyecto de vida3. Bajo la siguiente concepción describámosla. La sexualidad es el conjunto de elementos psicológicos, fisiológicos y sociales inherentes al ser humano por su cualidad bioantropologica (lo bioantropologica del ser humano responde a la forma de vida establecida por este que lo hace al hombre un ser humano) La sexualidad humana está dividida de dos formas; (i) lo intrínseco (ii) lo extrínseco. Los elementos intrínsecos viene a ser lo psicológico y fisiológico. I.A.- El elemento psicológico es aquel que requiere de una contribución del mundo exterior para su formación, a través de factores morales, culturales y hasta religiosos. Estos factores son recopilados por los primeros círculos sociales del niño (familia, vecindario, nido, etc.) Y son estos elementos los que contribuyen a la formación de la personalidad. I.B.- El elemento fisiológicono mantiene las características del anterior por ser muy propia a la naturaleza del hombre, que responde más a la formación del cuerpo y que para su bienestar requiere de una buena alimentación. Para concluir con los elementos Intrínsecos se puede decir que el elementos psicológico, es el requiere de mayor importancia pues necesita de una formación y conducción. II.A.- El elemento social que pertenece al aspecto extrínseco de la sexualidad vendría a ser la unión y más adelante a las manifestaciones de los elementos intrínsecos. Y una de estas manifestaciones, es la manifestación instrumental o genital que se encargar de la sexualidad del punto de vista reproductivo. Esto es en pocas palabras la sexualidad humana, ahora vista como derecho fundamental pero más adelante como; el Bien Jurídico Tutelado por el estado. LA VIOLACION A LA LIBERTAD SEXUAL.

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Después de haber desarrollado los puntos preliminares, es propicio empezar de una vez enfocar el tema de violación sexual del punto de vista jurídico. Empecemos con decir que la función más importante del Estado y Sociedad es la defensa de la persona humana (Art.1 Constitución Política del Perú) y manera de cumplir esta función tan importante es la de tutelar los Bienes Jurídicos más importantes del ser humano. (Vida, salud, honor, libertad, patrimonio) y que su estadía en derecho se sustenta en los derechos fundamentales. Lo que nos importa conocer ahora el Bien Jurídico que trata todo el asunto de la violación sexual. Pues como ya dijimos no puede ser otro que la sexualidad humana. Se basa este Bien Jurídico por su enorme importancia en la vida del ser humano. Por ser pieza fundamental en la estructura tridimensional del ser humano. Y en función del estado, es la protección, castigando gravemente el daño a este tan preciado Bien Jurídico. En consecuencia, el catalogo peruano de tipos penales describen el delito de violación sexual, tutelando la sexualidad humana, como función psifisiosocial de la personalidad, tanto su libertad e indemnidad sexual. (i) El bien jurídico tutelado seria la libertad sexual cuando el ataque es a la sexualidad del adulto capaz. (ii) El Bien Jurídico tutelado seria la indemnidad sexual cuando el ataque es a la sexualidad de un menor o adulto incapaz de su libertad sexual4 Como vemos, la sexualidad humana varía en su forma, según las características del titular del Bien Jurídico que puede ser un adulto, un menor y un adulto incapaz. La diferencia entre libertad e indemnidad básicamente radica en la capacidad de discernimiento del ser humano según su edad. Una persona mayor de dieciocho años, capaz del ejercicio de sus derechos si es violada, se viola especialmente su libertad a la elección sexual, pues como ya sabemos los adultos capaces tienen la plena capacidad de ejercitar sus derechos. Y si la vemos como la parte instrumental o genital de la sexualidad entonces son libres de mantener relaciones sexuales con quien más les guste. Pero si se utiliza la fuerza o un medio de superación para mantener relaciones sexuales se viola esa libertad sexual. En el caso de los menores y adultos incapaces la situación es más compleja, pues no es la libertad lo que se viola sino, la indemnidad sexual. Pues, los incapaces por su situación actual, solo son titulares de los derechos pero no capaces de ejercitarlos, bajo este precepto no se puede proteger algo

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que no existe en ellos, que es la libertad, en este caso sexual. Sin embargo si se puede proteger la indemnidad sexual, que vista como el Bien propio del incapaz que no puede ser ejercitado ni por el mismo.

ARTICULO 177.- VIOLACION SEGUIDA DE MUERTE O LESION GRAVE. DESCRIPCIÓN TÍPICA.En los casos de los artículos 170º, 171º, 174º, 175º, 176º y 176º-A, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con gran crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor de diez ni mayor de veinte años. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172º, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de treinta, ni menor de veinticinco años ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta años, para el supuesto contemplado en segundo párrafo.5 En los casos de los delitos previstos en los artículos 173º, 173º-A y 176º-A, cuando el agente sea el padre o la madre, tutor o curado, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.6

CONCEPTO. El dispositivo legal del artículo 177º, prevé tres situaciones de agravante para los delitos cometidos en las modalidades de los artículos 170º, 171º, 172, 173, 174º, 175º, 176-A; y estos son: (I) Si los actos causan la muerte de la victima (II) si producen lesiones graves (III) si el agente puso prever el resulto o si actuó con gran crueldad. Y por consiguiente también varia la pena.

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1.-VIOLACION ACOMPAÑADA PRETERINTENCIONALIDAD.

DE

MUERTE,

LA

Lo complicado de esta agravante es la dificultad de deducir los elementos, y también si es que compete al artículo 177º, castigar el hecho, pues se puede confundir con el asesinato, o también con concurso real de delitos establecido en el artículo 50º. Como también es discutible el dolo y la preterintencionalidad. Veamos. 1. Primeramente debemos saber que el agente viola con violencia o

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amenaza (art.170º); la viola con alevosía colocándola previamente en inconsciencia o imposibilidad de resistir (art.171º); viola al incapaz sabiendo que lo es (art.172º); viola a persona dependiente (art.174º); seduce (art.175º); o atenta contra el pudor de la víctima y a resultas de cualquiera de estos actos muere la víctima, siendo esta probabilidad conocida por el autor. De lo expuesto en líneas anteriores, lo que sirve para que se configure el tipo es la vinculación directa y causal del comportamiento del agente con muerte previsible de la víctima, esto es lo que se llama preterintencionalidad.7 Lo que debe quedar claro es la estrecha vinculación del comportamiento violento del agente con la muerte de la víctima, pues caso contrario podríamos estar en asesinato, o en concurso real de delitos. No puede ser aplicado este artículo en caso de delito imposible. Por ejemplo, cuando la víctima muere antes del acceso carnal. Pues no se puede configurar la violación de un cadáver. El artículo 177º se consuma si la muerte de la víctima es durante y después de la violación sexual.

2.- RESULTADO PREVISIBLE DE LESION GRAVE. La lesión grave es algo previsto por el uso de la fuerza en la mayoría de violaciones. Se entiende por lesiones graves lo señalado en el articulo 121 incisos 1, 2, 3 del C.P. No se comprenderá como lesión grave la rotura del himen o la laceración rectal, resultado natural de la violación contra natura, por ser presupuesto en el delito de violación.8 3.- EL AGENTE ACTUO CON GRAN CRUELDAD.

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Es un supuesto en el cual el dolo se multiplica, pues existe el deseo libidoso del acceso carnal y también deseo de hacer sufrir innecesariamente a la víctima BIEN JURIDICO TUTELADO. Nuevamente encontramos un problema en el desarrollo del tipo penal, pues al sancionar tanto la violación sexual y como agravante el daño al cuerpo y la salud, exactamente en el tipo no existe la protección de un solo bien jurídico. Por lo tanto estamos ante un mixtura jurídica de dos Bienes Jurídicas protegidos en un solo tipo penal; en primer lugar; la sexualidad humana, y la vida y salud de la víctima. TIPICIDAD OBJETIVA. *SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquier persona que actúa con el dolo de mantener relaciones sexuales y prevé la posibilidad de la muerte o lesión de la víctima. CLASES DE VIOLADORES: Violador Común. Estudio sobre el tópico demostraron que el criminal común es alguien con orientación heterosexual pero con antecedentes de cometer sus necesidades sin importarle lo que suceda con los demás. Su problema principal es de conciencia. Violador Furioso. Es un individuo sin antecedentes de conducta antisocial pero que maneja mal la frustración y tiene problemas de aceptarse a sí mismo. Su orientación sexual es normal pero algo le sucede cuando se enoja o frustra y no puede soportarlo. La violencia sexual es contra alguien que lo conoce y suele arrepentirse del acto. Comete su acción en un momento de psicosis aguda y no comprende la naturaleza ni las consecuencias de su conducta en ese momento, pero si lo hace al desapareces la crisis. Violador Inmaduro. Se le considera a un individuo con detención de la maduración psíquica, tal vez por retraso mental y un comportamiento infantil en las situaciones sexuales. Violador Parafílico. Tiene una orientación sexual muy particular. Siente atracción por los niños y en ocasiones no tienen otros problemas antisociales. Corresponde a la serie de desviaciones de la conducta sexual o parafilias. Otras anormalidades sexuales o parafilias de este tipo son la zoofilia y necrofilia (ésta última encuentra placer sexual con cadáver, pero esto es algo que descubre, no lo elige).

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*SUJETO PASIVO.El sujeto pasivo puede variar, según el artículo precedente al artículo 177º. Artículo 170.- Sujeto pasivo, cualquier persona mayor de edad. Artículo 171.- Sujeto pasivo, cualquier persona en estado de inconsciencia. Artículo 172.- Sujeto pasivo, cualquier persona en imposibilidad de resistencia. Artículo 174.- Sujeto pasivo, cualquier persona bajo autoridad o vigilancia Artículo 175.- Sujeto pasivo, la persona mayor de catorce y menor de dieciocho años. Artículo 176.- Sujeto pasivo, cualquier persona mayor de edad. Artículo 176-A.- Sujeto pasivo, un menor de edad. TIPICIDAD SUBJETIVA. Sin duda es necesario de la existencia del dolo, y de la preterintencionalidad, es decir lo previsible de la muerte o lesión por el uso de la violencia. MEDIOS UTILIZADOS. Los medios utilizados pueden ser tanto directos como indirectos. MEDIOS DIRECTOS.- Ejemplo, Si el agente por querer lograr su objetivo golpea a la víctima durante el acto sexual le causan lesiones graves. MEDIOS INDIRECTOS.- Ejemplo, Si a causa de la violación la victima muere de asfixia.

PENA. Al igual que el Bien Jurídico, el sujeto pasivo, y la tipicidad subjetiva, la pena también es cambiante según corresponda. 1. En los casos de los artículos 170º, 171º, 174º, 175º, 176º y 176º-A, si los

actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con gran crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor de diez ni mayor de veinte años. 2. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172º, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de treinta, ni menor de veinticinco años ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y

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de cadena perpetua y no menor de treinta años, para el supuesto contemplado en segundo párrafo. 3. En los casos de los delitos previstos en los artículos 173º, 173º-A y 176ºA, cuando el agente sea el padre o la madre, tutor o curado, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.

CONCLUSIONES. •

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La primera deducción que podemos sacar de lo que es una violación es; de todos modos el acceso carnal por medio de una fuerza superior, o intimidación grave a una inferior que de la víctima. Es de suma importancia entender el sustento de este delito, que es la sexualidad humana. La sexualidad humana es el conjunto de elementos Psicofisiosociales que son base de la personalidad, que permiten el pleno desarrollo del hombre en sociedad. El bien Jurídico tutelado es la sexualidad humana, esta se divide en dos dependiendo del titular del derecho. Cuando es menor de edad, vendría a ser la indemnidad sexual, en el caso de un adulto capaz, la libertad. El artículo 177º del C.P prevé tres situaciones de agravantes; por resultado de muerte, por resultado de lesiones graves, y si el agente actuó con gran crueldad. No es el dolo lo que prevé la muerte de la víctima, si no la preterintencionalidad. Se configura el tipo, solo cuando la muerte es durante, y si a consecuencia de la violación viene la muerte. BIBLIOGRAFIA. Derecho Penal parte Especial I-A. Javier Villa Stein. Manual de Derecho Penal. Editorial Afa. Código Penal Comentado. Gonzales Gómez Mendoza. La Constitución Comentada. Gaceta Jurídica La Constitución Comentada. Chirinos Soto. Diccionario Jurídico Cabanellas. Diccionario de la Real Academia Española Lexus. Enciclopedia de la Psicología. J.L. Rubinstein.

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