UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
ALUMNOS
: Alfaro Silva, Nelva Juli Santos, Martin Villalba Melendez, Angie
DOCENTE
: Abg. Edwar Vargas Valderrama
ASIGNATURA
: Derecho Procesal Constitucional
TEMA
: Proceso Competencial
CICLO
: Onceavo
TURNO
: Noche
TACNA – PERÚ 2018
PROCESO COMPETENCIAL
DEDICATORIA
Este trabajo es el resultado del esfuerzo conjunto de todos los que integramos este grupo ya que todos hemos puesto en prueba nuestras capacidades y conocimientos en el desarrollo de esta monografía, llenando todas nuestras expectativas. A nuestros docentes queremos dedicarles este trabajo, ya que a lo largo de la carrera hemos aprendido muchas cosas que hemos puesto en práctica en el presente, a ellos les debemos gran parte de nuestros conocimientos, gracias a su paciencia y
enseñanza
y
finalmente
un
eterno
agradecimiento a esta prestigiosa universidad la cual abrió abre sus puertas a jóvenes como nosotros,
preparándonos
para
un
futuro
competitivo y formándonos como personas de bien.
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PROCESO COMPETENCIAL
AGRADECIMIENTO
Un docente que ama enseñar, hace que sus alumnos amen aprender, esta frase relata todo lo vivido en nuestro curso, y el agradecimiento
que
como
estudiantes tenemos por usted, gracias Doctor por todos sus consejos, por todas las clases realizadas, en las cuales hemos aprendido mucho y esperamos seguir aprendiendo y llegar a ser muy buenos profesionales como lo es usted.
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PROCESO COMPETENCIAL
RESUMEN
Recogido por vez primera en la Constitución Política de 1993, el Proceso Competencial se constituye en un medio idóneo para dirimir los conflictos existentes, en cuanto a las competencias otorgadas por la Carta Política a los diversos órganos de relevancia constitucional y a los demás órganos del Estado se refiere. Por ello, partiendo de un análisis de la normatividad aplicable a aquél, el autor se ocupa del proceso competencial por medio del estudio de sentencias del Tribunal Constitucional relacionadas con el Poder Judicial, en el cual pretende poner de relieve las supuestas tensiones existentes entre dicho Tribunal y este Poder del Estado. Cuando nos referimos al proceso competencial vamos a utilizar el nombre juris, que está señalado en la constitución política del Perú en su artículo 202, en el inciso numero 3: corresponde al tribunal constitucional conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la constitución conforme a ley, cuando hablamos de proceso competencial en la constitución, se menciona que existe dos tipos, un conflicto de atribuciones y un conflicto de competencias, el tribunal constitucional lo que hace es definir estos dos conflictos, los llama conflictos constitucionales y atribuciones en los cuales se ven inmerso los poderes del estado y los órganos constitucionales, para el caso del conflicto de competencia está inmerso el gobierno central, los gobiernos regionales o los gobiernos locales, el código procesal constitucional de acuerdo al nombre juri, lo menciona como proceso competencial.
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PROCESO COMPETENCIAL
I.
INDICE
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PROCESO COMPETENCIAL
II.
INTRODUCCION En el presente trabajo vamos a tratar sobre el proceso competencial, debemos tener en claro que lo que buscamos con esta monografía es el objetivo de saber cuál es el fin de este proceso, a noción básica podemos decir que los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, mediante iremos desarrollando el trabajo iremos esclareciendo las dudas, y llegando al objetivo.
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PROCESO COMPETENCIAL
III.
CUERPO DEL TRABAJO 1. ANTECEDENTES DE LA LEGISLACIÓN Este proceso tiene su origen en Europa. Las experiencias más destacadas se han dado en ciertos países: Alemania, Italia y España., Otros modelos, como el americano, si bien no contemplan una institución de esta naturaleza, atribuyen la resolución material del conflicto al Poder Judicial. (En Alemania La Constitución de Weimar de 1919 prevé esta figura y en 1921 se creó el Tribunal De Conflictos de los Estados). En la Constitución Austríaca de 1920 se creó el Tribunal Constitucional al cual se le asignó además de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, la tarea de resolver los conflictos de atribuciones (Alfaro Pinillos Roberto 2007). En países de estructura federal, como los estados unidos de Norteamérica, Argentina, México, Venezuela y Brasil, se incorpora el conflicto de competencia dentro del sistema de control difuso en el nivel de la Corte Suprema. En países de estructura unitaria centralista, como Bolivia y Paraguay, se consagra no solo la potestad de las Cortes Supremas de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, sino algunas controversias territoriales y/o funcionales y entre Órganos constitucionales (Alfaro Pinillos Roberto 2007). En el Perú los antecedentes de resolución de conflictos entre órganos del estado por competencia se encuentran en la constitución de 1920 y 1993. Constitución de 1920. Artículo 150°: "corresponde a la Corte Suprema resolver las competencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Provinciales en el ejercicio de sus funciones autónomas". Constitución de 1933. Atribuciones del presidente. Artículo. 54° inciso 13: "Resolver los conflictos que se produzcan entre los Consejos Departamentales".
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PROCESO COMPETENCIAL
El
antecedente
más
próximo
del
conflicto
constitucional
lo
encontraremos en el debate de la Constitución de 1979 y en el desarrollo legislativo de la regionalización. El novedoso esquema des centralista que asumió dicha constitución provoco inevitables conflictos, entre el gobierno central y los gobierno locales o regionales, lo que e intento solucionar con la institución del conflicto de competencia territorial en el árbitro legal". El artículo 71° de la Ley N° 24650- Ley de Bases de la Regionalización- prescribe: "Los conflictos entre un gobierno regional local y el gobierno central son resueltos por la Corte Suprema. El Proceso debe transitarse en primera instancia ante la Sala Civil Superior y en segunda instancia ante primera Sala Civil de la corte Suprema. 2. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
Proceso: Conjunto de actividades del órgano jurisdiccional y de las partes necesarias para la declaración o la realización coactiva de los tutelados por la norma jurídica, en caso de incertidumbre o de inobservancia de la misma norma. Conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas (partes) con una o más personas desinteresadas (jueces, órganos judiciales). (Laura Casado 2009)
Competencia: medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales. Aptitud de una autoridad pública para realizar actos jurídicos. Disputa o contienda por la conquista de un mercado. u Se aplica cuando en un mercado existe un gran número de oferentes y de demandantes y en el que ninguna empresa puede alterar el precio de mercado. (Laura Casado 2009)
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PROCESO COMPETENCIAL
Ley: precepto dictado por la suprema autoridad en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. Regla y norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa primera o de las cualidades y condiciones de éstas. Estatuto o condición establecida para un acto particular. En el régimen constitucional, disposición votada por el Poder Legislativo y sancionada por el Jefe de Estado. (Laura Casado 2009)
Gobierno: acción y efecto de gobernar o gobernarse. Conjunto de los ministros superiores de un Estado. Empleo, ministerio y dignidad del gobernador. Orden de regir o gobernar una Nación, provincia, plaza, etcétera. Sector de la economía que comprende: entes
públicos
descentralizadas,
(administración excluyéndose
central empresas
y
entidades
del
Estado)
nacionales, provinciales y municipales, que prestan servicios a la población y por los cuales no perciben un precio, sino que son financiados a través de tributos. (Laura Casado 2009)
Gobierno regional: Los Gobiernos Regionales del Perú son los que se encargan de las instituciones públicas encargadas de la administración superior de cada uno de los departamentos. Son considerados
personas
jurídicas de derecho
público con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los gobiernos regionales del Perú se componen de dos órganos: un Consejo Regional y un Gobernador Regional
Gobierno central: Conjunto de entidades constituidas por ministerios, oficinas y otros organismos bajo el ámbito del Poder ejecutivo.
Se
incluye
estas
dependencias
del Gobierno
Central que pueden operar en el ámbito regional o local de acuerdo a la constitución política y la ley orgánica del poder ejecutivo.
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PROCESO COMPETENCIAL
Constitución: cuerpo de normas fundamentales que rigen la organización de un Estado y las relaciones entre los poderes que lo constituyen y las de los particulares con el Estado. Ley suprema de un Estado. La norma o el conjunto de normas que determinan
quiénes
y
mediante
qué
procedimientos
se
encuentran autorizados para dictar normas obligatorias y qué tipo de normas. (Laura Casado 2009)
Poderes del estado
3. CONCEPTO Es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos que se
suscitan sobre las
competencias
o
atribuciones designadas directamente por la constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los poderes del estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales. dichos enfrentamientos se producen cuando alguno de los poderes del estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehúye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la constitución o las leyes orgánicas. (Ricardo Velásquez Ramírez (2013). Blog de la Pontificia Universidad Católica
del
Perú.
Lima-
Perú.
http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/03/22/procesocompetencial/) Es el proceso constitucional que se ocupa de dilucidar los conflictos que
se
produzcan
entre
poderes
del
estado,
organismos
constitucionales, gobiernos regionales o municipales, por intromisión a la competencia o atribuciones de cualquiera de ellos sobre otro, atribuciones que se encuentran delimitadas por la constitución y las leyes orgánicas para cada ente (art. 109 del código procesal constitucional)
PROCESO COMPETENCIAL
La expresión competencial o conflictos de competencia se utiliza cuando se trata de gobierno, locales y regionales, en cambio el término atribución o conflicto de atribuciones se aplica cuando se refiere a los poderes y órganos constitucionales del Estado. Esta atribución del Tribunal Constitucional permite garantizar la división de funciones, y tiene un importante desarrollo en los Estado Unidos, donde se distinguen los conflictos jurisdiccionales y territoriales. Los conflictos jurisdiccionales son conocidos en la doctrina procesal y se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se consideran competentes o incompetentes para conocer un asunto determinado generando una, contienda o conflicto. Lo que se busca evitar son los vicios de competencia o atribuciones que se pueden producir entre poderes con órganos constitucionales del Estado, lo que pondría en cuestión, el sistema organizativo de la Constitución. Elemento objetivo: Surge por la aplicación o interpretación de normas constitucionales relativas a la distribución de competencias o contribuciones. 4. FINALIDAD Cesar Landa (2007) señala que protege fundamentalmente dos principios Separación de poderes y de organismos constitucionales (división horizontal) y la redistribución territorial del poder (división vertical). Este autor refiere que "La Constitución peruana no es particularmente precisa en lo relativo a la asignación de atribuciones, pudiendo generar así conflictos por vacíos normativos”
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PROCESO COMPETENCIAL
5. CLASES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA a) Con relación a los órganos implicados:
Conflicto intraorgánicos: Son aquellos que se producen entre dependencias pertenecientes a un mismo organismo. Se puede presentar conflictos entre entidades superiores (Ministerio) inferiores (Dirección). Por lo general, estos enfrentamientos no son competencia de la jurisdicción constitucional. Se solucionan con respecto a los cánones reglamentarios en la vía administrativa respectiva. Asimismo no serán frecuentes los enfrentamientos alegando o negando competencias entre dependencias pertenecientes a un mismo organismo.
Conflictos extra orgánicos: Son los enfrentamientos entre los Poderes del Estado, entre cualquiera de éstos y los órganos descentralizados o de éstos entre si y entre cualquiera de los anteriores y los órganos constitucionales autónomos o de estos Últimos entre sí. Su solución está en la vía jurisdiccional constitucional
b) Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos:
Por adoptar decisiones.- Por acción. Art, 110 Artículo 110º.- Pretensión Código Procesal Constitucional. El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo
anterior
deliberadamente
adopta
decisiones
actuaciones,
o
rehúye
afectando
competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.
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PROCESO COMPETENCIAL
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Artículo 109.- Legitimación y representación El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que
se
susciten
atribuciones
sobre las
asignadas
competencias
directamente
por
o la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1)
Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2)
A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3)
A los poderes del Estado entre sí o con
cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
Por rehuir sus atribuciones: Por omisión art: 110 del Código Procesal constitucional
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PROCESO COMPETENCIAL
Artículo 110º.- Pretensión Código Procesal Constitucional. El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo
anterior
adopta
deliberadamente
decisiones
actuaciones,
o rehúye afectando
competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. a. Con Relación al Nivel de atribuciones Implicadas:
Conflictos
que
atribuciones
versan
al
señaladas
nivel por
de la
Constitución: Se trata de aquellos conflictos que se producen entre los poderes y órganos
constitucionales
del
Estado,
teniendo el caso del Poder Legislativo que aprueba una Ley para inferir la labor jurisdiccional del Poder Judicial; tal es el caso de una Ley de Amnistía que suspende el enjuiciamiento o sanción a autores de delitos que no tienen la calidad de políticos. Podrían competencia
suscitarse entre
el
conflictos Ejecutivo
de y
los
Gobiernos Locales si es que aquel se avocara a la organización y administración de los servicios públicos de las ciudades o se dedicara a planificar el desarrollo urbano, ya que estas son competencias de las municipalidades.
Conflictos que versan sobre atribuciones que señala la Ley:
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PROCESO COMPETENCIAL
Las
competencias
o
atribuciones
son
asignadas por La Constitución y las Leyes Orgánicas. Por tanto el conflicto competencial sólo será tal cuando se refiera a competencias asignadas en leyes orgánicas, más no las asignadas por las leyes ordinarias; salvo si se tratara
de
atribuciones
especiales
que
pudieran señalar una ley ordinaria o un órgano del Estado.
Conflictos
que
se
suscitan
con
motivo
de
disposición impugnada pendiente: Este ítem trata para el caso que se promueva un conflicto de constitucional contra una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Juez o Tribunal. Este podrá, a solicitud del demandante, suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional. (art.111º del Código Procesal Constitucional) Artículo 111.- Medida Cautelar El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto
impugnación estuviese pendiente ante
cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.
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PROCESO COMPETENCIAL
6. SUJETOS DEL CONFLICTO El conflicto puede producirse (art. 109 del. Código Procesal Constitucional):
Entre dos poderes del Estado.
Entre los poderes del Estado y otros órganos constitucionales.
Entre los poderes del estado y los regionales o gobiernos municipales
Entre los gobiernos regionales
Entre los gobiernos regionales y municipales
Entre los gobiernos municipales
El conflicto puede presentarse entre:
El Poder Ejecutivo con uno o más Gobiernos Regionales o Municipales,
Dos o más gobiernos regionales, Municipales de ellos entre sí,
Los Poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los órganos constitucionales, o de éstos entre sí.
Artículo 109.- Legitimación y representación El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten
sobre
las
competencias
o
atribuciones
asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí
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PROCESO COMPETENCIAL
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada,
la
decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
7. OBJETO DEL CONFLICTO El ámbito territorial del ejercicio de la competencia o atribuciones. La materia normativa, art., 110 del Código Procesal Constitucional.
8. COMPETENCIA El órgano competente para conocer el proceso competencial, es el Tribunal Constitucional. (Artículo 202 de la Constitución y ariículo109 del Código Procesal Constitucional). Mesia (2009), afirma que por tratarse en esencia de un verdadero cuestionamiento de reparto de competencias y atribuciones llevadas a cabo por la Constitución, debe ser el Tribunal Constitucional, como órgano este proceso y por lo tanto lo que permite es garantizar la división de funciones. Que, de acuerdo con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas, que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que opongan, entre otros, a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.
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PROCESO COMPETENCIAL
Que, el mismo dispositivo establece para el caso de los poderes o entidades estatales en conflicto, que éstos actuarán a través de sus titulares. 9. FORMAS DEL CONFLICTO Positivo: Cuando dos o más entidades constitucionales se disputan entre sí una competencia o atribución constitucional. En este supuesto el Tribunal Constitucional debe encargarse de definir quién es el titular de la competencia o atribución en controversia, y los efectos serán la anulación de los actos y relaciones jurídicas que ilegítimamente se hubieran producido. (Art. 110 del código procesal constitucional). Negativo: cuando dos o más entidades constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. (Art. 110 Y 113 del Código procesal constitucional). 10. FORMA DE EXPRESIÓN DEL CONFLICTO Si el conflicto versa sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de Ley, el Tribunal declara que la vía adecuada para cuestionar. Ley que genera el conflicto es el proceso de inconstitucionalidad (art. 110 del Código procesal Constitucional).
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PROCESO COMPETENCIAL
11. PRINCIPIOS O TÉCNICAS DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS
El
conjunto
competencia
de
técnicas
y
principios
para
delimitar
la
es llamado “Test de la competencia.” Entre sus
principios tenemos:
a)
Principio
de
Unidad
Constitucional
dentro
de
la
diversidad: La organización y funcionamiento del Estado se basa en una redistribución funcional y territorial del poder. En virtud a este postulado, el Principio de Jerarquía se subordina al de la competencia, lo que acarrea una preeminencia de los intereses generales del Estado por sobre los intereses de los poderes y organismos constitucionales. En caso de duda se deberá apelar al contenido esencial de la institución.
b)
Principio de competencia: Existen fórmulas que permiten
definir las atribuciones de los órganos del Estado, como la materia, que puede ser general o específica, o puede ser exclusiva o excluyente, compartida o concurrente.
12. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA El Tribunal Constitucional es el único órgano competente para conocer este tipo de conflicto (él artículo 2020 de la Constitución y artículo 109 del Código Procesal Constitucional) En ningún caso se puede promover contienda de competencia ante el Tribunal Constitucional, respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y su Ley Orgánica. El Tribunal aprecia de oficio su fala de competencia o de atribuciones (art. 3 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional N 28301).
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PROCESO COMPETENCIAL
13. PROCEDIMIENTO Conforme con lo prescrito por el art. 112 del Código Procesal Constitucional, el procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las normas que regulan el proceso de inconstitucionalidad. Se entiende, también, que el proceso competencial pasa por las etapas de demanda, admisión, alegatos, vista de causa y sentencia. Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El
Tribunal
puede
solicitar
a
las
partes las
informaciones,
aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda. 14. TITULARES EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS Legitimidad activa Los
titulares
de
los
Poderes
del
Estado,
de
los
órganos
constitucionales autónomos, y de los gobiernos regionales y locales. Cuando el Órgano en conflicto es colegiado, el acuerdo de demandar debe ser adoptado por el respectivo pleno. Art. 109 del Código Procesal constitucional). Cualquier otro: órgano que no cuenta con reconocimiento o rango constitucional carece de legitimidad activa para tramitar un proceso de competencia
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PROCESO COMPETENCIAL
Legitimidad pasiva La Ley no lo establece, pero se entiende que será demando el poder u atribución materia del conflicto o que niega su actuación alegando que corresponde a otro poder; órgano o entidad estatal. 15. REQUISISTOS DE LA DEMANDA 1. Datos de identidad de las personas o representantes de los Órganos que interponen la demanda y Su domicilio legal y procesal 2. La indicación de la competencia afectada y la forma como la otra entidad invade o rehúsa la competencia de aquélla, en forma precisa 3. Los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan y la relacionan numerada los documentos; que se acompañan 4. La designación de apoderado si lo hubiere y de los sustitutos. 5. Tratándose
de
entidades
de
composición
colegiada;
la
decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno 16. ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO Las partes pueden actuar directamente o mediante apoderado, atendiendo a que las normas del proceso de anticonstitucionalidad son de aplicación supletoria al presente. 17. PRESCRIPCIÓN: FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA PEDIR INFORMACIÓN Respecto del proceso de conflicto de competencia, no existe un plazo de prescripción, puede ejercerse cuando se presente el conflicto. El Tribunal está facultado para solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones; o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso debe de resolver dentro de los 60 días hábiles desde que se interpuso la demanda (art. 112 del Código Procesal constitucional)
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PROCESO COMPETENCIAL
Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El
Tribunal
puede
solicitar
a
las
partes las
informaciones,
aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda. 18. ETAPASDELPROCESODECOMPETENCIA 1.- Etapas del proceso de conflicto de competencia
1.1.- Etapa postulatoria o expositiva. Se inicia con la presentación de la demanda que contiene la pretensión del conflicto de competencia. 1.2.- Etapa probatoria. En este proceso no existe la etapa probatoria, pues se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse la decisión del ente agresor Con la competencia del órgano agredido, es decir se compara las competencias que les están asignadas por sus Leyes Orgánicas y en la Constitución. 1.3.- Etapa conclusiva. Se realizan ¡os alegatos y conclusiones sobre todo actúa en el proceso 1.4.- Etapa resolutiva. Expedición de la sentencia o decisión judicial de la pretensión por todos, no hay etapa impugnatoria. 1.5.- Etapa de ejecución. Cumplimiento de la decisión judicial por todos; no hay etapa impugnatoria.
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PROCESO COMPETENCIAL
2.- Contenido de la sentencia El Tribunal debe expedir sentencia dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda (art, 112 del Código procesal Constitucional). En caso de conflicto positivo. La sentencia determina los poderes o entes estatales, a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. También resuelve lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos (art. 113 del Código Procesal Constitucional). En caso de conflicto negativo. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias y atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercitarse (art.113 del Código Procesal). 1.2.- Publicación de la sentencia Conforme con lo dispuesto por la Cuarta Disposición final del Código constitucional. La sentencia recaída en el proceso competencial se publica en el diario oficial "El Peruano". 1.3.- Medida Cautelar En El Procedimiento Competencial A tenor de lo prescrito por el art. 111 del Código Procesal Constitucional. El
demandante
puede
solicitar
al
Tribunal
Constitucional
la
suspensión, de la disposición, o resolución o acto Objeto: del conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del tribunal constitucional.
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19. NORMATIVIDAD DEL PROCESO COMPETENCIAL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237 Promulgado 28-05-2004 Publicado 31-05-2004 Vigencia De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria, entrará en vigencia dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su publicación. (30-11-2004) TÍTULO IX PROCESO COMPETENCIAL Artículo 109.- Legitimación y representación El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado. Los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno. Artículo 110.- Pretensión El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Artículo 111.- Medida Cautelar El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional. Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda. Artículo 113.- Efectos de las Sentencias La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.
Artículo 62°.- El proceso competencial se presenta ante el Tribunal Constitucional, en instancia única, y procede ante los conflictos suscitados sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o locales, entre sí o con otros órganos del Estado. Artículo 209°.- El Tribunal Constitucional es competente para: Tramitar y resolver en instancia única los procesos de inconstitucionalidad y los de acción popular. Resolver, en último grado, las resoluciones denegatorias a pedido de parte y aquellas que conozca de oficio, a efectos de realizar una política de unidad jurisdiccional, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Resolver los conflictos de competencia, o de atribuciones, asignadas por la Constitución. Las demás que su ley orgánica señale. Artículo 210°.- El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o Salas. El Pleno resuelve
los
procesos
de
inconstitucionalidad
y
los
procesos
competenciales. Las Salas resuelven los demás procesos, de acuerdo a ley. La ley establecerá los casos en los que el Tribunal puede declarar la improcedencia de los procesos constitucionales. El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, caso en que se requiere los dos tercios de los votos del número legal de sus miembros. Artículo 211°.- La sentencia del Tribunal Constitucional que tutela los derechos fundamentales es cosa juzgada y tiene carácter vinculante; además, en los procesos de inconstitucionalidad y competencial tiene fuerza de ley frente a los poderes del Estado y particulares.
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario oficial. El fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto al día siguiente de su publicación. 20. EL
PROCESO
COMPETENCIAL
EN
MATERIA
TERRITORIAL.
NATURALEZA. FINES. PRESUPUESTOS PROCESALES El artículo 202° de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley». Si bien es cierto que la Constitución no reconoce a los conflictos de competencia como una garantía constitucional, es la ley (el Código Procesal Constitucional) la que le otorga rango de proceso constitucional y le asigna la especial misión de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículos I y II) (DESCENTRALIZACIÓN: PERUANA
DE
RETOS
DERECHO
Y
PERSPECTIVAS.
CONSTITUCIONAL.
REVISTA Recuperado:
https://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/revista/revista_ peruana%20_der_consti_7.pdf)
El artículo 109° del Código Procesal Constitucional establece que «el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los
órganos
constitucionales,
los
gobiernos
regionales
o
municipales, y que opongan: 1) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o, 3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí». A nivel doctrinario se ha señalado que existe diferencias entre conflicto de competencias que hace referencia a conflictos territoriales y conflicto de atribuciones que hace alusión a conflictos interorgánicos ; se ha señalado
también que a través de la resolución de los distintos conflictos constitucionales de competencias y atribuciones se garantiza la vigencia efectiva del principio de separación de poderes . Si bien los conflictos entre órganos constitucionales y los conflictos territoriales son procesos distintos, tienen un tratamiento legal común, pues ambos conflictos pretenden ser garantía de la división de poderes (horizontal en un caso, vertical en otro) y se refieren, en definitiva, a las normas constitucionales de competencia. Difieren en cuanto a los sujetos (entes territoriales con personalidad jurídica en un caso y órganos del Estado en otro), pero tienen cierta similitud en cuanto a los actos objeto del conflicto (disposiciones en el conflicto entre órganos constitucionales y disposiciones, resoluciones o actos en los conflictos entre el Estado y las comunidades autónomas o a estas entre sí y en cuanto a los requisitos procesales. Este proceso competencial persigue una doble finalidad: el pronunciamiento sobre la titularidad de una competencia y la decisión sobre si un determinado acto o disposición es o no legítimo, apareciendo ambos elementos inseparablemente unidos, de forma que no puede haber conflicto si la duda sobre la titularidad de una competencia no se materializa en un acto o disposición concretos. En otras palabras, el proceso competencial tiene por finalidad la determinación de si tales disposiciones respetan el orden de competencia establecido en la Constitución, en los estatutos de autonomía o en las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado. Como todo proceso constitucional, el proceso competencial también está sometido al cumplimiento de presupuestos procesales que sirvan de mérito para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. A razón de los presupuestos
procesales
del
proceso
competencial,
el
Tribunal
Constitucional ha señalado que «[...] el proceso competencial debe versar sobre los temas expresamente previstos en el Código Procesal Constitucional, así como ser iniciado por los sujetos legitimados por dicha norma. En el primer caso [la materia], el conflicto debe estar directamente vinculado con la Constitución o las leyes orgánicas; mientras que en el segundo [los sujetos], la parte demandante debe ser un poder del Estado, un órgano constitucional o un gobierno regional o local. La ausencia de uno de tales requisitos acarreará un resultado desestimatorio, dado que ambos
presupuestos
procesales
son
necesarios
para
incoar
el
proceso
competencial Dichos criterios procesales fueron ratificados recientemente por el mismo Tribunal y, esta vez, explicados y ampliados en un caso de conflicto competencial territorial. En esta ocasión señaló que «[...] en el conflicto competencial de autos el elemento subjetivo queda plenamente configurado, en la medida en que en concordancia con lo previsto por el artículo 109°, numeral 2, del Código, el conflicto competencial instaurado se presenta entre dos gobiernos municipales (ambos sujetos legitimados para ser parte en el proceso constitucional competencial), y son cada uno de ellos los que se reconocen como titulares legítimos –por razones contrapuestas– para el ejercicio de las competencias municipales en la zona territorial en conflicto. En el caso bajo análisis, se trata en efecto de un conflicto a propósito de las competencias constitucionales plasmadas en los artículos 194° y 195°, incisos 3 y 5, de la norma fundamental, referidas específicamente a la competencia municipal territorial y al ejercicio de autonomía en esta materia, así como a la competencia asignada a los gobiernos municipales para administrar sus bienes y rentas, y para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Se debe precisar además que al oponer el conflicto competencial de autos a dos gobiernos municipales, en el que ambos se afirman como titulares de las competencias constitucionales esbozadas, se configura un típico conflicto positivo objetivo de competencias, y dicha cuestión deberá ser dilucidada por este Colegiado, debiendo definir a cuál de los órganos en conflicto corresponde ejercer las competencias constitucionales reclamadas en la zona territorial en conflicto [...] Habiéndose configurado en el conflicto competencial instaurado los presupuestos requeridos (elemento subjetivo y elemento objetivo), este Tribunal se encuentra habilitado para realizar el análisis que le permita determinar a quién corresponde ejercer legítima mente las competencias constitucionales reclamadas en la zona territorial en conflicto» . Asimismo, para que puedan ser resueltos los conflictos territoriales, se exige también que se haya producido una lesión actual, real y efectiva, no potencial del orden de competencias, desestimando aquellos casos en los que se plantean meras dudas interpretativas, o en los que se alega una simple
sospecha. En tal sentido, para la procedibilidad del proceso competencial en materia territorial, no basta que las competencias alegadas estén previstas en la Constitución o en leyes orgánicas, ni que lo inicien los sujetos legitimados por el Código Procesal Constitucional, sino que también se requiere la alegación de actos o disposiciones a través de los cuales se materializa el conflicto competencial. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que «[...] el conflicto que debe merecer un pronunciamiento en única instancia por este Colegiado debe estar referido a actos normativos concretos, resoluciones o hechos objetivos debidamente probados que incidan de modo directo en la competencia constitucionalmente asignada o que se desprenda de la Ley Orgánica de alguno de los órganos constitucionales que denuncia el conflicto ante este Tribunal, no pudiéndose alegar un conflicto de naturaleza competencial a raíz de situaciones creadas por trámites o reclamos administrativos entre órganos, o en base a suposiciones subjetivas en torno a hechos que no han sido debidamente sustentados o que son improbables e inciertos» .
IV.
CONCLUSIONES 1.- Concluimos, que existe situaciones inciertas en la normatividad con respecto a este proceso, hacemos referencia a la afamada sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el conflicto de competencias interpuesto por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial ha generado distintas reacciones y posiciones. Y es que la sentencia, probablemente con buena intención, planteó innovaciones bastante debatibles, al declarar la nulidad de un conjunto de sentencias con calidad de cosa juzgada (judicial), generando el rechazo de la judicatura ordinaria y de un sector de la doctrina. En esta obra diversos juristas, desde distintas perspectivas, analizan y sientan posición sobre la mencionada decisión del Tribunal. 2.- Debe puntualizarse que en el proceso competencial se resuelven las controversias jurídicas de los sujetos legitimados por la Constitución (artículo 202º,
inciso3) y el Código Procesal Constitucional
(artículo109º).
Ciertamente, sus efectos como todo acto legislativo, judicial o administrativo pueden incidir, directa o indirectamente, sobre la esfera jurídica de terceros, pero no puede decirse que de ahí se derive, necesariamente, una afectación del derecho al debido proceso; más aún si se considera que los derechos fundamentales no son absolutos, sino susceptibles de afectaciones legítimas por parte del Estado.
V.
RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS
VI.
BIBLIOGRAFIA
VII.
Alfaro Pinillos Roberto Introducción a los procesos constitucionales en el Perú. edit. 2007 – Landa, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. Tercera edición. Lima: Palestra, 2007, p. 20. Asignatura de DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL I,II, Jorge Luis Cáceres Arce -Juliaca 2007 .UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ.Pags.47,48,49. Casado, Laura. Diccionario jurídico. Sexta Edición, 2009 Castañeda Otsu Susana. Derecho Procesal Constitucional. Jurista Editores Lima Perú. Castañeda O. Susana- Edgar Carpio Marcos. Eloy Esponisa Saldaña B. Luis Sáenz Dávalos. Introducción a los Procesos Constitucionales. Jurista Editores. Lima Perú. Código Procesal constitucional, Edit. Mv-Fenix-edic. 2013-LimaPerú 2013 Constitución política del Perú-1993. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA.1998, pag.99. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.JURISTAS EDITORES .2003.SUSANA CASTAÑEDA OTSU.Pags.35 al 82. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA .1998, pag.91 al 129. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nro.28301, EL PERUANO- 23 de Julio del 2004, pag.27 al 39.
ANEXOS CASOS DE PROCESOS COMPETENCIALES EN EL PERU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERU Primer caso Exp. Nº 00003-2007-PC/TC 1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial 2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado 3. SUJETOS PROCESALES: DEMANDANTE.- Municipalidad Distrital de Surquillo DEMANDADO.- Municipalidad Distrital de Miraflores 4. PETITORIO: Se interpone demanda de Conflicto Competencial contra la Municipalidad de Miraflores en virtud del cual se considera que el Acuerdo de Consejo
Nº.
032-2007-MM
emitido
por
esta
última,
referente
a
la privatización del Mercado de Abastos Nº1 ubicado dentro del territorio del demandante,
constituye
una
afectación
a
las
esferas
de competencias municipales que se encuentran señaladas en los artículos 194º y 195º incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: DEL DEMANDANTE . La Municipalidad de Surquillo considera que se ha vulnerado su autonomía económica y administrativa para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración respecto al Mercado de Abastos Nº1 con la emisión del Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM del demandado el cual es un bien público que se encuentra en su territorio y forma parte de su dominio. DEL DEMANDADO . La Municipalidad de Miraflores sostiene que tiene derecho a la libre disposición del Mercado de Abastos Nº1 el cual si bien es cierto no se encuentra
en
su
jurisdicción
se
encuentra
debidamente
inscrito
en Registros Públicos Partida N. º 07017698. El Acuerdo de Consejo emitido por esta municipalidad no afecta la Autonomía Municipal (art. 194 C)l al ser un
bien suyo del cual puede disponer como mejor considere ejerciendo su derecho a la propiedad sustentando los artículos 70º, 72º y 73º y 195º de la Constitución donde se otorga a los gobiernos municipales competencia para la administración de sus bienes y rentas. 6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional considera que existió una afectación a las competencias por parte de la Municipalidad de Miraflores mediante la emisión del Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM contra la Municipalidad de Surquillo con base en el artículo 194º, y 195º incisos 3 y 5 de la Constitución. Se declaró fundada la demanda y nulo el Acuerdo de Consejo. Para llegar a este veredicto se realizó un análisis de fondo de la materia en discusión. En primer lugar, el Análisis de los presupuestos del Conflicto Competencial. El Tribunal conoce en instancia única el Proceso Competencial y resuelve los conflictos acerca de las competencias o atribuciones asignadas por la Constitución o leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, órganos constitucionales, regiones o municipales…entre otros. Art. 109º de la Constitución. En segundo lugar, los conceptos constitucionales relevantes. El territorio, especio geográfico, constituye un elemento esencial sobre el cual los gobiernos locales ejercen su ius imperium local de acuerdo al artículo 189º C., y LOM art. 124º. El régimen de los bienes públicos (Mercado de Abastos Nº1) señalado en el art. 73º de la constitución los cuales tienen
un carácter inalienable
e
imprescriptible
destinados a un uso o servicio público sobre los cuales los gobiernos locales tiene
competencia
pudiendo
disponer
de
ellos.
Por
otra
parte,
los Mercados Públicos que son considerados bienes de dominio público. Finalmente, la Aplicación del Test de Competencia donde se destaca los principios de Unidad y de competencia respecto a que el Estado es uno e indivisible art. 43º. C. conformado por entidad descentralizada dotada de autonomía, en lo político, económica, y administrativo. Y la aplicación del bloque constitucional como parámetro de control para la interpretación constitucional, señalándose los mandatos constitucionales, y disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
7. EXISTENCIA DE VOTO SINGULAR: En el presente caso no existe voto singular, es decir, existe voto unánime estando presente los 7 miembros del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. Landa Arroyo Mesías Ramírez Vergara Gotelli Beaumont Callirgos Calle Hayen Eto Cruz Álvarez Miranda Segundo caso SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO COMPETENCIAL Exp. Nº 0002-2011-PC/TC 1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial 2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado 3. SUJETOS PROCESALES: DEMANDANTE.- Oficina Nacional de Procesos Electorales DEMANDADO.- Jurado Nacional de Elecciones 4. PETITORIO: Se solicita que se le reconozca la competencia de regular íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de control externamente
la
actividad
económico-financiera
de
las organizaciones políticas. 5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: DEL DEMANDANTE . La ONPE pide que se le reconozca dos cosas. En primer lugar, la competencia para regular íntegramente todo lo relativo a la franja electoral
prevista en la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 (LPP), declarándose en consecuencia nulo el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011 el cual fue aprobado por el JNE mediante Resolución Nº 0312011-jne. En segundo lugar, la competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia que se declare nulo
el
Reglamento
de
la Supervisión del
Cumplimiento
de
las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas. (Resolución Nº 032-2011 JNE) 6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal Constitucional declaro fundado en parte la demanda interpuesta por la ONPE acerca del conflicto de competencia con la demanda (JNE). Respecto a la primera pretensión, el Tribunal le dio la razón a la ONPE señalando que este es competente para regular todos los aspectos relacionados con la implementación y ejecución de la franja electoral de todo proceso electoral.
Distribución entre las organizaciones políticas
Determinar las reglas para su uso
Control Preventivo del cumplimiento de las reglas
El procedimiento
La
ejecución
de
la
contratación
de
los
espacios
en medios
de
comunicación radiales y televisivos Por otra parte, la segunda pretensión interpuesta por la ONPE fue reconocida por el Tribunal. Sin embargo, también reconoce que de acuerdo al art. 178, incisos 1 y 3 C. es competencia del JNE fiscalizar y supervisar el ejercicio de la competencia de control económico externo de la actividad económicofinanciera de las organizaciones políticas ejercidas por la ONPE. El Tribunal Constitucional no declaro nulo el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas. 7. EXISTENCIA DE VOTO SINGULAR:
Votaron los siguientes magistrados: Mesías Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani. Tercer caso SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO COMPETENCIAL Exp. Nº 004-2004-CC/TC
1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial
2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado
3. SUJETOS PROCESALES:
DEMANDANTE.- Poder Judicial DEMANDADO.- Poder Ejecutivo
4. PETITORIO
Se interpone una demanda de conflicto de competencia aduciéndose que el demandado ha invadido sus competencia en materia presupuestaria al presentar el " Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" al Congreso de la República excluyendo el monto total que presento el Poder Judicial conforme al artículo 145º de la Constitución.
5.
SINTESIS
DE
LOS
FUNDAMENTOS
DE
LOS
SUJETOS
PROCESALES: DEL DEMANDANTE . El Poder Judicial solicita ante el Tribunal lo siguiente:
1. Reafirme que es competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo.
2. Reafirme que es competencia del Poder Ejecutivo sustentar ante el Congreso de la República el proyecto de presupuesto que presento al Poder Ejecutivo.
3. Determine que no es competencia del Poder Ejecutivo modificar el proyecto de presupuesto que le presenta el Poder Judicial.
4. Declare la nulidad dela parte correspondiente al presupuesto del Poder Judicial consignada en el "Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" presentado por el Poder Ejecutivo ante el Congr4eso de la República.
5. Como consecuencia de la nulidad la inclusión en el "Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" del proyecto de presupuesto del Poder Judicial que remitió este al Poder Ejecutivo el día 27 de agosto de 2004.
DEL DEMANDADO . Por otra parte, el Poder Ejecutivo argumenta que no existe norma constitucional que consagre el principio de la autonomía presupuestaria del Poder Judicial. Este último realiza una interpretación aislada del artículo 145º C. sin tomar en cuenta los artículos 77º, 78º, y 80º del a misma; donde se establece que corresponde al presidente de la República enviar al Congreso el Proyecto de ley de Presupuesto, al Ministro de Economía y Finanzas sustentar el pliego de ingresos, que el presupuesto asigna equitativamente los fondos públicos. También exclama que detenta la facultad exclusiva y excluyente en la programación y formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Publico. El proyecto de Ley Presupuesto constituye el medio que utiliza el Poder Ejecutivo para determinar cuál es la orientación y la dirección que desarrolla la política económica del país, tomando en cuenta sus necesidades, prioridades y el equilibrio presupuestario. . Por lo tanto el Poder Ejecutivo solicita al Tribunal lo siguiente:
1. Que el Poder ejecutivo es competente para presentar ante el congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Públicoempleando criterios de sostenibilidad y coherencia en el gasto público.
2. Que el Poder Judicial es competente para elaborar su proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en la Ley Anual de Presupuesto
3. Que no existe conflicto alguno de competencias debido a que el Poder Ejecutivo ha respetado el marco constitucional y la legislación vigente que sobre materia presupuestaria, se encuentra vigente.
6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en el extremo de la competencia que confiere el art. 145º C. al Poder Judicial por el cual es competente para presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo, sin que este último lo modifique para su posterior sustentación ante el Congreso de la República. Se exhorta al Poder Judicial para que formule una Política judicial de corto, mediano, y largo plazo, en donde se defina el conjunto de criterios conforme a los cuales se orientara la organización judicial para administrar justicia. También se exhorta al Poder Legislativo para que dicte una ley mediante la cual se establezcan mecanismos especiales de coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, en cuanto a al elaboración del presupuesto (art. 145º y 78º de la C.). El Tribunal pide que con conformidad a las capacidades económicas
del
país,
se
incrementen
las
partidas
presupuestarias
correspondientes a favor del Poder Judicial para una mejor administración de justicia. Para llegar a esta conclusión, se realizó el análisis respectivo teniendo en cuenta los siguientes puntos:
La tipología y los efectos de la jurisprudencia constitucional
Sentencia de Especie
Sentencia de Principio
La Naturaleza de la Ley Anual de Presupuesto (art.77º C.)
Perspectiva Económica
Perspectiva Jurídica
Perspectiva Política
Perspectiva Administrativa
Los principios constitucionales en materia presupuestaria
Principio de Legalidad
Principio de Competencia
Principio de Justicia Presupuestaria
Principio de Equilibrio Financiero
Principio de Unidad
Principio de Exactitud
Principio de Anticipación
Principio de Anualidad
Principio de Programación
Principio de Estructuración
Principio de no Afectación
Las características del presupuesto
Es
un
acto
de
previsión
y
ordenamiento,
destinado
a
regular
la función administrativa y financiera del Estado.
Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por el Congreso mediante ley expresa y especial.
Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público (un año).
La
existencia
esencial
de
ejecución
del
gasto
público,
bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida.
La
programación
y
ejecución
es
concordante
con
los
criterios
de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización. 7. VOTO SINGULAR Conto con la votación de Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda, y García Toma. No obstante, existieron tres
magistrados que dejaron constancia de consideraciones adicionales. Estos fueron: 1. Magistrado Javier Alva Orlandini Esta de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros considerandos.
Señala que el sistema de separación de funciones ya estaba reconocido en la base de la Constitución Peruana del 17 de diciembre de 1822.
Ese principio de separación de funciones fue respetado, con variantes, en la Constitución de 1823, se creó 5 poderes: electoral, legislativo, ejecutivo, judiciario y municipal.
Pide la existencia de un plan de reorganización del Poder Judicial y del Ministerio Publico, para que de esta amera afronten el problema de justicia en el Perú.
2. Magistrada Revoredo Marsano Esta de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros considerandos.
Señala que no está de acuerdo con la parte I, párrafos del 2 al 4 (paginas 4 al 10inclusive), debido a que nos trata de "fundamentos", sino de una reseña didáctica y doctrinaria acerca de las clases de sentencias que pueden darse en general.
El Poder Judicial ejecuta una labor de impartición de Justicia muy importante en nuestro país de modo que los ciudadanos puedan vivir en paz y sentir garantizados el cumplimiento y defensa de sus derechos. No obstante, esta labor presenta ciertas deficiencias debido a un sin número de factores los cuales constituyen un obstáculo en su labor.
. 3. Magistrado Gonzales Ojeda Esta de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros considerandos.
Considera que el tema es de suma importancia para nuestro ordenamiento jurídico. Es el Control Constitucional el que permitirá una reflexión de la función del Poder Judicial.
En la demanda presentada se ha utilizado argumentos históricos para su sustentación.
El problema materia de discusión tiene relación directa con el proceso de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho en nuestro país los cuales se ha ido transformando con el tiempo.
La elaboración del presupuesto del Poder Judicial no debe estar sometido a interferencia alguna por parte del Poder Ejecutivo., mucho menos a que este sustituya su proyecto por otro.