Parcial Historia Todo.docx

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1 1) INSTITUCIONES DE ESPAÑA EL REY: organizada bajo el sistema monárquico, España hace girar toda su estructura en torno al poder absoluto del soberano que se transmite de generación a generación. Sus luchas contra las demás potencias europeas, sus alianzas y su política internacional hará a España la primera potencia mundial. El rey es puesto en lugar de Dios para cumplir la justicia y dar a cada uno su derecho. En la antigua monarquía española no existe división de poderes, recibiendo todo -judicial legislativo y ejecutivo- en el rey. El rey organiza la administración, crea puestos, elige funcionarios y delega su autoridad en determinadas personas, por una simple división del trabajo. Tres dinastías ejercen el gobierno del Nuevo mundo en América: la de los Reyes Católicos, la de los Austrias y la de los Borbones. La dominación más breve es la de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón. A la muerte de estos reyes, Juana la loca (hija de Fernando e Isabel) se casa con Felipe el hermoso, archiduque de Austria. De este matrimonio nace Carlos I de España y V de Alemania. Carlos V gracias a su habilidad política, captar la admiración de todo el pueblo, que ve a través de su nuevo rey la consagración del poder español en el orbe entero. El absolutismo de este rey consigue crear una estructura rígida en toda América, y así, adelantado y Virreyes, capitanes generales o gobernadores, son los simples engranajes de una vasta organización manejada al arbitrio del amo supremo. España logra sus triunfos más resonantes. La institución tipo de este periodo de Carlos V, es el cabildo. Felipe II sucede a Carlos V. La línea absolutista de los Austrias se prolonga. Poseedor de un espíritu cristiano lo lleva a consagrar a su reinado el fortalecimiento de la fe católica. Una rígida política económica, en especial para América, caracterizó el mandato, que pese a sus desaciertos mantuvo en alto el prestigio España frente a las potencias enemigas. Desde Felipe III, la casa de los Austrias comienza su decadencia. El duque de Anjou habrá de ser coronado bajo el nombre de Felipe V. Con el se inicia la dinastía de los Borbones. Austria, Holanda e Inglaterra impugnan la ascensión al trono de España del nuevo monarca, ya que ven en ello la consolidación de los Borbones y de su principal enemigo Luis XIV. La dinastía borbónica habra de terminar con la implantación de la República. CONSEJO DE INDIAS: para entender en todo lo concerniente a América, los Reyes Católicos tuvieron que crear desde los primeros tiempos una secretaria especial. El Consejo tenía atribuciones legislativas, judiciales, administrativas y propios del organismo, como era la de proponer los candidatos para los cargos públicos de América. Constaba de un presidente y cinco ministros que formaban la cámara del consejo. Integraban el organismo numeroso funcionarios de alta jerarquía. Entre ellos cabe mencionar al gran canciller del sello real, encargado de estampar el sello del monarca en aquellos documentos que no necesitaban la firma manuscrita. Existía un fiscal encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. El mayor de funciones de policía encargado hacer cumplir las órdenes que impartía el consejo. Actuando secretarios para asuntos administrativos. En lo que respecta a los problemas litigiosos existían los llamados relatores, la misión era presentar al Consejo una relación abreviada de todo el pleito o proceso, actuaba también un escribano. En el aspecto económico se puede mencionar la existencia de un tesorero. El cronista mayor tenía la misión de presentar todos los antecedentes históricos de una determinada región, sus costumbres, religión, proceso cultural y las luchas de conquista. Otro funcionario fue el visitador que representaba monarca LA CASA DE CONTRATACIÓN: Este cuerpo es otro de los radicados en España. Era el organismo rector del comercio, una institución de gobierno con atribuciones políticas, una pieza importante en la esfera de la administración de justicia, y un factor poderoso para el estudio de la geografía colonial, y de la ciencia náutico. En la primera época controlaba la importación y exportación especialmente la recepción de todo el oro plata y preciosas que llegaban de América. Recaudaba impuestos del comercio de ultramar. En cuanto a sus miembros, primitivamente estuvo integrado por un tesorero un contador y un factor. Su organización definitiva quedó compuesta de la siguiente forma: un presidente, tres jueces con los cargos de tesorero contador y factor, tres jueces letrados y un fiscal. Todo lo relacionado con el comercio estuvo bajo el control de esta institución.

2 2) INSTITUCIONES ESPAÑOLAS EN AMÉRICA ADELANTADOS: es esta la primera forma de autoridad que se da en América. Cristóbal Colón recibe justamente con el título de almirante, el de adelantado estas tierras. El origen de esta institución español. Necesitando el rey extender sus fronteras, adelantar sus dominios, nombraba aquellos que avanzaban en la conquista, asentando poblaciones y le daba en el territorio ganado pleno poder civil y militar. Poseían amplio poder en la fundación y poblamiento de fuertes ciudades. Nombraban sus autoridades, trazaban los límites de las provincias, dictaban las ordenanzas necesarias para la primitiva colonización. Transcurrido el primer siglo de la conquista, la institución decayó totalmente porque sus funciones pasaron a manos de los gobernadores, Virreyes o capitanes generales. VIRREYES: cristóbal Colón fue el primer virrey de América. Los virreyes ejercieron facultades sumamente amplias, tanto políticas como judiciales, de hacienda o religiosas. A tanto llegaba su poder que podía modificar y aún suspender las cédulas reales cuando las circunstancias así lo exigían. El virrey presidía la audiencia radicada en la capital del virreinato. Asistía a todos los juicios de residencia, inspeccionaba cárceles. Una de las atribuciones judiciales más importante era la de decidir qué negocios eran de carácter judicial y cual es eran del orden administrativo. También le tocaba decidir sobre la competencia entre los tribunales civiles civiles y los eclesiásticos. Éstos funcionarios fueron también superintendente de la Real hacienda, estando entre sus obligaciones el aumentar el tesoro real, mediante toda clase de medidas, impuestos, multas, etc. En cuanto a las funciones militares, era el virrey jefe de la fuerza de mar y tierra. Dentro de sus obligaciones estaba la de reclutar tropas, administrar víveres y municiones, sostener cuarteles, hospitales militares. En lo que concierne a la duración del mandado, duraban hasta tanto su lealtad y eficiencia para con la corona hicieron imprescindible sus servicios. Al término de su mandato cada virrey debía redactar su memoria dando cuenta de todo los actos de gobierno. INTENDENTES: la institución con su compleja estructura administrativa, y su clásica división de funciones de guerra, justicia, Policia y hacienda tiene su verdadero origen en la época de Luis XIV en Francia. Felipe V dicta la ordenanza creando en cada provincia del reino una intendencia que entendiera en los ramos de justicia, hacienda, guerra y policía. Esta reforma fue tenazmente resistida por todos los pueblos españoles. GOBERNADORES: Éstos funcionarios existen en América desde los primeros tiempos del descubrimiento y corren a lo largo del proceso colonial. Su nombramiento emana del rey a propuesta del Consejo de Indias, por tiempo indeterminado. Sin embargo conforme a la ley 10 establece la duración de tres años si se trataba de personas establecidas en América, y de cinco años si residían en España. En algunos casos hubo nombramientos populares, es decir, directamente por el pueblo.

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Todas las directivas para su gobierno se hallaban consignadas en instrucciones que recibían del virrey o directamente de la corona. Su actuación era particularmente política y administrativa. Antes de hacerse cargo del gobierno el nuevo funcionario debía hacer un inventario de sus bienes y remitir dicha declaración a la Real audiencia que la guardaba hasta que terminara el mandato. Se obligaban a no tener ni celebrar negocios dentro de su jurisdicción. Las funciones del gobernador eran numerosas. Tenía jurisdicción en lo civil y criminal, participaba en el gobierno municipal. Su preeminencia duró hasta la implantación de las intendencias en que fue suplantado por estos funcionarios. 3) ARGUMENTOS DEL 22 DE MAYO Venía el virrey para la celebración del cabildo abierto que habría de tener lugar el día 22 de mayo. Todas las clases sociales estuvieron presentes en las históricas jornadas: jefes y oficiales del ejército y la Marina, eclesiásticos, funcionarios del gobierno, comerciantes, abogados, médicos, escribanos, alcaldes de barrio, alcaldes de hermandad y vecinos. Evidentemente el cabildo abierto del 22 tuvo las características de la época: no podía partirse de una democracia popular ni sostenerse los principios del sufragio popular. La convocatoria fue tradicionalmente realizada conforme a las viejas prácticas de citar a los vecinos, para resolver los graves problemas del pueblo. Concurrieron de todos los estamentos sociales. Comenzó el acto con la lectura del discurso que había dispuesto el cabildo. Luego del discurso inaugural y puesto a deliberación si se consideraba haber caducado o no al gobierno supremo España, hizo uso de la palabra el obispo Lúe: Sostuvo que mientras existiese en España un pedazo de tierra mandado por españoles, ese pedazo de tierra debería mandar a las Américas; y que mientras existiese un solo español en las Américas, ese español debía mandar a los americanos. . Las terminantes palabras de Lúe que era sostenedor del pleno derecho de España y de su soberanía, provocaron la indignación de los patriotas. En nombre de estos habló Juan José Castelli. Sostuvo “la España ha caducado y con ello a las autoridades. El pueblo ha reasumido la soberanía del monarca. Manifestó que la América había jurado fidelidad y obediencia al rey, no así a la nación española, lo que en su oportunidad significó un principio verdaderamente revolucionario. Acto seguido del discurso de Castelli, hizo uso de la palabra el fiscal de la Real audiencia, doctor Villota. Éste con extraordinaria habilidad expresó que aun admitiendo que la España se perdiese, no podía ejercerse por la decisión de una sola provincia o municipio, sino por todas las provincias del virreinato, representados por sus diputados reunión en el congreso. Y que, en consecuencia, debía aplazarse el voto hasta tanto que todas las partes pudieran ser consultadas. Paso sostiene que nadie podía negar el derecho a Buenos Aires de orar por si, en representación de sus hermanos menores, provincias. 4) DOCTRINA DE FRANCISCO SUÁREZ Y JUAN JACONO ROUSSEAU Dos corrientes discutan sobre la paternidad de la doctrina que fundamento de la tesis emancipadora. Una la liberal y otra la tradicional. La liberal afirma que la doctrina revolucionaria que sostuvo, especialmente, Castelli no es otra que la del contrato social de Juan Jacobo Rousseau. La doctrina tradicional da por sentado que tiene por único fundamento el pacto o contrato atribuible a Francisco Suárez. Las ideas de Suárez con referencia al origen del poder y al contrato o pacto entre pueblo y soberano:



A ninguna persona, física o moral, le viene inmediatamente de Dios la potestad civil



Es algo gobernante a quien le viene la autoridad, mediante el publo



El pueblo la concede por su libre consentimiento, derivándose de allí los título legítimos de gobierno



Al hacer esa donación o traspaso, hay limitaciones en el poder, así, por parte del gobernante que la recibe y que no puedo usar de ella a su antojo.

4 Con estas consideraciones se comprende como las ideas de Suárez fueron realmente revolucionarias y como pudieron servir para denunciar el pacto de vasallaje realizado entre el monarca español y los pueblos americanos. Es evidente que las ideas de Suárez fueron conocidas en el Río de la Plata y muy especialmente por el grupo de hombres que dirigieron la revolución de Mayo y le dieron su contenido ideológico. El contrato social de Rousseau sostiene que la soberanía es intransferible y sólo la posee el soberano o el pueblo, se realiza entre los miembros de la comunidad. La corriente tradicional se pregunta si las ideas de Suárez fueron realmente tan revolucionaria como la de las del liberalismo francés, si la generación de mayo recibió de sus maestro estas enseñanzas y si el análisis de la doctrina revolucionaria del cabildo abierto el 22 encuadra perfectamente en el pacto o contrato de Suárez, es evidente que la doctrina éste último fue el fundamento jurídico político de la revolución Argentina. Frente a esta posición tradicional se encuentra la corriente liberal, que otorga un lugar destacado en la revolución Argentina a las ideas de Juan Jacobo Rousseau. Terminando la exposición que hace la corriente liberal, se concluye sosteniendo que son innegable las ideas económicas en el Río de la Plata. Por otra parte el reglamento el 24 y el 25, contiene principios de separación de poderes, de representación popular, de responsabilidad, periodicidad en la función pública, etc. que defienden los caracteres de la República y esbozan numerosas ideas del liberalismo del siglo XVIII. Frente a estas argumentaciones, se considera que la filiación ideológica la revolución de mayo fue la misma del liberalismo que envolvía a Europa y en especial a Francia; y que en el contrato social de Rousseau fue la doctrina que fundamento la teoría revolucionaria de la emancipación Argentina. 5) DECRETO SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA Dicho decreto representa en la historia constitucional Argentina el antecedente más remoto y precisos sobre un régimen de libertades públicas. Entre las principales disposiciones del primer reglamento cabe destacar su enunciación general, donde prescribe “todos los cuerpos y personas particulares tienen libertad de escribir, imprimir y de publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna, anteriores a la publicación”. El artículo seis establece que todos los escritorios en materia de religión quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos. A los fines de asegurar esta libertad se establece una junta suprema censura. Su misión era examinar las obras que se hayan denunciado el poder ejecutivo o justicias respectivas. DECRETO SOBRE SEGURIDAD INDIVIDUAL “Todo ciudadano tiene derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades”. Igualmente podemos apreciar en su artículo 9 un lejano antecedente de nuestro estado de sitio, cuando establece que sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad. La libertad de tránsito queda también asegurada cuando se clara que todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia. 6) LA CIRCULAR DEL 27 DE MAYO DE 1810 Como consecuencia de los sucesos de entonces, particularmente del eje central de la discusión ya señalada del día 22 de mayo, es que se libra, dos días más tarde de la aparición de la nueva junta gubernativa, la Circular del 27 de mayo de 1810. Por el mencionado instrumento se le comunica a los pueblos del interior de los sucesos acaecidos en la ciudad de Buenos Aires y se les requiere que designen y envíen sus diputados a la misma, estableciéndose que tales representantes han de ir incorporándose a la Junta de Gobierno “conforme y por el orden de llegada a la capital, para que así, se hagan parte de la confianza pública que conviene al mejor servicio del rey y gobierno de los pueblos”. El 27 de mayo se envió una circular a los Cabildos de las provincias informándoles de lo sucedido e invitándolas a elegir representantes a ser enviados a la capital para integrar el nuevo gobierno. Como recuerda Esteban Echeverría, en sus escritos sobre el 25 de mayo, “sólo Córdoba, Montevideo y Paraguay desoyeron la convocatoria de la junta”, lugares donde predominaba el poder español, desoyeron la convocación de la junta.

5 7) INSTRUCCIONES DE JUJUY, TUCUMAN, POTOSI Y BANDA ORIENTAL Instrucciones orientales. Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es, y debe ser, totalmente disuelta. Artículo 2°: No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro Estado. Artículo 3°: Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable. Artículo 4°: Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más el Gobierno Supremo de la Nación. Artículo 5°: Así este, como aquel, se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial. Artículo 6°: Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades. Artículo 7°: El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia. Artículo 8°: El territorio que ocupan estos pueblos de la costa Oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola Provincia, denominada Provincia Oriental. Artículo 9°: Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Teresa, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia. Artículo 10°: Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas o sobre alguna de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico, o algún otro pretexto, cualquiera que sea. Artículo 11°: Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia todo poder, jurisdicción y derecho que no son delegados, expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en el Congreso. Artículo 12°: Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que se concurren a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de su S. MB. Sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación, o comercio de su nación. Artículo 13°: Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el artículo anterior. Artículo 14°: Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera regulación de comercio o renta a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia serán obligados a entrar, a anclar, o a pagar derechos en otra. Artículo 15°: No se permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey, y sobre territorios de este, mientras ella no forma su reglamento y determina a que fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción. Artículo 16°: Que esta Provincia tendrá su constitución territorial y que la tiene el derecho de sancionar la general de la Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente. Artículo 17°: Que esta Provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas. Artículo 18°: El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos. Artículo 19°: Que precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del gobierno de las Provincias Unidas.

6 Artículo 20°: La Constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad, a todo cuanto crea, o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Instrucciones de Jujuy. Son redactadas por Teodoro Sánchez de Bustamante y Juan Ignacio Gorriti en diciembre de 1812. En los artículos 5 y 6, fundamentales de estas instrucciones, se establecen las bases para una Constitución que contemple el derecho de las provincias de darse sus propios gobernantes e instituciones, su igualdad y su independencia. Expresa el artículo 5: “'Propenderá el señor diputado a que en la Constitución que se forme sea un artículo esencial que el Poder Ejecutivo no puede nombrar gobernante para los pueblos de las Provincias Unidas sino a consulta de una Corporación o Junta como la que se forma para el nombramiento de diputados”. Contrariamente a las instrucciones de Artigas y las de otros pueblos, éstas sostienen la inoportunidad de la declaración de la independencia. Estas instrucciones, integran el ideario autonomista de la provincia norteña. Más adelante, habría de refirmar en otros documentos su arraigado pensamiento federal. Instrucciones de Potosí. Estas instrucciones dadas a los diputados de la Villa Imperial de Potosí el 3 de setiembre de 1813, si bien son posteriores a las demás, tienen una precisa y cabal fundamentación de nuestro sistema federal de gobierno. Luego de peticionar por la declaración de la independencia y de sostener la religión católica como religión del Estado, establece en su artículo 3: “Que la Constitución que dicte el Congreso debe ser expresamente federativa”. La importancia de este artículo es obvio señalarla. Prescribe una Constitución federal, establece los poderes de las provincias para darse y regirse por sus propias instituciones, fundamenta la división de los poderes y en caso de no constituirse, deja librada a cada provincia la elección de su propio gobierno y ejercicio de su soberanía. En otras disposiciones sostiene la revisión de la Constitución por parte de los Cabildos de los pueblos, así como también de las leyes que haya dado la Soberana Asamblea sin la participación de los diputados de aquellas provincias del norte. Instrucciones de Tucumán. Como los otros documentos, las instrucciones dadas a los diputados don Nicolás Laguna y Juan R. Balcarce en 3 de diciembre de 1812, consagraban la religión católica, pedían que la Asamblea se constituyese fuera de Buenos Aires y conforme a un conservador criterio, estipulaban a sus diputados que “de ninguna manera consintieran en la determinación de independencia, porque a más de ser prematura, nos traerá un torrente de males y contradicciones”. La cláusula fundamental de este documento es la octava. En ella se estatuye: Que para formar la Constitución provisional se tenga presente la de Norte América, para ver si con algunas modificaciones es adaptable a nuestra situación local y política. Este artículo pone de manifiesto dos cosas: 1) La poderosa gravitación que ejercía sobre esta parte de América la Constitución de los Estados Unidos de 1787, así como también, la literatura constitucional que ofrecían a nuestros hombres los textos de las Constituciones estaduales norteamericanas, la de la Nación y las doctrinas de sus más representativos tratadistas; 2) La equilibrada posición de quienes redactaron las instrucciones tucumanas, al expresar en la cláusula comentada, que se tuviera en cuenta la Constitución americana para ver si con algunas modificaciones era adaptable a la situación política. Si bien nuestra actual Ley Fundamental es una expresión de genuina doctrina nacional, hemos de reconocer que los constituyentes de 1853 en la parte que transcribieron de la Constitución de los Estados Unidos, lo hicieron, adaptando las instituciones, siempre, de acuerdo con nuestra realidad histórica, a nuestra tradición, a nuestros antecedentes nacionales. Esto, y no otra cosa, estipulaba el mencionado artículo de las instrucciones de Tucumán.

7 8) CONSTITUCIÓN DE 1819 Se inicia con un Manifiesto, obra del deán Funes: "... no es ni la democracia fogosa de Atenas, ni el régimen monacal de Esparta, ni la aristocracia patricia o la efervescencia plebeya de Roma, ni el absolutismo de Rusia o el despotismo de Turquía ni la federación complicada... es un estatuto que se acerca a la perfección". PODER LEGISLATIVO: Bicameral Cámara de Representantes: elegidos por las provincias, a razón de uno cada 25000 habitantes. Mayores de 26 años y con una renta de $4000. Durarían 4 años y se renovarían por mitades cada dos. La Cámara tendría la iniciativa en materia de impuestos y el derecho de acusar ante el Senado a los miembros de los otros poderes. Senado: un senador por cada provincia; tres militares con grado no inferior a coronel mayor; un obispo y tres eclesiásticos; uno por cada Universidad y el Director saliente. Debían ser mayores de 30 años y poseer un capital de $8000. Durarían 12 años, renovándose por tercios cada 4. Le correspondía juzgar a los acusados por la Cámara de Representantes, aprobar tratados internacionales, declarar la paz o la guerra y aprobar los candidatos para el Alto Tribunal. Elección de los senadores civiles: cada municipio nombraba dos electores que, reunidos con los demás electores de la provincia, elegirían una terna (uno no debía ser de la provincia). La terna se remitiría al Senado para que hiciera el escrutinio o decidiese si había empate de votos. Elección de los senadores militares: por el Director Elección de los senadores religiosos: la primera vez, el obispo de la sede donde residiera el Congreso. Luego, la Asamblea de Obispos. Los tres eclesiásticos serían electos por Asambleas Eclesiásticas que formarían ternas y se procedería igual que con los senadores civiles. PODER EJECUTIVO: Residiría en un Director de Estado elegido por 5 años por mayoría en el Congreso. Sería mayor de 35 años y podía ser reelecto una vez. Nombraba los comandantes militares, embajadores y, presuntamente, a los gobernadores de provincia. No mencionaba a las provincias. PODER JUDICIAL: Residiría en una Alta Corte de Justicia de 7 jueces y 2 fiscales nombrados por el Director con acuerdo del Senado. RELIGIÓN: La religión del Estado sería la católica. CEREMONIAL: Era de carácter aristocrático. Los miembros de los tres poderes tendrían el tratamiento de "soberanía"; el Congreso de "alteza serenísima" y cada cámara el de "alteza".

9) SANTA FE El ESTATUTO PROVISORIO de 1819 fue la primera constitución provincial del país. Sostenía la religión católica. Era ciudadano todo americano que no fuese enemigo de "la causa general de América". No consagraba la división de poderes. Una Junta de Comisarios (12), elegidos directamente por el pueblo, designaba al gobernador, asesorándolo y auxiliándolo en la redacción de las leyes.

8 También debía aprobar las constituciones. Los comisarios duraban 2 años. El Gobernador, electo por 2 años, podía ser reelecto indefinidamente. Tenía grandes atribuciones, ya que además de la administración y el mando de las milicias, dictaba las leyes asesorado por la Junta de Comisarios y entendía por apelación en todos los juicios que no fuesen de menor cuantía. No existía Poder Judicial, pues dejaba la administración de justicia en manos de la existente antes de la independencia. El Gobernador: El gobernador de cada una de las provincias era habitualmente elegido por la Legislatura, Junta de Representantes, Sala de Representantes o Congreso Provincial, por un término que oscilaba entre los 2 y los 3 años. En algunas de ellas, se autorizaba la reelección del gobernador, aunque el tema de la reelección no fue siempre respetado. La Sala: Llamada Junta de Representantes en Buenos Aires, Junta de Comisarios en Santa Fé y Congreso Provincial en Corrientes, Entre Ríos y Córdoba, desempeñaba las funciones de los antiguos cabildos, ocupándose de precios de mercado, escuelas, hospitales y, especialmente, de la elección del gobernador. Convertidas en Congresos extraordinarios, votaban las constituciones que les presentaban. Con la excepción de Entre Ríos, donde verdaderamente cumplía funciones legislativas, en general se limitaban a asesorar y auxiliar a los gobernadores, -que eran quienes dictaban la ley- en la redacción de las mismas. El número y forma de elección de los diputados variaba. En Buenos Aires terminaron siendo 47 (24 por la ciudad y 23 por la campaña). Por lo general, eran elegidos directamente por el pueblo. La Justicia: Conservaba la estructura básica de la época hispánica. Los alcaldes fallaban en primera instancia. De sus fallos se apelaba: ante el Cabildo en pleno o un "juez de alzada" en los asuntos civiles; ante el gobernador en los asuntos criminales. Respecto de los recursos que antes se llevaban a la Audiencia: Súplica: (cuando las sentencias de dos instancias eran contradictorias) se llevaban ante el gobernador (asesorado por "expertos"), ante un tribunal formado por las partes o ante un juez o un tribunal "de alzada". Extraordinarios: (nulidad, injusticia notoria) y De fuerza (resoluciones de los tribunales eclesiásticos), se llevaban ante tribunales especiales formados por "expertos" designados por el gobernador. Los "expertos" eran clérigos o comerciantes con algunas lecturas jurídicas. Sólo había abogados en Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Salta. En segunda instancia, Buenos Aires tenía la Cámara de Apelaciones (creada en 1812), que estaba integrada por jueces letrados. Córdoba y Mendoza tuvieron cámaras letradas, y Tucumán un juez "de alzada" letrado. Las constituciones: Las constituciones perduraron cuando se trasladó a un estatuto la vida real de la provincia; fracasaron cuando fueron una copia de otras realidades. En general, no se contemplaba -ni menos aún se respetaba- la división de poderes al estilo anglosajón. Los gobernadores lo podían todo, en tanto interpretasen el sentir de sus comprovincianos. Pero, el rasgo fundamental del primitivo Derecho Público Provincial argentino fue el sufragio universal, originado en el voto de las milicias cívicas. 10) ANALISIS DEL TRATADO del PILAR (23 de febrero de 1820). Fue un tratado tripartito entre tres provincias (Buenos Aires, Santa Fé y Entre Ríos).

9 Reconocía la preexistencia de la Nación Argentina. En 60 días se reuniría un Congreso en San Lorenzo (Sta. Fé) para organizar federativamente el país, al que serían invitadas las demás provincias. No se declaraba la guerra a Portugal ("recuerdan" y dejan a la reflexión de los firmantes el agobio que padecía la Banda Oriental). Los firmantes se reservaban la navegación de los ríos Paraná y Uruguay. Se disponía una amplia amnistía (que favorecía a Alvear). Serían juzgados por "alta traición" los miembros del gobierno depuesto que habían negociado la coronación del duque de Luca. Hipócritamente, deseaba la aprobación de todo lo convenido por parte del "Capitán General de la Banda Oriental", al que no se llamaba "Protector". Se convenía el retiro de tropas a las 48 horas de ratificado el tratado. Por un acuerdo secreto, Buenos Aires se comprometía a enviar armas y soldados a Ramírez. También se darían armas y soldados (extranheros que servían en Bs. As.) a Carrera para que emprendiera la guerra contra O’Higgins. Artigas había dado precisas instrucciones a su lugarteniente Ramírez de no llegar a ningún acuerdo si antes no se declaraba la guerra a Portugal. Ramírez se arrogaba el título de gobernador de Entre Ríos (no lo era) . No se mencionaban más los “Pueblos libres”.

TRATADO DE BENEGAS (24 de noviembre de 1820) Establece la paz entre Buenos Aires y Santa Fé. Ambas provincias se comprometen a asistir al Congreso que en 60 días se realizaría en Córdoba. Ambas provincias acuerdan el libre comercio de armas y municiones. Ambas provincias disponen el intercambio de prisioneros. Córdoba será garante del tratado. 12) REFORMAS DE GOBIERNO DE MARTÍN RODRÍGUEZ Durante la guerra contra Ramírez, Martín Rodríguez gobernó la provincia de Buenos Aires con el "lleno de facultades" (que le habían sido dadas por tres meses). Cuando cesó el plazo (enero de 1821), el gobernador pidió su renovación. Se le concedió el pedido "sin límite de duración". En uso de aquellas facultades extraordinarias, podía aprehender a los responsables y a los implicados en conspiraciones. Las penas debía disponerlas con el acompañamiento y asesoramiento del Consejo de Gobierno creado al asumir Rodríguez. Para condenar a confinamiento, le bastaba el dictámen de un consejero. Para desterrar al extranjero o condenar a muerte, con proceso y acuerdo a pluralidad del Consejo. En uso de aquellos poderes, la Junta autorizó al gobernador a clausurar algunos periódicos (por ejemplo, los de fray Francisco de Paula Castañeda). Al terminar la guerra con Ramírez, Martín Rodríguez devolvió el "lleno de facultades" (julio de 1821). Ahora había llegado el momento de sancionar una constitución para la provincia de Buenos Aires.

10 A tal efecto, la Junta de Representantes nombró una comisión integrada por: Bernardino Rivadavia, Manuel José García (ambos fueron nombrados ministros por Martín Rodríguez) y Juan José Paso. Conforme al consejo de esta comisión, la Junta de Representantes: Duplicó el número de diputados (47: 24 por la ciudad y 23 por la campaña). Se declaró "constituyente y extraordinaria". No dictó una constitución, pero sí varias leyes de carácter constitucional. LEY MINISTERIAL: Creaba tres carteras: Gobierno, Hacienda y Guerra a cargo de ministros que podían asistir a las sesiones de la Junta de Representantes para informar y ser informados. LEY de ELECCIONES: Fue aprobada para duplicar el número de diputados de la Junta de Representantes. En Buenos Aires, serían convocadas por los alcaldes barrio para realizarse en los atrios de 8 parroquias. Un cabildante abriría el acto electoral, nombrándose a pluralidad de votos un presidente y 4 escrutadores, que recibirían de manera oral y pública los votos. Se llevaría un registro en el que figurarían nombre y domicilio del votante y por quién votaba. Se sufragaría por lista completa. Terminada la votación, los 8 presidentes de "mesa" llevarían sus registros al Cabildo para, en presencia del alcalde de 1er. voto, realizar el escrutinio final. En la campaña habría 12 secciones (se había incorporado Patagones que elegía un diputado). La ley aceptaba el sufragio universal (todo hombre libre, natural del país o avecindado, desde los 20 años o antes si estaba emancipado). Los diputados durarían 2 años, renovándose por mitades anualmente (mayores de 25 años y con alguna propiedad inmueble o industria). Podían ser reelectos. SUPRESIÓN de los CABILDOS: Rivadavia suponía que suprimiendo el Cabildo terminarían las revoluciones. La oportunidad de discutir el tema la brindaron los vecinos de Luján, que deseaban la supresión del suyo. El ministro comenzó incautándose, por decreto, de todas las rentas del Cabildo, disponiendo que la provincia se haría responsable de los sueldos y suprimiendo varios cargos. Finalmente, se dispuso la supresión de todos los Cabildos de la provincia hasta que la futura constitución o la Junta de Representantes establecieran una Ley de las Municipalidades. El gobierno tendría, por el momento, las antiguas facultades edilicias, sociales y educativas. Con respecto a las facultades judiciales: 5 jueces letrados quedarían a cargo de la justicia ordinaria (2 en Bs.As. y 3 en la campaña). Las funciones del Defensor de huérfanos y pobres quedaban a cargo del procurador también letrado. Los alcaldes de barrio y de campaña serían reemplazados por jueces de paz. Se creaba un Jefe de Policía. LEY del PODER EJECUTIVO: El gobernador sería elegido por la Junta de Representantes por mayoría absoluta de votos. Duraría 3 años y podía ser reelecto. Debía ser mayor de 35 años y nativo de la provincia.

11 En caso de fallecimiento, lo reemplazaba el presidente de la Junta de Representantes, hasta tanto se efectuaran nuevas elecciones. 13) CREACIÓN DEL PODER EJECUTIVO El año 1825 es de ardua labor para el congreso. El 2 de febrero se firma en Buenos Aires un Tratado de amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña. Este tratado tenía su importancia en cuanto al problema de reconocimiento de nuestra independencia por parte de la nación europea. El congreso trato el acuerdo en sesiones secretas. A la banda oriental, que estaba ocupada por los brasileños, llego la expedición de los 33 orientales. Derrotadas las fuerzas de ocupación, el pueblo oriental proclama el 25 de agosto de 1825 su reincorporación a las Provincias Unidas del Rio de la Plata, reincorporación aceptada por nuestro congreso. Esta medida trajo consecuencias: la guerra con el Brasil. Por los conflictos surgidos, un grupo de unitarios querían consolidar en forma permanente el Ejecutivo Nacional, ejercido provisionalmente por el gobierno de Buenos Aires. En la sesión del 20 de octubre de 1825 el diputado Bedoya considera indispensable que el congreso se ocupe de la creación del poder ejecutivo nacional. Los sucesos posteriores, y sobre todo la declaración de guerra de guerra con el Brasil, trajeron nuevamente al congreso el proyecto del poder ejecutivo permanente. Nuevamente el diputado Bedoya presenta un proyecto de resolución, con un único artículo donde expresa que se encargue la Comisión de negocios constitucionales la presentación de un proyecto sobre la materia. En la sesión del 30 de enero la comisión encargada de la redacción de la ley de presidencia presenta el siguiente proyecto: Artículo 1: Siendo ya oportuna y urgente la instalación del poder ejecutivo nacional de modo permanente, el congreso procederá al nombramiento de la persona. Artículo 3: La persona electa será condecorada con el título de presidente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. Artículo 5: Durara en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la constitución. Artículo 6: Las facultades del presidente serán las que se han transferido por leyes anteriores al gobierno de Buenos Aires, como encargado provisorio. Manuel moreno, defensor de los ideales federales, sostiene que el nombramiento del poder ejecutivo permanente no es oportuno ni tampoco urgente, sosteniendo que el nombramiento no puede hacerse de un modo permanente, porque eso pertenece a la constitución. Gorriti sumo su voz a la de Moreno. Con la ausencia de la mayoría de los diputados del interior, se aprueba la ley de presidencia. Antes de darse una constitución y organizar los poderes, se constituía un poder en forma permanente, violando los principios de la ley fundamental. En la sesión del 6 de febrero se sanciono el segundo de los proyectos presentados, referente a la creación de ministerios. Dice el proyecto: Artículo 1: Habrá cinco ministerios para el despacho de los negocios del Estado; de gobierno, de negocios exteriores, de guerra, de marina y de hacienda. Artículo 2: El presidente de la república puede reunir dos departamentos al cargo de un solo ministro. Artículo 3: Los ministros gozaran de una compensación económica de 6000 pesos anuales. En la misma sesión se ha de proceder a nombrar al presidente de la república. El diputado Mena manifiesta que debe diferirse la elección de un modo permanente, al menos, por un tiempo determinado. Manuel Moreno apoya las palabras de Mena, al solicitar postergar el acto. Gorriti, argumenta que el congreso carece de facultades para proceder al nombramiento del presidente de la república. Se resuelve postergar la elección de presidencia para el otro día. Practicado el escrutinio resulta electo Bernardino Rivadavia.

12 El día 8 de febrero de 1826 tiene lugar la asunción del mando por parte de Rivadavia. Antes del término de su discurso, Rivadavia adelanta a la asamblea que tiene un proyecto preparado, que sería la ley capital. 14) PROYECTO DE PEDRO FERRÉ El proyecto de tratado que presenta Ferré tiene una incuestionable importancia, dados los problemas que encara y los principios que sostiene. Luego de algunas consideraciones preliminares expresa, antes de entrar al articulado, que es un derecho incuestionable el que tienen las provincias al Tesoro que se recauda de impuestos al comercio extranjero, en proporción al consumo y productos de cada una, y que dar ese tesoro a una sola provincia es sancionar la ruina de las demás. Debemos destacar que gran parte de los artículos del proyecto del delegado correntino pasaron al Pacto federal del 4 de enero de 1831, sirviendo de directa fuente. Por el artículo 1° “se forma una representación de un diputado por cada provincia, cuyo carácter será el de representación de las provincias aliadas del Río de la Plata, y residirá en la ciudad de Santa Fe”. Este artículo es el antecedente del art. 15 del Pacto federal. Por la cláusula octava se establecían las atribuciones de esta comisión representativa, a saber: Hacer la paz, declarar la guerra, nombrar el general del ejército aliado en caso de guerra, determinar el contingente con que cada provincia ha de contribuir a la guerra, reglar el comercio exterior y la navegación de los ríos Paraná y Uruguay y propender a la organización general de la República. Este artículo sirvió de fundamento al art. 16 del Pacto federal. Una de las cláusulas más interesantes es la 13, donde se establece que “los gobiernos contratantes a nombre de las provincias que presiden declaran habilitados para el comercio extranjero, a más del puerto de Buenos Aires, el de la capital de Santa Fe”. A esto, se agrega (art. 14) que “el tesoro que en ambas provincias se recaude de impuesto al comercio extranjero, se declara nacional”. Leído que fue el proyecto del diputado por Corrientes, él fue rechazado, según expresiones de Ferré, por el representante de Buenos Aires, que expuso razones “que es mejor pasar al silencio”. Atentos a este rechazo, y a fin de conciliar opiniones, los diputados por Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes resuelven reformar el proyecto desde el artículo 7 en adelante (hasta el 17), encargando dicha tarea a don Domingo Cullen. El diputado santafesino redacta, entonces, tres artículos donde establece la creación de una comisión representativa, como la que presentara Ferré, siendo una de sus atribuciones “invitar a todas las provincias de la República a la convocación y reunión de un Congreso Nacional que la organice y constituya”. Descarta Cullen en su proyecto toda alusión al problema económico, habilitación de puertos, rentas nacionales, etcétera. Sometido a aprobación, Rojas y Patrón se opuso nuevamente, aduciendo “estar privado por sus instrucciones para tratar nada sobre el contenido del mismo” y que se le permitiese consultar a su gobierno sobre el particular. Pero bien sabía el hábil diputado por Buenos Aires cuáles eran las ideas que sostenía su mandante don Juan Manuel de Rosas. Cullen solicitaba la convocación y reunión de un Congreso Nacional para organizar la Nación. El resultado de la reunión de julio de 1830 es fácil de prever. Debido a la intransigencia del representante de Buenos Aires, fiel ejecutor de las ideas de Rosas, el pacto quedó en la nada, retirándose a su provincia Ferré, que no quiso continuar en las deliberaciones pues consideraba vano todo intento de organización. Mientras tanto, en el interior, el general José María Paz celebraba en 30 de agosto un fuerte pacto de unión entre nueve provincias argentinas, destinadas a contrarrestar la obra de los gobiernos litorales. Mediante el documento firmado se designaba a Paz en carácter de jefe del supremo poder militar creado por los Estados signatarios. La poderosa liga del interior comenzaba a ejercer su predominio en la zona más vasta del país. Faltaba minar el litoral. A efectos de dividir las fuerzas litorales los unitarios urden desde la Banda Oriental una sublevación contra el gobernador Sola de Entre Ríos, en el mes de octubre de 1830. En combinación con el general Ricardo López Jordán, Lavalle promovió el alzamiento que contaba con numerosos jefes entrerrianos.

13 15) ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1826. PODER LEGISLATIVO: bicameral. Cámara de Representantes: diputados elegidos directamente a razón de uno cada 15.000 habitantes o fracción no menor a la mitad. Debían acreditar 7 años de ciudadanía, 25 años de edad y una renta de 4.000 pesos o profesión o arte útiles. Tendría la iniciativa en materia impositiva y podría acusar ante el Senado al presidente, ministros, legisladores y miembros de la Alta Corte de Justicia. Senado: dos senadores por cada provincia y dos por la capital. Los elegía una junta electoral de 11 miembros que votarían dos nombres (uno debía ser de fuera de la provincia). Durarían nueve años y se renovarían por tercios cada trienio. Debían tener 35 años y una renta de 10.000 pesos o profesión capaz de producirla. PODER EJECUTIVO: sería ejercido por un Presidente de la República Argentina (aquí apareció por primera oficialmente el nombre de "Argentina"). Debía ser nacido ciudadano y poseer las condiciones de senador. Lo elegían juntas electorales de 15 miembros en la capital y provincias, si obtenía las 2/3 partes de sus votos. De lo contrario, elegiría el Congreso entre los tres más votados. Duraría 5 años y no podía ser reelecto inmediatamente. Cinco ministros asesorarían al presidente, pero no decía que los nombraría el presidente. PODER JUDICIAL: residiría en una Alta Corte de Justicia de 9 jueces y 2 fiscales, con 8 años de ejercicio de la profesión de abogado, 40 años de edad y los requisitos para ser senador. Los nombraba el presidente con consentimiento del Senado. ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL: en las provincias existirían gobernadores que podían o no ser naturales de ellas; dependerían del presidente que los elegía de una terna votada por los Consejos de Administración (1). Durarían 3 años y no podían ser reelectos. En las provincias que el Congreso designare, funcionarían Tribunales Nacionales de Justicia. Para que cada provincia aceptara la Constitución sería necesario el voto de las 2/3 partes de sus legislaturas. El que atentare contra la Constitución sería condenado a muerte. Los Consejos de Administración estaban integrados por más de 7 y menos de 15 miembros elegidos como los representantes y sin sueldo. Sus atribuciones serían: trabajar por la prosperidad de la provincia, policía, educación primaria y obras públicas. Su presupuesto debía ser autorizado por el Congreso. LOGROS DE LA ASAMBLEA DEL AÑO 13 Si bien la Asamblea del Año XIII no cumplió con sus dos cometidos principales que fueron la independencia y la constitución, logró otros objetivos de gran importancia para el desarrollo de las instituciones del Río de la Plata: 

Proclamó la teoría de la representación política..



Declaró el principio de la soberanía del pueblo.



Resolvió la Libertad de las provincias rioplatenses

14 

Aprobó el uso de varios símbolos patrios:



Estableció el Escudo Nacional Argentino.



Encargó la composición del Himno Nacional Argentino.



Autorizó el uso de la Escarapela argentina.



Abolió el uso del Escudo de armas de España.



Mandó a acuñar la primera moneda nacional en oro y plata en la Casa de la Moneda de Potosí



Suprimió el uso de la efigie del rey de España sustituyéndola por el escudo nacional.



Declaró fiesta cívica al 25 de Mayo.



Dictó la libertad de vientres de las esclavas.



Puso fin al tráfico de esclavos.



Eliminó los mayorazgos.



Suprimió los títulos de nobleza.



Derogó el servicio personal de los indios: la encomienda, la mita y el yanaconazgo.



Libró a los indios de la obligación de pagar el tributo.



Abolió la Inquisición.



Determinó que la religión católica era el culto oficial del Estado.



Declaró la Libertad de cultos.



Estableció el atronato.



Aprobó un estatuto reglamentario, que reemplazó al poder ejecutivo colegiado, el Triunvirato, por uno unipersonal, el Directorio.



Promulgó el Reglamento de Justicia, creando las Cámaras de Apelaciones.



Suprimió la práctica de la tortura y quemó los elementos de tortura en las plazas públicas.



Declaró una amnistía para los expatriados por causas políticas.



Proclamó la libertad de imprenta.



Ordenó realizar un censo nacional.



Otorgó franquicias para el comercio.



En relación al problema de la esclavitud, los diputados promotores de su abolición anunciaron que su primera medida sería la liberación de todos los esclavos en el territorio nacional.



Este anuncio provocó las airadas protestas del Brasil. el principal beneficiario del comercio negrero de América del Sur, ya que muchos de sus propios esclavos se fugarían hacia el territorio rioplatense.



En consecuencia, se dictó sólo la ley de libertad de vientres: se declararon libres los hijos de los esclavos nacidos en territorio de las Provincias Unidas después del 31 de enero de 1813. La esclavitud se aboliría definitivamente con la sanción de la Constitución Argentina de 1853, en las provincias interiores, y en 1861 en la provincia de Bs. As.

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