Plazo Y Termino.docx

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Doctor(a) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Subsecretaría Xxxxxxxxxx Secretaría de Movilidad Municipio de Medellín Asunto:

Plazos y términos en materia legal y contractual

A solicitud de la Subsecretaría Legal se presenta a este equipo, el concepto por medio del cual se busca dar claridad respecto de que es y cómo se deben tener en cuenta ambas expresiones, esto es, plazo y termino en tratándose de materia contractual. Debe entonces partirse, para tratar de dar claridad al problema jurídico planteado, de la conceptualización de ambas expresiones, teniendo en cuenta que por plazo se entiende en la normatividad nacional como el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, determinándose entonces que término se referiría al límite que culmina ese plazo, pudiéndose concluir entonces que el plazo será el lapso de tiempo que transcurre hasta un término y el término será el momento cierto o determinado en el que culminaría un plazo determinado. Así se desprende de la lectura que se haga del artículo 1551 del Código Civil (en adelante C.C.) cuando afirma que se determinara plazo a “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” es decir, todo hecho futuro y necesariamente cierto del que depende el goce actual o la extinción de un derecho. Ahora bien, en cuanto a la definición desde la ley de la expresión termino, se tiene que esta no se encuentra expresamente definida, debe entenderse que “termino” hace parte del concepto de plazo (es uno de sus elementos), toda vez, que se trata de un hecho futuro y cierto y es precisamente esa certeza la que determina la existencia de un momento final para esa obligación, permitiendo entonces establecer el lapso dentro del cual debe ser cumplida. En este orden de ideas, tenemos que la expresión plazo contempla varias formas de su materialización a saber:  Plazo determinado: cuando se tiene certeza del momento en que se realizará el hecho futuro y cierto.  Plazo indeterminado: cuando no se tiene certeza del día o momento exacto en que se llevara a cabo el hecho futuro y cierto, ejemplo: el de la muerte de una persona, pues si bien es cierto que ese momento es impajaritable, no se tiene certeza de cuando llegara efectivamente ese momento.  Expreso: se fija directamente en la ley o es determinado libremente por las partes en el acto o contrato de manera explícita.

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Tácito: será aquel que resulta de la naturaleza misma del acto o contrato al que se obligan las partes; en otras palabras es cuando la obligación, el derecho o el deber no es exigible de cumplirse o ejercitarse inmediatamente. Convencional: cuando es convenido directamente por las partes como un elemento esencial o accidental del negocio jurídico de que se trate. Legal: tendrán esta denominación en el caso en el que se dispone por parte del legislador en la norma directamente. Judicial: se estará en presencia de este cuando el plazo es determinado directamente por el juez en sus providencias. Suspensivo: en esta clasificación tanto el derecho como el deber coexisten, simplemente que su exigibilidad o cumplimiento se encuentra suspendido en el tiempo en tanto llegue el término fijado, vencido el mismo se tornan exigibles tanto derecho como deber. Extintivo: en este caso derecho y deber terminan o se extinguen cuando se cumple el plazo, en otras palabras, será extintivo aquel plazo que pone fin a los efectos de determinado acto jurídico y extingue el derecho. Perentorios: se dice de aquellos cuyo transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que durante él no se exigió, ya que opera de pleno derecho. No perentorios (o indicativos): serán aquellos en los que la respectiva facultad puede ser válidamente ejercida a pesar de la expiración del plazo inicialmente previsto y siempre y cuando no opere alguna de las contingencias legalmente establecidas.

Así las cosas, el plazo contará con rasgos de carácter fundamental como lo es el contar con un inicio, un término o fin y un cuerpo del plazo; en igual sentido debe versar sobre un hecho futuro o cierto. En tratándose del negocio jurídico como tal, se entenderá que el plazo es un requisito accidental de acuerdo con lo que consagra el artículo 1501 del C.C. “(…) aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Es de anotar que en nuestro país la medición del tiempo, se hace a través del Calendario Gregoriano establecido el 24 de febrero de 1582 por el papa Gregorio XIII a través de la bula papal Inter Gravissimas. Así pues, se tiene que en materia de plazos, en Colombia pueden ser de carácter natural o civil además de las categorías antes plasmadas, entiéndase entonces que será de carácter natural aquel plazo cuyo conteo se produce de momento a momento, es decir, se comienza a contar un plazo en un momento específico y debe terminar en el mismo instante; así las cosas, un conteo natural de un (1) mes a partir de las 15:00 horas culminará a la misma hora del día siguiente, toda vez que, naturalmente hablando el día tiene 24 horas. Centro Administrativo Municipal CAM Calle 44 N° 52-165. Código Postal 50015 Línea de Atención a la Ciudadanía: (57) 44 44 144 Conmutador: 385 5555 Medellín - Colombia

En ese mismo orden de ideas, se tiene que será de carácter civil aquel término que debe contarse de medianoche a medianoche, es decir, aquel que empieza a partir de la medianoche de un día hasta la medianoche de otro, sin dividir el día en fracciones, para efectos prácticos entiéndase como un plazo civil el de un (1) día determinado, que siempre iniciara a la medianoche del día en que se pacta y culminara a la medianoche del día siguiente, sin que se fraccione ni su inicio, ni su final. Aterrizando lo anterior al plano nacional tenemos que, el cómputo de los plazos fijados en horas, días, meses o años que vayan de la mano de una mención legal o que se pacten en los diferentes negocios jurídicos que se lleven a cabo, se deben pactar de acuerdo con el sistema de cómputo civil, de tal suerte que los mismos siempre y en todos los casos deben contarse de medianoche a medianoche. Ahora bien, si se habla de plazos fijados en días, meses o años y “hasta el último minuto de la última hora inclusive”, deben contabilizarse de manera completa prescindiendo de las fracciones, a no ser que la ley expresamente determine para ese caso en específico un cómputo distinto, teniendo en cuenta las vicisitudes legales o contractuales que en desarrollo de estos puedan presentarse. El legislador ha optado entonces por la adopción del sistema civil en tratándose del cálculo de plazos o términos en nuestro sistema jurídico, voluntad esta que ha quedado plasmada en los artículos 67, 68 y 70 del C.C. y 829 del Código de Comercio (en adelante C.Cio). Y es con base en lo anterior que en el caso de un plazo de origen contractual, si bien las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar una especie cualquiera de término, una vez pactado deberá respetarse y calcularse de la forma dispuesta en la ley. Lo anterior no quiere decir que si por voluntad de las partes se acuerda un tipo específico de plazo en un contrato, este no pueda ser modificado por las partes a posteriori, en virtud de la autonomía de voluntad que les asiste. Necesariamente es menester desde la ley, traer lo que en esta materia el legislador a determinado:  Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1913, artículos 59 “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas (…)”, 60 “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.(…)”, 61 “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento Centro Administrativo Municipal CAM Calle 44 N° 52-165. Código Postal 50015 Línea de Atención a la Ciudadanía: (57) 44 44 144 Conmutador: 385 5555 Medellín - Colombia





siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.” y 62 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Código civil artículos 67 “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.”, 68 “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. (…)” y 70 “En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.”, subrogados y adicionados por los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4ª de 1913. Código de comercio artículo 829 “En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde.

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PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. PARÁGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo.” Código de procedimiento civil artículos 118 “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”, 119 “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.” y 121 “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.”,

Además de lo anterior se tiene, que la Corte Suprema de Justicia, por medio de pronunciamientos de abril 27 de 1918 y de marzo 28 de 1984 afirmo: “Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal. Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días “que se señalen en las leyes” (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí. Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts. 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras “que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación” legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis (sic) que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la “promulgación y observancia de las leyes”, son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales.(…)”

En materia de principios rectores de las actuaciones jurídicas, irradian en esta materia sus efectos los principios de:

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Pro actione, en virtud del cual en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio. Efecto útil, según el cual, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorgan a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas. Interpretación conforme, en virtud del cual cuando existan disposiciones ambiguas, se le dará aplicación a la interpretación según la cual se adecue la norma de la mejor manera a los preceptos constitucionales. Interpretación razonable, principio que determina la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona, sobre cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico vigente. Protección efectiva de los derechos, según el cual la actuación del Estado debe tender a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona, en primer lugar, y de los demás derechos (como los colectivos por citar solo uno.), y en segundo lugar; la actuación del Estado debe procurar siempre que se puedan proteger efectivamente los derechos de la persona. Pro homine (pro natura), criterio hermenéutico en virtud del cual se debe acudir a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Pro libertate, principio que determina que en caso de duda, debe acogerse la interpretación más favorable para el ejercicio efectivo de los derechos.

De todo lo anterior se puede entonces concluir que: 1. Por regla general, cuando por medio de una norma jurídica, se haya fijado el plazo para la ejecución de una acción (sea cual fuere su naturaleza desde la teoría del negocio jurídico), derecho o el cumplimiento de una obligación en años o meses, este plazo se debe calcular según el calendario. 2. Si el último día (siguiendo la línea del anterior numeral) fuere feriado o de vacancia judicial, se debe entender que dicho plazo tendrá que extenderse hasta el primer día hábil posterior, en consonancia con lo estudiado anteriormente. 3. Si el mes en que ha de iniciar un plazo que se haya pactado en meses o años, cuenta con más días que el mes en que se pactó la finalización de dicho plazo, y si ese plazo inicia su conteo desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, se entenderá para nuestro ordenamiento jurídico, que el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Lo que nos lleva indefectiblemente a tomar como día de finalización el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, el plazo expirará en el último día del respectivo mes o año.

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Recapitulando tenemos que, el cómputo de aquel plazo que se pacte (ya sea desde la ley o a voluntad de las partes) en años o meses corresponde a días calendario, incluyendo aquellos días hábiles e inhábiles por igual, y el día en que inicia y termina el cómputo del año o del mes debe tener el mismo número, es decir, debe corresponder a la misma fecha, es decir al mismo día numéricamente hablando; así por ejemplo si se pacta por las partes un plazo en años o meses cuyo inicio se determinó desde el 21 de un mes cualquiera, debe terminar el mismo 21 del mes en el cual se pactó la finalización del respectivo plazo. Se desprende finalmente también de esta lectura detallada que existen en esta materia dos excepciones a la regla general, que podemos individualizar de la siguiente manera: 1. Cuando el último día del plazo sea feriado o de vacancia, se debe trasladar la fecha de vencimiento del plazo hasta el primer día hábil siguiente, trátese de mes o de año venidero (pensemos en un negocio jurídico en el que el plazo de finalización se haya pactado para el día 21 de diciembre, día en el cual opera la figura de la vacancia judicial, por cuanto ese plazo se deberá trasladar hasta el primer día hábil venidero). 2. Cuando el día expresado en números en que inicia el cómputo de un plazo de un año o mes no exista en el momento en que este debe concluir, evento en el cual la ley dispone que el último día del plazo será entonces el último día del mes en que ha de terminar el plazo, es decir, el último día del respectivo mes o año (pensemos ahora en un contrato que inicia su ejecución el 29 de febrero de un año bisiesto y el plazo de finalización se pacta a un año, siendo el último día de dicho mes el día 28 de febrero; o en el caso de un proceso contractual cuyo plazo se haya pactado en meses, iniciando su ejecución el 31 de diciembre y debiendo culminar al cabo de 4 meses, así las cosas será la fecha de finalización el día 30 de abril). Cualquier inquietud adicional será con gusto atendida.

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