Tabla-de-retencion-2016.xls

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Tabla de retenciones en la fuente po Fecha de actualización: diciembre

Para el año 2016, las tarifas de retención en la fuente a título de renta por conceptos tales como: co se encuentran discriminadas en la siguiente tabla, con los topes en UVT y en pesos debidamente a

CONCEPTOS Compras en general para obligados a declarar renta.

Compras en general para no obligados a declarar renta.

Compra de café pergamino o cereza.

Compras con tarjetas débito o crédito.

Compra de productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial.

COMPRAS

Compra de bienes y productos agrícolas o pecuarios con procesamiento industrial que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales agentes retenedores. Adquisición de bienes raíces para uso de vivienda de habitación por las primeras 20.000 UVT. Adquisición de bienes raíces para uso de vivienda de habitación, cuando exceda de 20.000 UVT (al excedente se le aplicará la tarifa aquí señalada).

Adquisición de bienes raíces para uso diferente a vivienda de habitación, si el vendedor es persona jurídica, sociedad de hecho o persona natural declarante de acuerdo con lo establecido en el artículo 368-2 del ET. Adquisición de vehículos.

Compra de combustibles derivados del petróleo. Enajenación de activos fijos para personas naturales (el vendedor es persona natural no agente de retención). Arrendamientos de bienes muebles.

Arrendamiento de bienes raíces para obligados a declarar renta (arrendador obligado a declarar). ARRENDAMIENTOS

Arrendamiento de bienes raíces para no obligados a declarar renta (arrendador no obligado a declarar).

Honorarios y comisiones para personas jurídicas y asimiladas y personas naturales declarantes de renta.

HONORARIOS Y COMISIONES

Honorarios y comisiones para no declarantes de renta (la tarifa depende de las condiciones estipuladas en los literales a) y b) del Decreto 260 del 2001). Comisiones en el sector financiero. Comisiones por transacciones en bolsa.

Contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones a favor de personas naturales o jurídicas y entidades contribuyentes del impuesto de renta. Contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones a favor de personas naturales, consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales. Contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones a favor de personas naturales no declarantes del impuesto de renta. Contratos de consultoría de obras públicas.

CONTRATOS Y CONSULTORÍAS

Contratos de construcción y urbanización y en general confección de obra material de bien inmueble.

Diseño de página web y consultoría en programas de informática a obligados a declarar renta.

Diseño de página web y consultoría en programas de informática a no obligados a declarar renta (la tarifa depende de que el beneficiario del pago o abono en cuenta cumpla o no con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del Decreto 260 del 2001). Prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos por personas jurídicas y personas naturales obligadas a declarar renta. Prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos por personas naturales no obligadas a declarar renta. Por emolumentos eclesiásticos efectuados a personas naturales obligadas a declarar renta.

Por emolumentos eclesiásticos efectuados a personas naturales no obligadas a declarar renta.

Por emolumentos eclesiásticos efectuados a personas naturales no obligadas a declarar renta.

Loterías, rifas, apuestas y similares. Retención en colocación independiente de juegos de suerte y azar (la retención aplica cuando los ingresos diarios del colocador independiente superen las 5 UVT). OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS

Para artistas extranjeros que efectúen presentaciones artísticas o culturales en Colombia (ver artículo 5 de la Ley 1493 del 26 de diciembre del 2011). Exportación de hidrocarburos.

Exportación de otros productos mineros, incluyendo el oro.

Rendimientos financieros en general. Intereses o rendimientos financieros por operaciones activas de crédito o mutuo comercial. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria (personas naturales declarantes o no de renta). Honorarios y comisiones en general a personas naturales que logren pertenecer al universo de los “empleados”.

Servicios de aseo y vigilancia (la base será el 100% del AIU siempre que sea mayor o igual a 4 UVT).

Servicios de hoteles, restaurantes y hospedajes para obligados a declarar renta.

Servicios de hoteles, restaurantes y hospedajes para obligados a declarar renta.

Servicios de transporte nacional de carga.

Servicios de transporte terrestre nacional de pasajeros para obligados a declarar renta. SERVICIOS Servicio de transporte aéreo y marítimo de pasajeros.

Servicios en general para personas jurídicas, asimiladas y personas naturales obligadas a declarar renta.

Servicios en general para personas naturales no obligadas a declarar renta.

Servicios temporales de empleo (la base será el 100% del AIU siempre que sea mayor o igual a 4 UVT).

Servicios integrales de salud.

Servicios de licenciamiento y derechos de uso de software a obligados a declarar renta.

*Nota: Solo si el beneficiario admite que es declarante de renta por el año anterior, el resultado obt obtenido en la tabla del artículo 384 del ET y tomar como retención definitiva del mes la que arroje

en la fuente por renta año fiscal 2016

e actualización: diciembre 16 del 2015

por conceptos tales como: compras, servicios, arrendamientos, honorarios y comisiones, entre otras, VT y en pesos debidamente actualizados (el valor UVT para el año 2016 es de $29.753):

NORMATIVIDAD Decreto 2418 del 2013, artículo 1. Artículos 401, 868-1 ET, numeral 78.

BASE EN UVT

BASE EN PESOS

TARIFA

> = 27 UVT

> = 803.000

2.5%

Artículos 401, 868-1 ET, numeral 78.

> = 27 UVT

> = 803.000

3.5%

Decreto 1479 de 1996, artículo 1. Artículo 868-1 ET, numeral 83.

> 160 UVT

> 4.760.000

0.5%

Decreto 406 del 2001, artículo 17.

No aplica

100%

1.5%

Decreto 2595 de 1993, artículo 1. Artículo 868-1 ET, numeral 82.

> 92 UVT

> 2.737.000

1.5%

Decreto 2418 del 2013 .

> = 27 UVT

> = 803.000

2.5%

Decreto 2418 del 2013, artículo 2.

Hasta 20.000 UVT

595,060,000

1.0%

Decreto 2418 del 2013, artículo 2.

Más de 20.000 UVT

595,060,001

2.5%

Decreto 2418 del 2013, artículo 2. Artículo 868-1 ET, numeral 78.

No aplica

100%

2.5%

Decreto 2418 del 2013, artículo 2. Artículo 868-1 ET, numeral 78.

No aplica

100%

1.0%

Decreto 3715 de 1986, artículo 2.

No aplica

100%

0.1%

Artículo 398 ET.

No aplica

100%

1.0%

Decreto 1020 del 2014, artículo 6.

No aplica

100%

4.0%

> = 27 UVT

> = 803.000

3.5%

> = 27 UVT

> = 803.000

3.5%

Decreto 260 del 2001, artículo 1.

No aplica

100%

11.0%

Decreto 260 del 2001, artículo 1.

No aplica

100%

10% u 11%

Decreto 2418 del 2013, artículo 6.

No aplica

100%

11.0%

Decreto 2418 del 2013, artículo 6.

No aplica

100%

3.0%

Decreto 1020 del 2014, artículo 6. Decreto 1512 de 1985, artículo 5. Artículos 401, 868-1 ET, numeral 78. Decreto 1512 de 1985, artículo 5. Decreto 1020 del 2014, artículo 6. Artículos 401, 868-1 ET, numeral 78.

Decreto 1141 del 2010, artículo 1.

No aplica

100%

6.0%

Decreto 1141 del 2010, artículo 1.

No aplica

100%

6.0%

Decreto 1141 del 2010, artículo 1.

Más de 3.300

> 98.185.001

10.0%

Decreto 1354 de 1987, artículo 5.

No aplica

100%

2.0%

Decreto 2418 del 2013, artículo 2. Decreto 1512 de 1985, artículo 5.

> = 27 UVT

> = 803.000

2.0%

Decreto 2499 del 2012, artículo 1.

No aplica

100%

3.5%

Decreto 260 del 2001, artículo 1.

No aplica

100%

10% u 11%

Decreto 1140 del 2010, artículo 1.

No aplica

100%

6.0%

Ley 633 del 2000, artículo 45. Artículo 392 del ET.

No aplica

100%

10.0%

> = 27 UVT

> = 803.000

4.0%

> = 27 UVT

> = 803.000

3.5%

Decreto 886 del 2006, artículo 2. Artículo 868-1 ET, numeral 78. Decreto 886 del 2006, artículo 2.

> = 27 UVT

> = 803.000

3.5%

Artículos 306, 402 y 4041 ET.

> 48 UVT

> 1.428.000

20.0%

Artículo 401-1 ET.

> 5 UVT

> 149.000

3.0%

Ley 1493 del 2011, artículo 5.

No aplica

100%

8.0%

Decreto 2418 del 2013, artículo 7.

No aplica

100%

1.5%

Decreto 2418 del 2013, artículo 7.

No aplica

100%

1.0%

Decreto 3715 de 1986, Artículo 3. Artículo 395 y 396 del ET.

No aplica

100%

7.0%

Decreto 2418 del 2013, artículo 5.

No aplica

100%

2.5%

Decreto 2418 del 2013, artículo 3.

No aplica

100%

4.0%

Artículo 383 a 386 del ET.

> 95 UVT

> 2.827.000

Ver tabla del artículo 383 del ET * (ver nota)

> 95 UVT

> 2.827.000

Ver tabla del artículo 383 del ET * (ver nota)

> = 4 UVT

> = 119.000

2.0%

> = 4 UVT

> = 119.000

3.5%

Artículo 868-1 ET, numeral 78.

Decreto 1070 del 2013, artículos 1 y 2. Decreto 3032 del 2013, artículos 1 y 2. Decreto 3770 del 2005, artículo 1. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículo 868-1 ET, numeral 77. Decreto 1020 del 2014, artículo 6.

Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículo 868-1 ET, numeral 77. Decreto 1189 de 1988, artículo 14. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículo 868-1 ET, numeral 77. Decreto 1020 del 2014, artículo 6. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículo 868-1 ET, numeral 77. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Decreto 399 de 1987, artículo 2.

> = 4 UVT

> = 119.000

3.5%

> = 4 UVT

> = 119.000

1.0%

> = 27 UVT

> = 803.000

3.5%

> = 4 UVT

> = 119.000

1.0%

> = 4 UVT

> = 119.000

4.0%

> = 4 UVT

> = 119.000

6.0%

> = 4 UVT

> = 119.000

1.0%

> = 4 UVT

> = 119.000

2.0%

Decreto 3110 del 2004, artículo 1. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículo 868-1 ET, numeral 77. Ley 633 del 2000, artículo 45. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículos 392, 868-1 ET, numeral 77. Decreto 1300 del 2005, artículo 1. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículo 868-1 ET, numeral 77. Decreto 2775 de 1983, artículo 6. Artículos 392, 868-1 ET, numeral 77.

Decreto 2499 del 2012, artículo 1. Decreto 2521 del 2011, artículo 1.

No aplica

100%

3.5%

año anterior, el resultado obtenido con la tabla del artículo 383 del ET debe compararse con el finitiva del mes la que arroje mayor retención .

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