Bolilla 5 Dominio U De C.pptx

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UNIDAD V: DOMINIO. 1- Dominio (arts. 1941-1982 CCCN.). Disposiciones generales (arts.1941-1946 CCCN.). Formas de adquisición del dominio: Originarios y derivados. Título universal y singular. Título oneroso y gratuito. 2- Título de propiedad según su perfección: Título perfecto. Título justo. Título putativo: Noción. Extinción del dominio, concepto y tipos. 3- Tradición traslativa del dominio: Concepto. Derechos que pueden transmitirse. Implicancia de los Art. 399°, 390° y 392° del CCCU (Arts. 3270° y 1051° del CC de Vélez). Perfeccionamiento mediante la inscripción. Dominio perfecto. Definición. Caracteres, (arts. 1942; 1943). Facultad de exclusión (art.1944 CCCN.). Extensión (art.1945 CCCN.) 4- Modos especiales de adquisición del dominio: (arts. 1947-1963 CCCN.). Apropiación (arts. 1947-1950 del CCCN.); caza y pesca (arts. 1948; 1949 CCCN). Caso de los enjambres (art.1950). Adquisición de un tesoro (arts. 1951-1954 del CCCN.). 5- Régimen de las cosas perdidas (arts. 1955-1956 del CCCN.). Recompensa y subasta (art.1956 CCCN). 6- Transformación y accesión de cosas muebles (arts. 1957-1958 del CCCN.). 7- Accesión y avulsión de cosas inmuebles (arts. 1959-1963 del CCCN.) 8- Construcción, siembra y plantación (arts. 1962 CCCN); invasión de inmueble colindante, (art. 1963 CCCN.) 9- Dominio imperfecto (art. 1946). Supuestos, (art.1964 CCN.). Dominio revocable. (art,1965CCCN.). Facultades (art. 1966 CCCN) Efectos de la Revocación (art. 1967 CCCN). Readquisición del Dominio Imperfecto (art.1968 CCCN) Efectos de la retroactividad (art.1969 CCCN). 10- Limites al dominio (1970-1972 del CCCN.). El camino de sirga (art. 1974 CCCN.). Otros límites (arts. 1975-1982 del CCCN.) 11- Limitaciones en el uso y goce del dominio. Las inmisiones (art.1973 del CCCN.). 12- Los derechos Intelectuales. Ley 11.723, y el Derecho a la Imagen en el CCCN.

DOMINIO Definición Código Civil y Comercial. Comparación con artículo 2506 CC

• ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. • Código Civil y Comercial

• ARTICULO 2506 - El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona • Código Civil Velezano

DOMINIO Definición Código Civil y Comercial. Comparación con artículo 2506 CC

Elementos del Art.1941 -El dominio se presume perfecto -Permite usar, gozar, y disponer material y jurídicamente -Limitado por la ley

• ELEMENTOS DEL ART.2506 -Cosa Sometida a la voluntad y acción de una persona Con diferentes palabras, ambas definiciones coinciden en su esencia pero difieren en su presentación formal

CARACTERES DEL DOMINIO PERPETUO ART.1942

EXCLUSIVIDAD ART 1943

EXTENSIÓN ART.1945 (Absoluto)

ESPECIALES

NO TIENE LÍMITE EN EL TIEMPO SUBSISTE CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO NO SE EXTINGUE POR NO EJERCER SUS FACULTADES EXCEPTO QUE SE ADQUIERA EL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN SOLO PUEDE TENER UN TITULAR SE ADQUIERE POR UN SOLO TÍTULO SE PUEDE ADQUIRIR POR AL FALTA DE TÍTULO EXCLUYE A TERCEROS COMPRENDE OBJETOS QUE FORMEN UN TODO ACCESORIOS DE LA COSA PRINCIPAL DOMINIO DE COSA INMUEBLE SE EXTIENDE AL ESPACIO ÁEREO Y SUBSUELO EXCEPTO LO QUE DIGAN LAS LEYES

TODAS LAS CONSTRUCCIONES, SIEMBRAS O PLANTACIONES EXISTENTES EN UN INMUEBLE PERTENECEN A SU DUEÑO, EXCEPTO LO DISPUESTO RESPECTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SUPERFICIE. (PRESUNCIÓN EN FAVOR DEL DUEÑO)

CARACTERES DEL DOMINIO-CONSECUENCIAS PERPETUO EXCLUSIVO ABSOLUTO

FALTA ALGÚN CARÁCTER

DEFINICIÓN

SI REUNE LOS TRES CARÁCTERES ES EL DOMINIO PERFECTO DOMINIO IMPERFECTO El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. Art. 1946

DOMINIO-FORMAS DE ADQUISICIÓN MODOS ORIGINARIOS

Título universal

Título singular MODOS DERIVATIVOS O DERIVADOS Título oneroso y gratuito

TITULOS SEGÚN SU GRADO DE EFICACIA

Titulo Perfecto Justo Titulo Titulo Putativo Título Cuasi Putativo o menos que Putativo

TÍTULO PERFECTO Es el que no permite la posibilidad de futuras acciones de Reivindicación o el ejercicio de acciones posesorias ADQUISICION POR MODO ESPECIAL U ORIGINARIO ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

TÍTULO PERFECTO, cont. ADQUISICION POR MODO DERIVATIVO El título no posee defectos o puede ser convalidado por el Principio de Buena Fe: ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

Enumeración de las Condiciones del título perfecto según su eficacia 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Acto Jurídico con finalidad y eficacia traslativa de dominio. Título formalmente correcto. Título verdadero y aplicable al inmueble poseído. Título que emane del TITULAR REGISTRAL del Dominio del inmueble. Acto otorgado por enajenante capaz y que no está afectado de Nulidad. Título inatacable en sus antecedentes. Título inscripto en el Registro General Inmobiliario. Tradición traslativa de la posesión.

Condiciones del título perfecto según su eficacia 1) Acto Jurídico con finalidad y eficacia traslativa de dominio. Compraventa Donación Dación en pago Aporte de Sociedad No tiene finalidad y eficacia traslativa de dominio. Locación Comodato Deposito

Condiciones del título perfecto según su eficacia 2) Título formalmente correcto ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

Condiciones del título perfecto según su eficacia

3) Título verdadero y aplicable al inmueble poseído Debe ser un Acto o negocio jurídico real

Donación Revocada

Debe ser aplicable a la cosa poseída en su materialidad

Condiciones del título perfecto según su eficacia 4) Título que emane del TITULAR REGISTRAL del Dominio del inmueble Caso contrario

Venta a non domino que pueda ser convalidada Prescripción decenal (art. 1898) Adquirente de Buena Fe y a Título oneroso (art. 392 in fine) Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

Condiciones del título perfecto según su eficacia 5) Acto otorgado por enajenante capaz y que no está afectado de Nulidad Situaciones de Nulidad Absoluta

Inconfirmable

Situaciones de Nulidad Relativa Confirmable cuando desaparece el vicio que la origina

Condiciones del título perfecto según su eficacia 6) Título inatacable en sus antecedentes La INATACABILIDAD se produce cuando el adquirente puede invocar la prescripción CORTA o SANEADORA y LARGA o VEINTEAÑAL ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título. ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

Condiciones del título perfecto según su eficacia 7) Título inscripto en el Registro General Inmobiliario ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido Oponibilidad posteriormente. ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

Condiciones del título perfecto según su eficacia 8) Tradición traslativa de la posesión ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

Títulos Imperfectos Justo Título: Condiciones 1) Acto Jurídico con finalidad y eficacia traslativa de dominio. 2) Título formalmente correcto. 3) Título verdadero y aplicable al inmueble poseído. Buena fe Casos: • Venta a non domino que pueda ser convalidada Prescripción decenal (art. 1898) • Enajenación por incapaz o acto jurídico afectado de Nulidad

Títulos Imperfectos Título Putativo: 1) Acto Jurídico con finalidad y eficacia traslativa de dominio. 2) Título formalmente correcto. Buena fe No hay Título verdadero y aplicable al inmueble poseído. Caso:

Título inaplicable al inmueble poseído Título inexistente

Títulos Imperfectos Título Cuasi Putativo o Menos que Putativo:

1) Acto Jurídico con finalidad y eficacia traslativa de dominio. 2) Título formalmente correcto.

Mala fe

Extinción del dominio. Absoluta. Relativa. Extinción absoluta. Para algunos autores, la extinción del dominio es absoluta cuando ella se produce por una causal inherente a la cosa. Para otros, en la extinción absoluta, el dominio cesa radicalmente, o sea que desaparece para su titular y cualquier otro. (Cosa afectada al dominio publico del Estado o puesta fuera del comercio)

Extinción relativa. La extinción es relativa cuando la propiedad se pierde para el actual dueño, pero pasa a otro, con excepción del supuesto de abandono.

Causales de extinción absoluta y relativa ABSOLUTA Destrucción de la cosa Consumo de la cosa Puesta de la cosa fuera del comercio Recuperación de la libertad de los animales salvajes

RELATIVA Disposición de la ley (prescripción) Abandono Enajenación Transmisión judicial, en este caso la transmisión no es voluntaria, sino compulsiva, por mandato judicial

En cuanto a la expropiación, sólo juzgará como causal de extinción relativa si el bien expropiado pasa al dominio privado del Estado, pues de ingresar al dominio público estaríamos frente a un supuesto de extinción absoluta

Tradición traslativa del dominio

Concepto y Derechos que pueden transmitirse. Implicancia de los Art. 399°, 390° y 392° del CCCU (Arts. 3270° y 1051° del CC de Vélez). Perfeccionamiento mediante la inscripción.

Código Civil de Vélez Sarsfield Art. 1.051. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 3.270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

CCCU: Transmisión de los derechos ARTÍCULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. ARTÍCULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD CAUSAL

ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.

ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto. ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

DOMINIO Definición Código Civil y Comercial. Comparación con artículo 2506 CC • ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. • ARTICULO 2506 - El dominio es el derecho real en virtud del • El dominio perfecto es el derecho cual una cosa se encuentra real que otorga todas las facultades sometida a la voluntad y a la de usar, gozar y disponer material y acción de una persona jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El • Código Civil Velezano dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. • Código Civil y Comercial

DOMINIO Definición Código Civil y Comercial. Comparación con artículo 2506 CC

• Elementos del Art.1941 • -el dominio se presume perfecto • -permite usar, gozar, y disponer material y jurídicamente • -limitado por la ley

• ELEMENTOS DEL ART.2506 • -Cosa Sometida a la voluntad y acción de una persona • Con diferentes palabras, ambas definiciones coinciden en su esencia pero difieren en su presentación formal

CARACTERES DEL DOMINIO PERPETUO ART.1942 NO TIENE LÍMITE EN EL TIEMPO SUBSISTE CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO NO SE EXTINGUE POR NO EJERCER SUS FACULTADES EXCEPTO QUE SE ADQUIERA EL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EXCLUSIVIDAD ART 1943 SOLO PUEDE TENER UN TITULAR SE ADQUIERE POR UN SOLO TÍTULO SE PUEDE ADQUIRIR POR AL FALTA DE TÍTULO EXCLUYE A TERCEROS EXTENSIÓN ART.1945 COMPRENDE OBJETOS QUE FORMEN UN TODO ACCESORIOS DE LA COSA PRINCIPAL DOMINIO DE COSA INMUEBLE SE EXTIENDE AL ESPACIO ÁEREO Y SUBSUELO EXCEPTO LO QUE DIGAN LAS LEYES ESPECIALES TODAS LAS CONSTRUCCIONES, SIEMBRAS O PLANTACIONES EXISTENTES EN UN INMUEBLE PERTENECEN A SU DUEÑO, EXCEPTO LO DISPUESTO RESPECTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SUPERFICIE. (PRESUNCIÓN EN FAVOR DEL DUEÑO)

CARACTERES DEL DOMINIO-CONSECUENCIAS PERPETUO EXCLUSIVO ABSOLUTO

FALTA ALGÚN CARÁCTER

DEFINICIÓN

SI REUNE LOS TRES CARÁCTERES ES EL DOMINIO PERFECTO DOMINIO IMPERFECTO El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. Art. 1946

MODOS ESPECIALES DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: Apropiación

ARTÍCULO 1947 El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a. son susceptibles de apropiación: I. las cosas abandonadas; II. los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; III. el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

DOMINIO: APROPIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN I. Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume

que es perdida, excepto prueba en contrario; II. los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno; III. los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; IV. los tesoros.

DOMINIO: APROPIACIÓN ARTÍCULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita. ARTÍCULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural. ARTÍCULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

APROPIACIÓN: Adquisición de un tesoro ARTÍCULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación. ARTÍCULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda. (Acreedor prendario)

APROPIACIÓN: Adquisición de un tesoro ARTÍCULO 1953.- Derechos del descubridor. - Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. - Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa. - Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló. Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro. ARTÍCULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe: - designar el lugar en que se encuentra, y - garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble.

APROPIACION: Régimen de cosas perdidas ARTÍCULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez. ARTÍCULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.

Transformación y accesión de cosas muebles ARTÍCULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera. Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección. Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión. Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño. ARTÍCULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, LOS PROPIETARIOS ADQUIEREN LA NUEVA POR PARTES IGUALES.

ACCESIÓN

MUEBLES

ART 1958 TIPOS

Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

DE ACCESIÓN INMUEBLES ART 1959 AL 1963

ALUVIÓN, CAUCE DE RÍO, AVULSIÓN, CONSTRUCCIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN INVASIÓN DE INMUEBLE VECINO

ACCESIÓN DE COSAS INMUEBLES: Aluvión • ARTÍCULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos. • No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente. • El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera. • Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

• ARTÍCULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

ACCESIÓN DE COSAS INMUEBLES: Avulsión ARTÍCULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción. Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

ACCESIÓN EN INMUEBLES • ARTÍCULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe • Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con invade el inmueble colindante, puede obligar a su materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. si es de dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso mala fe también debe los daños. inmediatamente de conocida la invasión. • ARTÍCULO 1962.- CONSTRUCCIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN.

• Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, • El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadida del quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. si el tercero inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que menoscaba significativamente el aprovechamiento reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor normal del inmueble y, en su caso, la disminución del de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho valor de la parte no invadida. Si el invasor no con indemnización del valor del inmueble y del daño. indemniza, puede ser obligado a demoler lo

construido. • Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, • Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene invadido se opuso inmediatamente de conocida la acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede invasión, éste puede pedir la demolición de lo exigirle lo que deba al tercero. construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización

DOMINIO IMPERFECTO: Definición, tipos. ARTÍCULO 1964.- Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava

REVOCABLE

TIPOS

DOMINIO IMPERFECTO

DESMEMBRADO

FIDUCIARIO

DOMINIO IMPERFECTO: REVOCABLE

CARACTERÍSTICA

ARTÍCULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió. La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto

FACULTADES

ARTÍCULO 1966.- . El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho

DOMINIO IMPERFECTO: REVOCABLE

EFECTOS

ARTÍCULO 1967.- La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

DOMINIO IMPERFECTO: FIDUCIARIO CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 1964

• FIDUCIANTE (CONSTITUYENTE) • FIDEICOMISO (OBJETO) • FIDUCIARIO (CUMPLE LA CONDICIÓN DEL FIDEICOMISO • BENEFICIARIO • FIDEICOMISARIO (RECIBE LA COSA UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDICIÓN O PLAZO

• EL FIDEICOMISO SE RIGE POR LAS NORMAS del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, Código Civil y Comercial • EL FIDEICOMISO ES UN CONTRATO • TIPOS: • INMOBILIARIO • TESTAMENTARIO • FINANCIERO • INMOBILIARIO • FIDUCIARIO NO FINANCIERO

DOMINIO IMPERFECTO: DESMEMBRADO

CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 1964

• ES AQUEL TIPO DE DOMINIO QUE EN FORMA TRANSTORIA POR CONDICIÓN U PLAZO SEPARA • LA POSESIÓN DE LA TITULARIDAD EN SUJETOS DIFRENTES • CAUSA: • OTRO DERECHO REAL (GARANTÍA, SUPERFICIE, • USUFRUCTO, HABITACIÓN) • -UN CONTRATO (ALQUILERES)

• queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava.

READQUISICIÓN DEL DOMINIO PERFECTO ARTÍCULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad

ARTÍCULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.

LIMITES AL DOMINIO CAPÍTULO 4 LIMITES AL DOMINIO ARTS 1970 AL 1982

DERECHO ADMINISTRATIVO Se aplican en favor del bien común y según las normas de cada lugar y las normas de orden privado son subsidiarias a ellas. Art.1970

CLÁUSULAS DE INENAJENABILIDAD Art 1972 INMISIONES ART 1973 CAMINO DE SIRGA ART 1974

El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

Actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso

LIMITES AL DOMINIO LIMITES AL DOMINIO ARTS 1970 AL 1982

OBSTACULO AL CURSO DE AGUA

Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva.

ART 1975

RECEPCIÓN DE AGUAS , ARENAS Y PIEDRAS, ART.1976

INSTALACIONES PROVISORIAS Y PASO DE PERSONAS QUE TRABAJAN EN UNA OBRA , ART 1977

VISTAS, ART 1978

LUCES , ART 1979

ARBOLES, ARBUSTOS U OTRAS PLANTAS ART 1982

Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.

En los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente.

En el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.

LIMITES AL DOMINIO

DAÑO

ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.

LIMITES AL DOMINIO-INMISIONES

Art. 1973 Molestias por:

HUMO CALOR OLORES LUMINOSIDAD RUIDOS VIBRACIONES INMISIONES SIMILARES POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN INMUEBLES VECINOS

No excedan la normal tolerancia según las normas del lugar Autorización administrativa y normal tolerancia Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la molestia de la causa o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción

LIMITES AL DOMINIO-REGIMEN DE AGUAS Y CAMINO DE SIRGA

• ARTÍCULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. • Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo

ARTÍCULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

• ARTÍCULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. • Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. • Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo

LIMITES AL DOMINIO-OBRAS EN INMUEBLE AJENO ARTÍCULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados

LIMITES AL DOMINIO LUCES-VISTAS ART. 1978 VISTAS

ART 1979 LUCES

ART 1980 EXCEPCIÓN

ART 1981 PRIVACIÓN DE LUCES-VISTAS

Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.

Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.

Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.

Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.

LIMITES AL DOMINIO Árboles, arbustos u otras plantas. Art. 1982

El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.

Notas finales Cambios que se introducen en el Código civil y Comercial Propiedad del Estado sobre cursos de agua: Se amplía al promedio de las máximas crecidas ordinarias y no a la crecida media ordinaria en su estado normal. Restricción en el acceso a las costas de ríos y lagos: Se reduce a 15 metros el espacio que el dueño de un inmueble colindante con orillas de cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre. No se trata dentro del Dominio las formas a adquisición por TRADICIÓN, SUCESIÓN y PRESCRIPCIÓN, como si eran tratadas en el Código Civil. Se lo desafecto en el Código Civil y Comercial, siendo tratados en otras materias.

No se trata en forma especifica ni la adjunción, ni la confusión. En general hay un acortamiento de normas con respecto al Código Civil, fundamentalmente en lo que hace al régimen de aguas En el Código Civil y Comercial se amplia el tema de medianería y se elimina el fideicomiso, que es trasladado a los contratos en toda su regulación

Los derechos Intelectuales. Ley 11.723, y el Derecho a la Imagen en el CCCN

La Ley de propiedad intelectual Argentina fue sancionada por el •. poder legislativo de en 1933. Es actualizada por la Ley 25.036, sancionada en 1998, que modifica los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e incorpora el artículo 55 bis. Esta ampliación principalmente contempla los derechos de propiedad intelectual de software y otros trabajos de contenido digital.

Toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción da a su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. Son titulares del derecho de propiedad intelectual: El autor de la obra; sus herederos o derechohabientes y los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta años más. Por otro parte si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente.

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