REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL Sentencia Interlocutoria Exp. Nº 2017-2629 En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Héctor Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.245, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del amparo constitucional contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la persona del Director General de Migración, ciudadano Julio César Velasco Pérez, en virtud de la presunta omisión al no “(…) dar solución oportuna al supuesto “error involuntario”, como el mismo lo calificó (…)”, en razón de la “(…) anulación de su pasaporte (…)” así como de la “(…) imposición de una nota de prohibición de salida del país (…)” que refleja en el sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por la supuesta “(…) vía de hecho o actuación material del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería carente de acto formal que le conceda fundamento jurídico (…)”, incurriendo así en la presunta violación de los derechos a la igualdad y al libre tránsito previstos en los artículos 19, 20, 21 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 10 de febrero de 2017, le correspondió conocer la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2017, la referida Corte dictó sentencia N° 20170029 mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que previa distribución de causas conozca del presente recurso. Previa distribución efectuada en fecha 08 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 09 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2017-2629. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos. I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Señaló el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito recursivo lo siguiente: Que, en fecha 27 de enero de 2017 su representado arribó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, tras haber estado durante dos días en República Dominicana desempañando actividades derivadas de sus funciones como Presidente de la Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración de la Asamblea Nacional. Indicó que, al dirigirse a la taquilla de migración y notificar su ingreso al país fue notificado por parte de un funcionario que presuntamente “(…) no aparecía en el sistema (…)” y que “(…) su pasaporte había sido anulado debido a que se había recibido una denuncia por hurto (…)”; en virtud de ello, debió permanecer retenido a la espera de la llegada de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Arguye que, una vez manifestado su rechazo a tal proceder por considerarlo inconstitucional e ilegal y hacer lectura del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que tal denuncia era “(…) una excusa para dar soporte al acto arbitrario de su retención, debido a que él no había formulado ninguna denuncia por hurto (…)”. Indicó que, al ingresar al sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y solicitar un nuevo pasaporte pudo verificar que “(…) no podía realizar dicha solicitud debido a que se había detectado una prohibición migratoria (…)”. Alega que la información aportada por los funcionarios en el Aeropuerto es distinta a la aportada por el sistema del Servicio Administrativo presuntamente agraviante; indicó que “(…) ya no se trataba de una anulación del documento de identidad por denuncia de hurto, sino que pesaba en su contra, de acuerdo al sistema, una prohibición de salida del país (…)”. Esgrimió que, se dirigió a la sede principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde fue atendido por su Director el ciudadano Julio Cesar Velasco Pérez, quien le informó que “(…) ni él ni su departamento habían recibido ninguna notificación de algún tribunal (sic) de la República contentiva de orden de prohibición de salida del país en su contra, agregando que se trataba de un error
involuntario que procedería a subsanarse en una semana (…)”. De igual forma, señaló que en fecha 06 de febrero de 2017 su representado se disponía a viajar con el uso de su cédula de identidad dado lo establecido en la normativa migratoria vigente del Mercosur de la cual Venezuela es signataria, así como en su condición de Presidente de la Comisión de Política Exterior, Soberanía e Integración de la Asamblea Nacional, a los fines de participar en el Congreso a llevarse a cabo en la República del Perú los días seis y siete de febrero del presente año. Posteriormente, se le informa que su pasaporte había sido anulado por existir una presunta prohibición de salida del país. Alega que, “(…) una medida de ese tipo, limitativa de la libertad de tránsito, únicamente podía ser dictada por un Tribunal de la República y que en su caso tal situación no era sin la participación del Tribunal Supremo de Justicia y sin el allanamiento de su inmunidad parlamentaria por gozar de un fuero especial, a tenor del artículo 200 constitucional (…)”. Asimismo, señaló que estando en el aeropuerto y ante la insistencia de los funcionarios presentes quienes le recomendaban dirigirse a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), les indicó que ya se había dirigido a dicha oficina donde le informaron que “(…) se trataba de un error involuntario que sería solventado de inmediato (…)”. Señaló que en virtud de la falta de cooperación por parte del personal del aeropuerto, reiteró que “(…) quienes impedían su libre tránsito y el cumplimiento de sus deberes y funciones como parlamentario nacional eran ellos y que en tal sentido, se hacían parte de esa flagrante violación contra su libertad de movimiento y en contra de su inmunidad parlamentaria “(…). Arguye que, el día 9 de febrero de 2017 y hasta la fecha de la interposición del presente recurso aun se mantenía en el sistema la prohibición de salida del país de su representado; asimismo, el apoderado judicial del accionante denunció que “(…) tal actuación no es producto de una confusión o error involuntario, ni un hecho aislado (…)” sino que representa “(…) una actuación arbitraria que se inserta perfectamente en un sistemático hostigamiento que contra la persona de mi representado y otros lideres de posición dirige el Gobierno Nacional y que es expresión de intolerancia política (…)” la cual es “(…) contraria a los derechos humanos garantizados en la Constitución Nacional y en diversos Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que la República es signataria (…)”. Denunció que, la “(…) omisión del director de Migraciones, Julio Cesar Velasco (…)” para dar solución al presunto “error involuntario”, es -a decir de la parte presuntamente agraviada- un reflejo del “(…) uso arbitrario de sus competencias sobre el sistema electrónico de migraciones del país, empleado en este caso para hostigar adversarios políticos (…)”. Puntualizó que, en el presente caso se evidencia la presunta infracción de los derechos a la igualdad y al libre tránsito previstos en los artículos 19, 20, 21 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo que, la “(…) nota de prohibición migratoria infundada que se encuentra registrada en el sistema automatizado del SAIME (sic), supone una restricción arbitraria (…)”. Agregó que, en el caso de su representado es necesario resaltar que “(…) en un orden de coerción personal de ese tenor solo puede ser impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena previo allanamiento de la inmunidad parlamentaria por parte de la Asamblea Nacional, dada su condición de diputado principal por el estado Lara (…)”.
Finalmente solicitó “(…) 1) Declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería que garantice el derecho al libre tránsito del ciudadano Luís Florido permitiéndole la salida del país cuando lo considere oportuno sin ser obstaculizado por ninguno de sus funcionarios; 2) que ordene al Director General de Migraciones del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería, ciudadano Julio César Velasco, que elimine del Sistema electrónico de dicho órgano la nota de prohibición migratoria o de salida del país que existe en contra del ciudadano Luís Florido Barreto y 3) que se habilite su pasaporte para poder viajar efectivamente al exterior o que se emita nuevo pasaporte a la mayor brevedad (…)”. La parte presuntamente agraviante promovió las siguientes pruebas: - Documentales: - Ejemplar de nota de prensa del diario digital “Runrunes” de fecha 27 de enero de 2017 titulada “Liberaron a Luís Florido tras ser retenido en Maiquetía”, marcada “B” y cursante a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente. - Ejemplar de nota de prensa del diario digital “La Patilla” de fecha 27 de enero de 2017 titulada “Diputado Luís Florido narra las irregularidades sufridas en Maiquetía (audio)”, marcada “C” y cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente. - Ejemplar de nota de prensa del diario digital “El Impulso” de fecha 27 de enero de 2017 titulada “Retienen a diputado Luís Florido en el aeropuerto de Maiquetía”, marcada “D” y cursante al los folios veintinueve (29) del expediente. - Imagen de “captura de pantalla” del Sistema Electrónico del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el usuario del ciudadano Luís Florido, antes identificado, marcada “E” y cursante al folio treinta (30) del expediente. - Ejemplar de nota de prensa del diario “El Nacional” de fecha 02 de febrero de 2017, titulada “Florido pide al Saime (sic) entregar pasaportes a quienes llevan meses esperando”, marcada “F” y cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente. - Copia simple de la carta de invitación al Grupo de Trabajo en Defensa de la Democracia y Derechos Humanos de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República del Perú dirigida al ciudadano Luís Florido, antes identificado en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, marcada “G” y cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente. - Ejemplar de nota de prensa del diario “El Universal” de fecha 06 de febrero de 2017 titulado “Diputado Florido denuncia que tiene prohibición de salida del país” marcada “H” y cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente. - Ejemplar de nota de prensa del diario “El Nacional” de fecha 06 de febrero de 2017, titulada “Saime (sic) impide viaje de Florido a Perú a pesar de convenio Mercosur”, marcada “I” y cursante a los folios treinta y ocho (38) al treinta y treinta y nueve (39) del expediente. - CD contentivo de presunto “video grabado por el ciudadano Luís Florido”, antes identificado, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar, marcado “J” y cursante al folio cuarenta (40) del expediente. -IIDE LA COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado Héctor Andrés Fuentes,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.245 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en la persona del Director General de Migración, el ciudadano Julio César Velasco Pérez en virtud de la presunta omisión al no “(…) dar solución oportuna al supuesto “error involuntario”, como el mismo lo calificó (…)”, en razón de la “(…) anulación de su pasaporte (…)” así como de la “(…) imposición de una nota de prohibición de salida del país (…)” que refleja en el sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por la supuesta “(…) vía de hecho o actuación material del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería carente de acto formal que le conceda fundamento jurídico (…)”. De los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante en su escrito recursivo, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos19, 20, 21 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la igualdad y el derecho al libre tránsito, por parte del Director General de Migración, ciudadano Julio César Velasco Pérez, en virtud de la presunta omisión al no “(…) dar solución oportuna al supuesto “error involuntario”, como el mismo lo calificó (…)”, en razón de la “(…) anulación de su pasaporte (…)” así como de la “(…) imposición de una nota de prohibición de salida del país (…)” que refleja en el sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por la supuesta “(…) vía de hecho o actuación material del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería carente de acto formal que le conceda fundamento jurídico (…)”, incurriendo -a juicio del accionante- en la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el presunto agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional las violaciones que aquí se denuncian, devienen de la supuesta vulneración de derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal. En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia para
conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide. -IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que: En el presente caso, se observa que la presente acción versa sobre la presunta omisión por parte del Director General de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadano Julio César Velasco Pérez, a dar solución oportuna a un “error involuntario” existente en el sistema automatizado del referido Servicio, por la supuesta imposición de una nota de prohibición de salida del país e igualmente por la supuesta vía de hecho o actuación material del mismo, en razón de la anulación del pasaporte del hoy accionante, actuación ésta que -a juicio del presunto agraviado- carece de acto formal que le conceda fundamento jurídico, que vulnera sus derechos a la igualdad y el derecho al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden y en referencia al caso de marras, este Tribunal considera imperioso invocar los criterios reiterados y contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”. Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)” Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional. En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la persona del Director General de Migración, ciudadano Julio César Velasco Pérez, en virtud de la presunta omisión por parte del Director General de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadano Julio César Velasco Pérez, a dar solución oportuna a un “error involuntario” existente en el sistema automatizado del referido Servicio, por la supuesta imposición de una nota de prohibición de salida del país e igualmente por la supuesta vía de hecho o actuación material del mismo, en razón de la anulación del pasaporte del hoy accionante; así las cosas y aún cuando han sido invocados derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos que se desprenden de normas legales como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida efectivamente al pronunciamiento por un lado de la supuesta omisión por parte del presunto agraviante y por el otro, la supuesta vía de hecho o actuación material del mismo organismo, que a su decir, podrían provocar lesiones irreparables, lo cual permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a las omisiones o vías de hecho ocasionadas por órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que debe ser tramitadas mediante el procedimiento breve contemplado en la referida Ley, tomando en consideración la competencia residual de conformidad con el artículo 24 eiusdem, en virtud de la cual correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir la demanda respectiva en razón que se ejerce contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En tal sentido, en razón que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de este tipo de pretensiones y visto que puede ser intentada conjuntamente con medida cautelar incluso el amparo constitucional cautelar, conforme a lo anteriormente expuesto, en virtud además que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo procedimiento especial, teniendo en cuenta que el juez por vía ordinaria puede igualmente conocer sobre la legalidad e ilegalidad de las actuaciones y actos emanados de los órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-IVDECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. 2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.151, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V9.611.245 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en la persona del Director General de Migración, ciudadano Julio César Velasco Pérez, en virtud de la presunta omisión al no “(…) dar solución oportuna al supuesto “error involuntario”, como el mismo lo calificó (…)”, en razón de la “(…) anulación de su pasaporte (…)” así como de la “(…) imposición de una nota de prohibición de salida del país (…)” que refleja en el sistema automatizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por la supuesta “(…) vía de hecho o actuación material del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería carente de acto formal que le conceda fundamento jurídico (…)”. Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la parte accionante. Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA Abg. CARMEN R. VILLALTA V. En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.LA SECRETARIA Abg. CARMEN R. VILLALTA V. EXP. 2017-2629/MCH/CV/Ag