Clase Del 8 De Noviembre

  • Uploaded by: wikiderechouctem
  • 0
  • 0
  • June 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Clase Del 8 De Noviembre as PDF for free.

More details

  • Words: 4,779
  • Pages: 65
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (1) Concepto: Una vez que el ministerio público practique, con arreglo a los principios de legalidad y objetividad todas las diligencias que hubiere considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y para descubrir sus autores, cómplices y encubridores, debe proceder a declarar el cierre de la investigación (art. 248 inc. 1, 1ª parte).

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (2)

El cierre de la investigación es una facultad propia del ministerio público por corresponderle dirigirla exclusivamente (Art. 80 A de la Const.), pero los intervinientes pueden recurrir al juez de garantía si estiman que no se encuentra agotada, por lo que en definitiva es éste quien realmente decide cuando concluye esta fase del procedimiento.

Casos en que procede el cierre de la investigación (1) Lo anterior tendrá lugar en los siguientes casos: 1.- Cuando el fiscal estime que los antecedentes acumulados son suficientes para acusar (art. 248 letra b); 2.- En caso contrario, deberá solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal (art. 248 letra a);

Casos en que procede el cierre de la investigación (2) 3.- Asimismo, puede comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, sin solicitar el sobreseimiento, pero en este caso queda sin efecto la formalización de la investigación, se revocan las medidas cautelares y sigue corriendo la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiera interrumpido (Art. 248 letra c) inciso 2). Tales decisiones deben adoptarlas dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación (art. 248 inciso 1, 1ª parte).

Plazo para declarar el cierre de la investigación Desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal contará con un plazo de dos años para declarar el cierre de la misma, o con uno inferior, si el juez de garantía lo hubiese limitado en la audiencia de formalización de la investigación (art. 234 y 247 inciso 1). Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido esta declaración, el imputado e el querellante podrán solicitar al juez apercibir al fiscal para que proceda al cierre (Art. 247 inciso 2).

Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia en la cual pueden presentarse las siguientes alternativas (Art. 247 inciso 3). a.- Si el fiscal comparece y se allana a la solicitud, debe formular la declaración de cierre en la audiencia misma y deducir acusación en el plazo de diez días (Art. 247 inciso 4). Si no presenta dentro de plazo su acusación, el juez de garantía de oficio o a petición de algún interviniente, debe sobreseer definitivamente, previa citación a una audiencia con ese fin (art. 247 inciso 5 y 249). b.- Si el fiscal no comparece a la audiencia, o si compareciendo se niega a decretar el cierre de la investigación, el juez sobreseerá definitivamente. Esta resolución es apelable (art. 247 inciso 3).

Características del plazo para declarar el cierre de la investigación 1.- Se cuenta desde que la investigación se formaliza (art. 247 inc. 1°). 2.- Se suspende en los casos en que se disponga la suspensión condicional del procedimiento o se decrete el sobreseimiento temporal (art. 247 inc. 6° y 252).

EL SOBRESEIMIENTO

Si el fiscal estima que la investigación no ha proporcionado fundamento suficiente para deducir acusación o concurre alguna causa legal para ello, debe solicitar al juez de garantía que decrete el sobreseimiento temporal o definitivo del imputado.

Sobreseimiento definitivo Tiene como fundamento la concurrencia de antecedentes o elementos que demuestran fehacientemente que no existe delito o se encuentra establecida la inocencia del imputado. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo (art.250). a.- Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b.- Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

c.- Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al art. 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d.- Cuando hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e.- Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad; f.- Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. No puede decretarse sobreseimiento definitivo respecto de delitos imprescriptibles o inamisibles, salvo en los casos de los Nº1 y 2 del art. 93 del Código Penal.

Efectos del sobreseimiento definitivo

El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (art. 251).

Sobreseimiento temporal Consiste en la suspensión de la persecución penal por las razones que señala la ley, hasta que aparezcan nuevos antecedentes que permitan continuar adelante la investigación. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal de los siguientes casos: a.- Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 171;

b.- Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 99 y Ss., y

c.- Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con los dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Efectos del sobreseimiento temporal

A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento (art. 254). Por lo tanto, solo suspende el procedimiento y no produce el efecto de cosa juzgada.

Sobreseimiento Total y parcial (art. 255) El sobreseimiento será total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objetos de formalización. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados que no se extendiere aquél.

Tramitación de la solicitud de sobreseimiento Hecha la solicitud de sobreseimiento temporal o definitivo por el fiscal al juez de garantía, este debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (art. 249). En la audiencia a su término el juez de garantía puede adoptarlas siguientes decisiones: a.- Acoger la solicitud de sobreseimiento; b.- Rechazarla si no la considera procedente, pero en este caso el fiscal puede acusar o no perseverar en el procedimiento;

Tramitación de la solicitud de sobreseimiento

c.- Sustituir la causal de sobreseimiento temporal; d.- Decretar un sobreseimiento distinto (temporal a definitivo y viceversa). e.- Ordenar la reapertura de la investigación. f.- Ordenar que se remitan los antecedentes al fiscal regional, si el querellante se opone al sobreseimiento (forzamiento de la acusación).

Reapertura de la investigación (art257) Dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado o no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias en el plazo que el fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

Reapertura de la investigación (art257) El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido: (1) por negligencia o hecho imputable a los mismos, (2)ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, (3) las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni en general, todas(4) aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello solo se hubieren cumplido las diligencias el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el art. 248 (cerrar la investigación y acusar, solicitar sobreseimiento o no perseverar en la investigación).

Forzamiento de la acusación (art. 258) Si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto de que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. El fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, puede decidir: a.- Que el ministerio público formule acusación y disponer simultáneamente un cambio de fiscal, si lo estima. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los 10 días siguientes.

Forzamiento de la acusación (art. 258) b.- Ratificar la decisión del fiscal a cargo del caso. En este último caso el juez, a su vez, tiene dos opciones: -Podrá disponer que la acusación sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que si fuera el ministerio público; -O bien procederá correspondiente.

a

decretar

el

sobreseimiento

La resolución que negare lugar a la solicitud del querellante será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.

Recursos contra la resolución que decreta el sobreseimiento

El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva (art. 253).

ETAPA INTERMEDIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Generalidades: Es una fase del proceso penal en que el fiscal da a conocer su decisión acerca de sí llevará a juicio oral a la persona investigada y en cuya contra se ha formalizado la investigación o si por el contrario, pedirá que se ponga término definitivo al procedimiento o que se suspenda, mediante el sobreseimiento definitivo o temporal.

Por lo tanto, los objetivos generales de esta fase son: 1.- Decidir si es posible que pueda iniciarse juicio oral contra una o más personas. Esta decisión corresponde al fiscal, pero el juez de garantía también puede, en ciertas circunstancias, obligar a deducir acusación (forzamiento de la acusación). 2.- Que el juicio pueda desarrollarse válidamente sin quedar afectado por vicios producidos durante la investigación; 3.- Dejar todo dispuesto para que el juicio oral en forma eficiente, a fin de que el tribunal pueda adoptar su decisión de la manera más rápida e informada posible.

LA ACUSACIÓN Concepto: “Es un acto del ministerio público (o del querellante) por el que decide llevar a juicio a una persona, solicitándole al tribunal la aplicación de una pena, imputándole participación punible en un hecho determinado”.

Las características de la acusación son: 1.- Es una condición indispensable par que se pueda llevar a efecto el juicio oral. 2.- La acusación versa sobre un hecho, sin perjuicio de que debe ser calificado jurídicamente, calificación que no es vinculante para el tribunal.

Las características de la acusación son: 3.- La acusación previa, propia del juicio acusatorio, es una garantía procesal reconocida en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en orden a saber cuál es la imputación por la que se le lleva a juicio, la que no puede ser alterada en el curso de éste. 4.- Debe formularse por escrito; salvo en el caso de juicio inmediato, en que debe formularse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación (art. 235).

Contenido de la acusación La acusación debe contener, en forma clara y precisa (art. 259 inc. 1°). 1.- La individualización del o los acusados y de su defensor; 2.- La relación circunstanciada de él o los hechos atribuidos y su calificación jurídica; 3.- La relación de las circunstancias de la responsabilidad penal que concurran aun subsidiariamente de la petición principal;

Contenido de la acusación 4.- La participación que se atribuye al acusado; 5.- La expresión de los preceptos legales aplicables, 6.- El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público piensa valerse en le juicio; 7.- La pena cuya aplicación se solicita, y 8.- En su caso, la solicitud que se procesa de acuerdo al procedimiento abreviado. Si el fiscal desea hacerse valer de prueba testimonial o pericial en el juicio, deberá presentar una lista de ellos con su individualización y los puntos sobre los que declararán (art. 259 inc. 2°).

Principio de congruencia La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica (art. 259 inciso final). A su vez el tribunal del juicio oral no puede exceder en la sentencia el contenido de la acusación, no pudiendo condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella; pero puede darles una calificación jurídica distinta a la de la acusación (art. 341). Por lo tanto, debe existir congruencia entre la formalización, la acusación y la sentencia.

LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Fijación de día hora para la audiencia y citación a los intervinientes. Presentada la acusación por el ministerio público, dentro de las 24 horas siguientes el juez de garantía debe dictar una resolución ordenando su notificación a todos los intervinientes y fijando día y hora para la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá situarse entre los 25 y 35 días desde la fecha de su fijación. Al acusado se le hará entrega de una copia de la acusación, y en ella se dejará constancia que se encuentran a su disposición en el tribunal los antecedentes acumulados en la investigación (art. 260)

Facultades del querellante Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante por escrito, puede (art. 261). 1.- Adherir a la acusación de MP o acusar particularmente. En este segundo caso, puede: a.- Plantear una distinta calificación de los hechos; b.- Alegar otras formas de participación del acusado; c.- Solicitar otra pena; d.- Ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hayan sido objeto de formalización de la investigación.

2.- Señalar los vicios formales de que adolezca el escrito de acusación requiriendo su corrección; 3.- Ofrecer la prueba, que estime necesaria para sustentar su acusación, lo que debe hacerse en los mismos términos de la acusación del ministerio público; 4.- Deducir demanda civil, cuando proceda (este es, que tenga la calidad de víctima y opte por deducirla en el procedimiento penal).

Facultades del acusado La adhesión a la acusación del ministerio público, la acusación particular y la demanda civil deben ser notificados al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral (art. 262). Hasta el día anterior al de la fecha fijada para la audiencia por escrito, o verbalmente al inicio de la audiencia, el acusado puede:

a.- Señalar los vicios formales de que adolezca alguno o algunos de los escritos de la acusación, adhesión o demanda civil, requiriendo su corrección; b.- Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; c.- Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicite conforme al art. 259 (esto es, de la misma forma que en la acusación). Es decir, contesta la acusación y la demanda civil, en su caso.

Excepciones de previo y especial pronunciamiento Son excepciones que tienden a corregir el procedimiento o a enervar la acción penal. Puede el acusado oponer las siguientes (art.264): a.- Incompetencia del juez de garantía; b.-Litis pendencia; c.- Cosa juzgada; d.Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la ley o la Const. Lo exigieren (por ejemplo, desafuero, querella de capítulos); e.- Extinción de la responsabilidad penal.

En cuanto a su tramitación, hay que distinguir: 1.- Las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización par proceder criminalmente deben ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral, previo debate, y la resolución que se dicte es apelable (art. 271 inc. 1 y 2). 2.- Respecto de las restantes, el juez puede acoger una o más y dictar sobreseimiento definitivo, si son suficientes para justificarlas los antecedentes de la investigación; o puede dejar la resolución de la cuestión para la audiencia de juicio oral, resolución esta última que es inapelable ( art. 271 inc. 3°). 3.- Las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal que no fueron deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, pueden ser planteadas en el juicio oral respectivo (art. 265).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Esta audiencia se verifica ante el juez de garantía y, como todas las audiencias importantes, exige la presencia del fiscal y el imputado con su defensor, pudiendo asistir otros intervinientes como el querellante, el actor civil y el tercero civilmente responsable. Si no se encuentra presente el defensor se sanciona con la nulidad de su realización (Art. 103 y 266).

Se pueden discutir fundamentalmente tres tipos de cuestiones: a.- Se pueden conocer ciertas excepciones de previo y especial pronunciamiento, que haya deducido el imputado, y depurar los vicios formales de la acusación del fiscal, de la del querellante y de la demanda civil (Art. 270 y 271). b.- A continuación se deben definir los hechos que serán objeto del debate a plantearse en el Juicio Oral o contenido del mismo. Si la acusación incluye hechos que no hayan sido previamente objeto de formalización, el juez puede excluir aquellos hechos (principio de congruencia).

Se pueden discutir fundamentalmente tres tipos de cuestiones: Por lo tanto, deberán especificarse los hechos presuntamente ilícitos que deberán ser resueltos en la sentencia (thema decidendum), los hechos sobre los cuales deberá recaer la prueba (thema probandum) y los hechos que no resulten controvertidos o substanciales, o respecto de los que se han producido convenciones probatorias y que no requerirán de prueba. c.- Finalmente, la tercera de las cuestiones a discutirse en, probablemente, la más importante de todas, cual es la de la preparación de la prueba a rendir en el juicio.

Oralidad e inmediación

La audiencia de preparación del juicio oral debe ser dirigida por el juez de garantía, quien la presencia en su totalidad (inmediación), se desarrolla oralmente, y durante su realización no se admite la presentación de escritos (oralidad) art. 266.

Resumen de presentaciones. Comparecencia obligatoria. Defensa oral. 1.- Al inicio de la audiencia el juez de garantía debe verificar la presencia del fiscal, del acusado y de su abogado defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado, durante la audiencia, constituye un requisito de validez de ésta, debiendo el juez en el acto tomar las medidas necesarias par hacer los concurrir inmediatamente si es posible, dando cuenta al fiscal regional y en caso del defensor, se designa uno de oficio posponiendo la audiencia por un plazo que no exceda de cinco días; sin perjuicio de que la ausencia injustificada del defensor y/o del fiscal puede acarrearles las sanciones del art. 287 (Art. 269).

Resumen de presentaciones. Comparecencia obligatoria. Defensa oral. 2.- Enseguida, el juez debe hacer una exposición sintética de las presentaciones que hayan realizado los intervinientes (art. 267). Es decir, debe individualizar el hecho presuntamente delictuoso por el que se acusa al imputado, y la defensa de éste. Igual exposición sintética deberá hacer de la demanda civil y de su contestación, en su caso. 3.- Si le imputado no ha ejercido por escrito las facultades del art. 263 (no contesto por escrito la acusación), el juez le otorga la oportunidad de efectuarlo verbalmente (art. 268).

Corrección de vicios formales 1.- Si el juez considera que en la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordena que éstos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello resulta posible (art. 270 inc. 1°). 2.- De lo contrario, ordena la suspensión de ella por el lapso necesario para la corrección del procedimiento, el cual en ningún caso puede exceder de cinco días. Una vez transcurrido ese plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. (Art. 270 inc. 2°, 1ª y 2ª parte).

Corrección de vicios formales 3.- Si no ha sido corregida la acusación del fiscal, y a petición de éste, el juez puede otorgar una prorroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de informar al fiscal regional art. 270 inc. 2, 3ª parte). 4.- Si no el ministerio público subsana oportunamente de los vicios, el juez de garantía procede a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que exista querellante particular. En tal caso, el procedimiento continúa sólo con el querellante y el ministerio público no puede volver a interviene en el mismo (art. 270 inc.4°).

Corrección de vicios formales

5.- La falta de una oportuna corrección de los vicios de su acusación constituye para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal (téngase presente al art. 50, N°4) de la LOCMP, en relación con la aplicación de medidas disciplinarias. (art. 270 inc final).

Debate acerca de la prueba ofrecida Exclusión de pruebas para el juicio oral (Art. 272 y 276) 1.- Concepto. Además de establecer el contenido del juicio, la audiencia de preparación del juicio oral debe producir como resultado la determinación de las pruebas que deben recibirse en el mismo. Para estos efectos el juez debe depurar o filtrar las pruebas que las partes han ofrecido en los escritos fundamentales del juicio (acusación, adhesión, demanda civil y contestación).

Debate acerca de la prueba ofrecida Exclusión de pruebas para el juicio oral (Art. 272 y 276) En efecto, el CPP exige que la acusación detalle los hechos atribuidos al acusado, y que las partes anuncien cuales serán las pruebas que utilizarán en el juicio oral (Art. 259, 261 y 263). Mostrar anticipadamente la prueba tiene por fin que el juicio se realice en forma más transparente.

Debate acerca de la prueba ofrecida Exclusión de pruebas para el juicio oral (Art. 272 y 276)

La tarea del juez de garantía durante la audiencia de preparación del juicio oral es, precisamente, discutir con las partes la procedencia, la pertinencia, la necesidad y la licitud de las pruebas que ellas han ofrecido.

Funciones del Juez de Garantía en relación con la prueba ofrecida La función del juez de garantía es la depuración de la prueba ofrecida. Para los fines antes dichos, principalmente, deberá: 1.- Establecer los hechos que deberán probarse, en forma similar a la determinación de los hechos controvertidos, substanciales y pertinentes de un juicio civil. El derecho, en cambio, no requiere de prueba.

Funciones del Juez de Garantía en relación con la prueba ofrecida 2.- El juez de garantía deberá excluir todos aquellos medios de prueba que sean “manifiestamente impertinentes”, es decir, aquellos que no tienen relevancia para la solución del asunto. La impertinencia debe ser manifiesta; si no es evidente o clara, en cambio, no debe excluirse la prueba y dejar que se rinda en el juicio oral, debiendo el tribunal del juicio determinar en la sentencia, si la prueba rendida tuvo importancia para resolver la controversia.

Funciones del Juez de Garantía en relación con la prueba ofrecida 3.- Excluir los medios de prueba que tengan por finalidad acreditar “hechos públicos y notorios”, los que no requieren prueba por ser conocidos por todas las personas en una comunidad y en un momento determinado y que por lo tanto no pueden dejar de ser conocidos por el tribunal del juicio oral en lo penal. En todo caso, la notoriedad es también una cuestión de hecho que a su vez pueden ser objeto de debate y prueba en la audiencia de preparación del juicio oral.

Funciones del Juez de Garantía en relación con la prueba ofrecida 4.- Excluir la prueba testimonial o documental, si estima que ello producirá efectos puramente dilatorio en el juicio oral, extendiéndolo en forma abusiva. 5.- Declarar inadmisible la prueba proveniente de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (“prueba ilícita”).

Prueba ilícita (Prohibiciones de prueba) En general enfrentaremos una prueba ilícita o cuya utilización está prohibida, cuando estemos en presencia de una prueba obtenida o producida con infracción de derechos fundamentales o de garantías constitucionales de carácter procesal. En un proceso criminal la verdad no se puede alcanzar a cualquier precio, por lo que los órganos encargados de la persecución penal tienen como límite el respeto de las garantías y derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.

Prueba ilícita (Prohibiciones de prueba) La legitimidad del sistema del imputado y de los demás intervinientes. La legitimidad del sistema de justicia penal se apoya en el respeto a tales derechos y garantías, no pudiendo infringirlos los órganos estatales para obtener una condena: el fin no justifica los medios. El CPP expresamente rechaza la prueba ilícita. Pero no se pronuncia respecto de la llamada “prueba derivada”, que se obtiene como consecuencia de la anterior, pero formalmente cumpliendo las exigencias legales.

La doctrina de “los frutos del árbol envenenado” (Fruti of the poisoned tree doctrine) ¿La exclusión de la prueba ilícita se extiende a todas las probanzas que tengan relación con ella o sólo al “corpus” de la infracción?. Es decir, supuesta una primera prueba ilícita como consecuencia de la cual, de los datos o antecedentes obtenidos en ella, se logra la obtención de otras pruebas que ahora si cumplen con el resguardo y respeto de derechos fundamentales.

¿Es legítimo utilizar esa prueba derivada de la originalidad ilícita?. Por ejemplo, una confesión forzada es un medio de prueba prohibido por su inconstitucionalidad; pero si a través de esa confesión se puede recoger otros elementos del delito (como el arma con que se cometió el homicidio) y esta recolección se obtuvo cumpliendo todas las formalidades legales: ¿Es válido este instrumento del delito como medio de prueba?.

a.- La postura que se pronuncia por la validez de aquéllas, se funda sólo en una interpretación de las normas procesales relacionadas con la nulidad. La ineficacia del acto nulo acarrea la invalidación de otros actos anteriores, concomitantes o posteriores sólo cuando “exista una dependencia jurídica - procesal.”, “Una derivación causal establecida por la ley, de tal modo que el acto anulado sea condición de la legítima existencia del acto consecuente”.

No habrá extensión de la nulidad cuando entre el acto nulo y el que es su consecuencia exista una mera dependencia cronológica o circunstancial, o una derivación causal meramente fáctica. En este sentido se ha dicho que cuando hay “inminencia de obtención” de la prueba derivada de la ilícita, es válida: “Si aún cuando no se hubiera cometido el ilícito previo, en definitiva la prueba iba a llegar de todas maneras a la instrucción y el juez llega a esa conclusión, va a aceptar la prueba derivada”

b.- Quienes sustentan la postura contraria, piensan que toda prueba que se obtenga gracias a la violación constitucional siempre será consecuencia de esta última y, por lo tanto, tan ilegítima como el quebrantamiento que le dio origen. Permitir que la justicia, so pretexto de reprimir una infracción legal, se valga de una infracción constitucional seria abiertamente contraria a la prelación normativa y equivaldría a admitir que el orden jurídico puede mantenerse a costa de su propia vulneración.

El punto no está en forma explícita en el CPP, por lo que en definitiva será la jurisprudencia de los tribunales la que determinará la validez o no de la prueba derivada.

Convenciones probatorias El art. 275 permite que, ante el acuerdo unánime de los intervinientes y a petición de ellos, el Juez de Garantía tenga como acreditados ciertos hechos los cuales, por ende, no podrán ser discutidos en el juicio oral. Asimismo, se permite al juez formular proposiciones en esta materia. Los hechos que se dan por acreditados deben indicarse en el auto de apertura del juicio oral.

Conciliación sobre responsabilidad civil (Art. 273) El juez de garantía debe llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Se aplican a este respecto el art. 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produce acuerdo, el juez resuelve en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima haya formulado al deducir su demanda civil.

Conciliación sobre responsabilidad civil (Art. 273) El juez de garantía debe llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Se aplican a este respecto el art. 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produce acuerdo, el juez resuelve en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima haya formulado al deducir su demanda civil.

Procedimiento abreviado En la audiencia de preparación del juicio oral se puede también debatir acerca de la solicitud de proceder de acuerdo al Procedimiento abreviado, del art. 406 y Ss., del CPP. Dicha solicitud la puede exponer el fiscal en su escrito de acusación o en forma verbal al inicio de esta audiencia.

Related Documents


More Documents from ""