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Derecho Agrario
UNIDAD 1 A) ESPECIALIDAD Y CONCEPTO DEL DERECHO AGRARIO. Concepto de derecho agrario: Derecho agrario es "el conjunto de normas y principios autonómicos reguladores de la actividad agrícola y pecuaria y de los demás institutos y factores que coadyuvan a su armónico desenvolvimiento."(Velarde) Abarca esta disciplina el régimen de la propiedad, manejo de suelos, arrendamiento y aparcería rural, contratos sobre tenencia de la tierra, régimen vial, colonización, riego, regulación jurídica de la producción y comercialización de las distintas actividades agropecuarias, así como las instituciones que contribuyen a la defensa del productor agrario como asociaciones y cooperativas, crédito, ganadería, forestación, sanidad animal y vegetal, etc. Derecho agrario es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos agrarios y vínculos jurídicos agrarios”. (Vivanco) (VER: de la clase: Derecho Agrario es el Dcho de la actividad agraria. Agricultura en sentido amplio: de la actividad agropecuaria, cultivo del campo animal y/o vegetal. Regula toda la actividad agraria (siembra, ganado; cría, en los campos, de peces, de lombrices, de caracoles, de pollos; al productor agrario, al empresario agrario de servicios (antes el productor vitivinicultor hacía el vino con sus viñas, hoy muchos ya no modifican el producto sino que contratan a otro productor que tiene maquinarias para que le preste su servicio). Caracteres: 1- Derecho tuitivo: tiene tendencia a proteger y defender, tanto el factor humano como el natural. 2- Los intereses que protege responden a fines concretos determinados por el ciclo biológico. 3- De aspecto publicístico, la actividad agropecuaria es un instituto público e incide en la alimentación de la población. 4- Factor de promoción y progreso. 5- Sus normas se aplican a un ámbito determinado. 6- Con influencias regionales definidas. 7- Con influencias de la sociología y la política debido a la producción agropecuaria y a las modalidades de la vida rural. 8- Sus intereses son concretos, referidos al hombre y los vínculos con la producción. 1. Nacimiento del derecho agrario. Formación de las ramas del derecho a partir de la codificación. Se ha afirmado que la actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades económicas, a este hecho le han dado gran trascendencia los juristas agrarios que argumentaron que la alimentación y la vestimenta son necesidades primarias experimentadas en todos los tiempos; por esto consideran que las primeras normas jurídicas (consuetudinarias) tuvieron por objeto reglar la actividad agraria. -
Las primeras manifestaciones jurídicas del derecho agrario se encuentran en el código de Hammurabi y más claramente en la ley de las XII tablas. 1
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En la época colonial surgieron, en todos los países conquistados por España, disposiciones que tendían originariamente al reparto de las tierras. Durante la edad media la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía. Con la revolución francesa se confunde el derecho agrario con el derecho civil, no se da ningún tratamiento especial al fundo (rural) rigen los principios liberales: dominio absoluto, excluyente y exclusivo. Con la primera guerra mundial surge el derecho agrario: con el constitucionalismo social surge un movimiento que toma a la propiedad privada con un fin social; permitiendo la intervención del estado.
(de la clase: El DA es una rama del Dcho, nace como un derecho regulatorio de la actividad agraria, relativamente nueva como especialidad al desmembrarse de CC y CCOM. Es dinámico por estar ligado a la economía, a una rama de la producción que va cambiando. Guarda institutos permanentes y con modalidades que varían. Nace cuando la actividad agraria es considerada como una actividad económica en sí misma y susceptible de ser regulada. La revolución burguesa es el antecedente de la codificación. La propiedad es la que se defiende, legisla, etc. Si vemos la legislación, ni el código civil ni el de comercio lo consideraban como hoy. Los códigos son una proyección del tipo de sociedad que se va planteando, lo que las reivindica. La actividad económica, en sí misma, era el comercio al que se le adicionó la industria, el estatuto era para el hombre de negocio. El hecho de que dentro del código de comercio no se incluía al que realizaba actividad agraria, sino de que se lo excluía, porque no solo no se lo nombra como acto de comercio, sino que se lo menciona cuando se dice no son actos de comercio. El código civil tampoco se lo incluía, sólo aisladas normas (sobre relaciones de vecindad de inmuebles rústicos, medianerías rurales, escurrido de las aguas, locación de inmuebles rústicos, etc.). Esta es una característica del derecho continental, no sólo de nuestro derecho, luego lo adoptan otros países. El DA nace cuando la actividad agraria es considerada como actividad organizada, como empresa; se manifiesta con leyes especiales (fines S XIX, comienzo del XX) de propiedad agraria, de comercio y programación de la actividad agraria, etc. que muestran la especialidad de una rama del derecho. El DA aparece contemporáneamente con los Dchos especiales como el Dcho Laboral, el Dcho de la Navegación; por lo tanto los movimientos académicos son contemporáneos a esos movimientos de una actividad económica organizada. El nacimiento formal suele identificarse con la publicación en Italia en 1922, de la Revista de Derecho Agrario, dirigida por el gran agrarista y maestro, profesor de la Universidad de Florencia, Giangastone Bolla, que con sus enseñanzas y acción perseverante marcó un hito importante en el desarrollo del derecho italiano, latinoamericano y mundial, junto con sus continuadores y críticos. Pero ya en Argentina había una cátedra de Dcho Rural y de Minería en la UBA. En 1921-1922 en Argentina se publica el primer libro, de Dcho Rural de Garbarini Isla. Hay una contemporaneidad de lo que pasa en Italia y Argentina.) La Codificación Civil: Esta continuidad desaparece con el triunfo de las ideas políticas nacidas de la Revolución Francesa, y en especial modo con la codificación, consecuencia de ella, pues el Código napoleónico no contempla a la agricultura como materia especial, sino que todas sus normas se dictan con carácter general. Fundamentalmente la codificación civil, cuya enorme fuerza de gravitación tiene uno de sus ejemplos más claros en el Código Civil argentino, debía provocar lo que se ha llamado un proceso de desagrarización, sobre todo como consecuencia de la regulación principalmente dada al dominio y a los contratos, caracterizados, por su falta absoluta de consideración del principio productivista y social. Como consecuencia de la inexistencia de normas especiales para la propiedad rústica, el sistema del Código contribuía a la división de la tierra, ya sea por actos entre vivos o por aplicación del régimen hereditario. Puesto que la tierra era susceptible de ser dividida en tantas porciones reales como lo quisiera la voluntad del propietario. La misma o más grave situación se daba en el régimen particionario de los bienes de las herencias, ya que no existía limitación alguna a la aplicación de la regla de la división de los bienes en especie. La insuficiencia del código civil en estos aspectos fundamentales, no significan en modo alguno desmerecer la obra del codificador que, no hizo más que reflejar la realidad socioeconómica de su tiempo, y que su 2
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ulterior impotencia para reglar adecuadamente la cuestión agraria deviene precisamente del cambio que se opera en lo económico y social, como consecuencia de la Primera Guerra Mundial. De este modo, es acertada la afirmación de Ballarín Marcial cuando sostiene que en la guerra de 1914-1918 podemos ver una línea divisoria entre dos épocas, y que desde el punto de vista de la evolución agraria este acontecimiento histórico abre un período importante de reformas agrarias, en el sentido de que sólo después de la gran guerra es cuando comienza propiamente a hablarse de derecho agrario. 2. Autonomía. Debate histórico y estado actual; justificación de la especialidad. La discusión en torno a la autonomía del Derecho agrario, tiene una época precisa: los primeros años de la Rivista di Diritto Agrario, fundada por Giangastone Bolla en 1922, donde se encuentran todas sus vicisitudes, registrando la elevada discusión doctrinaria que transcurre en Italia, tendiente a la indagación de la naturaleza del derecho agrario y su autonomía. La revista, tiene el mérito de estimular el desarrollo de la nueva disciplina, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico, así como la utilidad del tratamiento al que las “dos escuelas” del Derecho Agrario1 habían comenzado a someterla. Según Luna Serrano, la génesis doctrinal del derecho agrario se produce, principalmente, como consecuencia de la preocupación de los juristas por los problemas sociales agrarios que sobrevienen luego de la Primera Guerra Mundial, que generó un movimiento de reformas agrarias. Aparece, pues, el problema de la autonomía del derecho agrario, que ofrece diversas fases y distintas manifestaciones. En efecto, la doctrina ha hecho notar que resulta inconveniente el empleo de este término, pues autonomía significa “bastarse a si mismo” y es indudable que ninguna rama del derecho puede tener tal pretensión. Por tal razón, Carrozza ha afirmado que la autonomía no puede más que entenderse en un sentido relativo, y esta relatividad depende también del hecho de que existen estados de dependencia del derecho agrario, respecto de otras ramas de derecho, como ocurre con el derecho civil, el derecho comercial y, aún con el derecho del trabajo. La relatividad estribaría tal vez, en la imposibilidad de concebir una total independencia del derecho agrario del derecho civil, que en todo caso, le representa su matriz. Esta cuestión de la autonomía es estudiada tradicionalmente a través de distintos aspectos o fases de ella, a saber, la autonomía didáctica, legislativa y científica, a la que más recientemente parece agregarse la autonomía jurisdiccional, aunque no todas tengan la misma importancia modernamente. a) Autonomía didáctica: recién en 1900 se comienza a dar en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires el derecho agrario, en conjunto con lo que se denominaba “legislación de minas”. Así se dio durante una gran etapa, pese a las críticas y opiniones de diversos juristas, que promovían la autonomía didáctica del derecho agrario, debido en gran parte al desarrollo de la agricultura en el país. En la mayoría de las universidades del país se desarrolla la materia unida al derecho minero, al que se le agregó el de la energía, o también el derecho forestal y ambiental. Debido a todo esto, y a pesar de los consejos de autores que incluso niegan la autonomía científica de esta rama, es que debemos decir que la autonomía didáctica se ha conseguido parcialmente. b) Autonomía legislativa: Carrozza advierte que ha perdido relevancia el concepto de autonomía en sentido “legislativo”, porque al menos en Italia ha sido en vano la espera de un código específico para la agricultura, y ello se explica si se considera que la actividad agraria se encuentra influida generalmente por motivaciones políticas que obligan a utilizar cada vez con mas frecuencia el expediente de las leyes especiales, como se advierte fácilmente en la Argentina, renunciándose al estudio de un código que conduzca a una normativa orgánica. El error ha consistido, posiblemente, en ligar el concepto de autonomía legislativa a la accidentalidad de las codificaciones y que la unidad legislativa se puede obtener también, con mayor facilidad, fuera de un código, a lo mejor sobre la base de textos únicos, o simplemente de grandes leyes, criterio que ha adoptado Brasil con la sanción del Estatuto da Terra.
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La primera escuela, encabezada por Ageo Arcangeli (1880-1935),cuya herencia fue tomada por Enrico Bassanelli, se presenta como propiamente jurídica, es decir, sensible al método civilista; mientras en la 2da escuela, que lleva el nombre de Giangastone Bolla (1882-1971), confluyen “sugestiones históricas, criterios económicos y motivos ideológicos” que inducen a exaltar el tecnicismo de la agricultura y a reivindicar con firmeza la autonomía del Derecho agrario, concebido como Jus proprium de la agricultura.
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c) Autonomía científica: el problema principal es el relacionado con la denominada autonomía científica del derecho agrario, que Ballarín Marcial llama especialidad, en la cual se plantea el problema de saber si el derecho agrario debe ser considerado como rama jurídica autónoma. En los años en que los agraristas comenzaron el análisis del problema de la autonomía, muchos fueron los argumentos que sus sostenedores hicieron valer individualmente; lo real es que, a esta maraña de opiniones el tiempo se encargó de alinear en dos posiciones fundamentales, que dieron origen a dos escuelas:
Escuela jurídica formal: contraria a la autonomía, sensible al método civilista, propiamente jurídica; fundamentada inicialmente por Arcangeli, continuada por Bassanelli, y defendida actualmente por Irti, entre otros. Para exponer el fundamento de esta tendencia negatoria bastaría referirnos a la postura expuesta por Arcangeli: falta de principios peculiares que justifiquen algo tan grave como la descomposición de la unidad del derecho privado, aunque con distintos puntos de vista.
Escuela técnica económica: autonomista, fundada por Bolla; sensible a consideraciones históricas, criterios económicos y motivos ideológicos que, como dice Carrozza, indicen a exaltar el tecnicismo de la agricultura y a reivindicar al derecho agrario concebido como ius proprium de la agricultura. Sostenía Bolla que el cambio de la estructura política, económica y social que produjo la gran guerra trajo como consecuencia inevitable una modificación sustancial en la técnica de la explotación agraria, y que el desarrollo histórico de la agricultura moderna está caracterizado por el doble fenómeno que los economistas denominan “intensificación” y “racionalización de la producción agraria”; el primero se inicia en el siglo XIX, produciéndose una nueva orientación en la economía rural por la implantación de técnicas que revolucionan los métodos antiguos de explotación, y luego de la finalización de la Primera Guerra Mundial, y como consecuencia de ésta, se inicia el proceso de racionalización de la agricultura, abriéndose por esta vía espectaculares perspectivas para la producción y distribución de los frutos de la tierra. Afirma Bolla, que las instituciones de derecho privado vinculadas a la agricultura y basadas en el derecho de propiedad sienten la influencia de principios que ponen cada vez más en evidencia la insuficiencia de la ley civil para regular la materia agraria. Si se estudia el complejo de normas que disciplinan la actividad agraria, es fácil destacar estos caracteres que explican su diferenciación con las del derecho común: es circunscripta la esfera de aplicación de las leyes; es particular el espíritu de las personas y de la industria; único es el fin de las leyes; y es autónoma la fuente original del ordenamiento jurídico de la agricultura; la costumbre nace de la práctica y de los intereses de la actividad especial, elevándose poco a poco la dignidad de la ley. Pero a estos caracteres, se agregan otros dos fundamentales: la función de los bienes y la estructura especial de los negocios agrarios. Los bienes, su utilización, su destino, su organización van convirtiéndose cada vez más en objetos inmediatos del ordenamiento jurídico. Sobre los negocios jurídicos de la agricultura influyen algunos elementos de hecho: el suelo, el tiempo y sobre todo la organización de la propiedad rural. La actividad agraria se ejercita sobre la hacienda, la que resulta formada por el fundo, animales, cultivos, utensilios y máquinas agrícolas, las pertenencias y otros medios que componen la organización técnico-económica. La hacienda es el instrumento esencial de la producción sobre la que se plasman todas las relaciones.
Tratando la autonomía nos encontramos con otros presuntos atributos del derecho agrario, cuya relación con la noción de autonomía se precisa en: especialidad, completes, organicidad y novedad. Especialidad: la confusión entre especialidad y autonomía es tal que no puede pasar inadvertida. Pero si, como parece correcto, la especialidad fuera referida al objeto de la normativa en examen, esta debería ser entendida mas como un presupuesto de la autonomía. 4
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En este sentido todo sector del Derecho con un objeto especial podría solo por esto aspirar a una consideración distinta y autónoma. Pero la especialidad, si bien necesaria no es suficiente para realizar tal fin. Basta reflexionar sobre el fenómeno por el cual un Derecho especial se divide a su vez en partes especiales, y cada una de estas en partes aún más especiales: cuál es entonces el límite de esta especialización progresiva? Evidentemente, el problema de la autonomía existe solamente para aquellos casos en los cuales el grupo de institutos jurídicos susceptibles de distinta consideración forma un sistema provisto de organicidad. Existe también un significado más rigurosamente técnico de especialidad, y tiene que ver con la hipótesis de una norma jurídica que en su contenido contradice a una norma tenida por ciertos indicios como general. En este amplio significado la especialidad comprende también la excepcionalidad, o sea la aptitud de una norma no a estar al lado de otra, tenida como general, sino precisamente contra otra que constituye la regla. Ahora es claro que la investigación en torno a la presencia de la autonomía se debe desarrollar no a nivel de normas, sino a nivel de agregaciones de normas, y a esta agregación preside un nexo tal de conferir al todo una particular fisonomía, y un peculiar carácter, distintos e independientes de aquellos de todas las otras disciplinas. Sea la “especialidad”, sean las expresiones que tienen valor de sinónimo (como particularismo, originalidad, especificidad, etc.), o sirvan para individualizar un presupuesto de la autonomía o bien dependan de un aspecto singular, arriesgamos sin embargo, a generar equívocos en torno al complejo significado de autonomía. Esto no quita que una definición de la autonomía pueda ser confeccionada utilizando el doble significado de especialidad reseñado: el Derecho agrario puede decirse autónomo en cuanto regula, de manera orgánica, técnicamente a sí misma (las relaciones referentes a la agricultura), para la cual aparejan normas definibles especiales o excepcionales de frente a las normas de Derecho común, organizándolas en institutos jurídicos típicos. (FOTOCOPIA DEL PROFESOR) (de la clase: al darse el resquebrajamiento de Dcho Civil y Dcho Comercial surgen las especificaciones de las distintas ramas del Dcho. La autonomía del derecho agrario es un debate que continúa al separarse del tronco común. Autonomía vista desde un triple sentido: académica (por la posibilidad de su enseñanza con diferentes nombres en distintas facultades), científica (generación sistemática de institutos, suficiente como p/ constituir el objeto de un estudio jco.) y legislativa (por la existencia de Códigos, aunque en nuestro país no los hay, sí leyes: de colonización, de contratos agrarios, sanidad animal, etc.). En Argentina no tenemos fuente unificada de derecho agrario, en otras legislaciones sí. En Argentina se intentó dictar un código agrario, lo que tuvo varios proyectos que no fueron aprobados. En términos relativos2 hoy podemos hablar de rama autónoma. Sus características específicas constituyen un aspecto de la autonomía, lo que no significa que no existan ramas que sin ser autónomas tengan características específicas. EL DERECHO AGRARIO POR SER ACTIVIDAD AMBIENTAL INCLUYE ESTE ASPECTO. Se diría que es: la actividad agropecuaria influenciada por el aspecto ambiental. La ocupación de los grandes territorios sería la base del desarrollo del trabajo). 3. Objeto3 y contenido del derecho agrario Doctrinas sobre la materia jurídica agraria: Este tema ha sido excesivamente analizado por los agraristas; trascendentes eventos jurídicos han ocupado su atención, entre ellos: la quinta y la séptima mesas redondas italosoviéticas realizadas en 1982 y 1989, el Congreso realizado en Pisa en junio de 1981; el Congreso Europeo de Derecho Agrario (Ferrara, 1983) preparado por el IDAIC, el Congreso organizado por el Instituto di Diritto Agrario en 1994 y más recientemente en el VIII Congreso Internacional de Derecho Agrario en (Bs As- Salta, 1995). Otros acontecimientos doctrinarios, de no menos importancia, demuestran que nuestra disciplina se afana todavía en torno a la investigación de su propia identidad, pues como ha señalado Carrozza “el contenido de nuestro derecho 2
Es absurdo seguir hablando de autonomía en sentido absoluto. La autonomía es relativa, en todas partes se subraya la fundamental unidad del ordenamiento jco y la continuidad lógica e histórica de sus manifestaciones.3 Cuando uno se refiere al objeto de una ciencia, está aludiendo a la MATERIA o COSA a la cual se aplica la ciencia.
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se convierte siempre más articulado y complejo en nuestros días”, sobre todo por efecto de la penetración de elementos ambientales que luchan por relevar la existencia de un sector consagrado a su tutela y conservación. Sostiene Carrozza que el derecho agrario, como lo vemos hoy, tenderá tal vez a disolverse, pero solamente para ser recompuesto sobre otras bases, subsistiendo siempre la centralidad del fenómeno productivo y su principio fundamental, en cuanto la agricultura tiene y tendrá que ver siempre con la vida, y los productos agrícolas son el resultado de este proceso. Hay algunos que niegan la existencia de un objeto y contenido de nuestro derecho (Graziani), o quienes sostienen una multiplicidad de objetos (Hudault). En el II Congreso de UMAU (Costa Rica, 1994) destacó Pietro Romano, el cambio operado en los institutos clásicos del derecho agrario como consecuencia de la superación de las políticas agrícolas de los Estados y la progresiva orientación de los derechos agrarios nacionales hacia un derecho mas amplio, articulado y complejo, actualmente sólo hipotético. Sostiene que nos dirigimos a una nueva fase de nuestro derecho, cuya estructuración puede lograrse no solamente como consecuencia de causas y factores endémicos, típicos de la agricultura, sino con referencias a causas y factores externos, emergentes de un análisis de la oferta y la demanda en los mercados internacionales, de las fluctuaciones de los cambios internacionales y de las relaciones intergubernamentales. La teoría agrobiológica en Argentina y en la doctrina de Antonio Carrozza: Modernamente se observa, una mayor atenuación respecto de la importancia asignada al problema de la autonomía. Para Carrozza, el resultado de la disputa ha terminado prácticamente sin vencedores ni vencidos, y ha tenido el mérito de estimular el desarrollo del derecho agrario, demostrando su vitalidad y la factibilidad de su estudio científico, así como la utilidad del tratamiento al que las dos escuelas habían comenzado a someterla. Considera que el problema de la autonomía ha venido a convertirse en una discusión puramente académica frente a la realidad de un ordenamiento jurídico de la agricultura que existe en todos los países. Ahora, la prioridad consiste para Carrozza, en la construcción del significado de agrariedad, “de lo agrario”. Destaca, que no existe texto normativo que formule una definición de agrariedad válida con carácter general, y que no es fácil extraer de la masa legislativa que regula la agricultura un concepto completo, por lo que es necesario recurrir a una noción extrajurídica. Ello sería equivocado para Irti, puesto que el derecho ha elaborado una disciplina legislativa propia que permite afirmar que la agricultura coincide y se identifica con la empresa agraria. Con arreglo a esta idea, considera que la actividad productiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, o bien previa una o múltiples transformaciones. De este criterio biológico, resulta que la agricultura (en sentido amplio) se presenta dividida en dos ramas, una constituida por la crianza (o cultivo) de seres vivos vegetales, y la otra por la crianza de seres vivos animales. Nos encontramos pues en presencia de bienes obtenidos orgánicamente, y hay q destacar que no es la especie del bien lo que cuenta, sino el procedimiento que se utiliza para obtenerlo. Las fuerzas naturales a que están sometidas las actividades que dependen de un ciclo biológico, a veces pueden ser influenciadas y dirigidas por el hombre, como ocurre, por ejemplo, en los cultivos en invernadero y en los hidropónicos, basados en el cultivo de plantas inmersas en un sustituto inerte del terreno, en locales cubiertos y con temperatura y luz que pueden ser reguladas. Se trata de cultivos que podrían llamarse “artificiales” para distinguirlos de los tradicionales. Sin embargo, se ha objetado que en este tipo de cultivo no existe el doble riesgo característico de la producción agraria, pues faltaría el riesgo relativo al ambiente en que la producción se desenvuelve, ya que no está obligado a desarrollarse en un medio natural; sostiene Carrozza que también en esos casos, presentan aquella debilidad constitucional que caracteriza a la agricultura, pues quien guía este proceso productivo no puede prescindir de las características bioquímicas de los mecanismos genéticos y no puede anular los tiempos de espera y violar el ritmo de los acontecimientos naturales. Queda claro, que la actividad agraria, estando dirigida a la producción de bienes para el mercado, entra en la noción de actividades industriales en sentido amplio. 6
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Por otro lado, el método biológico permite trazar un contorno de la materia agraria y concluir que no es exacto el dualismo entre éste y el derecho forestal, y que el fin de la crianza de vegetales (la alimentación) no cambia la esencia biológica del fenómeno y de la naturaleza agrícola de la actividad, que sigue manifiesta en aquellos casos de obtención de productos no comestibles. Tampoco cabe diferenciar según que la cría de animales esté o no dirigida a la alimentación y por lo tanto considerarse agraria cualquier tipo de actividad zootécnica, tales como cría de animales para pieles o para carreras. Lo cierto es que el desenvolvimiento de una agricultura que se desarrolla fuera de una estrecha relación con el fundo rústico, ha hecho superar la noción tradicional que había teorizado acerca del fundo como institución y como realidad orgánica y viviente. Criterio Agrobiológico (Ringuelet y Carrera) Caracterizan a la actividad agraria como industria. La tierra y la vida son dos elementos constitutivos esenciales de la actividad agraria, sin los cuales no existe actividad agraria. A ello debe sumarse la actividad del hombre que con su trabajo ayuda a que pueda cumplirse el proceso biológico. Ringuelet afirma que para elaborar el derecho agrario hay que partir de la ecología, pues, sin vida, tierra y clima no hay agricultura y ésta es entonces una actividad genética. Institutos jurídicos del Derecho Agrario: Carrozza afirma que un modo de ser y de operar autónomo del derecho agrario presupone descubrir y disponer de un conjunto de institutos jurídicos actuales, propios y exclusivos de un sector del ordenamiento. Sostiene que la validez del método que propone no se deteriora por la constatación de la inestabilidad de los institutos, pues su evolución continua y frecuente obedece a factores políticos, económicos y tecnológicos, lo que inevitablemente motiva alteraciones tanto cuantitativas como cualitativas sin pausa en el contenido del derecho agrario, los que a veces incluso se “desagrarizan”, posición que parece coincidir con el pensamiento de Bassanelli, cuando entre las condiciones esenciales para la autonomía de esta materia, advertía la necesidad de “la presencia de institutos peculiares”, lo cual ha merecido la objeción de Irti, en cuanto ha sostenido que para poder identificar los institutos, es necesario poseer y anticipar una definición completa y general de la materia en toda su extensión. El jurista debe ahora dirigir la investigación hacia diversos institutos propios y exclusivos del derecho agrario, en base a un esquema binario de los mismos (“propiedad-empresa”), esquema que permitiría “constatar una concentración de los institutos” considerados fundamentales, en tanto los restantes se presentan como “satélites”. Pensamos que el desplazamiento de la centralidad del objeto a través de la evolución, de la propiedad agraria a la empresa, permite al agrarista construirlo sobre la base de este último, ya que la propiedad y los contratos tienen una relación instrumental con ella, y de estos institutos se desprenden otros menores agrupados por el común denominador de la agrariedad. Galloni, sostiene que el derecho agrario ha nacido en el momento mismo en que ha comenzado a adquirir relevancia autónoma en el terreno jurídico la empresa agrícola. Carrozza no comparte este criterio y cree posible incitar un mayor consenso “en torno a la noción de actividad”, que ocuparía el lugar central; considera que en muchos países el instituto de la empresa aún no ha sido incorporado al derecho positivo. De todos modos, no hay que olvidar que la empresa en nuestro derecho debe ser entendida como actividad económica organizada profesionalmente, con finalidad de producción y al intercambio de bienes y servicios. Los nuevos contenidos: Derecho agroambiental: el punto de encuentro entre la agricultura y el ambiente esta representado por el territorio entendido como “suelo”, lo que importa un interés y una relación inmediata y directa cuando la explotación agrícola tiene como base natural la tierra; y solo mediata, en el caso de una agricultura “no territorial”. Carrozza sostiene, que la agricultura no puede desenvolverse fuera de las normas establecidas para 7
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la tutela del ambiente, porque agricultura y naturaleza están siempre unidas, y ello es así porque es el medio natural en el que ellas se desenvuelven. Las normas agrarias del principado de Asturias hacían referencia también a esta estrecha vinculación, tal es así, que la norma agraria mas importante (ley de ordenación agraria) mencionaba como su principal finalidad “el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos en base a un escrupuloso respeto a los ecosistemas”. Derecho agroalimentario: Ballarín Marcial, considera que el siglo XX ha sido el siglo de la reforma agraria y del derecho agrario, a diferencia de lo ocurrido en el siglo XIX, época de la codificación, en la que el derecho agrario carecía de sustento ya que el Código Civil no fue hecho para los campesinos. Sostiene, que nuestro derecho nace en este siglo como consecuencia lógica y natural del advenimiento del constitucionalismo social, y que más tarde, con la sanción del Código italiano de 1942, se deja de ver al derecho agrario como derecho de la reforma agraria, y se pasa a considerarlo como el derecho de la agricultura, o más concretamente, el derecho de la empresa agraria y de la producción agraria. Posteriormente, Marcial, se muestra sensible al fenómeno de la protección ambiental, abriéndose paso a una tendencia definida a la protección de los recursos naturales. En la revista de su dirección Ballarín Marcial, se abarca tanto la producción como el comercio de los productos agrarios, extendiéndose la política agraria comunitaria (PAC) fundamentalmente al comercio agroalimentario, quedando subordinada la política agraria a la política alimentaria. Con relación al cambio doctrinario, recogida en los años 70 por Carrozza, al considerarse actividad agraria no solo la obtenida en la utilización del suelo sino también el cultivo de plantas y la cría de animales en instalaciones sin tierra, acerca de la cual polemiza Marcial sosteniendo, que de éstas sólo deben incluirse en el derecho agrario “aquellas que son alimentarias”, debiéndose “considerar si tal o cual producción es merecedora de la protección del derecho agrario”. Finalmente, Ballarín Marcial, quiere significar con la denominación “derecho agroalimentario” todas las producciones obtenidas en el ager, en el predio o en el fundo, sean alimentarias o no, y además aquellas otras que son típicamente alimentarias, obtenidas fuera de él, y por ello la expresión “derecho agrario” resulta ahora insuficiente, debiéndose ampliarla para abarcar lo alimentario no agrario, por lo que el objeto del nuevo derecho agroalimentario no es ya la tierra, ni siquiera la empresa, ni la reforma agraria, sino el complejo agroalimentario. Sin embargo, Carrozza considera, por el contrario, que el fin de la crianza, “la alimentación”, no cambia la esencia biológica del problema.
Derecho Rural: (diccionario jco)colección de principios, leyes y usos que regulan las relaciones entre los propietarios agrícolas, arrendatarios, aparceros, colonos, labriegos y trabajadores del campo en sus diversas clases, a fin de fomentar la explotación de la agricultura e impedir la explotación de los agricultores. (ESTO FALTABA) El Código rural francés de 1791 desapareció prontamente absorbido por el código Civil de 1804, en nuestro país los códigos Rurales que se dictaron a partir del sancionado por la provincia de Bs. As. en 1865 estaban destinados a reglar las modalidades de la vida rural y a proteger los bienes agrarios; tenían un contenido acentuadamente reglamentarista y policíaco y tampoco respetaban el reparto de atribuciones legislativas en ésta materia establecidas en la constitución nacional. Citando la ya descrita “teoría autonómica del derecho rural” descrita por el maestro Mugaburu en 1933 donde “la explotación agraria” pone como base el capital formado por la tierra, el trabajo rural y el animo de lucro para formar la Empresa Agraria, ampliando el concepto de la Hacienda, del maestro Bolla. Clase Dr Casella: la fuente del Derecho Agrario Argentino son los Códigos Rurales, que incluso son anteriores a nuestro Código Civil; eran códigos con normas de carácter administrativo y derecho privado de la zona rural; Un antecedente es la existencia de códigos rurales, el de la provincia de Bs. As. es anterior al código civil. Los códigos rurales fueron aprobados por la mayoría de las provincias argentinas, eran normas con carácter de policía administrativa de la vida rural, como respecto de los problemas de los caminos, agua, poda de 8
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árboles; tiene y toma mucha importancia para el derecho agrario de hoy en el mundo el tema del Poblador Rural, como cuidador del medio ambiente; El poblador es una figura ahora retraída (el habitante del campo que vive sin ser propietario, arrendatario, poseedor es poblador). Esta existencia es una realidad rural, pero quedan pocos. Esta cuestión rural, poco a poco fue revalorizada, y empiezan a aparecer algunas indicaciones del antiguo derecho rural, pero modernizado, lo que lleva a una valoración económica del poblador como cuidador de ese paisaje rural, guardián de la naturaleza y hoy recibe paga. 4. El Derecho Agrario en Argentina: evolución, etapas. (de la clase: Podemos identificar al menos tres etapas en la producción del derecho agrario: 1. (hasta 1930) surgimiento de la legislación agraria y producción académica vinculada al nacimiento de la legislación agraria en el sentido moderno: ocupación del territorio vinculado con la población productiva de ese territorio y la búsqueda de la mano de obra necesaria para la producción. Colonización e inmigración son factores fundamentales en esta primera etapa del siglo XIX. La ley de colonización e inmigración fueron fundamentales. Las grandes extensiones de tierra requerían ser ocupadas. Chaco tiene la particularidad de que todavía tiene tierras para colonizar y producción que realizar. Hubo rebeliones de campesinas de inmigrantes colonos empobrecidos que reclamaron condiciones justas a sus contratos (regidos entonces por el CC) al propietario, así hasta llegar a 1921 en que se sanciona la “Ley de arrendamiento”. En la década de 1920 comienza a darse derecho rural en las universidades y coincide con el desarrollo del derecho agrario en otras partes del mundo. Aquí consideramos el esquema del desarrollo del capitalismo industrial (fines del siglo XIX), no del financiero todavía. Esta fue la primera globalización, pero ahora tiene otro sentido, lo que genera la regla de todo es el mercado, antes fue de una producción a partir del desarrollo europeo, especialmente inglés. 1921: 1º libro de Dcho Agrario de Garbarino Islas 2. (de legislación agraria, hasta 1989)El segundo período también se caracteriza por el capitalismo, el crac de los años 30. Argentina empieza a sentir el problema económico, en la segunda mitad del 20. Se dan el golpe de Uriburu y el fraude electoral para restaurar la posición conservadora, pero fue la época de mayor intervención de la legislación económica. 1ª intervención del E pedida por los liberales conservadores (ganaderos) contra los abusos de los monopolios, se crean Juntas de Granos, de Carnes. Estas actividades trae una producción de normas, proliferación legislativa en la regulación de la producción y el comercio. 1933: se aprueba una segunda ley sobre contratos agrarios, y durante el 40 se empiezan a intervenir esos contratos. 1945-1955: legislación de emergencia en materia de contratos. Legislación de contratos agrarios vinculados a la cuestión de emergencia Ley 13246/48 de contratos agrarios que establece garantías mínimas para el agricultor, reformada varias veces hasta en el 80, lo que evidencia amplísimo período, entre las cuales surgieron leyes de emergencia. Esa ley + leyes de emergencia (el E interviene p/ impedir desalojos, fijar precios, etc) rige hoy En el gobierno peronista se cambia la situación de los arrendatarios que a través del crédito podían acceder a la compra de esas tierras. Se dictaron Leyes de transformación agraria, haciendo que esos agricultores no fueran desalojados, sino que se conviertan en propietarios. Gobierno de Onganía: ley 17257 permite desalojos En 1983 termina el período de emergencia. Leyes de regulación, Junta Nacional de Granos, de Carnes (tendía a contrapesar la acción del agricultor y acopiador. 1930 a 80 períodos de enorme producción legislativa.
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3. (retracción del E, desde 1989)El tercer periodo es el criterio de la economía contractual, dentro de este período se desarrolló la experiencia de fuero agrario especializado. 1990: proceso de desregulación, de legislación, economía de base contractual. 1991: Menem dicta decretos de desregulación económica. Se disuelven la Junta de Granos, de Carne y todos los organismos reguladores. Derogación de muchas normas e institutos. 5. Concepto, Definiciones y Principios del derecho agrario. Definiciones: diversas orientaciones Derecho de la agricultura: el derecho agrario regula la actividad o conjunto de actos y hechos que responden a una finalidad productiva. Es el derecho que rige las normas del trabajo agrícola y todo lo que lleva implícito como actividad determinante de la producción agrícola y pecuaria. La empresa agraria: tomada ésta como conjunto de factores destinados a la producción de bienes. La doctrina comenzó a evidenciar la identidad de la actividad productiva, tanto la industria como en la agricultura, como una serie de actos coordinados y dirigidos a la producción de bienes para después introducirlos en el mercado con el fin de obtener una ganancia, tomando cuerpo de esta manera la idea de empresa considerada como actividad económica organizada a los fines de la producción e intercambio de bienes. El derecho de la propiedad agraria territorial: es agrícola la cría vinculada con el fundo, incluso cuando éste falta es agraria la cría que tradicionalmente se realizaba en la campaña italiana. Se vuelve a poner en relieve la tierra como criterio determinante. El medio natural de la obtención de los productos agrícolas es principalmente la tierra y por ello nuestro derecho ha nacido como derecho de la tierra. Derecho de los recursos naturales: la doctrina jurídica latinoamericana ha adoptado un nuevo criterio para el derecho agrario basado en el derecho de los recursos naturales. Así sería que el derecho agrario regula el uso agrícola actual y potencial de los recursos naturales. Derecho agroalimentario: todas las producciones obtenidas en el predio o en el fundo, sean alimentarios o no y además a que esas otras que son típicamente alimentarias, obtenidas fuera de él. Derecho profesional del agricultor: es una actividad profesional consistente en la explotación agraria ejercida sobre bienes privados productivos de prevalente interés social. Principios del Derecho Agrario: Las discusiones en torno a esta cuestión van de la mano con las realizadas respecto al reconocimiento o no de la autonomía científica de esta materia. Es por eso que encontraremos autores que enumeran algunos principios generales del derecho agrario y otros (como Carrozza) que creen que los principios que se han enunciado son demasiados generales como para serles atribuidos únicamente al derecho agrario, o muy poco generales como para comprenderlos en su totalidad. Entre los que afirmaron la existencia de los principios generales ocupa un lugar importante Frassoldati, quien considera que los mismos son: El de la buena cultivación: puede considerarse el principio fundamental y que resume todo el ordenamiento agrario productivo. La buena cultivación es el fin último de toda actividad productiva y en sustancia todo el derecho agrario puede ser interpretado y sistematizado con base en él. El de la dimensión mínima del fundo: pues si la superficie es insuficiente se disminuye o se compromete la producción. Este principio se encuentra también vigente en nuestra legislación a través de la modificación del artículo 2326 del CC por la ley 17711, y según el cual las cosas son también indivisibles cuando de su división resultara antieconómico su uso y aprovechamiento. El de la inescindibilidad de los resultados completos del año agrícola: tiene importante aplicación en cuanto a la duración mínima de los contratos agrarios y de las relaciones laborales. El de la colaboración entre las partes en los contratos agrarios: se manifiesta en una cooperación en la constitución de la empresa y en su ejercicio. El de la cooperación entre los fundos: en función de este se imponen vinculaciones de solidaridad entre 10
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colindantes, moderando el derecho de propiedad en beneficio de la explotación agropecuaria. Carrozza sostiene que ninguno de los cinco principios podrían ser considerados específicos y exclusivos del derecho agrario, y por lo tanto distintos de los que informan a otras ramas del derecho. Luna Serrano dice, que los principios enumerados por Frassoldati no pueden ser considerados como tales porque derivan simplemente de la naturaleza de las cosas. Vivanco, por su parte, se refiere a las metas o fines que persigue la política agraria y como a partir de ellos surgen los principios jurídicos fundamentales de la rama. Así es que tenemos:
La conservación de los recursos naturales renovables, que son perecederos por lo que es necesario salvaguardarlos. De este fin deriva el siguiente principio: “la protección jurídica a los recursos naturales renovables que obligan a limitar a su disponibilidad en función de la capacidad productiva”. El incremento racional de la explotación. De este fin derivan estos principios: “toda norma jurídica agraria debe asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y las conexas a ella”, y que “las normas jurídicas agrarias deben vincular a los distintos estadios del proceso agrícola ganadero en función de la economía de la producción”. La seguridad y progreso social, ya que ella repercute en el bienestar de la comunidad. De este fin derivan estos principios: “la distribución de las cargas y beneficios agrarios deben regularse jurídicamente en relación con la capacidad productiva y el progreso social”, y que “la normatividad jurídica agraria protege los recursos naturales y la actividad agrícola por el interés social que representa la producción agropecuaria para la satisfacción de necesidades vitales”.
El Desarrollo Sustentable: Para poder tratar el tema con la corrección que merece, es necesario distinguir entre desarrollo sostenible y desarrollo sustentable. Desarrollo sostenible: se caracteriza por su aptitud para perdurar en el tiempo. Desarrollo sustentable: es el que está dotado de elementos que determinan que no se altere su ser o estado, se lo usa para designar el proceso sistema que se renueva por sí mismo y, por esa razón, no corre peligro de agotarse. La preservación del medio ambiente recién cobra una posibilidad cierta cuando se acopla al concepto de desarrollo. Entonces al incorporar el medio ambiente al desarrollo se elabora un nuevo concepto del mismo, en el cual se introduce la variable ambiental. El límite a toda acción de desarrollo estaría dado por la no-afectación del ambiente, dentro de parámetros previamente preestablecidos. Esta posición es la que da nacimiento a la noción de desarrollo sustentable. Nos encontramos en una situación que obliga a renunciamientos; a la necesidad de que cada cual tenga que dar algo. Ese algo podrá consistir para un industrial en controlar los procesos de fabricación de modo que su actividad no sea contaminante, para un productor forestal en reponer los árboles que tala dentro de determinadas proporciones; para un cazador en renunciar a atrapar a determinadas especies; para un ciudadano común de contribuir en cada una de sus acciones a evitar que se acentúe la contaminación. La comisión mundial sobre medio ambiente y desarrollo creada por las naciones unidas dijo en su informe, "nuestro futuro común", en 1987 "que el desarrollo para ser sustentable debe asegurar que satisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. También se trataron estos conceptos en la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente que tuvo lugar en Estocolmo en 1972 habiendo quedado definido el derecho humano a un ambiente apropiado de la siguiente manera: "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, y a la igualdad dentro de condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir en dignidad y bienestar. Asimismo tiene el deber fundamental de proteger y de mejorar el ambiente para las generaciones presentes y futuras". 11
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Y la declaración de la conferencia de las naciones unidas sobre medio ambiente y desarrollo (eco 92), entre sus 27 principios determinó: Principio 3 "el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras". Principio 10 "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales o administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. B) FUERO AGRARIO: Introducción: La distinta naturaleza de las cuestiones sometidas a la decisión de los jueces hizo necesaria la división del trabajo de los órganos judiciales y su especialización. Empero resulta peligrosa la creación de diferentes fueros: decía Bentham que se forma un laberinto en el camino de la justicia y a cada paso se hace necesario el asesoramiento de un hombre versado en ley. La diversidad de fueros multiplica las cuestiones de competencia que inciden en el retardo de justicia Brebbia comparte los temores de la doctrina en cuanto a la proliferación excesiva de fueros, pero ello en la medida que las distintas circunstancias de la creciente complejidad del derecho no imponga la creación de tribunales especiales. Antecedentes: Acota Pérez Llana que los antecedentes del fuero agrario se remontan a tiempos lejanos; así el derecho romano presentó ciertas particularidades agrarias, entre las cuales cabe destacar la existencia de un procedimiento más sencillo para tales litigios. En Egipto los consejos de campesinos constituían verdaderos tribunales de justicia. Necesidad del fuero agrario: El reconocimiento del derecho agrario como disciplina autónoma tiene como corolario que sus principios e instituciones sean juzgados por tribunales especiales distintos de los civiles; para que exista armonía entre las normas de fondo y de forma y para que aquéllas puedan cumplir los fines para las que fueron dictadas. Dada la diversa naturaleza del derecho civil y del agrario resulta indispensable la separación de ambos fueros: las normas jurídicas del derecho privado están poderosamente influidas en nuestra materia por el orden público, por lo que resulta difícil sostener que pueda ser aplicado dentro del sistema que caracteriza al fuero civil. Dice Couture que en el proceso civil reina el principio de la igualdad de las partes, por lo que se hizo necesario el nacimiento de un derecho procesal del trabajo (de amparo al trabajador) y Brebbia agrega que puede surgir entonces un derecho procesal agrario. La creación de un fuero agrario supone la existencia de una legislación agraria suficientemente desarrollada, como ocurre en Argentina. Dice Germano que las características particulares de la materia agraria hacen necesario un procedimiento distinto del civil, con una función asistencial del juez y una simplificación del procedimiento con un contemporáneo aumento de los poderes de instrucción del juez.; asimismo, para aquellas controversias en las que existe reenvío a reglas técnicas y elementos económicos es necesario el dictamen de expertos extraños a la magistratura, que en razón de su profesión están más en contacto con la realidad económica y social: es necesario un juez agrario apoyado por un experto, pues en los juicios agrarios existe casi siempre un trasfondo de problemas técnicos que el juez no conoce. Antecedentes de las jurisdicciones especiales en Argentina: Santa Fe, en 1932, creó un Tribunal Agrario para resolver los conflictos suscitados entre propietarios y arrendatarios o aparceros a efectos de determinar, a requerimiento de los interesados y como amigable componedor, el máximo de las sumas de dinero o porcentaje de productos cosechados que podían abonarse o entregarse como precio del arriendo. 12
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La ley 11170 dispuso que las partes, cuando no acordaran sobre el monto de las indemnizaciones por mejoras construidas por el arrendatario, debían someter el conflicto a una comisión constituida por un representante del locador, otro del locatario y un tercero nombrado por las partes: no se trataba de un organismo permanente (como en Santa Fe) sino de un tribunal arbitral. La ley 11627 estableció que dicho valor debía ser fijado directamente por árbitros. En 1940 un decreto organizó una Comisión Arbitral para el reajuste del precio del arrendamiento y aparcerías, que no constituyó un organismo jurisdiccional sino un ente administrativo de carácter voluntario. La comisión tenía una integración paritaria. Este órgano desaparece al poco tiempo con el dictado de la ley 12771, que dispone que el precio del arrendamiento podía ser reajustado a pedido de una de las partes ante la Cámara Arbitral que se creaba, sin perjuicio de la competencia de los tribunales. Si el conflicto no era sometido voluntariamente a dicha Cámara no podía ser luego planteado ante la justicia. Producida la revolución del 43 las rebajas del precio del arrendamiento devienen obligatorias y automáticas, disolviéndose la Cámara Arbitral. En lo sucesivo la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, organismo administrativo, tuvo a cargo el control del nuevo ordenamiento jurídico en materia de locación agraria. La incipiente jurisdicción agraria comenzó a desarrollarse dentro del orden administrativo, con funciones de reajuste del arrendamiento y de resolución de los pedidos excepción a la prórroga legal. En líneas generales se respetaba el ordenamiento jurídico, pues estos organismos actuaban cuando las partes se sometían voluntariamente y sin perjuicio del derecho de recurrir a la justicia ordinaria. Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales: Estos antecedentes explican la creación de estas Cámaras por la ley 13246. La competencia asignada a estos organismos abarcaba las cuestiones de fondo suscitadas entre arrendadores, arrendatarios y aparceros con motivo de las disposiciones que hacen a la regulación jurídica de estos contratos. Estas Cámaras se organizan dentro del Ministerio de Agricultura; ellas conocen en forma exclusiva de los asuntos asignados; sus pronunciamientos tenían la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y eran ejecutables por las autoridades judiciales. Las causas tramitaban exclusivamente en el organismo paritario, pero las sentencias de primera instancia eran susceptibles de apelación ante la Cámara central o Federal, a elección de la parte vencida. Luego se dicta le ley 13897 que estableció que las decisiones de las Cámaras regionales eran apelables sólo ante la Cámara central. Objeciones de carácter constitucional: Se advierten las fundadas objeciones que la creación de estas Cámaras planteaba: los organismos anteriores a la ley 13246 nunca tuvieron una función jurisdiccional bien definida, las partes se sometían voluntariamente a ellos y posibilitaban la revisión judicial. En cambio estas Cámaras comprometían el principio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno, la garantía de la defensa en juicio y la facultad de las provincias para aplicar las leyes de carácter común. La CS en los casos Camps y López Osornio se pronunció a favor de ellas diciendo, entre otras cosas, que las cuestiones sometidas a las Cámaras trascienden los límites de cada provincia, por cuanto zonas agrícolas de igual caracterización técnica pueden abarcar tierras de varias provincias, lo que evidencia la necesidad de resolverlas con un criterio federal. En 1960 la CS varió su jurisprudencia ("Fernández Arias c/ Poggio"). Se sostiene ahora que las Cámaras son organismos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales y sus pronunciamientos deben quedar sujetos a control judicial suficiente. Agrega que el control suficiente significa el reconocimiento a los litigantes del derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios a no ser que existiendo opción los litigantes hubieran elegido la vía administrativa. La doctrina sentada por la CS en el caso permitía que la cuestión constitucional quedara salvada con sólo acordar a los litigantes una instancia judicial, puesto que la multiplicidad de ellas no se exigía. Tal posibilidad motivó la sanción de la ley 15720 que estableció que la apelación podía interponerse, a opción de las partes, ante la Cámara central o ante la Cámara federal. Empero la CS volvió sobre el problema en "Oberti" diciendo que estas leyes son también inconstitucionales pues corresponde a las provincias la aplicación de las leyes que dicta el Congreso Nacional. Derogación de las normas legales que otorgaban competencia a las Cámaras Paritarias: 13
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Recién en 1963 las leyes declaradas inconstitucionales fueron derogadas. Se sostuvo que esta materia es propia del derecho común y corresponde su aplicación a los órganos jurisdiccionales locales y que la coexistencia de éstos con las Cámaras Paritarias era motivo de gran inseguridad. Por tal circunstancia se recomendaba a los gobiernos provinciales la pronta creación de un fuero agrario provincial. El decreto 1638/63 (que dispuso dicha derogación) mantuvo las Cámaras aunque actuando sólo como un organismo destinado a promover la conciliación cuando las partes lo solicitaren (funcionando como tribunales arbitrales). Las Cámaras no sirvieron en la práctica, pues sus integrantes no eran imparciales, carecían de conocimientos jurídicos y los procesos eran lentos. Empero demostraron la necesidad de la implantación del fuero agrario a cargo de hombres versados en derecho. Fuero agrario nacional o provincial: En cuanto a la organización del fuero agrario se presenta el problema sobre el carácter nacional o provincial del mismo. Dice Brebbia que la doctrina de la CS en "Oberti" cierra toda posibilidad de que el fuero agrario sea de carácter nacional. Esta solución no es aceptada pacíficamente, sosteniendo algunos la posibilidad y conveniencia del fuero nacional (por ej. Cozzi). Organización administrativa o judicial: El fuero agrario provincial puede ser organizado en cualquiera de estas formas, aunque estos antecedentes descartan la jurisdicción puramente administrativa. Podría organizarse como jurisdicción administrativa, acordando a las partes un recurso judicial, pero no se ven las ventajas que tal sistema híbrido podría traer, sobre todo si descartamos la organización paritaria (por carecer del indispensable requisito de la objetividad y de la versación en derecho). La jurisdicción judicial tiene la ventaja de propender a la formación de un cuerpo de jueces agrarios que contribuirán al desarrollo del derecho y la jurisprudencia. No sólo es necesaria la organización de un fuero agrario, sino que éste debe contar con un procedimiento acorde con la naturaleza especial de la materia. El proceso agrario debe estar regido por principios distintos de los del procedimiento civil, en la misma medida en que el derecho agrario no se rige por los mismos principios del derecho civil y comercial. Sus normas no pueden, por ej., ser modificadas a modo de transacción. Lo expuesto se traduce en la limitación de la autonomía de las partes en el juicio y en la mayor facultad acordada al juez en la dirección del proceso. Es exacto el criterio seguido por la ley 13246 que establece que el procedimiento debe estar regido por los principios de contradicción, publicidad, oralidad, eventualidad, concentración, impulsión de oficio, inmediación y celeridad en los trámites. Esta modalidad justifica también la obligatoriedad de la instancia conciliatoria que ha demostrado su aptitud para solucionar gran cantidad de pleitos y adaptarse a la particular idiosincrasia del hombre de campo. El fuero agrario en el derecho comparado: En los países europeos ha predominado la opinión de Calamandrei acerca de la inexistencia de un derecho procesal de la agricultura. En algunos países latinoamericanos el derecho procesal agrario se origina y evoluciona en atención a la solución de nuevos conflictos (Méjico, Perú, Venezuela, etc.). Principios enunciados del proceso agrario especial: FALTA
UNIDAD 2 A) FACTORES FORMATIVOS DEL DERECHO AGRARIO Noción e importancia. Sustrato sociológico, usos y costumbres, interés público (DE APUNTES DE CLASE: 14
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Fuentes del Dcho: en un doble sentido tenemos: Las fuentes remotas, son aquellos factores que determinan la existencia de normas de DCHO, formativas de DA, no son fuentes directas sino creadoras del derecho; son los factores formativos. En sentido estricto: las normas formales (nacionales, internacionales), de derecho positivo, motivadas originariamente en virtud del sustrato sociológico del ambiente rural distinto del urbano. La incidencia del mundo rural, agrario, fue fundamental; la existencia misma de normas especiales que nacen de usos y costumbres, que fueron utilizados como fuente del derecho. Tenemos normas especiales de interés público, para satisfacer necesidades básicas. Esto fue cambiando según las circunstancias. Factores formativos del DA: fuentes NO formales o remotas del DA que se diferencian de las fuentes del Dcho en sentido estricto. Inciden decididamente en la formación del derecho Tienen en cuenta las causas y particularidades que justifican la formación del DA. Son : los factores técnicos que son los de carácter técnico económico que caracterizan las modalidades de la actividad y determinan la formación de las normas propias y específicas factores políticos que promueven contenidos y cambios en la legislación, ya que las normas toman un sentido u otro, según la política agraria existente.
Ningún cambio técnico es determinante, sino que es el político el que determina los cambios. Ninguno de los 2 es fuente directa pero se los deben tener en cuenta.).1) Factores técnicos Ciclo biológico, riesgo biológico, naturaleza de los bienes (bienes productivos y recursos naturales), conformación del mercado. Nuevos factores: cuestión ambiental, biotecnología, seguridad alimentaria, globalización y nuevos paradigmas económicos. (DE APUNTES DE CLASE: Los factores técnicos determinan la modalidad propia de la actividad, son:
los permanentes, propios de esta actividad, subsistentes desde siempre y que suponen la existencia de: ciclos biológicos de la producción: Cuando hablamos de ciclo biológico, hablamos de la actividad económica con un ciclo de vida, con finalidad económica, lo que determina una modalidad particular en las normas que deben acomodarse al objeto central de esa actividad ( desarrollo ciclo de vida animal y vegetal). Ej: en la actividad ganadera los ciclos establecidos que deben respetarse: los 9 meses de gestación, el de amamantamiento; en la actividad agrícola: de 6 a 8 meses (desde el cultivo hasta la cosecha) esto se refleja en los contratos agrarios. No pueden obviarse estos ciclos. riesgo biológico o doble riesgo de la actividad: normal ( riesgo económico: ganancia/pérdida) y propio como el biológico que aunque la técnica lo quiera controlar siempre está implícito(pestes), y el riesgo externo como el ambiente proveniente de que su objeto se desarrolla en un ciclo con factores no controlables en su totalidad, como el clima (sequías, inundaciones) que influye en la producción. El riesgo propio genera normativas, tienen respuestas en las emergencias agropecuarias) por ejemplo que tienden a responder a este riesgo externo con la eximición de impuestos por ej.; crea instituciones particulares como seguros agrarios. naturaleza de los bienes: productivos limitados, ambientales (recursos naturales), de interés social. Bienes con características especiales, bienes con características productivas fructíferas (tierra animales) lo que determina la existencia de normas específicas. Son bienes limitados, 15
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ambientales (recursos naturales). Cuando hablamos de la tierra hablamos del suelo productivo que debe ser tutelado para mantener su carácter productivo, y poder satisfacer las necesidades actuales sin perjudicar el beneficio de necesidades futuras (para las nuevas generaciones). El contenido de dcho de propiedad tiene además la carga de conservarlo de determinada manera. El manejo de la tierra comprende una regulación específica sobre: utilización de la tierra, prohibición de la explotación irracional , caso contario se debe contribuir a su restablecimiento; las normas : desarrollo sustentable (impone a las autoridades, uso racional de los recusros naturales, preservación) características propias del mercado de productos agrarios por las condiciones de la producción y la situación de la Empresa o del productor agrario: atomización, concentración de demanda, estacionalidad, localización productiva. La conformación del mercado presenta características especiales: en primer lugar por las condiciones de producción, que es estacional, localizada geográficamente, ya que el productor no produce lo que quiere y donde quiere, sino dónde puede y lo que puede. Esto supone varias cuestiones: esa producción puede variar en cantidad también, o pueden variar los factores climáticos, lo que va provocando debilidad¿? respecto de la situación de la empresa, frente a una demanda cada vez más concentrada; si son muchos los que producen y muchos los que consumen, debería ser una demanda perfecta, pero en el medio se van produciendo hechos que influyen y modifican la situación ampliamente, por lo que se generan mecanismos de intervención y modalidades a tal efecto. Se produce lo que se llama la concentración del mercado por las condiciones de la producción. Esto acarrea otras consecuencias, como ser en relación al precio. Este aspecto también fue determinante de varias intervenciones, así en la década del 30 con la crisis los países buscaron diversas alternativas.
Otros factores técnicos más actuales y novedosos que condicionan y cambian la modalidad de la norma agraria. Estos son: el factor ambiental: éste aparece a partir de la toma de conciencia ambiental, de preservar los recursos ambientales. La cuestión ambiental condiciona la actividad agraria, se busca pureza de los alimentos, usos restrictivos de agroquímicos y fertilizantes lo que genera la producción orgánica. El productor debe además proteger y preservar el ½ ambiente. La revolución verde implicó un aumento de búsqueda genética, y se trabajó con semillas y fertilizantes que pudieran beneficiar la actividad, pero que en su aspecto positivo aumentó la producción y en su aspecto negativo afectó el medio ambiente. Hay producciones vinculadas al ambiente rural que generan nuevas actividades (ej: agro-turismo). la biotecnología: Cuando hablamos de biotecnología hablamos de la producción de bienes nuevos en tecnología. La tecnología propició el desmonte por ejemplo, pero este hecho trajo otras consecuencias: la biotecnología permite uniformar la producción (ej. soja transgénica posibilita grandes extensiones de producción con menos mano, de obra porque se utilizan herbicidas), surgimiento de grandes compañías que desarrollan técnicas de monocultivo, crisis o expulsión del pequeño productor. y la globalización con sus secuelas de formación de complejos industriales, concentración y uniformidad productiva. Cuando hablamos de mundo globalizado estamos hablando de eliminar fronteras, lograr la libre circulación de mercaderías. Globalización: implica mercado mundial único, desarrollo de grandes cadenas agro-alimentarias (grandes empresas proveen los insumos y adquieren esos productos lo que genera pérdida de independencia del productor. Nuevas exigencias productivas: sistemas da trazabilidad (seguimiento del producto desde el origen (dónde nació el vacuno, padres, alimentación libre de anabólicos, tratamiento y control sanitario, etc) hasta su llegada la mercado; para exportar se requiere por ej estar asociado, animales identificados, etc., esto requiere nuevas tecnologías. La globalización vinculada a la biotecnología también tuvo una importancia enorme a partir de los grandes complejos agroindustriales que lograron una gran uniformidad productiva, se va homogeneizando la producción concentrada y a gran escala.
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La globalización también va determinando nuevas modalidades, como por ejemplo si al Amazonas se lo declara patrimonio de la humanidad es porque su destrucción afectaría a todo el planeta en cuanto a la necesidad de oxígeno. 2) Factores políticos: los factores políticos influyen en el sector agrario a través de las decisiones políticas de + intervención o – intervención del Estado. Los factores políticos hacen a la dinámica de los factores y que los factores técnicos sean recepcionados por la política (con sus aportes generan cambios, determinan tal o cual ley p/ dar respuesta a factores técnicos). En tiempos de crisis la intervención vino como a contrarrestar los monopolios. (ej: creación Juntas Nacionales integradas por productores y representantes industriales).Hay políticas de precio sostén (es el que el comprador está dispuesto a pagar) y otras que venden a menor precio. Política agraria nacional: (1880/1930): organización y ocupación territorial; campaña del desierto (leyes fiscales); primeras leyes (contratos agrarios; horarios de trabajo; sistema de colonización). La 1ª política agraria fue la de ocupación del territorio, la inmigración determinó la legislación que se alteró por otras políticas agrarias. (1930/1980): período de regulación interna; período de crisis; cierre del mercado; la intervención vino de los gobiernos conservadores frente a la monopolización extranjera, se crearon empresas como la CAP, (industria frigorífica, una sociedad anónima que competía con frigoríficos extranjero) con el aporte del estado y del sector ganadero. (1980/actualidad¿?): período de desregulación.A veces la política está determinada por factores internacionales, y se da la necesidad de uniformar la producción para responder a un mismo mercado. Política agraria internacional: 1960: Latinoamérica: reformas en política agraria (reparto de tierra y trabajo) Internacionalización (política de globalización): mayor liberalización, de las reglas de las políticas que tienden a defender mercados internos, para lograr libre circulación de capital, mercaderías y trabajo lo que lleva a unificación de mercados y uniformar la legislación; la Unión Europea (la más importante integración, política agraria de ayuda de ayuda al productor); el PAC (similar a la anterior pero en EU). Regionalización: MERCOSUR (somos una unión aduanera)).2.1) Política agraria: concepto. Caracteres. Objetivos. Planificación, incentivos, fomento, desregulación. La política agraria es la acción propia del poder público o de los factores de poder, que consiste en la elección de los medios adecuados para influir en la estructura y en la actividad agraria, a fin de alcanzar un ordenamiento satisfactorio de la conducta de quienes participan o se vinculan con ella, con el propósito de lograr el desarrollo económico y el bienestar social de la comunidad. Se trata de una actividad orientadora que tiende a lograr fines concretos y determinados. Lo fundamental en ella, radica en la elección de medios y en la combinación de los mismos, para que la actividad de los individuos pueda lograr la satisfacción de necesidades de índole individual y colectiva. Son requisitos esenciales: Las ideas y la actividad. La política agraria constituye una de las manifestaciones propias de la política general, que circunscribe su acción a la actividad agrícola. Tienen como meta final el bienestar de la comunidad toda y de la comunidad agraria como parte de esa comunidad. La política agraria representa un sector de la política económica y de la política social en general, circunscrita a la actividad agraria. El concepto de política siempre descubre la idea de orden, dirección o gobierno de algo, en la política agraria se trata de orientar, ordenar y encausar la actividad agraria hacia el logro de fines determinados, que pueden 17
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resumirse en: 1. Conservación de los recursos naturales renovables: tales son perecederos por constitución físico química y son insustituibles como fuente de producción. 2. Incremento racional de la producción: la producción es resultante económica de la conjunción funcional de los recursos naturales culturales y científicos. 3. Seguridad y progreso social: a) Protección jurídica de los recursos naturales renovables b) Toda norma jurídica agraria debe asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria o las conexas. c) La distribución de las cargas o beneficios agrarios deben regularse jurídicamente, de manera tal que las mismas se distribuyan fomentando el progreso social y la capacidad productiva. En cuanto a los caracteres, debemos decir que los mismos son: Es una actividad ideológica: supone la adopción de ideas que se llevan a la práctica mediante una actividad determinada.
Es una actividad ordenadora de la vida social. Es una actividad eminentemente práctica. Ella manifiesta tendencia teleológica. Es de modalidades cambiantes. Los medios de que se vale para desarrollarse y cumplir su cometido son múltiples. La política agraria científica constitución de disciplina científica que estudia e investiga las causas y los fines que inciden en la actividad agraria. Por último, tenemos los elementos, que son:
a) Sujetos: se trata en realidad del hombre, del conjunto de hombres en sociedad, de sus relaciones de diversa índole y de su actuación permanente dentro del grupo comunitario. b) Objeto: se hallan constituidos por las cosas y los bienes corpóreos e incorporarles que en definitiva son la naturaleza misma. c) Vínculo: en los países más desarrollados del mundo la vida rural es una simple prolongación de la vida urbana. Los medios de comunicación, la energía eléctrica, la presencia de una mecanización agrícola muy avanzada constituyen los soportes de una estructura que ha cambiado fundamentalmente el estilo de vida y la forma de trabajo del hombre campesino. Los vínculos que unen a los miembros de una comunidad rural, contribuyen a agrupar a la gente rural en asociaciones, sociedades e instituciones. 2.2) Influencia en la legislación agraria: leyes de política agraria. Reforma agraria y desarrollo rural En los países en que la actividad agraria tiene relevancia ante el fracaso de intentos de codificación y puesto que en el mundo los códigos que rigen con este nombre no lo son en realidad, pues carecen de organicidad y principios rectores, se ha resuelto el problema mediante leyes generales, como sucede en el caso de Argentina. En Italia el Código de 1942 es un intento de codificación del derecho privado, incluido el agrario, pero actualmente no es representativo de la realidad del derecho italiano. Carrozza cree que es erróneo ligar el concepto de autonomía legislativa con la codificación, pues la historia enseña que la unidad legislativa se puede conseguir también fuera del código, sobre la base de grandes leyes, camino que parece ser el elegido por el legislador argentino. En argentina los agraristas se entusiasmaron con la posibilidad de contar con un código agrario. Empero, en el ámbito legislativo las iniciativas fueron escasas y se limitaron a la del diputado Horne, reiterada por Guido y la de Mack Kay. El tema no merece ser relegado al olvido y la solución, aunque no definitiva, sería una ley orgánica o general. Nuestra organización federal ha perturbado el problema: en 1865 Buenos Aires sanciona un código rural sin que se ocasione conflicto legislativo con la nación, pues la CN autorizaba a las provincias a dictar normas sobre 18
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materias de fondo mientras el congreso no las hubiera sancionado. La iniciativa de la provincia se explica por la necesidad urgente de contar con normas que aseguraran el orden rural y resolvieran los múltiples problemas que ofrecía la campaña. La sanción del CC, desprovisto de regulación de la agricultura, no impidió que otras provincias dictaran sus respectivos códigos sobre la base del de Alsina: así Santa Fe, Corrientes, Catamarca y Córdoba en el siglo XIX. Incluso algunas constituciones provinciales enumeran entre las facultades de las provincias dictar el código rural. Luego, y cuando la doctrina había advertido la inconstitucionalidad de incorporar por esta vía normas sustantivas, algunas provincias (Santiago del Estero, Jujuy) al reformar sus instituciones rurales trataron, sin conseguirlo, de armonizar las normas locales con las nacionales. La CN de 1853 no contenía normas específicas de derecho agrario, lo que motivó que Alberdi explicara que la agricultura no había sido objeto de especiales garantías por constituir la única industria permitida bajo el antiguo régimen, haciendo innecesario emanciparla, deduciéndose que el derecho constitucional de argentina se reducía a la no-intervención reglamentaria y legislativa y que organizar la agricultura en la CN implicaba organizar la libertad. Sancionada la CN el próximo paso era el de modificar la legislación colonial imperante. Pero constitución y codificación no resultaban para todos conceptos necesariamente unidos y así se enfrentaron Vélez y Alberdi, para quien sólo era conveniente una reforma por leyes sueltas por entender que un sistema rígido podía trabar la vida de quienes debía regir. Fueron las ideas codificadoras las que terminaron prevaleciendo. En cuanto a la actividad agraria el CC omitió toda regulación a la materia; lo que se explica, dice Rezzónico, porque en aquel momento no existía el problema del colono con un inmenso territorio apenas poblado y métodos de laboreo de la tierra simples y de escaso rendimiento. Recién con la inmigración europea la agricultura toma impulso y se producen los grandes cambios en la explotación de la tierra, planteándose entonces el problema de la ausencia de normas específicas para la agricultura y la inconveniencia de aplicarle la normativa común. El movimiento codificador agrario, surgido después de la revolución francesa, produjo códigos que no alcanzaron a constituir un sistema completo, siendo después de la primera guerra y en consonancia con el desarrollo adquirido por el derecho agrario en el campo doctrinal y legislativo que vuelve a plantearse la cuestión. En la argentina las opiniones favorables en torno a la codificación del derecho agrario partían de las voces más autorizadas. Pero el camino elegido por el legislador argentino ha sido el de las leyes especiales. Partiendo de la base de que un código (o al menos los textos únicos) requiere previamente la identificación de un principio aglutinante de carácter y alcance general que sirva para identificar y seleccionar los institutos a incluirse en el mismo, será la noción de agrariedad la que cumpla con esta función, pero dada la importancia adquirida por el instituto de la empresa éste podrá utilizarse como criterio uniforme y punto de partida para lograr dicho ordenamiento. La observancia de estas premisas hará posible la sistematización ordenada y metodológica del derecho agrario. En argentina se ha cumplido en parte con una labor previa de ordenamiento legislativo, lo que habilita a comenzar con la codificación de nuestro derecho. Así sucedió con relación al trabajo agrario; con la ley 22939 (que corrigió la dualidad legislativa originada en que la propiedad del ganado podía probarse de formas distintas según se adoptaran las normas del CC o las de los códigos rurales). En cuanto a los contratos agrarios se proyecta regular en forma integral las diversas modalidades contractuales agrarias. Dado el desorden legislativo producido por la reforma del estado, en lo que a agricultura se refiere, con la consecuente inseguridad jurídica, un código que reúna toda la legislación agraria resulta necesario, permitiendo además liberar al derecho agrario de la influencia perturbadora que sobre él pretenden ejercer el derecho civil, el comercial, el derecho de los recursos naturales y el ambiental, lo que se traduce en un deterioro constante de su autonomía. Reforma agraria y desarrollo rural Comenzaremos mencionando lo que se conoce como relaciones estructurales. Por medio del trabajo el hombre dirige la actividad natural para lograr un fin predeterminado. En materia agraria; la producción es el resultado de esa síntesis de actividad natural y trabajo humano. En el ámbito rural, el suelo es un factor productivo que requiere siempre un control y una coyuntura laboral. Los procesos de tecnificación, mecanización y motorización dieron excelentes resultados. 19
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La actividad humana publica o privada que se desarrolla en el ámbito rural supone la realización y ejecución de hechos y actos que engendran relaciones directas y materiales de hombres y cosas, como entre hombres, por razón de servicios. Así también pueden existir relaciones humanas referidas a bienes o servicios y obras agrarias y que se entablan entre personas privadas con funcionarios o empleados de la administración o entre sí. Estas relaciones provocadas u originadas por determinados hechos o actos, se regulan normativamente y con carácter coercitivo, a fin de conservar el orden y la seguridad en toda la actividad agraria y además con el propósito definido que la justicia pueda cumplir acabadamente los fines propios de toda política agraria: incremento racional de la producción, conservación de los recursos naturales y mejores condiciones de vida y de trabajo de la comunidad rural. Ahora bien, cuando los actos que crean tales relaciones se ejercen normalmente y se cumplen en interés individual, sin perjudicar el interés de la comunidad puede afirmarse que la estructura agraria es normal y que existe un adecuado ajuste en las relaciones. Pero este estado de cosas es muy difícil que se mantenga, en razón de los múltiples imprevistos que acontecen con el transcurso del tiempo. En el desajuste de esas relaciones es de donde surgen las deficiencias estructurales. Esto constituye el problema agrario, o sea, la incitación que presenta el cúmulo de deficiencias estructurales. La respuesta puede ser formulada con respecto o en pugna del orden jurídico imperante, o sea, reforma agraria o revolución agraria. Hay ciertas cuestiones acerca de la reforma agraria que deben ser tenidas en cuenta: En la reforma agraria se puede cambiar, transformar o eliminar un determinado ordenamiento legal, pero ello se hace en virtud de los mecanismos jurídicos establecido con esos propósitos, por el propio orden jurídico y legal vigente en un país determinado. En la revolución agraria en cambio la situación varia por cuanto lo que se hace con ella es liquidar el orden jurídico existente y mantener relaciones de hecho, hasta tanto se inicie la estructuración de un nuevo orden jurídico, que regule las relaciones existentes o las originadas por el cambio de situación. La reforma agraria constituye una reforma de la estructura agraria, implica el ajuste de las relaciones, la mayor identificación de los fines individuales y comunes, y la garantía del cumplimiento de derechos y obligaciones a favor de todos los sujetos intervinientes en la actividad agraria. Reforma considerada estrictamente desde lo jurídico, consiste en una reforma institucional agraria, por medio de ella se reforman las instituciones. Sin embargo, sería impropio creer que la reforma agraria solo debe quedar limitada como una reforma de la estructura específicamente rural. La reforma debe entroncarse con algo más amplio, no solo con la estructura industrial de un país, sino con la estructura económica general, ya que la trama de relaciones se produce en todos los ámbitos sin distingos y las influencias reciprocas se dan en todas las esferas sociales y niveles económicos. La integración económica y política regional: el caso de la PAC (Política Agraria Común) de la Unión Europea. El artículo 38 del Tratado de la Comunidad Europea establece que “el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben estar acompañados de la instauración de una política agrícola común de los Estados miembros”. En base a esta disposición, los estados integrantes de la Comunidad Europea han optado por sustituir sus propias políticas nacionales por una comunitaria, y es entonces, que el mismo tratado (Artículo 39) se ocupa de definir sus finalidades, esto es: a) b) c) d) e)
Incrementar la productividad de la agricultura Asegurar un nivel de vida justo a la población agrícola Estabilizar los mercados Garantizar la seguridad de los aprovisionamientos Asegurar precios razonables en el abastecimiento a los consumidores 20
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Se establece además que en la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta puede implicar, se deberá considerar: 1. El carácter particular de la actividad agrícola, que deriva de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las diversas regiones agrícolas 2. La necesidad de operar gradualmente las oportunas adaptaciones 3. El hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector íntimamente conexo al conjunto de la economía. Para la realización de esta política común en el sector agrícola, el Artículo 43 ha impuesto algunas reglas, por lo cual el órgano ejecutivo de la Comunidad Europea ha concluido con una resolución que contiene los siguientes principios sobre los cuales los estados participantes estructurarían la futura PAC: a) Incrementar los intercambios intracomunitarios de los productos agrícolas, así como lograr una participación equilibrada de la Comunidad Económica Europea (CEE) en el comercio mundial. b) Adoptar una política de adaptación de las estructuras de la agricultura para mejorar la competitividad. c) Conseguir un equilibrio entre la producción y las ventas, teniendo en cuenta las importaciones y las exportaciones. d) Adoptar una política de precios que evite el exceso de la producción y permita que la agricultura comunitaria sea competitiva. Una segunda fase en el proceso de formación de la PAC consistió en la formulación de las propuestas en mérito a la elaboración y a la actuación de la política agrícola común, como también la actuación o puesta en marcha de las medidas específicas en el título de la agricultura. En función de esto, el Artículo 4, párrafo 2º establece: “Para alcanzar los objetivos previstos por el Artículo 39, será creada una organización común de los mercados agrícolas. Según los productos, tal organización asume una de las formas aquí abajo especificadas: a) Reglas comunes en materia de concurrencia; b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales del mercado; y c) una organización Europea del mercado”. Los instrumentos con los que contaba la CEE para alcanzar dichos objetivos, fueron: 1. Política de precios y mercados: que, llevada a cabo por las organizaciones comunes de mercado se ha basado en los principios de unidad de mercado, es decir, la libre circulación de los productos agrícolas dentro de la CEE 2. Política de preferencia comunitaria: mediante la cual la producción comunitaria tendría prioridad a menor precio frente a posibles importaciones de otros mercados. 3. Principio de solidaridad financiera: para que los gastos de la PAC fueran soportados por todos los países miembros. Pese a que los países integrantes de la comunidad, presentan explotaciones agrarias de características heterogéneas que se manifiestan en las distintas condiciones y métodos de producción, como así también en el tamaño de las explotaciones, la comunidad estableció precios homogéneos, lo que importaba beneficios solo para aquellas estructuras más competitivas. Debido a los pocos resultados obtenidos con las medidas de estabilización, se produce la reforma de la PAC que, manteniendo sus principios básicos como así también los objetivos de la política agrícola, ha buscado la reconversión del sector. En líneas generales, diremos que con esta reforma se cambiará de inspiración, estableciéndose entonces incentivos para la reducción de la producción (mediante subvenciones), sistemas de agricultura extensiva, jubilación anticipada, ayuda en planes de reforestación y programas de retiro de tierras de la producción. 21
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El MERCOSUR. Factores internacionales: la globalización del mercado Este organismo reconoce sus orígenes en la relación bilateral entre Argentina y Brasil, que en 1985, y mediante el acta de Iguazú, impulsaron su integración económica. Sin embargo, no fue sino hasta 1988 en que ambos, se comprometieron a crear, en un plazo de 10 años, un espacio económico común, objetivo que fue perdiendo su fuerza inicial debido a las crisis que por ese entonces soportaban los 2 países. Los cambios de gobierno posibilitaron la reinstauración de su integración bilateral y así suscribieron el Acta de Buenos Aires en julio de 1990, decidiendo establecer un mercado común que debía quedar definitivamente conformado el 31 de diciembre de 1994. Luego se unieron Paraguay y Uruguay, al firmar el Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991, quedando constituido entonces el Mercado Común del Sur o Mercosur. A este proceso integrador, hay que añadir que el 25 de junio de 1996, en la provincia de San Luis, se firma la asociación con Chile, que se incorpora no como miembro pleno sino como socio comercial, conformándose una zona de libre comercio a partir del 1 de octubre del mismo año, permitiendo así la salida del Mercosur al Pacífico y un mejor acceso a los mercados asiáticos. En lo que al agro respecta, su incorporación ha implicado la aprobación de excepciones (impuestas en realidad por Chile), contemplándose en consecuencia un plazo de 10 años antes de que este país proceda a la reducción de aranceles, para luego poner en marcha su eliminación gradual a lo largo de 8 años. Este comportamiento se ha justificado argumentándose que el campo chileno no puede competir con el argentino por sus altos costos. Además, el 17 de diciembre de 1996 se ha firmado entre el Mercosur y Bolivia un acuerdo de complementación económica con el objetivo de constituir una zona de libre comercio mediante un programa. Éste, permitirá el desmantelamiento de las barreras arancelarias en el comercio recíproco, y también se piensa ya en un probable acuerdo con Venezuela, Perú y Ecuador. En cuanto a la integración con la Unión Europea puesta de manifiesto en Ouro Preto, los avances han sido significativos y ya hoy puede hablarse de una realidad. Como es sabido, en la reunión de Montevideo de 1995, entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y el Mercosur y sus Estados partes, por el otro, fue acordado el proyecto de Acuerdo Marco Interregional de Cooperación, firmado luego en Madrid el 15 de diciembre de ese mismo año. Como antecedente de este acuerdo, el Consejo Europeo, aprobó por unanimidad un documento de carácter estratégico titulado “Para un refuerzo de la política de la Unión Europea con relación al Mercosur”, entre cuyos puntos se incluyeron los de apoyar la creación, si bien a largo plazo, de una asociación interregional de carácter político y económico entre ambos, así como también respaldar la conclusión a corto plazo de “un acuerdo marco interregional de cooperación comercial y económica”. Nos encontramos así frente a un convenio pionero, ya que se trata del primer acuerdo de asociación entre 2 agrupaciones regionales, en una relación o trato de igualdad. Al ser un acuerdo birregional en el que primero se necesitarán acuerdos entre los Estados partes para luego convenir entre las regiones, debe tenerse en cuenta que no solo se trata de un acuerdo entre 2 agrupaciones que tienen distinto origen, propósitos y necesidades diferenciadas, sino que los órganos de la Unión Europea tienen carácter supranacional, mientras que el Mercosur sólo tiene un procedimiento supranacional, que es el que determina el Protocolo de Brasilia para la solución de controversias. Como vemos, la integración deja ya de ser meramente regional para convertirse en intrarregional. En este sentido puede hablarse de áreas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y uniones económicas. 22
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Un área libre de comercio existe cuando se suprimen todos los aranceles y restricciones cuantitativas sobre el comercio mutuo de todos los bienes. La unión aduanera también es un área de libre comercio pues el comercio entre los países miembros es libre, si bien a ella se le suma el Arancel Externo Común (AEC). El mercado común se origina cuando 2 o más países forman una unión aduanera pero adicionan, entre ellos, la libertad en el movimiento de todos los factores de la producción, coordinando a la vez sus políticas comerciales externas; la unión económica es la forma más completa de integración económica, puesto que al mercado común se le agrega el requisito de armonizar las políticas fiscales, monitarias y socioeconómicas entre sus miembros. Teniendo en cuenta esta clasificación, el Mercosur es por el momento una zona de libre comercio, pero también una unión aduanera, aunque no del todo perfecta ya que cada uno de los socios ha decidido proteger una serie de bienes de la competencia de los otros tres. Ronda Uruguay del GATT y creación de la OMC (Organización Mundial del Comercio). El 25 de octubre de 1986 se iniciaba en la ciudad uruguaya de Punta del Este una de las rondas negociadoras más complicadas del GATT, la Ronda Uruguay, pata abordar entre otros tantos temas, el de la liberalización del comercio agrícola. Finalizadas las conversaciones en diciembre de 1993, los acuerdos y resultados finales alcanzados, que constan en el documento Acta final, nos permiten señalar las siguientes modificaciones introducidas en el Acuerdo General:
Fundamentalmente la incorporación de la agricultura; La integración del comercio de textiles y vestido, procurando eliminar gradualmente las cuotas y restricciones que lo afectaban; La inclusión de los servicios en el comercio internacional; El reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual en materia de patentes, derechos de autor y marcas; La eliminación de medidas en materia de inversiones que puedan producir efectos distorsivos en el comercio y la revisión de los acuerdos sobre obstáculos técnicos al comercio; Reducción general de aranceles y creación de nuevos procedimientos para la concesión de exenciones.
Todo esto se logro bajo un nuevo marco institucional común, la Organización Mundial de Comercio (OMC) que, deberá garantizar el cumplimiento de los resultados de la Ronda mediante un sistema de solución de diferencias que ha ido fortalecido, previéndose una mayor automaticidad de las decisiones. Analizando el Acuerdo sellado en Uruguay, en lo que a agricultura se refiere, éste comienza por señalar como objetivo global, si bien a largo plazo, la reforma del comercio de los productos agropecuarios y la aplicación de políticas internas para evitar futuras distorsiones. En lo que hace al “acceso a los mercados”, fundamentalmente se prevé el reemplazo de las barreras no arancelarias en frontera por aranceles equivalentes, mediante un proceso de “arancelización”. En materia de “subsidios a la producción o ayuda interna”, los compromisos de reducción, además del establecimiento de una medida global de ayuda destinada a medir la ayuda total concedida a un sector o a productos específicos, según se trate de países desarrollados o en desarrollo, el acuerdo define y agrupa a las políticas de apoyo, teniendo en cuenta que sean éstas permitidas (verdes), de eliminación progresiva (ámbar) o prohibidas (rojas). 23
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Las primeras, excluidas de los compromisos de reducción, son las que tienen un efecto mínimo sobre el comercio internacional y que, no resistiéndolos, incluyen servicios generales del gobierno. Otras ayudas exentas son aquellas que no afectan a mas del 5% del valor de la producción o del 10% en el caso de países en desarrollo. Respecto de los compromisos asumidos sobre “reducciones de las subvenciones a las exportaciones”, los países miembros han acordado su reducción para el valor total de los recursos destinados a estas subvenciones, en un 36% en relación al periodo base (1986-1990) y durante el periodo de aplicación, en un 21%. En virtud de este acuerdo, denominado “Acuerdo sobre Practicas Comerciales”, de aplicación general y no solo en materia agrícola, que las subvenciones prohibidas quedan sujetas a un proceso sumario para su eliminación, mientras que aquellas recurribles darán lugar a la apertura de un procedimiento de investigación y a la obligatoria demostración del daño. Por ultimo, el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias establece criterios para la aplicación transparente de este tipo de medidas para la protección de la salud de las personas, animales y plantas, sin que impliquen la justificación de discriminaciones entre los miembros, promoviéndose al mismo tiempo la acción conjunta para armonizar y estandarizar las mismas. Se crea además el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, como foro de consultas en la materia y supervisor del proceso de armonización. B) FUENTES DEL DERECHO AGRARIO. 1) Fuentes internacionales. Los anexos del Acuerdo GATT de 1994; Acuerdos sobre Agricultura; Acuerdos Sanitarios y sobre Aspectos de la Propiedad Intelectual. Acuerdo sobre agricultura: Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en sí; las concesiones y compromisos que los Miembros han de asumir respecto del acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisión Ministerial relativa a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Globalmente, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las políticas agropecuarias internas a lo largo de los años venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de una mayor orientación hacia el mercado del comercio de productos agropecuarios. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de productos agropecuarios, lo cual llevará a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los países importadores como para los países exportadores. La transacción de conjunto relativa a la agricultura también se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia económica y política para muchos miembros. Así pues, se prevén disposiciones que promueven la utilización de políticas de ayuda interna para mantener la economía rural que distorsionen menos el comercio y que permiten que se tomen medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, y también la introducción de disposiciones rigurosamente detalladas que permiten cierta flexibilidad en la aplicación de los compromisos. Se han tomado en consideración las preocupaciones de los países en desarrollo, en particular las de los países importadores netos de alimentos y de los países menos adelantados. En la transacción global relativa a la agricultura se prevén compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. Acuerdos sanitarios: Este acuerdo se refiere a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en otras palabras, a los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas. En el Acuerdo se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de tomar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero que éstas sólo deben aplicarse en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o análogas. 24
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A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base más amplia posible, se alienta a los Miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales en los casos en que existan. No obstante, los Miembros pueden mantener o introducir medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay una justificación científica o como consecuencia de decisiones coherentes en materia de riesgo sobre la base de una adecuada evaluación de los riesgos. En el Acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para la evaluación de los riesgos y la determinación de los niveles apropiados de protección sanitaria o fitosanitaria. Se espera que los Miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros Miembros si el país exportador demuestra al país importador que con sus medidas se obtiene el nivel adecuado de protección sanitaria del país importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspección y aprobación. El Acuerdo también contiene prescripciones en materia de transparencia, con inclusión de la publicación de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de información y procedimientos de notificación. En virtud de este instrumento se establece un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que, entre otras cosas, brindará un foro para celebrar consultas, examinar cuestiones con posibles efectos sobre el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonización internacional. Acuerdos sobre aspectos de la propiedad intelectual: En la Parte I del acuerdo se establecen las disposiciones generales y los principios básicos, en particular un compromiso de trato nacional en virtud del cual se debe conceder a los nacionales de las demás partes un trato no menos favorable que el otorgado a los propios nacionales de una parte con respecto a la protección de la propiedad intelectual. La Parte II trata uno tras otro los distintos derechos de propiedad intelectual. En lo concerniente al derecho de autor, se exige que las partes observen las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su última versión (París, 1971), aunque no estarán obligadas a proteger los derechos morales estipulados en el artículo 6bis de dicho Convenio. El texto exige que se confiera a los autores de programas de ordenador y a los productores de grabaciones de sonido el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de sus obras. Se aplica un derecho exclusivo similar a las películas cinematográficas, cuyo arrendamiento comercial haya dado lugar a una realización muy extendida de copias que menoscabe en medida importante el derecho de reproducción. También se exige que se otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes protección contra la grabación y difusión no autorizadas de sus interpretaciones o ejecuciones en directo (piratería). En lo concerniente a las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de servicio, el acuerdo define qué tipos de signos pueden gozar de protección en tanto que marca de fábrica o de comercio o marca de servicio y cuáles deben ser los derechos mínimos que se confieran a sus propietarios. En lo concerniente a las patentes, existe una obligación general de respetar las disposiciones sustantivas del Convenio de París (1967). Además, el acuerdo exige que se conceda protección durante 20 años mediante patentes a casi todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en casi todos los campos de la tecnología. Los secretos y conocimientos técnicos comerciales que tengan valor comercial deberán protegerse del abuso de confianza y otros actos contrarios a los usos comerciales honestos. Los datos de pruebas presentados a los gobiernos con el fin de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas también deben protegerse contra todo uso comercial desleal. La última sección de esta parte del Acuerdo se refiere a las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Prevé la celebración de consultas entre gobiernos cuando haya motivos para considerar que las prácticas o condiciones de concesión de licencias relacionadas con los derechos de propiedad intelectual constituyen un abuso de esos derechos y tienen un efecto negativo sobre la competencia. Los recursos contra tales abusos deben ser compatibles con las demás disposiciones del Acuerdo. En la Parte III del acuerdo se estipula que los gobiernos miembros están obligados a establecer en su respectiva legislación nacional procedimientos y recursos para garantizar eficazmente el respeto de los derechos de propiedad intelectual tanto por los titulares extranjeros de los derechos como por sus propios nacionales. Los procedimientos deberían permitir la adopción de medidas eficaces contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, pero deberían ser justos y equitativos y no deberían ser innecesariamente complicados o gravosos ni comportar plazos no razonables o retrasos indebidos. Deberían permitir una revisión judicial de las decisiones administrativas finales. No hay obligación alguna de instaurar un sistema judicial distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni de dar prioridad a la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la asignación de los recursos o del personal. 25
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Los procedimientos y recursos civiles y administrativos establecidos en el texto incluyen disposiciones relativas a las pruebas, los mandamientos judiciales, los daños, así como a otros recursos, entre los que figuraría el derecho de las autoridades judiciales a ordenar que las mercancías infractoras sean apartadas de los circuitos comerciales o destruidas. Las autoridades judiciales deben estar facultadas asimismo para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya probabilidad de que se destruyan las pruebas. Por último, las partes deberían establecer procedimientos o sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de usurpación dolosa de derechos de autor a escala comercial. Los recursos deberían comprender la pena de prisión y sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias. (DE APUNTES DE CLASE+libro +fotoc profe: Fuentes formales del Derecho Agrario: Fuentes Internacionales: El comercio internacional era fluido hasta los años 20, al finalizar la 2ª Guerra Mundial su situación era desfavorable y p/ darle impulso y hacerlo más operativo se firma el ACUERDO GRAL sobre ARANCELES y COMERCIO (GATT) p/ promover el desarrollo económico de los países miembros reduciendo aranceles y otras barreras al comercio. Las negociaciones, que al principio eran bilaterales luego se hicieron multilaterales (“rondas”). En 1986, en Punta del Este, se realizó la Ronda Uruguay p/ abordar, entro otros temas, el de la liberalización del comercio agrícola. El GATT dio lugar a la OMC en 1994. En la Ronda Uruguay en materia agrícola se establecen tres acuerdos que inciden en la legislación interna:
ACUERDOS SOBRE LA AGRICULTURA: trae una orientación liberalizadora, tienden a prohibir paulatinamente regulaciones que incidan (-) en la conformación de precios internacionales prohibiendo la subvención de productos. Europa tiene claro que siempre deben existir los productores por eso subvencionan a los productores p/ normalizar sus ingresos. Los países se reservaban una cantidad posible de fondo de subvenciones (caja verde: subvención permitida; caja roja: subvención prohibida o reservada en el momento del acuerdo). En la legislación interna influyeron estos acuerdos. ACUERDO DE MEDIDAS FITOSANITARIAS y ZOOSANITARIAS: en el comercio internacional. Disponen de planes contra la tuberculosis, programas de vacunación contra la aftosa por ej, p/ que la carne faenada no lleve el virus al ganado del país comprador; para poder exportar se exige que sea libre de aftosa, brucelosis. ACUERDOS S/PROPIEDAD INTELECTUAL: Las normas sobre propiedad intelectual deben ser respetadas porque afectan al comercio, éste es el interés de las grandes potencias. Los países pobres se ven obligados aceptar las exigencias de los más poderosos para negociar en el mercado esto trae aparejado consecuencias sobre: Patentamiento4 en todos los rubros de la tecnología incluyendo la biotecnología, (¿?Art. 27, inc1: trae las pautas s/ patentamiento en biotecnología y protección en vegetales). Reconocimiento de la defensa de la denominación de origen5 y el compromiso de los países de dictar reglas s/ denominación de origen: por un lado permite que tengamos que respetar la
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Según la ley vigente en la Argentina no pueden patentarse las variedades vegetales, habida cuenta que las mismas encuentran su amparo en el sistema de derecho de obtentor, contemplado en la Ley de semillas y creaciones fitogenéticas Nº 20247, sumado a la adhesión de nuestro país al Convenio de la UPOV 1978, que prohíbe el sistema de doble protección. Dicha norma en su artículo 27 expresa, “que no lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar “ quien reserva y siembra semilla para su propio uso”. Consagra así la legislación argentina, el tradicional derecho de los agricultores a reutilizar en la siembra en su propia explotación semilla reservada del producto de su cosecha, obtenida utilizando semilla legalmente adquirida amparada por derechos del obtentor. 5 Además del nombre geográfico se debe reunir: un tipo de calidad, un tipo de flora por ej, unido a factores humanos y la forma de elaboración.
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denominación de origen del extranjero (ej:“champagne” de una zona de Francia), y por otro lado da la posibilidad de generar denominación de origen p/ proteger nuestros productos (ej: “Mieles de Castelli”). La denominación de origen es un derecho de propiedad intelectual que permite que otro que no tenga ese dcho, lo use.
E l Tratado de Asunción por el cual los Estados partes deciden constituir el MERCOSUR y se comprometen avanzar hacia la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales como la agrícola y la armonización de sus legislaciones en el área p/ fortalecer el proceso de integración, entre otros.También inciden, directa o indirectamente, leyes sobre ambiente: Convenio sobre biodiversidad: en Río de Janeiro en 1992, los asistentes suscribieron la Convención sobre Diversidad Biológica, con la abstención de Estados Unidos. Esta convención tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica, y al mismo tiempo, obtener la utilización sustentable de los componentes de la biodiversidad, para el mantenimiento de los ecosistemas. También planteó, como necesidad, la justa y equitativa participación de los países en desarrollo en los beneficios que resulten del empleo de los recursos genéticos y la transferencia de las tecnologías, a favor de los países donde se obtiene el material para los estudios genéticos. Argentina adhirió a esta Convención, por ley 24.567, del año 1995. También en el año 1992, en la misma reunión de las Naciones Unidas, los países suscribieron la convención Marco sobre Cambio Climático, que estableció metas puramente voluntarias como objetivo para obtener la estabilización de las condiciones ambientales, en lo que respecta a la emisión de ciertos gases de efecto invernadero. Protocolo de Cartagena: regula el transporte seguro, manejo y uso de organismos vivos modificados genéticamente (OMG) que puedan tener impacto adverso en la biodiversidad.FALTA ). La normativa del MERCOSUR parte de premisas que se alinean, en la relación producción/medio ambiente, dentro de los parámetros del “desarrollo sostenible”).-
2) Fuentes Nacionales (DE APUNTES DE CALSES: Fuentes nacionales: La primera fuente CN: La de1953 fue liberal: propiedad inviolable. La de 1949: función social de la propiedad (como la tierra) La de 1994: desarrollo sustentable (Art. 41), amparo ambiental (Arts. 43 y 86), otorga jerarquía constitucional a las principales Declaraciones y Convenciones Internacionales relativas a los derechos con incidencia en los dchos ambientales (Art. 75, inc 22),le asigna al Congreso la tarea de reconocer la propiedad colectiva de la tierra a los pueblos indígenas argentinos y asegurar su participación en la gestión de los recursos naturales (Art. 75, inc. 17),da a la Nación la atribución de reglar el comercio interior y exterior (Art.75,inc 13), reconoce la propiedad originaria de los recursos naturales a las provincias (Art.124) Leyes nacionales: numerosas como: Ley de política ambiental nacional. Ley de protección y conservación de la fauna silvestre. Ley de bosques. Leyes sobre arrendamientos y aparcerías. Ley de explotación de tambos. Etc.27
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Normas comunes: CC (todas las instituciones de Dcho Pdo que no estén en leyes especiales). Fuentes provinciales: Leyes provinciales: Constituciones, Códigos rurales: sólo pueden normar sobre materias NO tratadas por la legislación nacional (tratamiento de aguas, cuestiones de vecindad, del poblador, etc). Ley de colonización (Chaco).).La CN no enumera entre los códigos que el congreso debe dictar al rural. El art. 108 de la CN otorgaba a las provincias las facultades de dictar los códigos enumerados en el art. 75 mientras el congreso no los hubiera sancionado, lo que ocurrió en 1869 cuando se dicta el CC. Durante el gobierno de Mariano Saavedra se encomendó a Valentín Alsina la redacción de un código para la provincia "teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar los intereses de la campaña mediante un código rural que determinara los derechos y obligaciones respectivos, para cortar los abusos e inconvenientes que retardan el progreso". Dicho proyecto fue calurosamente acogido por el ejecutivo bonaerense y aprobado en 1865. El código reguló con acierto las características propias de la explotación ganadera, en cuanto a marcas y señales, tránsito de los animales, las hierras, el pastoreo, las guías para la extracción de semovientes y otros frutos del país, la labranza, las cercas y disposiciones comunes a la ganadería y a la agricultura, incursionando en materia penal cuando define al abigeato, etc. Los códigos posteriores mejoraron la legislación rural procurando aggiornarla con la CN y con el CC. La aparición de este último hizo imposible la inclusión de normas de derecho privado, especialmente las relativas a los contratos y el derecho de propiedad (por ej. Contrato de trabajo, vicios redhibitorios y propiedad del ganado). De los códigos recientes que han pretendido salir del molde clásico se destaca el de buenos aires de 1970. La preocupación de sus redactores es lograr un preciso tratamiento de los recursos naturales. Brebbia opina que hay que rechazar la idea de que los códigos rurales dejen de ser tales para convertirse en un código de la naturaleza o de los recursos naturales; es inadmisible pretender regular toda la naturaleza mediante un código cuyo verdadero y natural objeto es regular la actividad agraria dentro del territorio provincial, de acuerdo con las facultades que le son propias y con la finalidad principal de orientar y promover la explotación agropecuaria. Ello sin negar la necesidad de proteger el medio ambiente en la medida de su utilización agraria dentro del marco de un "derecho agrario de los recursos naturales". Facultades de la Nación y las Provincias; competencia legislativa y poder de policía en materia sanitaria. Distribución de los poderes legislativos de la nación y de las provincias en materia agraria Corresponden a las provincias los poderes no delegados por la CN al gobierno federal. El gobierno federal es de excepción con respecto al provincial, teniendo facultades limitadas. Salvo excepciones la CN carece de una explícita enumeración vinculada con la materia agraria. El art. 75 inc 12 de la constitución y la legislación agraria El primer problema es la no-inclusión del código agrario en el art. 75 inc 12 de la CN. De esta omisión la doctrina agraria extrajo, en un primer momento, que al no existir una delegación expresa las provincias se habían reservado el derecho de dictar dicho código. Ordoñez Carasa es partidario de esta postura agregando que el derecho agrario se caracteriza por un singularismo pronunciado que podrá estar mejor contemplado en los diferentes códigos rurales que en un solo código nacional. Empero es hoy opinión pacífica que la facultad legislativa de la nación para dictar la legislación agraria de fondo fluye de los incisos 12, 18 y 32 del art. 75 de la CN (aunque es conveniente que una futura reforma constitucional lo exprese claramente). Poderes legislativos expresamente delegados a la nación
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La CN, en el art. 75 inc 12, consagra el principio de unidad de legislación. Resulta irrelevante la omisión señalada: dice González Calderón que el espíritu federalista de la CN cede aquí bajo la influencia de una tradición secular, en el sentido de la centralización del poder de legislar sobre derecho privado sustantivo. Es indiscutible la atribución del congreso de legislar sobre derechos reales, entre ellos la propiedad agraria en sus distintas manifestaciones, los derechos intelectuales, los contratos agrarios, incluido el contrato de trabajo agrario, el particular régimen sucesorio agrario, etc. Es también facultad expresa de la nación la regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (art. 75 inc. 13) lo que tiene principal implicancia en el derecho agrario (por ej. El control del comercio en materia de granos y carnes). La CS ha reconocido invariablemente este contralor. Los poderes implícitos. Policía sanitaria Problema complejo es establecer la delimitación y alcance de los poderes implícitos que corresponden a la nación con arreglo a la "cláusula elástica" contenida en el art. 75 inc 32 de la CN ("hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos al gobierno de la nación"). A pesar que esta redacción es más flexible que la similar norteamericana es exagerado decir que sólo se requiere la conveniencia para que el congreso esté habilitado para dictar la ley o reglamento, pues ello es una delegación absoluta de facultades. La facultad implícita que se ejerce debe ser la consecuencia de un poder expresamente delegado a la nación, que encuentre en él su apoyo, que sea el medio para ponerlo en movimiento. Fue la ley de policía sanitaria animal la que permitió un debate en el congreso en cuanto a la extensión de los poderes del gobierno federal, pues el proyecto de Ramos Mejía atribuía esta facultad a la nación, mientras que Joaquín V. González sostenía que la facultad es de las provincias, pues el poder de policía lo tienen ellas; Ramos Mejía replicó que las provincias no pueden tomar decisiones que afecten el comercio entre ellas o con el exterior, pues es facultad de la nación (tesis que triunfó con apoyo en el constitucionalista Cullen que consideraba que sí el interés es general el poder pertenece a la nación y sí el interés es local el poder es provincial). Posteriormente el congreso dictó una frondosa legislación basándose en los argumentos expuestos. No obstante la cuestión sigue provocando dudas. En principio el poder de policía es provincial, como lo declaró la CS. Empero, ese poder puede ser ejercido por la nación dentro del territorio provincial cuando le ha sido expresamente conferido por la CN o es consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales. Los poderes concurrentes Son los que, teniendo el mismo objeto, la CN atribuye a la nación y a las provincias y resultan principalmente de los arts 75 inc 18 y 125; el primero atribuye a la nación proveer todo lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias promoviendo la inmigración, la colonización de tierras de propiedad nacional; el segundo dice que las provincias pueden promover la inmigración y la colonización de tierras de propiedad provincial. Colonización: la doctrina incluye entre las facultades concurrentes la colonización, pero las cláusulas mencionadas autorizan a la nación y a las provincias a colonizar sus propias tierras fiscales y estas últimas no han delegado el derecho de disponer de sus tierras públicas y colonizar en base a su distribución. El problema es determinar si la nación tiene la facultad de promover la colonización sobre la base de tierras que, encontrándose en territorio provincial, pertenecen al dominio privado y es este aspecto que la doctrina considera concurrente. El régimen forestal: parte de la doctrina ubica entre las facultades concurrentes al régimen forestal, opinión que no compartimos. Si bien la CN no se refiere explícitamente a los bosques la facultad para legislar sobre ellos corresponde a la nación. La necesidad de un régimen federal es evidente dado los intereses afectados, la importancia de la madera en la industria, su incidencia en el comercio internacional, en la flora, la fauna y la salud pública. Además la ley de bosques mantiene normas que regulan el dominio de ellos y las tierras boscosas y establece restricciones y limitaciones a este derecho. Es la postura de la CS. Poderes reservados por las provincias
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Los poderes inherentes a las provincias en materia rural son escasos y se reducen a disposiciones de derecho público, de carácter policíaco y reglamentarista, como dice Pérez Llana, pues las normas de derecho privado deben ser dictadas por el congreso al que además se le acuerda el poder de reglar el comercio y hacer todas las leyes conducentes a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias y en general de hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al gobierno nacional. Entre los poderes reservados por las provincias están el de colonización sobre tierras de propiedad provincial y la de reglamentar la superficie mínima de la unidad económica de los inmuebles rurales, con arreglo al CC, que confiere a éstas el mencionado poder (si bien para algunos autores esta disposición es inconstitucional y para Brebbia es inconveniente). Etapas de la codificación rural provincial: -
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Entre 1810 y 1853 fueron numerosas las disposiciones dictadas por los sucesivos gobiernos para regular y resolver los problemas de la campaña en el interior del país y disposiciones que generalmente emanaban de los cabildos. La constitución de 1853/60 no se contemplo en el actual art. 75 inc 12 el dictado por el congreso nacional del código agrario. Por el art. 108 las provincias podrán dictar los códigos mientras el congreso nacional no los haya dictado. Así en 1865 la provincia de Buenos Aires dictó su código rural proyectado por Alsina. La siguieron otras provincias (santa fe; entre ríos). El código rural de 1865 contiene normas sobre cuestiones que pertenecen a la órbita nacional; por ejemplo: dominio y actos agrarios. En 1871 se dicta el código civil y se generan problemas, quedando algunas normas del código rural como inconstitucionales; sobre todo en derechos reales como marcas y señales. A partir de 1876 comienzan a sancionarse leyes sobre colonización, lucha contra la langosta, policía sanitaria animal, etc. En 1970 la provincia de buenos aires sanciona su código rural que contiene varias disposiciones sobre recursos naturales y ambiente. En 1983 código rural vigente.
La codificación agraria: La codificación significa la última etapa en el desarrollo de la rama jurídica. La ley es el género y el código la especie. Codificación agraria: hace referencia a la codificación nacional. La provincia de Buenos Aires tiene su propio código rural desde 1865; dicho código contiene normas sobre cuestiones que pertenecen a la órbita nacional (dominio y actos agrarios) tratando temas de fondo. Con el dictado el código civil en 1871 se generan problemas y muchas normas del código rural se tornan inconstitucionales. La mayoría de las dificultades aparecieron en materia de derechos reales porque el código civil por el art. 2412 establece la posesión y buena fe vale título, salvo que la cosa sea robada o pérdida, y el código rural sostiene que la posesión de lo semovientes se determina por la marca. Actualmente existe una ley de marcas, ley nacional 22.539 que establece y regula el tratamiento de marcas y señales. El código agrario es de necesidad imperiosa: es necesario sistematizar lo que ya existe, mejorarlo y actualizarlo. Existen dos cuestiones: - conveniencia o no de su dictado. - posibilidad constitucional de dictarlo.
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La reforma constitucional de 1994 aclaró la cuestión al establecer que los códigos se pueden dictar en forma unificada o separada. En un código agrario nacional se colocaría toda la reglamentación de fondo, derechos reales, etc. Hay necesidad: por la dispersión de leyes es necesario coordinar en un cuerpo sistemático la legislación vigente dispersa. Técnicamente existe una limitación legislativa dada por la constitución nacional en el art. 75 inciso 12 que no hace referencia a la facultad del congreso de dictar un código agrario nacional. Esto ha llevado a suponer que las provincias no han delegado la facultad y los códigos rurales por lo tanto serían materia de ellas. Otros dicen que al sancionarse la constitución nacional las normas de materia rural estaban contenidas, en el derecho común. La doctrina en general en su mayoría coincide en la necesidad del dictado de un código agrario nacional. Hay tres posturas: 1- reformar el art. 75 inciso 12 de la constitución nacional. 2- es la facultad no delegada a la nación; exclusiva de las provincias. 3- puede sancionarse una ley general ya que si el congreso legisló varias materias de contenido nacional lo podrá hacer. En nuestro país los agraristas han participado del entusiasmo acerca de la conveniencia y la posibilidad de dictar un código agrario; de contar con un código que funcione de modo de ley agraria básica fundamental, incluyendo los propios institutos y los principios generales, sirviendo como elemento de coordinación, integración e interpretación sistemática de la legislación agraria, que tomará como eje a la empresa agraria.
UNIDAD 3: DERECHO AMBIENTAL 1) CONCEPTO Derecho ambiental: La constitucionalización del derecho al ambiente es una tendencia reciente, pero muy firme. El ambiente, que es el objeto tutelado, no se presta fácilmente a una definición desde el punto de vista jurídico. Concepto: conjunto de normas destinadas a reglar el uso y empleo del medio, conservación y los caminos que abren frente al deterioro o destrucción. Comprende: suelo y atmósfera; aguas de superficie y subterráneas; flora y fauna; paisajes y patrimonio cultural. Reconocer el derecho al ambiente significa también celebrar una especie de “contrato entre generaciones”, además, el derecho al medio ambiente significa dotar de relevancia jurídica, al menos como objeto de los derechos a la naturaleza “no humana”, que viene considerada como algo que hay que proteger incluso en si misma. La constitucionalización tiene efectos que abarcan muchas modalidades, tanto de carácter negativo (abstenciones) como positivo (acciones). La libertad individual no estaría solamente determinada por un contexto social, sino también un contexto ecológico. 31
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La relación hombre - naturaleza El hombre en pos del progreso, es el causante del desequilibrio natural, con la consecuente degradación o contaminación de la atmósfera, el suelo y el agua. Cualquier intervención del hombre modifica los componentes físicos naturales. La preocupación ambiental aumenta ya que el deterioro del medio tiene como causas no solo las catástrofes ecológicas, sino sobre todo la actividad cotidiana de la humanidad. Medio ambiente y derecho: diversas posturas Concepción antropocéntrica: relega a la naturaleza a la simple condición de medio destinado a satisfacer las necesidades humanas. Dado esto enfrentamos una profunda crisis como humanidad, por agotamiento sistemático de recursos naturales y también en lo ambiental dada la reducción de la capacidad de reacción de los ecosistemas. Siempre se confío en la regeneración espontánea de la naturaleza. Cuando la gran presión que hacemos, comienza a imposibilitarla, nos vemos obligados a replantearnos nuestras posiciones, dejando de lado el positivismo y entrando en una especie de neoiusnaturalismo que nos exige reconocer una serie de regulaciones exteriores a nosotros, impuestas por la naturaleza. La concepción según la cual el derecho estaba hecho para y a medida del hombre, conforme a un principio antropocéntrico, fue primeramente remplazada por la tesis del dominio responsable de la naturaleza, en la que el hombre es el amo de la naturaleza pero tiene la responsabilidad de hacer uso moderado de los recursos naturales. Posteriormente surge la orientación filosófica antropocéntrica moderada, que parte del reconocimiento de los límites del principio antropocéntrico, considerando valioso de tutela a la biosfera en su conjunto. El hombre es parte integrante de la naturaleza. La relación hombre-naturaleza cambia el sigue estando en la cima, por ello debe respetar y ayudar a su entorno, reconociendo no sólo una responsabilidad negativa (evitar daños) sino también positiva (salvaguardar los procesos naturales en peligro). Concepción biocéntrica: concibe al sistema viviente (biosfera) en términos de globalidad, evita el reduccionismo a sistemas individuales y conduce, en el plano del derecho, a un aspecto entrecruzado de derechos y deberes, donde el hombre y todos los seres vivientes son criaturas en una idéntica condición ontológica. Bajo esta perspectiva, la investigación jurídica tiene la competencia de decodificar los mecanismos del código de la naturaleza. Esto es posible en la medida en que la misma invitación a dominar (dominio del hombre) sea expresión de una conciencia ecológica de un no dominio. (de la clase: Para hablar de derecho ambiental debemos partir de esta forma pre jurídica de evaluar la posición del hombre frente a la naturaleza (el hombre dentro o parte de la naturaleza). Se genera así la posición ecocéntrica y la otra posición antropocéntrica (propia de la Rev. Industrial). Visiones que van a tener consecuencia respecto del bien. Frente al bien se encuentran en tensión: Posición antropocéntrica: 1/2 ambiente p/ que sirva al hombre, éste como dueño de la creación y la naturaleza a su servicio, ve la necesidad de proteger al ambiente p/ garantizar la vida humana. Es un dcho al ½ ambiente (en función de la vida del hombre). Posición ecocéntrica: la naturaleza es un bien en sí mismo y el hombre es parte de la naturaleza. Es el dcho del ½ ambiente a ser defendido). El ambiente como bien jurídico Definición: actualmente se tiende a considerarlo en su aspecto amplio, en el sentido de biosfera. Desde el punto de vista jurídico. El ambiente es la biosfera en cuanto objeto de protección jurídica, pero no necesariamente en forma 32
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única y global, sino a través de la individualización de los distintos elementos que la componen. El bien jurídico ambiente se presenta, conforme al perfil jurídico, como un conjunto de bienes naturales y culturales bajo la tutela del ordenamiento jurídico. El denominado derecho ambiental es una nueva especialidad de la ciencia jurídica. No todas las normas legales que se consideran como propias de esta materia, son nuevas de por sí. A la moderna legislación ambiental, se adicionan un conjunto de normas ambientales dispersas en numerosas leyes cuyo objeto está constituido por determinados componentes del entorno o factores que influyen en él. El derecho ambiental está formado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones, de derecho público o privado, tendientes a mantener el medio ambiente libre de contaminación o mejorar sus condiciones para el caso de hallarse contaminado. Al definirse al ambiente como objeto jurídico, se dejaría fuera del mismo el denominado ambiente artificial, centrándose en el natural. Tomando como base la interacción entre sociedad y ambiente, y partiendo de la hipótesis de que tales relaciones determinan mutaciones en la sociedad, por una parte, y en el entorno, por otra, la identificación de ambiente como interés, valor o bien jurídico rechaza definiciones restrictivas, dado que al derecho se le ofrecen dos posibilidades: otorgar protección no de forma autónoma, sino a través de la protección de otros bienes jurídicos tradicionales, como la vida, la integración corporal, la salud pública, la seguridad pública o el patrimonio; o bien entender el ambiente como un bien jurídico nuevo y específico, diverso de los anteriores y vinculado subjetivamente con los derechos humanos básicos. No se trata sólo de un bien jurídico nuevo, sino además de carácter colectivo o social. La tutela de este tipo de bienes ha sido entendida como un campo de actuación privilegiado para la instrumentación del derecho en un sentido más solidario. Esta consideración del ambiente como bien jurídico autónomo y específico no impide reconocer su estrecha relación con otros bienes e intereses tradicionales. El objeto del derecho al ambiente: el bien ambiental El punto de partida resulta ser siempre la determinación del ambiente como bien jurídico, precisando previamente con que sentido y alcance. De este planteo, se resumen dos consecuencias: 1) de la calificación del ambiente como bien jurídico se encuentra ligada la posibilidad de configurar lesiones de ese bien que posean relevancia jurídica, y por ende se configure daño ambiental 2) permite confrontar si a la consideración unitaria de ambiente, desde el plano ecológico y de las ciencias sociales, corresponde una consideración unitaria en el plano del derecho, debiendo resumirse ésta, en el sistema de normas predispuesto. Desde el punto de vista jurídico, el ambiente es la biosfera en cuanto objeto de protección jurídica. Dicha protección, debe llevarse a cabo no solo en forma única y global, sino a través de la individualización de los distintos elementos que la componen, y en consideración de los bienes creados por el hombre, es decir, los bienes culturales. Por eso el bien jurídico “ambiente”, se presenta como un conjunto de bienes naturales y culturales bajo la tutela del ordenamiento jurídico. El ambiente como bien jurídico unitario Una lesión o daño ambiental puede corresponder a individuales componentes o bienes ambientales. Existe reconocimiento de la exigencia de una reconducción a la unidad, desde el punto de vista de su regulación y en especial de la efectiva defensa. Hay una distinción entre: bienes jurídicos en sentido restringido, aquellos que se convierten en tales por efecto de la apropiación individual, y 33
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bienes jurídicos en sentido amplio, los que se consideran como tales por efecto de una tutela directa por parte de la ley en interés de la comunidad. Bienes en sentido jurídico, son aquellos que satisfacen intereses individuales y colectivos. Se reconoce el derecho al ambiente como derecho fundamental del hombre, la determinación del objeto y contenido de éste, pone de manifiesto las efectivas modificaciones que la cuestión ambiental ha producido en los ordenamientos jurídicos.
Medio Ambiente y Derecho: Definición: según Recansens Siches “el Derecho al igual que todos los productos culturales u objetivaciones de la vida humana propiamente dicha, esto es de la que viven los propios individuos, es que en definitiva, son su producto, su cristalización”. Los productos culturales tienen por consiguiente la estructura de los actos humanos, es decir, responden a un porqué y se orientan a un para qué. Se destacan así tres grandes aspectos o dimensiones importantes del derecho: 1. El Derecho esta constituido por formas objetivas de vida humana. 2. se trata de formas de conductas colectivas. 3. Estas formas tienen carácter normativo. Estos conceptos son de mucha importancia a la hora de establecer como se ha dicho normas de conducta para el hombre, que permitan su desarrollo en armonía con la naturaleza. Es claro que el “porque” o motivo de estas normas está dado por el peligro que el hombre con sus acciones, degrade de tal forma el ambiente que ya no sea posible su supervivencia en el planeta. Y el “para qué” o finalidad es establecer en base a los estudios científicos o dictámenes técnicos pertinentes, que el hombre actuando de acuerdo a las normas establecidas, logre un desarrollo en armonía con la naturaleza y en definitiva logre elevar el nivel de calidad de vida del mismo. Ecosistema o Sistema Ecológico: es la organización supra individual de la naturaleza, con un nivel de determinada complejidad. O como ll define Mario Bunge: “es una parte de la biosfera caracterizada por un ambiente (terrestre, marítimo, lacustre o pluvial), asi como por las biopoblaciones que lo ocupan”. Ecosistema Antrópico: es un sistema con factores bióticos (seres animados), factores abióticos (partes inanimadas de la naturaleza) y factores culturales (componentes técnicos) que guarden una relación ambiental e intercambien entre si y con el medio, energía y materia.Este sistema antrópico esta integrado por subsistemas, como el subsistema ecológico agropecuario o agrario, ecosistema o ambiente urbano, ecosistema o ambiente natural, etc.Ambiente agropecuario o agrario: conjunto áreas en las que los elementos del Ecosistema son dedicados a usos no urbanos y si a agricultura y ganadería en cualquiera de las formas, la cría de animales, la acuacultura, la silvicultura y toda otra actividad que constituya un sistema agrobiológico.Ambiente natural o Ecosistema Natural: conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo que influyen como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques, pastos, bañados, lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de formación ecológica inexplorada o escasamente explotada.Ambiente urbano: el conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad fisonómica, y estar provistas con parte o todos los servicios y obras públicas, tales como agua potable, energía eléctrica, transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas y demás elementos o servicios esenciales. Principios: 34
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a. Es un derecho humano fundamental: todos los seres humanos tenemos Derecho a un ambiente adecuado para la vida, desarrollo y bienestar.b. Equidad entre las generaciones: los estados deben asegurar la utilización y conservación de los recursos naturales para beneficio de las generaciones presentes y las futuras, debiendo mantenerse los ecosistemas y procesos ecológicos, conservando la diversidad biológica y observando el principio del óptimo rendimiento sostenible en la utilización de los recursos naturales.c. Deben establecerse normas de protección del medio ambiente: vigilando en forma permanente la calidad del mismo y la utilización de los recursos naturales, para ello se requerirán evaluaciones previas de las actividades que se propongan y que puedan afectar al medio ambiente o los recursos naturales y su impacto ambiental.d. En la planificación y ejecución de planes de desarrollo: deberá atenderse muy especialmente los conceptos de conservación, preservación y protección a los efectos de que el desarrollo sea duradero, sustentable y en armonía con la naturaleza.e. Todos los principios de ésta materia: están nutridos e informados por la Ética, la Moral, el Derecho Natural y especiales conceptos de Solidaridad.f. Debe ser la expresión de una nueva ética y cultura del hombre: responder a ellas las nuevas relaciones del hombre con el hombre y del hombre con la naturaleza.g. La penalización y sanción: además de estar prevista en la normativa jurídica, debe ser también social.h. Debe propenderse al desarrollo en armonía con la naturaleza o al ecodesarrollo o al desarrollo sostenido y sustentable: es decir como ya lo hemos dicho, se debe posibilitar un desarrollo en armonía con la naturaleza para nuestra generación y para las generaciones venideras. Formación del derecho ambiental (de la clase: DERECHO AMBIENTAL: es de reciente formación y cobró importancia a partir de la llamada “conciencia ambiental”; la preocupación por el ambiente generó movimientos ecologista en resguardo al ½ ambiente a nivel internacional, nacional…al principio parecía un reclamo de sociedades avanzadas por el problema de la contaminación pero luego se instala lo del resguardo del ½ ambiente + la contaminación de las grandes ciudades+ el temor a otra guerra mundial, y se va ampliando generando un movimiento integracional que dio lugar a convenios internacionales+ una batería de principios y leyes que comienzan a conformar el derecho ambiental. El dcho ambiental atraviesa ramas del dcho agrario la actividad agraria lejos de ser inocente es la que más modifica el medio ambiente en forma rápida. La revolución verde (60´/70´), la revolución de la tecnología: variedades híbridas+agroquímicos p/ fertilizar y destruir la maleza son actividades contaminantes que inciden fuertemente en el entorno, esto es el presupuesto del estudio de las normas que hacen al dcho ambiental. Estudios científicos demostraron el deterioro de los recursos naturales, del ½ ambiente y el peligro que ello representaba p/ la vida humana Principales fuentes internacionales (antecedentes internacionales del Dcho Ambiental): 1972: La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo, fue el primer llamado serio de atención y de creación de un estado de alarma sobre los peligros que acechan al hombre a través de una conducta desaprensiva con relación al medio que lo circunda. Dejó bien claro su objetivo de crear modelos de conducta colectiva y responsabilidades para el manejo de la Tierra. Su mérito es haber unificado los conceptos, otorgándoles proyección general. Inicios de la década de 1980: las Naciones Unidas crearon la Comisión Brundtland que en su informe "Nuestro Futuro Común", presentado en 1987, planteó, por primera vez, la posibilidad de un desarrollo sustentable o sostenible, si los recursos del mundo se utilizan en forma compatible con las necesidades de la humanidad, presentes y futuras. Este informe fue preparatorio de la Conferencia de Río de Janeiro. 35
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1990: adhesión de Argentina a la enmienda hecha al Protocolo de Montreal, por el que los E convinieron eliminar gradualmente el uso de carbonoclorofluorados y otras sustancias que atacan la capa de ozono. 1992: “Cumbre de la Tierra” en Río de Janeiro emitió una declaración de principios, sin fuerza jurídica para el manejo, conservación y desarrollo sustentable de todo tipo de bosques y aprobó, la denominada Agenda 21, con el objeto de que se analizaran en el futuro inmediato los progresos experimentados en los acuciantes problemas que afectan al desarrollo sustentable y las medidas a ponerse en práctica para superarlos. Los asistentes suscribieron la Convención sobre Diversidad Biológica, con la abstención de Estados Unidos. Esta convención tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica (la variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente del planeta y, al mismo tiempo, obtener la utilización sustentable de los componentes de la biodiversidad, para el mantenimiento de los ecosistemas). También plantearon, como necesidad, la justa y equitativa participación de los países en desarrollo en los beneficios que resulten del empleo de los recursos genéticos y la transferencia de las tecnologías, a favor de los países donde se obtiene el material para los estudios genéticos. Argentina adhirió a esta Convención, por ley 24.567, del año 1995. También los países suscribieron la convención Marco sobre Cambio Climático lograr la estabilización en lo que respecta a la emisión de ciertos gases de efecto invernadero). Derecho comparado Normas del MERCOSUR: la normativa constitucional en el MERCOSUR y particularmente en la Republica Argentina, tiene una visión general de las constituciones de América Latina, reconocen el derecho al medio ambiente sano y que obligan a preservarlo, adoptando el principio de “desarrollo sostenible”. La normativa fundamental del MERCOSUR sigue idéntica orientación y las constituciones nacionales de casi todos sus países miembros (Paraguay, Brasil y Argentina) dedican extensas normas a garantizar el “derecho al medio ambiente sano” y al principio de “desarrollo sostenible”. La normativa MERCOSUR parte de premisas que se alinean, en la relación producción/ medio ambiente, dentro de los parámetros del “desarrollo sostenible”. Para la Constitución brasileña, todos “tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado” y acercándose a la definición de “desarrollo sostenible” impone al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo “para las presentes y futuras generaciones”. Para asegurar “la efectividad” de ese derecho, la norma dispone que incumbe al Poder Público preservar y restaurar los procesos ecológicos, proveer al manejo ecológico, preservar la diversidad e integridad del “patrimonio genético”, fiscalizar las entidades y controlar la producción, comercialización o empleo de técnicas, métodos y sustancias que comporten riesgo para la vida y medio ambiente. Como instrumentos de tutela ambiental, contempla la definición de espacios territoriales protegidos y el estudio previo de impacto ambiental. La constitución de Paraguay, recoge también en los arts. 7 y 8 de la sección “Del Ambiente” el derecho a un ambiente saludable y da pautas de los mecanismos de protección ambiental, luego enumera los objetivos que deberán orientar la legislación y la política gubernamental. No incluye en su texto una directa alusión a la pauta de “sustentabilidad” en referencia a las actividades productivas, la misma subyace en el objetivo de conciliar ambiente con desarrollo humano, y prever la regulación de las actividades susceptibles de producir alteración ambiental e incluso la prohibición de aquellas. El ambiente en la CN En sus relaciones con el ambiente el hombre tiene derechos y deberes. La preocupación de las autoridades del país en materia ambiental comenzó hace más de cincuenta años con las primeras leyes de parques nacionales y reservas naturales. Sin embargo, esta preocupación adquiere jerarquía constitucional en el orden local, recién en la década del 80 con las reformas constitucionales de las provincias.
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Con bastante demora, el tema de los recursos naturaleza y de la protección del ambiente, quedo incorporado a la CN en el año 94, en sus artículos 41 (cláusula ambiental); 43 (contempla posibilidades de legitimación al afectado, a las asociaciones ambientalistas y al Defensor del Pueblo p/ la interposición de la acción de amparo ambiental); 75,inc.22 (otorga jerarquía constitucional a las principales Declaraciones y Convenciones con incidencia en los dchos ambientales); 75,inc17 ( corresponde al Congreso…asegurar la participación de los pueblos indígenas argentinos en la gestión referidas a sus recursos naturales) y 124 (Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio). De esta forma, la protección del ambiente ha adquirido jerarquía constitucional también en el orden nacional. 2) PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
2.1) Articulo 41 de la Constitución Nacional Antecedentes: La constitución nacional recoge principios establecidos en la cumbre de La Tierra celebrada en Río de Janeiro en 1992, marcó una divisoria de aguas en cuánto a la evolución de las políticas ambientales, tanto a nivel de la comunidad internacional como de los regímenes institucionales vigentes e muchos países de la tierra. Nuestro sistema jurídico en sus orígenes es un derecho de corte individualista, dónde el protagonista es el derecho subjetivo, de contenido patrimonial, materialista, sustentado en el derecho a la propiedad privada como base del sistema. Se pueden diferenciar bien las etapas: la primera generación de derechos humanos (derechos civiles y políticos) se muestra preocupada por la tutela del individuo frente al absolutismo monárquico. A mediados del siglo XX comienza a gestarse un paulatino reconocimiento de los derechos humanos de segunda y tercera generación, así nacen, entre otros, el concepto del abuso de derecho y una incorporación amplia de la responsabilidad civil objetiva en la ref. al cód. civ. de 1968. La segunda generación de DDHH, coincide con la reivindicación de los derechos económicos y sociales, incorporados en nuestro art 14bis CN. Los DDHH de tercera generación comprenden, entre otros, el “Derecho al Desarrollo” y el “Derecho al Medio Ambiente”. Augusto Morello los diferencia como derechos de cuarta generación, en razón de su preocupación intergeneracional, típica de los derechos ambientales. Se plasmaron en la nueva Constitución Nacional en los arts. 41, 43 y 124, dando respuestas a la discusión Doctrinaria y Jurisprudencial sobre: el dominio Originario de los recursos Naturales, el alcance de los Derechos Ambientales de nuestros Habitantes, sobre las responsabilidades de los organismos del Estado en sus diferentes niveles, sobre el régimen del Daño Ambiental y sobre la relación Nación-Provincias. Nos encontramos en la actualidad en una etapa de expansión del Derecho Ambiental como conjunto sistemático de ideas, principios y normas. El Art 41 CN es una norma ambiental y además es un programa de desarrollo ambiental, basado en todas las experiencias anteriores. Éste artículo es el punto de partida en nuestro país del Derecho Ambiental. En este artículo, está expuesta en forma inequívoca la posición del desarrollo sustentable, como principio que debe inspirar la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales: la actividad productiva debe satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Este artículo, nos dice Catalano, sin duda será la base y punto de partida para la creación de un derecho ambiental multifacético, y tal vez, autónomo. Directrices básicas: El artículo 41 acorde a su contenido puede ser dividido en cuatro partes: Primera parte: derechos Nos dice que todos los habitantes de la nación gozan del derecho a: 37
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un ambiente sano: se refiere a la posibilidad que todos debemos tener de crecer sin inconvenientes un ambiente equilibrado: básicamente se hace referencia a un ambiente en el cual el accionar del hombre no se le presente con trascendencia negativa un ambiente apto para el desarrollo humano: es decir a un hábitat adecuado (solo abarca el aspecto físico, no así el intelectual o el moral por ejemplo) a realizar actividades productivas: es decir que tiene derecho a usar el amiente a la preservación del patrimonio natural y cultural a la diversidad biológica: haciendo referencia a los diversos elementos de la naturaleza, los cuales se interrelacionan entre si a la información y educación ambiental: a los fines de poder utilizar y gozar del ambiente en forma adecuada, buscando siempre preservarlo.
Segunda parte: deberes El deber básico de todos los hombres es el de preservar el ambiente. Este deber en primer lugar esta en cabeza de todos, y en segundo lugar del Estado. Tercera parte: reparación del daño El daño ambiental genera la obligación de recomponer. Esto quiere decir que la sociedad ya no queda satisfecha con la indemnización del daño, sino que requiere además, que el bien dañado, y de ser posible, sea reconstruido o reparado a sus formas y condiciones originales. Vamos a ver entonces que el infractor debe devolver la cosa al estado de su origen, sin perjuicio de las sanciones adicionales que correspondan, las cuales serán mas graves en los casos en que la recomposición sea imposible. Desde ya que la responsabilidad que sienta este articulo es de tipo objetiva y amplia, en virtud de lo cual deberán responder por el daño ocasionado todos aquellos sujetos que hubieran participado en su producción. Cuarta parte: competencia El artículo 41 nos dice que le corresponde a la Nación legislar sobre los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias complementar esta legislación nacional. Se le da a la nación la potestad de legislar sobre los presupuestos mínimos a los fines de lograr una unificación de criterios en materia ambiental para todo el país. El problema que plantea esta cuestión, es que el termino “presupuestos mínimos” es muy vago, por lo que, no se sabe en definitiva cuales son los limites en materia de potestad legislativa de la nación. En síntesis, no se sabe bien hasta donde puede legislar la nación, y desde donde legislan las provincias. Para solucionar este problema, surge el COFEMA, que es un organismo integrado por todas las provincias, más la secretaria de medio ambiente de la nación, lugar en el que tiene su sede. El COFEMA será el encargado entonces de establecer en cada caso en particular que materias quedan incluidas dentro de los llamados presupuestos mínimos, y cuales los exceden. Esto se denomina “federalismo de concertación”. A modo de conclusión, hay que decir que las provincias deberán siempre adoptar estos presupuestos mínimos impuestos por la nación no pudiendo nunca desconocerlos ni atemperarlos. Podrán si, sin embargo, establecer condiciones más severas. (de la clase:
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El art. 41 CN6: (1º párrafo)tiene la posición antropocéntrica moderada porque dice: que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano …(visión antropocéntrica), y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…(visión ecocéntrica, principio de sustentantabilidad7) bien jco protegido: el desarrollo humano (garantiza la calidad de vida), Y tienen el deber de preservarlo…también obliga a resguardar los recursos naturales y la diversidad biológica (ecocéntrica). Los movimientos ecologistas, los movimientos verdes tienen posición ecocéntrica ven la naturaleza como un objeto en sí mismo que hay que defender independiente de que sea para beneficio del ser humano. Cuando hablamos de medio ambiente estamos incluyendo al hombre como parte de él. La internalización es necesaria para actuar en beneficio del medio ambiente, si deterioro el suelo y no asumo que es mío, pensando que es de los otros, no internalizo. Antes el medio ambiente era considerado la cosa común, de nadie, y no se les ocurría que pudiera reclamarse la reparación por su daño.
(2ª oración, 1ºpárrafo) El daño ambiental8 generará prioritariamente la obligación de recomponer9, según lo establezca la ley, fija un principio básico: el que contamina debe reparar (aunque puede convertirse en una contradicción porque se puede creer que el que paga puede contaminar). Hay tensión entre naturaleza y mercado, por ejemplo: las curtiembres agreden el ½ ambiente, afectan la salud humana, contamina el agua y genera polución ambiental; sus dueños dicen que no quieren contaminar, que los costos p/ recomponer son muy altos y que de última se irían, de ser esto factible la gente que vive de ese trabajo se quedaría sin sustento; p/ solucionar situaciones como estas existen “mecanismos indirectos”10. Pero esto
La CN recoge principios (desarrollo sustentable) establecidos en la “Cumbre de Río” sobre ½ ambiente. El Art. 41 es una norma ambiental+ un programa de desarrollo ambiental, es el PUNTO de PARTIDA en Argentina del Dcho Ambiental.7 Cuando la constitución dice que las actividades productivas deben desarrollarse de tal manera que no perjudiquen a sociedades futuras, por un lado pone una premisa y por otro sostiene el desarrollo, la sustentabilidad o no de determinado modalidad. Esto genera conflictos sobre sustentabilidad, entre derecho del medio ambiente y derecho de propiedad, derecho del medio ambiente y desarrollo económico. El juez deberá hacer una evaluación comparativa para hacer prevalecer un principio sobre el otro, la sustentabilidad sobre libre iniciativa; ej: frente a la deforestación hay 2 intereses en pugna: interés en preservar el ecosistema y el interés particular de desarrollar la agricultura (y la consecuente deforestación), la deforestación genera conflictos de intereses porque por un lado afecta a los miembros de una comunidad, al clima, a los recursos y por otro están los que desean producir. Ante esto se imponen prácticas restauradoras muy costosas, hoy el que desarrolla una actividad productiva externaliza los costos, aunque debería asumir los costos para restaurar el equilibrio agredido (normalmente no quieren encarar los costos, ej: limpieza de aguas, deben internalizarse los costos, debe pagarlo el productor). Cálculo del deterioro del suelo: si deterioramos el suelo, cuando vendemos el producto, no tenemos en cuenta EL COSTO DEL SUELO, que se deteriora y que es parte de esa venta y que se debe recomponer. Cuando juntamos granos, juntamos suelo, ahora también exportamos agua. 8 Es un nuevo tipo de daño que genera la OBLIGACIÓN DE RECOMPONERLO (este es el principio básico).9 Restablecer al estado anterior (arts. 27 y 28 ley 25.675). Está en declaraciones, normas pero no así su cumplimiento, porque afecta intereses económicos.10 De los organismos internacionales: que imponen prácticas ambientales sustentables cuando prestan dinero al E o grandes empresas (presentar el proyectos con estudio de impacto ambiental, por ej.). Otro es la “venta de naturaleza”(muy discutida)consistente en negociar pasivos/activos ambientales, ej el “Protocolo de Kioto establece una meta p/ bajar el 6
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se va a dar siempre, lo que hay que ver es cómo generar los mecanismos cuando se presenta la tensión entre principios, tales como, el libre mercado y la necesidad de protección. El principio de desarrollo sostenible o sustentable es el que admite solidaridad intergeneracional, sostenible en el tiempo. Este principio es amplio pero debe ser completado en las leyes específicas. El art. 41 CN y el principio del desarrollo sostenible11 son compatibles. Reparar es poner las cosas como estaban antes, y esto no siempre es posible. Ver ley 25675 conseguir es de política ambiental.
(2º párr.) obliga a las autoridades fijándoles pautas que deben cumplir: Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
(3ª párr.) sobre leyes con “presupuestos mínimos de protección”12: Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas (las nacionales) alteren las jurisdicciones locales. Las cuestiones de fondo, corresponden a la Nación, las provincias pueden dictar normas de formas.
(4ª párr.) prohibición ingreso sustancias tóxicas: Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos). Deberes del Estado: La constitución a la par de reconocer el derecho también impone deberes, y éstos están a cargo tanto de los titulares, individualmente considerados, como de las autoridades. Las autoridades serán las encargadas de proveer todo lo conducente a la preservación del ambiente, como: 1. 2. 3. 4.
Protección del derecho al ambiente: es la obligación genérica de la autoridad desarrollando acciones p/evitar la vulneración de los bienes comunes. Utilización racional de los recursos naturales: renovables y no renovables. Preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica: la protección de los ecosistemas naturales aún no afectados significativamente por la presencia de actividades humanas.
Preservación del patrimonio cultural: amparar el resultado de lo que constituyen los hitos que marcan la personalidad y el acervo cultural propio de la Argentina.
Articulo 43: el amparo ambiental y la defensa de los intereses difusos Amparo ambiental: toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto de autoridad publica o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja o amenace derechos y garantías reconocidos por la CN. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.
carbono que afecta la capa de ozono, los países deben imponer, a las empresas que emiten carbono, un límite que si se lo supera castiga y si es inferior al tope se lo beneficia con bonos de carbono. 11 Del contenido y alcance de este principio y de la posición que su reconocimiento constitucional merezca frente a los demás principios constitucionales relacionados con la actividad agraria y los bienes destinados a la producción, dependerá la REDEFINICIÓN de institutos tradicionales del dcho agrario como la propiedad y la empresa agraria. No cabe duda que este principio de RANGO CONSTITUCIONAL exige una COMPATIBILIDAD entre ACTIVIDAD AGRARIA y ½ AMBIENTE, Y HA PASADO A CONSTITUIR UNA NUEVA “BASE CONSTITUCIONAL del DCHO AGRARIO. 12 La constitución genera una cierta cantidad de obligaciones, estableciendo competencias dictando una serie de presupuestos, los mínimos son a cargo de la Nación y la Provincia debe completarlos. Ya se dictaron varias leyes sobre el presupuesto ambiental. La ley de residuos, la ley de la utilización de ciertas sustancias…, la ley 25675 es la básica, que es la ley general del ambiente, dictada en cumplimiento de estas cargas de dictar leyes de presupuesto ambiental
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Por la naturaleza misma de los derechos que se pretenden proteger con esta acción, derechos difusos o colectivos, lo mas lógico seria pensar que se esta hablando tanto de afectados directos como indirectos. Constituciones y leyes provinciales Antes de encararse la reforma constitucional, en el año 1994, la legislación ambiental había alcanzado en la Argentina un cierto grado de desarrollo, aunque parcializada por sectores, tanto en el orden nacional, como en el provincial y municipal, y estaba referida, salvo pocas excepciones, a materias puntuales, tales como los parques y reservas naturales, el suelo, el aire, la fauna salvaje. Esta legislación fue estimulada, en parte, por la intervención que ha tenido el país en las grandes convenciones internacionales sobre el medio ambiente y la aprobación e incorporación a nuestro orden jurídico de las convenciones internacionales vinculadas a la materia (como la de Protección de la Flora y Fauna Silvestres de 1940, de la Caza de la Ballena, de 1946, de Protección Fitosanitaria de 1951, el Tratado Antartico, de 1959, las convenciones de la Diversidad Biológica, de la Lucha contra la Desertización, etc) y también por las exigencias impuestas por algunos organismos internacionales, como condición para el financiamiento de ciertos proyectos de interés general. La jurisprudencia nacional ha contribuido también a incrementar el interés del legislador por regular la materia. Las reformas de las constituciones provinciales (Córdoba, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tierra del Fuego), encaradas a mediados de la década de 1980, incorporaron sendas normas tendientes a proteger los derechos ambientales y el amparo de los intereses difusos, ecológicos y colectivos. En las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso han sido presentados numerosos proyectos de ley de protección ambiental, defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos, protección de la contaminación, defensa del consumidor y del usuario de bienes y servicios. Serán órganos de aplicación de la ley cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental y los municipios. 2.2) LEY 25.675 – LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Podríamos decir que la ley 25.675 y la reforma a la CN del 94 se presentan en la actualidad como las bases de nuestro derecho ambiental. Esta ley regula la política ambiental nacional desde 28/11/2002, es la ley Gral del Ambiente que es el bien jurídicamente protegido. Establece los presupuestos mínimos para: el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Objetivos de la política ambiental Los objetivos de la política ambiental revisten especial importancia por las siguientes cuestiones: -
son elementos orientadores para el intérprete del derecho son normas aclaratorias para la interpretación de las leyes aquí confluyen las normas provinciales
Están expresados en el artículo 2 de la ley, y son los siguientes:
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asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos asegurar la conservación de la diversidad biológica prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividad antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social promover cambios en los valores y conductas sociales, a través de una educación ambiental formal y no formal organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación Carácter de esta ley: Por disposición expresa de su articulo 3ero esta ley es de orden publico, operativa.
De esta manera vamos a ver que su contenido no puede ser modificad por las partes, y que sus normas no requiere de reglamentación alguna, con lo que se le da al ambiente una protección inmediata. Principios de la política ambiental Los principios de la política ambiental, al igual que sus objetivos, cumplen con la función de normas orientadoras para los intérpretes y aplicadores del derecho. Están enumerados en el artículo 4 de la ley, y son los siguientes 1). Principio de CONGRUENCIA: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. El principio de congruencia se presenta como una consecuencia de nuestro sistema federal. 2). Principio de COOPERACIÓN: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. 3). Principio de EQUIDAD INTERGENERACIONAL: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por las generaciones presentes y futuras. 4). Principio PRECAUTORIO: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Esto quiere decir, en pocas palabras, que lo que no se autoriza expresamente, esta prohibido. Para obtener dicha autorización, se requiere previamente el estudio del impacto ambiental de la actividad en cuestión. 5). Principio de PREVENCIÓN: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. 6). Principio de PROGRESIVIDAD: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Todo esto, es a los fines de que el ambiente se vaya adaptando poco a poco a los cambios positivos que nos proponemos realizar. 7). Principio de RESPONSABILIDAD: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. En síntesis, el que contamina, paga.
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8). Principio de SOLIDARIDAD: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. 9). Principio de SUBSIDIARIEDAD: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. Esto quiere decir, que ante un hecho ambiental primero debe actuar: la municipalidad, la provincia, la nación, acuerdos internacionales, acuerdos globales. 10). Principio de SUSTENTABILIDAD: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Presupuestos mínimos El artículo 6 dice que se entiende por presupuesto mínimo a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme para todo el territorio nacional, y que tiene por objeto imponer condiciones necesarias ara asegurar la protección ambiental y el desarrollo sustentable. Instrumentos Jurídicos de Protección y Gestión del Medio Ambiente: enumerados en el art 8º: Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: 1. El ordenamiento ambiental del territorio. 2. La evaluación de impacto ambiental. 3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 4. La educación ambiental. 5. El sistema de diagnóstico e información ambiental. 6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable
2.3) El daño ambiental (Art. 27 ley 25.675): es toda alteración NEGATIVA y RELEVANTE que modifique el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos
Ambiente – bien valor inmaterial: expresado conjuntamente por un complejo de cosas. Comprende: suelo y atmósfera; aguas de superficie y subterráneas; flora y fauna; paisajes y patrimonio cultural. El ambiente logró una amplia recepción en la reforma constitucional del 94 el artículo 41. Con posterioridad la Nación como las provincias han dictado leyes, una “ley marco” y otras donde se pone el acento en bosques, selva, lagunas, biodiversidad, industrias contaminantes, etc. Actualmente se piensa que debe combatirse todo tipo de contaminación que supere un mínimo razonable. Quedando desechada la expresión “contamine pero pague” que daría a entender que es lícito hacerlo abonando una suma compensatoria. La prevención decisiva pasa por el estudio del “impacto ambiental”, por la autorización para funcionar. Las sanciones pueden consistir en no habilitación, suspensión o clausura de la misma. La doctrina ha destacado la tensión existente entre el desarrollo, por un lado y la no contaminación del ambiente, por el otro; sintetizada en la expresión “desarrollo sustentable”. La protección es una función que compromete al Estado y a los particulares. Puede deteriorarse con o sin consecuencias para las personas físicas. (Incidencia individual o colectiva) de ahí que la constitución en su art. 43 mencione como legítimos a “el afectado, defensor del pueblo y asociaciones que propenden a esos fines”. 43
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El daño ambiental es la lesión a ese bien inmaterial, del interés dirigido a él, que posee jerarquía de derecho subjetivo público conforme nuestra Carta Magna. Ambiente: bien público o colectivo en sentido objetivo; público o colectivo es también el relativo daño. El uso público es el elemento esencial de la relación publicista: razón y finalidad de esa relación, están dadas no sólo por el uso público, sino por el público interés o la pública utilidad que exige la subsunción de la cosa al régimen publicista. a) Los bienes individualizados con la expresión ambiente y las relativas utilidades, así como los correlativos intereses de uso y goce, son objetivamente jurídicos en cuanto son tutelados por normas; colectivos: porque corresponden a finalidades públicas y pertenecen a la colectividad, representan el patrimonio de la colectividad y son patrimoniales: susceptible de valoración económica. b) Cuando las normas puestas como tutela de estos bienes e intereses ambientales de la colectividad son violadas (caso de los funcionarios públicos a través de la omisión o violación del deber de proveer un ambiente sano) se produce daño ambiental. c) El daño público se configura cuando: hay lesión del patrimonio público y lesión de los bienes e intereses que son objeto de tutela. Jurídicamente es el daño al Estado – comunidad. Siendo el ambiente un bien público o colectivo en sentido objetivo, público es también el relativo daño. La lesión del ambiente sobreviene generalmente a través de la lesión de alguno de los componentes individuales, que si bien están sujetos a regímenes de apropiación diferenciados, por su interdependencia ecológica repercute en el complejo ambiental. Es posible con la misma acción causar dos daños jurídicamente distintos: 1) El daño causado a las personas o a sus bienes, incluso a través del daño al ambiente 2) El daño causado al ambiente mismo El daño al ambiente, reclama primeramente la reposición al estado anterior del ambiente, independientemente del resarcimiento pecuniario. El hecho de dar prioridad a la recomposición ambiental de su situación ex ante para recuperar un ámbito satisfactorio y adecuado a las necesidades, no significa que no exista la obligación de resarcir. El principio supone la obligación de recomponer, por un lado, y la de resarcir, por el otro. El responsable de un daño ecológico no sólo se encuentra obligado a resarcir económicamente a todas las personas que han sufrido un perjuicio, sino también, y primeramente, de adoptar a su cargo las medidas necesarias para reparar el daño ambiental causado. El carácter patrimonial del daño ambiental se funda en que el mismo produce lesiones susceptibles de valoración económica. El problema se traslada al resarcimiento y cuantificación del daño, en cuanto valor objetivo y valor subjetivo respecto de los afectados. En esta valoración debería tenerse en cuenta a los usuarios activos y pasivos. La reparación del daño debería comprender además de la recomposición ambiental, los valores de uso y de no uso de los recursos ambientales sacrificados para la colectividad. La referencia al costo de recomponer puede entenderse como: a) la obligación del autor del daño de pagar una suma determinada igual al costo de la recomposición o restauración calculado a priori, o bien b) la obligación del autor del daño de soportar el costo de una operación de restauración, determinado en un dictamen, en cuyo caso la administración opera la recomposición, y el costo estaría a cargo del responsable.
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El daño futuro o residual es de gran relevancia en temática ambiental, ya que muchos daños por contaminación se manifiestan en su efectiva gravedad solamente después de largo tiempo. Conforme al derecho civil, el juez puede liquidar mediante una valoración equitativa aquel daño que no puede ser probado en su preciso monto. En realidad, la liquidación del daño futuro sería posible en la sentencia de condena al resarcimiento del daño sólo en el caso de certeza o de alto grado de probabilidad (daños por accidentes nucleares). Por esto debe ser considerado como distinto del daño eventual, de los eventos dañosos, de los cuales solo es posible acertar el peligro de su verificación, corresponde remitir a un eventual procedimiento sumarísimo de determinación e indemnización de un daño futuro sobre cuyo acaecer no hay certidumbre. Dentro de la categoría daño ambiental, y en particular daño a la diversidad biológica, no esta todavía definitivamente establecido su régimen en el derecho internacional general, ningún particular es su titular, y sólo el Estado podría reclamar, en el plano internacional, una reparación. Queda por ver si tal reparación podría traducirse en una suma de dinero, lo que es difícil si solo se toma el daño mismo como término de referencia, pero no lo es tanto si se refiere al costo de las medidas razonables de restauración del medio ambiente, tomadas efectivamente. El principio que reconoce la obligación de que quien contamina paga, debe entenderse dentro de un esquema que no convierta este postulado en una licencia para contaminar. Notables problemas se plantean siempre respecto a la cobertura de seguros por la responsabilidad por daño ambiental, dadas las dificultades de previsiones atendibles y, por lo tanto, la incerteza relativa al cálculo de riesgo. La valoración de los riesgos, la cobertura asegurativa de los daños ambientales es generalmente garantizada cuando es producto de hechos accidentales (incidentes de contaminación). El daño ambiental representa el resultado previsible o incluso calculado de la actividad desarrollada, aquí falta la naturaleza fortuita del evento dañoso, elemento fundamental del contrato de seguro. En cuanto a los caracteres de la responsabilidad ambiental, los constituyentes hicieron suyos los principios sentados en la Convención de Lugano de 1991, adoptando la noción de responsabilidad objetiva y la obligación de recomponer el daño ambiental aún en supuestos de obrar lícitos. “Cuando del uso el ilícito genera responsabilidades penales y civiles previstas por las leyes; pero también el uso ambiental lícito (no prohibido), genera costos de gestión y de reparación que tienen como objeto la recomposición del ecosistema: esos costos deben ser asumidos por el/los sujetos responsables del uso ambiental, según las modalidades que la norma constitucional establece”. La ausencia de una precisión clara y el reconocimiento de la facultad reglamentaria otorgada expresamente por los constituyentes al legislador, habilitarían a este a adoptar una posición distinta a la expresada anteriormente. Se tendrá que tener en cuenta la solución que adopte el Proyecto de Ley General del Ambiente, que ratifica los principios señalados sin limitar los alcances de la responsabilidad a aquella derivada del obrar ilícito, en función de los conceptos de dolo o culpa previstos en nuestro Código Civil. Responsabilidad Pública: La responsabilidad objetiva es delimitada por el art 1113 del Cód. Civ. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
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Art.1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. (Párrafo agregado por Ley 17.711) Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. El art 29 de la ley 25675 dicta: La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. Fuente de atribución de responsabilidad (ésta es de carácter objetivo): Art. 1113 CC “el riesgo creado por la cosa, dueño o guardián obliga a recomponer “. El que realiza una actividad contaminante responde objetivamente por el riesgo que la actividad supone. Sólo se exime (Art.29 ley) si el daño es culpa de un 3º o de la víctima, lo que deberá probarse. Si el daño es al ambiente en sí mismo, la víctima sería toda la comunidad. La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. En materia ambiental el juez puede disponer a instancia propia, sin intervención de partes. Así mismo en su sentencia podrá someter su fallo a cuestiones no sometidas en la demanda. Esta parte del art. fue vetada, no obstante esto los jueces toman un criterio mucho más amplio. En materia de pruebas en art. 33, primera parte el informe público, le da la fuerza de una pericia. En cuanto a los efectos de la sentencia, la sentencia ambiental en daño de incidencia colectiva tiene valor de cosa juzgada, erga home, en medida en que la acción fue aceptada, pero si fue rechazada, no es así. Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Conceptos: Recomposición: Frente al daño ya ocasionado, en la medida de lo posible, es preferible la reparación específica o recomposición, la vuelta al estado anterior. Nuestra CN dice que el que contamina debe RESTITUIR AL ESTADO ANTERIOR (Art. 28 ley). Castiga el daño ambiental, no hay opción de pagar. Resarcimiento: De no ser posible la Recomposición, debe el dañador indemnizar a las victimas, (si existieren) tanto el daño patrimonial, como los daños extra patrimoniales, o resarcir a la comunidad destinando esos fondos a obras relacionadas con el medio o bien a los denominados “fondos de garantía”, para cubrir otros daños ambientales, anónimos o de insolventes.
2.4 Áreas protegidas: régimen de Parques, Monumentos naturales y Reservas Nacionales. 46
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Podrán ser declarados parque nacional, monumento natural o reserva natural aquellas áreas que, por su extraordinaria belleza o riqueza en flora o fauna autóctonas, o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones. La declaración debe ser efectuada por ley. Las tierras que las ocupan son declaradas de dominio público nacional, mientras no sean desafectadas por la autoridad de aplicación. Para declararse parque nacional en una provincia, previamente debe haberse obtenido la cesión del dominio y jurisdicción de la provincia sobre el área respectiva. Parques Nacionales: (ej Iguazú, Chaco, El Palmar, Pre-Delta, Nahuel Huapi, Lago Puelo, Los Alerces, Perito Moreno, Los Glaciares , Tierra del Fuego, Lanín, Arrayanes, etc) El régimen aplicable, según estas reglas : deben ser mantenidos sin otra alteración que las necesarias para segurar el control, la atención del visitante y las que correspondan a medidas de defensa nacional. Está prohibida toda explotación económica (con excepción del turismo) la enajenación y arrendamiento de las tierras, la exploración y explotación minera, la instalación de industrias, la explotación agropecuaria y la pesca comercial, así como la caza, la introducción de flora y fauna exóticas, los asentamientos urbanos, la introducción de animales domésticos, construir edificios e instalaciones, salvo las necesarias para la administración y las ubicadas en tierras privadas y toda otra acción que pudiera originar modificaciones en el paisaje o el equilibrio biológico y salvo las medidas vinculadas a la seguridad. En los parques nacionales, sólo está permitido su mantenimiento para la protección y conservación de las especies comprendidas en los mismos; o bien la preservación de las áreas o regiones de gran atractivo escénico, paisajístico, o fito zoogeográfico. Son monumentos naturales: las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta (artículo 8 de la ley). Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna, con excepción de las de inspección e investigación y las necesarias para su mantenimiento. Sólo pueden residir en los monumentos naturales aquellas personas que sean imprescindibles para su vigilancia. Ejemplos de monumentos naturales son el Monumento Nacional Bosques Petrificados, en Santa Cruz etc. Las reservas nacionales son las áreas que interesan para la conservación de los sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras de los parques nacionales contiguos a la creación de zonas de conservación independientes que no reúnan la característica de un parque nacional. El régimen aplicable a las reservas nacionales estipula que recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico. Son ejemplos de reservas nacionales las de Formosa, San Antonio (Misiones), Benítez (Chaco), etc. Protección Y Gestión De Humedades Importancia y funciones de los humedales: Los humedales se cuentan entre los ecosistemas más productivos del planeta y brindan importantes beneficios económicos y sociales. Muchos de los beneficios que proveen los humedales son esenciales para la sociedad humana, sus recursos, su economía y su seguridad. Algunos de los bienes y servicios provistos por los humedales son irremplazables. 47
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Sin embargo, muchos humedales están amenazados o han sido degradados. La Argentina,es rico en ambientes acuáticos como bañados, esteros, islas fluviales, lagos, lagunas, cañadones, turbales, ríos, arroyos y otros. El agua es el componente fundamental de los humedales, ya que sin ella estos no existirían, y viceversa. Por su capacidad de acumular y filtrar las aguas superficiales, así como de recargar los acuíferos, los humedales cumplen un papel insustituible en la provisión de agua dulce. Por ello también son llamados los "riñones del planeta"; así como los bosques se conocen como los "pulmones del planeta". La conservación y el manejo sustentable de los humedales son esenciales para asegurar una provisión adecuada de agua; mientras que el manejo racional del agua y de las cuencas son esenciales para mantener los humedales. Los humedales son extremadamente ricos y productivos. Brindan numerosos beneficios a través de sus recursos (agua, madera, fibras, peces, crustáceos, plantas medicinales y demás vida silvestre), funciones (provisión de agua dulce, regulación de inundaciones y sequías, retención de sedimentos y nutrientes, remoción de tóxicos, estabilización de microclimas, protección contra fenómenos naturales, retención de carbono, transporte, turismo, prevención de intrusión de agua salada, recarga de acuíferos) y atributos (banco genético, importancia sociocultural). Dentro de los recursos de estos ricos ecosistemas cabe destacar los de vida silvestre. Entre los más comunes podemos citar a los peces, carne de crustáceos, moluscos, anfibios, reptiles, aves y mamíferos, pieles de reptiles y mamíferos, plumas y huevos de aves, turba, resaca, frutas, juncos, resinas y productos medicinales, entre otros. Los humedales acumulan nutrientes y durante las crecidas los exportan a las tierras que inundan. Cuando las aguas bajan, permiten la aireación del suelo, la rápida descomposición de la materia orgánica y la liberación de elementos minerales y compuestos orgánicos solubles que fertilizan el humedal. La capacidad de los humedales de retener nutrientes se utiliza en muchos casos para tratar aguas servidas en comunidades pequeñas y medianas. Los humedales contribuyen al establecimiento de microclimas. La evaporación y evapotranspiración mantienen los niveles locales de humedad y precipitaciones. Esto es particularmente importante en zonas áridas o semiáridas. La destrucción de humedales puede resultar en la disminución de las precipitaciones locales, con los consecuentes efectos adversos, incluyendo impactos económicos y sociales, de los que existen numerosos ejemplos en el mundo. En muchas zonas el transporte por agua resulta ser el método más eficiente y ambientalmente compatible, y muchas veces el único medio para el traslado de pasajeros y cargas. Desde épocas remotas los humedales han cumplido también esta función. Los humedales son también importantes destinos para el turismo. Zonas costeras, lagos, lagunas y otros cuerpos de agua, han sido y son lugares donde la población busca esparcimiento. Son ambientes abiertos, estéticamente agradables y con agua para refrescarse en tiempo caluroso. En las sociedades modernas y ricas el turismo genera un movimiento económico muy significativo, y muchos países en desarrollo dependen de los turistas provenientes de países ricos. Es importante tomar las medidas necesarias para que la infraestructura a desarrollar y el número de visitantes no signifiquen una reducción del valor natural y turístico del sitio. Muchos humedales son ambientes únicos donde las comunidades locales aprovechan los recursos disponibles. Estas actividades tradicionales incluyen pesca artesanal, trenzado de juncos, recolección de frutos, resinas y otros productos. En muchos casos son el resultado de cientos de años de aprendizaje y transferencia de conocimientos a través de generaciones. Además, en muchos casos los humedales son sitios de gran valor histórico y cultural, y áreas importantes para la investigación y educación.
La Convención Ramsar 48
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La Convención sobre los Humedales es un tratado intergubernamental aprobado el 2 de febrero de 1971 en la ciudad Iraní de Ramsar. En los 135 Estados firmantes de esta convención hay 1.230 humedales declarados Sitios Ramsar. Con los años, la Convención ha ampliado su alcance a fin de abarcar todos los aspectos de la conservación y el uso racional de los humedales, reconociendo que los humedales son ecosistemas extremadamente importantes para la conservación de la diversidad biológica y el bienestar de comunidades humanas. Los humedales son zonas en las que el agua es el principal factor que controla el medio y la vida vegetal y animal relacionada con él. La misión de la Convención consiste en "la conservación y el uso racional de todos los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo". La Convención Ramsar (artículo 1.1) define los humedales como: Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. Por otra parte, existen humedales artificiales, como criaderos de peces y camarones, estanques piscícolas, tierras agrícolas irrigadas, salinas, graveras, estanques de purificación de aguas servidas y canales.
UNIDAD IV: EL DERECHO AGROAMBIENTAL Protección del ambiente rural. El desarrollo sostenible El término desarrollo sostenible, perdurable o sustentable se aplica al desarrollo socio-económico y fue formalizado por primera vez en el documento conocido como Informe Brundtland (1987), fruto de los trabajos de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas. Dicho concepto, hace referencia a aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones. Implica un cambio muy importante en cuanto a la idea de sustentabilidad, principalmente ecológica, y a un marco que da también énfasis al contexto económico y social del desarrollo. En líneas generales, los objetivos del desarrollo sostenible son: 1. Satisfacer las necesidades humanas. 2. Llevar a cabo dos tipos de restricciones: ecológicas, es decir, la conservación de nuestro planeta Tierra; morales: renunciar a los niveles de consumo a los que no todos los individuos puedan aspirar. 3. Crecimiento económico en los lugares donde no se satisfacen las necesidades anteriores: es decir, en los países pobres. 4. Control demográfico: referido principalmente a las tasas de natalidad. 5. No poner en peligro los sistemas naturales que sostienen la vida en la Tierra: la conservación de los ecosistemas debe estar subordinada al bienestar humano, pues no todos los ecosistemas pueden ser conservados en su estado virgen. 6. El uso de los recursos no renovables debe ser lo más eficiente posible. El desarrollo sostenible requiere entender que la inacción traerá consecuencias; se deben cambiar las estructuras institucionales y fomentar las conductas individuales en relación a los objetivos anteriormente descritos. 1) Normas de resguardo de la biodiversidad 49
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Los efectos de la actividad agropecuaria sobre la biodiversidad Si tomamos como válida la definición de agricultura dada por Carrozza, comprensiva de toda actividad que opere sobre el desarrollo de un ciclo de cría animal o vegetal, la simbiosis entre agricultura y biodiversidad se hace evidente. La importancia de la biodiversidad para la agricultura puede sintetizarse bajo los siguientes items: a) Constituye la base biológica de la actividad; b) Contribuye a los fines propios de la agricultura: alcanzar la suficiencia alimentaria, la seguridad alimentaria (comprendida en su triple concepción de alimentos sanos, nutritivos y de calidad), otorgar una variabilidad de alimentos que no sólo satisfacen los anteriores objetivos, sino también contribuyen a incentivar el consumo; c) Es fuente de vastísimas producciones aún poco o no desarrolladas que pueden enderezarse a la industria no alimentaria: medicinal, forestal, química, textil, etc. d) Aporta especies locales de óptima adaptación al medio en el que se trabaja la tierra. Si tenemos en cuenta que por diversidad biológica no sólo se entiende la diversidad específica e intraespecífica, sino también la de los ecosistemas, estas relaciones conceptuales se multiplican. En tanto, la agricultura contribuye o puede contribuir a la conservación de la diversidad: a) Favoreciendo su valorización en tanto produce a partir de aquella; b) Generando nuevas variedades a través del mejoramiento natural realizado por la culturización de ciertas especies silvestres y la permanente selección promovida por el trabajo de los agricultores; c) Conservando el territorio, ya que al mismo tiempo conserva los ecosistemas (parte de la biodiversidad y ambiente necesario para la diversidad específica); d) Reduciendo los efectos adversos que la agricultura convencional ha tenido por el uso de agroquímicos, si se practica en forma sustentable; e) Favoreciendo la producción y valorización de especies o variedades endémicas, si valoriza los productos locales; f) Conservando especies o variedades en peligro de extinción como también de aquellas que no lo están pero se requiere su conservación para proseguir con la obtención de nuevas variedades a partir de ellas. Pero es cierto que también la agricultura, lejos de la pretendida compatibilidad con la conservación del ambiente, es fuente de muchas amenazas para la biodiversidad: a) Ampliando desconsideradamente y sin una previa planificación, la frontera rural; b) Habiendo favorecido hasta el presente los monocultivos y la homogenización de pocas variedades en casi todo el mundo; c) Generando una contaminación –aérea, terrestre y acuática- que puede considerarse entre la segunda y tercer causa de pérdida de biodiversidad; d) Liberando organismos genéticamente modificados –más resistentes y por ende en mejores condiciones de competitividad- al ambiente. Tanto es así, que si se analizan las referencias realizadas en las estrategias nacionales de biodiversidad argentina y brasilera se puede observar una serie de llamados a estas relaciones con la agricultura en su doble aspecto –negativo y positivo-. De ellos muchos son, como los anteriores, referidos al modo de hacer agricultura. Pero otros están vinculados a la pretendida conservación in situ que obliga a doblegar esfuerzos para aumentar las zonas protegidas e incrementar la tutela en el conjunto de los ecosistemas, incluidos los agroecosistemas. Convenio sobre Diversidad Biológica 50
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Por diversidad biológica se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Esta convención tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica y al mismo tiempo obtener la utilización sustentable de los componentes de la biodiversidad para el mantenimiento de los ecosistemas. También planteó, como necesidad, la justa y equitativa participación de los países en desarrollo en los beneficios que resulten del empleo de los recursos genéticos y las transferencias de las tecnologías a favor de los países donde se obtiene el material para los estudio genéticos. Argentina adhirió a esta convención por ley 24.567 del año 1995. Por último también en el año 1992 en la misma reunión, los países suscribieron la convención marcó sobre cambios climáticos que estableció metas puramente voluntarias para obtener la estabilización de las condiciones ambientales. Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogénicos para la alimentación y la agricultura El Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura debe su origen y sustituye al compromiso internacional sobre recursos fitogenéticos. El compromiso era un acuerdo voluntario adoptado por la FAO (Food and Agriculture Organization, Organización de la Alimentación y la Agricultura) en noviembre de 1983 y fue el primer instrumento internacional para tratar expresamente de la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos “de interés económico y/o social, en particular para la agricultura”. Por primera vez, la comunidad internacional daba un marco de política a todos los aspectos de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura. El compromiso reflejaba la opinión, ampliamente difundida, de que los recursos fitogenéticos eran un patrimonio de la humanidad que debería estar a disposición de todos para su investigación y su mejora. Dado el papel vital de los recursos fitogenéticos en la seguridad alimentaria, toda la humanidad se beneficiará de su uso, gracias al tratado. Además, diversos actores sociales conseguirán ventajas específicas tanto directa como indirectamente: 1. Agricultores: son los primeros custodios y elaboradores de agrodiversidad para la alimentación y la agricultura. El tratado reconoce este hecho en sus disposiciones sobre los derechos de los agricultores (Art. 9) donde consta su derecho a participar en la distribución de los beneficios que se derivan de la utilización de estos recursos, a proteger los conocimientos tradicionales y a participar en la adopción de decisiones relativas a los recursos fitogenéticos. 2. Fitomejoradores: todo el programa de mejoramiento genético vegetal se basa en la mezcla de las combinaciones favorables de las características que los agricultores necesitan. En general, los fitomejoradores de los sectores público y privado conservan una pequeña colección de recursos fitogenéticos para hacer frente a sus exigencias de corto plazo. Sin embargo, desafíos nuevos e imprevistos les imponen buscar en un horizonte más amplio. Gracias al tratado, y según las normas establecidas para la mejora genética y la investigación, se garantizará la disponibilidad de una amplia gama de recursos genéticos de importancia vital para la seguridad alimentaria. 3. Consumidores: probablemente es el grupo más importante que se beneficiará del tratado. Los alimentos más seguros y potencialmente más baratos, son un beneficio para todos. Las ventajas del tratado pueden ser enormes si, gracias a él, se consiguen dietas más nutritivas. El objetivo fundamental del tratado internacional es conseguir que las personas puedan utilizar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. La conservación, de por sí, no basta. Los recursos fitogenéticos tienen valor solamente cuando se usan. Efectivamente, la conservación y el uso, lejos de estar en contradicción, como a veces se cree, se refuerzan mutuamente: si los recursos fitogenéticos son útiles, se conservarán y si se conservan seguirán estando disponibles para utilizarlos. El artículo 6 del tratado establece que las partes contratantes promoverán la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y enumera una serie de medidas para ello. 51
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Ya existen, por su parte, mecanismos para promover la conservación y el uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Crean un ambiente favorable al tratado, y son reconocidos en la parte v del mismo como “componentes de apoyo”. Los componentes de apoyo están fuera de la estructura institucional del tratado, pero proporcionan un respaldo esencial a su adecuada realización y a sus objetivos. Incluyen el Plan de Acción Mundial para la Conservación y Utilización Sostenible de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, las colecciones de diversidad vegetal mantenidas en los centros para las cosechas del futuro del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola Internacional (GCIAI) y otras relevantes instituciones internacionales, redes internacionales de recursos fitogenéticos, y el Sistema Mundial de Información y Alerta sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura. Por último, mencionaremos que en su Artículo 9, el Tratado Internacional reconoce la enorme contribución que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola. También atribuye a los gobiernos la responsabilidad de poner en práctica los derechos de los agricultores, y enumera las medidas que podrían tomarse para proteger y promover estos derechos: 1. La protección de los conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. 2. El derecho a participar equitativamente en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. 3. El derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Producción transgénica. Problemas. Estos productos (también conocidos por algunos como OMG (organismos modificados genéticamente) consisten en la aplicación de la ingeniería genética, principalmente en el campo de la alimentación, que involucra la manipulación de ADN y el traslado de genes entre especies para incentivar la manifestación de rasgos genéticos deseados. Esta nueva tecnología apareció en los años 70, y es a partir de allí que surge la discusión sobre su regulación y control. Esto fue y es un proceso largo y complejo, en el que el sector que desarrolla los OMGs (en general compañías privadas con grandes inversiones en investigación y desarrollo) y los sectores públicos de control han debido interaccionar estrechamente. Es importante tener en cuenta la sensibilidad que importa el tratamiento de los OMG. Es necesario “un cuidadoso y riguroso estudio desde cada ciencia para mensurar no sólo los impactos (ambientales o no) en las etapas previas del desarrollo..., sino también sus ulteriores efectos al incorporarse a los circuitos de producción y comercialización, con especial referencia a la salud humana.” Si bien la discusión es larga, y existen sectores que aceptan este tipo de producción por los beneficios que ella conlleva, es necesario reconocer que existen algunos argumentos en contra, entre los que podemos nombrar a los siguientes como los más importantes: a) La expansión de los cultivos transgénicos amenaza la diversidad genética por la simplificación de los sistemas de cultivo. b) La potencial transferencia de genes de cultivos resistentes a herbicidas (CRHs) a variedades silvestres pueden crear supermalezas. E incluso los CRHs voluntarios se transformarían subsecuentemente en malezas. c) Las plagas de insectos desarrollarán rápidamente resistencia a los cultivos que contienen la toxina Bt. d) La mayoría de las innovaciones en biotecnología agrícola están orientadas por la búsqueda de ganancias en lugar de la búsqueda de una respuesta a las necesidades humanas. e) Los cultivos transgénicos pueden producir toxinas medioambientales que se mueven a través de la cadena alimenticia y que pueden terminar en el suelo y agua. f) El gen trasferido puede actuar de forma diferente cuando funciona dentro de su nuevo organismo, teniendo así efectos impredecibles. 52
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Seguridad en biotecnología. Antecedentes y regulación internacional (Protocolo de Cartagena). El Protocolo de Cartagena regula el transporte seguro, manejo y uso de organismos vivos modificados genéticamente (OMG) que puedan tener impacto adverso en la biodiversidad. Incorpora mecanismos de decisión para la exportación e importación de organismo modificados genéticamente, el etiquetado en sus embarques y el principio precautorio para evaluar y manejar el riesgo que representa la incorporación de estos organismos al medio ambiente. Las partes también acordaron mandar a los estados parte a establecer normas domésticas para prevenir y hacer penalizar el tráfico internacional de los organismos modificados genéticamente que se realice fuera de las normas previstas por el protocolo, considerando a este tráfico como ilegal. 2) Flora y Fauna Régimen sobre aprovechamiento y conservación: Ley 22421 de protección y conservación de la fauna silvestre y Dec. 667/97 Esta ley, además de la protección y conservación cualitativa y cuantitativa de la fauna, se ocupa de la creación de reservas biológicas, del ordenamiento de las actividades cinegenéticas, la promoción de criaderos de animales silvestres y el aprovechamiento racional del recurso. Según la ley la fauna silvestre comprende los animales que viven libres e independientes del hombre, ya sea en ambientes naturales o artificiales, los bravíos que viven bajo el control del hombre en cautividad o semicautividad y los domésticos que vuelven a la vida salvaje convertidos en cimarrones. Se excluyen los animales regulados en las leyes de pesca. La ley optó por el sistema de adhesión. Se declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita en el país, su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la fauna silvestre. Cuando el cumplimiento del mismo causare perjuicios la ley prevé que los mismos deben ser indemnizados por vía administrativa, por la nación o las provincias. Habilita el aprovechamiento de la fauna al propietario del campo, quien debe protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar su conservación. Toda obra que pueda ocasionar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre (desmonte, secado y drenaje de tierras inundadas, etc.) Debe ser consultada previamente a las autoridades competentes, como también el uso de productos que contengan sustancias residuales nocivas. Se entiende por caza la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas u otros medios apropiados para apresar ejemplares de la fauna silvestre a fin de someterlos a su dominio, apropiarlos como presa, capturarlos, darles muerte o facilitar esas acciones a terceros. Es requisito para practicarla contar con la autorización del propietario, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo y haber obtenido la licencia correspondiente (que tiene validez para todo el país). Tratándose de fauna silvestre proveniente del exterior y que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial su control sanitario será ejercido por el SENASA, y cuando tenga por hábitat territorios provinciales su control será ejercido por los servicios de las respectivas provincias pudiendo actuar dicho organismo si las provincias lo solicitan. El propietario, administrador, poseedor o tenedor del fundo dará al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente. La autoridad de aplicación fomentará: a) la instalación de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas; b) el establecimiento de cotos cinegenéticos oficiales y privados, zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales o recreativos; c) la crianza o cautividad de especies silvestres para la explotación económica. El Poder Ejecutivo debe adoptar medidas de emergencia cuando una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, para asegurar su repoblación y perpetuación (puede prohibirse la caza, el comercio de los ejemplares y productos de la especie amenazada). Ley 22344 aprobatoria del Convenio de Comercio de Fauna y Flora Silvestre 53
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La convención sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres, la cual suscribieron 21 países el 3 de marzo de 1973 en Washington, Estados Unidos, entro en vigor el 1° de julio de 1975, tras su décima ratificación. Argentina ratifica la convención CITES, mediante la ley 22344 y comienza formar parte de ella a partir del año 1981. En nuestro país la autoridad de aplicación, según el decreto 522/97 (que reglamenta la ley 22344), es la Secretaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable (SRNyDS). A su vez existe una autoridad administrativa, la dirección de fauna y flora silvestres de la DRNyDS. Esta autoridad administrativa es la encargada de otorgar permisos de exportación e importación de ejemplares de especies incluidas dentro de los apéndices de la CITES, elaborar estadísticas de esas exportaciones e importaciones, proponer enmiendas de los apéndices (inclusión o exclusión de especies o poblaciones) y nombrar, como autoridades científicas a diferentes organismos científicos y académicos de reconocida autoridad técnica en diferentes temas. Cada dos años los países parte de la convención se reúnen en diferentes estados, para tratar aspectos relacionados con el funcionamiento interno de la convención y su aplicación y para revisar el listado de especies incluidas dentro de sus diferentes apéndices. Los diferentes apéndices (categorización de acuerdo al grado en que se pretende controlar el trafico o comercio de una especie para su conservación), se encuentran una serie de especies vegetales de distribución geográfica en nuestro país. Dichos apéndices son los siguientes: 1. Apéndice I: incluye las especies que se encuentran en peligro de extinción, cuyo comercio ha de estar sometido a una reglamentación particularmente estricta y se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales (por ejemplo aquellas especies del apéndice i que sean reproducidas en forma artificial). 2. Apéndice II: incluye las especies que si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente amenazadas de extinción podrían llegar a encontrarse en esa situación si el comercio no se regula estrictamente. además figuran en él las especies denominadas especies similares, que son objeto de control en razón de su similitud con otras especies reguladas, lo que promueve un control más eficaz. 3. Apéndice III: incluye las especies sometidas a reglamentación dentro de la jurisdicción de una parte (país) y cuya explotación no se puede prevenir o limitar sin la cooperación de otras partes 3) Normas de conservación del suelo Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía Los parlamentarios saben que el problema mundial de la desertificación está relacionado con la amenaza que afecta a los suelos. Los suelos son una de las bases naturales de la vida humana y del desarrollo social. El problema alimentario mundial no puede resolverse sin mantener las cuatro funciones principales del suelo, a saber: hábitat para las personas, animales y plantas, producción, cultura, y reglamentaciones. El suelo ha sido y es todavía objeto -equivocadamente- de escasa atención. Las políticas de protección del suelo han de tener mayor relevancia, y deben figurar en las agendas políticas. La capacidad de nuestro planeta para sostenernos esta disminuyendo. Los problemas son sobradamente conocidos: la degradación de los suelos y de las tierras agrícolas, la disminución de la cubierta vegetal y de los bosques, la disminución del abastecimiento de agua limpia, la reducción de las pesquerías, y la consiguiente amenaza de una mayor vulnerabilidad social y ecológica. Estos peligros son de orden mundial; sus repercusiones, sin embargo, se hacen sentir más en el mundo en desarrollo, y especialmente entre los pueblos que viven en la pobreza. La desertificación es un fenómeno realmente mundial que afecta a un 40% aproximadamente de la masa terrestre de nuestro planeta, incluidas ciertas partes de Europa. Un 70% de todas las tierras secas están afectadas por la desertificación, con una superficie de 36 millones de km2; los países menos adelantados son los más afectados por ese fenómeno. Más de 1000 millones de personas en 100 países están afectados directamente por la desertificación, o corren peligro de estarlo.
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¿Es inevitable ese deterioro del medio ambiente? Si no se consigue detener e invertir el proceso de erosión de los recursos naturales, el mundo no podrá alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), y particularmente el objetivo de reducir a la mitad la pobreza extrema y el hambre de aquí a 2015. La lucha contra la degradación del medio ambiente es parte integrante de un esfuerzo eficaz y duradero de reducción de la pobreza. Las actividades de lucha contra la pobreza y la consecución de políticas sobre el medio ambiente pueden avanzar juntas. La prioridad es cooperar para el desarrollo humano sostenible en las comunidades que viven en pobreza absoluta o que padecen hambre extrema. Igualmente importante es la necesidad de integrar los principios y políticas de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente (AMMA) en las políticas económicas y procesos de decisión de todo el mundo, particularmente para conseguir que las políticas comerciales y medioambientales se apoyen recíprocamente. Para esta Convención la desertificación es la degradación de las tierras y de la vegetación, la erosión de los suelos y la pérdida de la capa superficial del suelo y de las tierras fértiles en las áreas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, causada principalmente por las actividades humanas y por las variaciones del clima. La sequía puede desencadenar o agravar la desertificación. La aplicación de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CNULD) es tan importante que los parlamentarios deberán estar dispuestos a comprometerse aún más, a todos los niveles, en la promoción del desarrollo humano sostenible. ¿Por qué razón? 1. La CNULD aborda no sólo la protección del medio ambiente, la mejora de las tierras y la lucha contra la erosión del suelo, sino también la erradicación de la pobreza, ya que se interesa por el desarrollo sostenible, contribuyendo de ese modo al cumplimiento de los ODM. 2. La CNULD ofrece ventajas, ya que constituye un instrumento que puede evitar la inseguridad alimentaria mediante el desarrollo sostenible de las áreas rurales y puede, por consiguiente, aminorar la necesidad de asistencia de emergencia. 3. La CNULD puede reducir el desplazamiento de las personas y la consiguiente presión de la población rural pobre sobre las comunidades urbanas, y puede evitar las migraciones forzadas a otros países. 4. La CNULD puede ayudar a evitar los trastornos socioeconómicos y la inestabilidad política. 5. La CNULD es un medio para evitar conflictos causados por recursos escasos; el factor crítico para evitar esos conflictos es la capacidad de la población local de las áreas pobres en recursos para intensificar la producción agrícola, gestionar mejor sus áreas de pastoreo, acordar programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales transfronterizos, o diversificar sus medios de subsistencia sin degradar el medio ambiente. 6. La CNULD ofrece un planteamiento basado en las comunidades, participativo y democrático, concebido para dar apoyo a las comunidades locales, potenciando de ese modo los procesos democráticos y la igualdad de género; además, proporciona un marco para la concertación de una alianza, y un planteamiento participativo para el desarrollo sostenible: los PAN. 7. La CNULD implica unas estructuras de toma de decisiones descentralizadas, como prerrequisito importante para la gestión de los recursos sostenibles; con ello, puede convertirse en una fuerza impulsora de la descentralización 8. La CNULD es un instrumento de cooperación jurídicamente vinculante, estructurado en varios niveles, que establece un marco para el desarrollo de los PAN, PASR y PAR y para la cooperación internacional como instrumentos que se refuerzan mutuamente. Ofrece también la oportunidad de crear sinergias o vínculos con otros tratados medioambientales y socioeconómicos de importancia. 9. La CNULD es un instrumento eficaz para coordinar recursos financieros provenientes de múltiples fuentes, y en particular los de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y entidades del sector privado, con el objeto de obtener el máximo beneficio de las comunidades de tierras secas. 10. La lucha contra la desertificación puede contribuir a influir en las diversas dimensiones del planteamiento holístico de "desarrollo": las dimensiones medioambiental, económica, social y política. Ley 22428 de Conservación y Recuperación de la Capacidad Productiva de los suelos Esta ley, de 1981, instituye un régimen de alcance nacional mediante la adhesión de las provincias, pretendiendo estimular la actuación del sector privado y coordinarla con los sectores públicos a fin de defender los 55
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suelos del país en peligro de degradación. Dicha norma legal estaría en desacuerdo con la constitución nacional, porque es competencia provincial ejercer el derecho del poder de policía. Sin embargo, para darle marco constitucional, y para evitar conflictos de compromisos el legislador creó dos instancias previas a la operatividad de la ley: Adhesión de la provincia para que la ley comience a regir en ella. Adhesión de los particulares a través de consorcios de conservación. La ley nacional como no tiene poder de policía, creó un sistema de base preventivo. Determinó que el órgano de aplicación será el que determinen las provincias. Se establecen zonas de conservación dentro de las provincias, donde se deberán celebrar consorcios. Estos consorcios deberán celebrar un convenio con la autoridad. Deberán presentarle a la autoridad un plan de trabajo, la autoridad concederá beneficios siempre y cuando los particulares cumplan con el plan, de lo contrario se lo quitará. Los objetivos específicos de la ley consisten en: 1. Crear conciencia entre los productores acerca de la gravedad que reviste el problema de la degradación de los suelos. 2. Reconocimiento de su rol protagónico en su conservación y mejoramiento, alentándose su participación en consorcios conservacionistas. 3. La adopción del estado de medidas de fomento financieras, crediticias y técnicas de estimulación. El Art. 1 declara de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación de la capacidad productiva de los suelos. También se define al distrito de conservación de suelos: toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región. La declaración puede ser solicitada por los productores o las autoridades. En estos distritos se propicia la creación de consorcios de conservación integrados voluntariamente por los productores del mismo. El Art. 7 prevé un caso excepcional: si un productor del distrito lo desea, y ante la imposibilidad de formarse un consorcio, puede solicitar el reconocimiento de su explotación como "área demostrativa" o "predio conservacionista" con los mismos beneficios y obligaciones que los establecidos para los consorcios. Se pueden extender los beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en distrito de conservación, pero que, a juicio del órgano de aplicación, merezca ser considerado área de experimentación de prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos. Los consorcistas deben abstenerse de efectuar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del distrito; asimismo deben llevar a cabo prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los mismos. Los beneficios para los consorcistas son: estímulos, créditos de fomento y subsidios. 4) Normas de conservación en la utilización productiva de las aguas Ley 25688 de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas En líneas generales. La Ley 25688 de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Entiende por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas; y por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. Dichas cuencas son indivisibles.
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Determina también que crea los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. Por otro lado, sostiene que se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley: 1. La toma y desviación de aguas superficiales; 2. El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; 3. La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; 4. La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; 5. La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; 6. La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; 7. La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; 8. El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; 9. Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; 10. Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Para utilizar las aguas se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. Por último, dispone que la autoridad nacional de aplicación deberá: determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; y elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. Gestión de cuencas Además de lo ya dispuesto sobre el tema en la ley 25688, debemos hacer notar que en materia fluvial el Artículo 26 de la Constitución Nacional consagra que la navegación de los ríos interiores de la nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a la reglamentación que dicte la autoridad nacional; corresponde al Congreso Nacional reglamentara la libre navegación (Artículo 75 inciso 9 de la Constitución Nacional). Fuera de lo señalado, las provincias ejercen en plenitud el dominio sobre tales corrientes de agua. El agua es un recurso natural, y el artículo 124 la Constitución Nacional preceptúa que corresponde las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Ahora bien, ¿cómo ejercen las provincias el dominio sobre las cuencas interprovinciales? Existen al respecto dos criterios: 1. Administración compartida mediante celebración de tratados entre los estados provinciales. 2. Resolución de conflictos mediante intervención del congreso nacional, que dictaría las normas necesarias para solucionar el diferendo, atendiendo al bienestar general; o la corte suprema de justicia de la nación con competencia originaria y exclusiva, en atención a la naturaleza de las partes involucradas (Artículo 116 y 117 de la Constitución Nacional). 5) Las normas medioambientales y conservacionistas en la legislación forestal Decreto 710/95. Texto Ordenado de la Ley 13273 de Defensa de la Riqueza Forestal Se declara de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques, agregando la ley 20531 su regeneración y la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal. 57
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El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos queda sometido a las restricciones y limitaciones que establece la ley. Sin fundamentación el decreto 2284/91 de desregulación económica expresa "déjase sin efecto el Art. 1 de la ley 20531" que había ampliado el texto similar de la ley originaria. No hay relación entre la norma en cuestión y la desregulación económica. Además la derogación, al efectuarse por decreto, es violatoria de elementales garantías constitucionales. Asimismo se dictó un decreto en 1995 mediante el cual el Poder Ejecutivo aprueba un texto ordenado de la ley de bosques con las modificaciones introducidas a lo largo del tiempo; sin embargo este texto ordenado modifica algunas normas, lo que es inconstitucional. La ley define al bosque como toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley. Mugaburu había definido al bosque como un conjunto de formaciones leñosas de las que el inmueble resulta un accesorio. Señala Manfredi que la legislación le otorga al organismo de aplicación la facultad de decidir si una masa leñosa es o no bosque. En si, el autor hace una especie de clasificación, donde distingue las siguientes formaciones: 1. Bosques: es la sucesión de árboles de porte variado, pero que guardan una disposición poco densa, conformando una masa más bien homogénea en su aspecto general, existiendo una diversificación mucho menor del tipo de especies que lo conforman respecto de las formaciones selváticas y se encuentran en zonas de clima frío y de grandes precipitaciones. 2. Montes: participan de lo que vulgarmente se entiende por bosque, pero se llama así a las formaciones con una disposición similar a los parques, pero con un espaciamiento mayor entre los árboles que alcanzan un porte menor (existen en zonas áridas y semiáridas). 3. Parques: tienen una formación más abierta que la selva y los bosques de tal forma que alternan espacios abiertos con grupos de árboles de porte variado y se encuentran en climas templados con distintos grados de aridez. La tierra forestal, por su parte, se define como la que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea declarada inadecuada para cultivo agrícola o pastoreo y susceptible de forestación y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la ley. Se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación los bosques protectores o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras, la que será ordenada en cada caso por el PE. Según Brebbia esto es inconstitucional, pues la utilidad pública debe ser declarada por el congreso en cada caso. Ley 26331 de Presupuesto Mínimo de Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Decreto Reglamentario 91/2009 La Ley 26331 determina los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Dispone un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los “bosques nativos”. Se encarga fundamentalmente en principio de definir lo que se entiende por bosques nativos: dice que los mismos son los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Por su parte, los objetivos de esta ley son: a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo; c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad; d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad; 58
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e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos. También establece otros conceptos importantes, tales como: 1. Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación. 2. Manejo Sostenible: organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad. 3. Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad. 4. Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca. 5. Desmonte: toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas. La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación será la autoridad de aplicación en jurisdicción nacional. Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires determinarán la autoridad de aplicación de cada jurisdicción. Establece las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos: Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus condiciones, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad. Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley. Crea también el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos que se llevará a cabo en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación y determina para él entre sus objetivos fundamentales el de promover el desarrollo sostenible de los bosques de categoría II y III; fomenta la creación y conservación de reservas forestales; promueve planes de reforestación; entre otros. Dispone también que todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización de la autoridad de aplicación de cada jurisdicción y deberá someterlo a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental que será obligatorio. Determina los datos e información que contendrá como mínimo el Estudio del Impacto Ambiental, sin perjuicio de los requisitos exigidos por cada jurisdicción. En los proyectos de desmonte se garantizará la aplicación de la Ley 25675, General de Ambiente, en lo referente a la participación ciudadana y consulta pública. Deberá cumplirse con lo establecido respecto a la información ambiental y preservar en forma especial el acceso a la 59
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información de comunidades indígenas, pueblos originarios, campesinos sobre las autorizaciones sobre desmonte, en el marco de la Ley 25831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental). Crea el Registro Nacional de Infractores que estará a cargo de la autoridad nacional de aplicación que será de acceso público en todo el territorio Nacional. Crea el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos y establece su integración. El Anexo que integra la presente ley, contiene los Criterios de sustentabilidad ambiental para el ordenamiento territorial de los bosques nativos. 6) Cambio climático y actividad agropecuaria Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Protocolo de Kyoto. En 1990, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió empezar a trabajar en una convención sobre cambio climático. Sus esfuerzos hicieron que 154 países firmaran la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMCC) durante la Cumbre de Río de Janeiro de las Naciones Unidas en 1992. Desde entonces, 192 países, entre ellos EE.UU., han ratificado la convención. El objetivo de la convención sobre cambio climático es estabilizar la cantidad de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que evite cambios antropógenos peligrosos en el clima. Según el párrafo de objetivos, esta estabilización debe producirse de forma que los ecosistemas puedan adaptarse de forma natural. Para ello, la seguridad alimentaria no debe resultar afectada y no debe ponerse en peligro el desarrollo económico y social sostenible. La CMCC establece una estructura general para los esfuerzos intergubernamentales encaminados a resolver el desafío del cambio climático. Reconoce que el sistema climático es un recurso compartido cuya estabilidad puede verse afectada por actividades industriales y de otro tipo que emiten dióxido de carbono y otros gases que retienen el calor. En virtud del Convenio, los gobiernos: 1. Recogen y comparten la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, las políticas nacionales y las prácticas óptimas 2. Ponen en marcha estrategias nacionales para abordar el problema de las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptarse a los efectos previstos, incluida la prestación de apoyo financiero y tecnológico a los países en desarrollo 3. Cooperan para prepararse y adaptarse a los efectos del cambio climático. El Protocolo de Kioto es un instrumento legal vinculante adoptado por la CMCC el 11 de Diciembre de 1997. El Protocolo establece metas para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que son obligatorias para los países desarrollados y con economías en transición que lo hayan ratificado y que estén incluidos en el Anexo I de la CMCC. El Protocolo establece 3 mecanismos bajo los cuales los países del Anexo I pueden alcanzar sus compromisos en el período de tiempo establecido: 1. Implementación Conjunta 2. Mecanismo de Desarrollo Limpio 3. Comercio de Emisiones Las obligaciones se enuncian en su artículo 3 y son: Las Partes incluidas en el Anexo I (países en desarrollo y países que están en vías de transición a una economía de mercado) se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones de GEI de origen humano no excedan de las cantidades permitidas a ellas en función de sus compromisos de reducción de emisiones. Lo 60
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anterior, con miras a reducir el total de las emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012. Cada una de las Partes incluidas en el Anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo. (Artículo 3, Protocolo de Kioto). En el artículo 10 del Protocolo de Kioto se listan los compromisos de todas las Partes de la Convención. Entre estos compromisos figuran los siguientes: 1. Formularán programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales para la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones de origen humano por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero. 2. Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y en su caso, regionales, que contengan medidas para mitigar el cambio climático, y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático. Tales programas guardarán relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. 3. Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo. 4. Cooperarán en el plano internacional para la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, en particular para los países en desarrollo. Facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta.
UNIDAD V: LA EMPRESA AGRARIA. EL EMPRESARIO A) LA EMPRESA AGRARIA 1. El concepto jurídico de empresa. Noción. Requisitos. Elementos La importancia que este concepto tiene en el derecho agrario es tal que parte de la doctrina ha asimilado el derecho agrario a la empresa agraria. El concepto de empresa agrícola ha nacido para el derecho cuando comenzó a asumir relieve como un instituto separado y distinto de la propiedad del fundo rústico. Antes la agricultura interesaba al derecho únicamente como disciplina de un particular tipo de propiedad (propiedad fundiaria) y el proceso productivo quedaba afuera de la disciplina. Ballarín Marcial ha dicho que la teoría de la empresa es el acontecimiento más importante para la ciencia jurídica del siglo XX. Existe un concepto económico y otro jurídico de la empresa. El problema es determinar la naturaleza jurídica de la empresa: algunos la ven como un sujeto de derecho. En este sentido, Vattier Fuenzalida entiende que la empresa no es una reunión inerte de medios de producción, sino un nuevo sujeto con vida propia, doctrina que se critica por confundir empresa con sociedad. Dentro de esta orientación existen otras opiniones que si bien ya no consideran a la empresa como un verdadero sujeto de derecho, entienden que la misma encierra una cierta subjetividad. Según Santi Romano, principal exponente de la teoría institucional de la empresa, veía en ella una pequeña institución, su opinión había sido receptada por el Código italiano de 1942, ya que en la expresión actividad organizada, el adjetivo organizada absorbía al sustantivo actividad, resultando entonces que la empresa es la organización de una actividad que se propone ciertos fines. Otros estiman a la empresa como objeto; en la que se destaca la tesis de Mossa que la identifica con la hacienda y la define como un organismo vivo compuesto de trabajo, de cosas materiales y de bienes inmateriales, 61
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destinados a la integración de hombres y capitales y el cumplimiento de los fines de la economía social. Esta teoría se limita a reducir (y por ello se la critica) a la empresa en su aspecto objetivo, es decir, a la hacienda, cuando del análisis de los arts. 2082 y 2555 del C. Italiano de 1942 surgirá con claridad que es la hacienda la que se comporta como objeto de derecho, y que además tiene naturaleza instrumental en relación a la empresa, puesto que de ese conjunto de bienes integrantes de la hacienda se vale el empresario para el ejercicio de la empresa. No es posible por lo tanto identificar el instrumento con la actividad de quien lo utiliza y, además, no siempre la titularidad de la empresa coincide con la propiedad de la hacienda, como sucede en aquellos casos en que el empresario la tiene en usufructo o arrendamiento, lo que impide la asimilación de ambos términos. Un tercer grupo configura a la empresa como un hecho derivado de la situación del empresario, un status generado por la cualidad de éste. Finalmente otras opiniones conciben a la empresa como actividad, como un complejo de hechos y actos jurídicos realizados en forma ininterrumpida y duradera ordenados a la producción de bienes y servicios. Debe tenerse en cuanta que actividad no es el acto individualizado, sino la serie de actos coordinados y tendientes a una finalidad común; por otra parte, la actividad ha de ser económica, es decir, dirigida a la producción de bienes y servicios desarrollada profesionalmente. Por otra parte, tenemos los requisitos para la configuración de la empresa. La empresa sería una actividad profesional y económica; o dicho de otro modo, una actividad calificada por la profesionalidad, la organización y la economicidad, siendo fundamental el concurso de estos tres requisitos para la existencia de una empresa en sentido jurídico. Alguna doctrina agrega el requisito de imputabilidad. La empresa en general es un concepto unitario que no importa que sea un sujeto de derecho (el sujeto es el empresario) ni un simple objeto (el objeto es la hacienda), es la actividad que realiza el empresario mediante una organización instrumental en orden a la producción o al intercambio de bienes o servicios. Empresa. Particularidades de la empresa agraria. Si en el caso de la actividad agraria concurrieran los requisitos vistos, podríamos hablar de la existencia de una empresa agraria. La noción de ella comprende, dice Vattier Fuenzalida, una doble vertiente: es la conjunción de la noción jurídica y del concepto de agricultura. Es la actividad agraria la que sirve para distinguir la empresa agraria de la empresa comercial. Economicidad: la agricultura moderna ha pasado a ser una actividad económica y consiste en la producción de bienes o en el intercambio, o transformación de ellos. No consiste sólo en la producción de frutos sino también en la enajenación tal cual los ofrece la naturaleza o bajo una o más transformaciones. Ello resulta del art. 452 inc 3, del Cód. Com., que dispone que no se consideran mercantiles "las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados". Dice Ballarín Marcial que la producción ha de ser principalmente económica, con arreglo a los criterios de la ciencia económica-agraria, esto es una actividad rentable, lo que excluye la agricultura recreativa o científica, pero agrega que no es lo mismo producción económica que producción lucrativa: ya que no es imprescindible que la empresa persiga un lucro, sino que esta producción se realice con arreglo a criterios económicos (ej. empresa pública). Resulta entonces, que la intención de lucro no es un requisito necesario de la empresa, pero sí lo es para caracterizar al comerciante, según art 8 del Cod.Com (inc. 1). Se discute si es requisito que la producción se dirija hacia el mercado sin el cual no sería posible hablar de empresa agraria, pues es difícil concebir la existencia de una empresa que se encamine sólo a satisfacer las necesidades propias del empresario. Organicidad: se trata de una heteroorganización de instrumentos productivos que sean idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra. La organización es el conjunto de bienes que el empresario agrícola utiliza y que constituye una proyección patrimonial de la empresa. Galloni dice que el principal carácter de la empresa es la organización de cosas y de personas. El agricultor que trabaja aisladamente en el fundo, como el artesano o el comerciante que no se valen de colaboradores, realiza una actividad que no se desenvuelve en forma de empresa. Se advierte que la organización del trabajo no requiere necesariamente que éste sea externo (asalariado) y que en consecuencia ella se cumple también cuando el empresario realiza una organización interna de él en base al trabajo propio y de su familia (“empresa de cultivador directo y personal”).
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Profesionalidad: el empresario debe ejercer la actividad económica productiva con dedicación profesional. La doctrina no es uniforme, pues algunos entienden profesionalidad por continuidad y otros por exclusividad, y para la mayoría equivale a habitualidad. El criterio de la continuidad parece insuficiente y el de la exclusividad demasiado simple; y por ello la actividad agraria sistemática y habitual debe constituir el primer elemento de la profesionalidad que puede traducirse a través del concepto estándar del buen labrador o buen agricultor. Se plantean además otros problemas, que consisten en determinar si este concepto exige una dirección al mercado y un fin de lucro (según Brebbia la profesionalidad no implica necesariamente un fin de lucro, pero sí un fin subjetivamente económico exigido por la existencia de la empresa). Imputabilidad: este requisito adopta modalidades muy especiales en la empresa agraria, pues el riesgo normal que toda actividad económica comporta resulta en la agricultura agravado a causa de factores imponderables del ambiente en que la actividad se realiza, o “riesgo agrícola”, y a las limitaciones que impone el ciclo biológico. La agricultura moderna tiende a la disminución de los riesgos mediante la regulación de la humedad, temperatura, luz, etc., pero lo que esta nueva agricultura produce es sustituir los riesgos ambientales por los microbiológicos y, por otra parte, el principal riesgo empresarial de la agricultura no desaparece, ya que está más bien centrado en el campo de la comercialización que en el de la producción. En cuanto a la caracterización, hay que decir que el primer criterio que aparece para determinar la particularidad de la empresa agraria es el de su vinculación con la tierra que indefectiblemente requiere. En la empresa agraria la producción debe apoyarse necesariamente en una finca rústica. En esta orientación se encuentran los agraristas clásicos. Otro criterio dice que la actividad productiva agrícola se diferencia de la industrial en cuanto utiliza un específico medio de producción: la tierra. Según el criterio biológico de Carrozza se considera que, “la actividad agrícola productiva consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales destinados al consumo, bien tal cuales o bien previa una o múltiples transformaciones”. Criticando esta postura Germano entiende que con este criterio, la atención del jurista se dirige sólo al momento de la producción y resultando entonces que “el momento del mercado no resalta con la misma intensidad”. El empresario agrícola El Código italiano define al empresario (en general) como aquel que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada dirigida a la producción o al intercambio de bienes y productos. Hay 3 elementos que constituyen el núcleo del derecho agrario moderno: la actividad (empresa) el sujeto (empresario) y el objeto (hacienda). La doctrina discute acerca de si lo más importante en el derecho agrario es la empresa agraria (opinión de Brebbia) o el empresario agrícola. Luna Serrano define a este último: "aquella persona física o jurídica que organiza todos los elementos constitutivos de la empresa agraria y los dispone para la producción y la distribución de los frutos y productos agrarios, forestales y ganaderos dirigiéndolos hacia el mercado". Entre los empresarios agrarios colectivos se puede mencionar a las sociedades (civiles y comerciales) cuyo objeto social es la explotación agraria, las cooperativas de producción o la explotación de la tierra en común. Según Luna Serrano los elementos que configuran al empresario son: a) Titularidad de la explotación: es aquella que habilita al empresario productor de bienes agrarios para la constitución de la empresa enlazando los elementos organizados y consiste en el derecho subjetivo real o personal en cuyo contenido figura el goce y disfrute del objeto productivo sobre el que recae. Entre los derechos reales que habilitan para constituir una empresa agraria está el de propiedad de una finca, el usufructo y la enfiteusis (no en nuestro derecho). Entre los derechos reales de disfrute de ganados tenemos el de propiedad y el de usufructo, pudiendo agregarse la posesión. Entre los derechos personales está el arrendamiento rústico, el arrendamiento de ganados del art. 1617 del CC. Los contratos de aparcería agrícola y pecuaria han presentado algunos problemas en Europa en cuanto a si es empresario el concedente de la tierra o del ganado o el aparcero o si lo son ambos. En nuestro país, a 63
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tenor de lo dispuesto en la ley 13246 el empresario es el aparcero tomador, pues el dador sólo tiene un derecho de control. En la mediería ambos lo son. Entre la titularidad de la empresa que resulta de derechos personales podemos ubicar también a las concesiones de fincas rústicas de propiedad pública para su aprovechamiento forestal. b) Profesionalidad: es un requisito que la doctrina o la ley suele exigir del empresario agrario y para la mayoría equivale a habitualidad. La ley de arrendamientos rústicos española expresa que sólo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura con lo que se pretende obtener la máxima eficiencia en el cultivo. El empresario organiza los bienes que componen la hacienda y también el trabajo, ya sea mediante su organización interna o externa, mediante asalariados con los cuales está vinculado por una relación laboral caracterizada por la subordinación del trabajador respecto del empresario. El empresario es quien está facultado para organizar económica y técnicamente a la empresa, explotación o establecimiento. Suele distinguirse al cultivador directo (que asume los riesgos totales de la empresa, sufragando sus gastos) del cultivador directo y personal (que no utiliza asalariados sino circunstancialmente por exigencias estacionales del cultivo). La hacienda o explotación agraria. Pertenencia y hacienda El elemento objetivo de la empresa es la hacienda o explotación. Luna Serrano dice que la hacienda es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva, es aquella "unidad orgánica formada por un derecho de disfrute de un bien productivo de carácter agrario (fundo o ganado) y de todos los derechos que se pongan en relación con el mismo y sean necesarios para su aprovechamiento o explotación económica". El complejo de bienes que organiza el empresario puede ser de cualquier tipo, materiales e inmateriales, muebles e inmuebles. La relación jurídica es necesaria, pues la utilización de los bienes puede resultar de un derecho real o personal de goce. La nota esencial es la funcionalidad de los elementos, pero ellos no pierden su autonomía e individualidad. En la pertenencia sólo existen bienes materiales, mientras que en la hacienda puede tratarse también de bienes inmateriales; en la pertenencia existe una relación de dependencia, en virtud de la cual una cosa es principal y otra accesoria, en la hacienda hay una organización compleja de bienes heterogéneos, constituyendo un verdadero objeto unitario de derecho; la hacienda es obra del empresario, mientras que la relación pertenencial se asienta en la propiedad del bien accesorio y en la propiedad (o en un derecho real de goce) sobre el principal. La pertenencia y la hacienda tienen roles distintos, pues la primera no es suficiente para realizar y mantener la unidad de bienes para el ejercicio de la agricultura. La legislación italiana disciplina la hacienda con el objeto de preservar su unidad, conservación y eficiencia en el caso de su traspaso a otro sujeto. En el derecho argentino no existe una regulación ordenada ni sistemática en cuanto a los conceptos de empresa, hacienda o actividad. Entre los datos normativos de nuestro país está la ley 14394 que prevé un supuesto de indivisión forzosa sobre bienes hereditarios por un plazo no mayor de 10 años, agregando que si se tratase de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda de los 10 años. Asimismo, cuando en el acervo exista un establecimiento agrícola o ganadero que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiera adquirido o formado en todo o en parte podrá oponerse a la división por el mismo término. Durante la indivisión la administración compete al cónyuge. La expresión establecimiento, a la que podríamos darle el significado de hacienda, la encontramos en la ley de trabajo agrario, en cuanto al referirse a la transferencia del establecimiento establece la continuación de los contratos de trabajo vigentes. Otro dato normativo se encuentra en la misma ley cuando se refiere a la empresa (organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o beneficios) y al empresario (quien dirige la empresa y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores cualquiera sea la participación que las leyes acuerden a éstos en la gestión y dirección de la empresa). Asimismo define al establecimiento en el sentido de hacienda, como unidad técnica destinada al logro de la empresa, a través de una o más explotaciones. Otro dato se extrae de la ley 13246 cuando declara inembargables e inejecutables "las maquinarias, enseres, elementos de trabajo, animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del 64
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predio, cuyo límite está determinado por el conjunto de los que sean indispensables para la explotación de una unidad económica. En el CC encontramos el art. 3763, en el que se expresa que si se legase una hacienda de campo no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y el beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella. 2) La actividad agraria desde el punto de vista jurídico. Naturaleza de la actividad y la calificación de la empresa La empresa agraria debe reunir los requisitos que componen la noción genérica de empresa por un lado y la noción de lo que en determinado ordenamiento se entiende por agricultura (cuestión que fija los límites entre el derecho agrario y el mercantil). En nuestro derecho positivo no existe una normativa expresa que caracterice la actividad agraria, como la hay en el derecho italiano. En el Código italiano se dice que el empresario agrícola es el que "ejercita profesionalmente una actividad económica organizada con finalidad de producción o de intercambio de bienes y servicios". La calificación de la empresa está fundada en la diversidad de su objeto, de lo que resulta que debe determinarse cual es el objeto, cuestión que resuelve el mismo Código Italiano, al definir al empresario agrícola como aquel que “ejercita una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicultura, a la crianza del ganado y a las actividades conexas”, agregando que se consideran conexas a “las actividades dirigidas a la transformación o enajenación de productos agrícolas, cuando estén comprendidas en el ejercicio normal de la agricultura”. Por lo tanto, resultan dos tipos de actividad agraria: la típica que comprende aquella específicamente considerada en la ley y la conexa, que comprende aquella actividad que en sí misma no es agraria, pero que deviene como tal cuando se encuentra en una relación particular con una de las actividades de la primera categoría. La actividad agraria principal a) Cultivo del fundo: Es la actividad dirigida a obtener frutos de la tierra, pero con el agregado de que tal concepto implica la idea de racional cuidado de las explotaciones, pues la agricultura no se limita a la indiscriminada recolección de frutos de la naturaleza. Es agraria tanto la actividad realizada con los tradicionales medios de agricultura como cuando ella se produce con máquinas más o menos complejas, y también debe considerarse agraria tanto la dirigida al cultivo de los más importantes y tradicionales productos de la agricultura como aquellas encaminadas, por ej., al cultivo de hortalizas y de las flores. b) Silvicultura: No es cualquier extracción de madera de un bosque, pues implica su cultivo, lo que significa un mínimo de cuidado para la regular conservación de su capacidad productiva. No toda industria primaria entra dentro de la regulación de la empresa agraria, pues no se comprende en ella la actividad minera ni toda otra actividad económica extractiva, ya de superficie, ya de profundidad, pues no hay una actividad de cultivo ni ciclo biológico. El criterio biológico nos permite explicar cuándo estamos frente a una actividad agraria y cuando no; no lo es la actividad puramente desenvuelta a los fines de la recolección de los frutos espontáneos de la tierra, pues quedan fuera de la actividad de cultivo del hombre. En cuanto a la jardinería, el cuidado de parques y jardines no califica como agraria a la empresa por tratarse de una actividad con finalidad recreativa o de ornato. Se han considerado agrícolas al ejercicio de actividad mejoraticia (salvo cuando no existe todavía la empresa agraria o es realizada por terceros). Es de naturaleza agraria la actividad agrícola sin tierra, como el caso de cultivos en invernadero. c) Ganadería: La restante actividad directamente agraria enunciada en la ley italiana es la crianza del ganado. Ha señalado Carrozza que la actividad agraria consiste siempre en actos de crianza, por lo que carece de sentido colocar en planos distintos la crianza de animales y de vegetales, y menos sentido tiene considerar al cultivo de vegetales como la actividad agraria por excelencia. Dice Longo que no existe diferencia entre el que cría animales con productos obtenidos en el fundo y quien se vale de productos de otra procedencia. Empero la dogmática habitual suele exigir que el ganado debe ser alimentado con productos del suelo, perdiendo su naturaleza jurídica de actividad agraria si la cría se realiza predominantemente fuera de la explotación. 65
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Tampoco existe acuerdo en cuanto a qué debe entenderse por ganado a los fines de la ley; para algunos cualquier crianza debe reputarse agraria; otros excluyen a los animales de piel, los perros de raza, los caballos de carrera, crianza de abejas, etc.: por ganado debe entenderse a la crianza de bovinos, ovinos, caprinos y equinos, es decir, aquellos animales que aportan la carne, la leche, la lana o el trabajo. Se ha discutido también si es necesaria la reproducción de las cabezas o si es suficiente el cuidado y gobierno de los mismos (problema que se da en el caso de la compra para engorde). Las 3 especies de actividad no se excluyen siendo frecuente que la empresa agraria presente un giro múltiple. Las actividades conexas, noción y límites. Su extensión en el derecho comparada actual En nuestro derecho no existe una norma que nos diga cuándo ha de entenderse que la actividad económica es de naturaleza agraria. El examen de nuestra legislación nos permite concluir que el concepto es similar: por ej. la ley 11627 de arrendamientos rústicos se refería a cualquier clase de explotación agrícola, ganadera o mixta y la 13246 se refiere a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones. La ley 22248 expresa que existe contrato de trabajo agrario cuando se trate de tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola (estas 2 últimas no suponen una vinculación con el fundo, sino que éste es un simple soporte físico de la actividad). Las actividades conexas son aquellas que, en principio, son de naturaleza comercial o industrial y que devienen en agrarias cuando se encuentran en un grado de conexión con una cualquiera de las 3 taxativamente enumeradas. Alguna doctrina italiana distingue: 1) una actividad conexa genérica, de contenido amplio, elástico e indefinido, cuya calificación depende de la efectiva existencia de una conexión económica con las actividades de cultivo, silvicultura y cría de ganados, siendo relevante el nexo con estas actividades; 2) una actividad específica de carácter presuntivo cuyo contenido consiste en la transformación y en la enajenación de productos agrarios, si resultan del ejercicio normal de la agricultura. Es frecuente que el agricultor no se limite a la simple obtención de frutos y transforme a la aceituna en aceite, la uva en vino, la leche en queso, etc. y que ponga luego en circulación estos productos mediante una actividad de enajenación. En lo concerniente a nuestro derecho, en forma implícita la transformación y explícita la enajenación, ambas actividades quedan excluidas de la mercantilidad en razón de lo dispuesto en el art. 452 inc. 3 del Cód. de Com.. Empero la empresa agraria se transforma en empresa manufacturera cuando deja de tener la simple finalidad de facilitar la venta de los productos de la finca y constituye una especulación distinta con un fin económicamente propio y con elementos diversos de los productos de la tierra, pues en tal caso falta la conexión con la empresa agraria. La doctrina exige que en la conexión exista un elemento subjetivo y otro objetivo. La primera obliga a que sea el mismo titular de la empresa agraria el que realice las operaciones de industrialización y comercialización. Además es menester una conexión objetiva, un ligamen económico entre una y otra actividad por efecto del cual la actividad no agraria intrínsecamente se presenta como accesoria respecto de la actividad agraria, y esta relación de accesión debe ser directa, simple y conforme con los usos de la agricultura. El Código italiano consagró el criterio de la normalidad para ver si existe conexión objetiva, normalidad que debe ser aplicada caso por caso, conexión que desaparece si la actividad conexa es más importante y habitual que la actividad agraria típica. Toda nueva actividad debe reputarse mercantil mientras no devenga normal en la práctica agraria. La empresa agraria de servicios13. Desde hace algún tiempo, las actividades terciarias realizadas por el agricultor suscitan un gran interés y un buen número de artículos presentan al agricultor como un productor de servicios a favor del turismo, de la protección del ambiente y del paisaje. Por nuestra parte, estudiaremos los servicios que el realiza en el marco de la producción material de bienes agrícolas. A decir verdad, como en otros sectores de la actividad, las fronteras entre los bienes (materiales) y los servicios (inmateriales) es borroso: Los productos agrícolas, como los productos industriales, asocian actualmente un aspecto inmaterial, portador de servicios, al aspecto material.
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Desde esa perspectiva el agricultor es cada vez menos reconocido como “productor de bienes agrarios”. El aparece cada vez mas como un productor que aporta soluciones a los problemas formulados por sus clientes: industriales de la industria alimentaría que anhelan optimizar sus procesos de fabricación, industriales de la química que quieren innovar creando nuevos materiales, sociedades que deben proteger el ambiente o producir energía. En poco tiempo, esa parte inmaterial del producto agrario resultara lo esencial del valor agregado devengado por los agricultores y sus cooperativas. A veces a la empresa agraria se la vincula con el servicio, y el productor agrario es el que cría los animales y no es el propietario, por lo que se le paga por el servicio que presta. Es decir que no hay vinculación con el mercado de producto, sino que es como una empresa de servicios. Es una empresa agraria pero se termina facturando el servicio. El componente servicios de los productos agrarios y alimentarios puede comprender los seis aspectos siguientes: a) La inocuidad de los productos agrarios es el primer servicio considerado; b) La homogeneidad y la regularidad de las características físicas y bioquímicas del producto son los factores clave de a industrialización y de rebaja de los costos de fabricación; c) La variedad de la oferta puede igualmente constituir un servicio potencial (la calidad como un servicio) d) El conocimiento del producto y las informaciones sobre los procesos productivos del cual resulta son frecuentemente elementos esenciales de la optimización en las transformación industrial o en el ámbito domestico, la cocina; e) Las prestaciones de servicios asociados a los productos (fecha de entrega, almacenamiento o stockage, tasa de servicios, etc). f) Las garantías de los productos pueden ser consideradas como prestaciones de seguridad (seguro de calidad). B) LA DISCIPLINA DE LA EMPRESA AGRARIA EN EL DERECHO PRIVADO 1) Empresa agraria y empresa comercial14. El derecho de la empresa agraria: en el marco de la teoría jurídica de la empresa. La unidad del medio ambiente sirve como presupuesto de lo que rige la actividad agraria. Años atrás cuando se hablaba de derecho de la empresa se hablaba de actividad económica. Los recursos naturales interactúan. Cuando se trata de bienes que implican recursos naturales, es necesario considerar esos recursos. Vamos a ver la empresa desde el punto de vista jurídico. La realidad de la empresa es estudiada por la economía. Si consideramos que la empresa debe ser el eje de la actividad económica entramos en la sistemática tanto legislativa como agraria. En el Derecho Privado existe una dualidad bipartición: tenemos por un lado el Código civil que trata sobre la persona, la familia, los hechos y los actos; y por el otro el Código Comercial, que considera los actos de comercio (aquí aparece el concepto de la empresa considerada como un acto), el comerciante como hombre de negocio que realiza una serie de actos para identificar un sujeto, como un sujeto especulador, y como un sujeto que asume riesgos. Dentro de los comerciantes hay diferentes ramos. La empresa aparece como arte. Si bien el Código de Comercio tiene su antecedente en los mercaderes, también se incluyen los industriales, los que realizaban a pedido del comerciante, especulador del trabajo ajeno. La empresa en sentido moderno es otra. Aquí no aparece la actividad agraria, porque la agricultura era considerada como uso de derecho real y no como actividad económica, sólo era el ejercicio de un derecho personal, que es la propiedad. Derecho comparado. Matriculación y registro de productores. Contabilidad y documentación de la empresa agraria Otras normas propias
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2) La crisis de la empresa agraria: su situación frente al derecho concursal; la cuestión en nuestro derecho y soluciones de derecho comparado Tradicionalmente el comerciante estuvo sometido a la quiebra, pero nace como autodisciplina de las organizaciones. La quiebra era un mecanismo para continuar con actividades internas. El sistema de la quiebra fue trasladado al código de comercio, considerado siempre como instituto comercial). Tradicionalmente el productor agrario no estaba sujeto a la quiebra. A partir de 1972 con la primer ley 19.551 que unificó en 1952 se determinó que el productor agrario también está sujeto por concurso a la quiebra. Luego se elimina el concurso civil, dando lugar al concurso para comerciantes y no comerciantes. El concurso es bueno porque es preventivo, pero el concurso está pensado para el comerciante en base a sus ventas, normalmente tiene un capital fijo poco significativo en relación a su venta. Algunos acreedores son con privilegio real, entonces el concurso preventivo en estos casos será distinto. Quien tiene concurso preventivo debe presentar al juez su registración, documentación y contabilidad. En algunos casos de productor agrario también se le pidió la documentación. La emergencia agropecuaria En caso de crisis hay diferencia importante, por la situación especial. Frente a situaciones generalizadas provenientes de factores climáticos los agropecuarios pueden pedir declaración de emergencia. Después de la zonal, pasa a comisión nacional y se pide al poder ejecutivo que declare zona de emergencia al lugar (Ley 22913). Declarada la emergencia agropecuaria, el productor tiene la posibilidad de postergar el pago de impuestos municipales, provinciales y nacionales, postergar el pago de créditos. Cuando la situación es de de desastre los beneficios son mayores, incluso pueden obtener una comisión parcial de sus créditos. A veces hasta se pueden suspender las ejecuciones. 3) Proyectos de unificación del derecho privado. La actividad agraria y la disciplina de la empresa agraria …………………………………………………………………………………………………………………….. UNIDAD 6 A) EL EMPRESARIO AGRARIO. Elementos: a) Empresario: el art 2082 del Cód. Italiano define el Empresario en general como “quien desarrolla profesionalmente una actividad económica organizada y dirigida a la producción o el intercambio de bienes y servicios”; b) Hacienda: completa el art 2555 del mismo Código que define “la hacienda es un conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa”; Concepto: “la Actividad (empresa), el sujeto (empresario) y el objeto (hacienda)” que son los elementos que van a dar la definición del art 2135 versión originaria de 1942 del mismo código donde se da la definición de “Empresario Agrario: Es quien desarrolla una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicultura, a la cría del ganado y actividades conexas. Se consideran conexas cuando las actividades dirigidas a la transformación y venta de los productos agrarios, cuando queden comprendidas en el ejercicio normal de la agricultura”.Para Galloni, el “Derecho Agrario” se confunde con la “Empresa Agraria”.Luna Serrano y Ballarín Marcial opinan que el “Derecho Agrario es el Derecho del Empresario Agrícola”.Dice Jordano Barea que el Derecho Agrario se nos parece al Derecho Comercial, como un derecho profesional en el cual los conceptos de Agricultor o Empresario Agrícola son los centrales del nuevo derecho. Agrega además que 68
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la célula dónde se desarrolla el proceso de producción y de distribución de beneficios no es el predio ni siquiera la hacienda, sino la empresa entendida como actividad profesional del titular de los bienes organizados con el fin de la producción agrícola.Luna Serrano pone el acento sobre el sujeto, empresario agrario y define “actividad profesional consistente en la explotación agraria ejercida sobre bienes privados productivos de interés social”. Define al Empresario Agrícola como “aquella persona física o colectiva (jurídica) que organiza todos los elementos constitutivos de la empresa agraria y los dispone para la producción y la distribución de los frutos y productos agrarios, forestales y ganaderos, dirigiéndolos hacia el mercado”.Titularidad de la explotación: es aquella que habilita al empresario productor de bienes agrarios para la constitución de la empresa enlazando los elementos organizados y consiste en “el derecho subjetivo de carácter real o personal en cuyo contenido figura el goce y disfrute (aprovechamiento económico) del objeto productivo sobre el cual recae”. Es la persona física. Entre los derechos reales que habilitan para constituirse una empresa agraria debe enumerarse desde luego, en primer lugar, el derecho de propiedad de una finca, el derecho de usufructo, en nuestro derecho. Entre los derechos reales de disfrute de ganado, enumeramos el derecho de propiedad y el usufructo (art 2902 CC “Si el usufructo consiste en ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías que nacieren, los animales que mueren ordinariamente, o que falten por cualquier causa. Si el rebaño o piara de animales perece del todo sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado. Si el rebaño o piara perece en parte sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o cesar en él, entregando los que no hayan perecido”). Podemos agregar la posesión, que otorga bajo la protección de los interdictos, la posibilidad de una explotación económica de la tierra o del ganado. Entre los derechos personales que configuren la titularidad de la empresa debe mencionarse en primer lugar el arrendamiento de predios rústicos, que como luego veremos en nuestro país se encuentra legislado en la ley 13.246. El contrato de arrendamiento rural es en alguna medida el contrato agrario típico para la constitución de la empresa agraria y hasta podríamos decir que es “el contrato único” utilizado a tal fin en la actualidad. También tiene aptitud para constituir la titularidad de la explotación el arrendamiento de ganados a que se refiere el art 1617 CC “Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades”. Titularidad de la propiedad: cuando hablamos de propiedad, los agraristas intentamos hacer una diferencia entre lo que es propiedad rural y propiedad urbana, el fin es demostrar la autonomía del Derecho Agrario en esta materia y la necesidad de una legislación acorde para la solución de los innumerables problemas que trae la aplicación de la ley civil como única normativa existente en nuestra materia sobre propiedad. Destaca Sáenz Jarque: “es la propiedad de la tierra el más amplio, autónomo y soberano poder que se tiene sobre superficies aptas para el cultivo en función de la producción de la estabilidad y del desarrollo al servicio armónico de sus titulares y de la comunidad”. Hoy la mayoría de la Doctrina sostiene que la propiedad lleva consigo una función social. Nuestra constitución nacional en los arts. 14 y 17, consagra el derecho de propiedad como un derecho que “no es absoluto, es relativo”, lo que implica que el mismo no puede ejercerse sin límites, sino que debe hacerse de acuerdo a las leyes que reglamentan ese ejercicio. El código civil, nos habla de propiedad, dándole un carácter de derecho absoluto y perpetuo en beneficio del dueño del a cosa. Según apreciaciones de Figallo, “la posesión agraria consiste en el trabajo y explotación permanente de la tierra mediante el ejercicio de la actividad agraria, de lo que resulta un criterio más riguroso que el resultante del derecho civil, pues incluye la posibilidad de propietarios asentistas o que no usan la tierra de acuerdo con su naturaleza como un instrumento de trabajo sino simplemente como un bien de renta”. En el código civil no existe normativa alguna que distinga la “Propiedad” urbana de la rural, debiendo aplicarse los mismos principios para ambas propiedades. La legislación que tuvo como objeto resolver el problema de la tierra para arraigar a los productores en ella, fue la Ley de Colonización 12636 (1940), teniendo en cuenta la función social de la tierra. La propiedad de la tierra presenta dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo: El aspecto subjetivo es el aspecto de función social: uso funcional de la tierra, protección del medio ambiente, desarrollo sostenible, etc. 69
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El aspecto objetivo es el logro de una distribución adecuada de la propiedad fundiaria. Titularidad de la empresa: Los contratos de aparcería y pecuaria han presentado algunos problemas en Europa, en cuánto a si es el empresario el concedente de la tierra o del ganado o el aparcero o si los son ambos, aunque normativamente se los consideraría “Coempresarios”. En nuestro país y a tenor de las disposiciones de la ley 13.246 podríamos decir que en la aparcería agrícola propiamente dicha o colonato parciario el empresario es el “aparcero tomador”, porque el “dador” solo tiene un derecho al control. En la medianería como especie de aparcería, la dirección de la empresa es compartida como consecuencia de la igualdad de aportes y la contribución en los gastos de explotación. Entre la titularidad de la empresa que resulta de derechos personales podríamos ubicar también a las concesiones de fincas rústicas de propiedad pública para su aprovechamiento forestal. La ley 13.273 establece que la explotación de bosques fiscales de más de 2500 has se realizará por concesión, previa adjudicación por licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas. Puede además acordarse por adjudicación directa el aprovechamiento forestal en superficie de hasta 2500 has por persona física o jurídica, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas. La titularidad de la empresa resulta evidente por lo demás, en cuánto a la ley de bosques dispone que las concesiones y permisos obliguen al titular a realizar la explotación “bajo su directa dependencia y responsabilidad”. Es más difícil establecer entre nosotros la situación existente en el estatuto del tambero mediero y el contratista de viñas y frutales, en cuanto se discute intensamente su naturaleza jurídica que oscila entre considerarlos en una relación de carácter asociativo o laboral.Titularidad y riesgo: el riesgo lo toma el titular de la empresa, “El Empresario”, y es de doble faz, pues hay un Riesgo Económico y un Riesgo Productivo (biológico, climático). Tipos de empresa y empresarios: (Dr. Casella) la dimensión de la empresa determina la categoría (PIME, MICRO-PIME). La pretendida categorización tiene como objetivo la subvención crediticia a las pequeñas empresas y una equiparación con los grandes POOLS que compiten con éstas por la tierra para su explotación y dejan en los márgenes inferiores a los pequeños productores. La ley de MICRO-PIME deriva de la Secretaría nacional de Desarrollo de PIMES, dentro del Ministerio de la Producción, (antes estaban dentro del ministerio de Economía), que es la encargada de hacer la categorización de pequeñas y medianas empresas tomando como parámetro la cantidad de empleados que tienen. La última categorización de MICRO-PIME o PIME-RURAL es hasta $ 400.000 de recaudación en bruto anual y se diferencia con las industriales por la cantidad de mano de obra que emplean. Los créditos PIMES para facilitar la producción de pequeñas empresas se dan a Taza subvencionada; muchas de las MICRO-PIMES funcionan como Monotributistas. No es una categorización sociológica sino socio-económica, sino es una consecuencia para dar una relevancia en el derecho, que crecientemente va protegiendo cada día más a las MICRO-PIMES Agrarias para que entren en la competencia del mercado agrícola contra los grandes capitales asociados. Cada vez mas se están dando tratamientos en las Cámaras sobre contratos agrarios, se proyecta un régimen de contratos promovidos para las micro-pimes agrarias o rurales, para facilitar o subvencionar principalmente la parte impositiva, pues muchas de ellas funcionan absorbidas con este tipo, para competir con los nuevos megaemprendimientos de productores individuales o asociados que terminan compitiendo por las tierras. Hoy en las nuevas fronteras como la nuestra se ve directamente esa competencia por la tierra entre los pequeños productores agricultores y los grandes inversores como los grupos de fideicomisos, fondo de inversión, redes contractuales de siembra, o simplemente en sociedades que salen con mayores posibilidades de pago en los arrendamientos por distintos tipos de beneficios económicos por relaciones privilegiadas con los proveedores de insumos o simplemente porque hacen un negocio financiero a gran escala.
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B) EL EMPRESARIO AGRARIO INDIVIDUAL: (Dr. Casella) es también denominado Empresario social. La empresa individual es la persona Física que puede adquirir diversas características relacionadas con el Derecho por su protección, dedicación o exclusividad de sus ingresos. Desarrolla la actividad económica organizada de la empresa agraria. Supuestos especiales: (Dr. Casella) el empresario agrario es aquel sobre cuyo patrimonio recaen las consecuencias sobre la actividad agraria. Es el que desarrolla la actividad económica organizada de la empresa agraria. Pequeño productor: hasta hace algunas décadas el pequeño productor era asimilado al productor agrario, pero se dio que por el proceso de concentración de grandes capitales y a través del contrato se logran abarcar muchas hectáreas por pocos empresarios ayudados por la tecnología. Cultivador directo y personal: El empresario individual es el llamado “cultivador directo” que tuvo prioridad en las leyes de colonización, no hay que confundir el carácter directo de producción con la producción personal. En el Derecho Agrario Europeo ha tenido mayor cabida la distinción entre “Cultivador Directo” y “Cultivador Directo y Personal”, exigiendo para este último, como lo señala Luna Serrano, “una efectiva dedicación al cultivo de la tierra con su trabajo propio y el de los miembros de su familia”; el gran empresario lleva a cabo su actividad en el régimen del cultivo directo, y por otra parte el cultivo directo y personal, solo puede tener lugar en el caso de las empresas chicas y medianas. Para ser cultivador directo será suficiente asumir los riesgos totales de la empresa, sufragando naturalmente sus gastos. El concepto de cultivador directo y personal, lleva implícita una fuerte dosis de profesionalidad, no utilizando asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de cultivo. Agricultor profesional, a título exclusivo o principal: profesionalidad para la mayoría equivale a habitualidad. La profesionalidad agraria no es una categoría que les otorgue un fuero especial, ni tampoco la materia agraria es objeto de una competencia específica, aunque en algún momento la tuvieron en nuestro país, para ciertos fines, a través de las Cámaras Paritarias de arrendamientos y Aparcerías Rurales, suerte de tribunales administrativos, hoy dejados sin efecto, después de una década de discutida constitucionalidad. Es necesaria la actividad cultural del hombre, para que el acto agrario, como proceso biológico, quede consumado. De este modo, el acto de la caza de la fauna salvaje, o de la pesca, no constituye actos agrarios, porque ha estado ausente la actividad cultural del hombre para forzar su creación en la Naturaleza. En cambio, la crianza de esos mismos animales en ambientes cautivos, inducida por el hombre, actuando sobre las fuerzas naturales, constituye un acto agrario, como el cultivo de granos y la cría de ganado. La venta de la cosecha de un productor agrícola, o la venta de un productor de ganado, se trata de un contrato de venta del derecho común, pero puede estar sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades reglamentarias, impuestas a veces por razones de la característica y especialidad de los bienes, o de policía agraria, cuyo ordenamiento y regulación es de competencia del derecho agrario. La doctrina considera profesional de la agricultura a la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, también a las cooperativas agrarias y sociedades agrarias, las entidades públicas y las sociedades que tengan por objeto la explotación agraria y eventualmente la comercialización e industrialización de los productos obtenidos. La resiente ley de arrendamientos rústicos Española expresa que solo pueden ser arrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura; pretende obtener la máxima eficiencia en el cultivo. Ballarín Marcial define al Empresario Agrario, como toda persona natural o jurídica que teniendo el uso y disfrute de la tierra y demás elementos organizados en la explotación, lleva a cabo, en nombre propio, una actividad de 71
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cultivo, pecuaria, forestal o mixta; el empresario es el elemento básico y principal de la empresa en cuánto actúa, ante todo, como creador de ella, y una vez creada es quien la dirige y la anima. El empresario agrario organiza los bienes que componen la hacienda, y también el trabajo, ya sea mediante la organización interna o externa, mediante asalariados con los cuales está, desde luego, vinculados por una relación laboral caracterizada por la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empresario, del que resulta que es el jefe o director de la empresa de quien dependen jerárquicamente los trabajadores (art 5 contrato de trabajo) o como mejor resulta del art 11 de la ley de trabajo agrario (22.248) es quien está facultado para organizar económicamente y técnicamente a la empresa, explotación o establecimiento. Otras figuras con exigencias particulares: C) EL EMPRESARIO AGRARIO SOCIETARIO Con la aprobación de la Ley Nº 17.777, del 21 de mayo del 2004, se consagra definitivamente en el ordenamiento jurídico de Uruguay, una serie de aspectos típicos o propiamente agrarios, que denotan un avance en la disciplina jurídica en materia legislativa, y provocan la incursión de la doctrina agrarista en el análisis de los distintos institutos establecidos en la norma legal que se incorporan a la normativa legal de nuestro país, y que nos permiten profundizar en el desarrollo de una teoría general del derecho agrario, esto es derecho positivo y ciencia jurídica. Adolfo Gelsi Bidart, nos enseñaba a cerca de la imperiosa necesidad de contar con una regulación específicas de las modalidades asociativas “en y para el sector agropecuario” que reconocieran y que recogieran definitivamente una realidad diferente y diferenciable, que justificaban un tratamiento diverso al otorgado por las disciplinas civiles y comerciales para esa realidad operativa de los productores agropecuarios. Ese punto de partida, nos lleva indefectiblemente a un tratamiento y a un sistema de reglas a su respecto, con plena consideración del medio ambiente en que se desarrolla preferentemente la propia actividad “en y con la naturaleza”, siendo el fenómeno asociativo, esencial al desarrollo y ejercicio de la actividad agraria por parte de los productores agrarios. La cuestión del Asociativismo Agrario: según el prof. Gelsi Bidart “el derecho Agrario promueve la asociación en todas sus formas imaginables, entre todos los sujetos protagonistas del derecho Agrario, especialmente de los productores entre sí pero también de éstos con los organismos del Estado o las organizaciones particulares referidas al Agro”. Supuestos incluidos: a nivel mundial, la cooperación entre empresas (o de éstas con otro tipo de instituciones) va incrementándose. Detrás de estos progresos existen fuerzas impulsoras tal como el endurecimiento de la competencia; ésta lleva a que los actores cooperen entre sí para facilitar la supervivencia. No es fácil el éxito cuando se trata de luchar contra fuerzas dominantes en el contexto; los mercados nacionales e internacionales obligan al replanteo de gran parte de las actividades que caracterizaron tradicionalmente las formas de operar de las empresas agrarias; se requiere comportamientos innovativos. La implementación de alianzas entre diversas partes se presenta como una estrategia de posicionamiento competitivo de las empresas. Las organizaciones se apoyan en la cooperación como principal recurso para el progreso, especialmente, ante la consideración de que sin cooperación el adelanto tecnológico es menos efectivo. Actualmente, la implementación de la tecnología es transversal y puede ser usada en distintos productos y actividades; esta situación facilita la formación de alianzas estratégicas entre empresas que, aunque compitan entre sí, emplean el mismo tipo de tecnología (Cook, 1999). Es habitual que los productores establezcan asociaciones de palabra; aunque, a veces, disponen de ciertos reglamentos elaborados por ellos mismos; éstos contienen minuciosas reglas sobre los turnos de uso, los pagos por 72
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dicho uso, la recaudación de los fondos para efectuar arreglos, fundados en la amistad y/o la vecindad, guiados por la intención de aumentar la escala productiva y de abaratar los costos. Desde la perspectiva jurídica, esa estructura es elemental e informal y, en el corto plazo, quedan en inferioridad de condiciones para lograr una organización efectiva, que permita ampliar los negocios y mantener un nivel competitivo en el mercado (Biondolillo, 2000). Las sociedades agrarias especiales: Alianzas Estratégicas: constituyen una alternativa válida para enfrentar situaciones de cambio, particularmente para las pequeñas y medianas empresas agrarias, tanto como para organizaciones de otra dimensión. Conceptualmente, puede entenderse como una asociación de recursos que promueven la factibilidad operativa y económica de proyectos en común (Alonso 1994). También, el acuerdo entre dos o más organizaciones jurídicas independientes, que unen y comparten parte de sus recursos y de sus capacidades, sin llegar a formar una nueva sociedad, estableciendo un cierto grado de interrelación entre ellas, con el fin de alcanzar o aumentar sus ventajas competitivas (Rumbo, 1996). Fundamentalmente, la cooperación tiene por objetivos el complementarse, trabajar en forma conjunta para obtener mejor eficiencia y productividad, y lograr mejores condiciones competitivas a través del acceso a canales de distribución, de buenas promociones, de campañas de ventas y de apuntar a bajar el precio de producción de los productos agrarios. Estratégicamente, una alianza involucra al conjunto de empresas que participan. Es decir el punto de vista de la conducción, no es suficiente calcular las ventajas de una empresa frente a otra, o compensar las habilidades con los acuerdos posibles; es menester estimar en qué forma los otros pueden mejorar su posición frente a la alianza, al desenvolverse las capacidades en forma conjunta (D`Annunzio, 1998). El objetivo final de los acuerdos de cooperación apunta a lograr alguna ventaja estratégica que permita ubicarse en una mejor situación competitiva. La realidad económica muestra la tendencia a que los sectores agrarios, industriales y/o comerciales se interrelacionen y articulen, sin llegar a una verdadera fusión, desde el punto de vista jurídico. Por lo tanto, mantienen parte de su autonomía y su subjetividad empresarial. Existen diversos tipos de marcos jurídicos para las alianzas estratégicas; entre los más importantes están las cooperativas, los contratos de colaboración empresaria (los contratos de agrupación de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas) (Zaldivar, 1984). También, en el sector alimentario se reconocen y utilizan otros tipos tales como las sociedades de garantías recíprocas, las redes y otros acuerdos formales (como los Joint Venture). Derecho comparado: las conclusiones de las jornadas Ibero-Americanas y Europeas de Derecho Agrario celebradas en Zaragoza-España, que ya en el año 1976 y en lo pertinente, destacaban: “1) Los Fines asociativos de la Actividad Agraria, surgen ante la insuficiencia de las instituciones jurídicas clásicas, para regular las apremiantes exigencias de producción y justicia social;… 3) Es indispensable una legislación especial en materia de agricultura asociativa, para darles los causes adecuados a su desarrollo. La ley debería establecer fórmulas flexibles y adaptadas a la realidad y a la creatividad de los agricultores, aprovechando sus diversas experiencias, pero también precisas, para evitar desviaciones y vinculaciones que las hagan fracasar”;…4) Cada país o región a de encarar la agricultura asociativa, según sus propias necesidades y modalidades, para que resulte adecuada y efectiva”;…5) Sin perjuicio de lo que cada país estime pertinente, han de establecerse para la agricultura asociativa, formas propias del Derecho Agrario distintas de las mercantiles.” Pues bien, hoy podemos afirmar, que sus esfuerzos permiten a los agraristas que nos hemos formado con él, contar con éste instrumento jurídico, que sin lugar a dudas, disciplina y regula una realidad propia de tiempos históricos y contemporáneos, es decir “el desarrollo de la actividad agraria a partir de las modalidades asociativas”. 73
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Varias de las disposiciones que hoy recoge la norma legal de la 17.777 del Uruguay, tienen su autoría en la persona del Profesor Gelsi Bidart, y tan es así que el propio Poder Legislativo de la República Oriental del Uruguay, realizó –en ocasión de la aprobación de la ley- un merecido homenaje. Naturalmente, la ley Nº 17.777, del 21 de mayo de 2004, es una clara manifestación normativa del principio del asociativismo del derecho agrario. Dice el profesor Guerra Daneri: “otro claro ejemplo del carácter promocional del derecho agrario, se encuentra respecto a las formas asociativas. Resultan innumerables los casos en los cuales las normas agrarias recurren al fenómeno asociativo como solución a los problemas derivados del aislamiento e incluso del individualismo, que en materia agraria es un obstáculo estructural”. En materia impositiva, se incluyen dentro de las rentas comprendidas a los efectos del impuesto a las Rentas Agropecuarias, a “aquellas derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como la cría o engorde del ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura”. La reglamentación de esta disposición legal, define a la explotación agropecuaria como “…aquella destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como: A) Cría o engorde de ganado; B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche; C) Producción agrícola, frutícola, hortícola; D) Floricultura. En consecuencia se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios. Quedan incluidas las actividades de avicultura, apicultura y cunicultura”. En materia de aportaciones a la seguridad social se refería “…a las explotaciones agropecuarias, cualquiera sea la vinculación jurídica con los inmuebles que le sirven de asiento”. Por último, en materia de construcción, ampliación, modificación o reparación de vivienda y todo otro tipo de edificación destinada a “la explotación agropecuaria en el medio rural”, se exonera el pago de determinados aportes provisionales. En consecuencia, la regulación legal y reglamentaria antes referida, incluía criterios que la doctrina agrarista desarrollaba para delimitar la noción de actividad agraria. Las sociedades titulares de empresa agraria en nuestro derecho: se suele emplear el término “consorcios para representar a algunas de sus alianzas asociativas”. Las acciones asociativas requieren de un marco jurídico y de asesoramiento legal que no deben dar lugar a confusiones, que lleven a los actores a suponer que no es un ámbito de la estrategia sino del derecho. Nuestra legislación se ocupo específicamente de alguno de ellos tal como, los consorcios mediante la reforma a ley de sociedades 19550 al introducir “los contratos de colaboración empresaria”, que precisamente constituyen acuerdos interempresariales que dan seguridad jurídica a los negocios, e instrumentan la cooperación entre unidades económicas que mantienen su independencia empresarial, sentimiento tan arraigado en el ámbito agrario. La normativa proporciona dos tipos de contratos para los acuerdos entre empresas o consorcio de empresas: los contratos de agrupación de colaboración empresaria (ACE) en los art 367 a 376 y las uniones transitorias de empresas (UTE) en los arts. 377 a 383 de la ley de sociedades comerciales 19550, reformada en 1983 por la ley 22903. Ambos requieren gran colaboración entre las empresas integrantes; se basan en el animus cooperando o predisposición para realizar actividades conjuntas, con carácter asociativo (Cabanellas de las Cuevas Nelly, 1987). Están dirigidos a varios emprendimientos de carácter temporal, que se desarrollan entre entidades independientes. No sólo son utilizados por las empresas de alta especialización y de gran dimensión económica sino también, facilitan la participación de las pequeñas y medianas empresas en los mercados o les posibilita el acceso a tecnologías costosas. 74
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Asimismo, fortalecen aspectos de gestión, posibilitan la superación de las dificultades del financiamiento, de la producción, de la comercialización, etc., que difícilmente podrán lograrse de manera individual. Problemática de la actividad agraria en la sociedad civil: Problemática de la actividad agraria en las sociedades de hecho: Problemática de la actividad agraria en las sociedades típicas de la Ley de Sociedades: La Empresa agraria cooperativa: Las cooperativas de trabajo: D) ASOCIACIONES ENTRE EMPRESARIOS AGRARIOS Asociativismo Agrario: (Dr. Casella) Las empresas pueden constituirse asociativamente, o también pueden asociarse sin constituir una nueva empresa o persona jurídica. El Asociativismo es un tema en boga de los últimos años para lograr una mayor escala de producción. Podemos plantear la identificación de las estructuras en: 1º grado constituidas por las nuevas empresas; buscan las formas societarias; 2º grado las estructuras de colaboración entre empresas en general sin gestar nuevas empresas; acá estarían los consorcios; 3º grado se trata de una representación en conjunto de empresas agrarias frente a otro sector de la economía y/o en la actividad del mercado. Si hay asociativismo entre dos empresas y una de ellas es Empresa Agraria, lo que corresponde es amparar esa sociedad en el Derecho Agrario. Las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE): en el lenguaje común se llaman consorcios; son estructuras de 2º grado, se vinculan para desarrollar una fase de la empresa agraria en forma conjunta sin constituir nuevas empresas o sociedades. No constituyen personas ni sociedades. Este Contrato-Reglamento obliga a los integrantes para un objetivo común, cada integrante conserva su autonomía empresarial, pero a su vez generando conciencia de que se necesitan uno del otro, o sea, desarrollando la affectio asociativista /aliancista o consorcista y ofreciendo mutuamente complementariedades, interactuando y aprovechando oportunidades internas de cada uno de los integrantes y externas del contexto económico. Todo lo que en su conjunto les permitirá disminución de costos, reducir las inversiones, incrementar la productividad, acceder a nuevas tecnologías e innovaciones, mejorar en la calificación crediticia y lograr mayor capacidad de respuesta de acciones de los competidores. Sugiriéndose como un marco instrumental a los efectos de evitar posibles inconvenientes frente a terceros la formalización del consorcio en Uniones Transitorias de Empresas. Las Uniones Transitorias de Empresas (UTE): son agrupaciones flexibles, de carácter transitorio; al igual que las ACE, están reguladas por la ley de sociedades comerciales. Sin embargo no son sociedades ni son sujetos de derecho; carecen de capacidad de actuar por sí mismas. Solo pueden hacerlo, a través de la representación de las empresas miembros que las conforman. No contraen obligaciones, sino que las transmiten a sus representados. Responden a vínculos estrictamente contractuales. El contrato de unión transitoria de empresas (UTE) se fundamenta en la idea de alianza o complementación de empresas nacionales e internacionales que poseen ciertos 75
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recursos o fortalezas y están dispuestas a negociar, para compensar sus debilidades y para abordar mejores oportunidades de negocios conjuntos. El contrato deberá tener los siguientes requisitos: el objeto, la duración, la denominación, el nombre o razón social, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o del estatuto o de la matriculación o de la individualización para cada miembro. Se instrumentan por medio de un contrato privado o de una escritura pública y se inscriben en la Inspección General de Justicia y/o Registro Público de Comercio, esta inscripción hace que la unión pueda ser oponible a terceros, al igual que las sociedades. El objeto de las uniones transitorias de empresas puede ser referido a: -Obra: se refiere a la construcción que se ejecuta por mandato. -Servicio: implica poner ciertos medios (obligaciones de dar, hacer o no hacer) a disposición del comité, quien los aplicará a fines particulares o productivos. -Suministro: comprende el abastecimiento de mercaderías con carácter regular y en cantidad. La finalidad de la UTE apunta a lograr una organización común, que coordine las actividades de las empresasmiembro, para poder cumplir con el objeto determinado en el contrato. Posibilita la reunión de sociedades y empresarios para desarrollar y ejecutar una obra o suministro concreto. También las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal, dentro o fuera del territorio nacional. Más precisamente se constituye una organización o coordinación de aquello que, en forma previa y natural, hace cada empresa partícipe preexistente. Es independiente y va a hacer, proveer, o prestar, aquello que es su especialidad. Los empresarios individuales y/o las sociedades constituidas en el extranjero pueden constituir UTE. En cuanto a la quiebra de cualquiera de los participantes o la muerte de algún empresario no produce la extinción del contrato; este continuará con los restantes miembros, si estos acuerdan hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente. Las UTE no tienen capital propio, el fondo operativo es indiviso y pertenece a cada participante. De igual manera, no tienen resultados propios, los generados por la unión deben atribuirse a cada miembro. Salvo que el contrato disponga lo contrario, no se presume la solidaridad de las empresas miembros por actos u operaciones desarrolladas o ejecutadas, ni por obligaciones contraídas por la UTE frente a terceros. Cada empresa responde por su parte en el acto u operación de que se trate. Las obligaciones de los asociados deben estar referidas directa o indirectamente a la forma, mediante la cual, las partes han de realizar la obra, el servicio o el suministro. La ley requiere que las uniones transitorias de empresas lleven su estado de situación, equivalente al balance de sumas y saldos. La UTE es sujeto pasivo del pago del impuesto al valor agregado. Los integrantes de la unión no podrán tomar en la proporción de su participación, los créditos fiscales originados en las adquisiciones efectuadas para el desarrollo de la actividad; quien lo debe computar es la UTE. Al igual que las ACE pueden ser empleadores, por lo tanto impositivamente están involucrados en el aporte de recursos de la seguridad social. En el régimen de la retención sobre los pagos a empresas constructoras son agentes de retención, en las demás empresas son sujetos pasibles de retención. No son sujetos pasibles de retención del impuesto a las ganancias, que solo alcanza a los partícipes y no a la agrupación como tal. Cada integrante tributa sobre las ganancias que le corresponden, según la participación establecida en el contrato.
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El representante es el apoderado de todos los participantes; tiene poderes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones para el desarrollo y la ejecución de la obra, el servicio o el suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes, mediante justa causa podrá ser tomada por voto de la mayoría absoluta. El contrato requiere que se establezcan las normas para la confección de los estados de situación. A tal efecto, los administradores llevarán los libros habilitados a nombre de la unión, con las formalidades establecidas por el código de comercio, en cuanto a su denominación: deberá integrarse con el nombre de alguno o de todos los miembros de la unión, seguida de la expresión “Unión Transitoria de Empresas”, y la duración comprende el tiempo que demande la obra, el servicio o el suministro, es decir, que no se constituyen por un plazo determinado. En las uniones, no es obligatoria la responsabilidad solidaria entre sus integrantes; en las ACE, los integrantes son solidariamente responsables, de modo obligatorio. El contrato de UTE se fundamenta en la idea de alianza o complementación entre empresas nacionales e internacionales que poseen ciertos recursos o fortalezas y están dispuestas a negociar, para compensar sus debilidades y para abordar mejores oportunidades de negocios. Otras modalidades de Consorcios Agrarios: los Consorcios Camineros de Colonos son de Derecho Público, y en algunos casos son llamados consorcios Reales, pero no entran el derecho Rural, son formados por los propietarios de inmuebles linderos a los caminos, que se los convoca a una asamblea por autoridad pública o particularmente; una vez constituido el consorcio caminero, la contribución es obligatoria y está dentro del derecho público; lo mismo pasa para los llamados Comités de Cuencas. Nuevos contratos de Colaboración Agraria: Los arrendamientos y aparcerías han sido y son los contratos de explotación agraria más en boga e, incluso, en los últimos años han adquirido nueva vigencia, por el término mínimo de tres años establecido por la ley 22.298, sin generar los problemas sociales de la época anterior, tal vez porque ya no son los colonos o chacareros tradicionales los arrendatarios, sino los propietarios de predios próximos o los contratistas o empresas que se dedican a la explotación agropecuaria en forma organizada comercialmente. El contrato, de este modo, ha ido perdiendo su fisonomía social, que era característica de otra época, asumiendo aspectos comerciales o de empresa. También han perdido la frecuencia que registraban en décadas anteriores. La mediería agrícola: además de los contratos anteriores, debe citarse el contrato de mediería agrícola -no reglamentado en detalle por nuestra legislación- y que de acuerdo con la ley 13.246 se rige por las reglas relativas a las aparcerías. En la mediería -lo indica su nombre- las partes se dividen por mitades los frutos, como así también el capital y los gastos y, además, ambos contrayentes asumen la dirección y administración de la actividad y los riesgos de la explotación, circunstancias que marcan una diferencia con la aparcería, ya que en ésta el aparcero asume sólo a su cargo la administración y los gastos, aunque los riesgos del contrato son compartidos. Por estas diferencias, algunos autores consideran a la mediería como un contrato de sociedad, aunque debe señalarse que la mediería no crea una entidad distinta de los miembros que la componen y cada uno de los participantes es responsable directo de las obligaciones que asume ante terceros. En los contratos de mediería agrícola consideramos que no es aplicable la reforma al artículo 30 de la ley, introducida por la ley 22.298, en cuanto autoriza para las aparcerías a convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. En la mediería agrícola los frutos se distribuyen por mitades. Otra solución significaría oponerse, como dijimos, a la propia esencia del contrato de mediería, tal como ha sido concebido en sus orígenes y en los usos y costumbres del campo. La ley, sin embargo, no aclara este aspecto. Debe señalarse, sin embargo, que la expresión mediería no siempre significa, en los contratos agrarios, porcentajes iguales en la distribución de los frutos. En el caso específico del contrato del tambero mediero, o mediería de tambo, como también se la denomina, los porcentajes que éste percibe son generalmente inferiores a la mitad. El término mediero, en este caso, no está empleado en su acepción estricta y tradicional. 77
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Los caracteres propios del contrato de mediería, no se encuentran perfilados en la legislación. Si resultaran asimilables a las aparcerías, como reza el artículo 21 de la ley 13.246, única disposición relativa a la materia, la sola diferencia radicaría en el porcentaje de los frutos a repartir, que debe ser siempre por mitades. Pero esta diferencia resulta intrascendente, por sí misma, para configurar un contrato especial, porque las aparcerías, como hemos visto, también ahora se pueden convenir en mitades, por lo cual la otra característica que lo diferenciaría, en cuanto a su naturaleza, sería la de la administración conjunta del predio y la contribución de ambas partes a los gastos de la explotación, que derivaría de los usos y costumbres y de la propia naturaleza del contrato, pero no de un texto expreso de la ley. Contrato de maquinaria agrícola: otra clase de contrato que se puso en boga hace unos años, con motivo del vencimiento de las prórrogas de los arrendamientos y aparcerías, es el contrato de maquinaria agrícola, mediante el cual una de las partes, que se denomina contratista agrario, presta el servicio de la maquinaria para la labranza, siembra o cosecha, a un precio determinado o a un porcentaje sobre la cosecha. Los arrendatarios y chacareros desalojados por leyes anteriores, encontraron en este tipo de actividad una salida laboral mediante el empleo de la maquinaria de su propiedad que quedaba vacante. En la actualidad, se ha extendido como una actividad autónoma. El contrato tiene varias fuentes legales de aplicación, según la modalidad en que se encuentre pactado. Puede ser un contrato de locación de servicio, o de obra, cuando se pacta abonando el contratante un precio en dinero. También puede ser calificado de aparcería agrícola, cuando la contraprestación consiste en un porcentaje sobre la cosecha. En este caso, se trataría de una aparcería accidental, pactada en los términos del artículo 39, inciso a) de la ley L3.248 y reuniría, para mayor garantía del contratante, la homologación judicial. Debe señalarse que, en estos contratos, la entrega del predio tiene por objeto posibilitar la ejecución de los trabajos culturales, que es el verdadero fin del contrato. Dejaría de existir la aparcería típica, para constituirse en un contrato de servicio, o de obra, remunerado en una forma especial. Los acuerdos o ''pools de siembra": en los últimos años también se han hecho frecuentes los llamados "pools de siembra", que reúnen el capital del público, o de las AFJP, o de círculos cerrados, para tomar en arrendamiento o aparcería grandes extensiones de campo con el objeto de realizar una explotación agrícola a gran escala, aprovechando los buenos precios internacionales de los granos, mediante el empleo de equipos de alta tecnología. Existen, también, los llamados Fondos de Inversión Agrícola, formados por aportes de varios suscriptores y divididos en cuotas partes, que prometen alta rentabilidad a los cotizantes. Están generalmente ligados a un contrato de arrendamiento o aparcería rural. En algunos casos, también, encaran actividades ganaderas. Los "pools" generalmente abarcan predios separados, con distintas explotaciones, que pueden sumar 50.000 o más hectáreas, en distintos puntos del país. El objetivo de estos consorcios, cuya actividad se extiende actualmente a más de un centenar de predios, es diversificar los riesgos agrícolas, mediante cultivos de diferentes clases, en distintas regiones del país y obtener alta rentabilidad minimizando los costos, mediante la producción a gran escala, la centralización de las compras de los insumos y las ventas de las cosechas, el empleo de la siembra directa y de equipos y el asesoramiento técnico adecuado, el uso del mejor conocimiento de los mercados, la oportuna financiación de las operaciones, la selección de los compradores, además de la mejor cobertura de los riesgos de siniestros mediante el empleo del seguro agrícola a costos compatibles. Se los ha acusado de que por su afán de obtener ganancias rápidas, descuidan la atención de los predios y deterioran su capacidad productiva. También se los objeta de no dar participación a la ganadería y a la rotación de los cultivos, que Podrían salvar aquel inconveniente. En los últimos tiempos la Comisión Nacional de Valores ha venido autorizando la creación de Fondos Agrícolas de Inversión Directa, para abarcar cosechas o explotaciones ganaderas por un período de hasta cinco años, modalidad ésta que permitirá el arriendo de tierras a mediano plazo y ejecutar planes de explotación agrícola-ganaderos y conservacionistas de mayor aliento y en forma sustentable, que los simplemente anuales o de corto plazo. Los fondos de inversión agrícola, convenientemente diversificados, por productos y regiones, permiten reducir los 78
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riesgos climáticos, y mitigar la variación de los precios internacionales que pueden afectar determinados cultivos. Además, desde el punto de vista del propietario de la tierra, le aseguran una mayor renta financiera y al administrador del pool una financiación adecuada de las actividades. En algunos casos han tenido participación de entidades bancarias y organismos financieros internacionales, como la Corporación Financiera Internacional, con aportes de importantes fondos para ser aplicados a distintas regiones geográficas del país y clases de cultivos. Contrato de maquila: mediante esta clase de contrato, el maquilero efectúa la molienda o el beneficio del producto entregado por un tercero y recibe de éste, como pago por el servicio, un porcentaje del producto obtenido. Se trata de un contrato innominado que no está regulado por la ley y cuya figura se asemeja a la locación de obra, aunque el precio se pacta en un porcentaje del producto obtenido o beneficiado y no en dinero. Ha sido común en el tratamiento de ciertos productos agrícolas como la caña de azúcar, vid, aceitunas, granos, productos hortícolas y también, en el beneficio de los minerales, en la época colonial. En nuestro derecho apareció regulado en el decreto 1079/85, reglamentario de la ley 19.597, de la industria azucarera, recibiendo el maquilero un porcentaje del azúcar obtenido. Este decreto quedó sin efecto al desreglarse la industria por la ley 23.696 de Reforma del Estado y su decreto reglamentario 2284/91. Coordinación entre empresas ganaderas: Contrato de kilaje fijo y canadiense: la ley 13.246 prohíbe, en su artículo 32, como hemos visto, el llamado contrato a kilaje fijo y también el canadiense, en los cuales se conviene un porcentaje fijo en la distribución de los frutos, o suma determinada de dinero, o aquellos, como ocurre en los denominados contratos canadienses, en que, además de ese porcentaje o suma, se estipula un adicional a abonarse en dinero o en especie, de acuerdo con la cotización o la cantidad de los frutos obtenidos. También proscribe la ley los contratos en que, además de las prestaciones comunes, se conviene efectuar trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado bajo la dependencia del arrendador, por el arrendatario, aparcero o sus familiares. Este último tipo de contrato genera entre las partes relaciones jurídicas híbridas, de carácter agrario y laboral, que la norma ha considerado conveniente separar para mantener en sus características puras las figuras del arrendamiento y las aparcerías reguladas. Las Asociaciones de Productores: Sus Uniones: Función: Experiencia en el derecho comparado: E) LA EMPRESA FAMILIAR Noción y Antecedentes: Titularidad: Dificultades de ubicación: Manifestaciones de la Empresa Familiar en nuestro derecho: Regulación en el derecho comparado: La sucesión “mortis causa” en la empresa familiar: IV - LA EXPLOTACIÓN AGRARIA _____________________________________________________________________ 79
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UNIDAD VII A) EXPLOTACIÓN AGRARIA (Bibliografía: “Sobre el Concepto de Empresa, Actividad y explotación Agraria” Dr. Aldo Pedro Casella) Concepto (La Hacienda o Explotación Agraria) Algunos tratadistas la denominan explotación agraria, otros como el Dr Casella la llaman Hacienda Agraria. Encontramos su definición en el art. 2555 del Cód. Civ. Italiano, “complejo conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa”. En ntro dcho la hacienda agraria carente de una normativa específica, no ha sido objeto de mucha atención por parte de la doctrina. Por lo tanto, no podemos siquiera decir q tenemos una noción de hacienda agraria elaborada siguiendo las pautas dispersas en ntro dcho positivo, nos animaríamos a afirmar su existencia como instituto específico a través de cada vez mas frecuentes referencias al “establecimiento” o a la “explotación” agrícola. Nos encontramos en una situación similar a la del dcho italiano anterior a la sanción del Cód Civil de 1942 y a la del actual dcho español, donde el ordenamiento reconoce en diversas ocasiones la realidad de la hacienda agraria, e incluso parte de la idea de su existencia, pero no la ha provisto de una disciplina jurídica específica, adecuada a su estructura y congruente con su función económica, ni la tutela directamente en el tráfico. Unidad De La Explotación; Formación y Reconocimiento (La consideración unitaria de la Hacienda o Explotación) Para ello sería posible acudir a numerosos estudios, de los cuales puede extraerse una suerte de proceso evolutivo provisto de diversos momentos, q van explicando la conformación jurídica de esa unidad, el primero, se basa en la revitalización del concepto de fundo tomado de las fuentes romanas, ésta expresión tenía un sentido cualitativamente diverso al q luego le darían las codificaciones modernas, donde el término tiene el amplio significado de inmueble por su naturaleza, con una marcada tendencia de eliminar toda diferencia entre fundo rústico y urbano, y de identificar fundo con propiedad. En la concepción romana el fundo no era cualquier superficie de tierra, sino una cultivable y calificada por su específica afectación a la agricultura, q se proyectaba como una unidad orgánica resultante de la combinación de elementos materiales e inmateriales necesarios para la explotación del suelo y era considerada como objeto de dcho en su integridad. El presupuesto para calificar como unidad a este complejo de elementos era su común destino a la misma finalidad, lo q guarda gran paralelismo, como se puede ver con la actual caracterización de hacienda de un bien a partir de su utilización para la actividad de la empresa por parte del empresario. Bolla explica, q cdo la finalidad cesaba el fundo dejaba de ser tal y pasaba a ser un terreno cualquiera disolviéndose consecuentemente los vínculos de conexión que habían determinado la consideración unitaria de sus diversos elementos. Muchos permitieron llegar a un tratamiento unitario del conjunto de bienes q gravita la explotación del fundo y señalaron como fundamento de la conexidad la categoría de los “inmuebles por destino”, q permite mediante una ficción considerar inmuebles a las cosas muebles puestas en el fundo y destinadas por el propietario para su servicio, cultivo y explotación. Esta categoría es luego corporalmente independiente pero económicamente destinadas a servir de modo duradero al fin de la cosa. A través de estos institutos se logra, la consideración unitaria en el tráfico de un conjunto de bienes, mediante de la atenuación de la disciplina jurídica de aquellos q entren en una relación de accesoriedad o 80
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pertenencial con un bien principal. En el caso del fundo rústico se consigue de este modo, llegar a obtener una concepción amplia del mismo, ya q por efecto de la accesoriedad o del establecimiento del vínculo pertenencial, llega a comprender no sólo una extensión de terreno efectivamente destinado a la explotación agraria, sino tmb los bienes instrumentales necesarios para su gestión económica. La hacienda no tutela una simple relación funcional entre bienes de los cuales uno ocupa el lugar dominante, sino “la orgánica unidad económica de los bienes destinados al ejercicio de la empresa”, no implica necesariamente la existencia de un bien principal y sí, en cambio, la presencia de una común finalidad productiva, cosa q x el contrario no se requiere imprescindiblemente para q se constituya la relación pertenencial o la ficción de inmovilización q sujeta al conjunto a la suerte de uno de los bienes. De allí q el fundo no puede suplantar la función y alcance de la Hacienda agraria, pues a ésta la caracteriza y diferencia tanto su estructura (una organización compleja de elementos heterogéneos destinados al ejercicio de la empresa q, como tal constituye, un objeto unitario de dcho) como tmb la diferencia de su contenido, dado q en ella confluyen bienes inmateriales y fundamentalmente su modo de creación, pues no es la creación del propietario del fundo sino del empresario agrícola sea o no a su vez el propietario: lo q cta para su consideración como unidad es la efectiva afectación de los bienes a la producción y su concreta inclusión en el seno de la organización productiva por parte del empresario. Elementos Integrantes; Bienes Materiales e Inmateriales (La Estructura) Pugliatti sostuvo q la hacienda agraria es una organización de tipo concéntrico, siendo esa la cualidad estructural q la diferencia de la hacienda comercial que presenta un tipo excéntrico de organización. Es evidente el relevante rol asignado al fundo, q en palabras del autor es la “base de la hacienda y de la empresa”, por lo tanto el resto del complejo instrumental gira en torno al mismo; más q hablar de un complejo de bienes organizados, en el caso de la hacienda agrícola debería hablarse “de una organización q gravita en torno a un bien”. La orientación del art. 62 de la ley de trabajo agrario, parece identificar la titularidad de la explotación con un dcho de uso y goce, dado q la cesión de ese uso y goce traería aparejado el cambio de dicha titularidad. El artículo prevé responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente en caso de transferencia de establecimiento, agregando q la solidaridad operará aún en caso de transmisión provisoria y en todos los casos en q se utilizare cualquier “figura política q implicare cambio en la titularidad de la explotación o del establecimiento”. Para q una cesión de uso y goce d un fundo pueda calificarse como “cambio de titularidad a tenor del art. 62 sería menester determinar previamente si puede decirse q existe en el caso concreto una explotación o un establecimiento, organizado en base a ese fundo y llegado a una empresa agraria en funcionamiento; inevitablemente volvemos a la primera cuestión, q es la necesidad de contar en ntro dcho con una noción elaborada de estos conceptos fundamentales. La tesis de la estructura concéntrica no es pacíficamente aceptada y no puede negarse la dificultad q la misma presenta frente a determinadas formas de explotación- como la avícola o apícola actual- donde ya la tierra no se presenta estrictamente hablando como fundo, utilizando la palabra en la acepción romana (bien productivo efectivamente destinado a la producción) q por su importancia actúa como centro de la estructura, sino q resulta en todo caso un mero ámbito o sostén físico de la actividad agraria, dejando entonces de representar ese papel medular. Transmisión. Los Contratos De La Organización La disciplina de la transmisión de la hacienda agraria, reside fundamentalmente en las normas relativas a la continuación de los contratos, a la prohibición de competencia y a la tutela de la hacienda en la transmisión temporaria. El art. 2558 dispone q, salvo disposición en contrario, el adquirente de la hacienda sucede en los contratos estimulados para el ejercicio de la misma q no tengan carácter personal, pudiendo el tercer contratante 81
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rescindirlo dentro de los tres meses si existiere justa causa. En particular queda incluida en la disposición la continuación en los contratos de trabajo. A partir de la nueva redacción del art. 7mo de la ley 13246 como resultado de las reformas introducidas por la ley 22298 q, dejando atrás una orientación ya tradicional en esa materia, permite la cesión del contrato de arrendamiento con consentimientos del propietario. Las normas q imponen la abstención de competir a quien transmite una hacienda, tienen lógicamente limitaciones cdo se trata de una hacienda agraria. El art. 2557 establece q el enajenante debe abstenerse por 5 años de iniciar una nueva empresa q por el objeto, la ubicación u otras circunstancias sean idóneas para desviar la clientela de la hacienda cedida; aclara la norma q sus disposiciones “se aplican a las haciendas agrícolas sólo para las actividades conexas a las mismas, cdo respecto de ellas sea posible una desviación de la clientela”. Las actividades conexas a las que el texto refiere son fundamentalmente la venta y transformación de productos agrícolas. En el caso d arrendamiento o usufructo de la hacienda, se obliga a quien tenga a su cargo la gestión a desarrollarla sin modificar su destino u objeto, en modo de conservar la eficacia de la organización, de las instalaciones y su normal dotación. B) PROPIEDAD AGRARIA (Bibliografía: Brebbia) Evolución y Delimitación del Instituto (Propiedad Agraria Y Propiedad Urbana) Parte de la doctrina agrarista opina q la propiedad agraria tiene una función social, para sostener en mérito a ello la autonomía del dcho agrario, concebido como un dcho territorial, y su segregación del dcho civil. Otra parte sostiene q son los principios del dcho civil y del dcho comercial los que regulan el orden jco agrario. La objeción q se hace a la forma en q el CC legisla el dcho de propiedad en base a pcios ajenos a la función social de la producción parece justificada, pero no por ello convincente como argumento favorable a la autonomía, por cto sólo demostraría la necesidad urgente de reformar el código. Poniéndose de relieve una concepción objetiva del fundo como unidad productiva y como hacienda agraria pasándose del concepto de fundo, terreno destinado a la producción al de fundus instructus, comprensivo del fundo y de las demás cosas ligadas a él por un vínculo pertenencial. La doctrina moderna reconoce q durante la vigencia del Cód Italiano de 1865 la actividad agraria sólo era considerada por el dcho como una disciplina destinada a estudiar las peculiaridades y características de un especial tipo de propiedad (la fundiaria), y con arreglo a estas ideas el fenómeno productivo quedaba afuera de la disciplina jca y comprendido en la esfera de los poderes y facultades ejercidas en el ámbito del dcho civil, reducida al estudio del contenido particular y específico de la propiedad. La propiedad urbana sirve para la habitación de la familia, q no es un instrumento de producción ni interesan sus reservas naturales, está supeditada a escasos riesgos, la renta diferencial depende sólo de su ubicación y no importa su fertilidad, satisface intereses locales y es un bien de renta. Dice Galloni: “es el acto de destinación de la tierra a los fines de la producción agrícola lo q señala el pasaje del estudio civilístico del dcho de propiedad, y de los otros dchos reales de goce sobre la cosa, al estudio agrarístico de la tierra como elemento de producción”.
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La tierra destinada por el propietario a la producción adquiere la naturaleza jca de un fundo rústico y deviene en un bien instrumental. Carroza enseña q fundo rústico sobreentiende la destinación del fundo a la utilización agrícola (cultivo de la tierra, crianza de ganado, y explotación forestal). (La Propiedad Agraria Como Instituto Del Derecho Agrario) La propiedad agraria constituye uno de los institutos básicos del moderno dcho agrario, es un aspecto del instituto de la propiedad, q puede sostenerse autónomo, es relevante en la medida q es el soporte de la empresa y está al servicio de ella, de un modo directo cdo propiedad y empresa se confunden, y de modo indirecto cdo la empresa está dirigida por persona diferente del propietario. Existe no solo respecto del fundo y del ganado sino q se comunica tmb con bienes diferentes. Tiene limitaciones externas al dcho del propietario en las q prima el interés pco. Se nos presenta como un poder dinámico, positivo y participante (funcional), q atribuye facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y ello no sólo en el ejercicio hacia fuera sino tmb hacia adentro, es decir en su propia estructura, p/hacer posible la consecución de los frutos de todo orden, q la propiedad ha de producir en beneficio de los propietarios y de la comunidad. 1) CUESTIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA Propiedad agraria y propiedad Individual; la disputa entre colectivismo e individualismo Ocupación territorial, Propiedad y Tenencia de la tierra en Argentina La Función Social de la propiedad de la Tierra La propiedad colectiva, tanto si se trata de la de las comunidades campesinas como de aquella otra decretada y dirigida por el Estado (especialmente en los países de economía planificada), disminuyó con el avance de la propiedad privada. El tamaño de ésta, su calificación de gran o pequeña propiedad, debe analizarse en el contexto territorial y productivo nacional o regional, que permite apreciar el nivel de equidad en la repartición territorial. (Microsoft- Encarta) El art. 17 de la CN declara la inviolabilidad del dcho de propiedad. La Corte Suprema de la Nación ha dicho q ni el dcho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro dcho reconocido por la CN revisten el carácter de absolutos por cto “un dcho ilimitado importaría una concepción antisocial”. El Cód Civil Arg reconoce al dcho de propiedad los caracteres tradicionales del individualismo, esto es considerándolo un dcho absoluto, exclusivo y perpetuo, estando el primero de ellos relacionado con la extensión de las facultades q la ley le acuerda al dueño de la cosa. Los Cód modernos han suprimido el carácter de absoluto, ya q no hace a la esencia de este dcho. El denominado constitucionalismo social ha dado paso a esta concepción. El CC establece (art 2510) el carácter perpetuo del dcho de propiedad, pues éste subsiste “independiente del ejercicio que se puede hacer de él”, y por lo tanto el propietario “no deja de serlo, aunq no ejerza ningún acto de propiedad, aunq esté en la imposibilidad de hacerlo y aunq un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella.” Los países latinoamericanos enrolados en el movimiento reformista agrario, han incluido en su dcho aún con jerarquía constitucional, la institución de la posesión agraria considerando q la posesión civil “gira en el vacío, de espaldas a la realidad”. La posesión agraria consiste, como dice Figallo, en el trabajo y la explotación permanente de la tierra mediante el ejercicio de la actividad agraria, y excluye la posibilidad de propietarios ausentistas o q no usan la tierra de acuerdo con su naturaleza como instrumento de trabajo, sino simplemente como un bien de renta. El 83
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abandono es siempre extintivo porq el titular pierde la propiedad y ha sido definido en la ley de reforma agraria peruana estableciendo que tiene lugar cdo no se han realizado en él actos posesorios durante tres años consecutivos, y entiende como actos posesorios los consistentes en la explotación económica del suelo. El abandono revierte al dominio del E. El carácter de la exclusividad lo consagra el CC en su art. 2508: “Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; más pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte q cada una pueda tener”. Función Social: En el concepto más moderno de propiedad se observa fundamentalmente un predominio de los intereses grales sobre los intereses particulares, lo q no importa q la propiedad haya dejado de ser un dcho subjetivo para pasar a ser una función. Regímenes de tierras fiscales y Colonización (La Legislación Especial De La Propiedad Agraria) Con la ley 12636 de Colonización, la tierra deja de ser una mercancía para ser considerada en función social, la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones q se determinan en esta ley de acuerdo al interés colectivo. En 1949 se produce la reforme de la CN, más tarde abrogada, cuyo art. 38 establecía: “la propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia estará sometida a las obligaciones q establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al E fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra q cultiva”. Esta reforma facilitó la sanción de diversas leyes agrarias. El Congreso sanciona la ley 13995 sobre tierras fiscales nacionales (derogada más tarde) q encomienda al entonces Ministerio de Agricultura y Ganadería promover el cumplimiento de la función social de la tierra fiscal. A los fines de su adjudicación, la tierra debía dividirse en unidades económicas, la q era declarada inembargable e inejecutable. El dcho de propiedad era revocable, el propietario estaba obligado a explotar racionalmente el predio en forma personal y por cta propia y cumplir las obligaciones q en cada caso se fijase. En 1949 tmb se dicta la ley 14392 q sustituye a la de colonización, la nueva se refiere expresamente a q la propiedad privada tiene una función social y está sometida a las obligaciones q se determinan en esta ley acordes con el bien común. La organización de la riqueza agropecuaria y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los pcios de la justicia. Tiempo dsp se deroga la CN de 1949, se reimplanta la de 1853 y se modifica la ley de colonización, expresándose q “la propiedad de la tierra rural colonizada en cumplimiento de esta ley, queda sujeta a las limitaciones y restricciones q se determinan en ella”. En el nuevo texto se incluye solamente la tierra colonizada y ya no se refiere a la función social. Fue inopinadamente derogada por una ley de presupuesto. (La Reforma Del Código Civil) La reforma importa un avance en ntra legislación en cto deroga los art. 2513 y 2514 q determinaban, la facultad del propietario para desnaturalizar, degradar o destruir la cosa, y q el ejercicio de tales facultades no puede serle restringido, aunq tuviera por resultado privar a un tercero en alguna ventaja, comodidad o placer.
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El art 2513 fue reemplazado por el siguiente: “es inherente a la propiedad el dcho a poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”. El nuevo art. 2514 dice: “el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunq privare a terceros de ventajas o comodidades”. Refiriéndose a los cambios Borda expresa q la reforma ha venido a infundir al dcho de propiedad un espíritu nuevo, impregnado de contenido social, q conforme al art.2513 debe ser ejercido de forma normal, de manera no abusiva. La usual expresión “función social” peca de incompleta y hasta de ambigua pero de ella fluye lo q se quiere significar y es por otra parte una expresión q ha sido aceptada mundialmente. Algunos ven en ella un ataque al dcho de propiedad, cdo en rigor lo q se está diciendo es q no es mas un dcho de carácter absoluto. Dice Chavarri q “regular” significa tan sólo “conforme a la regla”, en consecuencia, en ntro régimen jurídico vigente un propietario inmobiliario q no se preocupa por explotar racionalmente sus cosas no cometería acto ilícito alguno y no podrá ser sancionado. La Transformación Agraria (La Reforma Agraria) Las reformas agrarias se inician en la primera posguerra, q ha sido la causa de grandes transformaciones políticas y tmb económicas y sociales. En esta época el dcho constitucional sufre un profundo cambio, q se conoce como constitucionalismo social que se traduce en la incorporación en las cartas constitucionales de nuevas cláusulas de contenido económico y social, en gran parte enderezadas a dar un nuevo sentido al dcho de propiedad que tiene por objeto la tierra. Sanz Jarque resume las distintas concepciones sobre la reforma agraria del siguiente modo a) La histórico-tradicional cuyo objetivo principal consiste en redistribuir la tierra a quienes la trabajan. b) La llamada reforma agraria integral, programas de reforma agraria integral orientadas a la efectiva transformación, donde así se requiera, de las estructuras e injustos sistemas de tenencia y explotación de la tierra con miras a sustituir el régimen del latifundio y del minifundio por un sistema justo de propiedad, de tal manera que, mediante el complemento del crédito agrario oportuno, la asistencia técnica y la comercialización y distribución de los productos, la tierra constituya para el hombre que la trabaja base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar y garantía de su libertad y dignidad. En la V Conferencia para América latina (1959) se declaró q cualquier régimen legal sobre la tierra debe ser regido por un dcho especial y autónomo, q es el dcho agrario. En la Conferencia Mundial sobre Reforma Agraria (1966) se expresó un programa integral de medidas, como x ejemplo: dirigidas a obtener la propiedad de la tierra por quienes la cultivan, fomentar la colonización, reorganizar las fincas agrícolas de tamaño antieconómico, ampliar el crédito agrícola, reducir el endeudamiento de los agricultores, fomentar las cooperativas agrícolas y el uso de los recursos limitados del agua. c) La concepción dirigida al logro de la funcionalidad de la propiedad de la tierra, define Sanz Jarque a esta concepción como el método de hacer efectivo el dcho de propiedad de la tierra en todos sus elementos, contenido y efectos, de acuerdo con las necesidades de cada caso y sometiendo la propiedad a un especial estatuto jurídico q la rija y reglamente de acuerdo con su naturaleza esencial y con permanente capacidad de adaptación a las circunstancias de lugar y tiempo. 2) CARACTERIZACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA. Normativa Vigente y Proyectos (Regulación Del Dominio En El Anteproyecto De Ley Agraria (1974))
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Se propone una normativa de propiedad agraria q tenía por objeto corregir la estructura agraria, q presenta defectos graves por la existencia de latifundios y minifundios, dirigiéndose a mejorar el régimen de tenencia de la tierra, compatibilizándolo con los pcios orientadores de la política agraria: propender a un mejor uso y conservación de los recursos naturales y a un más eficiente empleo de los capitales q se invierten en la empresa agropecuaria. El anteproyecto tenía por objeto garantizar la función social de la propiedad agraria. El régimen de las tierras aptas para la explotación agropecuaria se ajustará a pcios básicos según los cuales ella constituye un bien de trabajo, por lo q debe tenderse a q pertenezca a quien la explota y q vale por lo q produce, por lo q su justiprecio debe fijarse de acuerdo con los valores de productividad real y e de la riqueza q se extrae de la tierra agraria debe aprovechar a los productores y asalariados q la explotan y a la comunidad toda en una justa proporción. Tmb establece limitaciones: La indivisibilidad de las parcelas inferiores a 2 unidades económicas. La obligación de mantener la tierra en grado racional de explotación asegurando su aptitud productiva. Manifiesta Ballarín Marcial q la función social de la propiedad se cumple poniendo a la finca en situación de producir, pero q además se requiere alcanzar ciertos índices o niveles con los cuales se llega a la adopción del pcio del buen cultivo. De este modo la productividad agraria alcanzaría el rango de pcio gral del Dcho agrario y se constituiría en la meta q deben alcanzar las normas jco-agrarias. La ley dispone el efecto del incumplimiento de la obligación de mantener racionalmente la explotación de la tierra, estableciendo en tal caso la extinción del dominio de los inmuebles con aptitud agropecuaria, situación q se produce si se los mantiene abandonados durante un lapso mínimo de 10 años en su estado natural o si se encuentran explotados irracionalmente (considerándose irracional cdo el promedio de rentabilidad en el último reseño no alcanza el 30% de su productividad potencial). Sólo puede operar si se trata de fundos mayores de 4 unidades económicas. (Limitaciones Al Dcho De Propiedad) El CC contiene diversas limitaciones al dominio y ellas provienen del dcho pco. Se inspiran unas en el interés pco, y otros en el pdo, generalmente en relaciones de vecindad. Las primeras han sido siempre inherentes al dcho de propiedad y poseen la característica de ser unilaterales, los vínculos no son recíprocos y se les soporta frente a los poderes pcos. Las otras consisten en obligaciones de hacer q afectan a veces el dcho de usar y de gozar la cosa objeto del dcho o bien a la facultad de disponer de ella. Tmb la legislación agraria ha introducido restricciones al dominio en interés pco y las leyes de reforma suelen contener limitaciones. (Expropiación) El art 17 de la CN establece q los requisitos para la expropiación pca son: la calificación de utilidad pca (exige el dictado de una ley q la declare, q no puede ser suplido por el poder ejecutivo ni tampoco por los jueces) y; la indemnización cualquiera sea la categoría de bienes a expropiar (debe ser previa a la ocupación de la cosa por el E). Está reglamentada actualmente en la ley 21499 del año 1977. La única disposición q hace mención a la propiedad agraria se vincula al caso de expropiaciones parciales cdo la parte q quedase sin expropiar fuera inadecuada para un uso o explotación racional, en cuyo caso el
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expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad, agregándose q, tratándose de muebles rurales, serán determinadas las superficies inadecuadas teniendo en cta la explotación efectuada por el expropiado. Diversas leyes agrarias han establecido la expropiación referidas directamente a inmuebles rurales: a)
b)
La ley de colonización dispone q las tierras susceptibles de expropiación eran las q no estuviesen explotadas racionalmente y en forma directa por sus propietarios, cualquiera q fuera su extensión, o las q excedieran las 2000 hectáreas. El precio se establecía teniendo en cta la valuación fiscal, la de los inmuebles vecinos y la productividad de la tierra apreciada en los últimos 10 años. El predio abandonado o no explotado durante 5 años podía ser expropiado. La tierra adjudicada era expropiable si se refundía con otra o se subdividía. Luego la ley 14392 le introdujo modificaciones estableciendo q el Consejo Agrario Nacional propondría al PE la expropiación de inmuebles cdo no pudiera adquirirlos por Convenio, licitación o subasta pca, quedando exceptuados aquellos q fueren objeto de explotación agraria racional, en este caso, debía ser realizada directamente por el titular del dominio, cónyuge o parientes en línea directa, colaterales hasta el 2do grado. El precio debía ser fijado sobre la base del valor productivo de la tierra estimado por renta cierta en función de los rendimientos decenales y los precios corrientes, apreciando el valor de las mejoras y teniendo en cta la valuación fiscal y los valores venales de inmuebles similares y los informes del Banco Nación y Provincial. La ley 17253 estableció la expropiación de los inmuebles rurales para su venta a los colonos cdo fuere rechazada la oferta de compra, en el caso q el arrendador fuera una SA o en el q el campo constituyera 4 o mas unidades económicas íntegramente arrendadas a 4 o mas colonos. Esta ley violaba el art 17 de la CN en cto acordaba al PE el dcho de expropiar todos los predios q se encontraban en la situación prevista, además violaba el art. 29 ya q los bienes afectados quedaban librados a la discrecionalidad del PE.
3) UNIDAD ECONÓMICA “Es la extensión mínima de la tierra destinada a la explotación q permita al productor una evolución favorable de la empresa agraria”. La “expresión superficie mínima” para calificarla es equivocada, porq el concepto de unidad económica no se refiere a una superficie predeterminada, sino q es un concepto técnico y variable, varía en la misma zona según varíen los elementos q la componen. Se halla integrada por diversos factores: » » » » »
Técnico, explotación racional, Agroecológico, condiciones de la tierra, superficie, calidad, Económico, en la relación entre producción y consumo, Sociológico al tomar como unidad de trabajo a la flia tipo, Jurídico, en cto representa la concreción justa del dcho de propiedad.
Su determinación sobre el terreno debe realizarse mediante una pericia técnica efectuada por personal idóneo. Al provincializarse los territorios nacionales, y darse los nuevos estados sus constituciones políticas, reglan el destino de la tierra pca q antes pertenecían al patrimonio de la Nación estableciéndose q ella será dividida en unidades económicas (Chaco, art. 38 Const. Prov.) (Indivisibilidad De La Unidad Económica) El art 2326 del CC entiende por cosas divisibles “aquellas q sin ser destruidas enteramente pueden ser dividas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes 87
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como a la cosa misma”. En consecuencia, una vez dividida la cosa cada parte de ella “se contiene intacta y es lo q era antes aunq de menor extensión o calidad”. La ley 17711 incorpora a la norma q “No podrán dividirse las cosas cdo ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”. Antes de la reforma del CC era perfectamente lícita la división en especie de los predios rurales, ya q por su naturaleza son susceptibles de ser divididos ya sea por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad, los predios rústicos eran pasibles de fraccionamiento en porciones q tornaban inconvenientes y antieconómica su utilización. Aparece oportuna la reforma ya q, si bien ello no trae solución para aquellos casos en q la división excesiva de la propiedad rural ha provocado ya el minifundio, al menos evitará q en lo sucesivo el proceso continúe agravándose. (El Nuevo Artículo 2326 Del Cód. Civil y la División de Predios Rústicos) A la indivisibilidad por la naturaleza de la cosa la reforma agrega la indivisibilidad por ley o jurídica. La prohibición de dividir las cosas cdo ella convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, importa una restricción con fines de interés pco en cuya virtud se limitan los dchos del propietario en cto a su facultad para disponer jurídicamente en forma absolutamente de la cosa. La ley se refiere a las cosas inmuebles, debe entenderse sólo respecto a los predios rústicos. Tampoco la norma puede referirse a toda la propiedad rural, sino sólo a la tierra destinada o susceptible de destinarse a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones. Minifundio: (Vivanco) lo denomina así a los q otros autores llaman Unidad Económica, es decir, la mínima superficie compatible con una explotación racional y adecuada q permita además de la subsistencia de la flia agraria una evolución favorable de la empresa. El minifundio no es el tipo ideal sino más bien dentro de lo real una superficie aceptable. De un modo gral la doctrina prefiere esta denominación para la propiedad rural q no alcanza a constituir una unidad económica y q es insuficiente. Parvifundio: (Vivanco) es un fundo deficitario, es decir, aquél q por lo insuficiente de la superficie predial y no obstante los bienes q se le incorporen, no llega a producir rendimientos económicamente aceptables, ya sea q su producción se destine al consumo de sus propietarios o para la venta al mercado. Es un fundo improductivo por su pequeñez. Latifundio: (Vivanco) forma defectuosa del fundo agrario, caracterizado por la existencia de una superficie predial relativamente excesiva, con escasa mano de obra asalariada, con escasos bienes de capital y servicios, cuyo rendimiento es siempre insignificante o exiguo, lo q impone formas de vida y trabajo anómalas. Para Pérez Llana el latifundio es una extensión de campo q excede las necesidades familiares y q en este concepto entra tanto el latifundio en producción como el mal explotado; el latifundio bien explotado no es antieconómico pero no llena la función social de la tierra. (Concentración Parcelaria)
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La concentración se propone llegar a la constitución de unidades económicas y resolver el problema del minifundio del mismo modo que el parcelamiento viene a solucionar el del latifundio. Afirma Sanz Jarque que la concentración parcelaria y la ordenación de la estructura agraria, teniendo como objetivo lograr una nueva ordenación y mejora de la propiedad de la tierra en las zonas donde predominan el minifundio y la dispersión parcelaria, que haga posible aumentar la producción y la renta, estimular el desarrollo, multiplicar la riqueza del campo y asegurar el progreso y la estabilidad económico-social de las familias y de la vida rural. 4) MEDIANERÍA RURAL: El art 2742 y ss del CC y las normas de los códigos rurales La medianería rural:
El CC la diferencia con la medianería en los pueblos o arrabales, Es un instituto de naturaleza real, Es un caso de condominio con indivisión forzosa, Con carácter provincial contenidas generalmente en los cód rurales.
En los Cód rurales suele establecerse la obligación de los propietarios de fundos rurales de tenerlos deslindados y amojonados, aún cdo los tengan alambrados. En el Cód rural de Santa Fe por ejemplo se establece:
La distancia en q debe encontrarse un mojón de otro, El material en q deberán estar construidos, y Su altura mínima. Cercar: significa hacer en la tierra una tapia, vallado u otra cosa q impida en forma material la entrada al
predio. Heredades cercadas: son aquellas separadas por obras (divisorias) materiales, ya sean naturales (p.ej., cercos vivos) o artificiales (alambrados), tendientes a impedir la entrada en ellos, las q son objeto de dchos y obligaciones entre los propietarios colindantes y q persiguen una doble finalidad, la delimitación y la defensa de la propiedad rural. Los cercos varían en su construcción d acuerdo con la ubicación y naturaleza de los terrenos q se quieren deslindar. El CC no establece la obligación de cercar, como lo hace en cambio la medianería en los pueblos y arrabales; en materia rural establece en su art 2742: “En las campañas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las heredades se encerraren. Cuando una de las heredades está sin cerco alguno, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.” La terminología utilizada es incorrecta porq, como ha destacado la doctrina, en la campaña no existen cerramientos medianeros, sino cercos divisorios, los que por cualquier acto jurídico pueden resultar medianeros. Además se ha señalado en la segunda parte del art, q si la propiedad no tiene cerco alguno nadie puede exigir el pago de lo q no existe. Spota sostiene q: “en la campaña la medianería sólo puede constituirse en forma forzosa para aquel q se resiste a contribuir a los gastos, cdo el vecino q requiere la implantación de la cerca de comunidad de gastos demuestre q ese cerramiento se verifica”. Cdo las heredades no se encuentran totalmente encerradas, atañe a la legislación local, sostiene Spota, en ejercicio de poderes propios para regular la materia y en virtud de su poder de policía, la determinación del 89
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quantum o porciento de la longitud total de límites de la heredad a partir de la cual nace la obligación de contribuir al cerramiento. Es la ley local la q puede establecer la proporción del total, en los ¾, ½, etc., según las características de la zona y de acuerdo con las necesidades colectivas y vecinales. La ley rural determina q la construcción de la cerca no puede comenzar sin la previa citación de los linderos. Cód Rural de Entre Ríos: establece la obligación de contribuir a la medianería cdo los cercos de los propietarios colindantes cierran las 2/3 partes del perímetro de su propiedad. Cód Rural de Bs As: establece q “los propietarios de inmuebles rurales colindantes están obligados al pago de la medianera al propietario colindante q construye o tenga construido un cerco q contribuya a cercar su propiedad, determinándose la cantidad a pagar por cada lindero en función de la extensión lineal de q se aproveche”. Cód Rural de Santa Fe: * Acuerda al propietario el dcho de cercar su fundo –dsp de deslindarlo y amojonado-, siempre q no perjudique a los predios vecinos, y q no oponga a servidumbres legales o convencionales q tenga constituidas a favor de otros predios. * Establece q las cercas se construirán previo permiso de la autoridad competente sobre el deslinde de las propiedades y dejando libres los espacios para los caminos vecinales. * Indica (con acierto) q cdo un propietario quisiera cercar con un material costoso, sus linderos no están obligados a constituir con el importe de la misma calidad de material. Prueba de la Medianería El CC establece q cdo las heredades se encuentran totalmente cercadas, el alambrado q las separa debe presumirse medianero (art 2743), ya q obviamente la ley entiende q en tal supuesto el cerco es de beneficio común y q los condóminos han contribuido para su construcción, pues por otra parte, de no ser así, el art 2742 faculta al colindante a exigir la adquisición de la medianería. Cdo algunas de las heredades no está cerrada, el alambrado no se presume medianero, pues no existe obligación de adquirir la medianería y, quien invoca la titularidad del domino sobre el cerco debe probarlo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------UNIDAD 8 A) CONTRATOS AGRARIOS Noción y evolución del concepto: Los contratos agrarios con los institutos de la empresa y la propiedad agraria constituyen el núcleo del dcho agrario moderno. La doctrina todavía no terminó de construir su teoría gral, por ello los principales expositores no pudieron delinear todavía una noción definitiva de lo que debe entenderse por contrato agrario. En un comienzo tuvo fuerte dosis de sujeción a la tierra (contratos de locación de la tierra), después se relaciona con la empresa agraria.-
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En el dcho romano: el contrato de locación, en su modalidad locatio conductio rei, que era usado p/ el arrendamiento de bestias y más tarde p/ el arrendamiento rural o locación de tierras, se perfeccionaba con el acuerdo de voluntades y sus elementos esenciales eran la cosa y el precio. Durante la Edad ½: se aplica el contrato a través de un rígido formalismo, se terminó por confundirse con la enfiteusis. En los Códigos del siglo XIX: la locación manifiesta la tutela de la autonomía de la voluntad del propietario, permitiéndole transmitir el uso y goce de la tierra SIN COMPROMETER SU DCHO REAL sobre ésta; el ejercicio dcho del locatario permanece sujeto a la voluntad del propietario quien imparte una destinación al fundo que el cultivador debe respetar en todos los casos. CC: no trata en extenso los contratos agrarios porque no era muy usada la forma de contratos p/ la explotación rural, sólo existen normas dispersas que se refieren al contrato de locación cuando se trata de un fundo rústico: en la nota al Art.2503 hace referencia al contrato de arrendamiento, en la nota al Art.1493 hace regencia al actual contrato de aparcería, en Art. 1506 trata sobre el plazo de los arrendamientos de fundos (cuando no se haya pactado), también en los Art. 1536, 1557, 1558, etc. La doctrina agrarística bajo la vigencia del derogado Código italiano de 1865: entendía por contratos agrarios “aquellos que tenían por objeto el goce y disfrute del fundo rústico y de otros bienes conexos a la agricultura”. A partir del Código italiano de 1942: el contrato agrario viene a ser el contrato puesto en relación con la empresa agraria. Ella está siempre presente como elemento calificante. La noción de contrato agrario puede ser: Restringida: entrarían los contratos cuya función económico-social es dar vida a la empresa y disciplinar su ejercicio. Amplia: aquellos contratos preordenados al servicio de una empresa ya constituida y funcionando. Por lo tanto contratos agrarios serían aquellos cuya función económico-social consista en dar vida a una empresa agrícola y reglar su funcionamiento, y en este caso la correlación entre empresa y contrato es particularmente intensa, de tal modo que a c/a tipo de contrato corresponde un tipo de empresa.Contratos agrarios en sentido amplio y estricto Coincide la doctrina hoy en que el contrato agrario es una categoría jca que se asienta en el concepto de empresa agraria; en el lazo de unión entre empresa constituida y el contrato que la constituye, dentro de un criterio restringido, y en un concepto lato, todo tipo contractual en los cuales la empresa tenga relieve causal. Contratos agrarios en sentido amplio: Contratos DE LA organización
Contratos DE organización
O de la empresa, implica la existencia de una empresa organizada, en funcionamiento (vínculo funcional de la empresa, ej: contrato de trabajo agrario, de crédito agrario, de seguro agrario, agroindustriales (ej contrato de maquila) consorcios agrarios y contratos sobre productos.
Vínculo genético c/ la empresa (contrato en sentido estricto) implica una cesión de uso (pueden ser de cambio (arrendamiento) o asociativo (aparcería, mediería)
Contratos agrarios en sentido estricto: son los contratos de organización, se clasifican en: Contratos de cambio
Contratos asociativos
- una parte: el cesionario que es el - una parte: el tomador (titular), otra parte : el dador no titular de la empresa, otra parte: es indiferente al riesgo productivo, hay interés en el cedente que es ajeno al riesgo de la resultado de la producción porque los frutos serán de 91
92 empresa, la suerte de la actividad le es ajena e indiferente porque está esperando una pretensión que sabe de antemano; ante la actividad dificultosa del cesionario carece de todo interés p/ accionar porque no depende el pago de la prestación del resultado de la actividad: ej si el arrendatario no siembra, el arrendador no puede exigirle que siembre, salvo que eso sea un requisito del contrato o que la falta de explotación jorobe al fundo, siempre el cedente es ajeno a la suerte de3 la explotación y riesgo de la empresa en sutotalidad;
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ambos; -la falta de cultivo de parte del tomador puede llevar a que se lo intime y se resuelva el contrato (si la naturaleza de la producción lo permite; -las partes están una al lado de la otra, hay una finalidad común: los frutos y el reparto, -prestaciones: convergentes en una empresa de interés común, -ambas partes tienen un rol activo, colaboran y participan en la empresa personificando respectivamente el capital y el trabajo; participan en los productos, en la utilidades y en los riesgos p/ conseguir la finalidad común,
-una parte está frente de la otra parte, concede a otra un bien productivo p/ la -momento del reparto de frutos: si son de los 2, en la utilización en el ejercicio de la aparcería, 1º se divide, luego se reparte, que el otro haga rendición de cuentas sino cabría una denuncia empresa, penal porque estaría disponiendo de cosa ajena; -prestaciones: contrapuestas, -si el tomador, estando la cosecha lista, no levanta los -sólo una de las partes (concesionario) frutos en tiempo: p/ algunos el dador puede requerirle, asume el riesgo de la actividad de plantearle daños y perjuicios, p/ la cátedra los frutos producción, pendientes son de los 2 y el dador está habilitado, previa autorización judicial, p/ cosechar y luego -ej: contrato de arrendamiento.repartir; -ej: aparcería, medierías -Aparcería típica: el tomador es el titular de la empresa (responderá en cuanto a empleados, por ej), el dador hace el aporte, no es el titular de la empresa. Riesgo productivo: que haya +ó- producción implica que el interés económico será +ó- satisfecho. -Mediería: las partes (tomador-dador) generan una empresa común, pero la imputación es separada ya que ambos pueden ser empresarios, ambas partes tienen dirección y administración de la producción y son empresarios independientes. Internamente funcionan en común, externamente c/u tienen sus empleados, c/u empresario. Se dividen los frutos y c/u lo vende a título particular. Ej mediería de tambo.
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93 Clasificación de los contratos agrarios en sentido estricto (contratos DE organización) ;
Hay 2 grandes tipos de contratos agrarios (algunos típicos, otros atípicos, innominados, de tipicidad social) relacionados con la empresa agraria: contratos de cambio y asociativos. Contratos de cambio
Contratos asociativos.
-ídem anterior cuadro.
-ídem anterior cuadro.
-algunos están regulados por la ley, otros no;
-contratos asociativos NO es asimilable a sociedad porque no es necesario que las partes se agrupen p/ la adquisición y ganancia común, basta que una de las partes lo haga por sí sola y dé a la otra parte participación en las ganancias a cambio de otras prestaciones; tampoco de ellos surge una persona jca distinta sino que las partes mantienen su individualidad y sólo colaboran en la medida de lo pactado.
-lo que califica al contrato es que el concedente transmite al concesionario un dcho de goce sobre un bien (fundo o ganado) y sobre todo concede el EJERCICIO de un PODER,
-fundamento jurídico de estos contratos: el titular de un bien o de un complejo de bienes, antes que explotarlo personalmente prefiere conceder a otro sujeto el poder relativo a la organización de la -tampoco es un contrato laboral porque en éste empresa y atribuirle la consiguiente hay una relación de subordinación. responsabilidad; -Pueden ser: -característica fundamental del contrato: transferir totalmente la GESTIÓN de la empresa agraria, y Bilaterales: como la aparcería, mediería de tambo, en ellos hay una estrecha este poder se manifiesta como el ejercicio de un relación estructural con la empresa. dcho personal (arrendamiento rural) o de un dcho Plurilaterales: como la sociedad real (ciertos contratos a largo plazo con obligación cooperativa agraria de producción que de mejorar). persigue un objeto mutualístico a través -ejemplos:
de la gestión de la empresa; y la sociedad de capitales o de personas cuando está destinada a la organización de los factores de la producción , de aplicación en Italia.
Arrendamiento: tiene por objeto la locación de una cosa productiva (la tierra, la cesión de un fundo), una parte se compromete a ceder con finalidad de explotación agraria -A raíz de los cambios tecnológicos que inciden un terreno productivo y la otra parte a destinarlo a esa explotación agraria y a en la modalidad agropecuaria, se pueden pagar un precio (dinero, producto, agruparlos como: porcentaje). El mas típico es el De integración vertical: cuando es un acto arrendamiento rural, puede haber un de colaboración empresarial que vincula arrendamiento parciario, se debe un al productor con un industrial o porcentaje, arrendamiento de animales (no procesador por ejemplo, (contrato de está en la ley, puede ser de reproductores o maquila). de rodeo (éste implica alquilar la cosa De integración horizontal: cuando se da productiva viva que hay que restituir al fin en un mismo sector productivo o de la del alquiler o también de rodeo con destina misma actividad, que se unen p/ así a carne y obligado a devolver uno facilitar la realización de actividades mejorado). agrarias (contrato asociativo de mediería Contrato de pastaje (es de servicio, no está fruti hortícola) en la ley): el titular da a otro el dcho de alimentar sus animales dentro del predio (no le cede el predio) y le cobra por cabeza y por mes. Puede ser con el cuidado del 93
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titular del predio o del pastajero. No es contrato de locación, no hay obligación de restituir el predio sino de RETIRAR los animales. Contrato de adjudicación de tierra: (no está en la ley de arrendamiento sino en la ley de colonización o de reforma agraria), se da en propiedad con la obligación de organizar la empresa agraria, son arrendamientos p/ colonizar la tierra pca. En ambas clases de contratos encontramos un objeto genérico: la actividad productiva agraria con vista a un mercado consumidor ( OJO CONTROLAR ESTE APUNTE DE CLASE Contrato con distintas opiniones: Contratos parciarios: son de cambio, no los trae la ley. En el arrendamiento parciaro no se debe cantidad fija en $ ó %, se diferencia del contrato asociativo porque al arrendado se le debe un % EN LOS FRUTOS, es un pago de % que no es lo mismo que dividir frutos, acá no se puede pedir al juez autorización p/ cosechar y luego repartir.
Es conmutativo con caracteres especiales, el dador puede dar el fundo, otros insumos, parte del capital, del trabajo; el % será diferente lo que no sucedería en arrendamiento. (El PROYECTO de LEY DE CONTRATOS AGRARIOS,DE FEDERACIÓN AGRARIA, prevé el PRECIO EN PORCENTAJE EN LOS FRUTOS ))
1) Los contratos agrarios en la legislación nacional Código Civil: Se ocupa en el Libro 2º del contrato de locación pero NO diferencia entre la locación urbana y la de predios rústicos. La ausencia se explica porque al momento de sancionarse el Código no existía el problema del colono o arrendatario, el territorio estaba apenas poblado, las explotaciones eran realizadas por los propietarios de la tierra con peones asalariados.
La inmigración masiva modificó las perspectivas p/ la agricultura, los inmigrantes debían afincarse bajo el régimen de arrendamiento o de aparcería, lo que convenía a los propietarios. Esto trajo el desarrollo de la actividad agrícola.
Inmigración+tecnificación del campo+comercio internacional, generaron: cambio en la explotación de la tierra+ problemas políticos, económicos, sociales y jcos que el codificador no pudo prever.
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Inconvenientes derivados de la aplicación del CC a los contratos agrarios: el régimen gral de la ley civil era inadecuada p/ resolver los problemas operados en en el ámbito social y económico de la explotación agropecuaria, sobre todo después de la 1ª Guerra Mundial. Los contratos rurales casi nunca se formalizaban por escrito y por lo tanto no se estipulaba plazo de duración, aplicándose el Art. 1506 del CC: “si el arrendamiento fuere de una heredad cuyos frutos se recojan c/a año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario p/ que el arrendamiento pueda percibir los frutos”. A la terminación del año agrícola el colono (en un estado de dependencia económica) aceptaba las condiciones (+óonerosas, imposición de cláusulas accesorias, etc) p/ renovar el contrato o abandonar la explotación del predio. Ante la falta de estabilidad, el arrendatario o aparcero buscaba mayor provecho en menor tiempo. Los propietarios de grandes extensiones las cedían a un arrendador único contra el pago de un precio en $ p/ que éste lo subarrendara a colonos. Los contratos de carácter leonino imponían cláusulas abusivas (como: pagar el 45 % del total, libre de polvo y paja, al dueño de la tierra; se imponía a quienes debían vender, usar la máquinas o comprar las bolsas p/ embolsar los cereales, etc.) motivo del “Grito de Alcorta”15 + voto universal+ llegada de la clase ½ al poder, posibilitaron que en 1921 se sancionara la 1ª ley especial de arrendamientos de predios rústicos. Ésta fue reemplazada por la 11.627 de 1932, y ésta por la 13.246 de 1948 que también fue modificada. Leyes 11.170 y 11.627 Ambas leyes sentaron principios grales de un régimen especial que fueron ampliados y desarrollados por la ley 13.246. La nueva legislación debía apartarse del régimen civil. Estructurado por V. Sársfield sobre el principio de la autonomía de la voluntad, que había posibilitado la explotación del agricultor, y se inspiró en la tutela de la producción y en la protección de la flia agraria.
11.170
11.627
-P/ arrendamiento de predios de no+de 300 ha.
-No fijaba límite de superficie p/ estos contratos.
-Plazo mínimo de duración del arriendo: 4 años.
-Plazo mínimo de duración del arriendo : 5 años.
-Objeto: producción agrícola o ganadera.
-Contrato debía celebrarse por escrito bajo pena de multa.
-Contrato por escrito no indispensable, servía como ½ de prueba. -Arrendador obligado a construir una escuela dentro de su predio si hubieran + de 25 arrendatarios y no hubiera 15
Esta fue una importante huelga de ocupantes y colonos, originada en el sur de Santa Fe, que duró varios meses y abarcó también zonas del norte de Buenos Aires y del este de Córdoba, dirigida a obtener mejores condiciones en los contratos, la que concluyó con arreglos convenidos entre las partes. Esta huelga dio nacimiento a la Federación Agraria Argentina, asociación rural muy extendida, que congrega a los productores pequeños y medianos de toda la República. La reforma legislativa que provocó este movimiento agrario, destinada a llenar los vacíos existentes, vino unos años después, cuando finalizada la guerra de 1914-1918 el mundo enfrentó una seria crisis económica y la situación del agro argentino experimentó un nuevo empeoramiento.
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96 -Prohibía cesión o transferencia del arrendamiento sin conformidad del arrendador. -Cláusulas de exclusividad: nulas.
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escuela al menos a 10 km del mismo -Precio a pagar: en $,especie o porcentaje del rendimiento del fundo.
-Arrendador debía reintegrarle al arrendatario el valor de las mejoras realizadas por éste, sin superar el 10% del valor del inmueble. -No se podían embargar los elementos de producción del arrendatario.
Leyes de emergencia y de transformación agraria, (apuntes de clase: La ley 13.246, de 1948, es la que rige hoy; antes ya hubo un período de fuerte intervención del E, un largo período de emergencia de contrato, prohibición de desalojo, desarrollo de políticas de transformación, ventajas impositivas al que vendía, facilidades del Bco de la Nación y del Hipotecario p/ que se pague la tierra; en 1948/49 muchos arrendatarios se convirtieron en propietarios. Onganía derogó las leyes de transformación).Las leyes de transformación agraria: La ley 13.246 constituyó una base legal suficiente para dotar de cierta estabilidad a los arrendatarios ya que les brindó la oportunidad de mantenerse en el predio originariamente por un plazo de hasta ocho años incluyendo la prórroga prevista (hasta su reforma por la ley 22.298, del año 1980, que redujo el plazo mínimo a tres años), pero no resolvió el problema de la tenencia de la tierra, ya que ése no era su propósito. El porvenir de la familia agraria, constituida por una gran masa de arrendatarios, aparceros y medieros, seguía siendo incierto, transcurrido aquel plazo legal originario. En 1957, por el decreto-ley 2187, se dictó el primer plan de transformación agraria, el cual se proponía terminar con este tema candente del acceso de los arrendatarios a la propiedad de la tierra. Se aspiraba, con él, convertir a los arrendatarios en propietarios a través de acuerdos voluntarios de venta de los campos y en caso de discrepancia sobre el precio, la ley disponía que el mismo sería fijado judicialmente. Luego se dictó la ley 14.451 que estableció el segundo plan de transformación agraria con el mismo objetivo. Si las partes no se ponían de acuerdo en el precio éste era fijado por las Cámaras Paritarias de arrendamiento. Se otorgaban facilidades bancarias e impositivas. El tercer plan acordó al comprador sólo una preferencia si el propietario decidía la venta del predio. En el cuarto y quinto plan, el precio lo fijaban las partes y se acordaban distintas formas de financiación. Finalmente se dictó la ley 20.543, de fomento agrario, que intentó promover la compra de los predios a través del crédito oficial, incluyendo a: los ocupantes, a los egresados de las escuelas técnicas y facultades de agronomía y veterinaria, a los productores desalojados, a los propietarios de parcelas que no constituían una unidad económica y a los contratistas rurales. El crédito alcanzaba al ochenta por ciento del valor del predio. En 1969, al promediar la vigencia de los planes, el porcentaje de los propietarios se había elevado al 73% y el de los arrendatarios, aparceros y medieros descendidos al 11%. 96
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97 Ley 13.246 y sus modificaciones; estructura; contratos incluídos Ley 13.246 +las modificaciones introducidas por la ley 22.298 (1980):
Se aplica a todo contrato (cualquiera sea el nombre o modalidades que las partes le hayan puesto) siempre que conserve el carácter subsistente de las prestaciones y de acuerdo a su finalidad agroeconómica. Es de orden pco económico y defiende al contratante más débil en la relación contractual, p/ lograr un desarrollo agropecuario eficaz que beneficie a la economía del país. Protege la producción y los recursos naturales. Sus beneficios son irrenunciables y los actos, pactos o cláusulas realizados en fraude de esta ley son insanablemente nulos y carentes de todo valor. Contratos
arrendamiento
Predio rústico Destino: exp.agraria Precio:
en
$
(no están en vigencia:Remisión/revisión)
frutos
prohibidos
C. canadiense Plazos: 3 años (mínimo)
Sucesivo= Prórroga: diferente Continuación: ídem sucesivo
Aparcerías
agrícolas= pecuarias
= con predio o sin predio
medierías
Las 2 figuras básicas del contrato: el arrendamiento y la aparcería, ésta se divide en agrícolas y pecuarias (se cede el animal, objeto del contrato, con destino a la producción agropecuaria, puede ser con predio o sin predio donde se desarrollará la explotación de los animales. Esta ley trae las disposiciones propias del arrendamiento, otras normas comunes a los 2 contratos, y otras de aplicación a todos los contratos (arts. 1 y 2). 97
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Declara el orden pco de todas estas normas. Regula 1º los arrendamientos agrarios con normas que también se aplican a la aparcería. Dice en su Art.2. Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. P/ que haya arrendamiento tiene que haber: 1. predio rústico: ubicación fuera del ámbito urbano de la ciudades o pueblos 2. con destino a la explotación agropecuaria (vinculación de contratos agrarios y empresa agraria) en cualquiera de sus especializaciones (hay explotación agropecuaria también en la cría de abejas, de gusano de seda, etc.; no entraría una ladrillería por ej.). el desarrollo de una empresa agraria está en la causa. 3. el precio: precio en dinero es característico del Arrendamiento; en $ (determinado en dinero) implica eliminar la posibilidad el contrato parciario, el Art. 32 prohíbe el contrato de quilaje fijo (el precio consiste en una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero); el Art. 42 señala que están prohibidos los contratos canadienses (en donde el precio es además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de $, un adicional en $ o especie según cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado). Estas prohibiciones son p/ proteger a la parte más débil, y vale también p/ aparcería y arrendamiento El precio en dinero es característica fundamental del arrendamiento, aunque en la ley de contratos agrarios está en el lugar de las aparcerías. Hoy ante la desfinanciación, hay presión p/ que sea a %, ¿qué pasa con la cláusula?: es nula, el que lo pide tendrá que pedir la fijación del precio, no se anula el contrato. 4. No hay arrendamiento parciario (en %) de la propia producción. En el PROYECTO (de F.A.A) DE reforma de la LEY. se admite la fijación de porcentaje en frutos, pero como referencia. 5. ¿Qué pasa si hay problema de riesgo climático?: en la ley original tenía 2 institutos: la revisión y la remisión de precios (derogado en 1980 por Martínez de Hoz), hoy se vuelve a plantear16. Ahora en los arrendamientos ya NO están previstos la revisión y la remisión. 6. plazo: el mínimo 3 años (Art. 4 de la ley), eran 5 y se plantea, en el PROYECTO de REFORMA de LA LEY, volver a los 5 años, aunque se pacte menos, aplicable en arrendamiento y aparcerías y medierías agrícolas. El plazo de 3 años de los contratos de arrendamiento es también p/ los contratos de aparcería agrícolas y aparcería pecuaria con predio. 2) Los contratos agrarios en el dcho comparado; legislación en los países del MERCOSUR (FALTA) B) PRINCIPIOS Y NORMAS COMUNES EN LA LEY 13.246 1) Principios que inspiran la ley 13.246 y sus modificaciones; texto originario y modificaciones de la ley 22.298. Orden pco económico. Irrenunciabilidad. Fraude a la ley. Esta ley, la principal ley agraria del país, se mantiene vigente, pese a su antigüedad, y no debe ser reputada una ley de emergencia sino de carácter estable, a pesar de que se generó en situaciones críticas para el agro, pero varias de sus disposiciones han perdido actualidad, con el transcurso del tiempo, ya que contemplaban problemas del momento y otras fueron reformadas o suprimidas por la Ley 22.298, dictada en el año 1980, e inspirada en una filosofía no intervencionista y con tiempos y necesidades diferentes. No obstante, sigue siendo
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En el PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY: REMISION DEL PRECIO Perdida total o parcial de cosecha (50%) por riesgos no asegurables. No compensada por utilidades anteriores. Se computa al final del plazo. Pero puede dispensarse provisionalmente. No se aplica en arrendamiento parciario. REVISION DEL PRECIO: rige en contrato de cambio de arrendamiento, no de aparcería, hoy es una cláusula imprescindible Después del primer año. Cuando exista desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos. obtenidos por causas generales o regionales
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una normativa fundamental en las relaciones agrarias. Constituye una ley independiente, no incorporada al Código Civil. Principios generales que inspiran la ley 13.246 y sus modificaciones: a) El orden pco económico. b) Irrenunciabilidad de los derechos. c) Equiparación de actos violatorios de la ley como fraude a la ley. a) El orden pco económico: El artículo 1 de la ley 13.246 declara sus preceptos "de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma." La norma tiene por finalidad principal proteger al arrendatario que, al tiempo de la sanción de la ley, se suponía era la parte más débil de la relación jurídica, circunstancia que la nueva ley de reformas 22.298 ya no reconoce, pero mantuvo intacto y en todas sus consecuencias el concepto de orden público. Efectos de la declaración de orden público: lograr el objetivo de la estabilidad del agricultor en el predio, la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce o acuerda (la prohibición de insertar en los contratos cláusulas que importen renuncias expresas o tácitas a los derechos fundamentales establecidos por la ley a favor del arrendatario, prohibición ésta que no debe considerarse un principio absoluto.) La jurisprudencia ha admitido que en cada caso deberá indagarse cuál ha sido la intención de las partes y hasta qué punto una renuncia, anticipada o posterior a la firma del contrato, es violatoria de los derechos y garantías que se tratan de proteger. La violación de una cláusula de esta clase, pactada exclusivamente a favor del arrendatario, no importa la nulidad del contrato, sino sólo la de la cláusula prohibida. El carácter de orden pco de una disposición legal está determinado por la naturaleza de las normas, las materias que regulan, sus motivos determinantes, los valores que protegen, los fines que persiguen y el bien común tenido en vista. b) Irrenunciabilidad de los derechos: lo que se pretende es impedir que se impongan condiciones a la parte débil de la relación contractual. La ley tiende a prohibir la rtenuncia anticipada a los derechos que confiere. No tiene vigencia el principio de la irrenunciabilidad de los derechos cuando: la renuncia de un determinado derecho está compensada con un beneficio igual o mayor al renunciado, se ejercen abusivamente ya que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres), cuando pretenden escudarse en su propia torpeza. La irrenunciabilidad de la ley “debe encuadrarse dentro de límites racionales e indagarse en cada caso hasta qué punto la voluntad del beneficiario concurre a una anticipada derogación convencional de la norma imperativa o traduce una posterior y libre determinación que lo coloca al margen de sus previsiones”. La intención de renunciar a los derechos no se presume y la interpretación de los hechos que induzcan a probarla debe ser restringida.
c) Equiparación de actos violatorios de la ley como fraude a la ley: a aquellos actos simulados tendientes a privar al arrendatario de los beneficios que le corresponden en virtud de su real naturaleza, y que aparecen encubiertos bajo la forma de otro sólo tienen la apariencia de legalidad, pero importan el desconocimiento de los beneficios consagrados en favor del agricultor. 99
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2) Normas comunes de arrendamiento y aparcerías: el plazo; plazo mínimo, evolución; contratos sucesivos, prórroga y continuación. Cláusulas nulas y prohibidas. Mejoras. Explotación irracional; concepto, reglamentación, consecuencias para las partes. El plazo: está directamente vinculado a la duración del ciclo agrario o ciclo biológico, al que la empresa agraria está ligada desde un punto de vista natural. Se debe respetar el tiempo que va desde las tareas preparatorias de la actividad hasta la cosecha o recolección de los frutos o productos. Este ciclo varía según sea el tipo de cultivo, la cría de animales hasta la región dónde se realiza la actividad. Año agrícola NO es año calendario. Plazos comunes: el plazo del arrendamiento es IGUAL al plazo de la aparcería agrícola e IGUAL al plazo de la aparcería pecuaria con predio. En cambio, en la aparcería pura (sólo cede animales) el plazo es fijado libremente por las partes (Art 37) Plazos vigentes: mínimo 3 años, máximo 10 (al no estar establecido en la ley, rige el art. 1505 del Código Civil), extraordinario17 20 años (Art. 45 ley) Plazo Mínimo del Contrato, evolución: plazo mínimo 3 años. La ley 13.246 fijó originariamente en cinco (5) años el plazo mínimo de los arrendamientos y aparcerías rurales, a beneficio del arrendatario, vencido el cual éste podía considerarlo prorrogado por tres (3) años, siempre que así lo notificara al propietario por telegrama cursado con seis (6) meses de anticipación al vencimiento. Este plazo total de ocho (8) años fue reducido a tres (3) años por el artículo 4 de la ley 22.298, dictada en el año 1980, por considerarlo apropiado para que pueda cumplirse en él un ciclo agrícola o ganadero completo. La reducción del plazo a 3 años favorece al arrendador. En el nuevo Proyecto hay posibilidad de que se fijen plazos según las zonas. Contratos sucesivos: es el celebrado inmediatamente después de vencido el plazo del contrato anterior, por las mismas partes y por la misma superficie y en forma expresa; aclara el Art. 4 de la ley que se considerará celebrado por tres (3) años "todo contrato sucesivo convenido entre las mismas partes respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o se estipule uno inferior al indicado", disposición ésta que tiende a evitar la burla del mínimo legal. Y agrega que "no se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado originariamente, como optativa para las partes. El Proyecto de reforma previó: CONTRATOS SUCESIVOS (Renovación), Nuevo contrato por 5 años. Prórroga: tiene que ser expresa. Continuación: Se da cuando ha vencido el plazo y las partes continúan su relación de hecho (según el C. C. el contrato terminado autoriza a pedir la restitución de la cosa.).Hay una voluntad de las partes de continuar, hay una tolerancia del arrendador, éste cobró y el arrendatario continúa de hecho. Es difícil, habrá que esperar a que se levante la cosecha. P/una interpretación el contrato es precario. P/ otra interpretación (por ésta se inclina la cátedra) la continuación tolerada debe tener los efectos de contrato sucesivo; esa continuación, debería terminar al levantar la cosecha, porque si no sería muy injusto.
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Es para los llamados contratos “ad meliorandum” que permite la prolongación del contrato hasta los veinte años, para los casos en que deban realizarse obras de mejoramiento a fin de condicionar el predio y que retarden la productividad de su explotación por un plazo superior a dos años.
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El Proyecto de reforma previó: CONTINUACION AL TERMINAR EL PLAZO Si el arrendador consiente continuar (no requiere restitución): Continúa hasta el vencimiento del año agrícola. Si continuó y no pidió restitución tres meses antes del vencimiento del año agrícola, se considera prorrogado hasta completar los 5 años. Cláusulas nulas y prohibidas: a) Nulidad de las cláusulas violatorias de las disposiciones imperativas b) Enumeración de cláusulas nulas. c) Nulidad de cláusulas que impongan prórroga de jurisdicción y constitución de domicilios especiales. d) Inembargabilidad de elementos domésticos y de trabajo del arrendatario. a) Nulidad de las cláusulas violatorias de las disposiciones imperativas: La ley sanciona con nulidad los pactos o cláusulas que contrarían sus disposiciones imperativas porque con ellas se pretende proteger al productor y hacer imposible el abuso de quien detenta la propiedad de la tierra. Sólo el agricultor puede invocarla. La nulidad aparece declarada o manifiesta: las que importan la prórroga de la jurisdicción, la constitución de un domicilio especial distinto del real, las que obligan al arrendatario a comprar, vender o utilizar o contratar determinados bienes o servicios con persona o empresa determinada o la renuncia a la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes y elementos necesarios para la explotación del predio y para la subsistencia del arrendado y su familia b) Enumeración de cláusulas nulas: el propósito de la ley (en su Art. 17)es prohibir todas aquellas convenciones, que se estilaban antes de la sanción de las leyes especiales, que hacían depender al arrendatario de las imposiciones del arrendador, tales como: a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación a/o con persona o empresa determinada; b) Contratar la ejecución de labores rurales incluidos la cosecha y el transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia a/o con persona o empresa determinada; c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural."Quedan excluidos de las precedentes prohibiciones los contratos en que sean parte criaderos, semilleros o establecimientos multiplicadores de semillas selectas, sometidos a fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y que sean homologados por las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales"… Como está prohibida toda explotación irracional del suelo (Art. 8) que origine su erosión o agotamiento, cualquier cláusula que importe una explotación irracional será nula c) Nulidad de cláusulas que impongan prórroga de jurisdicción y constitución de domicilios especiales: dice la última parte de Art. 17 que serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario; esto es p/ evitar el estado de indefensión en que se encontraba el productor al no tener conocimiento de las acciones legales en su contra, que eran notificadas en domicilios especiales impuestos en el contrato y que tramitaban en extraña jurisdicción. d) Inembargabilidad de elementos domésticos y de trabajo del arrendatario: el Art.15 modificado por la ley 22.298 declara "inembargables e inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario, las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio, los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia 101
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durante el plazo de un año, incluidos semovientes y el producto de la explotación dentro de los límites que reglamentariamente se fijen" (determinados en dos salarios mínimos del peón adulto durante el año). La reforma de la ley 22.298, a su vez, dejó establecido que estos beneficios no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital. La inembargabilidad no afectará el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables. Mejoras: “es toda modificación material de una cosa que aumente su valor” (Salvat). Son necesarias (aquellas sin cuya ejecución las cosas no pueden ser conservadas), útiles (son de manifiesto provecho para cualquier poseedor) y voluntarias (son de mero lujo y recreo o de utilidad exclusiva para el que las hizo). La ley 13.246, en materia de mejoras, en su versión originaria establecía obligaciones para el arrendador y facultades para el arrendatario, pero fueron derogadas por la ley 22.298 porque en la práctica se presentaron serias dificultades para la aplicación de éstas normas y se consideró que esta materia debía dejarse librada al libre juego de los intereses de las partes. Por lo tanto, se rigen por las disposiciones del Código Civil, las cuales no constituyen, por cierto, un ejemplo de claridad y coherencia, entendiéndose que: el locatario puede efectuar las reparaciones y gastos necesarios en el inmueble, en caso de urgencia, y levantar construcciones, a cargo del locador, si fueran necesarias o útiles para la funcionalidad del predio, pero no para su comodidad personal; si existe prohibición expresa en el contrato, ninguna de estas mejoras serían indemnizables, salvo las motivadas por razones de urgencia y de acuerdo con los principios generales del derecho; la autorización para hacer mejoras, con obligación de pagarlas, sólo pueden ser probada por escrito. El arrendatario puede ejercer el derecho de retención de la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos. Es conveniente, por lo tanto, que el tema de las mejoras quede suficientemente explicitado en los contratos, para evitar futuras dificultades. Explotación irracional; concepto, reglamentación, consecuencias para las partes Concepto: es aquella que origina suelo que originea su erosión, degradación o agotamiento. Se entiende por: a) Erosión: el proceso de remoción o transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento o del agua en movimiento; b) Degradación (salinización, alcalinización, acidificación, etc.): la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hace apto para el cultivo, originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio se hace necesario el uso de correctivos adecuados; c) Agotamiento: la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse restituyéndole los elementos perdidos. Reglamentación: Artículo 8. (Texto según Ley 22298) Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan los contratos respectivos. En caso de violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato. 102
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Consecuencias para las partes: si el arrendatario viola esa prohibición, el arrendador podrá: rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad prohibida, reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados. Si la erosión o agotamiento sobrevinieren por caso fortuito o fuerza mayor: cualquiera de las partes podrá declarar rescindido el contrato. La explotación racional del suelo es de orden pco, el E tiene le dcho de para intervenir cuando, como consecuencia de una explotación irracional pueda producirse, y con mayor razón si ya se ha producido, la erosión, agotamiento o degradación del suelo. El Art. 8 de la ley debe entenderse acorde con el Art. 41 de la CN “Todos los habitantes gozan del Derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…La autoridad proveerá a la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio y de la diversidad biológica”… La preeminencia del texto constitucional consagra la obligación para todos los habitantes del mantenimiento del los recursos naturales, entre ellos los vinculados a la agricultura C) ARRENDAMIENTO Definición: La ley define el arrendamiento, en su artículo 2, como "el contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a abonar por ese uso y goce un precio en dinero." Se diferencia de la aparcería porque en ésta una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos… Elementos esenciales: Consentimiento: El mismo debe darse con relación principalmente al predio, al objeto, al precio y a la duración, siendo además importante el consentimiento respecto del arrendamiento. Rigen los principios establecidos en el Código Civil en lo referente al consentimiento. Capacidad: El art. 1510 del Cód. Civil dispone que “los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.” Objeto y causa: La ley 13246 en su art. 2, determina como objeto del contrato “de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones”. Forma: El contrato de arrendamiento es carácter formal y la forma se encuentra entre los requisitos exigidos para ser probados. Dado que la ley no lo exige, con respecto a las formalidades del contrato, éste se puede celebrar por escrito o en forma oral, pero, hay que acreditarlo. Plazo: mínimo 3 años, considerado apropiado (por la ley 22298) para que pueda cumplirse en él un ciclo agrícola o ganadero completo. También se considera por tres años más, todo contrato sucesivo entre las mismas partes respecto a la misma superficie. 103
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Los plazos mínimos existen también para la transmisión mortis causa, por cuanto se autoriza en el art. 7 la continuación del contrato por los herederos ascendientes o descendientes, por fallecimiento o incapacidad física del arrendatario hasta llegar al término pactado. El plazo máximo, al no estar establecido en la ley, rige el art. 1505 del Código Civil, que no puede superar los diez años. El que se hubiere hecho por mayor tiempo, concluirá a los diez años. Hay una excepción establecida en el art. 45, son los llamados contratos “ad meliorandum” que permite la prolongación del contrato hasta los veinte años, para los casos en que deban realizarse obras de mejoramiento a fin de condicionar el predio y que retarden la productividad de su explotación por un plazo superior a dos años. Precio: debe pactarse en dinero. No podría pactar como pago un porcentaje sobre la cosecha o sobre los frutos, pues estaríamos ante una aparcería agrícola o pecuaria, o una mediería. Caracteres: Dos elementos dan características al arrendamiento rural, para diferenciarlo del arrendamiento general y, en particular, del arrendamiento urbano, esto es, que el predio se encuentre ubicado fuera de la planta urbana y que se lo destine a la explotación agropecuaria, en cualquiera de sus especialidades. Si el predio está ubicado dentro de la zona urbana, aunque se dedique a la explotación agropecuaria, se regirá por el Código Civil. En cuanto al destino del predio, debe estar afectado a una explotación rural. Además es : Intuite personae Consensual Bilateral Formal no solemne Oneroso Conmutativo De ejecución continuada Precio; problemática actual: kilaje fijo, el arrendamiento parciario. kilaje fijo: lo prohíbe el Artículo 32. Prohíbese convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero arrendamiento parciario: No hay arrendamiento parciario (en %) de la propia producción. En el PROYECTO (de F.A.A) DE reforma de la LEY. se admite la fijación de porcentaje en frutos, pero como referencia. Obligaciones de las partes: Del arrendador: -surgidas del CC:
Entregar la cosa en tiempo y forma. Conservar la cosa en buen estado. Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa. Pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa. Pagar las mejoras que autorizó y se comprometió a pagarlas, las urgentes y las necesarias. Responder por los vicios ocultos del fundo arrendado. Recibir el pago y, cuando finalice el contrato, recibir el fundo. -surgidas de la ley 13.246: Contribuir con el 50% de los gastos de eliminar malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar. Proveer de un inmueble p/ que funcione una escuela (vivienda p/ el maestro y agua potable) cuando haya +de 25 arrendatarios y no existan escuelas pcas a menos de 10 km del centro del inmueble. Del arrendatario: -surgidas del CC y la ley 13.246: 104
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Recibir el fundo y dedicarlo SÓLO a la explotación agropecuaria establecida en el contrato. Conservar el fundo en buen estado, mantenerlo libre de plagas y malezas y devolverlo al finalizar el contrato. Pagar el precio del alquiler en tiempo y forma. Avisar al locador de toda turbación.-
Extinción del contrato; resolución; sucesión. ¿Cuáles son las formas de finalización del contrato?:
Por vencimiento del plazo. Acuerdo de Voluntades. La muerte del arrendatario y ninguno de sus hijos quiso continuar con el contrato. Desaparición de la cosa arrendada. Si el arrendatario cede el contrato o subarrienda sin autorización del arrendador. Si el arrendatario realiza la explotación en forma irracional. Si por caso fortuito se agota o erosiona el suelo y no le sirve al arrendatario p/ la explotación deseada. Si el arrendatario abandona injustificadamente la explotación. Si el arrendatario no cumple con sus obligaciones. Confusión. Por vicios redhibitorios.
Causales de desalojo: El abandono injustificado de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del precio del arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, son causales que dan derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble…(Art. 19). D) CONTRATOS ACCIDENTALES Uno de los objetivos de la ley 13.246 era garantizar la estabilidad de la empresa agraria, dándole seguridad por un ciclo agrícola completo; p/ ello se fijó un plazo mínimo por razones técnicas, sociales y económicas. Por eso se dictó una legislación especial apartándose de la contenida en la ley civil p/ regular los contratos de arrendamiento rural y aparcería. Hubo una serie de cambios, y aparecieron los contratos accidentales por hasta 2 cosechas, (p/ situaciones excepcionales y en explotaciones mixtas) y los de pastoreo (Es también un contrato pensado para la rotación productiva, el cedente le da un descanso a la tierra). Concepto: los contratos accidentales son aquellos q los que NO se les aplica el régimen gral impuesto p/ la mayoría de los contratos agrarios (la ley 13.246), se diferencian de éstos por la brevedad del plazo y por su finalidad específica. El nuevo Art. 39, inc a , dispone que quedan EXCLUIDOS de la ley 13.246: a) los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta Dos (2) cosechas b) y los contratos de pastoreo. a)Contrato por cosecha: es aquel en el cual el arrendador cede el predio para la realización de hasta dos cosechas, como máximo, sea a razón de una por año, o dentro del mismo año agrícola, cuando sea posible realizarla en la misma superficie, en cuyo caso el plazo no puede exceder el necesario para levantar la última cosecha -obligaciones de las partes: por la brevedad del plazo, éste debe pactares; del arrendador: cede el predio; del arrendatario: 105
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-formalidades: están sujetos a calificación y homologación judicial, con el objeto de evitar que a través de ellos se burlen las disposiciones de los arrendamientos, en cuanto al plazo mínimo establecido. Estos contratos han sido criticados por la falta de estabilidad que genera en las relaciones agrarias, se lo ha calificado de "contrato de rapiña", porque fomenta la explotación irracional del suelo basados en un tipo de explotación comercial de la tierra. Se considerará el contrato convenido con un mínimo de tres años: -En caso de prórroga o renovación del contrato entre las mismas partes sobre idéntica superficie, -cuando se totalicen plazos mayores a los establecidos en aquél, - o cuando no haya transcurrido por lo menos un año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior.b)Contrato de pastoreo: el Art. 39, inc b de la ley 13.246 también excluye de su régimen a los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de Un (1) año…a cambio de un `precio -naturaleza jurídica: participan de los caracteres que configuran los contratos de arrendamiento o aparcería diferenciándose de ellos por su accidentalidad. -Plazo: no exceder un año, y no pueden ser renovados -formalidades: Debe ser escrito y a la vez calificado y homologado por la justicia. ………………………………………………………………………………………………………………………… UNIDAD 9 A) APARCERÍAS. Aunque se trata de contratos muy diferentes, muchas de las disposiciones relativas a los arrendamientos rurales, se aplican a las aparcerías y medierías. En tanto el arrendamiento es un contrato de tipo conmutativo, la aparcería constituye un contrato de tipo asociativo. Definición: -dice el artículo 21 de la ley 13.246- "Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de las que se hallaren sometidas a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos". Elementos Esenciales: En el contrato de mediería, los frutos se dividen por mitades, siendo ésta su característica técnica, y su diferencia con la aparcería es que en ésta las proporciones pueden ser diferentes. Además, en la mediería la administración del negocio compete a ambas partes y los aportes son concurrentes; en cambio en la aparcería, sólo el aparcero administra, como más adelante veremos, y aporta los gastos para la explotación. En los dos casos, ambos corren el riesgo de la pérdida de la producción. Pero existen también distingos entre los arrendamientos y las aparcerías. En estas últimas las partes aportan el capital y el trabajo, en forma asociativa, participando en los riesgos y resultados. El aparcero, por ejemplo, está 106
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obligado a atender personalmente la explotación, tratándose de un contrato intuite personae; además, debe comunicar al aparcero dador la fecha de la recolección de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario. Por otro lado, la pérdida de los frutos por caso fortuito será soportada por ambas partes en la proporción convenida para el reparto de aquellos. En el arrendamiento, el locador se limita a percibir el precio de la locación y éste es independiente del resultado obtenido. No se trata, como en las aparcerías, de un contrato de riesgo para el propietario. Se diferencia, también, la aparcería de la sociedad, en que no existe un ente distinto de las partes y que el aporte de uso del predio y demás bienes los recibe el tomador para los efectos del contrato y no por cuenta de un ente ajeno a los contratantes. A partir de la ley 11.170, y posteriormente también en la ley 11.627, la aparcería no constituyó mas que una modalidad del contrato de locación, ya que la prestación podía consistir, indistintamente, en el pago de un precio cierto en dinero o bien en la entrega de frutos, que era por otra parte el criterio seguido por el proyecto de reformas de 1936. Como señala Galloni, el elemento que unifica contratos de aparcería y el arrendamiento es que en ambos el objeto perseguido por las partes es la constitución de una empresa agraria. Caracteres: La aparcería, que ha sido un contrato muy utilizado en el país, puede ser agrícola o pecuaria. En las aparcerías agrícolas el aparcero dador cede el predio, con o sin elementos, para la explotación agropecuaria, en cualquiera de sus manifestaciones (agrícola, pecuaria o mixta), en tanto que en la aparcería pecuaria el aparcero dador sólo cede animales, para su cría y engorde, sin ceder predio alguno. Esta diferencia se refleja en la forma distinta de tratamiento que la ley dispensa a ambos contratos. Naturaleza Jurídica: el contrato de aparcería es un contrato de colaboración y de tipo asociativo en el cual las dos partes, Aparcero Dador y Aparcero Tomador colaboran en la empresa agraria, aportando respectivamente, el capital y el trabajo. La nota característica de diferenciación de estos contratos ha sido recogida acertadamente por nuestra Jurisprudencia, estableciéndose que “el contrato de aparcería es de colaboración y de estructura asociativa. De colaboración, en cuanto esta clase de convenios vinculan a varios individuos en una empresa común, en la que cada uno contribuye con parte de sus bienes y con sus especiales aptitudes y habilidades, porque los contratos de esta clase representan un tipo intermedio entre los de estructura conmutativa o de cambio y la sociedad”. El aparcero Dador y el Tomador se encuentran vinculados en el resultado de la explotación, por tal razón el art 24 de la ley 13.246 dispone: “La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos”. Igual disposición contiene el art 35, refiriéndose a la aparcería pecuaria. Diferente es la situación en el arrendamiento, ya que el arrendador aparece totalmente desvinculado y desinteresado del resultado, puesto que si la producción es abundante no puede pretender una suma mayor, y si por el contrario es escasa no percibirá un precio inferior por ello. “La constitución de la sociedad determina la aparición de una entidad de derecho distinta a las personas físicas que la integran, dotada de capital propio y capaz de contraer obligaciones y naturalmente de adquirir derechos” (ministerio de Agricultura y ganadería de la Nación; “selección de fallos”). Por tal motivo, los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos a la sociedad (art 1703 Cód. Civil) y aún los entregados en uso y goce lo son al ente societario y no a una persona física determinada (arts. 1705 y 1706). Nada de esto ocurre en la aparcería, en la que no se genera un ente distinto a las partes en el contrato (aparcero dador y tomador), y además porque la cesión del predio es efectuada por el primero al segundo. En las sociedades los intereses de los socios son homogéneos; en la aparcería las partes representan dos intereses, si no opuestos, al menos distintos y ello es claramente perceptible; por un lado, el interés del “dador” o propietario fundiario; por otro lado el interés del “Tomador” que aporta el trabajo, si bien se ha señalado que ambos buscan integrarse y coincidir en una actividad 107
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común en el ejercicio de la empresa que por otra parte tiene la característica de manifestarse hacia el exterior como actividad colectiva y no existen órganos que representen al grupo. Sostiene Messineo, “las relaciones con terceros se realizan siempre con uno de los contratantes, generalmente con el aparcero tomador –al menos en nuestro país-, y en consecuencia el aparcero dador no asume responsabilidad alguna frente a éstos”. Además, en el contrato de aparcería faltaría también “la facultad de situación y de poder entre los socios que es característica de toda forma de sociedad”, que en nuestro derecho se concreta en el principio del art 1676 CC. Derechos y Obligaciones de las Partes: La ley 13.246 contiene disposiciones comunes, referentes a la aparcería, en general, contenidas en los artículos 21 a 28, con excepción del artículo 22, y normas especiales referentes a las aparcerías agrícolas, consignadas en los artículos 30, 32 y 33 y a las aparcerías pecuarias, comprendidas en los artículos 34 a 38 En lo relativo al artículo 22 de la ley 13.246, reformado por la ley 22.298, que establece: "Son aplicables a los contratos de aparcería, en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los artículos 4, 8, 15, 17 y 18", su normativa, como luego veremos, se refiere exclusivamente a la aparcería agrícola, toda vez que se requiere la entrega del predio para que las disposiciones tengan vigencia. El artículo 23 fija las obligaciones del aparcero tomador y del dador. Corresponden al primero, entre otras, la de realizar personalmente la explotación, no ceder su interés en la misma ni arrendar o dar en aparcería la cosa objeto del contrato. Tampoco puede dar a la cosa un destino distinto al convenido en el contrato, debiendo conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo, hacer saber al aparcero dador, con diez días de anticipación, la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos, e informar a éste de inmediato toda usurpación o novedad dañosa a su derecho. A su vez, el aparcero dador deberá garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. Desalojo: El artículo 25 establece el derecho de las partes a pedir la rescisión del contrato y el desalojo y entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. En caso de abandono de la explotación, o si no se cumpliera la entrega de la parte de los frutos que corresponden al dador, éste podrá solicitar en juicio sumario el desalojo del predio o la restitución de las cosas objeto del contrato. Extinción del Contrato: Una disposición importante es la del artículo 27, modificado por la ley 22.298, que establece: "El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio". Sucesión: En el caso de las aparcerías, por lo tanto, no rige el derecho del cónyuge y de los herederos que hayan participado en la explotación, para tomar a su cargo el contrato, como acontece en materia de arrendamientos. Una norma similar a esta, que establecía el antiguo artículo 27 de la ley 13.246, fue sustituida por el artículo trascripto, fundándose en el carácter de "intuito personae" que se atribuye a las aparcerías. El artículo 28 ha fijado en cinco (5) años el plazo de prescripción para todas las acciones emergentes del contrato de aparcería. Cesiones Prohibidas y Subcontrataciones posibles: 1) Aparcerías Agrícolas; División y Disposición de los Frutos: En las aparcerías agrícolas, puede entregarse solamente un fundo para su explotación o un fundo y ganado. En ambos casos existirá aparcería agrícola y le serán aplicables las disposiciones de orden público de la ley. Con respecto a la distribución de los frutos -según la versión originaria del artículo 30 de la ley 13.246- ésta debía guardar equitativa proporción con los aportes de las partes. Al respecto la ley no fijaba proporción alguna, ni 108
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siquiera con carácter orientativo, como ocurre con las aparcerías pecuarias. A su vez, estos porcentajes, fijados por las partes, podían ser revisados, según la versión originaria de la ley, a través de medidas de carácter general, por el Poder Ejecutivo o, pedido de cualquiera de las partes involucradas, por los organismos autorizados. Estas normas fueron reemplazadas por el nuevo artículo 30 de la ley 22.298 que deja librado a la voluntad de las partes la fijación de los porcentajes correspondientes a esta clase de aparcerías. Al respecto, el referido artículo 30, aplicable a las aparcerías agrícolas, dispone que: “Las partes podrán convenir libremente el porcentaje de distribución de los frutos”, eliminando, de este modo, la exigencia de la equitativa proporción entre los aportes de los contrayentes. La reforma mantuvo, por otra parte, el resto del antiguo artículo, por el cual se establece que: "Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra". Como consecuencia de estas disposiciones, la facultad de revisión de los porcentajes a cargo de los organismos jurisdiccionales ha quedado sin efecto, pudiendo las partes convenir libremente las prestaciones. También ha sido derogado el antiguo artículo 30, en la parte que autorizaba al aparcero tomador a deducir la semilla empleada, al proceder a la distribución de los frutos. Proporciones: en materia de porcentajes la aparcería agrícola ha sido equiparada a la aparcería pecuaria, en la que según el artículo 34, si bien en principio los porcentajes se establecen por mitades, se deja a las partes la facultad de establecer un porcentaje distinto. A su vez, en lo que respecta a las normas generales establecidas para las aparcerías agrícolas, el artículo 22 de la ley, modificado por la ley 22.298 dispone: "Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural los preceptos de los artículos 4, 8, 15, 17 y 18". Estas disposiciones, establecidas para los arrendamientos, se refieren al plazo mínimo de los contratos, fijado en tres años, a la prohibición de explotar irracionalmente el predio, a la inembargabilidad e inejecutabilidad de los bienes del aparcero tomador, a la prohibición de insertar cláusulas especiales en los contratos que obliguen al tomador a realizar operaciones con personas o empresas determinadas y a la obligación del aparcero de dedicar el predio a la explotación establecida en el contrato, mantenerlo libre de plagas y malezas y conservar los edificios y demás mejoras del inmueble, y a las del dador, de contribuir a los gastos que demande la lucha contra las plagas y maleza, la de proporcionar a la autoridad escolar comodidades para instalar una escuela primaria, cuando los arrendatarios o aparceros exceden de veinticinco. Las prescripciones del artículo 22, desde que suponen la entrega de un fundo para su uso y goce, sólo conciernen a las aparcerías agrícolas, según ya lo señalamos. Plazo: Cuando la aparcería pecuaria, además de la entrega del ganado, incluya el uso y goce del predio, el plazo mínimo del contrato será el general, establecido por la ley, o sea, tres años. Riesgo: En las aparcerías, a diferencia de las medierías, el aparcero dador sólo corre el riesgo de la pérdida de la producción, según señalamos anteriormente. No contribuye en los gastos, como el mediero, salvo los expresamente indicados por la ley, como es el que demande la lucha contra las plagas y malezas existentes al tiempo del contrato. 2) Aparcerías Pecuarias. Concepto: En estos casos, como hemos visto, el dador sólo entrega animales y no cede predio alguno. El artículo 34 de la ley dispone que: "Cuando la cosa dada en aparcería fuese solamente animales, los frutos o productos o utilidades se repartirán por mitades entre las partes, salvo estipulación o uso contrario." Ya señalamos que, cuando se entrega un fundo, además de animales, estamos en presencia de una aparcería agrícola y, en este caso, resultan de estricta aplicación las normas de orden público que establece la ley. Las Partes y sus Obligaciones: Las disposiciones referentes a la aparcería pecuaria se simplifican al no entregar el dador el uso y goce de fundo alguno, sino solamente ganado para su cría o engorde. El dador, según el artículo 35, debe mantener al aparcero en la posesión de los animales y en caso de evicción sustituirlos por otros. En caso de pérdida de los animales, por causas no imputables, el aparcero debe rendir cuenta del despojos aprovechable. 109
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"Salvo disposición en contrario -establece el artículo 36- ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería, o de los frutos y productos de los mismos". Plazo: En materia de plazos, el artículo 37 establece: "Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda, además de los animales, el uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales". Porque cuando se concede también el uso y goce del predio deja de ser un contrato de aparcería pecuaria típico, para transformarse en una figura similar a la de la aparcería agrícola, para la cual rige el plazo mínimo de tres años. Proporciones: Una disposición final, en esta materia, establece el artículo 38: "Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero." En materia de aparcería pecuaria, de este modo, no se hace excepción, en cuanto a los gastos, del principio que rige para la aparcería agrícola, en que los gastos son por cuenta del tomador. Contrato de Capitalización de Hacienda: uno de los contratos muy utilizados en la economía pecuaria y que no aparece regulado en las leyes, rigiéndose por los usos y costumbres y, supletoriamente, por las leyes agrarias, conforme al principio general de interpretación de los actos jurídicos, es el de capitalización de hacienda, en el cual una de las partes entrega a otra animales para su cría, engorde y terminación, con el objeto de dividirse los beneficios resultantes. Este contrato exige el pesaje y recuento de la hacienda antes de ingresar al predio y a su egreso. Las dos alternativas que tiene este contrato son la de hacienda de cría y la de invernada. La primera requiere un plazo más extenso y termina con la distribución de los terneros. En la de invernada de carne, o de engorde y terminación del ganado, los porcentajes habituales son el cincuenta y cinco-sesenta por ciento, asignados al dueño del campo y del cuarenta y cinco-cuarenta por ciento al propietario de la hacienda. Los gastos de sanidad se reparten en proporción. Autonomía de la Figura: Estos contratos se utilizan cuando el propietario de la hacienda tiene un exceso de capital ganadero y no le conviene recargar su propio campo, e inversamente al propietario de campos que tienen excedentes de pastaje. Es común que se anticipen fondos para atender a la hacienda y se compensen en el momento de cada reparto. Habitualmente se inicia con novillos sin terminar y se va liquidando a medida que éstos se libran al mercado. El contrato se rige por el principio de la libertad de las convenciones. Naturaleza Jurídica: En cuanto a la tipología jurídica de este contrato, ha sido considerado por algunos autores como una modalidad de la Aparcería Pecuaria, en que las partes se distribuyen los terneros o el mayor valor adquirido por el engorde; otros, en cambio, lo reputan un contrato asociativo, de carácter autónomo, regido por los usos y costumbres, sin revestir el carácter de intuito personae, que distingue a las aparcerías pecuarias. En la práctica, no aparece una diferenciación neta entre ambos tipos de contratos, aunque algunos limitan la capitalización de hacienda al engorde de los animales, con exclusión de la cría, que constituiría la aparcería pecuaria pura. El contrato de capitalización puede adoptar distintas modalidades: 1º Capitalización de invernada, en que se entregan novillos y se reparten los kilos obtenidos; 2º Capitalización de cría, en que se aportan vacas y se reparten los terneros nacidos y 3º Capitalización de terneras y vaquillonas de cría (no preñadas) en que el dueño del establecimiento recibe un porcentaje, habitualmente del veinte por ciento de las vacas preñadas- o de vaquillonas (preñadas), en que se reparten el cincuenta por ciento de los terneros destetados. Generalmente, el capitalizador aporta los toros en un porcentaje del cuatro por ciento del total de vientres. B) MEDIERÍAS. Además de los contratos anteriores, debe citarse el contrato de mediería agrícola -no reglamentado en detalle por nuestra legislación- y que de acuerdo con la ley 13.246 se rige por las reglas relativas a las aparcerías.
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Concepto: En la mediería -lo indica su nombre- las partes se dividen por mitades los frutos, como así también el capital y los gastos y, además, ambos contrayentes asumen la dirección y administración de la actividad y los riesgos de la explotación, circunstancias que marcan una diferencia con la aparcería, ya que en ésta el aparcero asume sólo a su cargo la administración y los gastos, aunque los riesgos del contrato son compartidos. Caracteres Diferenciales: elementos propios a) Que los aportes que realicen el mediero Dador y el mediero Tomador sean equivalentes, es decir, iguales. En cambio en la aparecería los aportes, en principio, deben ser proporcionales al porcentaje convenido para la distribución de los frutos. b) Que los gastos de explotación del predio sean afrontados también por partes iguales. En la aparcería propiamente dicha, en cambio, el aparcero Dador no contribuye en los gastos de explotación que quedan a cargo exclusivo del Tomador. c) La dirección y administración de la empresa está en manos de ambas partes. En la aparcería contrariamente, corresponde al tomador, teniendo el dador solamente un derecho de control o de vigencia sobre el resultado de la explotación para que pueda verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo del aparcero; fundamentalmente este control se ejerce en el momento de la separación y distribución de los frutos. Algunos autores consideran a la mediería como un contrato de sociedad, aunque debe señalarse que la mediería no crea una entidad distinta de los miembros que la componen y cada uno de los participantes es responsable directo de las obligaciones que asume ante terceros. En los contratos de mediería agrícola consideramos que no es aplicable la reforma al artículo 30 de la ley, introducida por la ley 22.298, en cuanto autoriza para las aparcerías a convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos. En la mediería agrícola los frutos se distribuyen por mitades. Otra solución significaría oponerse, como dijimos, a la propia esencia del contrato de mediería, tal como ha sido concebido en sus orígenes y en los usos y costumbres del campo. La ley, sin embargo, no aclara este aspecto. Debe señalarse, sin embargo, que la expresión mediería no siempre significa, en los contratos agrarios, porcentajes iguales en la distribución de los frutos. En el caso específico del contrato del tambero mediero, o mediería de tambo, como también se la denomina, los porcentajes que éste percibe son generalmente inferiores a la mitad. El término mediero, en este caso, no está empleado en su acepción estricta y tradicional. Los caracteres propios del contrato de mediería, no se encuentran perfilados en la legislación. Si resultaran asimilables a las aparcerías, como reza el artículo 21 de la ley 13.246, única disposición relativa a la materia, la sola diferencia radicaría en el porcentaje de los frutos a repartir, que debe ser siempre por mitades. Pero esta diferencia resulta intrascendente, por sí misma, para configurar un contrato especial, porque las aparcerías, como hemos visto, también ahora se pueden convenir en mitades. Obligaciones: el art 23 de la ley determina los derechos y obligaciones propios del contrato de aparcería, que son asimismo aplicables a los contratos de mediería con arreglo a lo establecido en el párr. 2º del art 21 de la ley. También son aplicables a los contratos de aparcería y de mediería las obligaciones establecidas en el título del arrendamiento (art 18) por remisión del art 22. a) Obligaciones del Tomador: 1- “Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato” (inc. A). La obligación de realizar personalmente la explotación, que no se impone al arrendatario, se explica por la naturaleza del contrato, por ser éste definitivamente “intuitu personae”, y de estructura asociativa. El dador, al contratar, ha tenido en cuenta la idoneidad profesional, laboriosidad y honradez del tomador; no significa que los trabajos agropecuarios deban ser realizados efectivamente por el tomador, ya que nada impide que emplee los miembros de su familia, y eventualmente personal asalariado, en la medida que se desempeñen bajo su inmediato y directo control, ejercicio de poderes que no puede delegar en terceras personas. 111
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2- “Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos” (inc. B). Esta norma determina una obligación que no es específica del contrato y que tiene su fundamento en el art 1197 CC, y también en el art. 18 inc. A, de la ley 13.246. 3- “Conservar los edificios, mejoras, enceres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo” (inc. C). 4- “Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de frutos y separación de productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario” (inc. D). El art 39 de la reglamentación obliga al aparcero a notificar al dador, con una anticipación mínima de diez (10) días la fecha en que comenzará la percepción y distribución de frutos. El dador tiene la facultad para controlar la explotación, que puede ser válidamente renunciada, pero ésta debe ser expresa. 5- “Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas (inc. E). es el mismo principio consagrado en el art 1530 CC. Obligaciones del Dador: a su respecto el art 23 estipula las siguientes. 1. “Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por vicios o defectos graves de las mismas” (inc. F). 2. “Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alternativa de las mismas constituirá una presunción en su contra” (inc. G). por su parte el art 40 del decreto reglamentario 8330/63 determina que el aparcero dador deberá llevar anotaciones en las que conste: a) Nómina de las maquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor estimado o de costo. Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se produzcan, para lo cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información. b) Los demás aportes que efectúe. c) Detalle de la forma en que se distribuye los frutos de cada cosecha y liquidación. Hubiera resultado más coherente que dichas anotaciones, al menos en la aparcería propiamente dicha, fueran llevadas por el aparcero tomador, puesto que es éste quien tiene a su cargo la dirección de la empresa. No se establecen en la reglamentación las formalidades con que deben ser llevadas las anotaciones, lo que hace inaplicable las disposiciones de la ley. Extinción del contrato de parcería y mediería: a) Muerte. Incapacidad o Imposibilidad Física del Aparcero: el art 27 de la ley expresa, “la muerte del aparcero extingue el contrato, así como también su incapacidad o imposibilidad física. Ello se explica por la naturaleza asociativa e Intuitu Personae del contrato. b) Muerte del Aparcero Dador y Enajenación del Predio: la muerte del aparcero dador acuerda al aparcero la facultad de dar por terminado el contrato, pero ello no se produce si no media una expresa manifestación de 112
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voluntad en este sentido (art 27, párr. 2º). Además establece que el contrato tampoco termina en el caso de enajenación del predio. c) Resolución del Contrato: el art 25 establece que cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato y el desalojo o entrega de las cosas dadas en aparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo (pacto comisorio tácito legal). d) Abandono y Falta de Entrega de los Frutos: el abandono injustificado de la explotación por parte del aparcero y la falta de la entrega de la parte de los frutos que corresponden al dador acuerdan a éste el derecho de exigir en juicio sumario el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato. La falta de entrega de los frutos constituye una falta grave que no puede ser sancionada de otra forma y que, además, importa la comisión de un delito. Basta la falta de entrega de los frutos de una sola cosecha para poder promover la acción. C) CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACIÓN TAMBERA. Antecedentes: La Ley 25.169/99. El Estatuto Del Tambero Mediero: Uno de los contratos más antiguos, que ha experimentado grandes cambios dentro de la tipología contractual para la explotación agraria, aprobado por el decreto-ley 3750/46, que regula la condición de los trabajadores que están a cargo de la explotación de un tambo con participación. Partes: En nuestros campos ha ido desapareciendo la clásica figura del tambero, que ordeñaba las vacas en forma personal y proveía al consumo o a las industrias de leche en grandes tarros, mal refrigerados, que los acopiadores recogían a lo largo de las rutas tamberas. Desde hace varias décadas, la actividad se ha ido mecanizando y la figura del tambero tradicional, ordeñador a mano, y sin recursos tecnológicos y sanitarios, ha quedado reducida al consumo familiar o estrictamente local. Actualmente, la explotación de los tambos se realiza en el país mediante sistemas tecnificados y está encarada de distintas formas. Existen tambos rotativos modernos que permiten ordeñar, en forma mecánica, cerca de trescientas vacas por hora. Incluso, se han puesto en práctica tambos móviles o transportables, en los cuales se ordeñan grandes rodeos de vacas "a pasto", es decir, en el mismo lugar donde pastan, con gran ahorro de tiempo y mano de obra y menor desgaste de la hacienda. Caracterización: Sólo el veinticinco por ciento de la actividad agraria está desarrollada exclusivamente por tambos. El cuarenta por ciento de los predios, en cambio, realizan actividades mixtas, esto es, agricultura, carne y tambo. La gran concentración del número de los tambos se encuentra en la Provincia de Córdoba, que en el año 1995 registraba la cantidad de 6.891 establecimientos, siguiéndole Santa Fe, con 5.664 y Buenos Aires, con 4.699. El número de tambos ha descendido en la República de 30.500, que existían en 1988, a 22.000, aproximadamente, en 1996, o sea, casi el veintiocho por ciento. Se ha registrado un proceso de concentración y, al mismo tiempo, como dijimos, de tecnificación en los establecimientos, con el cierre de muchos de ellos que no han podido adaptarse a las condiciones de competencia, lo que ha reducido, en alguna medida, el papel que tenía años atrás el tambero-mediero, como figura centralizadora de la actividad, pero aun así este tipo de contrato continúa aplicándose en la práctica a una amplia franja de tambos, pequeños y medianos, aunque a veces distorsionado en sus caracteres específicos de contrato asociativo. Un tambo de pequeño tamaño, con una extensión rural de 150 hectáreas, hoy puede alcanzar, bien conducido y controlado, fácilmente una producción del orden de los 3.000 litros de leche diarios, o más. El contrato de mediería tambera es un contrato a porcentaje. Constituye una modalidad típica de la ganadería argentina, que no ha sido tomada de otras legislaciones y creada sobre la base de los usos y costumbres de nuestro campo. Ha tenido, por otra parte, una importante influencia en nuestro desarrollo lechero. Se lo puede considerar una figura asociativa, aunque bajo la dependencia del dador, en cuanto a las tareas a desempeñar. 113
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Cabe señalar que el contrato puede adoptar diferentes formas de remuneración, según las modalidades locales, aunque la más usual es la que determina la ley: remuneración fija y porcentaje sobre la producción. Cuando las plantaciones nuevas no estuvieran en producción, se establecerá una remuneración única por hectárea y por año. Naturaleza Jurídica: En cuanto a la tipología jurídica del contrato, algunos autores lo consideran una variedad del contrato de trabajo subordinado, en tanto que otros lo reputan un contrato asociativo, ya que el trabajo del mediero no es el contrato de trabajo típico, de carácter personal, toda vez que otras personas trabajan por su cuenta en el tambo. Nosotros participamos de esta última opinión, sin dejar de reconocer que el estatuto contiene ingredientes híbridos, laborales y asociativos, que hacen difícil su calificación. La jurisprudencia de los tribunales es errática sobre este particular, pero parece orientarse hacia la consideración de un tipo de contrato sui-generis o de un contrato asociativo, aunque no se ha dado todavía la última palabra sobre el particular, asimilable, incluso, a la figura de la aparcería pecuaria, con la cual tiene puntos comunes (entrega de animales para la producción de leche, comunidad de riesgos, dirección compartida, distribución de frutos o utilidades). Los tribunales de Buenos Aires se han pronunciado a favor de la tesis de contrato asociativo, mientras que los de Santa Fe lo consideran un contrato laboral, aunque en los últimos fallos que se registran parece también asentarse la idea que asigna carácter asociativo al contrato. Un fallo dictado en 1983 por la Cámara del Trabajo de San Francisco (Córdoba), considera que el vínculo jurídico que une al tambero mediero con el propietario, constituye una variedad atípica del contrato de trabajo, debiendo atenerse los jueces, para determinar el alcance de los derechos y obligaciones de las partes, a las normas contenidas en el estatuto, las cuales conforman un régimen jurídico propio. También han declarado los tribunales, en otros fallos, que al tambero mediero no le alcanzan los beneficios de las leyes generales del trabajo y que no es posible ignorar la existencia del decreto-ley 3750/46 y que el régimen general del trabajo agrario fijado por la ley 22.248 no ha reemplazado ni modificado ni previsto su aplicación extensiva al estatuto aprobado por el mencionado decreto. La Cámara del Trabajo de Villa María, Córdoba, en fallo dictado en 1982, consideró al tambero mediero como un trabajador dependiente, ligado por un contrato de trabajo atípico, regido especialmente por el estatuto y adecuado a las características de la explotación agraria en las que, se advierte la relación de dependencia. A su vez, la Cámara del Trabajo de Córdoba ha admitido, en sentencia dictada en 1986, que las lagunas del estatuto deben ser llenadas por la ley que regula el trabajo rural y que ambos regímenes no son incompatibles. Proyectos de Reforma: han existido en los últimos años varios proyectos de actualización de este estatuto en el Parlamento, actualización que nos parece necesaria, dadas las variaciones que se han experimentado en las relaciones del tambo. Hay en las zonas lecheras de la República, como dijimos, una cantidad de tambos de pequeños y medianos productores donde la figura del tambero mediero, como colaborador, sigue desempeñando un papel principal. Indudablemente se trata, dadas sus características particularísimas, de una figura mixta de trabajador-empresario, en la escala rural. El estatuto actualmente en vigencia, además de ser rígido y detallista, tiene vacíos y ofrece dudas sobre ciertos aspectos legales que sería conveniente aclarar. De su calificación como contrato de trabajo o como contrato de naturaleza asociativa, o en participación, dependerá la jurisdicción aplicable, laboral o civil. Algunos de los proyectos mantienen la figura híbrida del tambero, actualmente vigente, la que no ayuda a su calificación. Otros, en cambio, procuran reducir las referencias laborales, destacando los elementos igualitarios del contrato. Una modalidad que se utiliza frecuentemente en el campo es comenzar la relación con un contrato de trabajo común, que a partir del año se transforma en un contrato de mediería tambera. El último proyecto de reforma al estatuto, aprobado por el Senado en el mes de noviembre de 1996, con la denominación de Contrato de Explotación Tambera, redujo el estatuto a 16 artículos, liberalizando totalmente su régimen. Eliminó los porcentajes mínimos de participación, dejándolos librados al acuerdo de las partes. Además, contempla la posibilidad de incluir en la explotación, aparte de la hacienda vacuna, a las especies ovinas y caprinas y la regulación de otras actividades anexas y considera al tambero-titular y al tambero, como trabajadores
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autónomos, frente a la legislación previsional, laboral y fiscal, quedando sujetos, ambos, en caso de controversia, a los tribunales civiles. Otros proyectos presentados, mantienen, en cambio, aunque simplificada, la estructura general del antiguo estatuto y los porcentajes mínimos obligatorios de participación; disponen, además, que en cada tambo no podrá haber más que un tambero remunerado a porcentaje y regulan en detalle los derechos y obligaciones de las partes y las indemnizaciones que deberán abonarse en caso de rescisión del contrato, acentuando, de este modo, la relación laboral del tambero, como trabajador subordinado. Sobre la base del proyecto aprobado por el Senado, en 1996, a que antes nos hemos referido y cuya iniciativa perteneció al diputado Néstor Alcalá, proyecto éste que había caducado por el transcurso del tiempo parlamentario, los diputados Humberto Volando y Marta Elena Cardozo presentaron uno nuevo, con la denominación de Contrato Asociativo de Explotación Tambera, que mantiene en rasgos generales el contenido del proyecto anterior. Califica al contrato como de naturaleza agraria, con una particular relación participativa, según expresa. Serán de aplicación subsidiaria las normas del Código Civil, con lo cual quedarían descartadas las normas del trabajo agrario. El objeto del contrato es la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza del ganado mayor o menor, incluyendo en el mismo el traslado, distribución y destino del producto. Como actividad anexa contempla la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta. Puede incluirse, por convención, la venta de las crías machos, los reproductores que se reemplacen y el despojo de los animales muertos. En cuanto a la duración del contrato, será la que las partes acuerden y, en su defecto, la de tres años, a partir de la primera venta obtenida. No se admite la tácita reconducción del contrato. Ambas partes se considerarán sujetos agrarios autónomos desde el punto de vista de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social, sin que exista solidaridad entre ellas o ante terceros. En cambio, serán solidarias respecto al cumplimiento de las normas de sanidad animal. El empresario-titular estará obligado a proporcionar casa habitación para el tambero, su núcleo familiar y sus dependientes. Los derechos del tambero-asociado cesan automáticamente al concluir el contrato u operarse su rescisión, con o sin causa, debiendo desocupar la vivienda a no más de quince días de comunicada la rescisión, o diez días del vencimiento del contrato. Este, por otra parte, queda resuelto con la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado, pero no del empresario-titular. Cuando el contrato se resuelva sin expresión de causa, deberá darse aviso con treinta días de anticipación o en su defecto deberá abonarse a la contraparte una indemnización equivalente al monto de participación que hubiera dejado de percibir en dicho mes. Además, deberá abonarse a la otra una indemnización equivalente al quince por ciento del producido mensual calculado sobre los ingresos devengados en el trimestre anterior a la fecha de la rescisión. En cuanto a la participación que reciba el tambero-asociado, ésta será la que libremente pacten las partes, de acuerdo con el modo, forma y oportunidad convenidos. No existen por lo tanto, porcentajes mínimos que respetar. El contrato, por otra parte, deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, ante el tribunal civil del domicilio del contrato. Se fija, exclusivamente, la competencia del fuero civil, para el ejercicio de las acciones emergentes. Situación de los Terceros y Trabajadores: El tambero no percibe salario y habitualmente desempeña sus tareas con la colaboración de trabajadores de los que es el único responsable. Los porcentajes de remuneración en sus montos mínimos, se encuentran establecidos por la ley y no revisten el carácter de salario, sino de una participación. En este sentido el tambero debe considerarse un trabajador autónomo. En la mayoría de los casos, según resulta de la práctica habitual, es un empleador que contrata, a su vez, personal a su cargo para que lo asista. Pero aparte de los porcentajes participativos fijados, la ley regula los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en la explotación, sean propietarios, tamberos y trabajadores auxiliares o peones, lo que le da a la convención el carácter de un estatuto mixto, asociativo y laboral, de la industria. Pero, además, adviértase que en la práctica, el tambero mediero dadas las características de su trabajo continuo, en los hechos no tiene vacaciones, ni domingos y feriados, ya que la alternativa sería el cierre temporario del tambo, o las suplencias. Porque, se dice 115
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en el ambiente de tambo, que "la vaca conoce al tambero" y éste conoce al rodeo, única forma para que resulte productivo, porque existe una relación estrecha entre el tambero y el animal, que no resulta conveniente alterar. Estas circunstancias, y otras, dan una característica especial al estatuto comentado. Derechos y Obligaciones: El estatuto sancionado hace más de cincuenta años, fija las condiciones mínimas de trabajo y las retribuciones del tambero mediero, las cuales no podrán ser modificadas por acuerdo de partes en perjuicio del prestador del servicio. Si bien el régimen dispuesto no ha sido declarado de orden público, ese carácter surge de la propia finalidad de la norma, que no ha sido otra que brindar un marco de protección al trabajador del tambo, ya que de otro modo no se hubiera justificado su sanción. Resumiremos, seguidamente, los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El tambero tendrá derecho a controlar los análisis, peso, volumen y precio de la leche obtenida, pero no la solvencia del comprador, lo que importa para él un eventual riesgo. Existe, además, fijado un precio a pagar al tambero, por cada vaca que amanse, o por vaquillona tambera o ternera que destete. El propietario estará obligado a proporcionar casa habitación para el matrimonio y los hijos, una hectárea del predio para huerta y habitación para los peones. El tambero estará a las órdenes directas del propietario del tambo o de quien éste delegue sus funciones. Carece, por lo tanto, de autonomía de gestión. Sin embargo, se ha considerado que esta subordinación es sólo técnica y no jurídica ni económica y, por lo tanto, no genera una relación laboral. Algunas decisiones tribunalicias han considerado a esta relación como un contrato sui-generis, semejante al contrato de sociedad, una suerte de sociedad de capital e industria, en que ambas partes van a las pérdidas y a las ganancias. Debe trabajar personalmente el tambo, cuidar de la hacienda y de las instalaciones y proveerse de un certificado de buena salud, renovado cada seis meses. A su cargo corre el seguro de los peones y la asistencia médica y farmacéutica, lo mismo que la remuneración, el certificado de salud de los peones y las vacaciones, actuando en este caso como un empresario. El seguro del tambero-mediero, en cambio, estará a cargo del propietario, que actúa frente al tambero como patrón. Deben mediar doce horas entre dos ordeñes diarios. El tambero estará a las órdenes del propietario para la ejecución del trabajo en el horario que éste fije, correspondiendo al mismo establecer la forma de explotación. Se trata, entonces, en este aspecto, de un trabajo subordinado. El propietario debe proveer los tarros para el transporte de la leche, aportar las máquinas desnatadoras, debiendo realizarse el ordeñe bajo tinglado para protegerse de las inclemencias del tiempo. En caso de accidente de trabajo, responderá el propietario del tambo y en el supuesto de despido el tambero-mediero será acreedor de la indemnización correspondiente. Entre las obligaciones comunes, a cargo del tambero, que surgen de la naturaleza propia del contrato y que habitualmente se insertan en éstos como cláusulas convencionales, figuran la de cuidar el campo, los animales, instalaciones y útiles del tambo, los tanques de frío, la calidad de la leche y la limpieza de los equipos, la alimentación de los animales y atención de los partos, la crianza de los terneros y la recría de las vaquillonas, vigilar los rodeos, el estrés calórico y la hipocalcemia (vaca caída), la detección del celo, atender la inseminación artificial y las vacunaciones necesarias, controlar la mastitis (infección de las ubres), el régimen de vacaciones y suplencias, indicación de los familiares que lo asisten en el trabajo, control del pago de los salarios y de los aportes jubilatorios, metodología para la liquidación de los porcentajes, con ajuste a las normas vigentes en el mercado y según las fórmulas de comercialización que se adopten, teniendo en cuenta que en los momentos actuales el cálculo del porcentaje sobre la grasa butirosa (previsto en el estatuto) ya no es significativo y viene siendo reemplazado por el porcentaje en proteínas, para determinadas producciones lácteas, dados sus mayores rendimientos industriales. Resulta conveniente que las obligaciones se describan detalladamente en los contratos para evitar futuros conflictos. Plazos: Los contratos se celebrarán por el plazo que de común acuerdo se establezca, debiendo registrarse ante el Ministerio de Trabajo. No existe, por lo tanto, plazo mínimo para estos contratos, como ocurre con otros contratos agrarios, lo que refuerza su carácter asociativo. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que un contrato cuyo 116
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plazo ha quedado prorrogado por tácita reconducción, se convierte en un contrato por plazo indeterminado y que el despido del tambero obliga al propietario a indemnizarlo. En caso de rescindirse el contrato por culpa del propietario, éste deberá abonar una indemnización de despido, calculada en la forma especial que establece el estatuto, y siempre que el tambero tenga una antigüedad mínima de un año. En este caso la relación que genera el contrato asume forma laboral y dificulta ubicar a éste en una figura única y autónoma. El tambero, en este caso, será acreedor de una indemnización equivalente al cincuenta por ciento del promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses, multiplicado por cada año o fracción mayor de seis meses, previa deducción de los salarios adeudados a los peones. Rescisión: El propietario podrá rescindir el contrato en caso de daños intencionales, incapacidad del tambero para desempeñarse en los deberes a su cargo, insubordinación, negativa a aceptar el ordeñe mecanizado, negligencia manifiesta en la higiene de las instalaciones. En este caso, las indemnizaciones que haya que pagar a los peones estarán a cargo del tambero-mediero, porque forman parte de su equipo de trabajo. El propietario no puede cambiar de destino al tambero, según la jurisprudencia, sin generar la obligación de indemnizar. En caso de despido del tambero, éste deberá entregar de inmediato las haciendas, útiles y enseres del tambo y facilitar habitación y cocina para el sustituto, si así se lo solicitare. Además, deberá desalojar las poblaciones dentro de los quince días de notificado, judicial o extrajudicialmente, pudiendo el propietario solicitar el lanzamiento, previo pago o garantía suficiente de la suma que deba abonar por indemnización, cuando el despido es arbitrario. En caso de cese del trabajo del tambo, por voluntad del propietario, estarán a cargo de éste las indemnizaciones que deban abonarse a los peones. Si el contrato se rescinde por voluntad del tambero mediero, éste deberá dar un preaviso con antelación mínima de un mes y asegurar la continuidad de la explotación, por sí o por terceros, a satisfacción del propietario. Caso contrario, deberá abonar una indemnización equivalente al beneficio que el propietario hubiere obtenido en ese período de tiempo. El propietario que rescinde el contrato, en cambio, no está obligado a dar preaviso, como se exige para el tambero. Debe señalarse que el estatuto deja aclarado que, en el caso de tambo con ordeñe mecánico, la retribución de los tamberos medieros se establecerá por convención de partes. No regirán, por lo tanto, en estos casos, los porcentajes mínimos fijados, pero sí los demás derechos y obligaciones que el estatuto establece para todo tipo de explotación tambera, sea mecanizada o no. D) CONTRATOS NO REGULADOS Y NUEVAS FIGURAS: Pastaje: (Conclusión de las Jornadas Nacionales sobre Contratos Agrarios, San francisco, Córdoba 1969) Contrato de pastaje “el contrato en virtud del cual una parte, propietaria o tenedora de un predio, le cede a la otra el derecho de hacer pastar su ganado en dicho predio, mediante el pago de un precio determinado por cabeza y por tiempo (día, mes o año). Caracterización: Sujeto; Objeto; Obligaciones: el art 14 del Decreto Reglamentario 8330/63 ha podido decir: “No se considera subarriendo ni cesión del predio en aparcería, comprendidos en la prohibición del art 7º de la ley 13.246 la cesión del pastoreo de rastrojos. Ello no excluye la obligación del aparcero de abonar el dador el porcentaje equivalente a la proporción correspondiente incluyendo el aprovechamiento del rastrojo. El objeto del contrato lo constituyen, como se ha visto, los pastos o hiervas, naturales o artificiales, o rastrojos aptos para la alimentación de los animales. El tenedor del predio tiene la “obligación” de facilitar el pastaje y la bebida necesaria para los animales y de mantener el campo en condiciones de servir al destino convenido, es decir, convenientemente cercado para resguardar los animales. 117
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La contraprestación por la utilización de los pastos con destino a la alimentación de los animales, el dueño de éstos se obliga a pagar un precio cierto por cabeza de animal y por tiempo, ya sea por día, por mes o por año. La forma del pago es uno de los caracteres distintivos de este contrato con respecto al de pastoreo, y por tal razón se ha resuelto que “existe contrato de arrendamiento rural y no de pastoreo, aunque las partes así lo hayan calificado en los recibos, si el precio se convino por una suma mensual fija y no de acuerdo con las cabezas de ganado que se introduzcan en el predio. El contrato de pastaje (como el de pastoreo) generalmente se conviene por breve término, pues, “está destinado a salvar una situación transitoria de falta de pasto, motivada por agentes externos; sequías, plagas, etc.; por un exceso accidental de animales en campo propio, que obliga a su dueño a utilizar pastoreo ajeno, y sin dejar de referirnos a las ocasiones en que constituye eslabón intermedio de los negocios rurales de quienes compran ganado flaco para luego de engordarlo, revenderlo”. Modalidades: Vivanco considera que el dueño de los animales puede exigir su cuidado sólo en caso de que así se haya convenido, lo que resulta obvio, debiendo en caso contrario permitírsele “tener o poner personas indicadas para el cumplimiento de esa tarea”. Se ha sostenido la tesis contraria, afirmándose que “quien recibe el ganado debe proveer a su cuidado, guarda y custodia”, ya que mal “puede ser compelido a restituir si no esta obligado a cuidar el objeto a devolver, siendo, por lo tanto, el dueño de los pastos responsable civilmente por el incumplimiento de la obligación de custodia sobre el ganado, que queda a su cargo, pero que consiste solamente en la diligencia puesta en la alimentación y guarda del animal, sin garantizar la restitución integral de la hacienda recibida”. Evidentemente al sentarse esta doctrina se confunde la obligación de custodia por parte del dueño de los animales, punto controvertido en la jurisprudencia, con la obligación de suministrar los pastos y bebidas necesarias para la alimentación del animal, que constituye, según se ha visto, la principal obligación de éste. Pensamos que, en principio, el dueño de los pastos no tiene otra obligación que la de suministrarlos y permitir el apacentamiento de los animales, y la entrada al predio del dueño de los animales o de las personas que estén a su servicio y que, en consecuencia, no está obligado a la custodia de ellos, al menos que se haya pactado expresamente lo contrario, o que los usos y costumbres de la zona pongan a su cargo la obligación. Esta obligación debe presumirse cuando el tenedor del predio habita en él o tiene personal a su cargo encargado de atender el ganado, darle de beber, cambiarlo de potreros, etc. Diferencia con el Pastoreo: “el pastaje, es la convención, en cuya virtud, una parte se obliga a facilitar a otra el pastaje de animales en un predio, mediante el pago de una suma cierta de dinero por cabeza. Existe sensible diferencia en nuestro derecho entre el contrato de pastoreo y el contrato de pastaje. En el contrato de pastoreo, el Arrendador cede al Arrendatario el uso y goce del predio por un plazo que, no puede ser mayor de un año, obligándose el arrendatario a pagar por dicha cesión un precio cierto en dinero. En el contrato de pastaje, no existe el elemento determinante de la locación y el arrendamiento, toda vez que el dueño del predio recibe los animales de un tercero para que se alimenten de los pastos que en él existen, percibiendo una suma cierta en dinero por cabeza de animal y por tiempo en que lo hacen, pero sin conceder el uso y goce del inmueble. El contrato de pastoreo y el de pastaje son, pues, distintas convenciones jurídicas que originan, por lo tanto, consecuencias jurídicas también distintas, aunque ambas tengan por finalidad el apacentamiento del ganado. Debemos tener en cuenta que, en la Aparcería Pecuaria, tampoco se otorga la tenencia del predio, pues en esta las partes se vinculan, como en toda aparcería, con el propósito de repartirse los frutos y es, por lo tanto, de estructura 118
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asociativa. En el contrato de pastaje, en cambio, el dueño de los animales paga, al dueño de los pastos un precio cierto en dinero en atención al número de la hacienda y al tiempo que dure el pastaje, y configura, por lo tanto, un contrato conmutativo. Parte de la doctrina equipara al contrato de pastaje con el contrato de compraventa de frutos pendientes, pues presenta evidentes analogías. “La finalidad del contrato es disponer de hiervas para el ganado, lo que indica claramente que lo principal y esencial en el contrato es que suministre el pasto en el fundo y se pague por él un precio calculado, según lo que se pueda consumir un animal por día o por mes. Se compra la hierba y se la consume por medio de un instrumento dado -en este caso el animal- que, si bien debe ocupar físicamente y en cierto modo el fundo, sólo lo hace en función de la finalidad del contrato, o sea el consumo de la hierba”. Pero señala Vivanco, que “no es lo mismo la venta de hierba cortada que la venta de hierba que puedan comer los animales mientras permanecen dentro del predio rural. Debe tenerse en cuenta que en toda venta de frutos pendientes, siempre es dable fijar de modo preciso la cantidad y calidad, todo lo cual en materia de pasturaje resulta arto difícil y ha veces imposible. No puede preverse o conocerse la cantidad de pasto ingerido por los animales, ni tampoco determinar la cantidad de pasto ingerido por ellos”. Y además, “debe hacerse notar que recoger los frutos de una plantación o la hierba de un predio, no es lo mismo que hacer pastorear los animales, ya que mientras en un caso el hombre recoge los frutos y los hace en numero determinado de veces, en otro son los animales los que penetran en el predio y comen o consumen la hierba que desean ingerir, sin que su propietario o tenedor pueda controlar o fijar lo que consumen”. Nuestra jurisprudencia, siguiendo a Vivanco, ha establecido que el “contrato de pastoreo es aquel en que un sujeto agrario otorga a otro la tenencia de un predio rural con destino a pasturar (apacentamiento o alimentar) ganado, mediante el pago de un precio cierto en dinero y por un plazo dado, plazo que según la ley argentina no debe exceder el término de un año” y que “contrato de pasturaje es aquel en el cual un sujeto agrario de un predio rural sin otorgar la tenencia le concede a otro el derecho de hacer pastar su ganado en dicho predio, mediante el pago de un precio determinado por cabeza y por un plazo que puede ser diario, mensual y hasta anual”. Tanto Vivanco como la Jurisprudencia citada consideran que el pastaje “es un contrato innominado que posee caracteres propios y donde se mezclan elementos de otras figuras jurídicas, como el arrendamiento rural, la aparcería, la locación, la compraventa, pero no se identifica ni asimila a ellas, ni es el resultado de una yuxtaposición de dos a mas de aquellas”. El Contratista Rural: Naturaleza Jurídica; Modalidades. Arrendamientos de Animales. Hospedaje de Animales y Otras Modalidades de Producción Intensiva (contratos de “Feed-lot”). Los Nuevos Contratos Asociativos, Modalidades Usuales, Problemática. E) PROYECTOS DE REFORMA DE LOS CONTRATOS AGRARIOS. Motivos y Discusión Sobre la Conveniencia. Comparación con el Régimen actual y con el Derecho Comparado.-
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