Administración Ordinaria De La Sociedad Conyugal

  • Uploaded by: pablo manriquez diaz
  • 0
  • 0
  • May 2020
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Administración Ordinaria De La Sociedad Conyugal as PDF for free.

More details

  • Words: 4,898
  • Pages: 25
Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009

Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal

Alumno: Pablo Manríquez Díaz Asignatura: Regímenes matrimoniales

Concepción, septiembre de 2008 I.- INTRODUCCION La institución del matrimonio, como base fundamental de la familia, da lugar a diversos e importantes efectos, tanto en

el

plano

personal

como

patrimonial,

aspectos

que

los

contrayentes han de tener en consideración. En el último de los planos enunciados, es necesario determinar la suerte de los bienes adquiridos o aportados, como en lo que respecta a las

obligaciones.

Es

con

lo

anterior,

que

nacen

los

denominados Regimenes matrimoniales. Ahora

bien,

dentro

de

ellos,

al

menos

en

nuestro

ordenamiento, el de mayor trascendencia, atendido el alto número de matrimonios afectos al referido estatuto, es el de sociedad conyugal. Este régimen en cuanto a su administración es ejercida por el marido, en calidad de “jefe”, lo cual deja entrever

los enormes poderes en relación a los bienes que integran la sociedad conyugal. Sin embargo, a virtud de una evolución legislativa,

las

drásticamente

facultades

diminuidas,

del

a

marido,

virtud

se

de

han

un

visto

serie

de

limitaciones que se han establecido, principalmente, a favor de la mujer. El presente trabajo busca dar una visión de la sociedad conyugal,

desde

la

perspectiva

de

su

administración,

analizando las limitaciones antes enunciadas

I.- ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La administración ordinaria de la sociedad conyugal es aquella

que

plenamente

compete capaz,

al

por

marido, el

solo

bajo

el

hecho

del

supuesto

de

matrimonio,

ser de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17491, el cual señala: “El

marido

es

jefe

de

la

sociedad

conyugal,

y

como

tal

administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.” Por tanto la referida administración abarca no solo los bienes sociales, sino también los propios de la mujer. Lo anterior ha motivado diversas discusiones, llegando incluso 1

a

sostenerse

que

la

norma

antes

referida

es

Todos los artículos citados en el presente trabajo corresponden al Código Civil Chileno, salvo que expresamente se señale otra fuente.

inconstitucional

por

vulnerar

la

igualdad

ante

la

ley,

garantía consagrada en nuestro texto constitucional en el artículo 19 Nº 2, sin perjuicio de la vulneración a diversos tratados internacional suscritos y ratificados por Chile. Muestra de lo anterior, es consignada en Informe de la Comisión, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones, el que señala: “... el régimen de sociedad conyugal ha merecido una serie de cuestionamientos. En primer lugar se ha estimado que da lugar a una desigualdad jurídica en los derechos y deberes entre los cónyuges... Por otra parte, se ha sostenido que no hay argumentos biológicos, psicológicos

o

antropológicos

que

justifiquen

la

subordinación jurídica de la mujer ni la exigencia de que haya un solo administrador de bienes en el matrimonio. Además se ha considerado que no se aviene con la normativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la mujer.”2 A.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES Las expresiones utilizadas por el artículo 1749, dejan entrever la amplitud de las facultades conferidas al marido en relación a la administración. Sin embargo, hoy, a virtud de una serie de modificaciones legales, se han disminuido los poderes absolutos que en algún momento tuvo el marido sobre lo propio y lo ajeno. 2

Boletín Nº 1.707 – 18 del H. Senado de la República de Chile. Pág. 4

Es al marido a quien corresponde la administración de los bienes de la sociedad, y no a la mujer. Así lo deja en claro el precitado artículo. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega el artículo 1752, la mujer por sí sola no tendrá derecho alguno sobre

los

bienes

sociales:

no

puede

administrarlos,

ni

intervenir en la administración que ejerce el marido; tampoco puede pedir que se le entregue la parte que en ellos le ha de corresponder. "Se ha descartado el dominio de la mujer en los "

bienes

sociales

durante

la

sociedad,

dice

Bello:

ese

dominio es una ficción que a nada " conduce". Su derecho en esos bienes aparece y se hace efectivo a la disolución de la sociedad.3 En relación al punto que nos ocupa, la Corte Suprema, en fallo de fecha quince de julio de dos mil ocho, pronunciada en autos Rol Nº 491 – 2007, ha sostenido que: “existe una especie

de

conyugal,

coadministración

ya

que

la

mujer

en

el

régimen

interviene

de

sociedad

obligadamente

en

la

gestión de los negocios sociales de mayor significación”. Ahora bien, la disminución antes referida se traduce en una

serie

de

limitaciones,

que

de

acuerdo

al

referido

artículo 1749, pueden ser de dos clases: 1.- Las pactadas por los esposos en las capitulaciones matrimoniales, y 2.- Las impuestas por la ley. 3

Alessandri Rodríguez, Arturo: “De los regímenes matrimoniales en general”. Anales de la Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Vol. I - Julio - Diciembre de 1935 - Nº 3 y 4.

En relación a las limitaciones primeramente señaladas, es dable señalar que las mismas deberán llevarse a cabo bajo las formas y condiciones referidas por la ley. Tanto en la forma como en el fondo. En relación a este último punto, ninguna estipulación podría llegar al punto de desnaturalizar el régimen, toda vez que las normas que reglan la materia son de orden público, y en ello no tiene injerencia la voluntad de los esposos. Nos

referiremos,

en

el

siguiente

apartado,

a

las

limitaciones del marido en los bienes sociales. I.- LIMITACIONES LEGALES DEL MARIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES. Las limitaciones enunciadas, son las establecidas en el Título

XXII

del

Libro

Cuarto

del

Código

Civil,

y

han

experimentado una evolución legislativa, que ha implicado una disminución

en

los

poderes

del

marido

en

los

bienes

que

integran el haber de la sociedad conyugal4. Hoy, el marido requiere la autorización de la mujer para llevar a efecto los siguientes actos jurídicos: 1.- Para gravar o enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales. 2.-

Para

prometer

enajenar

o

gravar

bienes

raíces

sociales. 4

La evolución a la que se hacemos referencia, puede ser consultada en: Ramos, René: “Derecho de Familia”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Sexta edición. Tomo I. 2007. Pág. 210

3.- Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. 4.- Para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales 5.- Para dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. 6.solidario

Para u

otorgar

otorgar

avales

cualquiera

o

constituirse

otra

caución

en

deudor

respecto

de

obligaciones contraídas por terceros. Así las cosas, el marido para actuar en conformidad a derecho, debe hacerlo mediando autorización de la mujer para la celebración del acto o contrato de que se trate. II.- Características de la autorización de la mujer. 1.- Debe ser específica: Así lo dispone expresamente el artículo 1749 inciso 7º: “la autorización de la mujer deberá ser específica…”. Entendemos por tal la que da la mujer para celebrar un acto jurídico determinado en condiciones también determinadas.5 Así

las

cosas,

no

caben

autorizaciones

genéricas,

tratando con ello de precaver el legislador, abusos en la administración del marido. 5

Ramos, René. Ob. Cit. Pág. 210

Con

respecto

interesante

a

esta

transcribir

en

característica parte,

el

voto

nos

parece

disidente

del

Ministro Sergio Muñoz, pronunciado en autos sustanciados ante la Corte Suprema, Rol nº 491 – 2007, y consta en fallo antes citado, se sostiene: “Que al sostenerse por los magistrados de la instancia que la especificidad de la autorización se refiere

solamente

determinación

de

al

bien

la

raíz

obligación

gravado

y

que

garantiza

se

sin

exigir con

la la

hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo, según

se

ha

indicado

en

la

enunciación

de

este

voto

particular.” 2.- Es solemne: La solemnidad está dada por el hecho de que siempre debe ser por escrito. Bastará

escritura

privada,

pero

si

el

acto

requiere

celebrarse bajo la forma de una escritura pública, deberá igualmente la autorización cumplir con esa formalidad. 3.-

Puede

ser

dada

personalmente

o

por

medio

de

mandatario: Se requiere que el mandato sea especial y que conste por escrito o por escritura pública, según el caso. Vale aquí señalar que la autorización se entiende dada, cuando

la

mujer

interviene

“expresa

cualquier modo en el mismo acto”

y

directamente

de

4.- Puede ser suplida por la justicia:

Ello, en dos

casos contemplados por el inciso final del artículo 1749: a. - En caso de negativa de la mujer: El inciso final, del

artículo

1749,

primera

parte,

dispone

que

“la

autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo”. Básicamente, pretende

que

destinado

a

la que

el

legislador

institución la

mujer

ha

se

sido

previsor

transforme

entrabe

la

en

un

y

no

medio

administración

del

marido, sin causas válidas para ello. En relación a este punto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo pronunciado en autos rol Nº 113021, de fecha 6 de junio de 1990, señaló lo siguiente: “1.- Que, como lo establece el artículo 1749 del Código Civil, el marido requiere de autorización de la cónyuge para enajenar bienes raíces pertenecientes a la sociedad conyugal y, si ésta la negare sin justo motivo, puede ella ser suplida por el Juez actuando con conocimiento de causa. En

consecuencia,

exclusiva

de

en

determinar

la si

especie la

se

negativa

trata de

la

en

forma

demandada

resulta o no justificada para la pretendida enajenación del inmueble al que se refiere la demanda de autos. Esto es, si al margen de cualquier otra consideración, existe o no la justificación requerida para tales efectos por la disposición legal citada, o resulta su negativa caprichosa o infundada.

Menester es recordar que la aludida norma legal aparece incorporada a nuestro Código Civil por el artículo 1º de la Ley



10.271

fundamentales

de

2

de

abril

modificaciones

en

de

1952,

materia

que

de

introdujo

filiación

y

regímenes matrimoniales, mejorando la situación jurídica de la mujer y de los hijos naturales. Esto es, y a propósito de la cónyuge, cabe considerar que la citada ley ha tenido por objeto

beneficiarla,

protegiéndola

del

poder

absoluto

de

administración que mantenía el marido en relación con los bienes de la sociedad conyugal. 2.- Que, los antecedentes ponderados en los motivos 17 y 19 del fallo en alzada resultan suficientes para justificar la

negativa

de

la

cónyuge

a

prestar

la

autorización

solicitada en estos autos para la pretendida enajenación. Como señala el Sr. Defensor Público, informando a fs. 88,

la

propiedad

que

se

pretende

enajenar

sirve

de

casa

habitación a la demandada y a los hijos comunes de las partes en este juicio, existe en la misma un negocio de peluquería que produce una determinada renta a la demandada y constituye tal inmueble el único bien raíz de propiedad de la sociedad conyugal. Menester

es

concluir,

en

consecuencia

que

justificadamente la cónyuge se opone a la autorización que le ha

sido

solicitada

enajenación expuesto,

por

proyectada el

único

no

por

convenir el

actor

antecedente

a y

que

sus que

intereses es,

resulta

según

la lo

necesario

determinar para los efectos pretendidos en estos autos.”

b.

-

Si

la

mujer

estuviere

impedida

de

otorgar

la

autorización. En este caso, a diferencia del anterior, no es menester que la mujer sea oída. El marido deberá acreditar, además de la

existencia

del

impedimento,

que

la

tardanza

en

la

ejecución del acto proyectado es perjudicial.6 5.- Debe ser previa:

Puede ser previa o coetánea. Lo

segundo, en el caso que resulta de la intervención expresa o directa de la mujer en el acto o contrato. Luego

de

haber

analizado

las

características

de

la

autorización de la mujer, pasamos a analizar, en particular, cada una de los casos en que el marido la requiere. III.- ANALISIS PARTICULAR 1.-

Enajenación

voluntaria

de

los

bienes

raíces

sociales. Así

lo

dispone

el

artículo

1749

inciso

tercero:

“El

marido no podrá enajenar o gravar, voluntariamente, bienes raíces sociales. Cabe aquí hacer algunas precisiones: - Se refiere exclusivamente a la enajenación voluntaria, por

ende

no

es

necesaria

la

autorización

respecto

de

enajenaciones forzadas. 6

Meza Barros, Ramón: “Manual de Derecho de la Familia”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Segunda edición. Tomo I. 1989. Pág. 305

- La limitación solo dice relación con los bienes raíces sociales, por tanto el marido no requiere la autorización para

enajenar

atención

bienes

pues

muebles

existen

sociales,

bienes

lo

muebles

que cuyo

llama

la

valor

e

importancia, no justifican la distinción. Con lo anterior, queda en evidencia la mayor consideración de que gozan los inmuebles para el Código Civil Chileno. Poniendo un ejemplo, tal vez extremo pero elocuente, el marido necesita autorización de su mujer para enajenar un predio

social

edificar,

y

de

no

300

la

mts.

necesita

Cuadrados si

ha

de

de

extensión

vender

y

acciones

sin de

empresas, también de la sociedad conyugal, cuantas veces lo quiera,

por

cualquier

valor,

aunque

sea

por

cifras

siderales.7 - Se ha entendido que la autorización debe darse para la celebración del respectivo título traslaticio. La existencia de un título y modo en nuestro sistema, podría llevar a la duda,

sin

embargo

la

doctrina

ha

determinado

que

la

autorización debe darse solo para el acto jurídico en virtud del cual se haga la tradición. 2.-

Promesa

de

enajenación

voluntaria

de

los

bienes

raíces sociales. Este punto fue incorporado por la Ley N º18.802. Previo a ello, era discutido si la mujer debía o no autorizar al marido para la celebración de la promesa con respecto a un inmueble social. 7

Fueyo Laneri, Fernando: “Derecho Civil”.Tomo VI. Volumen II. Valparaíso. 1955. Pág. 102

Algunos, como el profesor Alessandri, estimaban que era tal

autorización

necesaria.

Otros,

como

el

profesor

Meza

Barros, estimaban que no era necesaria la autorización de la mujer, ello ya que la promesa no puede considerarse un acto de enajenación y reputarla tal implica una confusión entre la promesa y el contrato prometido. De la promesa surge una obligación

de

hacer,

esto

es,

de

celebrar

el

contrato

prometido y este eventualmente podrá constituir un acto de enajenación.8 3.- Gravamen voluntario de los bienes raíces sociales. El marido, en base a esta limitación, no podrá hipotecar los bienes

raíces

sociales,

ni

constituir

sobre

ellos

un

derecho de servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación. Gravámenes impuestos, quedan fuera de la limitación. 4.-

Enajenación

o

gravamen

voluntario

o

promesa

de

gravar o enajenar respecto de los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. Algunos critican la ubicación de la norma, pues no se trataría de un bien social, sino más bien de uno propio de la mujer. Sin embargo, los derechos hereditarios de la mujer, no tienen un carácter inmueble, y por ello ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal. 5.- Disposición gratuita por acto entre vivos

8

Meza Barros, Ramón. Ob. Cit. Pág. 303

El marido no puede hacer ningún tipo de donación, sin la autorización de la mujer, salvo por la excepción contenida en el artículo 1735, el cual dispone: “El cónyuge que administre la sociedad fueren

de

podrá poca

hacer

donaciones

monta,

atendidas

de

bienes

las

sociales

fuerzas

del

si

haber

social.” 6.- Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. Con

respecto

a

este

punto

cabe

hacer

algunas

precisiones, a saber: - Dice relación con bienes raíces sociales. - Se refiere al arrendamiento y a cualquier contrato que implique ceder la tenencia de dichos bienes. -

Se

deben

computar

las

prórrogas

para

efectos

del

cálculo de los plazos referidos. 6.-

Constitución

de

avales

u

obligaciones

accesorias

para garantizar obligaciones de terceros El

artículo

marido

se

otorga

cualquiera

1749

constituye

inciso aval,

otra

quinto codeudor

dispone

caución

que:

solidario,

respecto

de

“Si

fiador

el u

obligaciones

contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.” IV.mujer.

Sanción

para

omisión

de

la

autorización

de

la

La regla general esta dada por el artículo 1757, el cual dispone

que:

requisitos

“Los

actos

prescritos

en

ejecutados los

sin

artículos

cumplir

1749,

con

los

y

1755

1754

adolecerán de nulidad relativa.” Excepciones: 1.- Cuando no autoriza el arriendo o la cesión de la tenencia de bienes raíces sociales, la sanción aplicable es la inoponibilidad en el exceso. 2.- Cauciones otorgadas respecto de terceros: En este caso la sanción consiste en que no se obliga a los bienes sociales. V.- Titularidad y plazo de interposición de las acciones de nulidad e inoponibilidad. La nulidad relativa o la inoponibilidad pueden hacerlas valer la mujer, sus herederos y cesionarios, disponiendo al efecto de un plazo de cuatro años. El cuadrenio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. En ningún caso se podrá pedir a declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. VI.- Situaciones de excepción en las cuales la mujer participa de la administración de los bienes sociales. Hemos señalado que es al marido a quien corresponde la administración de los bienes sociales, sin embargo nuestra legislación contempla ciertos casos en los cuales la mujer

tiene incidencia en la administración de los mismos. Estos casos son: - Las compras que la mujer haga al fiado de los objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. - La administración extraordinaria - Caso de impedimento del marido que no sea de larga e indefinida duración y de la demora se siguiere perjuicio. - Caso de la mujer que actúa con mandato general o especial del marido. B.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER. Según lo preceptúa el artículo 1749: “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales

y

los

de

su

mujer;

sujeto,

empero,

a

las

obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.” El Art. 1749 concede al marido la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, la cual ejercita libremente con sólo las limitaciones que las leyes le imponen. Ella le corresponde al marido de pleno derecho y comienza con la iniciación del matrimonio. Sobre sus bienes propios la mujer conserva el dominio, pero la administración de los mismos le corresponde al marido. Las

facultades

del

marido

como

administrador

de

los

bienes sociales y como administrador de los bienes de su

mujer son distintas: En primer término, las facultades del marido como administrador de los bienes sociales son mucho más amplias que las que tienen como administrador de los bienes propios de la mujer. El legislador considera al marido dueño de los bienes sociales, como tal administra libremente dichos bienes, sólo con las limitaciones que le impone la ley, referentes a los actos para los cuales el marido requiere la autorización o consentimiento

de

principalmente

con

la los

mujer bienes

y

que

inmuebles,

dicen respecto

relación de

los

bienes muebles no tiene restricción alguna. Pero, respecto de los bienes propios de la mujer, sus facultades son mucho menores, es un simple administrador de ellos, sus facultades están limitadas no sólo respecto de la disposición de inmuebles sino también de la de bienes muebles (Artículos. 1754, 1755 y 1756). Además en la administración de los bienes sociales el marido solamente responde del fraude con que administre, es decir, de la intención dolosa de perjudicar a la mujer, y no tiene obligación de rendir cuenta de su administración. Muy por el contrario, en la administración de los bienes propios de la mujer responde hasta de la culpa leve. Asimismo el marido

puede

ser

obligado

a

rendir

cuenta

de

su

administración. Es esta situación, la que mayores criticas ha generado el

régimen

legal

de

sociedad

conyugal,

cuestionándose

la

constitucionalidad del mismo. Pablo Rodríguez, no comparte esta opinión, señalando que: “Las limitaciones consagradas en la ley en relación a los bienes propios de la mujer, si bien

tienen carácter legal, han sido voluntariamente aceptadas por la mujer al momento de contraer matrimonio y optar por el régimen

de

generalmente,

sociedad que

en

conyugal. la

Se

pierde

de

vista,

legislación

chilena

el

régimen

patrimonial es seleccionado por los esposos al celebrarse el matrimonio, participación

sea en

expresa los

(separación

gananciales)

o

total

de

tácitamente

bienes

y

(sociedad

conyugal). La solo circunstancia de contraer matrimonio sin manifestar voluntad en el sentido de adoptar un determinado régimen

patrimonial,

importa

convenir

sociedad

conyugal

(régimen de derecho).”9 I.- Prohibición impuesta a la mujer de enajenar, gravar, dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes de su dominio. El artículo 1754, en su inciso final dispone que: "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento

o

ceder

la

tenencia

de

los

bienes

de

su

propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis". Se

produce

aquí

una

situación

curiosa,

pues

con

la

reforma, por una parte se da plena capacidad a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal y por otra se le priva de la facultad de disponer de sus propios bienes. La mayoría estima que para el supuesto que la mujer no de cumplimiento a lo dispuesto en la norma precitada, la sanción es la nulidad absoluta, fundada en que el inciso final del Art. 1754 es una norma prohibitiva, porque los actos que en ella se señalan no pueden ser realizados por la

9

Rodríguez Grez, Pablo: “Regímenes Patrimoniales”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1996. Pág. 126

mujer bajo ningún respecto o circunstancia en situaciones normales ya que el caso del Art. 138 es de excepción. De consiguiente si se estima que se trata de una ley prohibitiva

la

sanción

será

la

nulidad

absoluta

en

conformidad a lo prescrito en los artículos 10, 1466 y 1682. II.- Facultades del marido en la administración de los bienes de la mujer. En este caso se afirma que son más limitadas, pues el marido esta administrando lo ajeno. Para

efectos

de

exposición,

distinguiremos

entre

aquellos actos que el marido puede ejecutar por sí solo, y aquellos otros en que requiere la voluntad de la mujer. a) Actos que el marido puede ejecutar por sí solo En

general

el

marido

puede

ejecutar

libremente,

sin

limitación de ninguna especie, actos de mera administración de los bienes propios de la mujer, es decir, todos aquellos actos

destinados

a

la

conservación,

explotación

y

aprovechamiento de esos bienes.10 Pero, hay ciertos actos de administración que en ciertas condiciones, el marido no puede ejecutar libremente. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces de la mujer por más de cinco u ocho años, según sean urbanos o rústicos, necesita del consentimiento de ésta; para arrendarlos por un plazo inferior a los señalados, puede hacerlo libremente. b) Actos que el marido no puede ejecutar por sí solo 10

Rodríguez Grez, Pablo. Ob. Cit. Pág. 127

1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer. 2.- Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer. 3.- Aprobación del nombramiento de partidor 4.- Ejercicio de la acción de partición de bienes en que tiene interés la mujer. 5.- Enajenación de bienes muebles que el marido este o pueda estar obligado a restituir en especie 6.-Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. 7.- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer. III.- ANALISIS PARTICULAR 1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer. Requiere el consentimiento de la mujer, de acuerdo con establecido en el artículo 1225. Para el caso que se omita tal requisito la ley prevé como sanción la nulidad relativa del acto, por tratarse de un requisito establecido a favor de la mujer. 2.- Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer.

Por

aplicación

de

lo

dispuesto

en

el

artículo

1411

inciso final, se aplica la misma regla anterior. 3.- Aprobación del nombramiento de partidor. El

artículo

1326

dispone

que:

“Si

alguno

de

los

coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes

administra

el

marido;

bastará

en

tal

caso

el

consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.” Si se omite el requisito del consentimiento de la mujer se establece como sanción la nulidad relativa del acto, por tratarse de un requisito establecido en razón del estado o calidad de las partes. 4.- Ejercicio de la acción de partición de bienes en que tiene interés la mujer. Este

punto

se

refiere

al

hecho

de

solicitar

la

designación de partidor, por tanto no opera tratándose de partición

efectuada

de

común

acuerdo.

De

no

mediar

el

consentimiento de la mujer, la sanción es nulidad relativa. (Artículos 1682 y 1348) 5.- Enajenación de bienes muebles que el marido este o pueda estar obligado a restituir en especie Hay

que

distinguir

dos

situaciones

para

efectos

análisis, en relación a los bienes muebles que el marido:

de

- Esta obligado a restituirlos: Ello se refiere a bienes de la mujer que fueron excluidos de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 Nº 4. - Puede estar obligado a restituir en especie: Esto, tratándose debidamente

de

bienes

tasados,

muebles para

que

aportados el

en

marido

capitulaciones,

los

restituya

en

especie e en valor, a elección de la mujer. La sanción, en ambos casos, es la nulidad relativa del acto o contrato. 6.-Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. El marido no puede, sin autorización de la mujer dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años y los urbanos por más de cinco, incluidas las prorrogas que se hubieren convenido, según lo señala el artículo 1756. 7.- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer El marido no puede enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino cumpliendo con el requisito que señala el Art. 1.754, el cual es que debe existir voluntad de la mujer para la enajenación o gravamen. El artículo 1754 comprende todos los inmuebles de la mujer, incluso aquellos en que la mujer tenga un derecho cuotativo.

La expresión enajenar, en el Art. 1754, está tomada en su

sentido

más

amplio,

comprende

todo

acto

que

importe

enajenación o renuncia de un derecho inmueble, sea a título oneroso o gratuito. En la expresión gravar se comprende, del mismo modo, toda clase de gravámenes, cualquiera que ellos sea, hipoteca, censos, uso, habitación, etc. Cebe tener muy presente que el artículo 1754 se refiere exclusivamente a las enajenaciones voluntarias, y no a las forzadas en esta última clase de enajenaciones la ley presume el consentimiento de deudor y el juez es su representante legal. Finalmente, y como ya señaló, La mujer puede obtener autorización supletoria, por parte de la justicia, para el caso

en

que

el

marido

se

oponga

injustificadamente

enajenación de un bien propio de la mujer. (138 bis).

a

la

CONCLUSION Lo expuesto en el presente trabajo, deja entrever cierta complejidad

del

sistema

de

administración

de

la

sociedad

conyugal establecido en el código civil, quizás técnicamente defendible, pero cuya comprensión resulta algo dificultosa, lo que se traduce en verdadero caldo de cultivo para críticas del régimen patrimonial en estudio. Sin

perjuicio

acompañado

en

habitantes,

de

casi

que

lo

toda

en

su

anterior, la

vida

es

un

régimen

republicana

mayoría

siguen

a

que

ha

nuestros

mayoritariamente

contrayendo matrimonio al amparo de este estatuto. Compartimos actualidad

no

las se

críticas,

justifica

en

que

orden

el

a

que

marido

siga

en

la

siendo,

necesariamente el administrador. Estimamos que la posibilidad de que la mujer pueda desempeñar el rol antes referido, es algo

que

amerita

discusión.

Igual

opinión,

tenemos

en

relación a una mayor injerencia en los asuntos que empecen a los

bienes

carácter

propios

de

excepcional

la de

mujer, su

teniendo

existencia,

en

cuenta

atendido

el lo

restringido del concepto. Eventuales alteraciones a la forma en que se lleva a cabo la administración del marido, deben tener siempre en cuenta que los intereses de la mujer se hayan suficientemente protegidos, en nuestra opinión, siendo lo anterior una guía

primordial, que debe considerase, pues de no hacerse, puede llevar al efecto contrario pretendido por cualquier reforma legal en el sentido indicado.

Related Documents


More Documents from "Monica"

April 2020 7
La -culpa- Del Acreedor
December 2019 19
May 2020 8