Convención Contra La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles.docx

  • Uploaded by: Daniel Rojas
  • 0
  • 0
  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Convención Contra La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 1,491
  • Pages: 4
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984

La tortura se considera un crimen en el derecho internacional. En todos los instrumentos internacionales la tortura está absolutamente prohibida y no puede justificarse en ninguna circunstancia. Esta prohibición forma parte del derecho internacional consuetudinario, lo que significa que es vinculante para todos los miembros de la comunidad internacional, aun si un Estado no ha ratificado los tratados internacionales en los que se prohíbe explícitamente la tortura. La práctica sistemática y generalizada de la tortura constituye un crimen contra la humanidad. Durante los años ochenta y noventa se hicieron avances tanto en el desarrollo de las normas e instrumentos jurídicos como en la imposición de la prohibición de la tortura. La Asamblea General creó en 1981 el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura para financiar a las organizaciones que brindaban asistencia a las víctimas de la tortura y a sus familias. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue aprobada por la Asamblea General en 1984 y entró en vigor en 1987. Ahora bien, hablando específicamente de la Convención, esta trae en su artículo primero la definición de “tortura”, la cual se deberá entender como : “acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Definición que posteriormente sería ratificada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y que en adelante sería el eje fundamental de actuación por parte del Comité contra la tortura.

Artículo 22 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado. 4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado. 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención. 6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. 7. El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Admisibilidad Sólo se considera admisible una comunicación si se ajusta a los criterios siguientes: a) No es anónima y ha sido presentada por un particular sujeto a la jurisdicción de un Estado Parte que haya reconocido la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22. b) El particular afirma ser víctima de una violación por el Estado Parte de lo dispuesto en la Convención. c) La comunicación ha sido presentada por la víctima, por parientes suyos, por personas autorizadas expresamente por la víctima o bien, cuando la víctima no pueda presentar la comunicación, por otras personas que pueden acreditar que actúan en representación de la víctima. d) La comunicación no constituye un abuso del derecho de presentar una comunicación de conformidad con el artículo 22 ni es incompatible con sus disposiciones. e) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. f) El particular ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer5 En la mayoría de los casos presentados al Comité de conformidad con el artículo 22 se invoca un riesgo de tortura en caso de deportación (art. 3). A este respecto el Comité ha adoptado cierto número de decisiones en las que interpreta algunos de los criterios de inadmisibilidad. Por ejemplo, en relación con el agotamiento de los recursos internos, ha decidido lo siguiente: que los solicitantes deben impugnar la legalidad de las decisiones y actos administrativos que forman parte del proceso de determinación en el país interesado; que los solicitantes deben utilizar la posibilidad de una impugnación jurídica ante el órgano judicial más elevado que sea competente para examinar los asuntos de asilo y que los solicitantes deben presentar una petición de desistimiento ministerial por motivos humanitarios y personales en los Estados Partes en los que exista este recurso legal y reclamar la revisión judicial si es denegado. En algunos casos, el Comité ha adoptado la posición de que carece de jurisdicción para examinar los motivos que le permitirían determinar si una persona ha sido autorizada a permanecer en un país a condición de que el Estado Parte cumpla con sus obligaciones de conformidad con el artículo 3. El Comité ha declarado inadmisibles quejas a la luz del artículo 3 cuando la orden original de expulsión había dejado de ser ejecutoria o cuando se había librado al autor un certificado que lo autorizaba a permanecer en el país temporalmente y éste «no estaba en peligro inmediato de expulsión».

Examen del fondo de los asuntos Se hace un examen a fondo de las comunicaciones admisibles. Dentro de los seis meses siguientes a la decisión de admisibilidad, el Estado Parte interesado debe presentar explicaciones o declaraciones para aclarar la cuestión y exponer las medidas adoptadas para resolverla. Las declaraciones se transmiten al autor de la comunicación junto con una solicitud de observaciones. El dictamen definitivo del Comité sobre el asunto se comunica al autor y al Estado Parte. Cuando el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido la Convención, pide al Estado Parte que le informe dentro de 90 días acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica lo decidido. Las

decisiones del Comité por las que declara inadmisibles algunas comunicaciones y sus dictámenes sobre las comunicaciones admisibles se recogen en su informe anual. Se envían recordatorios a los Estados Partes que no informan en el plazo de tres meses acerca de las medidas adoptadas para poner remedio a una situación que, según el dictamen del Comité, es una violación de la Convención.

Related Documents


More Documents from "Daniel Medvedov - ELKENOS ABE"

May 2020 5
May 2020 0
April 2020 0
December 2019 0
April 2020 0