Sujetos Procesales En El Nuevo Codigo Procesal

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LOS SUJETOS PROCESALES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

• H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO •

MAG. LIC. ARTURO LEÓN DE LA VEGA.

• INTRODUCCIÓN.-

Todo proceso, independientemente de la modalidad que adquiera, penal, civil, laboral, administrativo, fiscal, etc., es una relación jurídica que, en el caso del proceso penal, nace cuando se cometen hechos probablemente delictuosos y se establece entre el Estado y el particular que comete esos hechos; toda relación jurídica contiene derechos y obligaciones recíprocos; en esas condiciones debemos saber entre quienes se dan esos derechos y obligaciones que constituyen la relación jurídica, es decir, debemos saber quienes son los sujetos procesales entre quienes se establecerá esa relación jurídica y los derechos y obligaciones procesales que de ella emanan.

• Debemos advertir que esa relación jurídica a que nos venimos refiriendo es una relación jurídica de derecho instrumental, procesal, diferente de la relación jurídica de derecho material, pues ésta, la material, constituye el objeto del proceso, tanto el principal, como el accesorio; en este trabajo trataremos de explicar quienes son los sujetos procesales entre los que se establecen los derechos y obligaciones que surgen del nuevo sistema, es decir, del nuevo Código Procesal Penal Adversarial, mejor conocido como “Juicio Oral”, aprobado por la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el 6 de septiembre del 2006, en decreto número 308, y publicado en el ejemplar número 36, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado el 9 del mismo mes y año.

• De acuerdo al nuevo Código Procesal Penal, los sujetos procesales son los siguientes: •   • El Ministerio Público y sus órganos auxiliares • -La Víctima. • -El Imputado • -Defensores y Representantes Legales, y • -Auxiliares.

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EL MINISTERIO PUBLICO.   FUNCIONES:   A).- Investigación.   A la Institución Ministerial continúa correspondiendole la función investigadora, cumpliendo con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Federal, pero en el nuevo sistema el Agente del Ministerio Público, dado su perfil de abogado, aparece como director de la investigación y ésta, la investigación, deberá realizarla su órgano auxiliar: La Policía Ministerial; ello no quiere decir que él no pueda, por sí, practicar esa investigación, sí lo puede hacer, pero en todo caso será él quien dirija esa investigación; obviamente esa investigación tenderá a la obtención de pruebas o medios de convicción, cognitivos, para acreditar la existencia de los hechos, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado. (art., 112 del C.P.P.)

• B).- Legalidad de los actos de investigación. •   • Una característica distintiva del nuevo sistema en la función de investigación consiste en que la legalidad de estos actos de investigación que impacten garantías individuales, derechos fundamentales o derechos humanos, es controlada por un Juez, que actúa en esta etapa del proceso, y que se llama Juez de Legalidad, de ahí que este nuevo modelo sea “garantista”, porque en la forma antes señalada se garantizan al imputado esos derechos; a su vez, el Ministerio Público vigila que la policía ministerial, en sus investigaciones, actúe con legalidad, lo anterior en virtud de que si no lo hace así, las diligencias y pruebas que ilegalmente practique no le van a servir de nada. (art., 112 del C.P.P.) •  

• C).- La acción penal. Derecho público subjetivo a la jurisdicción; • corresponde su ejercicio exclusivo al Estado por conducto del Ministerio Público, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que el Código concede a la víctima o a los ciudadanos, y no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo disposición legal expresa. (art., 81 del C.P.P.) •   • En estudio por separado se tratará lo relativo a la acción penal, a su extinción y a la acción para obtener la reparación del daño.

• D).- Carga de la prueba. •   • Corresponde al Ministerio Público, quien deberá demostrar en la audiencia de debate oral y público la existencia del delito así como la participación del acusado en su comisión. Lo anterior por efecto del principio de presunción de inocencia. (art., 113 del C.P.P.)

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E).- Objetividad y deber de lealtad.   ¿ En que consiste la objetividad ?.   La objetividad consiste en que la investigación que le corresponde realizar al Ministerio Público para preparar la acción penal, debe ser, además de inmediata, integral, completa, es decir, que debe tomar en cuenta, en esa investigación, tanto los elementos de cargo como los elementos de descargo que descubra, tanto los que perjudiquen al imputado como los que le beneficien, de tal manera que si de esa investigación advierte que hay elementos de descargo que benefician al imputado, proceda en consecuencia, ya sea no ejercitando la acción penal porque esta se ha extinguido, o porque los hechos no son delictuosos e, incluso, solicitar al Juez de Legalidad el sobreseimiento de la causa al momento de cerrar la investigación (art., 285, fracción IV del C.P.P.), o en las audiencias de sujeción a proceso, intermedia y

• de debate, en las que también deberá, en cumplimiento del deber de objetividad, si es el caso, pedir la absolución del imputado o una condena más leve que aquella que ha señalado en la acusación, si se dan los elementos que lleven a ese tipo de determinaciones, de conformidad con el Código Penal. Este principio de objetividad indica también que el Ministerio Público no puede variar el contenido de la acusación ya sea en perjuicio o en beneficio del imputado, sin que antes se lo haya hecho saber al imputado, a efecto de que este sepa cuales son los hechos por los que finalmente va a ser acusado y se pueda defender de ellos, garantizándole de esta manera el derecho de defensa. (art., 114, tercer párrafo del C.P.P.). En virtud del principio de objetividad, en la etapa preliminar o de investigación, el imputado o su defensor podrán pedirle al Ministerio Público que dicte las medias adecuadas e idóneas para verificar la existencia de un hecho punible o de circunstancias que excluyan o atenúen la infracción, su culpabilidad o punibilidad. (art. 114, cuarto párrafo del C.P.P.). (Con el principio de objetividad se da una nueva dimensión al principio de buena fe, que presume la veracidad de las actuaciones del Ministerio Público)

• ¿ En que consiste el deber de lealtad ?. •   • Consiste en proporcionar al imputado, verazmente, toda la información que el Ministerio Público ha recavado durante la investigación y el conocimiento de los hechos que ha adquirido en esa investigación; no deberá ocultar al imputado y a los demás intervinientes en el proceso ningún elemento que pudiera serles favorable para las posiciones que asuman en el proceso, y, sobre todo, cuando el Ministerio Público resuelva no incorporar alguno de esos elementos al proceso. Este deber de lealtad implica que el Ministerio Público tiene la obligación de “descubrir”(enseñarle, mostrarle, informarle) al imputado y a los demás intervinientes en el proceso, todos los elementos de prueba que tenga en la investigación, tanto los que favorezcan al Ministerio Público como los que favorezcan al imputado. El deber de lealtad abarca, no solamente al imputado, sino también al defensor, al ofendido y a todos los intervinientes en el proceso. (art. 114, segundo párrafo del C.P.P.). (Se redimensiona el principio de buena fe del Ministerio Público)

• Forma de actuar del Ministerio Público. •   • Los requerimientos del Ministerio Público y sus conclusiones deberán ser fundados y motivados. (art., 114, primer párrafo del C.P.P.), sin recurrir a formularios o afirmaciones inmotivadas. En las audiencias debe proceder oralmente y en los demás casos por escrito. (art., 115 del C.P.P.).

• Poder coercitivo y facultades. •   • En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá solamente de los poderes y facultades que este Código y las leyes le autorizan. EN NINGÚN CASO ASUMIRÁ FUNCIONES JURISDICCIONALES. (art., 117 del C.P.P.). •  

• Cooperación interestatal. •   • Cuando las actividades delictivas se realicen , en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará, en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación, con las autoridades competentes; los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado. (art., 118 del C.P.P.).

• Excusa y recusación. •   • La excusa o la recusación de los agentes del Ministerio Público, se basará en los mismos motivos establecidos para los Jueces, en la medida en que les sean aplicables, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso. La excusa o la recusación de un agente del Ministerio Público se promoverá ante el Procurador General de Justicia del Estado, o ante el servidor público a quien él delegue esta facultad, previa la investigación correspondiente. (art. 119 del C.P.P.)

• De lo anteriormente expuesto podemos sintetizar la actividad del Ministerio Público en todas las etapas del nuevo proceso en la siguiente forma: •   • 1.- DEBE DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN.- Lo que implica ORIENTAR o REORIENTAR la investigación hacia la consecución de los medios de prueba, cognitivos o de convicción, pertinentes e idóneos, que permitan acreditar la existencia de los elementos del cuerpo del o de los delitos que se adviertan de los hechos denunciados y la acreditación de la probable responsabilidad del imputado; COORDINAR las actividades de los elementos de la policía ministerial que lo auxilien en la investigación; ORDENAR la práctica de las diligencias necesarias para la investigación; CONTROLAR todas las actividades que se realicen en la labor investigadora; EVALUAR esas actividades para saber cuales le sirven y cuales no, cuales tienen relevancia jurídica y cuales no, y DECIDIR que es lo que debe hacer al terminar la investigación, formular la imputación o no, determinar la aplicación de un principio o criterio de oportunidad o no, promover la conciliación o no, etc.,

• 2.- DEBE EMPLEAR UN MECANISMO.La actividad investigadora no puede hacerse desordenadamente, debe realizarse planificadamente, trazando un plan metodológico, estableciendo una estrategia a seguir, pero siempre observando, escrupulosamente el principio de objetividad. •  

• 3.- DEBE ASEGURAR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS.- Este aseguramiento de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas, debe hacerse siguiendo la cadena de custodia, que consiste en que una vez que se ha localizado la evidencia física debe asegurarse o recogerse con todo cuidado, de manera que no se contamine, luego debe embalarse, guardarse en un recipiente adecuado a la naturaleza de la evidencia, normalmente son bolsas de plástico, identificarlas con el nombre del investigador que la recoge, el número de su placa, enviarla al laboratorio adecuado, si es que de la evidencia se desprende esa necesidad, y posteriormente remitir la evidencia al lugar donde deba ser resguardada.

• 4.- SOLICITAR Y ASISTIR A LA REALIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS DE CONTROL DE GARANTÍAS, PREVIA, POSTERIOR O DE TRAMITE.- El ministerio Público debe solicitar la celebración de las audiencias que estime necesarias y que pueden ser previas, de formulación de imputación, de control de garantías, cualquier otra posterior a la de control de garantías o de tramite y en caso de que el no las solicitare, que quien las solicita sea el defensor, tiene el derecho de asistir a estas audiencias, se trata de un proceso entre partes, por eso se le llama “adversarial”, y deben estar presente en todas las audiencias quien la solicita y también su adversario, la contraparte.

• 5.- VELAR POR LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS.- Tomando en cuenta que todas aquellas personas que saben algo relacionado con la comisión de un delito deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, y que cualquier persona está obligada a aportar al proceso los datos que posea relacionados con el hecho delictuoso, para que se tenga la confianza y la seguridad de no sufrir represalias el Código ordena que el Ministerio Público, por medio de la policía ministerial, proporcione a esos testigos y víctimas el auxilio y la protección que requieran; a este efecto también está obligado a pedir al Juez de Legalidad medidas judiciales para proteger a las víctimas y testigos, para restablecer el derecho y la reparación integral.

• 6.DEBE FORMULAR LA ACUSACIÓN.- Cuando la acusación es procedente, el Ministerio Público debe formularla, ejercitando la acción penal que le corresponde, salvo los casos en que la propia ley le permite no hacer esa acusación, como puede ser el caso de la aplicación de los criterios de oportunidad. •  

• 7.- DESCUBRIR LA INFORMACIÓN, ELEMENTOS MATERIALES Y MEDIOS DE PRUEBA.- Para el efecto de garantizar al imputado el ejercicio irrestricto del derecho a la defensa, el Ministerio Público debe informar al imputado todo lo que hay en su contra, toda la información que haya recabado, elementos materiales y medios de prueba que tenga, incluso los que sean favorables al imputado, de suerte que este tenga conocimiento integral y cabal de los términos de la acusación y pueda defenderse, esta obligación implica el cumplimiento del deber de lealtad que le corresponde cumplir al Ministerio Público.

• 8.- PRONUNCIARSE SOBRE IMPEDIMENTOS, NULIDADES Y RECUSACIONES.- Siendo el Ministerio Público un vigilante de la legalidad con que debe llevarse a cabo el proceso está obligado a denunciar los impedimentos que surjan en el proceso para cualquiera de los sujetos procesales, así como las nulidades que se generen y las recusaciones en que se incurra, de manera que las diligencias no se vicien.

• 9.- OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA EL JUICIO.- Actividad toral del Ministerio Público, pues si su función investigadora consiste en buscar y encontrar pruebas que acrediten la existencia del cuerpo del o de los delitos y la probable responsabilidad, y en su caso, la responsabilidad plena del o de los inculpados, lógico es que esas pruebas deba ofrecerlas para que sean desahogadas en la etapa de juicio.

• 10.- OPONERSE A LA ADMISIBILIDAD DE PRUEBA ILÍCITA, IMPERTINENTE, NO AUTENTICA, INNECESARIA O SUPERFLUA.- En la etapa intermedia las partes, Ministerio Público y defensor, ofrecen al Juez de legalidad las pruebas que estiman pertinentes; si el defensor ofrece pruebas ilícitas, impertinentes, no autenticas, innecesarias o superfluas, el Ministerio Público debe oponerse a que se admitan y el Juez de legalidad deberá desecharlas.

PROPONER ESTIPULACIONES • 11.PROBATORIAS.- Debe el Ministerio Público, de ser el caso, proponer a la defensa la celebración de acuerdos probatorios, de manera que si un hecho es evidente, se tenga por probado y no se lleven a conocimiento del Tribunal de Juicio Oral hechos que no necesitan ser probados y así no se sature a este Tribunal con pruebas de hechos que no necesitan ser probados por ser evidentes.

• 12.- DEBE DETERMINAR LA FORMA O EL SENTIDO DE LA CONCLUSIÓN DE SU INVESTIGACIÓN CON BASE EN SU TEORÍA DEL CASO.- De acuerdo a la investigación que tiene hecha, el Ministerio Público establece su teoría del caso, es decir, qué es lo que a su juicio sucedió, y de acuerdo a esta teoría podrá determinar si aplica un criterio de oportunidad o busca un procedimiento abreviado, o una conciliación o una suspensión del proceso a prueba, o presenta la acusación.

• 13.- ESTA OBLIGADO, EN SU CASO, A SUSTENTAR LA ACUSACIÓN EN JUICIO.Como consecuencia de esta obligación debe formular la declaración inicial o argumento de apertura, interrogar a los testigos que ha ofrecido y contrainterrogar a los de la contraria, en caso de ser necesario; introducir la evidencia física por medio del testigo de acreditación; formular los alegatos de clausura, concretando la petición y especificando el delito por el cual solicita declaración de responsabilidad

• 14.- Proporcionar al Juzgador criterios o bases PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA DEL DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE.Después de haber declarado penalmente responsable al imputado, se discute, en una audiencia, la pena a imponer, el Ministerio Público debe dar criterios o bases al Juzgador relacionados con la pena que a su juicio debe imponerse, que será discutida tomando en cuenta los criterios que sobre ese mismo particular emita la defensa y que terminará con la decisión que al respecto tome el Tribunal.

• 15.- DEBE SOLICITAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA RELATIVA AL INCIDENTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO.- Posteriormente a la sentencia de responsabilidad que dicta el Tribunal de Juicio Oral, y a la determinación de la pena correspondiente, debe resolverse lo relativo a la reparación el daño, lo que se hace por medio de una audiencia, misma que debe ser solicitada por el Ministerio Público.

• 16.DEBE, EN SU CASO, INTERPONER Y SUSTENTAR LOS RECURSOS QUE PROCEDAN.- Está obligado a inconformarse con las resoluciones judiciales, en los casos en que la inconformidad proceda de acuerdo con la ley. •  

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POLICÍA MINISTERIAL.   FUNCIONES.   a).- Recabar la información necesaria de los hechos probablemente delictuosos e que tenga noticia, avisando de inmediato al Ministerio Público y sin que se realicen actos de molestia. b).- Investigará los hechos delictuosos bajo la supervisión del Ministerio Público. c).- Impedirá que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores (que no se sigan cometiendo). d).- Detener en flagrancia a quien o quienes realicen hechos probablemente delictuosos. e).- Identificar y aprehender, por mandamiento judicial, a los probables responsables. f).- Reunirá los antecedentes necesarios para que el Agente del Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.

• Las demás policías del Estado están obligadas a a auxiliar al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y a resguardar los elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos presuntamente constitutivos de delito, cuando haya riesgo fundado de que esos elementos de convicción podrían llegar a perderse. (art., 120 del C.P.P.).

• FACULTADES. •   • a).- Recibir de los ciudadanos las noticias de los hechos presuntamente constitutivos de delito y recopilar información sobre los mismos, dando aviso de inmediato al Ministerio Público. • b).- Si la fuente de información no está identificada, debe confirmarla y hacerla constar en una registro destinado a este fin, asentando el día, la hora, el medio por el cual obtuvo la información y los datos del servidor público interviniente, antes de dar aviso al Ministerio Público. • c).- Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos.

Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, impidiendo el acceso a personas ajenas a las diligencias de recopilación e información, clausurando el lugar si se trata de local cerrado, o aislándolo si se trata de lugar abierto; evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlos a cabo, hasta en tanto no intervenga personal experto. • e).- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, haciendo constar dichas entrevistas en un registro de diligencias policiales efectuadas, mismo que no tendrá por sí mismo valor probatorio alguno. • f).- Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho. • d).-

• g).- Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado. • h).- Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público; y, • i).- Realizar detenciones en los términos que permita la ley. •   • Si para el cumplimiento de estas facultades se requiere una orden judicial, la policía ministerial informará al Ministerio Público para que éste solicite la orden respectiva al Juez competente. La información en que se base la solicitud deberá proveerla la policía. (art., 121 del C.P.P.).

• DIRECCIÓN DE LA POLICÍA MINISTERIO PÚBLICO. •  

POR

EL

• El Ministerio Público es quien deberá dirigir a la policía ministerial cuando ésta deba prestar auxilio en las labores de investigación y los policías deberán cumplir, dentro del marco de la ley, las ordenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los Jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas, la cual no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.(art., 122 del C.P.P.)

• COMUNICACIONES ENTRE EL MINISTERIO PUBLICO Y LA POLICÍA. •   • Las comunicaciones que los agentes del Ministerio y la policía deban dirigirse dentro el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.(art., 123 del C.P.P.)

• FORMALIDADES. • • Los policías respetaran las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos. Actuaran conforme a los Principios de Actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública que contempla la Ley de Seguridad Pública para el Estado. (art., 124 del C.P.P.).

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PODER DISCIPLINARIO.   Los policías que infrinjan las disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados de acuerdo a su ley orgánica. Si la policía actúa bajo instrucciones del Ministerio Público y no depende de él, el Procurador General de Justicia del Estado podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones previstas en la ley orgánica del Ministerio Público, cuando las autoridades policiales de quienes dependa el infractor no cumplan con su potestad disciplinaria. Los Jueces tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión. (art., 125 del C.P.P.).

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LA VÍCTIMA.

¿ A quienes se considera víctima   a).- Al directamente afectado por el delito. b).- Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido • c).- A la persona que hubiere vivido permanentemente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho

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d).- A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alícuota, tratándose de los delitos que afectan a una persona jurídica e).- A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y f).- A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alineación cultural.   La víctima deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad, sin perjuicio de las medidas de protección y reserva de su identidad que pudieran decretarse. (art., 126 del C.P.P.)

•  Derechos de la víctima. • Además de los que le concede la Constitución General de la República, la víctima tiene los siguientes derechos: • I.- Intervenir en el proceso, conforme lo establece este Código; • II.- A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho para que la represente • III.- A ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido.; • IV.- A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; • V.- Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;





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VI.- Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; VII.- A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; VIII.- A interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño; IX.- Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado el archivo temporal; y X.- Apelar del sobreseimiento. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso. (art., 127 del C.P.P.).

• Parte  

Coadyuvante.

En el plazo señalado en el artículo 295 del nuevo Código Procesal Penal (hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia), la víctima podrá constituirse como parte coadyuvante para todos los efectos legales. Si se tratase de varias víctimas deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo el juzgador les nombrará uno. (art., 128 del C.P.P.). • En síntesis, podemos decir que la víctima tiene, en este modelo, los siguientes derechos.

•   • 1.- DERECHO A LA VERDAD.- Lo que implica que debe saber la verdad procesal que deriva del proceso penal, que no se le debe ocultar el resultado del proceso, pues es SU ASUNTO y debe saber como quedó en definitiva ese asunto. •   • 2.- DERECHO A LA JUSTICIA.- Lo que implica que se le debe dar lo que realmente le corresponda, de acuerdo a la ley. •   • 3.- DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- Lo que implica que se le debe resarcir integralmente el daño causado, consistente en el pago de ese daño, tanto material como moral, en su caso, y los perjuicios ocasionados, también en su caso.

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4.- DERECHO A LA INFORMACIÓN.-Que consiste en hacerle saber: a).- Los derechos tanto de naturaleza material como procesal que tiene en calidad de víctima del delito. b).- La forma en que se desarrollará el proceso, para que sepa como es esa mecánica procesal. c).- En que consisten los criterios de oportunidad y como y cuando se aplican. d).- Los acuerdos a que se puede llegar para terminar el proceso de manera simplificada y en que consisten esos modos simplificados de terminación del proceso. e).- Las razones por las cuales el imputado o acusado se encuentra en libertad. f).- La fecha y el lugar en donde se va a celebrar el juicio oral, g).- El contenido de la sentencia dictada por el Tribunal correspondiente.

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5.- DERECHO A PROTECCIÓN.- Que abarca: a).- Protección jurídica. Que consiste en que sea debidamente asesorado por un licenciado en derecho. b).- Protección Física. Que consiste en que la autoridad, tanto ministerial como judicial, deberán evitar que la víctima y sus familiares corran riesgo de ser agredidos en sus personas. c).- Publicidad. Que consiste en que la autoridad ministerial y judicial, deberán evitar que los medios publicitarios atenten contra la privacidad y dignidad de las victimas, pudiendo, incluso, por este motivo, restringir la publicidad del juicio.   6.- DERECHO DE PETICIÓN.- Que consiste en: a).- Solicitar informes de lo que haya en el proceso. b).- Solicitar medidas de protección tanto para ella, la víctima, como para sus familiares. c).- Solicitar la instauración del incidente de reparación del daño.

• 7.- DERECHO DE INTERVENCIÓN (con o sin asistencia jurídica).- Que consiste en: • a).- Intervenir en la audiencia de formulación de la acusación. • b).- Intervenir como testigo. • c).- Intervenir en la audiencia de juicio oral, en el alegato de conclusión. • d).- Intervenir en la audiencia de reparación del daño.

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EL IMPUTADO.   ¿ Porque de la denominación ?   Tomando en cuenta que en este sistema opera como regla general el principio de “presunción de inocencia”, a la persona que sufre un proceso no deberá llamársele indiciado, procesado, inculpado, acusado, pues estas denominaciones técnicas, además de que generan confusión y oscuridad en las personas legas en la ciencia del derecho, etiquetan anticipadamente a esa persona que sufre el proceso y que por aplicación del principio de presunción de inocencia, desde el inicio del proceso es y seguirá teniéndosele por inocente hasta en tanto no haya una sentencia que lo declare culpable, de ahí que la denominación de “IMPUTADO”, que debe dársele durante todo el proceso, haga más comprensible su situación tanto para él como para el público en general, hasta el dictado de la sentencia respectiva.

• Por estas razones en el nuevo Código se establece que debe denominarse genéricamente “IMPUTADO” a quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor de un hecho punible o participe en él. Y se denominará “CONDENADO” a la persona sobre la que haya recaído una sentencia de condena firme. (art., 129 del C.P.P.). •  

• DERECHOS DEL IMPUTADO. •   • En el nuevo Código, además de los derechos que tradicionalmente se han concedido al imputado, consagrados en la Constitución Federal, se incorporan algunos otros derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales, y así tenemos que esos derechos previstos por el nuevo Código son los siguientes: •   • 1.- Saber, desde un principio, porqué causa o motivo se le restringió su libertad física; qué servidor público ordenó esa restricción, en su caso, deberá mostrársele el documento que contenga esa orden y se le hará saber que tiene derecho a no ser obligado a declarar. •   • 2.- Tiene derecho a comunicarse de manera inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicarle su captura.

• 3.- Derecho a ser asistido, desde el primer acto del proceso por un defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que comunicó su captura y, en defecto de este, por un defensor público; también tiene derecho a reunirse con su defensor con estricta confidencialidad. •   • 4.- A ser asistido, gratuitamente, por un interprete o traductor, si no comprende o no habla el idioma español. •   • 5.- Derecho a presentarse o a ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez, para que estos, en sus respectivos casos, le informen de los hechos que se le imputan y esté bien enterado de ellos. •  

• 6.- A declarar o abstenerse de declarar, en presencia de su defensor y en caso de aceptar declarar tiene derecho a entrevistarse previamente con su defensor y a que este esté presente en el momento de rendir su declaración y en cualquier otra diligencia en la que se requiera su presencia. •   • 7.- Tiene derecho a no ser sometido a técnicas ni a métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad. •   • 8.- No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de un modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia. •   • 9.- Tiene derecho a que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, ordene el Juzgador. (art. 130 del C.P.P.)

• ¿ Quien o quienes deben hacerle saber estos derechos al imputado ? •   • La policía, El Ministerio Público y los Jueces, según corresponda. La información que sobre estos derechos deberá dársele al imputado debe ser inmediata y clara, comprensible, de manera que entienda bien esos derechos, recordemos que los imputados, por regla general no conocen el Derecho. (art., 130 del C.P.P.)

• ¿ En que momento deben hacerle saber estos derechos ? •   • En el primer acto en que participe el imputado. • (art., 130 del C.P.P.).

• • •

Identificación del imputado.   El imputado, como todos los sujetos procesales, debe estar plenamente identificado, por razones obvias; en estas condiciones el imputado está obligado a proporcionar a la autoridad Judicial y Ministerial, todos los datos que identifiquen a su persona y justificar esos datos con el documento oficial idóneo; si no cumple con esa obligación de identificarse o a pesar de haberse identificado, la autoridad lo estima necesario, pedirá a las instancias estatales y federales correspondientes las constancias pertinentes a la identificación, todo ello sin perjuicio de que la oficina técnica adecuada emita la identificación física correspondiente, basándose en los datos personales, impresiones digitales y señas particulares del imputado. También podrá hacerse la identificación a través de testigos o por otros medios que se consideren útiles.

• Si hubiere duda respecto de los datos personales del imputado, el curso del proceso no se alterará, pudiendo corregirse los errores en que se incurran en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución de la pena. •   • Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado. • Lo que se busca es la identificación plena del imputado, aún contra su voluntad. (art., 131 del C.P.P.)

• Domicilio. •   • Una cosa es la identificación del imputado, que se refiere a su persona física, y otra es el domicilio; en el caso del domicilio. es necesario conocerlo, pues sólo así se sabrá donde localizar al imputado para hacerle las notificaciones correspondientes y hacerle llegar los informes que solicite, por ello el imputado en su primera intervención tiene la obligación de indicar el lugar donde tiene su casa habitación, el lugar donde está su trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le pueda localizar y la forma en que ha de notificársele, pues puede hacerse, si así lo quiere el imputado, por los medios electrónicos de moda. Cualquier modificación o cambio del domicilio, debe informarlo al Ministerio Público o al Juzgador. Si el imputado proporciona datos falsos sobre sus características personales generales o sobre su domicilio o se niega a proporcionar estos datos, esta falsedad o negativa se considerará como indicio de fuga, lo que le acarreará la privación de ciertos beneficios. (art., 132 del C.P.P.).

• Incapacidad superviniente. •   • El imputado debe estar consciente de lo que le esta sucediendo en el proceso, debe estar sabedor de qué le está pasando para que pueda hacer uso de sus garantías y derechos procesales, por lo que si durante el tramite del proceso le sobreviene algún trastorno mental que excluya su capacidad de entender y querer los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. La incapacidad deberá ser declarada por el Juzgador, previos los exámenes periciales correspondientes, y para este efecto deberá enviar al imputado

• con las autoridades sanitarias para que estas determinen, razonablemente y bajo su más estricta responsabilidad, el tratamiento adecuado, ya sea que el imputado esté en libertad o internado, sin que el internamiento tenga carácter de contención. •   • Si transcurre el término medio aritmético de la pena aplicable al caso y el imputado no ha recuperado su salud mental, el proceso se sobreseera. (art., 133 del C.P.P.).

Internamiento para observación.     Si al imputado se le sigue el proceso estando libre y los peritos médicos estiman que es necesario que se interne para que se le pueda examinar y emitir el informe pericial sobre su capacidad, así lo deberán solicitar al Juez y este podrá ordenar esta medida pero solamente cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho, es decir, que haya pruebas de que el imputado es el probable responsable del hecho y que el internamiento no este en desproporción en relación con la pena o medida de seguridad que podría imponerse. En todo caso la internación no puede ser mayor de diez días y solo se decretará esta medida si no hay otra menos restrictiva de derechos. •   • Lo que se quiere es no atentar contra la libertad personal del imputado, recuérdese que esta protegido por el principio de presunción de inocencia. (art. 134 del C.P.P.) • • • •

Examen mental obligatorio.     El imputado deberá ser sometido a exámenes psiquiátrico o psicológico, por orden del juez cuando: • a).- Sea una persona mayor de setenta años; o • b).- Cuando el Tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho. • Puede ser que por razón de la edad, ya su mente no esté todo lo lúcida que se necesita para estimar que está sabedor de lo que hizo o de lo que le esta sucediendo, o que no obstante que no es mayor de edad se adviertan ciertas anomalías en su conducta que hagan temer que su capacidad de entender y querer está averiada, en estos casos y para tener la seguridad de que el imputado tiene esa capacidad y no es inimputable, se ordena que sea examinado. (art. 135 del C.P.P.) • • • •

• • •

Sustracción a la acción de la justicia.   El imputado que esté sometido a un proceso deberá estar bajo la potestad del Juez, por medio de una medida de coerción, ya sea real o personal, de las que este Código contempla, a efecto de que el Juez tenga imputado y el imputado tenga Juez y así se impida seguir un proceso a una persona en su ausencia, cuando no está bajo la potestad del Juez se dice que esta sustraído a la acción de la justicia y los casos en que esta situación se da son los siguientes:

• Se considera que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia, y así será declarado, cuando, sin grave impedimento, no comparezca a una cita, o cuando se fugue del establecimiento o del lugar donde esté detenido, o cuando se ausente de su domicilio sin avisar a la autoridad correspondiente, teniendo la obligación de dar ese aviso. •   • La declaración de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia y el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente, en su caso, serán dictadas por el Juez o Tribunal que conozca del asunto. (art., 136 del C.P.P.)

• Efectos que genera la sustracción a la acción de la justicia. • Tanto la sustracción a la acción de la justicia, como la incapacidad del procesado suspende la celebración de las audiencias de sujeción formal a proceso, la preparatoria del debate y la del propio debate, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. •   • No se entiende como sustracción a la acción de la justicia el hecho de que el imputado no comparezca a la audiencia de sujeción formal a proceso

• El proceso se suspenderá solo por lo que respecta al sustraído, y continuará por los demás que aún estén subjudice. •   • Si el imputado esta libre y se sustrae a la acción de la justicia, se le revocará esa libertad y ello autorizara su reaprehensión. •   • Si el imputado justifica su ausencia por un impedimento grave y legítimo, no se le tendrá como sustraído y la declaración de sustracción será revocada y no se producirán ninguno de los efectos anteriores. (art., 137 del C.P.P.)

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.   Momento en que se debe tomar la declaración al imputado y autoridades competentes para hacerlo. •   • Cuando el imputado es aprehendido en flagrancia, la declaración deberá tomársele inmediatamente o, a mas tardar, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su aprehensión, en caso de que quiera declarar, si no quiere declarar se asentará en el acta respectiva esta circunstancia. Durante el proceso el imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no sea una táctica dilatoria, o también tendrá derecho a no declarar. • • •

• El derecho a no declarar no impide que el imputado deba, obligatoriamente, proporcionar a la policía o al Ministerio público los datos relativos a su identidad, y a responder las preguntas que se le hagan en relación con su identidad. •   • La declaración del imputado solo tendrá validez cuando se de ante un Juez, voluntariamente, en presencia y con la asistencia de un defensor que deberá ser licenciado en derecho. •   • Todo lo anterior es con la finalidad de respetar el texto del artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal.(Art. 138 del C.P.P.)

• Nombramiento de defensor. •   • El imputado, antes de que declare, deberá nombrar un defensor para que lo asista; el defensor deberá ser necesariamente un licenciado en derecho; si no tiene defensor o no quiere designarlo, o el designado no comparece, se le designará un defensor público, al que se le dará un tiempo suficiente para que se imponga de la causa; deberá hacérsele saber al imputado que tiene derecho a exigir la presencia el defensor y a consultar con el todo lo relativo a su defensa. (art., 139 del C.P.P.)

• • • • • • •

Prohibiciones.   Está prohibida la protesta de decir verdad. Está prohibido coaccionar o amenazar al imputado. Está prohibido el uso de cualquier medio para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad. Está prohibido formularle cargo o reconvenciones tendentes a obtener su confesión. Está prohibida la aplicación de medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de sus actos, especialmente los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos o cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.

• Está prohibida la promesa de una ventaja, salvo que esté prevista en la ley. • Están prohibidas las preguntas capciosas y sugestivas; las preguntas deben ser claras y precisas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. •   • Si no se observan los preceptos relativos a la declaración del imputado, esta no podrá ser usada en su contra, no obstante que él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración. (art., 140 del C.P.P.)

• • •

Varios imputados.   Cuando sean varios los imputados que deban declarar, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, una a continuación de la otra, evitando que los imputados se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas las declaraciones. (art., 141 del C.P.P.)

• Restricciones policiales. • La policía no podrá tomarle declaración al imputado. Si el imputado desea declarar deberá hacérselo saber al Ministerio Público para que este le pida al Juez que le tome su declaración con todas las formalidades. •   • La policía solo podrá entrevistar al imputado para verificar su identidad, si antes no está perfectamente individualizado, pero en todo caso deberán hacerle saber los derechos que lo amparan, en presencia de dos testigos hábiles que en ningún caso podrán ser policías.(art., 142 del C.P.P.)

• Facultades de las partes. • Todas las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra y en caso de que no sean corregidas inmediatamente, deberán exigir que su objeción conste en el acta correspondiente. •   • Hecha la observación el Juez valorará el acto tomando en cuenta la calidad de esas inobservancias, para determinar si se corrigen o no. •   • Los errores materiales serán corregidos durante el acto o después de él. (art., 143 del C.P.P.) •  

• • • • •

• • • •

Defensores y Representantes Legales.   Derecho de elección.   El imputado tiene derecho a elegir para que lo defienda a una persona de su confianza, pero también tiene derecho a elegir como defensor al licenciado en derecho que sea de su preferencia. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.   Puede el imputado, si quiere, formular solicitudes y hacer observaciones por sí mismo.   Siempre que no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo. (art., 144 del C.P.P.)

• • •

Habilitación Profesional.   Solo podrán ser defensores los licenciados en derecho autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión. (art., 145 del C.P.P.)

Intervención.   Una vez que se designa un defensor deberá ser admitido de inmediato en el proceso, sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público, como por el Juez. •   • El licenciado en derecho que sea designado como defensor y acepte intervenir en el proceso, tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que tenga excusa fundada. (art. 146 del C.P.P.) • • •

• • •

Nombramiento posterior.   Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor, pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nuevamente nombrado intervenga en el proceso. (art. 147 del C.P.P.)

• Inadmisibilidad y apartamiento. •   • No se admitirá la intervención de un defensor: (apenas va a iniciar el proceso) o se le apartará de la participación ya acordada (el proceso ya está en tramite) • a).- Cuando sea testigo del hecho. • b).- Cuando fuere coimputado. • c).- Cuando fuere condenado por el mismo hecho. • d).- Cuando fuere imputado de autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho. •   • En estos casos el imputado podrá elegir nuevo defensor; si no lo elige o no hay otro defensor, se procederá conforme a las reglas del abandono de defensa. (se le nombra un defensor público) •   • Una vez que desaparezca la causa que hace inadmisible o genera el apartamiento, estas, la inadmisibilidad y el apartamiento serán revocados. (art. 148 del C.P.P.)

• Renuncia y abandono. •   • El defensor puede renunciar a la defensa. En este caso el Juez fijará un plazo al imputado para que nombre a otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. •   • El defensor que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. •   • Esta prohibido renunciar a una defensa durante las audiencias y cuando ya se ha notificado del señalamiento de las audiencias. •   • Cuando un defensor , sin justa causa, abandona la defensa o deja al imputado sin esta asistencia técnica, se le nombrará un defensor público y el defensor que abandonó la defensa no podrá ser nombrado nuevamente.

• Si el abandono de la defensa ocurre antes de iniciar el juicio, podrá aplazarse el comienzo del juicio; el plazo deberá ser razonable para la adecuada preparación de la defensa, atendiendo a la complejidad del caso, a las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y a la solicitud fundada del nuevo defensor. (art. 149 del C.P.P.)

• Sanciones. •   • a).- El abandono de la defensa (sin causa justificada) constituirá un delito en los términos del Código Penal del Estado. • b).- El Juez de la causa determinará que el defensor que abandona el juicio pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono; para la fijación del monto de la suma tomará en cuenta los salarios de los servidores públicos que intervinieron y los de los particulares. •   • Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al Fondo para la Administración de Justicia. (art. 150 del C.P.P.)

Número de defensores.   El imputado puede nombrar al número de defensores que quiera, pero en un mismo acto o en las audiencias orales no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos. •   • Si intervienen dos defensores, la notificación que se haga a uno de ellos tendrá validez para todos y la sustitución de un defensor por otro no alterará tramites ni plazos. (art. 151 del C.P.P.) • • •

• • •

Defensor Común.   La defensa de VARIOS IMPUTADOS en UN MISMO PROCESO por UN DEFENSOR COMÚN será admisible, SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA INCOMPATIBILIDAD. Si la incompatibilidad se advierte, será corregida DE OFICIO y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor. (art. 152 del C.P.P.)

Garantías para el ejercicio de la defensa.   a).- Las cosas relacionadas con la defensa no podrán ser decomisadas. • b).- No se podrán interceptar la comunicaciones del imputado con sus defensores, ni con sus consultores técnicos, ni con sus auxiliares. • c).- Tampoco se podrán interceptar las comunicaciones entre los defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, con las personas que les rindan asistencia a ellos. (art. 153 del C.P.P.) • • •

• • •

Entrevista con los detenidos.   Una vez que el imputado se encuentra detenido, incluso ante la policía, tiene el derecho de entrevistarse privadamente con el defensor que el mismo designe o con el defensor público que se le designe. (art. 154 del C.P.P.)

• • •

Entrevista con otras personas.   Si el defensor, para preparar una audiencia, tiene necesidad de entrevistar a una persona y esta se niega a recibirlo, puede solicitarle al Juez del proceso que ordene a esa persona que reciba al defensor, explicándole las razones que hacen necesaria la entrevista y si el Juez considera fundada la necesidad ordenará a esa persona que reciba al defensor en el lugar y en el momento que esa persona decida, o la citará al Juzgado para que ahí sea la entrevista, con o sin la presencia del Juez. (art. 155 del C.P.P.)

Identificación.   Todos los licenciados en derecho que intervengan como asesores o representantes de las partes en el proceso, deberá consignar, al inicio del proceso, su número de cédula profesional. •   • Si no se cumple este requisito, las gestiones que hagan no se atenderán. (art. 156 del C.P.P.) • • •

auxiliares de las partes.   Los auxiliares de las partes pueden ser: •   • a).- Asistentes. • b).- Consultores técnicos. • • •

• • •

• •

• •

Asistentes.   Las partes podrán nombrar asistentes que colaboren con ellas en su tarea, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia.   Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Podrán estar en las audiencias.   Lo anterior regirá para los estudiantes que realizan el servicio social. (art. 157 del C.P.P.)

• • •

Consultores técnicos.   Los consultores técnicos son los especialistas en una ciencia arte o técnica, y si por las particularidades el caso alguna de las partes considera necesaria su asistencia, se la pedirá al Juez o Tribunal quien decidirá sobre la participación del especialista, según las reglas aplicables a los peritos y previo traslado a las partes.

• ¿ Que puede hacer un consultor técnico ?. •   • a).- Presenciar las operaciones de los peritos y hacer observaciones durante el transcurso de estas operaciones, dejando constancia de estas observaciones. • b).- Participar como especialista en el juicio, al rendir su testimonio sobre la práctica de operaciones periciales que haya presenciado o conducido por parte de la defensa o de la acusación. • c).- Acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente en los interrogatorios que se hagan a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.(art. 158 del C.P.P.)

deberes de las partes.   Deber de lealtad y buena fe.   Las partes deberá litigar con lealtad y buena fe, evitando dilaciones meramente formales y el abuso de las facultades que este Código les concede. •   • No podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinantes que tenga una relación con Juez que obligue a este a inhibirse. (art. 159 del C.P.P.) • • • • •

• Vigilancia. • • Los jueces y Tribunales vigilarán la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán ni deberán bajo ningún pretexto restringir el derecho de defensa más allá de lo previsto en este Código, ni limitar las facultades de las partes. (art. 160 del C.P.P.)

• • •

Reglas especiales de actuación.   Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el Juez o el Presidente del Tribunal de inmediato convocarán a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación. (art. 161 del C.P.P.)

Régimen disciplinario.   Si se comprueba que las partes o sus asesores han actuado de mala fe, han hecho gestiones o asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el Juez o Tribunal podrán sancionarlos con apercibimiento o multa hasta de cincuenta días. •   • Cuando el Juez o Tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, deberá dar traslado al infractor con la finalidad de que este alegue lo que corresponda y ofrezca prueba de descargo la que se le recibirá de inmediato y después resolverá respecto de la imposición de la sanción. Si la infracción ocurre en una audiencia oral, este procedimiento se realizará en esa audiencia. • • •

• • •

• • • • •

La multa impuesta deberá ser pagada en el plazo de tres días.   Si el licenciado en derecho a quien se hubiere sancionado no paga la multa dentro del plazo señalado, el Juez o Tribunal lo suspenderá en el ejercicio profesional hasta en tanto se haga efectivo el pago y lo separará de la causa mientras dure la suspensión. Lo anterior de hará del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de las asociaciones de profesionales de los licenciados en derecho.   Contra la resolución que imponga una medida disciplinaria, el sancionado podrá interponer el recurso de revocación ( art. 162 del C.P.P.)   MAG. LIC ARTURO LEÓN DE LA VEGA..

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