Bolilla 12 Civil 2 Tm (2).pdf

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BOLILLA XII {obligaciones Puras y Modales f Conceptos. Obligaciones puras concepto son aquellas que son plenamente exigibles desde su nacimiento, es decir, de exigibilidad inmediata al no estar supeditada su exígibílídad al cumplimiento de ninguna obligación o cargo o al vencimiento de ningún plazo, es decir, estas componen un vinculo de efecto inmediato donde el deudor deberá ejecutar la prestación al solo requerimiento del acreedor ya que no están sujetas a ninguna modalidad. Obligaciones modales: una obligación sujeta a modalidad dispone de una eficacia particular, dado que suís efectos no son plenos;las modalidades son entonces restricciones a la plena vigencia y exigibilidad de un derecho. Existen tres modalidades de los actos jurídico^: •

Condición: es la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro o incierto, (art 343)



Plazo: con esta modalidad la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico queda diferida al vencimiento de un plazo, (art 350)



Cargo: esta modalidad es una obligación accesoria impuesta al adquiriente de un derecho, no impide los efectos del acto excepto que su cumplimiento se haya previsto bajo condición suspensiva, ni los resuelve excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria, (art 354). Se exige que la modalidad aparezca pactada con seguridad de la intención de las nartesr-np pudiendo presumirse siendo su interpretación estricta. „ © Las modalidades. IggL los elementos accidentales introducidos en un acto jurídico u obligación por la lev o pór la voluntad de las partes, con el objeto de alterar sus efectos jurídicos propios^ retardar sus efectos, hacerlos cesar en una época posterior, o hacerlas producir otros efectos que no sean los normales o corrientes. La obligación bajo modalidad puede haberse previsto en una cláusula contractual, en una :fcíara^£^e la duda se considera que es una obligacióiypúra y simpTA Se ha postulado que se deben seguir dos reglas de oro en la materia de las modalidades: / ^ ________ __________________________________ICb. No abusar de ellasjfestableciendo trabas al cumplimiento de la obligación- ~\/ , Ncmmfundir una modalidad con otraRpreciando bien la esencia y los efectos de v cada una. Caracteres de las obligaciones sujetas a modales:

Las modalidades son elementos obligacionalesaccidentales, esto quiere decir que no integran la obligación a menos que las partes lasántroduzcan por medio de una declaración especifica de voluntad. Las modalidades son excepcionales; ya que constituyen una excepción al principio de la simpleza y exigibilidad del vinculo. Cualquier acto jurídico u obligación puede ser objeto de modalidades: el principio general es que todo acto jco y cualquier obligación pueden ser sometidos a modalidades por las partes; pero existen algunos supuestos en los que se prohíbe que sean sometidos a modalidad, esto esta marcado en los supuestos de orden publico como ocurre en el seno del derecho de familia va que por ejemplo seria impensable un reconocimiento de los hijos a plazo o un matrimonio sujeto a condición. No constituyen modalidades los hechos jurídicos esenciales para d perfeccionamiento de una obligación, acto o contrato, 6 > Análisis de cada modalidad [ D j Condición ¿T-¿ /7p/ a ' c Ao f v * J/S* /?«*'‘A Es la primera de las modalidades contempladas en el nuevo CCyC, la condición esta conceptualizada en el artículc/345)como aquella cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plenaencacia o resolución a un hecho futuro o incierto. ¿ ^caducado La condición de un vínculo oblígacíonal al acaecimiento 5 no de un ... ..............subordina la existencia " " ............. g ----hecho determinado; esta obligación esta limitada en sus efectos ya que esto^no operaren plenitud hasta que suceda el hecho condicionante. “ ' Las disposiciones del capitulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. El código divide las condiciones en dos grupos: Condición suspensiva: esta es la más frecuente en la practica, y tiene por finalidadísuspender la ejecución del contrato hasta que se realice el evento _ . previstoj ( de jQ frrfexA Jh ugiOi'oñ ^ f t o b caQj o felb t’v , /-'W'V/ 3 'f y El acto ico será condicional de eficacia pendiente sí si la condición a que esta supeditada es suspensiva, por lo q u ijo s efectos quedan paralizados hasta que se cumpla k condición prevista, y si la condición no se cumple la obligación carecerá de efectos") ARTICULO 347.^~fcondición pendiente. El titu lar de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar m edidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, tam bién m edidas conservatorias. En todo supuesto, m ientras la condición no se haya cum plido, la parte que constituyó o transm itió un derecho debe com portarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

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Condición resolutoria: esta condición es aquella que supone el cumplimiento de un evento cuya realización hace desaparecer todos los efectos del contrato; aquí se trata de un supuesto de ineficacia pendientejla obligación es válida mientras la condición na se produzca, cuando se produzca su ineficacia se configuraTj Comparación de ambas y medidas conservatorias. \ Comparando las condiciones suspensivas y resolutorias puede decirse que el acto supeditado a una condición suspensiva origina un derecho eventual, mientras que el acto sujeto a condición resolutoria hace nacer un derecho con plena eficacia pero amenaaado en su existencia por una contingencia futura que puede hacerlo desaparecerjpl art'347establece medidas conservatorias para asegurar el cumplimiento de un derecho supeditado a una condición, y para el caso de condiciones resolutorias el adquiriente del derecho sujeto a esta puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar medidas conservatorias^ Se establece que mientras las condición no se haya cumplido quien constituyo o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe. © . Condición sujeta a hechos presentes o pasados ignorados. El CCC recepta el supuesto de la condición sujeta a hechos presentes e ignorados, lo que no habría sido tenido en cuenta por el código anterior.

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Requisitos del hecho condicionante: hecho físico o humano ('nacional, internacional, social, individual) Debe tratarse de un hecho jurídico: el acontecimiento que opera como condicionante debe tratarse de un hecho .jurídico del cual dependa que la obligación adquiera o no efectos. Debe ser un evento del cual depende la existencia de la obligacióp: una de las características fundamentales de la condición es la subordinación de la existencia misma de la obligación a un evento futuro. Debe ser futuro:..la condición debe subordinar la — un evento 1— .... normalmente ..................... ■■'■■■...........— ' ' - existencia mm ^ de la obligación a un hecho futuro ya que el hecho condicionante debe ser desconocido para las partes, ya que si alguna de ellas conociera la posibilidad de acaecimiento del hecho la modalidad seria inexistente. Debe constituir un hecho incierto: la íncertidumbre es un requisito esencial de esta figura, ya que la falta de certeza acerca del supuesto debe ser total porque si las partes conocen de antemano que el hecho ocurrirá no se estaría tratando de condición si no de plazo. Debe tratarse de un hecho posible, licito y no contrario a las buenas costumbres: va que d art 344 establece que será nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres.

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No debe ser un hecho potestativo: es decir que ^3 condición no debe depender de la voluntad de alguno de los sujetos del acto jurídico ya que debe ser ajeno a los sujetos de la obligación. Q La condición no debe encuadrar en ninguna de las prohibiciones del artículo M4"Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la ojdigación^siella^fuerajaactad^ Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil." ARTICULO 344.-- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costum bres, prohibido por el __ ordenam iento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si. ella fuera pactada bajo m odalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. ^5)

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Caracteres de la condición: El principio fundamental es que la condición es accidental a la obligación y por lo tanto puede existir o no y que una vez que se incluye la condición a la obligación esta forma parte y se tiene que cumplir para que la obligación surta efecto, por lo tanto una vez incluida tiene igual importancia, que los elementos esenciales En la obligación condicional tanto el acreedor como el deudor deben esperar a que la condición se produzca sin poder intervenir en su realización o para evitarla.

Forma. La condición puede ser impuesta en la obligación de manera expresa o tácita, se impone expresamente cuando surge de manera inequívoca, fehaciente y positiva del instrumento que prueba el acto obligacional. Es tácita cuando sin ser expresada la condición aparece sobreentendida de modo claro en la intención que tuvieron las partes al obligarse. [27) Cumplimiento de la condición La condición supedita la efectividad de la obligación a un acontecimiento incierto y desconocido por las partes. El cumplimiento de la condición puede ser: •

Efectivo o real: es cuando la condición se cumple o se realiza en la forma que pactaron las partes, aquí seria un cumplimiento pleno.



Cumplimiento ficto: se da cuando en ciertas circunstancias por diferentes cuestiones el hecho condicionante no se verifica, pero igualmente la ley d ap o r cumplida la condición.

( ^ 8) Efectos^ Obligaciones bajo condición suspensiva: O J) Antes de que se produzca el hecho condicionante la obligación genera algunos efectos: •

El titular del derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias, en cambio el acreedor no tiene legitimación para ejercer acciones si nosolo tutelar que el crédito eventual xio sé torne ilusorio, las medidas conservatorias que podría ejercer serian la acción subrogatoria, la acción de simulación o la de separación de ^patrimonios.



También esta legitimado el acreedor para solicitar medidas cautelares



El art 349 establece que si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición y esta no se cumple dehe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.



Se exige la verificación preventiva del crédito condicional en caso de concurso v quiebra del deudor.

^ 2 ) Producido el hecho condicionante: una vez cumplido el hecho condicionante la obligación goza de plena eficacia equiparándose a una^bügación pura y sim ple^ Condición frustrada: cuando el hecho condicionante se frustra porque va no puede tener lugar, una vez verificado ello la obligación se reputa como si nunca hubiese existido ,r■* Co>\cUi Puede ocurrir que la cosa debida condicionalmente se hubiese entregado al acreedor estandojTgndiente de cumplimiento la condición. Entonces este último dpherá restituir la cosa debida anticipadamente, pero haciendo suyos los frutos percibidos Cuando la cosa no ha sido entregada, al no tener efectos la obligación, el deudor se libera de la obligación y el acreedor pierde el derecho de exigirla. Obligaciones bajo condición resolutoria. 1 ^ ) Antes de producido el hecho condicionante: los efectos normales de estas obligaciones se producen inmediatamente pero quedan expuestos a las contingencias del hecho condicional. El acreedor recibe la prestación cumplida por el deudor, el dominio que tiene sobre la cosa es imperfecto, susceptible de resolución, esto significa que el no adquiere todavía de manera definitiva el bien transmitido, sin embargo el derecho protege esta situación mediante medidas conservatorias que tienden a resguardar la intangibilidad del crédito El D° protege esta situación mediante medidas conservatorias»

Producido ei hecho condicionante: una vez acaecido el hecho condicionante la obligación queda extinguida porque el vínculo se resuelve, por lo tanto se pierde todo derecho sobre la prestación cumplida y nace el deber de restituir aquello que se hubiere recibido. IPrueba de la condición: la condición sea expresa o tácita no se presume por lo tanto la p ru e b a d e jn c u i^ probarse por los diversos medios probatorios admitidos por el CPCC. La jurisprudencia bonaerense ha decidido que cuando la obligación asumida ha quedado sujeta a condición suspensiva es carga del acreedor probar el cumplimiento de esa condición de la que depende el nacimiento del crédito que reclama. ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incum plim iento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización. ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivam ente, excepto pacto en contrario. ARTICULO 348.- Cum plim iento de la condición suspensiva y resolutoria. El cum plim iento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determ inado el efecto retroactivo de la condición, el cum plim iento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiem po de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de adm inistración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha Q

CARGO° ( C é U f -

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(L U Concepto: el cargo esta conceptualizado en el art 354 como una obligación accesoria impuesta al adquiriente de un derecho, este no impide los efectos del acto excepto que su cumplimiento se haya previsto bajo condición suspensiva, ni los resuelve excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria, en caso de duda se entiende que tal condición no existe. Se entiende por cargo entonce Juna modalidad del acto jco en cuya virtud un beneficiario cualquiera solo puede adquirir el derecho mediante el cumplimiento que se le ha impuesto! Caracteres (a]) Personalidad: ya que es una obligación que grava a una de las partes interesadas. © Exigibilidad: el cargo es una obligación y por lo tanto puede ser coactivamente exigido su cumplimiento.

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Aecesoriedad: ya que constituye una obligación accesoria a otra principal para adquisición de un derecho. Excepcionalidad: es excepcional ya que no deriva dei acto jco realizado, es decir, que es por naturaleza independiente del derecho Limitación: la responsabilidad del obligado con el cargo queda limitada al bien que hubiese recibido sin comprometer sus demás bienes. Temporalidad: el cargo siempre es temporario al estar limitado en el tiempo.

CARGO 0 Es coercitivo pero no suspensivo 1 No impide la adquisición del bien aunque grava al adquiriente con la obligación accesoria que podrá serle exigida |0 jL N o impide la adquisición del derecho y no expone al peligro de una pérdida total

CONDICION G ) Es suspensiva pero no coercitiva C j ) Suspende la,adquisición del deiecho al cual se refiere hasta el cumplimiento de la condición La condición suspensiva mantiene en estado de latencia el derecho el que puede no perfeccionarse nunca

Diferencias con la condición:

Beneficiario del cargo. Pueden ser beneficiarios de un carpo tanto la misma¡jj^rsona que contrajo la obligación pactándolo a su favor, como un tercero a través de la figura de estipulación a favor de t erceros de manera que alguien ajeno al vinculo puede convertirse en el acreedor de la prestación una vez aceptado el beneficio. 5.4) Especies: Cargo simple: es cuando su inejecución no produce la perdida del derecho adquirido, en esta hipótesis solo se abre la posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación accesoria. Cby Cargo bajo condición resolutoria: aquí el derecho adquirido se pierde si no se hace efectivo el cargo. Los titulares de la condición resolutoria son quienes impusieron el cargo al adquiriente.

Cargo bajo condición suspensiva: es aquel que una vezcum pM o hace adquirir el derecho que permanece en suspenso hasta que se cumplió. (l5 ) Condiciones y cargos prohibido! Los cargos y condiciones prohibidos están especificados en el art 2468 el que dispone que: “las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la lev o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos ” y Requisitos: la estipulación como cargo en los actos icos de hechos que no pueden serlo como condición se tiene por no escrita pero no provoca la nulidad del acto. Sj_tendránjao^noescritos los cargos que afecten gravemente las libertades de las personas como la de elegir domicilio, religión o decidir sobre su estado civil. El cargo debe ser posible y licito, no debe ser contrario a la moral ni a las buenas costumbres. Cumplimiento del cargo. El cargo debe cumplirse por quien ha sido gravado con dicha modalidad, es decir, el adquiriente del derecho, con respecto al termino para cumplirlo, sí hay plazo señalado, deberá observárselo y si está sujeto a un plazo indeterminado será exigible a partir de su determinación. Incumplimiento del cargo. Elincumplimiento dd.cargQimt0riza_aünteresado sea el respectivo acreedor o un tercero beneficiado para el ejercicio^de las medidas compulsivas correspondientes al cumplimiento del mismo, se debe aclarar que ü y ^ jp rn rn H m ie n ro no afecta la admiisirión del derecho ya que si eso ocurre no se estaría frente a un cargo si no frente a una condicig^. Siendo el cargo un accesorio de la obligación la extinción d eesta provoca también au extinción, pero ello no se da a la inversa por lo tanto la extinción de la obligación accesoria que el cargo implica deja subsistente la adquisición del derechaquedando los bienes adquiridos sin cargo alguno. Transmisibilidad de los cargos. Como principio general el cargo se transmite a los sucesores universales del deudor, la ' excepción la constituyen los supuestos en que el cumplimiento del cargo sea inherente a la persona del obligado. La transmisibilidad del cargo está prevista en el art 356, el que edicta: “El derecho adquirido es transm isible por actos entre vivos o por causa de m uerte y con él se t raspasa la obligación de cum plir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó ínícialm ente a cum plirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la

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persona y ésta muere sin cumplirlo, ia adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.” Art. 355.- Tiempo de cumplimiento, Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en el art. 350 y concordantes. 0 Plazo ( u c t ü T i ser e-viíojvt ¿>l u e /ic ic n } ^

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0 ) Concepto. ' J El plazo consiste en un hecho futuro y cierto a partir del cual comienza o hasta el que dura la eficacia de una obligación o negocio jurídico; el plazo no es más que un accidente o modalidad de la obligación al cual se acude solo cuando se está ante una obligación con plazo indeterminado. En el plazo a diferencia de la condición existe la certidumbre de que este va a tener lugar en una fecha exacta y que por tanto la obligación necesariamente deberá ser cumplida, el t ermino o plazo puede ser inicial o final, es inicial cuando el comienzo de la eficacia de un contrato queda supeditado al transcurso del plazo, cuando llega este el contrato despliega todos sus efectos. El termino o plazo final supone que un contrato que era válido deja de producir efectos desde el advenimiento del plazo. Diferencias entre plazo y condición: Plazo fF) Los derechos sujetos a plazo son alguna sobre su existencia f2 ) El plazo se caracteriza por tratarse de un hecho que debe 1 egar a producirse siempre. f 3T La exigibilidad c e la obligación queda subordinada al vencimiento del plazo. fOplazo genera electos hacia futuro.

Condición / f i Los derechos condicionales son frágiles o precarios pues pueden no llegar, no existir nunca o resolverse retroactivamente. ( ? ) En la condición el acaecimiento del hecho puede ocurrir o no. O ) La obligación condicional queda sujeta a una incertidumbre sobre si el hecho condicionante ocurrirá o no, ^ P f) La condición opera retroactivamente o hacia el pasado, e*

* 2 Oo/l (p p Caracteres: el plazo tiene diversos caracteres, pero dos de ellos son escenciales: (a^ El hecho previsto siempre es futuro 0 Ese hecho es necesario y cierto, es decir, se tieqg certidumbre total de que ocurrirá Además de ellos existen otros caracteres: (a ) La existencia del plazo no se presume ya que constituye un elemento excepcional de las obligaciones El p lazo es normalmente perentorio, es decir, que una vez vencido no puede ser válidamente prorrogado

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El plazo opera necesariamente hacia el futuro ya que la fijación de un plazo ya vencido es absolutamente inviable como modalidad, por lo tanto el plazo debe ser siempre posterior a la sentencia En las obligaciones sujetas a un plazo de cumplimiento e! plazo dado debe ser suficiente para posibilitar el cumplimiento de la obligación El plazo vence de pleno derecho ya que como principio general cuando se produce el vencimiento del plazo los efectos se generan de pleno derecho automáticamente sin necesidad de comunicación o intimidación al deudor acerca de que se cumplio el termino. El plazo se cuenta por días corridos: los plazos no se cuentan por horas sí no por días corridos, lo que implica que también se cuenten los dias feriados, de feria, judicial o inhábiles por alguna otra causa. Clasificaciones: los plazos pueden ser clasificados desde distintos puntos de ‘ vista Primera clasificación. Acorde a la fuente de donde surge la vigencia del plazo: plazo convencional, legal o judicial •

Pjazo convencional: este es el que pactan las partes al contraer la obligación.



Plazo legal: es el que el legislador dispone imperativamente teniendo en mira diversas circunstancias y estando casi Siempre involucrado con el orden, publico ya sea estableciendo plazos máximos o minimos. Un ejemplo de plazo máximo puede ser el plazo máximo de locación en donde el tiempo de la locación cualquiera sea su objeto no puede exceder de 20 años para el destino habitacional y 50 años para los otros destinos; un ejemplo de plazo mínimo puede ser el plazo para la entrega de la cosa en el contrato de compraventa en el que la entrega de la cosa debe hacerse dentro de las 24 horas de celebrado el contrato excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.



Plazo judicial: este es el plazo establecido por jueces en algunas sentencias. donde se determina el plazo de cumplimiento de una obligación. Segunda clasificación. Toma en cuenta el grado de determinación del plazo por las partes. •

Plazo determinado: este plazo también llamado cierto es aquel en el que se pacta el vencimiento en un día fijo. Por ejemplo: el 23 de mayo de 2016 pagare a luán la suma de veinte mil pesos.



Plazo determinado cierto, cuando las partes han previsto un acontecimiento futuro necesario que pondrá fin al plazo.



Plazo determinado incierto: si han elegido un acontecimiento futuro y necesario pero del que se ignora el momento que va a producirse



Plazo indeterminado: es aquel que es fijado entre las partes con relación a un hecho futuro y necesario para terminar el día en que tal hecho se produzca. Dentro de esta categoría se debe distinguir en plazo indeterminado tácito en el que pese a la ausencia de determinación de acaecimiento del hecho futuro y forzoso él puede deducirse por la naturaleza y circunstancias de la obligación, y en el plazo indeterminado propiamente dicho en el que el grado de la indeterminación es total.

Caducidad. La caducidad del plazo ha sido contemplada en el art 353 que dispone: "El obligado a cum plir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, s| disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prom etidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursa!'" El plazo también se considera vencido en otros casos reglados en el CCyC: 0 / Cuando el deudor que gozaba de un plazo de cumplimiento fuera declarado en quiebra (2^ Si dicho deudor disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación Si el deudor no ha constituido las garantías prometidas El acreedor puede exigir la restitución de la cosa antes del vpncimirnt-n del plarn «i la necesita en razón de urgencia imprevista y urgente o si el deudor la estuviera usando con un destino distinto deipactado Si el bien gravado con un derecho real de garantía fuera snhasfado por nn terrero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo y a cobrar con la preferencia correspondiente. Cuando el acreedor anticresista abusa de sus facultadesj

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■új) Efectos del plazo. El plazo opera sus efectos a partir de su vencimiento, dejando subsistentes las consecuencias del acto producidas con anterioridad; es decir, el plazo produce efectos a futuro. Se deben clasificar dos tipos de plazos: Plazo suspensivo: el plazo suspensivo consiste en cuanto a sus efectos en una suspensión o impedimento temporal del ejercicio de un derecho dado que las acciones del acreedor para lograr el cumplimiento están inmóviles hasta el vencimiento del plazo. Con anterioridad al vencimiento la obligación no es exigible dado que el deudortiene a su favor todo el plazo concedido hasta el ultimo instante mientras el

acreedor debe esperar hasta el vencimiento, a menos que su derecho corra riesgo por maniobras del deudor este puede ejercer todas las medidas preventivas para la protección del crédito; también el acreedor puede transmitir su derecho ya que se trata de un derecho cierto, como también puede en la pendencia del crédito tomarmedidas conservatorias ya que si no lo hace el crédito podría perderse o se perjudicaría su posibilidad de ejecución. Sabemos entonces que los efectos del vencimiento del plazo son obvios ya que con dicho vencimiento cesa el obstáculo que trababa el ejercicio del derecho estando el acreedor en posición de ejercerlo y de promover ante el incumplimiento las acciones judiciales que le competan. ' Plazo resolutorio: al contrario del plazo suspensivo este se caracteriza por ser un supuesto de ineficacia pendiente ya que la obligación es totalmente valida y eficaz hasta que se cumple el plazo resolutorio, el cual produce efectos hacia futuro. Mientras esta pendiente el plazo resolutorio es principio general es que las partes están facultadas para exigir su derecho; en cambio vencido el mismo los efectos soq; •

Cesa para las partes la facultad de exigir la obligación



Queda cada una de las partes liberada de la contraprestación debida a la otra.

ARTICULO 351.' Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cum plir o a restituir a su vencim iento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. ARTICULO 352.' Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

© i Obligaciones de medio y de resultado. ©

Obligaciones de medios^Son aquellas en la que el deudor se obliga a emprender o realizar una actividad sin garantizar un resultado^En ellas el deudor se libera haciendo lo humanamente posible, ya que no asegura un efecto determinado, sino tan sólo se compromete a poner en práctica la conducta que ordinariamente lo conduce a un determinado resultado. r El deudor está obligado a actuar con la diligencia debida, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado esperado. El acreedor deberá mostrar que la obligación no se ha cumplido, debe probarque el deudor nose-ha comportado con la prudencia y diligencia a las que estaba obligado. El deudor está obligado legal o convencionalmente a oponer de su parte los medios razonablemente necesarios para llegar a un resultado, o tomar ciertas medidas, a observar o comportamientos que normalmente conducen a un resultado determinado o previsto, aunque sin garantizarse el resultado.

Su incumplimiento radica en la culpa o negligencia en la actuación cumplida y no en la falta de obtención del resultado. La responsabilidad carga sobre el deudor (siempre que se demuestre su culpa); excepto cuando demostrare h al^r *1 puesto toda su pericia, cuidado y capacidad en la ejecución de su obligación a su cargo, no puede ser responsabilizado por la no obtención del resultado. Ejemplos.: obligaciones de hacer, obligaciones profesionales del abogado y del médico. Obligaciones de resultados. Son aquellas obligaciones en que la prestación del deudor consiste en un resultado, el que el deudor asegura obtener o la ley obliga a obtener, en virtud de la obligación de seguridad anexa a ciertos contratos. La conducta reveladora del cumplimiento de los recaudos de previsión y evitación no es suficiente para satisfacer la prestación, es necesario alcanzar el fin objetivo (resultados o efectos perseguidos por el acreedor), que es el resultado que califica la obligación. La garantía del resultado corre por cuenta del deudor. En caso de no obtenerse el resultado, existe incumplimiento, por tanto ello demuestra responsabilidad, salvo que se dé tina causal de excepción: probando la rtipnira.dgln£gn catisalq el desvío del mismo o bien la existencia un hecho fortuito o el hecho de un tercero que fuese imprevisible e inevitable. El acreedor debe probar la falta de resultado, con abstracción de la conducta del deudor. Ejemplo: obligaciones de dar, obligaciones de los transportistas. bligaciones principales y accesorias. p í) Esta clasificación tiene en cuenta la importancia de la prestación debida. Las obligaciones principales^existen por sí mismas, independientes^ Mientras que k accesoria, es tal cuandojsu existencia depende de otra llamada principal"^ Tipos de accesoriedad. Accesoriedad respecto del objeto. Son aquellas contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal (cláusulas penales, obligaciones del vendedor de entregar el título de propiedad del bien vendido). Accesoriedad con relación a las personas. Aquellos casos en que existen responsabilidades accesorias a una obligación principal que generan supuestos de responsabilidad refleja a las obligaciones. Ejemplo: el fiador, tercero que garantiza la obligación en calidad de sujeto pasivo teniendo en cuenta a las l e o n a s , y que lo pim cipaies^íianzar la obligación. Derechos accesorios. Accesorios de la obligación y de los derechos accesorios del acreedor. Ejemplo: la prenda, hipoteca que ^ugdenjer¿oQ sridJÍda§^ 2t¿ l rm sjjiodeud^^

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^ Efectos de las obligaciones ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónom os e independientes de cualquier otro vinculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentem ente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrarig. Ante la extinción de las obligaciones de las obligaciones principales, se extinguen las accesorias. Ante la extinción de las obligaciones accesorias, su extinción no afecta a la obligación principal. La nulidad de la obligación principal produce la nulidad de la accesoria. nA En caso de nulidad de la obligación accesoria, opera lo mismo que en caso de extinción, no afecta la obligación principal. Ello básicamente en protección del deudor, porque puede serle útil al deudor mantener la vigencia de la obligación principal, pero neutralizando la obligación accesoria, que era gravosa, contraria a la moral, abusiva, etc. Competencia del juez: el juez competente para entender en una disputa acerca de {a obligación principal, también es competente para resolver lo referido a la obligación accesoria.

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