Capitulo Iii - Marco Legal.docx

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MARCO LEGAL

CAPITULO III

PROYECTO DE “PLANTA DE BENEFICIO LA QUINUA” INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC

INDICE CAPITULO III – MARCO LEGAL 3.1 3.2 3.3

INTRODUCCIÓN NORMAS LEGALES LEGISLACION APLICABLE 3.3.1 Organismos Reguladores en el Perú 3.3.2 Normativa General a Nivel Nacional 3.3.3 Normativa Ambiental en el Sector de Minería 3.3.4 Normativa Ambiental Específica de la Pequeña Minería Y Minería Artesanal

2 2 2 3 17 19

3.3.5 Normativa Sobre Evaluación de Impacto Ambiental 3.3.6 Normativa Sobre Calidad de Aire y Emisiones 3.3.7 Normativa Sobre Calidad de Ruido Ambiental y Salud Ocupacional

39 40

28

42

3.3.8 Normativa Sobre Calidad de Agua, Recursos Hídricos y Efluentes Líquidos. 43 3.3.9 Normativa Sobre Calidad de Suelos 46 3.3.10 Normativa Sobre Recursos Naturales y Diversidad Biológica (Flora y Fauna) 48 3.3.11 Normativa Sobre Insumos Químicos 3.3.12 Normativa Sobre Residuos Sólidos No Peligrosos y Peligrosos 3.3.13 Normativa Sobre Patrimonio Cultural 3.3.14 Normativa Sobre Aspectos Sociales y Participación De las Comunidades Rurales

52 54 56

3.3.15

60

Normativa Sobre Seguridad y Salud Ocupacional

CAPITULO III – MARCO LEGAL

59

Pagina 1

PROYECTO DE “PLANTA DE BENEFICIO LA QUINUA” INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO – IGAC

CAPITULO III MARCO LEGAL 3.1.

INTRODUCCIÓN Para la elaboración del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo del Proyecto de “PLANTA DE BENEFICIO LA QUINUA”, se enmarcan dentro del Decreto Legislativo N° 1105, específicamente en su Art. 9 del citado Decreto Legislativo, relacionado al instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, dispone por única vez y con carácter temporal. Así mismo en el Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM, que Aprueban Disposiciones Complementarias para el (IGAC) y en la Resolución Ministerial N° 121-2013MINAM (Guía para la Evaluación del IGAC). El presente Capítulo contiene una descripción general de las normas y regulaciones ambientales aplicables a la actividad minera en el país, así también se describen las regulaciones a ser consideradas en las actividades del Proyecto de “PLANTA DE BENEFICIO LA QUINUA” cuyo titular minero es MINERA LA QUINUA S.A.C. en calidad de pequeño productor minero, el mismo que adecuará sus operaciones al cumplimento de las normas ambientales vigentes en el Perú para la continuidad de sus actividades en la planta.

3.2.

NORMAS LEGALES Son instrumentos jurídicos que tienen como objetivo principal ordenar las actividades económicas dentro del marco de la conservación ambiental, así como promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y no renovables. En las siguientes líneas se realiza un resumen de las principales normas que están relacionadas con las actividades del Proyecto de “PLANTA DE BENEFICIO LA QUINUA”.

3.3.

LEGISLACIÓN APLICABLE El marco legal aplicable para el Proyecto de “PLANTA DE BENEFICIO LA QUINUA”, tiene como propósito regular las obligaciones y procedimientos que debe cumplir el titular minero para sus actividades en la elaboración, presentación e implementación del Instrumento de Gestión Ambiental

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Correctivo de acuerdo con los principios de protección, preservación y recuperación del ambiente, son los siguientes. 3.3.1 Organismos Reguladores en el Perú Los

siguientes

organismos

tienen

incidencia

en

la

autorización

y

fiscalización de Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivo para el sector de minería: 

Ministerio de Energía y Minas (MEM)

El Ministerio de Energía y Minas es el órgano central y competente, con autoridad ambiental para el sector Minero en el Perú. Conforme lo disponen La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (aprobada mediante D.L. 757 y sus modificatorias) y el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (aprobado mediante D.S. 008-2005-PCM), los ministerios, los organismos públicos descentralizados y los organismos públicos reguladores ejercen las facultades de regulación ambiental en el ámbito de su jurisdicción. Las funciones de los referidos organismos se complementan con las competencias de los gobiernos regionales, locales y las autoridades sanitarias a nivel nacional. La regulación ambiental incluye las funciones normativas (política y normativa específica) de fiscalización, de control y de sanción por el incumplimiento de la normativa ambiental. Para cumplir con sus fines en el subsector de Minería, el MINEM cuenta con los siguientes órganos de línea: 

Dirección General de Minería (DGM): forman parte, la Dirección Normativa de Minería (DNM), Dirección Técnica Minera (DTM), y Dirección de Promoción Minera (DPM).



Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM): forman parte, la Dirección Normativa de Asuntos Ambientales Mineros (DNAAM), y Dirección de Gestión Ambiental Minera (DGAM).



Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREMs), Órganos descentralizados del organismo central, encargadas de aprobar a la pequeña minería y artesanal minería.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Ministerio del Ambiente (MINAM)

El MINAM, creado por D.L. 1013, es el ente rector del sector ambiental y por ello desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente. Tiene por finalidad promover la conservación del ambiente a través del uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los sustenta. Asimismo, tiene por objetivos específicos, los siguientes: 

Asegurar el mandato sobre la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, diversidad biológica, áreas naturales protegidas y el desarrollo sostenible de la Amazonía.



Prevenir la degradación del ambiente y recursos naturales, así como revertir los procesos negativos que los afecten.



Promover la participación ciudadana en los procesos de decisión para el desarrollo sostenible.



Promover el desempeño ambiental eficiente de las diversas actividades económicas desarrolladas a nivel nacional.



Incorporar los principios de desarrollo sostenible en las políticas y programas nacionales.

Para poder hacer realidad los referidos objetivos, el MINAM cuenta con funciones rectoras y técnico-normativas. Entre ellas resaltan las siguientes: 

Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional del ambiente, aplicable a todos los niveles de gobierno.



Fiscalizar, supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad ambiental.



Formular, aprobar, coordinar, supervisar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional del Acción Ambiental y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.



Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.



Elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y los Límites Máximos Permisibles (LMPs).



Aprobar los lineamientos, metodologías, procesos y planes de aplicación de los ECAs y LMPs.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE).



Promover y coordinar la adecuada gestión de residuos sólidos, protección de la calidad del aire, control de ruido y radiaciones no ionizantes, así como sancionar su incumplimiento.



Dirigir el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).



Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.



Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

Finalmente, es importante considerar que en la estructura orgánica del MINAM, existen organismos adscritos a dicho ministerio; uno de ellos es el Organismo

de

Evaluación

y

Fiscalización

Ambiental

(OEFA).

El

Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la OEFA, aprobado mediante D.S. 001-2009-MINAM, establece que éste es un organismo público técnico especializado encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. Tiene las siguientes funciones básicas: 

Dirigir y supervisar la aplicación del régimen común de fiscalización y control ambiental y el régimen de incentivos previstos en la Ley General del Ambiente y sus modificatorias.



Aplicar

las

sanciones

de

amonestación,

multa,

comiso,

inmovilización, clausura o suspensión. 

Elaborar y aprobar el plan anual de fiscalización ambiental y el informe de resultados de aplicación de dicho plan.

 

Realizar acciones de fiscalización ambiental.

Ministerio de Agricultura (MINAG)

El Ministerio de Agricultura es el órgano rector del sector agrario. Está encargado de establecer, diseñar, ejecutar y supervisar la Política Nacional Agraria. El sector agrario comprende las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria, los recursos forestales y su aprovechamiento; la flora y fauna; los recursos CAPITULO III – MARCO LEGAL

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hídricos; la infraestructura agraria; las actividades de producción, de transformación y de comercialización de cultivos y de crianzas; y los servicios y actividades vinculados a la actividad agraria como la sanidad, la investigación, la capacitación, la extensión y la transferencia de tecnología agraria. Conforme lo dispone la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura1, éste cuenta con funciones rectoras (fundamentalmente: formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la Política Nacional Agraria, aplicable a todos los niveles de gobierno), técniconormativas (aprobar las normas de su competencia y ejercer potestad sancionadora en materia agraria) y específicas (que pueden ser exclusivas o compartidas)2. Especial mención merecen las funciones que venían siendo realizadas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA). Éste fue un organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales, y de realizar las acciones necesarias para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables. Como parte del proceso de descentralización del país, gran parte de las funciones del INRENA en materia de recursos forestales y de fauna silvestre, se han venido transfiriendo a los gobiernos regionales. Por ello, mediante D.S. 030-2008-AG, el INRENA ha sido absorbido por el Ministerio de Agricultura, con excepción de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas, que ahora integra el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) adscrita al Ministerio del Ambiente. Actualmente el MINAG cuenta con una Dirección Ambiental denominada Dirección de Asuntos Ambientales Agrarios (DAAA); además de la Dirección Forestal y Fauna Silvestre. Asimismo, la Intendencia de Recursos Hídricos fue un órgano de línea del INRENA con la más alta autoridad técnica normativa con relación al uso sostenible

del

recurso

hídrico.

Mediante

D.S.

014-2008-AG,

dicha

1

Aprobada por D.L. 997 que derogó el D.L. 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, salvo lo dispuesto en el Título V de esta última. 2 Mayor detalle se puede encontrar en el artículo 5 del D. Leg. 997.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Intendencia fue absorbida por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), que asumió todas las funciones de aquella, salvo las siguientes: 

Supervisar, promover y evaluar la operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje en el ámbito nacional.



Brindar asistencia técnica a las entidades correspondientes en la administración del uso del agua, operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje.



Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)

Armonizar las políticas generales de gobierno, en coordinación con las diversas entidades del Estado. Coordinar y realizar el seguimiento de las políticas y programas integrales e intersectoriales del Poder Ejecutivo. Coordinar acciones con el Poder Legislativo, con las Instituciones Autónomas y con las descentralizadas, para conciliar prioridades y asegurar el cumplimiento de los objetivos de interés nacional. 

Autoridad Nacional del Agua (ANA)

La ANA ha sido recientemente creada por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 997, como parte del proceso de reforma del Poder Ejecutivo. Es responsable de dictar las normas y establecer los procedimientos para la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos y es el ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos SNGRH. Conforme lo dispuesto por la Ley 29338, la ANA es un organismo público que puede adscribirse al Ministerio de Ambiente. La ANA está encargada de elaborar la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y el Plan Nacional de Recursos Hídricos, y está facultada para imponer sanciones administrativas, como son trabajo comunitario en las cuencas en materia de agua o multas y medidas complementarias, tales como acciones orientadas a restaurar la situación al estado anterior a la infracción o pagar los costos que demande su reposición; decomiso, disponer el retiro, demolición, modificación, reubicación o suspensión de las obras en los cauces o cuerpos de agua y los bienes asociados a ésta que no hayan sido autorizados por la Autoridad Nacional y, suspensión o revocación de los derechos de agua, incluyendo el cese de la utilización ilegal de este recurso. CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 29338, son funciones de la ANA: 

Elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales; así como aprobar las tarifas por uso de infraestructura hidráulica.



Aprobar reservas temporales de agua y el trasvase de agua de cuenca.



Declarar el agotamiento de fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas de protección.



Otorgar, modificar y extinguir derechos de uso de agua y servidumbres de uso de agua.



Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los recursos hídricos, para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica que involucren la utilización de recursos hídricos.



Ejercer

jurisdicción

administrativa

en

materia

de

aguas,

desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la conservación de las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a éstas y de la infraestructura hidráulica pública, ejerciendo para tal efecto la facultad sancionadora y coactiva. 

Establecer los parámetros de eficiencia del aprovechamiento de los recursos mencionados en el punto anterior.



Aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.

A. Administración Local del Agua. Son las autoridades locales para el uso del agua, tienen por función administrar su uso agrario y no agrario, de acuerdo a los planes de cultivo y riego, teniendo en cuenta las realidades hidrológicas, agrológicas

y

climatológicas

en

el

ámbito

geográfico

de

su

competencia. Están compuestos por juntas de usuarios las que a su vez se subdividen en comisiones de regantes, conformadas por los usuarios directos del recurso hídrico. CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)

Mediante la Ley Nº 29370, se determinó y reguló el ámbito de competencias, funciones y estructura orgánica básica del MTC. De acuerdo a esta ley, el MTC posee funciones rectoras y funciones específicas. Las funciones rectoras están referidas al planeamiento, formulación, ejecución y fiscalización de la política nacional sectorial de transportes, de la gestión de los recursos sectoriales; así como al otorgamiento y reconocimiento de derechos. Las funciones específicas del MTC pueden ser de dos tipos: de competencia exclusiva y de competencia compartida (con otros ministerios, con gobiernos regionales y gobiernos locales). Para el presente proyecto, las competencias exclusivas del MTC no son relevantes. Éstas están referidas al transporte aéreo y multimodal, a la aeronavegación

y

seguridad

de

aeronáutica

civil,

servicios

de

telecomunicaciones y de radiodifusión, y a la infraestructura de telecomunicaciones. Asimismo, las competencias compartidas del MTC son las siguientes: 

Regulación y gestión de los servicios de transporte terrestre y servicios portuarios.



Regular y gestionar la infraestructura vial, portuaria y vías navegables.

Se espera que, con la reglamentación de la Ley Nº 29370, se determine con mayor precisión la manera cómo se integrará el ejercicio de las funciones compartidas del MTC con otros ministerios y los gobiernos regionales y locales. Asimismo, es importante considerar que, conforme a la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29370, un nuevo ROF del MTC debe expedirse dentro de los 90 días hábiles de la vigencia de dicha Ley. Entretanto, el actual ROF, aprobado mediante D.S. 021-2007-MTC, permanece vigente. Según el actual ROF, el MTC regula y fiscaliza el desarrollo de la infraestructura de carreteras, así como su rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento. Entre sus principales funciones se encuentran las siguientes: 

Diseñar, normar y ejecutar la política de promoción y desarrollo en la materia respectiva.

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Formular los planes nacionales sectoriales de desarrollo.



Fiscalizar y supervisar el cumplimiento del marco normativo relacionado con su ámbito de competencia.



Otorgar y reconocer derechos a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones.



Planificar, promover y administrar la provisión y prestación de servicios públicos del sector transportes y comunicaciones, de acuerdo a las leyes de la materia.



Cumplir funciones ejecutivas en todo el territorio nacional, respecto a las materias de su competencia.



Ministerio de Salud

La Ley 27657, Ley del Ministerio de Salud, y la Ley 29158, Ley del Poder Ejecutivo, establecen que corresponde a este ministerio formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas de alcance nacional en materia de salud3. En este sentido, tiene competencia sobre aspectos relacionados con la calidad del agua, del aire y del suelo. Conforme lo establece su ROF4, las funciones de este ministerio, en materia ambiental, son las siguientes: 

Conducir

e

integrar

al

Sistema

Nacional

Coordinado

y

Descentralizado de Salud. 

Expedir

resoluciones

ministeriales

en

los

asuntos

de

su

competencia y resolver en última instancia administrativa, las reclamaciones interpuestas contra órganos dependientes de él, salvo en los casos que la ley exige resolución suprema. 

Dirigir y evaluar la defensa de los derechos en salud y el cumplimiento de las normas relativas a la transparencia de la gestión y acceso a la información pública.



Conforme a la Ley General de Residuos Sólidos, Ley 273145, el MINSA tiene las siguientes funciones relevantes:

Estos conceptos son reiterados por la Ley General de Salud, Ley 26842. Aprobado mediante D.S. 023-2005-SA, modificado por los D.S. 007-2006-SA, 001-2007-SA y 0112008-SA. 5 Modificado por D. Leg. 1065 3 4

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Normar, a través de DIGESA, los aspectos técnico-sanitarios del manejo de residuos sólidos, incluyendo los correspondientes a las actividades de reciclaje, reutilización y recuperación.



Aprobar estudios ambientales y los proyectos de infraestructura de residuos sólidos no comprendidos en el ámbito de la gestión municipal, que están a cargo de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos, sin perjuicio de las licencias municipales correspondientes.



Emitir opinión técnica favorable de los Estudios Ambientales y aprobar los proyectos de infraestructura de residuos sólidos, cuando dicha infraestructura se encuentre fuera del área de concesión.



Declarar zonas en estado de emergencia sanitaria por el manejo inadecuado de los residuos sólidos.



Administrar y mantener actualizado el registro de las empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos y de las empresas comercializadoras.



Vigilar el manejo de los residuos sólidos, pudiendo adoptar cualquiera de las siguientes medidas: (i) inspeccionar y comunicar a la autoridad sectorial competente, las posibles infracciones detectadas al interior de las áreas e instalaciones, (ii) disponer la eliminación o control de los riesgos sanitarios generados por el manejo inadecuado de residuos sólidos o (iii) requerir el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 27314.



Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior ejerce las funciones de Gobierno Interior y de Policía, a través de los órganos policiales y no Policiales, para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como mantener y restablecer el orden interno democrático y el orden público. Como

órgano

administrativo,

integrante

del

Poder

Ejecutivo,

es

responsable de formular, dirigir, ejecutar y supervisar la Política General del Estado, en el ámbito de las actividades que su Ley Orgánica señala.

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A.

Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de

Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) La DICSCAMEC tiene competencia para fiscalizar y autorizar la manipulación, almacenamiento, adquisición, transporte, comercio, uso y destrucción de explosivos, entre otras actividades, según lo establecido por el D.L. 25707, y su reglamento, D.S. 086-92-PCM. La DICSCAMEC tiene a su cargo: 

Otorgar

autorizaciones

semestrales

y eventuales

para la

adquisición de explosivos. 

Autorizar y controlar la comercialización de explosivos o conexos de uso civil.



Inspeccionar, cuantas veces sea necesario y sin previo aviso, los locales de fabricación, comercialización y almacenamiento de explosivos, conexos e insumos para su elaboración.

 B.

Controlar la seguridad y vigilancia de los polvorines.

Dirección Antidrogas de la Policía Nacional (DIRANDRO)

La DIRANDRO es el órgano técnico operativo6 encargado de efectuar las acciones de control y fiscalización de insumos químicos y productos fiscalizados (IQPFs). Conforme a la Ley 28305 y su reglamento7, los IQPFs son

aquellos

productos

que

pueden

ser

destinados,

directa

o

indirectamente, en la elaboración lícita de drogas derivadas de la hoja de coca, de la amapola, y otras que se obtienen a través de procesos de síntesis. Las personas que utilicen IQPFs están sujetas a una serie de obligaciones, entre las más relevantes para el presente caso, podemos mencionar: 

Incorporarse al Registro Único para el control de IQPFs.



Obtener el Certificado de Usuario otorgado por la Policía Nacional del Perú (PNP).

6

El Ministerio de la Producción y las correspondientes Direcciones Regionales son los órganos técnico administrativos encargados de controlar y fiscalizar la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los IQPFs y aplicar las correspondientes sanciones administrativas. 7 La Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados, Ley 20305 ha sido modificada por las Leyes 29251 y 29037. Su reglamento ha sido aprobado mediante D.S. 053-2005-PCM modificado por D.S. 084-2006-PCM y 092-2007-PCM.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Llevar registros especiales de las operaciones efectuadas con IQPFs en los últimos 4 años8.



Presentar mensualmente una declaración jurada, actualizando los registros especiales mencionados anteriormente.



Informar cualquier caso de pérdida, robo y/o derrames de los IQPFs, así como las mermas y excedentes.



Rotular y etiquetar los envases que contengan los IQPFs que manejan.



Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura es responsable de la protección, preservación, restauración

y

difusión

del

patrimonio

cultural

del

Perú,

ya

sea

arqueológico o histórico, de conformidad con la Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Ley 29565. Así mismo, por Ley 28296 “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación”, cualquier trabajo de habilitación urbana, actividad agrícola, explotación minera, sistemas de energía u otro desarrollo en terrenos baldíos, valles o áreas urbanas, que pudieran afectar el patrimonio cultural peruano, deberán obtener un Certificado de Inexistencia de Recursos Arqueológicos (CIRA), que confirme la inexistencia de restos arqueológicos antes del comienzo de las obras. El CIRA está regulado

por

el

Artículo

65

del

Reglamento

de

Investigaciones

Arqueológicas, Resolución Suprema 004-2000-ED, modificado por R.S. 0122006-ED. Para el caso de proyectos mineros en etapa de evaluación ambiental, conforme al Artículo 8 de dicha resolución, corresponde la realización de una evaluación arqueológica realizada por un arqueólogo registrado en el Ministerio de Cultura, que determine la existencia o no, de restos arqueológicos. Posteriormente, para las etapas futuras, se requerirá la obtención del CIRA correspondiente al área a ser afectada. Por otra parte, mediante D.S. Nº 009-2009-ED, se modificaron los plazos para la expedición de los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA); es así que el plazo para expedir el Certificado de 8

Dichos registros son Registro Especial de Ingresos, Registro Especial de Egresos, Registro Especial de Producción, Registro Especial de Uso, Registro Especial de Transportes y Registro Especial de Almacenamiento.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) para el desarrollo de proyectos de inversión y obras públicas y privadas, no será mayor de diez (10) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en la dependencia competente del Instituto Nacional de Cultura. Transcurrido dicho plazo, sin que exista un pronunciamiento de la entidad, el titular del proyecto queda autorizado a iniciar las obras y actividades, sin perjuicio de los demás título habilitantes que sean aplicables de acuerdo al sector correspondiente.  Organismo

Supervisor

de

Inversiones

en

Energía

y

Minería

(OSINERGMIN) El OSINERGMIN es el organismo regulador de los subsectores energía y minas. Es un organismo autónomo que se encuentra regulado por las Leyes 267349, 2766910 y 2733211. Es el organismo a cargo de regular, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas, referidas a la conservación y protección del medio ambiente, en el desarrollo de dichas actividades. Entre las funciones relevantes de OSINERGMIN, tenemos las siguientes: 

Supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes.



Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas

y

legales

relacionadas

con

la

protección

y

conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería. 

Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales del subsector electricidad, referidas a la seguridad y riesgos eléctricos, por parte de empresas de otros sectores, así como de toda persona natural o jurídica de

9

Denominada Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y modificada por la Ley 28964, Ley que Transfiere Competencias de Supervisión y Fiscalización Minera al OSINERG. 10 Denominada Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. 11 Denominada Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, modificada por las Leyes 28337 y 28964.

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derecho público o privado, informando al organismo o sector competente sobre las infracciones cometidas, las que le informarán de las sanciones impuestas. 

Gobiernos Regionales

Según la Constitución del Perú, los gobiernos regionales deben promover el desarrollo y la economía regionales, fomentar las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, según las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. En ese sentido, son competentes para promover y regular actividades y/o servicios en materia de sustentabilidad de los recursos naturales y medio ambiente. Conforme al Artículo 13 de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley 27783, y al Artículo 45 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867 (modificado por el Artículo 4 de la Ley 27902), existen competencias exclusivas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno, y competencias compartidas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno (central, regional o local), que comparten fases sucesivas de los procesos implicados, encargándose la ley de indicar la función específica y la responsabilidad que corresponden a cada nivel. El mencionado Artículo 45 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que las funciones de definir, dirigir, normar y gestionar las políticas sectoriales, como es el caso de la minería, son competencia exclusiva del gobierno nacional, y las políticas y funciones de los gobiernos regionales deben concordar con tales políticas sectoriales. Respecto de las competencias compartidas, el literal c) del numeral 2 del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ha señalado que la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, corresponden al sector minero. El Artículo 59 de la referida Ley, señala que los planes y políticas de cada región, deben guardar concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales, los cuales son competencia exclusiva del gobierno nacional. Entre las funciones en materia minera, está fomentar y supervisar las actividades de la pequeña minería y la minería artesanal, así como la exploración y explotación de los recursos mineros de la región. Algunas funciones específicas de los gobiernos regionales aplicables a la actividad CAPITULO III – MARCO LEGAL

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minera son: la promoción de las inversiones en el sector minero, con las limitaciones de ley; y hacer el inventario y la evaluación de los recursos mineros y del potencial minero regionales. Asimismo, el Artículo 53 de la misma ley, establece funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, que pueden tener incidencia en la actividad minera. 

Dirección Regional de Energía y Minas (DREM)

Las DREM son las entidades que a nivel de cada región del país asumen el rol promotor y fiscalizador para el desarrollo integral de la actividad minero-energética y asuntos ambientales. Las actividades de estas unidades se enmarcan dentro de las facultades otorgadas a los gobiernos regionales según la Ley de Bases de Descentralización, Ley Nº 27783 y a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867. Los directores regionales, designados a través de concurso público, son responsables de la implementación y ejecución de las políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales sectoriales en el ámbito regional. En lo relativo a la implementación y ejecución de las políticas sectoriales, están bajo la dirección del MINEM; sin embargo, para la implementación y ejecución de las políticas regionales sectoriales, son dirigidos por la gerencia regional. De esta forma, el director regional está bajo la dirección del MINEM y de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico. 

Municipalidades

La estructura y el funcionamiento de las municipalidades son regulados por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, conforme al Artículo 106 de la Constitución. Dentro del ámbito de su competencia, los gobiernos locales otorgan licencias (de funcionamiento y de construcción, por ejemplo), y están facultados para planificar el desarrollo de sus circunscripciones, siendo competentes para regular y pronunciarse sobre zonificación y urbanismo. En este sentido, tienen competencia para limitar las actividades industriales (entre ellas, la minería) a ejecutarse en el territorio de su jurisdicción, señalando aquellas zonas prohibidas para la ubicación de actividad industrial. Asimismo, el Artículo 23 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, inciso 23.1, menciona que corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover, formular y ejecutar CAPITULO III – MARCO LEGAL

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planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con la Política Nacional

Ambiental

y

con

las

normas

urbanísticas

nacionales,

considerando el crecimiento planificado de las ciudades, así como los diversos usos del espacio de jurisdicción, de conformidad con la legislación vigente, los que son evaluados bajo criterios socio-económicos y ambientales. 3.3.2 Normativa General a Nivel Nacional  Constitución Política del Perú Año 1993 (Titulo III, Capitulo II “Del Ambiente y los Recursos Naturales”) Establece en su artículo 2º, inciso 22 que “toda persona tiene derecho a la paz, la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso así como gozar en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida”. En su Artículos 66°, que los recursos naturales establecen que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. Considerándose que los recursos naturales son todos aquellos bienes que se encuentran dentro del territorio y que sirven para su explotación racional y el desenvolvimiento y progreso de la Nación. Los artículos 67° y 69°, definen las funciones del Estado respecto a la política ambiental, la conservación y la promoción del desarrollo sustentable.  Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada: Decreto Legislativo Nº 757 (13 de Noviembre del 1991) Establece en su artículo 49° que el Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socioeconómico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales; garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente.  Ley General del Ambiente: Ley N° 28611 (15 de octubre de 2005) En su articulo 1° cuyo objetivo primordial es ordenar el marco normativo legal para la gestión ambiental y establecer los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, así como el CAPITULO III – MARCO LEGAL

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cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente y sus componentes, con el objeto de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país. Establece que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo; están sujetos a Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SNEIA y los proyectos o actividades que no están comprendidos en la mencionada ley, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia. En su Artículo 25, señala a Los Estudios de Impacto Ambiental – EIA, son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos  Modifica la ley Nº 28611, Ley General del Ambiente: Decreto Legislativo Nº 1055 (27 de Junio de 2008) Modifica el artículo 32º, 42º,43º y 51º de la ley General del Ambiente, que modifica los siguientes términos: del Límite Máximo Permisibles, de la Obligación y de los criterios a seguir en los procedimientos de participación ciudadana.  Código Penal - Título XIII: Delitos Ambientales: Decreto Legislativo Nº 635 En el Título XIII del Código Penal, Delitos contra la Ecología, el que infringiendo las normas sobre la protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos y que causen o pueden causar perjuicio en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.  Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del Ambiente: Ley Nº 29263 (01 de Octubre de 2008) CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Modificase el inciso c) del artículo 217, los incisos b) y d) del artículo 218, así como los artículos 221 y 224 del Código Penal (DL Nº 635). El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.  Aprueba la Política Nacional del Ambiente: Decreto Supremo N° 0122009-MINAM (22 de Mayo de 2009) Se aprueba la “Política Nacional l del Ambiente” disponiendo que es el MINAM el encargado de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la Política nacional del ambiente, así como de aprobar los planes, programas y normatividad que se requiera para el cumplimiento de la misma. 3.3.3 Normativa Ambiental en el Sector de Minería  Ley General de Minería: Decreto Legislativo N° 109 (12 de Junio de 1981) La Ley General de Minería estableció la obligación de producción, establecida como una producción anual mínima a partir del 9° año de la concesión. La DGM mantiene una base de datos de producción e impone sanciones a los titulares que no cumplen con producir las cantidades mínimas requeridas. Es posible que el titular de la concesión minera pierda sus títulos si no cumple con este requerimiento.  Ley de Promoción de inversiones en el sector minero: Decreto Legislativo Nº 708 (06 de Noviembre de 1991)

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Con el objeto de promover la inversión privada, se otorga a los titulares de la actividad los siguientes beneficios. a) Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa b) La tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de actividad minera. c) El estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que inciden en su producción.  Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería: Decreto Supremo Nº 014 92-EM (04 de Junio de 1992) La Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa. El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales”. Señala en su artículo 14° que no se podrán establecer concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales. Añade que, tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial.  Reglamento De Protección Ambiental Para Las Actividades MineroMetalúrgica: Decreto Supremo Nº 016-93-EM (20 de Abril de 1993) El presente reglamento tiene por objeto: CAPITULO III – MARCO LEGAL

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a. Establecer las acciones de previsión y control que deben realizarse para armonizar el desarrollo de las actividades minero-metalúrgicas con la protección del medio ambiente. b. Proteger el medio ambiente de los riesgos resultantes de los agentes nocivos que pudiera generar la actividad minerametalúrgica, evitando sobrepasen los niveles máximos permisibles. c. Fomentar el empleo de nuevas técnicas y procesos relacionados con el mejoramiento del medio ambiente.  Modificación del Reglamento De Protección Ambiental Para Las Actividades Para

Las Actividades Minero-

Metalúrgica:

Decreto

Supremo Nº 059-93-EM (10 de Diciembre de 1993) Establece los procedimientos generales que los operadores mineros, seguirán para cumplir con los estándares ambientales establecidos por el MINEM (Titulo décimo quinto del DS. Nº 014-92-EM). Las modificaciones a este reglamento incluyen el DS. Nº 053-99-EM, DS. Nº 058-99-EM y DS. Nº 0222002-EM/DM.  Guía Ambiental para la Elaboración de Planes Cierre: Año 1996 Proporciona a la industria minera un enfoque estandarizado para la preparación de los Planes de Cierre de Minas, de conformidad con la Ley Nº 28090 y su correspondiente reglamento, promulgado mediante D.S. Nº 033-2005-EM. Presenta la información requerida en los diferentes escenarios del cierre, así como los lineamientos y criterios técnicos los cuales deberán ser utilizados de acuerdo a la naturaleza y el lugar de ubicación del proyecto objeto del Plan de Cierre de minas.  Reglamentos sobre Estabilidad de Depósitos de Relaves:

Resolución

Directoral 440-96-EM/DGM (13 de diciembre de 1996) Establece la obligación de efectuar y reportar análisis de estabilidad física para depósitos de

relaves operativos y abandonados. La Resolución

Directoral 19-97-EM/DAA del 23 de junio de 1997 presenta los términos de referencia para el informe de estabilidad física con criterio sísmico de 500 años para depósitos abandonados.

La Resolución Directoral 224-97-

EM/DGM del 23 de junio de 1997 establece el criterio hidrológico para el diseño y operación del depósito de relaves con período de retorno de 500

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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años. Sin embargo el MEM no ha regulado aún la estabilidad química de los depósitos de relaves y botaderos de desmonte.  Reglamento de la Ley N° 27474. Ley de Fiscalización de Actividades Mineras: Decreto Supremo N° 049-2001-EM (05 de Junio 2001) La fiscalización de actividades mineras tiene los siguientes propósitos fundamentales: 1. Identificar y prevenir las exposiciones a lesiones personales y enfermedades ocupacionales, daños al equipo, la propiedad y al ambiente, así como determinar la existencia de un peligro inminente. 2. Medir objetivamente el trabajo que se está efectuando para administrar el control de exposiciones accidentales y así determinar el cumplimiento de las normas y estándares de seguridad e higienes mineras y ambientales. 3. Promover el logro de un programa de control eficiente. 4. Disponer las medidas correctivas correspondientes.  Ley de Fiscalización de Actividades Mineras: Ley N° 27474 (06 de Junio de 2001) Las

disposiciones

legales,

normas

técnicas

y

procedimientos

administrativos, aplicables en la labor a que se refiere el artículo anterior corresponden a: 1. Normas de seguridad e higiene mineras. 2. Normas de protección y conservación del ambiente. 3.

Otras

financieras,

obligaciones establecidas

técnicas, en

las

administrativas, disposiciones

contables

legales

y/o

vigentes,

diferentes a las mencionadas en los incisos anteriores y/o referidos a las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, sus servicios auxiliares e instalaciones conexas.  Ley que regula el Cierre de Minas: Ley Nº 28090 (14 de Octubre del 2003) Tiene por objeto regular las obligaciones procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes. CAPITULO III – MARCO LEGAL

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 Ley que Regula los pasivos Ambientales en la Actividad Minera: Ley Nº 28271 (06 de Julio de 2004) Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, que tiene por objetivo la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación de las áreas afectadas por éstos, destinados a su reducción y/o eliminación, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad.  Modificado Ley que regula el Cierre de Minas Ley N° 28234 (28 de Mayo de 2003) y Ley N° 28507 (08 de Mayo de 2005) En su primera modificatoria, Ley Nº 28234, se estableció que el titular de las unidades mineras en operación debe presentar ante la autoridad competente el Plan de Cierre de minas dentro del plazo máximo de un año a partir de su vigencia. Sin embargo, la segunda modificatoria, Ley Nº 28507, estableció que el plazo de presentación del Plan de Cierre sería de un año calendario a partir de la vigencia de su Reglamento. La Ley establece que el titular minero debe constituir una garantía financiera para cubrir el costo del cierre, incluyendo un posible tratamiento a largo plazo y las actividades de monitoreo post-cierre.  Reglamento para el Cierre de Minas: Decreto Supremo Nº 033-2005-EM (15 de Agosto 2005) El objetivo del presente reglamento, es la prevención, minimización y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera. Asimismo, establece los procedimientos y condiciones para la presentación, revisión, aprobación

y

correspondiente

actualización garantía

del

Plan

financiera,

de

así

Cierre

como

de

las

Minas

y

condiciones

la y

procedimientos para la ejecución del Plan de Cierre de Minas, liquidación o ejecución de la garantía financiera y seguimiento de las actividades en el sitio después del cierre. El Plan de Cierre de Minas debe ser elaborado por una entidad consultora debidamente inscrita en el registro que para el

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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efecto administra la DGAAM, de conformidad con los Decretos Supremos Nº 016-2005-EM y Nº 039-2005-EM .  Reglamento de la Ley de los Pasivos Ambientales en la Actividad Minera: Decreto Supremo Nº 059-2005-EM (07 de Diciembre de 2005) El reglamento tiene como objetivo, precisar los alcances de la ley Nº 28271, que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, a fin de establecer los mecanismos que aseguren la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación ambiental de las áreas afectadas por dichos pasivos, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad.  Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Cierre de Minas: Decreto Supremo Nº 045-2006-EM (14 de Agosto de 2006) Modifíquense el artículo 8 y 51 del Reglamento para el Cierre de Minas, La presentación del Plan de Cierre de Minas es una obligación exigible a todo titular de actividad minera, que se encuentre en operación sea en la fase de desarrollo minero o de producción, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley, y no cuente con un Plan de Cierre de Minas aprobado.  Modificación de la Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera: Decreto Legislativo N° 1042 (26 de Junio de 2008) Sustitución de los artículos 5, 9 y la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28271, Los responsables de pasivos ambientales deberán presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales. El Fondo Nacional del Ambiente - FONAM, es la entidad encargada de captar la cooperación financiera internacional, donaciones, canje de deuda y otros recursos destinados a financiar la remediación de los pasivos ambientales que el Estado asuma según el artículo 5 de la presente Ley.  Modificación Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera aprobado por D.S N° 059-2005-EM: Decreto Supremo N° 0032009-EM (15 de Enero de 2009) Modifíquese el numeral 4.1. del artículo 4°, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14°, 15°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, 26°, 28°, 29°, 31°, 35°, 36°, 37°, 38°, 40°, 41°,

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48°, 50°, 51°, 52°, 53°, y 54° del Decreto Supremo N° 059-2005-EM Los titulares de actividad minera, las Direcciones Regionales de Energía y Minas, las autoridades públicas de los distintos niveles de gobierno y la sociedad civil, deben

contribuir a la identificación de los pasivos

ambientales mineros. Para tal efecto, durante el plazo de sesenta (60) días calendario de publicado el Inventario inicial, los titulares de actividad minera que hubieren generado pasivos o tengan pasivos ambientales mineros dentro del ámbito de declararlos ante la

sus respectivas concesiones, deberán

DGM, señalando su ubicación, características y los

demás datos incluidos en dicho Inventario Inicial. Cualquier otra entidad o persona que tuviere información sobre el

particular, también deberá

ponerla en conocimiento de la autoridad, en el plazo indicado.”  Guía Ambiental para el Manejo de Relaves Mineros Esta Guía de Manejo de Relaves Mineros provenientes de la

Industria

Minero-Metalúrgica, ha sido preparada bajo los auspicios del Banco Mundial en asociación con el Programa de Asistencia Técnica al MINEM del Perú. En este contexto, la Asistencia Técnica del Banco Mundial contempla la revisión, modernización y consolidación de asuntos ambientales relacionados a la actividad minera en el país. Uno de los principales requerimientos de la presente Guía es: La identificación de las principales prácticas

ambientales y su implementación en la actividad

minero-metalúrgica con el objeto de mitigar la degradación ambiental generada por la industria, y el diseño de un programa general para implementar las prácticas ambientales en la industria minero-metalúrgica en forma sistemática y progresiva.  Implementar medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutados proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minera: Decreto Supremo 078-2009-EM (08 de Noviembre de 2009) El objetivo de la norma es regular la implementación de medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería tales como exploración, CAPITULO III – MARCO LEGAL

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explotación, beneficio, almacenamiento de concentrado de minerales o actividades conexas o vinculadas a éstas, sin contar con la Certificación Ambiental aprobada por la autoridad competente; de tal forma que las áreas utilizadas para tales actividades alcancen las características de un ecosistema compatible con un ambiente saludable y equilibrado para el desarrollo de la vida. El presente decreto supremo no resulta de aplicación para actividades de minería realizadas por personas naturales o jurídicas sin contar con título de concesión vigente de acuerdo a la Ley General de Minería, ni para la pequeña minería y minería artesanal”.  Modifican

artículos

del

D.S.



042-2003-EM,

que

estableció

compromiso previo como el requisito para el desarrollo de actividades mineras y normas complementarias: Decreto Supremo Nº 052 2010–EM (17 de Agosto de 2010) Modifíquese el artículo 1, Compromiso Previo en forma de Declaración Jurada del peticionario, mediante el cual se compromete a: a) Enfoque de Desarrollo Sostenible b) Excelencia Ambiental y Social c) Cumplimiento de Acuerdos d) Relacionamiento Responsable e) Empleo Local f) Desarrollo Económico g) Diálogo Continuo Modifíquese el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 042-2003-EM, con el siguiente texto: De la Declaración Jurada Anual, Todos los titulares de la actividad minera, sin distinción de la fase o ciclo en el que se encuentren, están obligados a presentar anualmente, una declaración jurada de compromiso con el desarrollo sostenible del ejercicio anterior, a través del Anexo IV de la Declaración Anual Consolidada (DAC).  Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería: Decreto Supremo N° 020-2012-EM (06 de Junio de 2012) CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Así como la presentación de las solicitudes mediante formularios electrónicos para autorización de beneficio y concesión de beneficio. La solicitud de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como para todas las etapas de otorgamiento de la concesión de beneficio de Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante los formularios electrónicos que se encuentran publicados en el portal o página web siguiente: http: extranet.minem.gob.pe”.  Aprueban Régimen Común de Fiscalización Ambiental: Resolución Ambiental N° 247-2013-MINAM (27 de Agosto de 2013) El Régimen Común de Fiscalización Ambiental establece los lineamientos, principios y bases comunes de la fiscalización ambiental en el país, así como las disposiciones generales que deben cumplir de manera obligatoria las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) de manera obligatoria, en el ámbito del SINEFA, regulando su articulación con el fin de asegurar el ejercicio armónico de la fiscalización ambiental a su cargo y; la intervención coordinada y eficiente de las mismas. Según el artículo N° 08, Fiscalización Ambiental de Actividades de Minería Ilegal e Informal: El Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-MINAM, establece las estrategias de coordinación, procedimientos y roles de las entidades competentes para el desarrollo de las acciones de supervisión y fiscalización ambiental en las actividades de minería ilegal e informal que requieran de acciones de intervención conjunta a la fiscalización ambiental de las actividades mineras ilegales e informales que participen en una intervención conjunta.  Aprueban Reglamento de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN: Resolución De Consejo Directivo Organismo Supervisor De La Inversión En Energía Y Minería OSINERGMIN N°171-2013-OS/CD (28 de Agosto de 2013) Reglamento es establecer los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de las Empresas Supervisoras, así como para la contratación, designación y ejecución de las tareas de supervisión y fiscalización que realizarán tales empresas.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Según el Articulo N° 12, Actividades de supervisión y fiscalización en el Sector Minero Supervisión y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones

legales

y

técnicas;

así

como

la

seguridad

de

la

infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y operaciones, relacionadas con las actividades del Sector Minero, en las etapas de exploración, explotación, beneficio, transporte minero, y almacenamiento de concentrado de mineral, en los siguientes aspectos que correspondan a éstas: a) Geomecánica b) Ventilación c) Transporte, Maquinarias e Instalaciones Auxiliares d)

Plantas

de

beneficio,

fundiciones,

refinerías,

depósitos

de

concentrado de mineral y plantas de relleno hidráulico e) Depósitos de relaves, pilas de lixiviación, depósitos de desmontes y tajo abierto Otras actividades: Supervisión y fiscalización de otras actividades previstas en la normativa, como consecuencia de denuncias, accidentes fatales y situaciones de emergencia, entre otros. 3.3.4 Normativa Ambiental Específica de la Pequeña Minería y Minería Artesanal  Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal: Ley Nº 27651 (24 de Enero de 2002) Aprueba Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. “Tiene por objeto introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas”. “La pequeña minería y la minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización intensiva de mano de obra que las convierten en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos en las áreas de influencia de sus operaciones que generalmente

son

CAPITULO III – MARCO LEGAL

las

más

apartadas

y

deprimidas

del

país,

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constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia. La pequeña minería y la minería artesanal, las cuales comprenden las labores de extracción recuperación de sustancias metálicas y no metálicas del suelo y subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas que buscan maximizar ingreso”  Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal: Decreto Supremo Nº 013-2002-EM (21 de Abril de 2002) El presente Reglamento regula los requisitos, límites y procedimientos para acreditar y renovar la acreditación de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal. En su artículo 38º: para el inicio o reinicio de actividades de explotación, contracción,

extracción,

procesamiento,

transformación

y

almacenamiento o sus modificaciones y ampliaciones los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales deberán contar con la CERTIFICACIÓN AMBIENTAL expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales.  Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros: Resolución Suprema N° 052-2004- SUNARP/SN (09 de Febrero del 2004) El Registro de Derechos Mineros integra el Registro de Propiedad Inmueble y en él se inscriben las concesiones y los actos y derechos a los que se refiere el presente reglamento y demás disposiciones legales pertinentes. Por cada concesión se abrirá una partida registral, en la cual se extenderán las inscripciones que a ésta correspondan.  Modificación de la Ley Nº 27651: Decreto Legislativo N° 1040 (25 de Junio de 2008) Modifíquese el artículo 2º, 11º y 14º de la Ley Nº 27651,

Ley de

Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, La minería artesanal es una actividad de subsistencia que se sustenta en la utilización intensiva de mano de obra que la convierte en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos en las áreas de influencia de sus operaciones, Los Gobiernos Regionales a través de sus Direcciones CAPITULO III – MARCO LEGAL

Regionales de Energía y Minas, o quien haga sus Pagina 29

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veces, propiciarán la formalización del acuerdo o

contrato de

explotación entre el productor minero artesanal y el titular del derecho minero. Asimismo, los Gobiernos Regionales cumplen una función tutelar con respecto a los productores mineros artesanales.  Modifican reglamento de la ley de formalización y promoción de La pequeña minería y la minería artesanal: Decreto Supremo No. 0292011-EM (12 de junio de 2011) Modificar el literal g) del artículo 12° y el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. En el caso de acuerdo o contrato de explotación: identificación de los derechos mineros de terceros, indicando su nombre, código único, extensión actual y datos de inscripción. Si el contrato versa sobre una parte de la extensión del o de los derechos mineros, deberá identificarse el área o áreas sobre las que se ha celebrado el respectivo acuerdo o contrato mediante poligonales cerradas precisadas en coordenadas UTM. El titular de una concesión minera puede celebrar uno o más acuerdos o contratos de explotación sobre su derecho minero.  Aprueban el formulario electrónico de solicitud de acreditación o renovación de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero Artesanal, así como el formato de la Constancia respectiva: Resolución Directoral N° 947-2011- MEM/DGM (14 de Julio de 2011) Aprobar el formulario electrónico de solicitud de

acreditación o

renovación de la condición de Pequeño Productor Minero y Productor Minero

Artesanal, que incluye la Declaración Jurada Bienal y la

constancia de pago por Derecho de Trámite y disponer su publicación en la extranet del Ministerio de Energía y Minas.  Regula la Interdicción de la Minería Ilegal en toda la República y establece medidas Complementarias: Decreto Legislativo Nº 1100 (18 de Febrero de 2012) Mediante el presente Decreto Legislativo se declara de necesidad pública, interés nacional y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción relacionadas con la minería ilegal, a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas frágiles, la recaudación tributaria y CAPITULO III – MARCO LEGAL

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el desarrollo de actividades económicas sostenibles. Por lo tanto se establecen las siguientes prohibiciones en el ámbito de la pequeña minería y minería artesanal: • El uso de dragas y otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales. Entiéndase por artefactos similares a los siguientes: – Las unidades móviles o portátiles que succionan materiales de los lechos de ríos lagos y cursos de agua con fines de extracción de oro u otros minerales. – Draga hidráulica, dragas de succión, balsa gringo, balsa castillo, balsa dragas, tracas y carancheras. – Otros que cuentan con bomba de succión de cualquier dimensión y que tenga o no incorporada una zaranda o canaleta. – Cualquier otro artefacto que ocasione efecto o daño similar. •

Los bienes, maquinarias, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales, tales como el uso de cargador

frontal,

perforadoras

retroexcavadora,

neumáticas,

camión

volquete,

compresoras

cisterna

que

y

proveen

combustible o agua y otros equipos que, que sin perjuicio de su potencia,

tamaño,

volumen

o

capacidad

de

carga

estén

destinados al mismo fin. • La instalación y uso de chutes, quimbaletes, molinos y pozas de cianuración para el procesamiento de mineral, motobombas y otros equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga, y que se utilizan en el desarrollo de actividades mineras ilegales.  Establece Medidas para el fortalecimiento de la Fiscalización Ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal: Decreto Legislativo Nº 1101 (28 de Febrero de 2012) El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad establecer medidas destinadas al fortalecimiento de la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros; a fin de garantizar la salud de la población, la CAPITULO III – MARCO LEGAL

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seguridad de las personas, la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles.  Decreto Legislativo que incorpora al Código Penal los delitos de Minería Ilegal: Decreto Legislativo Nº 1102 (28 de Febrero de 2012) Mediante la presente norma se dispone la incorporación de los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal, Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.  Decreto Legislativo que establece medidas de Control y fiscalización en la Distribución, Transporte y Comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal: Decreto Legislativo Nº 1103 (03 de Marzo de 2012) Tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal. Asimismo establece que la SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.  Aprueban medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100 Decreto Supremo Nº 006-2012-EM (15 de Marzo de 2012) El

presente

dispositivo

tiene

como

objeto

establecer

medidas

complementarias para implementar el proceso de formalización de la CAPITULO III – MARCO LEGAL

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actividad minera en las zonas del departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100.  Modifica la Legislación sobre Perdida de Dominio: Decreto Legislativo Nº 1104 (18 de Abril de 2012) En su artículo 2° de la citada norma define la “pérdida de dominio” como una consecuencia jurídico-patrimonial a través de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso. Se delimita su ámbito de aplicación a los objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado. En conclusión, se amplía la normatividad sustantiva y procesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal o al crimen organizado, para contrarrestar dichas actividades ilícitas, desde una perspectiva integral, tanto en un plano de prevención como de represión.  Decreto Legislativo que establece disposiciones para El proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal: Decreto Legislativo Nº 1105 (18 de Abril de 2012) El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias para implementar el proceso de la formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional. El artículo 3° de la norma indica que el proceso de formalización culmina en un plazo de veinticuatro (24) meses. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas podrá ampliarse el mencionado plazo. El artículo 4° establece los requisitos de formalización. 1. Presentación de la Declaración de Compromisos 2. Acreditación de titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre Concesión Minera CAPITULO III – MARCO LEGAL

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3. Acreditación de propiedad o autorización de Uso del terreno Superficial 4. Autorización de uso de agua 5. Aprobación del instrumento de gestión correctivo 6. Autorización para inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final señala que los Gobiernos Regionales, en un plazo de treinta (30) días calendarios de la publicación del presente Decreto, podrán establecer planes regionales de formalización. La Sexta Disposición Complementaria Final creó la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal y del Desarrollo del Proceso de Formalización, teniendo entre sus integrantes al Ministerio del Ambiente. La Novena Disposición Complementaria Final indica que mediante un Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas o por el Ministerio del Ambiente, según sus competencias, podrán establecerse disposiciones complementarias a la presente norma.  Lucha Eficaz Contra El Lavado De Activos Y Otros Delitos Relacionados A La Minería Ilegal Y Crimen Organizado: Decreto Legislativo Nº 1106 (18 de Abril de 2012) Establece disposiciones para la lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos vinculados a la Minería Ilegal y crimen organizado, así como varias modificaciones en la legislación vigente relacionada con dichos delitos.  Decreto Legislativo Que Establece Medidas De Control Y Fiscalización En La Distribución, Transporte Y Comercialización De Maquinarias Y Equipos Que Puedan Ser Utilizados En La Minería Ilegal Así Como Del Producto Minero Obtenido En Dicha Actividad: Decreto Legislativo Nº 1107 (19 de Abril de 2012) Se aprueban medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad. La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, CAPITULO III – MARCO LEGAL

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transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. Se faculta para que la SUNAT pueda proceder a la incautación de las maquinarias, equipos y de los productos mineros que constituyan objeto del delito de comercio clandestino, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado. Los productos mineros y medios de transporte incautados o decomisados cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional, serán destruidos. En ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución. Se podrá disponer el almacenamiento de los productos mineros y medios de transporte incautados, así como su venta, donación, destino a entidades públicas y entrega al sector competente. Para el caso de los medios de transporte, la venta procederá una vez culminada el proceso judicial correspondiente.  Otorga encargo especial a la empresa Activos Mineros SAC y dicta medidas

complementarias

para

la

comercialización

de

oro

y

promoción de la formalización de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales: Decreto Supremo N° 012-2012-EM (08 de Mayo de 2012) El presente dispositivo tiene como objeto otorgar a la empresa Activos Mineros S.A.C. un encargo especial

temporal orientado a fortalecer el

proceso de formalización a que se refieren los Decretos Legislativos Nº 1100, Nº 1105 y Nº 1107; así como emitir disposiciones complementarias referidas a la comercialización del oro provenientes de la minera de los Pequeños Productores Mineros y

actividad

Productores Mineros

Artesanales  Aprueban Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la pequeña minería y minería artesanal en el registro de bienes muebles: Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 106-2012-SUNARP/SN (18 de Mayo de 2012)

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Aprobar el “Reglamento de

Inscripciones de Bienes vinculados a la

Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles” cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.  Crean el registro Nacional de Declaraciones de compromisos a cargo de la Dirección General de Minería en el ámbito del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, y aprueban formatos: Resolución Ministerial N° 247-2012MEM/DM (21 de Mayo de 2012) Créase el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo de la Dirección General de Minería, en el ámbito del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Apruébase el formato del Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos, contenido en el Anexo 1 del presente dispositivo, cuya información será ingresada a través de la intranet del Ministerio de Energía y Minas por cada gobierno regional. El formato para la declaración de los titulares mineros, contenido como Anexo 2 del presente dispositivo, mediante el cual los titulares mineros declararán -vía extranet del Ministerio de Energía y Minas la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión.  Aprueban Disposiciones Complementarias para el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo (IGAC), para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal en curso: Decreto Supremo 004-2012-MINAM (06 de Setiembre de 2012) Los sujetos de formalización que a la vigencia del presente dispositivo no cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado, deben gestionar

la

aprobación

del

IGAC

ante

el

Gobierno

Regional

correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el presente dispositivo. El IGAC también es aplicable a quienes contando con un instrumento de gestión

ambiental

aprobado,

hayan

modificado

las

condiciones,

características o la ubicación de su actividad u operación.  Establecen disposiciones complementarias a Decretos Legislativos Nº 1100

y Nº 1105 e incorporan modificaciones

al marco normativo

minero: Decreto Supremo Nº 043-2012-EM (30 de Octubre de 2012) Es objeto de la presente norma establecer disposiciones complementarias para la aplicación de los Decretos Legislativos 1100 y 1105, referidos a los CAPITULO III – MARCO LEGAL

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procesos

de formalización de las actividades de Pequeña Minería y

Minería Artesanal, así como adecuar el marco normativo

minero a las

disposiciones de los antes mencionados Decretos Legislativos. Artículo 5.- Modificación de los artículos 5 y 12 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2002-EM.  Adecuan plazos del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo a los establecidos en el proceso de formalización: Decreto Supremo N° 0012013-MINAM (06 de Febrero de 2013) Modifíquese el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto Supremo N° 0042012-MINAM, Los sujetos de formalización deberán presentar el IGAC ante el correspondiente Gobierno Regional hasta el 05 de octubre de 2013.  Establecen precisiones para la formalización minera a nivel nacional: Decreto Supremo N° 003-2013-EM (06 de Febrero de 2013) Los procesos de formalización de la actividad minera pequeña minería y de la minería artesanal,

informal de la

ejercida en zonas no

prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional, el cual se encuentra

regulado mediante Decreto Legislativo N° 1105. El

cumplimiento de requisitos en el proceso de nacional,

está

sujeto

al

cumplimiento

de

formalización a nivel etapas

preclusivas,

entendiéndose que cada paso es un requisito del anterior, sin perjuicio de que algunos pudieran tramitarse de manera simultánea.  Aprueban la Guía para la Evaluación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo – IGAC: Resolución Ministerial N° 121-2013-MINAM (20 de Abril de 2013) La presente Guía constituye un documento de orientación para las instancias encargadas de revisar y evaluar el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivos (IGAC), presentados por los sujetos de formalización de actividades en curso de pequeña minería o minería artesanal. Además, esta Guía se ofrece como un medio de consulta importante para los consultores encargados de elaborar los IGAC y para todos los interesados en el mismo. Habida cuenta que se proponen criterios bajo los cuales dichos instrumentos serían evaluados y eventualmente aprobados.

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La presente Guía está elaborada según el orden de las secciones previstas en los Términos de Referencia Comunes del IGAC, (Anexo N° 01 del Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM), de acuerdo al detalle siguiente: I. Resumen Ejecutivo II. Objetivo III. Marco legal IV. Análisis de la actividad V. Descripción del área de influencia de la actividad en curso VI. Identificación y evaluación de Impactos en Materia Ambiental VII. Propuesta de Plan de Manejo Ambiental (PMA) VIII. Cronogramas de implementación y de inversión  Fortalecen proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1105: Decreto Supremo N° 032-2013-EM (24 de Agosto de 2013) Establece los mecanismos encaminados a continuar y fortalecer el proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1105 y el Decreto Supremo N° 006-2012EM. Según el artículo N° 02- Facilidades en plazos para los que se encuentran incursos en el proceso de formalización: 1. Los pequeños mineros y mineros informales que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Declaración de Compromisos y cuenten con títulos de concesión minera o contratos de explotación; y, se encuentren listados en el Anexo 1 del presente dispositivo, podrán acreditar hasta el 19 de abril de 2014 ante la Dirección Regional de Minería correspondiente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial b) Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo c) Autorización de Uso de Aguas 2. En los casos de pequeños mineros y mineros artesanales que realizan actividades en concesiones mineras en zonas permitidas en donde sus titulares hayan expresado su voluntad de celebrar contratos de explotación, de conformidad con el artículo 13° del Decreto CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Legislativo N° 1105; y, que se encuentran listados en el Anexo 2 de la presente norma, se aplicarán las facilidades dispuestas por el presente artículo; y, en consecuencia, podrán presentar los requisitos señalados en el numeral 1. así como la acreditación de la titularidad, contrato de cesión, acuerdo o contrato de explotación sobre la concesión minera hasta el 19 de abril de 2014. 3.3.5 Normativa Sobre Evaluación de Impacto Ambiental  Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental: Ley Nº 27446 (23 de Abril de 2001) Este dispositivo legal establece un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas a través de la ejecución del proyecto de inversión. En esta norma se categorizar los estudios de impacto ambiental, de acuerdo a la magnitud, envergadura, ámbito de influencia del nuevo proyecto.  Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental: Ley Nº 28245 (08 de Julio de 2004) La presente Ley tiene por objeto asegurar el más eficaz cumplimiento de los objetivos

ambientales de las entidades públicas; fortalecer los

mecanismos de transectorialidad en la

gestión ambiental,

y a las

entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos. Establece los instrumentos de la gestión y planificación ambiental.  Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental: Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM (25 de Setiembre de 2009) El presente reglamento tiene por objeto lograr la efectiva identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión, así como de políticas, planes y

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programas públicos, a través del establecimiento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA. Tiene la obligación de gestionar una Certificación Ambiental ante la Autoridad

Competente.

La

Certificación

Ambiental

implica

el

pronunciamiento de la autoridad sobre la viabilidad ambiental del proyecto.  Ley del Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental: Ley 29325 (25 de Setiembre de 2009) Crea el Sistema nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, a cargo del organismo de evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) como ente rector. Rige para toda persona natural o jurídica, pública o privada y para las entidades del sector público que ejercen funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental.  Decreto Supremo que aprueba disposiciones reglamentarias del artículo 20-A de la Ley N° 29325 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental: D.S. N° 008-2013-MINAM (22 de Agosto de 2013) La sola interposición de una demanda judicial no suspende ni interrumpe los efectos, ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos referidos a la imposición de sanciones administrativas emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, así como tampoco suspende o interrumpe el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva concernientes a las obligaciones contenidas en dichos actos. 3.3.6 Normativa Sobre Calidad de Aire y Emisiones  Niveles Máximos Permisibles de Elementos y Compuestos Presentes en Emisiones Gaseosas provenientes de las Unidades Minero-Metalúrgicas subsector minero: Resolución Ministerial N° 315-96- EM/VMM (16 de Julio de 1996) Aprobar los Niveles Máximos Permisibles de Anhídrido Sulfuroso, Partículas, Plomo y Arsénico presentes en las emisiones gaseosas provenientes de las Unidades Minero - Metalúrgicas. CAPITULO III – MARCO LEGAL

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El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Partículas al cual se sujetarán las Unidades Minero - Metalúrgicas será de 100 mg/m3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control. El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Plomo al cual se sujetarán las Unidades Minero - Metalúrgicas será de 25 mg/m3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control.  Aprueban Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental en Aire: Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM (22 de Junio de 2001) Para proteger la salud, la norma establece los estándares nacionales de calidad ambiental del aire y los lineamientos de estrategia para alcanzarlos progresivamente. Con el propósito de promover que las políticas públicas e inversiones públicas y privadas contribuyan al mejoramiento de la calidad del aire se tomarán en cuenta las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como los siguientes principios generales: a) La protección de la calidad del aire es obligación de todos b) Las medidas de mejoramiento de la calidad del aire se basan en análisis costo - beneficio c) La información y educación a la población respecto de las prácticas que mejoran o deterioran la calidad del aire serán constantes, confiables y oportunas”.  Establecen valor anual de concentración de plomo : Decreto Supremo N° 069-2003-PCM (14 de Julio de 2003) Adiciónese al Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM el valor anual de concentración de plomo, expresado en microgramos por metro cúbico (ug/m3).  Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Aire: Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM (22 de Agosto de 2008) Tomando en consideración las nuevas evidencias halladas por la Organización Mundial de la Salud, resulta necesario aprobar nuevos Estándares de Calidad Ambiental de Aire para el Dióxido Azufre, así como establecer Estándares Ambientales de Calidad de Aire para Benceno, Hidrocarburos Totales, Material Particulado con diámetro menor a 2,5 micras e Hidrógeno Sulfurado. CAPITULO III – MARCO LEGAL

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El Nivel Máximo Permisible de Emisión de Arsénico al cual se sujetarán las Unidades Minero - Metalúrgicas será de 25 mg/m3 medido en cualquier momento en el punto o puntos de control.  Aprueban Disposiciones Complementarias para la aplicación de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire: Decreto Supremo N° 0062013-MINAM (2013) Aprobación de Disposiciones Complementarias para la Aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dióxido de Azufre (SO2). 3.3.7 Normativa Sobre Calidad de Ruido Ambiental y Ruido Ocupacional  Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido: Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM (30 de Octubre del 2003) Establece los estándares nacionales de calidad ambiental para ruido y los lineamientos para no excederlos, con el objetivo de proteger la salud, mejorar la calidad de vida de la población y promover el desarrollo sostenible.” Se define como Estándares Primarios de Calidad Ambiental para Ruido aquellos que consideran los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana. Dichos niveles corresponden a los valores de presión sonora continua equivalente con ponderación A.  Aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería: Decreto Supremo 055-2010-EM (22 de Agosto de 2010) En el artículo 95°, Todo titular minero deberá monitorear los agentes físicos presentes en la operación minera tales como: ruido, temperaturas extremas, vibraciones, iluminación y radiaciones ionizantes y otros. Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición superen los valores de Nivel de Ruido establecidos en el ANEXO Nº 7-E. A partir de 100 decibeles se debe utilizar doble protección auditiva mientras se implementa las medidas de control necesarias. No debe exponerse al personal a ruido continuo, intermitente o de impacto

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por encima de un nivel de 140 dB en la escala de ponderación “C”. Para la medición de ruido se utilizará la Guía N°1. 3.3.8 Normativa Sobre Calidad de Agua, Recursos Hídricos y Efluentes Líquidos.  Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua: Decreto Supremo Nº 002-2008-MINAM (31 de Julio de 2008) Aprobar los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, contenidos en su Anexo I, con el objetivo de establecer el nivel de concentración o el grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el agua, en su condición de cuerpo receptor y componente básico de los ecosistemas acuáticos, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni para el ambiente. Los Estándares aprobados son aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural y son obligatorios en el diseño de las normas legales y las políticas públicas siendo un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental.  Ley de Recursos Hídricos: Ley Nº 29338 (22 de Marzo de 2009) El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua. El Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, tiene el objeto de articular el accionar del Estado, para conducir los procesos de gestión integrada y de conservación de los recursos hídricos en los ámbitos de cuencas, de los ecosistemas que lo conforman y de los bienes asociados; así como, para establecer espacios de coordinación y concertación entre las entidades de la administración pública y los actores involucrados en dicha gestión con arreglo a la presente Ley. El Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos está conformado por el conjunto de instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el Estado desarrolla y asegura la gestión integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento CAPITULO III – MARCO LEGAL

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sostenible, la conservación, la preservación de la calidad y el incremento de los recursos hídricos. La Autoridad Nacional es el ente rector y la máxima autoridad técniconormativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido en la Ley. Las solicitudes para el uso del agua serán aprobadas tomando en cuenta la disponibilidad del recurso, necesidad actual y uso dado. Así mismo, establece los límites máximos permisibles en aguas de acuerdo al uso.  Establece la Clasificación de cuerpo de agua superficial y marino costero: Resolución Jefatural Nº 202-2010-ANA (22 de Marzo de 2010) Establece la clasificación de los cuerpos de agua acorde a las categorías establecidas en los ECA para agua, de tal manera que la categoría asignada a cada cuerpo de agua indique la situación de calidad que se quiere mantener o a la que se quiere llegar, según los usos y conservación en un corto y mediano plazo.  Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos: Decreto Supremo Nº 0012010-AG (24 de Marzo de 2010) El presente reglamento tiene por objeto regular el uso y gestión de los recursos hídricos que comprenden al agua continental: superficial y subterránea, y los bienes asociados a ésta; asimismo, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, todo ello con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338. El uso productivo del agua consiste en la utilización con carácter exclusivo de los recursos hídricos, como insumo para el desarrollo de una actividad económica. Para ejercer este uso se requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua otorgado por la Autoridad Nacional del Agua.  Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano: Decreto Supremo N° 031-2010-SA (01 de Febrero de 2011) Establece las disposiciones generales con relación a la gestión

de la

calidad del agua para consumo humano, con la finalidad de garantizar su inocuidad, prevenir los factores de riesgos sanitarios, así como proteger y

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promover la salud y bienestar de la población. Objeto normar los siguientes aspectos: 1. La gestión de la calidad del agua; 2. La vigilancia sanitaria del agua; 3. El control y supervisión de la calidad del agua; 4. La fiscalización, las autorizaciones, registros y aprobaciones sanitarias respecto a

los sistemas de abastecimiento de agua para consumo

humano; 5. Los requisitos físicos, químicos, microbiológicos y parasitológicos del agua para consumo humano; y 6. La difusión y acceso a la información sobre la calidad del agua para consumo humano.  Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos de las Actividades Minero-Metalúrgicas: Resolución Ministerial N° 011-96- EM/VMM (13 de Enero de 1996) Los Niveles Máximos Permisibles a los cuales se sujetarán las Unidades Minero Metalúrgicas están señalados en el Anexo 1. Las Unidades Mineras en Operación y aquéllas que reinician sus operaciones podrán sujetarse a lo señalado en el Anexo 2. Los titulares mineros están obligados a establecer en el EIA y/o PAMA o Declaración Jurada de PAMA, un punto de control en cada efluente líquido minero metalúrgico, a fin de determinar la concentración de cada uno de los parámetros regulados y el volumen de descarga en metros cúbicos por día, que será medido al momento de efectuar la toma de la muestra. Dicho punto de control deberá ser identificado de acuerdo a la ficha del Anexo 3 que forma parte de la presente Resolución Ministerial.  Aprueban Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero – Metalúrgicas: Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM (20 de Agosto de 2010) Aprobar los Límites Máximos Permisibles - LMP, para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas de acuerdo a los valores que se indica en el Anexo 01. La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, es responsable de la administración de la base de datos de monitoreo de efluentes líquidos y CAPITULO III – MARCO LEGAL

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calidad de agua de todas la actividades minero - metalúrgicas; los titulares mineros están obligados a reportar a dicha Dirección General los resultados del monitoreo realizado. Asimismo, el Ente Fiscalizador deberá remitir a la citada Dirección General los resultados del monitoreo realizado como parte de sus actividades de fiscalización. 3.3.9 Normativa Sobre Calidad de Suelos



Ley de Inversión Privada en el Desarrollo de las Actividades Económicas en las Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas: Ley N° 26505 (17 de Julio de 1995)

Es la más importante en materia de tierras agrícolas y es mejor conocida como Ley de Tierras. Desarrollando las normas respectivas de la constitución, busca dotar del máximo de seguridades a los propietarios agrícolas, regulando una forma muy particular de abandono de tierras, restringiendo las posibilidades de expropiación y estableciendo la servidumbre minera en caso de inicio de actividades de exploración y explotación.  Reglamento de la Ley de Tierras referido a las Servidumbres sobre las Tierras para el Ejercicio de las Actividades Mineras: Decreto Supremo N° 017-96-AG (18 de octubre de 1996) En el caso que la servidumbre sea posible sin enervar el derecho de propiedad, el Director General de Minería preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije la indemnización, conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre, elevando todos los actuados dentro del plazo señalado en el párrafo precedente para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.  Reglamento de la Ley 26505: Decreto Supremo N° 011-97-AG (13 de Junio de 1997) El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita.  Aprueban Reglamento De Clasificación De Tierras Por Su Capacidad De Uso Mayor: Decreto Supremo Nº 017-2009- AG (01 de Setiembre de 2009) El Ministerio de Agricultura, por medio de su órgano competente, es el responsable de la ejecución, supervisión, promoción y difusión de la Clasificación de Tierras en el ámbito nacional, en concordancia con el Ministerio del Ambiente, como autoridad encargada de promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, entre ellos el recurso suelo. El Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor es de alcance nacional. Su aplicación corresponde a los usuarios del suelo en el contexto agrario, a las instituciones públicas y privadas, así como a los gobiernos regionales y locales.  Aprueban Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos: Decreto Supremo Nº 013-2010-AG (19 de Noviembre de 2010) Son objetivos del presente reglamento: a)

Establecer

métodos

y

procedimientos

para

la

ejecución,

presentación, revisión y aprobación de los levantamientos de suelos, y b) Lograr que los profesionales que realizan levantamiento de suelo, utilicen criterios

uniformizados que permitan su integración, con los

realizados en áreas vecinas, o en circunstancias diferentes, según nivel de estudio.  Aprueban Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo: Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM (25 de Marzo de 2013) Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo son aplicables a todo proyecto y actividad, cuyo desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de influencia. La norma prohíbe mezclar suelo contaminado con no contaminado, con la finalidad de reducir la concentración de uno o más contaminantes para alcanzar los ECA suelo.

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Además, indica que son instrumentos obligatorios en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental, lo que incluye planes de descontaminación de suelos o similares. En el caso de proyectos nuevos, las empresas están obligadas a determinar la concentración de las sustancias químicas que caracteriza a sus actividades extractivas, productivas o de servicios, en el suelo de su emplazamiento y áreas de influencia, como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental. 3.3.10 Normativa Sobre Recursos Naturales y Diversidad Biológica (Flora y Fauna)  Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales: Ley Nº 26821 (26 de Junio de 1997) Tiene por objeto normar, regular y supervisar el uso sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre del país, compatibilizando su aprovechamiento con la valoración progresiva de los servicios ambientales del bosque, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación, de acuerdo a la normatividad nacional y los convenios internacionales vigentes para el Estado Peruano; como por ejemplo la convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), aprobada mediante Ley Nº 21080, por lo cual se obliga a proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres de su explotación excesiva mediante el comercio internacional. En este sentido, mediante DS. 030-2005-AG, se ha aprobado el reglamento para su implementación en el Perú.  Ley de Áreas Naturales Protegidas: Ley Nº 26834 (04 de Julio de 1997) Norman aspectos relacionados con la gestión de las áreas naturales protegidas y su conservación de conformidad con el Art. 68 de la Constitución Política del Perú. En virtud de esta Ley, las áreas naturales protegidas constituyen un patrimonio de la Nación, y las normas de protección de estas áreas se estipulan y especifican en su artículo 2º. En el artículo 3º, se estipula que estas áreas naturales protegidas se establecen

con

carácter

definitivo;

que

su

adecuación

física

o

modificación legal sólo podrá ser aprobada por Ley. CAPITULO III – MARCO LEGAL

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En su artículo 4º, se determina que estas áreas son de dominio público y no pueden ser adjudicadas en propiedad a los particulares. Las áreas naturales protegidas conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se integran las instituciones públicas del gobierno central, gobiernos descentralizados de nivel regional y municipalidades.  Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica: Ley Nº 26839 (16 de Julio de 1997) Señala que el Estado es soberano en la adopción de medidas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, lo cual implica conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies. Autoriza al Estado a promover la adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras y agua utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo y planificación ambiental, la conservación de los ecosistemas naturales,

así

como las

tierras

de

cultivo,

la

prevención de

la

contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, y la

rehabilitación

y

restauración

de

los

ecosistemas

degradados,

principalmente.  Prohíben caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de especies de fauna

silvestre no autorizados por el

INRENA: Decreto Supremo Nº 013 – 99 – AG (19 de Mayo de 1999) Prohibiese a partir del 1 de enero del 2000 la caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de todo espécimen, productos y/o subproductos de las especies de fauna silvestre, a excepción de los provenientes de Zoocriaderos o de Áreas de Manejo de Fauna silvestre, debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA del Ministerio de Agricultura. Que, el uso sostenible de la fauna silvestre debe ser promocionado a través de Zoocriaderos que son áreas especialmente preparadas y delimitadas con instalaciones apropiadas para cada especie de la fauna silvestre, donde gocen de condiciones adecuadas para su reproducción en cautiverio y de Áreas de Manejo de Fauna Silvestre que constituyen CAPITULO III – MARCO LEGAL

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espacios geográficos donde las poblaciones de especies de fauna silvestre y su hábitat son manejados sosteniblemente.  Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre: Decreto Supremo Nº 014 – 2001 – AG (09 de Abril de 2001) Son principios orientadores de la actividad forestal y de fauna silvestre los siguientes: a. El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre. b. La participación del sector empresarial privado, los gobiernos locales y regionales, y de la ciudadanía en general, en la toma de decisiones, el financiamiento, la fiscalización y en los beneficios de la actividad, de manera descentralizada. c. La eficiencia y competitividad en el aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre y en el desarrollo industrial. d. El manejo de los recursos teniendo en cuenta criterios ambientales, económicos y sociales. e. La conservación de la diversidad biológica. f. Los derechos otorgados sobre los recursos biológicos no otorgan derechos sobre los recursos genéticos contenidos en ellos. g. La prevención de los impactos ambientales de las actividades de aprovechamiento. h. La valorización de los servicios ambientales de los bosques y otras tierras forestales. i. El principio precautorio. j. El respeto de los derechos de los pueblos indígenas. k. El bienestar y desarrollo socioeconómico de los trabajadores forestales. l. La reposición de los recursos de flora y fauna silvestre. m. La transparencia en la gestión, el acceso a la información y la responsabilidad funcional de los servidores públicos. n. La simplificación administrativa.  Reglamento De La Ley De Áreas Naturales Protegidas: Decreto Supremo N° 038-2001-AG (26 de Junio de 2001)

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Las disposiciones contenidas en el presente

Reglamento son de

observancia obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, ya sean de derecho público o privado, que realicen actividades al interior de las Áreas Naturales Protegidas. Las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo 22° de la Ley, conforman en su conjunto el SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y poblaciones

Municipalidades, instituciones privadas y las

locales, que incluyen a las comunidades campesinas o

nativas, que actúan intervienen o participan, directa o indirectamente en su gestión y desarrollo. El SINANPE

se complementa con las Áreas de

Conservación Regional, Áreas de Conservación Privada y Áreas de Conservación Municipal.  Categorización de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre: Decreto Supremo Nº 034-2004-AG (13 de Julio de 2004) Aprueba !a categorización de especies de fauna silvestres, que requieren de medidas especiales para lograr su supervivencia, prohibiendo su caza, captura ,tenencia o exportación para fines comerciales, siendo sólo autorizados con fines de investigación que contribuyan a la conservación de dichas especies y cuando sea de interés y Beneficio y beneficio de la Nación, y para lo cual deberá contar con la opinión favorable del INRENA e instituciones científicas nacionales e internacionales reconocidas.  Categorización de Especies Amenazadas de Flora Silvestre: Decreto Supremo Nº 043-2006-AG (18 de Setiembre de 2006) Aprueba la categorización de especies de flora a fin de contribuir con la conservación, interés y Beneficio de la Nación. La categorización aprobada por este decreto consta de 777 especies: 404 pieridofitas,

Ginospermas

y

Angiospermas;

332

Orchidaceas

y

41

Cactáceas, distribuidos indistintamente en las siguientes categorías: En Peligro Crítico, En Peligro, Vulnerable y Casi Amenazado.  Modifican el Reglamento De La Ley De Áreas Naturales Protegidas: Decreto Supremo N° 007-2011-MINAM (11 de Mayo de 2011) Modifíquese los artículos 117°, 118°, 119°, 120°, 121°, 122°, 123°, 124°, 126°, 127° y 128° del Subcapítulo I, Capítulo IV del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001CAPITULO III – MARCO LEGAL

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AG. El SERNANP es la autoridad competente para otorgar y supervisar los contratos de administración en representación del Estado en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, así como aprobar sus modificaciones o su resolución.  Ley Forestal y de Fauna Silvestre: Ley Nº 29763 (22 de Julio del 2011) Toda persona tiene el derecho de acceder al uso, aprovechamiento y disfrute del patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación de acuerdo a los procedimientos establecidos por la autoridad nacional y regional y a los instrumentos de planificación y gestión del territorio; además de participar en su

gestión. Toda persona tiene el deber de

contribuir con la conservación de este patrimonio y de sus componentes respetando la legislación aplicable. 3.3.11 Normativa Sobre Insumos Químicos 

Ley Orgánica De Hidrocarburos: Ley Nº 26221 (20 de Agosto de 1993)

El Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional.  Aprueban Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos: Decreto Supremo Nº 045-2001-EM (22 de Enero de 2001) El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas aplicables para la instalación y operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales y Consumidores Directos, así como la calificación y operación de los Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores y Distribuidores Minoristas.  Ley de Control de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados: Ley N° 28305 (29 de Julio de 2004) La presente ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de los insumos químicos y productos que, directa o indirectamente. Puedan ser utilizados en la elaboración ilícita de drogas derivadas de la hoja de coca, de la amapola y otras que se obtienen a través de procesos de síntesis. El control y la fiscalización de los insumos CAPITULO III – MARCO LEGAL

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químicos y productos fiscalizados será desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, comprendiendo las actividades de importación, producción,

fabricación,

preparación,

envasado,

reenvasado,

exportación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización o prestación de servicios.  Modifican diversas normas de los reglamentos de comercialización del Subsector

Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del

Subsector Hidrocarburos: Decreto Supremo N° 045-2005-EM (19 de Octubre de 2005) Modificar el artículo 2° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM. El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen actividades de comercialización y almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales,

Comercializador

de

Combustible

de

Aviación,

Comercializador de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores/Exportadores y Distribuidores Minoristas. No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo.  Reglamento

de

Protección

Ambiental

para

Actividades

de

Hidrocarburos: Decreto Supremo N° 015-2006-EM (02 de Marzo de 2006) El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular en el territorio nacional la Gestión Ambiental de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte,

comercialización,

almacenamiento,

y

distribución

de

Hidrocarburos, durante su ciclo de vida, con el fin primordial de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y remediar los

Impactos Ambientales

negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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El presente Reglamento es de aplicación para todas las personas naturales y jurídicas Titulares de Contratos definidos en el artículo 10° de la Ley N° 26221, así como de Concesiones y Autorizaciones para el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos dentro del territorio nacional.  Aprueban el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos y modifican diversas disposiciones: Decreto Supremo N° 043 - 2007 – EM (22 de Agosto de 2007) El presente Reglamento tiene por objeto: a. Preservar la integridad y la salud del Personal que interviene en las Actividades de Hidrocarburos, así como prevenir accidentes y enfermedades. b. Proteger a terceras personas de los eventuales riesgos provenientes de las Actividades de Hidrocarburos. c. Proteger las instalaciones, equipos y otros bienes, con el fin de garantizar la normalidad y continuidad de las operaciones, las fuentes de trabajo y mejorar la productividad. d. Preservar el ambiente. 3.3.12 Normativa Sobre Residuos Sólidos No Peligrosos y Peligrosos  Ley General de Residuos Sólidos: Decreto Ley Nº 27314 (27 de Julio de 2000) Establece los derechos, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de la sociedad en su conjunto, para asegurar una gestión y manejo de los residuos sólidos, sanitaria y ambientalmente adecuada, con sujeción a los principios

de

minimización,

prevención

de

riesgos

ambientales

y

protección de la salud y el bienestar de las personas. En vista que las compañías mineras generan residuos sólidos, a estas se les exige cumplir con los estándares ambientales y de seguridad establecidos por el MINEM. Sin embargo, si el manejo de residuos sólidos ocasiona impactos fuera del área de operación minera, DIGESA podrá inspeccionar las operaciones, en coordinación con el MINEM. Así mismo, tanto el generador como la compañía prestadora de servicios para residuos sólidos, responsable del transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos firmarán un manifiesto para cada entrega, hasta la llegada al CAPITULO III – MARCO LEGAL

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lugar de disposición final. La empresa de servicio presentará su informe mensual al organismo local correspondiente del Ministerio de Salud. Establece que el manejo de residuos sólidos realizado por toda persona natural o jurídica deberá ser sanitaria y ambientalmente adecuado.  Reglamento de la Ley General de Residuos:

Decreto Supremo 057-

2004-PCM Sólidos (24 de Julio de 2004) Reglamenta la Ley de Residuos Sólidos y tiene por objeto asegurar que la gestión y el manejo de los residuos sólidos sean apropiados para prevenir riesgos sanitarios, proteger. y promover la calidad ambiental, la salud y el bienestar de la persona humana. Establece que el almacenamiento, tratamiento 'y disposición final de los residuos generados por la actividad minera, deberá ceñirse a la normatividad y especificaciones técnicas que disponga la autoridad competente, cuando estos procesos son realizados al interior de las áreas de la concesión minera y que queda prohibida la alimentación de animales con residuos orgánicos que no hayan recibido previamente el tratamiento establecido en las normas vigentes.  Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos: LEY Nº 28256 (19 de Junio de 2008) La presente Ley tiene por objeto regular las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de los materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de

prevención y de protección de las

personas, el medio ambiente y la propiedad. Son materiales y residuos peligrosos, para efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, elementos, insumos, productos y subproductos, o sus mezclas, en estado sólido, líquido y gaseoso que por sus características físicas, químicas, toxicológicas, de explosividad o que por su carácter de ilícito, representan riesgos para la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad. El sector responsable de la regulación y control de la actividad económica que emplea

materiales peligrosos se encarga de regular, fiscalizar y

sancionar las actividades, procesos y

CAPITULO III – MARCO LEGAL

operaciones en lo referente a la

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producción, almacenamiento, embalaje, manipulación, utilización

y

reutilización de estos materiales y residuos peligrosos.  Modificación del Reglamento de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos: Decreto Supremo Nº 030-2008-MTC (02 de Octubre de 2008) La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir las constancias de inscripción de los medios de transporte en el Registro de Hidrocarburos, durante todo el tiempo que demore la aprobación de las normas complementarias que deben ser propuestas por el Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, constituido en virtud de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. Asimismo, durante dicho período, la fiscalización y supervisión de las actividades de transporte de

hidrocarburos, estarán a cargo del

Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), quien estará encargado de la emisión del Informe Técnico Favorable - ITF que corresponda en cada caso.” 3.3.13 Normativa Sobre Patrimonio Cultural  Ley General de Comunidades Campesinas: Ley Nº 26656 (14 de Abril de 1987) Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. Las Comunidades Campesinas en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes: a) Igualdad de derechos y obligaciones de los comuneros; b) Defensa de los intereses comunes; c) Participación plena en la vida comunal;

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros; y, e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional los recursos naturales  Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y modificado por R.S. 12-2006-ED: Ley 28296 (22 de Julio de 2004) Define la riqueza cultural como bienes “inmuebles” y “muebles”. Entre los primeros se encuentran las zonas arqueológicas, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.; entre los bienes “muebles” se mencionan a las Colecciones y ejemplares singulares de zoología, botánica. Mineralogía y los especimenes de interés paleontológico, los bienes relacionados con la historia, en el ámbito científico, técnico, militar, social y biográfico, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas y con los acontecimientos de importancia nacional. El producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos, sea cual fuere su origen y procedencia.  Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura: Decreto Supremo Nº 050-94-ED (24 de Enero de 2000) Mediante este dispositivo legal se reconoce al Instituto Nacional de Cultura – INC, como el organismo que constituye la entidad gubernamental encargada de velar por el cumplimiento de las normas referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.  Reglamento de Investigaciones Arqueológicas: Decreto Suprema Nº 004-2000-ED (25 de Enero de 2000) Todos los sitios definidos como Monumentos Arqueológicos Prehispánicos son Patrimonio Cultural de la Nación, por lo tanto son intangibles y están protegidos por el Estado. Entiéndase como Intangible el uso exclusivo del sitio para fines de proyectos o programas de investigación, evaluación y emergencia;

asimismo

CAPITULO III – MARCO LEGAL

por

proyectos

de

conservación

de

sitios

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arqueológicos. Sin embargo, el Instituto Nacional de Cultura podrá determinar áreas de uso restringido, en parte o alrededor de los monumentos, a solicitud de un arqueólogo cuando cuente con la aprobación de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.  Modifican el D.S. N° 004-2009-ED, mediante el cual se establecen plazos para la elaboración, aprobación de los informes finales de los proyectos de evaluación arqueológica y de la certificación de inexistencia de restos arqueológicos: Decreto Supremo Nº 009-2009-ED (18 de Agosto de 2009) Para la elaboración de los Proyectos de Evaluación Arqueológica para el desarrollo de proyectos de inversión de obras públicas y privadas no se requiere autorización del Instituto Nacional de Cultura.  Aprueban Directiva que establece Procedimiento Especiales para la Implementación del Decreto Supremo Nº 009-2009-ED: Resolución Ministerial 012-2010-MC (06 de Octubre de 2010) Establecer putas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 009-2009-ED, en el cual se establecen por plazos para la aprobación de los informes finales de los proyectos de evaluación arqueológica, así como del certificado de inexistencia de restos arqueológicos.  Aprueba el Procedimiento Simplificado

para el Otorgamiento del

Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (PROSIC) en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105: Decreto Supremo Nº 003-2013MC (7 de Marzo de 2013) La presente norma tiene por objeto regular el procedimiento simplificado para el otorgamiento del

Certificado de Inexistencia de Restos

Arqueológicos (PROSIC) en el área en el que se desarrolle la actividad minera en el marco del Decreto Legislativo Nº 1105. El CIRA será tramitado ante y expedido por la Dirección de Arqueología o la Dirección Regional de

Cultura donde se desarrolla la actividad minera materia

de

formalización. Cuando el área materia de la solicitud involucre más de un departamento, podrá ser solicitado en la Dirección Regional de Cultura correspondiente al departamento en el que se encuentre la mayor área de solicitud. CAPITULO III – MARCO LEGAL

Pagina 58

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3.3.14 Normativa

Sobre

Aspectos

Sociales

y

Participación

de

las

Comunidades Rurales  Ley Orgánica de Gobiernos Regionales: Ley Nº 27867 (18 de Noviembre de 2002) Establece que los gobiernos regionales tienen dentro de sus competencias constitucionales compartidas, el promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, realizar la gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental, preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales, entre otras.  Ley Orgánica de Municipalidades: Ley Nº 27972 (26 de Mayo 2003) Los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios

de

las

correspondientes

colectividades;

siendo

elementos

esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.  Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero: Decreto Supremo Nº 028-2008–EM (26 de mayo de 2008) El presente reglamento norma la participación de las personas naturales, organizaciones sociales, titulares de proyectos mineros o energéticos o autoridades, en el procedimiento por el cual el Ministerio de Energía y Minas desarrolla actividades de información y diálogo con la población involucrada en proyectos mineros o energéticos.  Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero: Resolución Ministerial Nº 304-2008 –MEM/DM (24 de Junio de 2008) La presente Resolución Ministerial tiene por objeto desarrollar los mecanismos de participación ciudadana a que se refiere el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, aprobado por el CAPITULO III – MARCO LEGAL

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Decreto Supremo Nº 028-2008-EM, así como las actividades, plazos y criterios específicos, para el desarrollo de los procesos de participación en cada una de las etapas de la actividad minera.  Ley Nº 24656: Ley General de Comunidades Campesinas y su reglamento aprobado mediante D.S. Nº 008-91-TR Promulgada el 14 de abril de 1987, declara de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las comunidades campesinas. Asimismo, garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio, como también, respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades campesinas. Asimismo, establece que el territorio comunal está integrado por: las tierras originarias de la comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicaciones con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la comunidad viene poseyendo, incluso las eriazas, y las que indican sus títulos. Las comunidades campesinas se rigen, entre otros principios, por la defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales. El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad o utilidad pública, previo pago del justiprecio en dinero, según el Art. 7° de la referida ley. 3.3.15 Normativa Sobre Seguridad y Salud Ocupacional  Dispone obligación de titulares mineros de llevar registro de incidentes para cada unidad minera: Resolución Directoral N° 087-2000-EM/DGM (19 de Mayo de 2000) A partir de la vigencia de la presente Resolución, los titulares mineros están obligados a llevar un registro de incidentes para cada unidad minera, el que estará a cargo del Jefe del Departamento de Seguridad, supervisado por el Gerente de Operaciones, bajo responsabilidad del Gerente General. Dichos incidentes serán clasificados de acuerdo al tipo de riesgo, análisis por causas, entre otros aspectos.  Aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería: Decreto Supremo 055-2010-EM (22 de Agosto de 2010) CAPITULO III – MARCO LEGAL

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El presente reglamento tiene como objetivo prevenir la ocurrencia de incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales, promoviendo una cultura de prevención de riesgos laborales en la actividad minera Para ello cuenta con la participación de los trabajadores, empleadores y el Estado, quienes velarán por su promoción, difusión y cumplimiento.

CAPITULO III – MARCO LEGAL

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