Apelacion Minaiya.docx

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EXPEDIENTE ESPECIALISTA

: 19125-2018 : PAUCAR

BOZA ESCRITO SUMILLA Apelación de Auto

:

: 02-2018 Recurso

de

SEÑOR JUEZ DEL 16° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

JAVIER JESUS MINAYA VASQUEZ, identificado con D.N.I. Nº 09241561, Comandante PNP, en situación de retiro, con dirección domiciliaria en Jr. Cajamarquilla N° 675 Urb. Zárate distrito de San Juan de Lurigancho señalando domicilio procesal en calle San German N° 261 Oficina 205 distrito del Rímac, casilla electrónica SINOE 59086, a Ud. respetuosamente digo: El Artículo 35, numeral 2.1 del TUO de la Ley 27584 establece que “En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos: (…) 2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: 2.2 Los autos…”

De esta manera, al haber recepcionado el 17OCT2018 la Resolución que se impugna y al no encontrarlo arreglado a Ley dentro del Plazo interpongo el presente lo siguiente: I.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Interpongo recurso de apelación en contra la Resolución N° 01 en la parte que resuelve declarar la CADUCIDAD de la acción, y, al encontrarse la demanda incursa dentro del supuesto establecido en el inciso 2) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la ley 27584, se declara IMPROCEDENTE la demanda, en consecuencia. NULO TODO LO ACTUADO y por CONCLUIDO EL PROCESO; y; CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA QUE SEA LA PRESENTE RESOLUCION ARCHIVENSE LOS DE LA MATERIA para que el Superior en Grado luego de un examen proceda de revocarla y se declare admitida a trámite la demanda, siendo que el concesorio de apelación debe ser

II.

concedido con efecto suspensivo conforme al art. 368, inciso 1 del TUO del CPC. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA RESOLUCION IMPUGNADA: 2.1 INCUMPLIO LA DEBIDA MOTIVACION Que, el Juzgador ha desconocido que el máximo intérprete de la Constitución- Tribunal Constitucional ha dejado establecido en múltiples Jurisprudencias que la debida motivación es una obligación de todo ente judicial a efectos de saber las razones por las cuales llegan a la conclusión de estimar o desestimar una demanda. EXP. N.° 01873-2011-PA/TC[1] LAMBAYEQUE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE. LA MOTIVACION.- FUNDAMENTO 6: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)”. 2.2 VIOLO DERECHO ACCEDER A LA TUTELA JURISDICCIONAL Se ha violado mi derecho a acceder a la administración de justicia, con evidente infracción normativa en forma supletoria

al artículo 2º del C.P.C. que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.”, y del artículo 3º del mismo C.P.C., que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Utilizando para el efecto, una motivación deficiente y antojadiza, con el sólo propósito de denegar justicia, lo que agravia el interés del actor, por obtener una respuesta razonado y motivada en derecho, para la solución del conflicto que se expresa en mi demanda. 2.3 ERROR DEL JUZGADOR RESOLUCION IMPUGNADA.

AL

FUNDAMENTAR

LA

2.3.1 SOBRE LA PRETENSION DEL ACTOR. Que el actor interpuso la Demanda Contenciosa Administrativa, con la finalidad de que la autoridad Administrativa declare la NULIDAD DE OFICIO de acuerdo al artículo 211° del TUO de la ley 27444, de los actos administrativos indicados por la vulneración a mis derechos constitucionales, solicitando a su despacho, que por los fundamentos de mi demanda y sus anexos la declare FUNDADA en todos sus extremos declarando NULA E INAPLICABLE los ACTOS ADMINISTRATIVOS siguientes: PRETENSION PRINCIPAL.- NULA E INAPLICABLE EL ACTA DE EVALUACION INDIVIDUAL DEL OFICIAL SUPERIOR EN EL GRADO DE COMANDANTE de fecha 15 de Noviembre de 2016, con la cual la Administración Policial resolvió considerarme en la PROPUESTA DEL PROCESO DE PASE DE LA SITUACIÓN POLICIAL DE ACTIVIDAD A LA DE RETIRO POR LA CAUSAL RENOVACIÓN DE CUADROS DE MANERA EXCEPCIONAL ASIMISMO COMO PRETENSIONES ACCESORIAS: NULA E INAPLICABLE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 1305-2016-IN/PNP de 21NOV2016 con la cual en forma ilegal y arbitraria, se resuelve pasar al recurrente de la Situación Policial de Actividad a la Situación de

Retiro por la causal de RENOVACIÓN DE CUADROS DE MANERA EXCEPCIONAL, a partir del 01 Enero de 2017, (momento que se produce la afectación) según señala en mérito de lo expuesto en la parte considerativa de la precitada resolución y disponer que el Actor se adapte a la vida civil a partir de la fecha de la presente Resolución hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis 2.3.2 PLAZO ESPECIAL PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA QUE NO TOMO EN CUENTA EL JUZGADOR Que, de acuerdo al artículo 211 del TUO de la ley 27444 dice en el numeral “4” que al haber prescrito el plazo previsto en el numeral anterior (2 años); solo procede demandar la Nulidad ante el poder judicial vía proceso contencioso administrativo siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (03) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió a facultad de declarar la nulidad en sede administrativa, en consecuencia la Resolución que se solicita sea declarado Nulidad de Oficio por la autoridad administrativa prescribió el derecho de interponer en sede administrativa el 30ENE2018 por tanto al estar dentro de los TRES (03) años para interponer en sede judicial, se encuentra dentro del plazo. 2.3.3 QUE DE ACUERDO A LOS HECHOS SE ENONTRABA DEL PLAZO ESPECIAL DE CADUCIDAD. Que de acuerdo al artículo 211.4 del TUO de la ley 27444 dice que al haber prescrito el plazo previsto en el numeral anterior (2 años); solo procede demandar la Nulidad ante el poder judicial vía proceso contencioso administrativo siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (03) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió a facultad de declarar la nulidad en sede administrativa,, por tanto de acuerdo a los hechos el agravio se produjo con la expedición de la RM N° 13052016-IN/PNP de 21NOV2016 y que se iba a efectivizar el 01ENE2017 por tanto a lo que estipula el artículo 211.4 del TUO de la ley 27444 NOS ENCONTRAMOS DENTRO DEL PLAZO PARA INTERPONER LA NULIDAD DE OFICIO EN SEDE JUDICIAL .

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: La resolución impugnada causa graves daños al recurrente. Así, el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución es evidente; siendo que la naturaleza del agravio está representada por la conculcación de mis derechos y principios del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la mi derecho al trabajo a permanecer en situación de actividad amparada por la Constitución Política, Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación supletoria.

POR LO EXPUESTO: A UD. pido conceder el presente recurso de apelación y se proceda conforme a ley. Lima, 23 de Octubre del 2018.

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