Supuesto Nº Dos.docx

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UNIVERSIDAD DE ALMERÍA SUPUESTOS PRÁCTICOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Cuestiones: 1.- ¿Cuándo entró en vigor la Directiva 2002/74? ¿Cuál es su plazo de transposición? Entrada en vigor: 8 de octubre de 2002. Cumplimiento a más tardar el 8 de octubre de 2005.

La transposición de la Directiva 2002/74/CE por su parte ha determinado la introducción en el artículo 33 ET de dos nuevos apartados, 10 y 11. En ellos se trata de garantizar una protección de alcance “transnacional” a los derechos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario con centros de trabajo en varios Estados miembros, uno de ellos siendo España. A este fin, se establece la competencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) para la protección de créditos impagados de los trabajadores, que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España, cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea y el procedimiento de insolvencia colectivo (se excluyen de este mecanismo de protección los procedimientos individuales) se haya iniciado en otro Estado. (Art. 33.10 ET)

El FOGASA se hará cargo del pago de las deudas económicas contraídas con estos trabajadores, solicitando además información al organismo oficial en el país correspondiente sobre los créditos pendientes de pagos y los satisfechos por dicha entidad y pidiendo su colaboración para conseguir el reembolso de las cantidades abonadas. En el supuesto de que el concurso se solicite en España, respecto de una empresa con actividad en al menos otro Estado miembro, se establece la obligación del Fondo, además de hacerse cargo del pago de las deudas de los trabajadores en España, de informar y colaborar con la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo.

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Por otra parte, hay que recordar que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio en relación al FOGASA se ha llevado a cabo un incremento sustancial de las prestaciones de este organismo. Finalmente señalar que la Ley introduce una disposición transitoria para contemplar la protección de las situaciones transnacionales derivadas de procedimientos colectivos de insolvencia posteriores al 8 de octubre de 2005, fecha límite de incorporación de la Directiva al ordenamiento jurídico español.

2. ¿Qué Directiva se aplica al presente supuesto? Las directivas que se aplican son: -

Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

-

Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario

3. Si la Directiva 2002/74 se dicta el 8 de octubre de 2002, pero tiene un plazo de transposición al Derecho interno hasta el 8/10/2005, ¿Puede invocarse el efecto directo de dicha Directiva a hechos acaecidos antes de ella? La Directiva es un instrumento armonizador de las legislaciones internas de los países miembros. Obliga a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado a conseguir, pero deja a éstos la libertad para elegir el acto jurídico de conversión de la Directiva en norma de Derecho interno. La eficacia ordinaria de una Directiva en el territorio de un Estado miembro tiene lugar mediante una transposición adecuada dentro del plazo estipulado en aquélla.

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Ahora bien, la eficacia no se alcanza sólo a través del mecanismo de transposición; si así fuera, dependería exclusivamente de la voluntad del Estado miembro, y la fuerza obligatoria de la Directiva quedaría debilitada. La directiva puede ser eficaz al margen de la norma o acto de transposición, si de su contenido se deducen derechos o deberes subjetivos, tendrá efecto directo sobre los ciudadanos, que no tienen por qué soportar los efectos desfavorables de una norma interna contraria. Así lo afirma el TJCE en sentencia de 1979 (asunto Ratti) “una jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una Directiva presenta un recurso dirigido a la aplicación de una disposición incompatible con esa directiva no introducida en el orden jurídico interno..., debe acceder a la demanda, si la obligación es incondicional y suficientemente precisa”. a) Condiciones exigidas por el TJCE para que las directivas produzcan efecto directo son: 

Que el Estado miembro destinatario no haya transpuesto la Directiva en el plazo estipulado.



Que la directiva defina derechos en los particulares, que, de haberse introducido en el ordenamiento interno, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho que los particulares podrían hacer valer frente al Estado.



Es imprescindible, además, que la obligación que se elimina o el derecho que se crea sea suficientemente preciso y no esté supeditado al cumplimiento de condición alguna.

De cumplirse estas condiciones, la Directiva podrá invocarse en contra de toda disposición nacional contraria, que, vigente aún debido al incumplimiento de la obligación de transponer, no podrá ser aplicada por el Estado miembro a los particulares; además, el Estado, una vez haya sido notificado de la Directiva, no puede introducir en su ordenamiento condiciones más restrictivas o diferentes, salvo que la directiva lo permita. Puede ocurrir que una Directiva haya sido transpuesta por el Estado miembro destinatario en el plazo por ella fijado, pero de modo incorrecto, en tal caso, corresponde al juez nacional verificar si las autoridades competentes para efectuar la transposición se han mantenido o no dentro de los límites marcados por la Directiva.

4.- ¿Cómo crees que puede resolverse el presente caso?

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Razona tus respuestas. Debería resolverse de acuerdo al Artículo 33.2 del ET de 1995 exponía: “El FOGASA, abonará en los casos del apartado anterior, indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50,51 y 52 del ET.” En este caso no podría resolverse ya que no vale un acuerdo de conciliación, debería ser una sentencia o resolución administrativa.

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