“Justicia, Validez y Eficacia” El segundo capítulo de la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio se titula “Justicia, Validez y Eficacia”. Bobbio pensaba que el número tres era el número filosófico por excelencia y hacía sus clasificaciones de tres elementos. Como se ha discutido en este blog, el elemento de la vigencia que introduce García Máynez a la discusión, no ayuda en nada y sí estorba bastante. La vigencia entendida como validez, se confunde con la vigencia strictu sensu y da como resultado leyes vigentes no vigentes, en lugar de vigentes pero no válidas. Dice Bobbio que estos tres criterios de valoración de una norma generan distintos problemas, como lo son:
Una norma puede ser justa sin ser válida. Por ejemplo; el derecho natural que no sea positivo. Una norma puede ser válida sin ser justa. El ejemplo es la esclavitud, cuando existía, porque la norma era injusta pero válida. Una norma puede ser válida sin ser eficaz. Bobbio pone el ejemplo de las leyes que prohibieron el alcohol en los Estados Unidos de América. Una norma puede ser eficaz sin ser válida. Como ejemplo; las normas sociales de conducta. Una norma puede ser justa sin ser eficaz. “Si es verdad que muchas normas de justicia no son válidas, con mayor razón tampoco son eficaces” Una norma puede ser eficaz sin ser justa. El que una norma sea respetada no demuestra su justicia.
De los criterios señalados, Bobbio señala un amplio campo de acción para la filosofía del derecho. El problema de la justicia, como fin social del ordenamiento jurídico da como resultado la concepción de la teoría de la justicia. El problema de la validez plantea la distinción entre el ordenamiento jurídico y los otros ordenamientos normativos, no por los fines, como el de justicia que se mencionó, sino por los medios para conseguir los fines; éste da como producto la teoría general del derecho. Y el problema de la eficacia se lo plantea como objetivo la sociología jurídica. Bobbio cita a Eduardo García Máynez para quien, desde el perspectivismo jurídico, por derecho entiende: “el derecho formalmente válido, el derecho intrínsicamente
válido y el derecho positivo o eficaz”. El primero hace referencia al derecho que la autoridad considera válido, el segundo al derecho justo y el tercero al derecho que “efectivamente determina la vida de una sociedad en un determinado momento histórico”. Y esta clasificación encuentra su correspondencia con los criterios comentados por Bobbio: en la validez, justicia y efectividad. Bobbio también cita a Julius Stone, de quien dice es el alumno más autorizado quien sabe si predilecto- de Roscoe Pound. Stone divide el derecho en: 1) jurisprudencia analítica, 2) jurisprudencia crítica o ética y 3) jurisprudencia sociológica. De nueva cuenta el criterio de Stone coincide con el comentado por Bobbio.
Finalmente Bobbio cita al iusnaturalista Alfred Von Verdross para quien hay tres formas de aproximarse al derecho; desde el punto de vista ideal (justicia), desde el punto de vista formal (validez) y de cumplimiento práctico (eficacia). El sociólogo con sus medios puede comprender solo la eficacia del derecho; el teórico del derecho, solo la forma del derecho y la conexión intrínseca de las normas positivas, mientras el filósofo moral (el teórico del derecho natural) se interesa solamente por la justicia ética de las normas jurídicas y por su obligatoriedad interna.” Bobbio concluye que esta clasificación no debe ser entendida como compartimentos estancos, sino como tres aspectos de un mismo problema. Critica a quienes reducen la validez a la justicia de las normas (iusnaturalismo) a quienes reducen la justicia a la validez de las normas (positivismo jurídico) y a quienes reducen la validez a la eficacia de las normas, como la jurisprudencia estadounidense.