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Abogados & Asociados “CAMACHO”. Psje. Alfaro Nº130-Of. 03. Telef 064 -367293

Expediente Juez Especialista Delito Sumilla

: 0475-2017-98-1501-JR-PE-01 : Baldeón Sanabria Miguel Junior : Tenemas Cambillo Evelyn Juana Ines : Estafa - Estelionato : Interpongo recurso de Apelación de Sentencia.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE – CENTRAL ABOG. ALFREDO SUARES CAMACHO, abogado defensor de

LORENZO PECHO

CONTRERAS, en los seguidos en contra de ISABEL

YANCE PEREZ DE ARIAS por la

presunta comisión del delito de Estafa en su modalidad de Estelionato

en agravio de

LORENZO PECHO CONTRERAS ; ante Usted Muy respetuosamente Digo: Que, estando notificado la sentencia N° 045-2019-2JUPHYO recaída en la Resolución N° Trece de fecha 20 de febrero de 2019, donde el Segundo Juzgado Penal Unipersonal De Huancayo - Corte Superior De Justicia De Junín, falla Absolviendo a la acusada ISABEL YANCE PEREZ DE ARIAS por el delito de Estafa en su modalidad de Estelionato, la misma que no la considero ajustada a ley y que pienso lograr su revocatoria, al amparo de lo establecido por los incisos 3°, 6°, 11° y 20° del Art. 139 de la Constitución Política del Estado Peruano, Interpongo Recurso de Apelación, en el plazo correspondiente bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO: 1. Que como es de verse de la Sentencia no se ha tenido en cuenta que existen razones objetivas que invalidan las afirmaciones de la imputada, las cuales no se valoraron en su oportunidad, en tanto que la PREMISA NORMATIVA del delito objeto de la acusación, en el Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa – Estelionato; previsto en el artículo N° 197 inciso cuarto del Código Penal, subraya al autor como

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la persona que : Vende GRAVA, como bienes libres , los que son litigiosos o están embargados o gravados

Y CUANDO SE VENDE, GRAVA O ARRIENDA

COMO PROPIOS LOS BIENES AJENOS. De los actuados se desprende que la imputada acusada ISABEL YANCE PEREZ DE ARIAS y su conyugue , trasfieren y enajenan en forma perpetua

a favor del recurrente Herminio Lorenzo Pecho

Contreras y esposa Carmen Luz Romero Méndez el bien inmueble ubicado en la Mz/ “M” Lote Nº 09 Sector II, del AA. HH. Juan Parra del Riego, Anexo de Umuto, del distrito del Tambo, Provincia de Huancayo – Junín de una extensión de 60.00 M2, por lo que en contraprestación el señor Lorenzo Pecho Contreras abona la suma de S/780.00 (Setecientos ochenta nuevos soles) tal como consta en el (anexo A- 1). Así mismo tal hecho se ha probado en juicio oral. Posteriormente, lo señores Isabel Yance Perez y Timoteo Donato Trucios Vila, formalizan el predio sublitis al amparo del título de Propiedad otorgado por la Municipalidad Provincial de Huancayo. Cabe subrayar que en dicho título de propiedad expedido por la municipalidad se describe un área total de 123.75 m2. Sin Embargo, en el titulo expedido por Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI se señala como área total 161.10 m2 lo cual es totalmente erróneo y que no cuenta con título alguno que sustente el cambio de metraje más aun cuando los señores Isabel Yance Perez y Timoteo Donato Trucios Vila solamente han contado desde un principio con 123.75 m2 hecho que también ha sido probado.

2. Que el Juez no ha tenido en cuenta las existencias de las razones objetivas tales como la adquisición que realizan los agraviados Herminio Lorenzo Pecho Contreras y esposa Carmen Luz Romero Méndez con fecha 15 de Junio del 1995, los cuales suscriben la minuta de compra-venta teniendo de un parte como vendedores al Señor Abdon Criollo Ludeña y Elizabeth Meza Camayo; y como comprador Herminio Lorenzo Pecho Contreras,

un terreno ubicado

en

el predio denominado Ex

centromin, ubicado en el Anexo de Umuto, perteneciente AA. HH. Juan Parra del Riego del distrito del Tambo, Provincia de Huancayo – Junín dicho Lote se encuentra signado con el número 10 de la Mz “M” Sector II con una extensión de 43.50 m2 por lo que en contraprestación el señor Lorenzo Pecho Contreras abona la suma de

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S/2175.00 (Dos mil ciento setenta y cinco Nuevos Soles) , predio que tiene como tracto sucesivo el título de propiedad

02360 que otorga la municipalidad de

Huancayo a favor de los vendedores Abdon Criollo Ludeña y Elizabeth Meza Camayo, siendo así que la imputada ISABEL YANCE PEREZ DE ARIAS grava un bien de la cual nunca fue propietaria subsumiéndose en la PREMISA NORMATIVA del delito objeto de la acusación, en el Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa – Estelionato. 3.

El Juez no ha considerado que los encausados valiéndose de dicha formalización Otorgada por COFOPRI, inscriben el inmueble sublitis ante SUNARP – Sede Huancayo, consecuentemente gravan el bien inmueble sublitis teniendo como acreedor la Caja Huancayo, la primera con fecha 18 de diciembre del 2009 por la suma de S/ 84.000.00 (Ochenta y cuatro Mil Soles) la misma que fue ampliada con fecha 02 de octubre del 2015 que asciende a S/. 151.444.80 (Ciento Cincuenta y un mil nuevos Soles), es por ello que se me viene vulnerado el derecho fundamental a la propiedad consecuentemente se denota el perjuicio personal y económico que se causa al accionante. Hecho que también ha sido probado.

4. Que, en la resolución del A quo, se hace referencia al plazo de prescripción de la acción penal, afirmando que esta habría prescrito desde antes de iniciar el juzgamiento, ya que la inscripción del gravamen conforme al certificado literal 000005, se contabilizara desde el primer gravamen es decir desde 18 de diciembre del 2009 mas no del 02 de octubre del 2015, sin embargo, tenemos que hacer énfasis a que se trata meramente de un Delito Continuado, en el cual el término inicial del plazo de prescripción, se computará desde el día en que terminó la actividad delictuosa, es decir desde la ampliación de la hipoteca (02 de octubre del 2015).

Así mismo el Acuerdo Plenario Extraordinario 3-2012/CJ-116; quedó claro que el artículo 339.1 del CPP regula un supuesto de suspensión y no de interrupción; y, para solucionar la absurda consecuencia de la falta de un límite temporal del plazo de suspensión, se fijó judicialmente un plazo máximo de suspensión, que debe ser un período equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo

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del delito que corresponda, conforme a la pena privativa de libertad en su umbral máximo.

5. Que, el Juez no ha valorado en forma conjunta todos los medios probatorios del proceso ya que del juicio oral se ha probado que la invitación de conciliación señalada líneas arriba se suscribe el acta de conciliación con acuerdo total N° 021-2012 (Anexo A-8) donde se deja constancia en LOS HECHOS EXPUESTOS DE LA SOLICITUD en el Segundo Apartado donde se consigna literalmente lo siguiente: Que en el año 1991 la solicitante conjuntamente con el Sr. Timoteo Donato Trucios Vila procedimos a vender a los invitados un área de 60 m2 de mi propiedad. Es decir, la denunciada reconoce haber enajenado a favor del señor Herminio Lorenzo Pecho y esposa los 60 m2 más no reconoce los 40 m2 por lo cual invita a conciliar al recurrente, donde no se llega a ningún acuerdo ya que el recurrente es propietario de los 40 m2 tal como consta en la escritura la minuta de compra-venta suscrita entre el recurrente y Abdon Criollo Ludeña y Elizabeth Meza Camayo. 6. Que, el Juez no viene valorando todos los medios ya señalados, más aún cuando el artículo 139º inc. 8 “Principios y derechos de la función jurisdiccional” señala: El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En el presente caso en cuestión se ha probado que el recurrente ha enajenado 43.50 m2 del señor Abdon Criollo Ludeña y Elizabeth Meza Camayo; un terreno ubicado en el predio denominado Ex centromin, ubicado en el Anexo de Umuto, perteneciente AA. HH. Juan Parra del Riego del distrito del Tambo, Provincia de Huancayo – Junín, el cual ha sido gravado por la imputada ante la Caja Municipal Huancayo hecho que también ha sido probado, sin embargo el juez mediante la resolución que es sujeta de apelación señala que no se puede subsumir el tipo penal de estelionato al estar en primer momento prescrito la acción penal y segundo que no se ha demostrado el bien ajeno sin embargo se ha demostrado con la la escritura la minuta de compra-venta suscrita entre el recurrente y Abdon Criollo Ludeña y Elizabeth Meza Camayo, PREDIO QUE LA DENUNCIADA TAMBIEN A GRAVADO., juicio que no compartimos ya que existen razones objetivas del hecho delictivo. Toda vez que se

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está causando un perjuicio al recurrente ya que no puede ejercer los derechos como propietario del bien señalado, es decir se están limitando sus atribuciones como tal.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:  Artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado que prescribe sobre la pluralidad de instancias.  Artículo I inciso 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal que prescribe que las resoluciones son recurribles en los casos y el modo previsto por la Ley.

PRETENSIÓN CONCRETA. Que, se declare la NULA la sentencia N° 045-2019-2JUPHYO recaída en la Resolución N° Trece de fecha 20 de febrero de 2019, el mismo en donde espero que se respete los principios procesales, derechos y garantías que se le ha sido vulnerado a mi patrocinado por tal adjudicatura.

PRIMER OTROSI DIGO. Que, firma el letrado de conformidad al artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo de lo establecido por el artículo 84° inciso 10 del Decreto Legislativo N° 957. SEGUNDO OTROSI DIGO. – Del mismo modo solicito uso de la palabra a su adjudicatura al amparo de mi derecho constitucional de defensa por ser conforme a ley

Adjunto a la presente:

1. Copia de la Habilitación del Letrado (Anexo A-1) 2. Tasa de Apelación (Anexo A-2)

Huancayo, 25 de febrero de 2019.

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