Ejercicio De La Accion Penal Jalisco Mex.

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-Es IRREVOCABLE OBLIGATORIA Su No Produce Sus Por INDIVISIBLE PÚBLICA Es NATURALEZA Pública. CARACTERÍSTICAS TITULARIDAD Agente ejercicio queda ACCIÓN que el efectos poder NO si del al ésta se PENAL jurídico Ministerio JURÍDICA DE de LAPúblico, excitar ACCIÓN upor promover PENAL mandato la expreso, decisión del órgano Surge esta arbitrio efectos limitan se establecido TRASCENDENTAL jurisdiccional ejercita a al cargo a para del nacer lapara persona enelel sobre delito. artículo una21 determinada de la Constitución relaciónPolítica de derecho de penal. Su ejercicio del Agente. todos que Estado. cometió se los déque unesta ellosencomendado Estados Unidos al Mexicanos. -Estado. toman delito proceso, Interviene parte éste el Tiene Juez -en debe Nunca lapara concluir por a objeto sus definir la pretensión punitiva definir concepción, familiares con la laestatal. o situación preparación terceros. sentencia. y jurídica. de ejecución - Sedelitos los acredite o el -Cuerpo Para quienes del Delito los auxilien. y la responsabilidad del inculpado.

AVERIGUACION PREVIA ESTADO DE JALISCO

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ACCIÓN PENAL La acción penal es pública, surge al nacer el delito; su ejercicio está encomendado al Estado por conducto de uno de sus subróganos, el Procurador de Justicia y los agentes del Ministerio Público, y tiene por objeto definir la pretensión punitiva estatal ya sea absolviendo al inocente o imponiendo al culpable, una pena de prisión, multa,

pérdida de los instrumentos con que se ejecutó la conducta o hecho, etc. CARACTERÍSTICAS. Carácter Público.- puesto que su ejercicio está a cargo del Estado, por conducto de uno de sus subróganos, para provocar la intervención del juez que resolverá la situación jurídica planteada. Obligatorio.- Su ejercicio no debe quedar al arbitrio del Agente del Ministerio Público, es necesario provocar la intervención del Juez para que sea éste el que defina la situación jurídica, objeto de la acción penal. Es obligatoria siempre y cuando esté acreditado el Cuerpo del Delito y existan razones fundadas para suponer que una persona determinada es responsable de un delito. Indivisible.- Produce efectos para todos los que toman parte en la concepción, preparación y ejecución de los delitos o para quienes los auxilien. No es Trascendental.- Sus efectos se limitan a la persona que cometió el delito y nunca a sus familiares o terceros. Irrevocable.- Por que si ésta se ejercita para que se dé un proceso, éste debe concluir con la sentencia. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción Penal esta encomendad al Agente del Ministerio Público, por mandato expreso, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. RESOLUCIÓN FINAL Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El ejercicio de la Acción penal corresponde al M.P. el cual es competente para: – Promover el inicio del Procedimiento Judicial. – Solicitar las ordenes de comparecencia para declaración preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes. – Pedir el aseguramiento precautorio de bienes, para efectos de reparación del daño. – Aportas las pruebas de la existencia de los delitos y la responsabilidad de los inculpados. – Pedir la aplicación de sanciones. – Pedir la libertad del procesado cuando ésta proceda. – En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación de los procedimientos y ejecución de sentencias. Inmediatamente que el M.P. Constate que en el Av. Previa se ha Acreditado el Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad del Inculpado, ejercitará la Acción Penal correspondiente, solicitando la orden de aprehensión o la de comparecencia del Inculpado.

Al recibir el M.P. detenidos, verificará si la captura se ajustó a derecho, integrará inmediatamente la Averiguación y hará la consignación al Juzgado competente. Si se hubiese hecho la detención en contravención a lo que establece la constitución, ordenará que los detenidos queden en inmediata libertad, continuando el trámite de la Av. Previa. No se podrá detener a ningún indiciado por más de 48 horas pero podrá duplicarse éste término (96 hrs.) en caso de Delincuencia Organizada. En las Av. Previas que se practiquen por delitos culposos, con el manejo de maquinaria o elementos relacionados con el trabajo, el detenido deberá ser puesto en Libertad bajo Caución suficiente, cuando proceda conforme a la ley, para garantizar que no se sustraerá a la acción de la justicia y lo prevendrá para que comparezca cuantas veces sea citado y si no comparece sin causa justa o comprobada, se ordenará su aprehensión y se hará efectiva a favor del ofendido. En las Av. Previas que se practiquen por delitos no graves deberá el M.P. poner al inculpado en Libertad bajo Caución. EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Concepto.- Es un acto unilateral en el que el Agente del Ministerio Público, en su carácter de representante del Estado, determina que por no estar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 16 Constitucional, no ha lugar al ejercicio de la acción penal. Requisitos Legales.- El Agente del Ministerio Público no ejercitará la acción penal: Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles. Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente. Cuando de las diligencias practicadas de desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen de responsabilidad penal. DIVERSAS FORMAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL a).- Muerte del delincuente La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. b).- Amnistía

Según el artículo 92 del precitado Código Penal, extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictaré concediéndola y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, en relación a todos los responsables del delito. La amnistía opera mediante una ley expedida específicamente para determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de creación de leyes, común a todas las leyes que integran el sistema normativo de derecho. La ley de amnistía que se promulgue debe contener la mención de que se declaró la amnistía y la referencia de las personas y casos a los que va a aplicarse dicha ley. c).- Perdón del ofendido Concepto. El perdón es una manifestación de voluntad expresada por persona normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada. Forma. El perdón puede manifestarse verbalmente o por escrito. En caso de exposición oral debe asentarse por escrito. No requiere formalidad especial ni frase sacramental alguna, aun cuando debe ser expreso. Cualquier manifestación en la cual no conste expresamente la voluntad de perdonar, no puede surtir efectos legales del perdón. Irrevocabilidad. El perdón, una vez otorgado, no puede válidamente revocarse, cualquiera que sea la razón que se invoque para ello, en razón de que la legislación establece el perdón como causa extintiva de la responsabilidad penal, y la revocación del perdón no puede invocarse como motivo válido para que renazca una responsabilidad extinta por disposición categórica al respecto. Indivisibilidad del Perdón.- No hay ninguna razón lógica o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del perdón. Al respecto el artículo 93 del Código Penal señala que cuando existe pluralidad de ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo que respecta a quien le otorga; agrega el citado numeral, que el perdón únicamente beneficia al inculpado –indiciado- en cuyo favor se concede, excepto que el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos los inculpados y a los encubridores. Representación Voluntaria. Pueden otorgar el perdón a nombre de las personas físicas, los representantes voluntarios, los cuales deberán acreditar estar autorizados para tal efecto, mediante poder general con cláusula especial o mediante poder especial para el caso concreto. Aceptación del perdón. Una de las condiciones que exige el precitado artículo 93 del Código Penal para que opere el perdón, es que el indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de toda responsabilidad, prefiere que el

procedimiento continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad competente su inocencia. En este caso mediante declaración categórica del indiciado en el sentido de aceptar el perdón, debe asentarse en forma expresa su anuencia.

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