Abstencion De La Accion Penal Corina

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  • Words: 907
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2do. Despacho de Decisión Temprana de Ilo

Caso Nº : 3706024500-2018-1039-0 Imputado : Wilber Acero Oliva Denunciante : Acero Chambilla Delito : Lesiones Leves por Violencia Familiar

Menor:

Karina

Blanca

“ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL” DISPOSICIÓN Nº 03-2018-2DDT-FPPC-ILO Ilo, primero de Junio Del año dos mil Dieciocho.DADO CUENTA: Con el Acta de Principio de Oportunidad celebrada en el 2do Despacho de Decisión Temprana en los seguidos en contra de WILBER ACERO OLIVA en agravio de KARINA BLANCA ACERO CHAMBILLA, por el presunto delito Contra la vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Formas Agravadas, Lesiones Leves por Violencia Familiar, tipificado en el Artículo 122-B del Código Penal y; ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS INVESTIGADOS: De los actuados se desprende que el día 17 de Abril del 2018, a horas 09:20, se hizo presente en la oficina de Dirección de la Institución Educativa Miguel Grau Seminario, la menor KARINA BLANCA ACERO CHAMBILLA (14), la misma que denuncia haber sido víctima de violencia familiar – maltrato físico y psicológico por parte de su padre la persona de Wilber Acero Oliva, en circunstancias que el día 16 de Abril a horas 08:30 aproximadamente, el denunciado golpeó con un palo de escoba y jalo de los cabellos a la denunciante, por el motivo que al revisar su agenda escolar tenía una tardanza y le faltaba algunos sellos, así mismo al revisar sus cuadernos escolares encontró notas de 14 y 16, motivo por el cual volvió a pegar a la denunciante. Señala la denunciante que vive en compañía de su madre la persona de Cacia Livia Chambilla Flores y su hermana Maritza Livia Chambilla Acero. SEGUNDO: FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Los hechos presuntamente se enmarcan (tipifica), en el Art. 122-B del C.P. "Artículo 122-B.- Formas Agravas, Lesiones Leves por Violencia Familiar El que de cualquier modo cause corporales, a una mujer por su condición de tal o de integrantes del grupo familiar, que requieran menos de diez días de asistencia o descanso o algún tipo de afectación psicológica,

cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.

TERCERO: FUNDAMENTOS. 3.1.- El Art. 2.Inc. 4 del Código Procesal Penal, señala que “realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior (principio de oportunidad), y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención (…) De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.” Subrayado nuestro 3.2.- Con fecha 23 de Mayo del año 2018 a horas 12:20 se celebró el Acta de Principio de Oportunidad por parte del imputado Wilber Acero Oliva, y de la otra parte Doña Cacia Livia Chambilla Flores quien se hizo presente como representante de la agraviada menor de iniciales K.B.A.CH., a fin de obtener con la celebración de una salida alternativa de solución, dando por propuesta del Ministerio Publico fijar un monto de Reparación Civil y teniendo en cuenta la gravedad de la acción, la naturaleza del agente y sus condiciones, este Despacho Fiscal considera que se encuentra la manifestación de ambas partes su deseo de acogerse al principio de oportunidad- acuerdo reparatorio por monto del pago de S/. 300.00 soles, el cual sería pagado por el imputado en la cuenta de la madre de la menor agraviada que tiene en el Banco Azteca hasta el día 31 de Mayo del 2018. Y estando el compromiso acordado, revisada la carpeta fiscal a folios 86 se observa la constancia de presentación de Boucher por Concepto de Pago de Reparación Civil , de fecha 31 de mayo 2018, donde se observa que el imputado ha presentado el Baucher Nº 996027 por el monto de S/.300.00 soles, a la cuenta de CACIA LIVIA CHAMBILLA FLORES, corroborándose con tal documento que el imputado ha cumplido con el acuerdo arribado en el acta de principio de oportunidad, respecto al pago de la reparación civil acordada. 3.3.- En ese sentido en cumplimiento de lo que dispone el Artículo 1 Inciso 1, debidamente corroborado con el Artículo 2 del Código Procesal Penal, resultando innecesaria y dispendioso para el Estado la continuación de este proceso, este despacho fiscal apreciándose que se ha satisfecho las exigencias legales, debe procederse conforme a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 2 de Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial; no pudiendo otro Fiscal promover u ordenar se ejercite acción penal por una denuncia que tenga los mismos hechos. En consecuencia, este Ministerio de conformidad con lo establecido en el inciso 3 y 4 del artículo 2 del Código Procesal Penal del 2004, en concordancia con el artículo 12, inciso 2 y 94 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE:

PRIMERO: ABSTENERSE de ejercitar acción penal en contra de WILBER ACERO OLIVA por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Formas Agravadas, Lesiones Leves por Violencia Familar, tipificado en el Articulo 122-B del Código Penal, en agravio de la menor KARINA BLANCA ACERO CHAMBILLA. SEGUNDO: Disponerse el archivo definitivo de la presente investigación, una vez que quede consentida la presente debiéndose notificara a las partes con arreglo a ley. T.R. Y H.S.-.-.-.

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