Sergio-apunte-rami.docx

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BOLILLA 1 Objeto del derecho: Relaciones jurídicas entre los individuos que han ido evolucionando. Lo mismo sucede en el derecho procesal

1) -Concepto y contenido del Derecho Procesal: PALACIO: Sentido amplio: “Toda norma jurídica, desde el punto de vista formal, reconoce su fundamento de validez en la circunstancia de haber sido creada por el órgano y de conformidad con el método especifico prescripto por una norma jerárquicamente superior. La Constitucion, que se halla ubicada en el grado superior del ordenamiento jurídico, designa cuales son los órganos habilitados para crear normas generales y determina, el procedimiento o procedimientos que esos órganos deben observar a tal fin. Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, el derecho procesal puede ser definido como aquella rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. Ese derecho procesal en sentido amplio, seria susceptible de dividirse en: derecho procesal constitucional, derecho procesal legislativo, derecho procesal administrativo y derecho procesal judicial El derecho procesal en sentido estricto: Estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o mas personas, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica Tambien forma parte del derecho procesal, aunque a titulo secundario, el estudio de numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales. Dentro de este sector se encuentran complrendidas las diversas funciones de orden administrativo y reglamentario conferidas a los tribunales de justicia (designación, remoción, etc)” TEORIA GENERAL DE SISTEMAS 3 premisas (todos los sistemas) 1) Cualquier sistema esta incluido en cualquier otro sistema 2) Todos los sistemas son abiertos: dan y reciben algo. Hay una constante interrelacion, excepto por: sistema mayor (solo puede dar); sistema menor (solo puede recibir) 3) Las funciones del sistema dependen de su estructura Los sistemas tienen 5 elementos:

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a) Insumos: Todos los que forman al sistema. Ej. Parte, juez b) Procesador o unidad de procesamiento: Recibe los insumos y los transforma para dar con el producto c) Producto: Resultado de lo realizado por el procesador d) Control: Revisar si el producto responde con los objetivos del comienzo e) Retroalimentacion: Posibilidad de corregir un error para dar con el producto El proceso en si, es un sistema que comprende otros sistemas 4 etapas: -Introductoria -Probatoria -Conclusion (producto): Es la sentencia -Recursiva (control) Contenido del derecho procesal: Existe acuerdo doctrinario en asignar al derecho procesal el estudio de las siguientes materias: 1) Jurisdiccion y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de estos últimos; también forma parte del derecho procesal lo concerniente a la capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores 2) Regimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes 3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y tramite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran -Competencia (pregunta de examen) Competencia es la capacidad o aptitud que tiene un órgano otorgado por ley, para resolver un litigio en concreto Requisitos para ser juez Art 99 y siguientes Partes: Cuando hay un conflicto (hay una pretensión procesal) Peticionarios: No hay controversia (hay una petición extracontenciosa) -Naturaleza y Caracteres: La doctrina acepta, corrientemente, la idea de que el derecho procesal se halla emplazado en un ámbito secundario con relación al denominado derecho sustancial o material. Las normas que regulan el proceso carecen de un fin en si mismas y constituyen solo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Esta tesis, es susceptible de numerosas objeciones: 1) Las normas jurídicas carecen de finalidad, pues no son mas que conceptos a través de los cuales es posible interpretar una determinada realidad de conducta 2) Aunque se aceptase la idea de que las normas procesales carecen de un fin, cabria observar que lo mismo ocurre con las numerosisimas normas mediante las cuales el

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llamado derecho sustancial o material establece, por ejemplo, requisitos formales de los actos jurídicos. Tales normas participarían del mismo carácter instrumental que la doctrina mayoritaria asigna a las normas procesales, se limitarían a establecer el medio adecuado para obtener ese goce 3) El esquema normativo completo de que el juez se vale para dictar sentencia, se halla integrado por disposiciones contenidas tanto en las leyes procesales cuanto en las leyes sustanciales, pues unas y otras concurren. El derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica. Por que opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. La finalidad especifica de las actividas que en el se cumplen explica que los vínculos jurídicos que surgen entre el juez y las partes, asi como los requisitos y efectos de los actos procesales, se encuentren regidos por principios propios, ajenos a los del derecho material El derecho procesal pertenece al derecho publico. La inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro de las diciplinas jurídicas esta dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales. Estos, no se hallan al nivel de las partes, sino por encima de ellos. Consecuencia de este carácter del derecho procesal es que las partes no se encuentren habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo a su voluntad. -Caracteres del derecho procesal 1) Instrumentalidad: Porque es un medio para la aplicación de las leyes de fondo 2) Autonomia: Tiene método propio (didáctico) , principios propios (inmediación, el juez tiene la posibilidad de tener a los elementos del proceso) , institutos propios (precursion: si no se ejerce en el plazo establecido no puede realizarse en el futuro), objeto propio 3) Unidad: El derecho procesal en esencia es uno solo aunque tenga diversas ramas 4) De derecho publico: Por la intervención del Estado. Intervencion del juez. Las normas de derecho procesal son de orden publico. Las partes de común acuerdo no pueden establecer respecto de que juez dicte la sentencia o no se realice tal prueba, etc 5) Garantista: Garantiza la tutela judicial efectiva. Debido proceso: no violentar las formas establecidas con anterioridad en la CN y en los códigos de fondo -Tutela judicial efectiva: 1) Garantizar a las personas la posibilidad de acceder a la justicia sin obstáculos 2) Garantizar a las partes el dictado de una sentencia en tiempo y forma 3) Esta sentencia se pueda efectivamente cumplir con posterioridad

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-Relaciones con otras ramas del derecho -Con el Derecho Privado: Dependiendo la materia va a ser publico o privado. Las normas que regulan los procesos civil, comercial y laboral integran el derecho privado Vinculacion estrecha entre ambos -Con el Derecho Internacional: Es el derecho procesal internacional que tiene por función garantizar una tutela judicial internacional efectiva -Con el Derecho Constitucional: El derecho procesal desarrolla todos los ideales procesales consagrados en la constitución. Esos ideales del debido proceso que están en la Constitucion son: presunción de inocencia, doble instancia, favorabilidad, indubio pro reo, presentar pruebas, etc. La CN determina (art 99) la estructura del poder judicial de la Nacion. Tambien regula el consejo de la magistratura (art 114) -Con las Ciencias de la Administracion: Las reclamaciones fundadas en el derecho administrativo que puedan tener lugar ante los respectivos órganos de la administración, son cuestiones ajenas al derecho procesal en un sentido estricto, y en el denominado fuero “contencioso administrativo”, organizado para dirimir en el ámbito judicial los conflictos con la administración publica. -Ramas del Derecho Procesal: En el derecho positivo argentino solo cabe reconocer a dos tipos de procesos judiciales (el civil y el penal) suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas ramas del derecho procesal. Tal autonomía no implica negar la coincidencia esencial que ofrecen el proceso civil y el proceso penal en aspectos básicos referidos, entre otros, a los conceptos de jurisdicción, acción, pretensión, sujetos y actos procesales El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, es aun habitual incluir en el marco de aquella disciplina al proceso laboral pues la mayor parte de los principios del proceso civil mantiene vigencia a su respecto. Lo mismo sucede en pretensiones fundadas en normas constitucionales, administrativas y tributarias. 2) -Fuentes del derecho procesal: Fuentes históricas: Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. Constituyen fuentes del derecho procesal: 1) la ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria; 2) la jurisprudencia no obligatoria y 3) la doctrina Mientras que la ley y la costumbre son fuentes primarias, la jurisprudencia y la

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doctrina constituyen fuentes secundarias, pues se hallan subordinadas a generos legales o consuetudinarios preestablecidos Clase: Uno de los presupuestos para que la sentencia sea eficaz, es que el juez debe fundamentar su decisión Dentro de la fundamentación, el juez cita la fuente. Fuente + importante: Norma procesal (la encontramos en la constitución, en los tratados internacionales, etc)

-Constitucionales (ramas organicas y las que instuyen garantías): La CN contiene diversas normas atinentes a la administración de justicia, y en general, a ciertos derechos y garantías que conciernen directamente a la regulación del proceso civil. Entre las primeras cabe citar las que disponen la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia; la fe que merecen los procedimientos judiciales de cada provincia en las demás; la incompatibilidad entre el cargo de juez federal y el de juez provincial; la forma de designar a los magistrados judiciales, etc. Entre las segundas cuadra mencionas las que establecen: 1) La supresión de los fueros personales, garantía en cuya virtud la condición de la persona no puede ser tenida en cuenta, en general, como elemento susceptible de justificar la admisibilidad de un fuero judicial de excepción, cuando el hecho en si mismo corresponde a la competencia de los jueces comunes 2) La prohibición de que nadie sea juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Tal garantía, tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la competencia del juez que continua teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla a uno que no la tiene 3) La inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. -Legislativas (Panorama de la legislación procesal actual): En 1880 se dictó el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Prov. de Bs. Aires. Cuando la ciudad de Bs.Aires se t'ederalizó quedó establecido que dicho Código iba a regir también para la Capital Federal hasta que ésta dictara su propio Código. Pasaron muchos años sin que esto ocurriera. Recién en 1968 se sanción;) el Código Procesa) Civil y Comercial ele la Nación, aprobado por Ley 17.454 que sufrió varias modificaciones, siendo las más importantes la de las leyes 22.434,24.573 - introdujo la mediación obligatoria previa a la iniciación de un juicio- y la ley 25.488. Esta última, entró en vigencia el 21/5/2002, modificó numerosos artículos y suprimió el "juicio sumario", y en general, ha recibido muchas críticas de la doctrina procesalista. La estructura y metodología del Código es la siguiente: tiene una PARTE GENERAL (consta de I Libro, dividido en cinco Títulos) y una PARTÍ: ESPECIAL (consta de 6 Libros divididos en diversos Títulos).

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PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES Tít. I: Órgano Judicial Tit. II: Partes. Tit. III: Actos Procesales. Tit. IV: Contingencias generales. Tit. V: Modos anormales de terminación del proceso. PARTE ESPECIAL LIBRO SECUNDO. - PROCESOS DE CONOCIMIENTO TIT. I: Disposiciones Generales TIT. II: Proceso Ordinario TIT. III: Procesos Sumario y Sumarísimo. LIBRO TERCERO. PROCESO DE EJECUCIÓN TIT. I: Ejecución de Sentencias TIT. II: Juicio Ejecutivo. TJT. III: Ejecuciones Especiales. LIBRO CUARTO. PROCESOS ESPECIALES TIT. I: Interdictos y Acciones posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes. TIT. II: Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación. TIT. III: Alimentos y litisexpensas TIT. IV: Rendición de cuentas TIT. V: Mensura y Deslinde TIT. VI. División de cosas comunes TIT. VII. Desalojo LIBRO QUINTO. TIT. ÚNICO: Proceso Sucesorio. LIBRO SEXTO. PROCESO ARBITRAL TIT. I:. Juicio Arbitral TIT. II: Juicio de Amigables componedores TIT. III: Pericia Arbitral LIBRO SÉPTIMO. PROCESOS VOLUNTARIOS -Subsidiarias (jurisprudencia obligatoria y no obligatoria, costumbres y practica judicial, doctrina): -LA COSTUMBRE La costumbre entendida como toda norma general creada espontáneamente a través de la repetición de determinadas conductas, y a cuyo respecto media el convencimiento comunitario de su obligatoriedad, se exterioriza mediante las siguientes modalidades: 1) Por la remisión que a ella hacen las normas legales 2) En la vigencia de ciertas “practicas judiciales” desarrolladas en ausencia de especificas reglamentaciones sobre aspectos secundarios del tramite procesal 3) Por la caída en desuso de numerosas normas contenidas en los códigos y leyes procesales, que terminan asi por desaparecer de la vida jurídica. Ocurre, que de hecho, y con el asentimiento tacito de las partes, los jueces y demás funcionarios judiciales ordenan o conducen la actividad procesal, en ciertos casos, con prescindencia de expresas prescripciones normativas. Tales costumbres derogatorias constituyen fuentes del derecho procesal en la medida en que los jueces puedan invocarlas para objetivar el sentido jurídico de un caso determinado. Es fuente cuando hay lagunas legales

-LA JURISPRUDENCIA Jurisprudencia significa, la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares. El conjunto de fallos asi dictados determina la creación de normas o reglas que, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo que deben revestir sus decisiones y

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constituyen por consiguiente, fuentes del derecho. La jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley, pues su función consiste en establecer especies que se incluyen o excluyen del marco genérico de aquella. Dos tipos: a) Obligatoria (fallos plenarios): Cuando hay criterios distintos en las salas de apelación. Hay inseguridad jurídica. Se reúnen, y resuelven de una misma manera. Se torna obligatoria para los jueces de apelación y juzgados de 1ra instancia b) No obligatoria -LA DOCTRINA La doctrina de los autores carece de fuerza vinculatoria para el juez. El juez acude voluntariamente a ella para encontrar el sentido objetivo del caso y señala en ella la intersubjetividad necesaria, pero no se encuentras constreñido a ella por la comunidad directa o indirectamente. Expresa ODERIGO de la doctrina “no se produce por razones institucionales, sino simplemente morales, en función de su merito” Es un conjunto de opiniones de autores que opinan el derecho. No es vinculante, puede citarlo para dar sustento a su sentencia 3) Nociones sistemáticas fundamentales: jurisdicción, acción y proceso como pilares de la función publica del Estado como sucedánea de la autodefensa prohibida: -Autodefensa prohibida: Justicia por mano propia. Ante un conflicto, acudir al estado -Pilares: 1) Jurisdiccion: Funcion estatal ejercida por el órgano judicial (juez) destinada a administrar justicia Competencia es la capacidad o aptitud que tiene un órgano otorgado por ley, para resolver un litigio en concreto 2) Accion: La potestad que tiene un sujeto de acudir ante la justicia en reclamo de algo. El nucleo de la acción esta envuelto por una pretensión o petición. La pretensión es el objeto del proceso 3) Proceso: Etimologicamente, es el camino, el iter para lograr algo. Todo conjunto de actos organizados entre si que tienen por finalidad la creación de una norma individual (sentencia) 4) Norma procesal 1) Intenta conceptualizar que órganos son competentes o están habilitados

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2) Estudia la interrelacion entre los sujetos del proceso 3) Como se llega a la sentencia -La norma procesal, concepto: Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimientos y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. Tambien las hay, en la CN, en los códigos de fondo, y en los ordenamientos juridcos nacionales y provinciales. CARNELUTTI divide a las normas, desde el punto de vista de la finalidad a que sirven, en materiales e instrumantales, y sostiene que mientras las primeras componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y atribuyendo eventualmente un derecho, las segundas componen el conflicto mediatamente, atribuyendo un poder (de componerlo) o imponiendo correlativamente una sujeción Los ejemplos con que dicho autor ilustra su tesis constituyen, esquemas normativos incompletos, pues se llega a la conclusión de que toda norma seria, al mismo tiempo, material e instrumental. Merece destacarse el intento de diferenciación emprendido por GOLDSCHMIDT. Parte de la existencia de un derecho justicial, al que se concibe como la disciplina que tiene por objeto una relación jurídica constituida entre la justicia estatal y los súbditos y se divide en derecho justicial formal y material, según que, respectivamente, regule el proceder del juez o el como de la decisión judicial. Las normas procesales se hallarían incluidas dentro de la primera categoría. En la experiencia jurídica, resultan difícilmente escindibles tales aspectos formal y material, por cuanto la mayor parte del “proceder” judicial se exterioriza a través de decisiones. Es, en cambio, perfectamente posible discernir entre el como y el que de la decisión, y advertir, que el primero corresponde íntegramente al derecho procesal. Pueden denominarse normas materiales (en sentido estricto) a las que en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas por estas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas. Constituyen normas procesales, en cambio, aquellas que conceptualizan: 1) La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y los derechos, deberes, etc, de las personas físicas que lo integran 2) La actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquellos y de estas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, asi como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que estos deben cumplirse 3) Como debe comportarse el órgano judicial en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivo el proceso -Clasificacion de las normas procesales: Las normas procesales han sido clasificadas desde distintos puntos de vista. Se distingue, entre normas organicas y normas

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procesales propiamente dichas, según que, respectivamente, regulen la organización y competencia de los órganos judiciales o los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento. Tambien entre nromas procesales formales y materiales: mientras las primeras regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales, las segundas determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de esos actos Mayor importancia practica tiene la clasificación de las normas procesales en absolutas y dispositivas. Son normas absolutas aquellas que deben aplcarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido dictadas, de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante. Son normas dispositivas aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expreso de las partes en tal sentido, sea por la omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia En aquellos casos en que no existan disposiciones expresas, es desde luego materia de interpretación determinar si una norma es absoluta o dispositiva. Debe tenerse en cuenta, que la inobservancia de normas absolutas puede subsanarse en el supuesto de no plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues todas las nulidades procesales son relativas. -La ley procesal en el tiempo y en el espacio: Aplicación, interpretación e integración de las leyes procesales: Eficacia de las normas procesales en el tiempo La materia se halla reservada al arbitrio del legislador, con la sola limitación derivada de la existencia de derechos adquiridos. 1) Una ley procesal nueva no puede válidamente, por lo pronto, aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren concluidos por sentencia firme. Lo contrario implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad 2) Por el contrario, la nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiento del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen La doctrina no es uniforme, en cambio, con respecto a la aplicabilidad de las normas que regulan la admisibilidad de la prueba. El problema consiste en determinar que norma debe aplicarse en el proceso cuando, por ejemplo, hallándose vigente al tiempo de celebrarse un contrato una norma que permite acreditarlo por cualquier medio de prueba, se sanciona con posterioridad otra norma que solo autoriza la utilización de determinado elemento probatorio. CHIOVENDA entiende que corresponde aplicar la norma vigente en el momento en que

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la prueba debe producirse. La tesis contraria parece, sin embargo, mas justa y acorde con la seguridad jurídica, por cuanto las mayores o menores precauciones que las partes adoptan al celebrar un acto jurídico dependen, como es lógico, de los elementos probatorios de que podrían valerse en ese momento. 3) Los procesos en tramite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. El principio enunciado es aplicable tanto a las leyes que rigen al procedimiento propiamente dicho, como a las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales Eficacia de las normas procesales en el espacio a) Las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de la territorialidad de la ley. Solo tienen vigencia dentro del ambámbitorritorial del Estado que las dicto, y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese Estado cuanto a las diligencias procesales particulares cumplidas por aquellos a requerimiento de órganos judiciales extranjeros. b) Se rigen por la lex fori, en consecuencia, la organización y competencia de los órganos judiciales y los diversos actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y extingue el proceso. El principio reconoce, las siguientes excepciones: 1) En materia de capacidad de las partes, la capacidad para estar en juicio, consagra el principio de que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Republica será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en al republica. 2) Tanto las formas del mandato como el alcance de las facultades que el confiere, se rigen por la ley del lugar de su otorgamiento 3) En cuanto a la prueba, es menester distinguir la admisibilidad de los medios de prueba, del procedimiento probatorio. El primer aspecto se halla regido por las normas vigentes en el lugar en que se llevo a cabo el acto. El procedimiento probatorio, en cambio, se rige por la lex fori, de modo que, por ejemplo, si la ley del lugar en el cual se celebro el acto jurídico admite que este se pruebe por medio de testigos, el juez que entiende en el correspondiente proceso debe atenerse a dicha ley aun en el caso de que las normas locales descarten la admisibilidad del referido medio probatorio c) En lo que respecta a la aplicación de las leyes extranjeras, cabe recordar que solo puede tener lugar a solicitud de parte interesada, quien debe además probar su existencia en la forma que se vera oportunamente d) En materia de oficios entre jueces de la Republica, se hallan en principio regidos por

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la lex fori los requisitos de tiempo, lugar y forma de los actos procesales cuyo cumplimiento se delega a través de aquel medio de comunicación. No asi los requisitos atinentes a la admisibilidad intrínseca y eventual valoración de dichos actos, que están sujetos a la ley procesal del lugar donde tramita el juicio, salvo que contraríen manifiestamente el orden publico local -La norma procesal: Historicamente, la caracterizo su instrumentalidad. Su finalidad es perseguir que el derecho de fondo se realice -Carnelutti divide a las normas en: a) Normas materiales: Finalidad inmediata. Establece el derecho de un sujeto y la obligación de otro b) Normas instrumentales: Finalidad mediata. Atribuye a un sujeto la capacidad de resolver un conflicto y establezca la forma en que se la debe respetar -Gosaini: Para clasificar las normas hay que tener en cuenta la finalidad: a) Si la norma hace refencia a una materia o circunsancia procesal y es un efecto procesal, estamos ante una norma procesal b) Si la norma hace referencia a una circunsancia procesal pero persigue un efecto de fondo, estamos ante una norma material -Palacios: No podemos conceptualizar a la norma procesal observando su ubicación o finalidad. Hay que ver el contenido: a) Normas materiales: Las que en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas por estas como fundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas b) Norma procesal: Aquellas que conceptualizan: la clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y los derechos, deberes, etc de las personas físicas que los integran; la actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquellos y de estas y de los terceros durante el desarrollo del proceso, asi como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que estos deben cumplirse; como debe comportarse el órgano judicial en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivo el proceso -Clasificacion de las normas procesales 1) a) Organicas: Regulan la organización de los órganos judiciales b) Procesales propiamente dichas: Regulan la forma o modo de los actos procesales 2) a) Formales: Norma procesal según regulen condiciones de tiempo, lugar y modo b) Materiales: Prescriben requisitos de capacidad y legitimidad del contenido de los actos 3) a) Absolutas: Si cumplen con los presupuestos o condiciones para que fueron dictadas b) Relativas: Las partes pueden prescindir de su aplicación

12 -Vinculacion tiempo y espacio Entre la demanda y la sentencia (marcan el proceso) va a haber una ley procesal determinada, pero ¿Qué pasa si aparece una nueva ley procesal? *Si hay sentencia firme, la nueva ley NO modifica nada *Si el proceso aun no ha iniciado, se aplica al proceso la nueva ley *Admisibilidad de la prueba: Palacios dice que se aplica la nueva *Si se da durante el proceso: Si los actos procesales son firmes, ley anterior. Si los actos procesales no son firmes, y en la medida que no modifiquen los actos firmes, rige la nueva ley. Este principio se aplica tanto a los actos procesales como a los que regulan la competencia de los órganos judiciales En el espacio, se rige por el principio de la territorialidad (lex fori): Las normas se aplican en el ámbito del territorio nacional *Excepciones: 1) Capacidad de las personas (art 2594 CCC): “Normas aplicables, las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso, y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna” A petición de parte interesada 2) Ley 22172: Permite la colaboración entre jueces de distinta competencia territorial. Establece requisitos de tiempo-forma-lugar -Interpretacion ley procesal: Para poder interpretar debemos remitirnos a los principios generales del derecho Nos remite también a las leyes análogas. Debe estar expresamente establecido en el CCC -Ley análoga debe estar vigente en el ámbito jurisdiccional del hecho. SI de la misma provincia, NO nacional -El juez puede acudir a los principios generales del derecho procesal

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BOLILLA 2 Sistemas de resolución de conflictos El sistema ha ido evolucionando en post de lograr la paz social -Evolucion histórica 1) Justicia por mano propia 2) Ley del mas fuerte 3) Ley de talion (ojo x ojo diente por diente) 4) Conferir a un sujeto la posibilidad de dirimir un conflicto 5) Egipto 6) Grecia: Primeras bases del proceso oral -Actualidad: Lentitud del sistema sumado a un crecimiento poblacional. Hoy en dia, el proceso colapso. Aparecen para descomprimir nuevos métodos de resolución de conflictos -Institutos parajudiciales (fuera del ámbito judicial) Existen dos grupos: 1) Autocomposicion del conflictos: Las partes en conflicto tratan de solucionarlo sin la intervención de terceros. Ejemplo: negociación 2) Heterocomposicion del conflicto: Implica la incorporación de un tercero imparcial que habrá de procurar acercar posiciones a los fines que las partes logren una conciliación. Ejemplos: Mediacion, arbitraje, juicio de amigables componedores -Conflicto: Según Julien Freunt: es un enfrentamiento, choque o desacuerdo intencional entre dos entes o grupos de la misma especie que manifiestan, unos respecto de los otros, una intención hostil, en general a propósito de un derecho, y quienes por mantener, afirmar o reestablecer el derecho, intentan quebrar la resistencia de otro El conflicto presupone: 1) Vulneracion de un derecho 2) Colision de derechos Ante la actitud ofensiva de quien vulnera, hay una actitud defensiva de la otra parte -Otra clasificaicon de resoluciones 1) Judicial: Presentar ante un juez, para que sea el órgano que decide ante un conflicto 2) Extrajudicial: La forma de resolver el conflicto se da en el ámbito privado, independientemente que interceda un tercero -Negociacion *Forma privada de solución de conflictos bajo la forma de la autocomposición *Los sujetos plantean en forma directa, sin intermediarios, ante la otra parte de quien se espera obtener una conducta o la aceptación de una oferta tendientes a que el receptor otorgue voluntariamente aquello que se pretende *Las partes interactúan en forma directa utilizando la herramienta de la persuasión (convencer a la otra parte) Es la herramienta principal de la negociación *Es importante en materia concursal, derecho comercial, quiebras *NO interviene un tercero

14 -Mediacion *Procedimiento no adversarial en donde un tercero neutral imparcial que no esta vinculado ni tiene poder con las partes, ayuda a estas en forma de cooperación a los efectos de lograr una armonía en punto a la materia en conflicto *La mediación puede ser: 1) a) Preprocesal: Antes del proceso b) Procesal: Durante el proceso 2) a) Obligatoria b) Voluntaria 3) a) Oficial: Ante un centro publico de mediación b) Privada: Ante un centro privado de mediación *La ley 26589 es la ley de mediación *Su art. 5 enumera las excepciones al mismo: Art 5: “El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de estas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la ciudad Autonoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 841 del CC d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación e) Amparos, habeas corpus, habeas data e interdictos f) Medidas cautelares g) Diligencias preliminares y prueba anticipada h) Juicios sucesorios i) Concursos preventivos y quiebras j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista en el art 10 de la ley 13512 k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo l) Procesos voluntarios -Requisitos para ser mediador: Realiza propuestas conciliadoras 1) Ser abogado. 3 años de antigüedad en matricula. Haber aprobado instancia de capacitación. Hallarse inscripto en la matricula de mediador. Disponer de oficinas adecuadas -Conclusion de la mediación 1) Acuerdo de las partes 2) Imposibilidad de acuerdo 3) Cierre de las partes

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-El mediador puede ser recusado. Según el art 19: se tendrá por no comparecida a la parte que concurre sin asistencia letrada. Si sucede ello, la mediación se cierra -Art 26 Ley de mediación: Con acuerdo: “Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrara acta en la que constataran sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido. Cuando el procedimiento de mediación estuvieren involucrado intereses de incapaces y se arribase a un acuerdo, esto deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial. En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el art 45 del CPCN” -Art 27 Ley de mediación: Sin acuerdo: “Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrara acta suscripta por todos los comparecientes donde se hara constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La falta de acuerdo también habilita la via judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta” -Art 28 Ley de mediación: Cierre de las partes: “ Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrara acta suscripta por todos los comparecientes donde se hara constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañara su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un 5% del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecera por via reglamentaria -Arbitraje Forma de heterecomposicion. Es una forma alternativa que constituye un equivalente jurisdiccional (para otros autores se trata de una figura paraprocesal) Existen 3 tipos: 1) De derecho: Las partes someten el conflicto a los denominados propiamente árbitros, quienes ajustan su actuación a disposiciones jurídicas preestablecidas (Art 736 a 765, regula la actuación del arbitro y su procedimiento) 2) De equidad: Las partes someten el conflicto a la decisión de quien lo hace según su saber y entender. Este arbitro basa su resolución en su experiencia leal (Art 766 a 772, regulada, comúnmente llamados amigables componedores) 3) Cientifico-pericial-tecnico: Se caracteriza por el conocimiento técnico que tiene el arbitro con respecto de una materia determinada en la resolución del conflicto. El arbitro NO funda en una norma ni en su experiencia leal sino en las normas o aprendizaje que tiene en su disciplina o arte *Una vez que optaron someterse a un arbitraje, renuncian a la via judicial *Diferencia entre conflicto y controversia: El conflicto aparece al comienzo. Para que haya

16 controversia, el conflicto debe permanecer por un tiempo

II.2. LA JURISDICCIÓN: II.2.1. Concepto e importancia. Condiciones de ejercicio de la función jurisdiccional. Elementos. Clasificación (jurisdicciones especiales). -Concepto e importancia: La jurisdicción es la potestad soberana del estado para actuar la ley ya pronunciada ante un caso concreto por medio de órganos predispuestos a tal fin y conforme a un procedimiento legalmente regulado. Desde el punto de vista técnico, que es lo que interesa, se considera jurisdicción –al igual que la legislación y la administración- como una de las funciones estatales, definiéndosela como aquella mediante la cual los órganos judiciales del estado administran justicia en los casos litigiosos. IMPORTANCIA: “Por que constituye una garantía constitucional”. Hay dos casos: 1) ante la trasgresión de una norma y 2) declaración de certeza; cuando se solicita al juez que consolide un estado de incertidumbre (por ej. Si la persona es insana o no). Parte de la idea de que el estado garantiza la observancia de las normas jurídicas que el mismo establece. Cuando los sujetos no ajustan su conducta a la norma, es necesario crear los mecanismos idóneos para compeler al incumplimiento o para aplicarle las sanciones que corresponden al incumplimiento. Esto es precisamente lo que garantiza el estado: que existan medios destinados a tales fines. La tutela jurisdiccional es eficaz no solo cuando se ha transgredido la norma sino también como elemento disuasivo de la trasgresión; cuando el sujeto sabe que si no cumple con la ley existen medios para obligarlo a cumplir, o para sancionarlo, es fácil suponer que se sentirá menos dispuesto a transgredirla que si pensara que no se dispone de tales medios, y quedase a su arbitrio cumplir o dejar de hacerlo. -Condiciones de ejercicio de la función jurisdiccional: a. Es un Presupuesto Procesal; es un requisito indispensable del proceso, por ser el órgano jurisdiccional integrante impostergable de la relación jurídica procesal, la omisión del órgano jurisdiccional en la relación indicada conlleva a la inexistencia del proceso civil. b. Es eminentemente Público, por ser la jurisdicción parte de la soberanía del Estado, a donde pueden recurrir todo los personas-ciudadanos nacionales y extranjeros sin distinción alguna, ni discriminación de raza, religión, idioma, economía, política, edad, sexo, etc.; es decir esta al servicio del público en general. c. Es un Monopolio del Estado, porque el Estado sus funciones jurisdiccionales no los puede delegar ni compartir con particulares d. Es una función Autónoma, Porque la función de administrar justicia no esta sometida a control de otros poderes, ni instituciones públicas o privadas, al emitir sus decisiones los realiza sin interferencia ni opinión de otras personas -Elementos con los cuales cuenta el juez. Par cumplir con sus objetivos. En primer lugar cuenta con dos grandes potestades:

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Decisión: poder del juez para declarar el derecho aplicable al caso particular que es sometido a su decisión. ● Imperium: facultad del juez para ordenar a la fuerza pública la ejecución de las resoluciones judiciales; o sea: poder para dar la orden de ejecución de la sentencia. De estas dos potestades, se derivan 5 elementos indispensables para desarrollar la actividad jurisdiccional; ellos son: 1) Notio: es la facultad que tiene el juez para conocer (cognición) sobre los hechos de la causa. Se trata de una facultad fundamenta, ya que el juez debe dictar sentencia y eso solo lo puede hacer si toma conocimiento de la causa. 2) Vocatio: es la facultad del juez para convocar a las partes a comparecer al juicio, es decir, para ligarlas ala proceso y someterlas a las consecuencias jurídicas del mismo. 3) Coertio: es la facultad para emplear la fuerza o coerción a fin de que se cumpla las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que pueden recaer sobre las cosas (Ej.: trabar embargos, ordenar secuestros de cosas, etc.) o sobre las personas (ej. Si un testigo no comparece voluntariamente, se lo puede obligar por la fuerza pública; etc.) 4) Iudicium: es la facultad del juez para dictar sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada. 5) Executivo: (acto de imperium): es la facultad del juez para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se ejecute, recurriendo incluso a la fuerza publica. Hay que aclarar, que en la executio se recurre a la fuerza pública para que se ejecute la sentencia definitiva, que es la que pone fin al proceso; en cambio en la coertio se recurría a la fuerza pública para hacer cumplir las medidas o diligencias que se ordenaban durante el desarrollo del proceso.

-Clasificacion (jurisdicciones especiales): a-Desde el punto de vista del órgano habilitado para decidir el conflicto, la jurisdicción puede dividirse en judicial y administrativa. La jurisdicción administrativa consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos tanto en la aplicación de sanciones a los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración, como en el conocimiento de las reclamaciones y recursos que tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esfera administrativa. Estas decisiones son, en principio revisables por los jueces y tribunales de justicia, salvo que versen sobre materia privativas del poder administrador. b- En cuanto a la jurisdicción judicial puede dividirse, atendiendo al poder político del que emanan las atribuciones de administrar justicia, en jurisdicción nacional, que tiene su origen en el poder del estado nacional, y en jurisdicción provincial proveniente de las respectivas autonomías locales. c- La jurisdicción puede dividirse en: Contenciosa: cuando se ejercita la jurisdicción en casos en donde hay contienda, controversia, litigio, ósea, personas que no quieren lo mismo.

18 Voluntaria: cuando se ejercita la jurisdicción en procesos en los cuales no hay controversia, contiendas, o litigios, y en los cuales la actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto o a reconocer una situación de hecho (Ejemplo: declaratoria de herederos., nombramiento de tutores, rectificación de partidas, etc.). Se considera, que en estos procesos la tarea del juez poco tiene que ver con la actividad jurisdiccional, ya que no hay conflictos de intereses a resolver y solo se trata de pedidos al juez (es por ello, que al que hace el pedido no se lo denomina parte, sino peticionario), que tranquilamente podrían ser evacuados, no por un juez, sino por organismos administrativos.

II.2.2. La división de funciones jurisdiccionales en el sistema de poderes. Jurisdicción y legislación; Jurisdicción y administración. -La división de funciones jurisdiccionales en el sistema de poderes: No existe una división tajante y rigida que permitiera distinguir de una manera precisa la labor de los órganos legislativos, ejecutivo y judicial en cuanto a las funciones jurisdiccionales, ya que desde el punto de vista de la naturaleza de sus actos todos llevan a cabo en cierto grado funciones que competerían, a alguno de los otros dos órganos -Jurisdiccion y legislación. Jurisdiccion y administración: La función legislativa ES distinta de la jurisdiccional ∙ Legislativa tiene por objeto crear normas abstractas y generales, ∙ La jurisdiccional creación de normas individuales, rasgo este que también es común a la función administrativa. Por eso la principal dificultad consiste en distinguir adecuadamente el acto jurisdiccional del administrativo: Estos dos tipos de actos presentan diversas notas que le son comunes, ya que: 1-ambos representan individualización y concreción de normas generales. 2- Su autor es siempre un órgano del estado, lo que le confiere el carácter de actos de autoridad que obligan a sus eventuales destinatarios a cumplir la conducta prescripta por el órgano respectivo en el caso concreto. 3- Tanto el acto jurisdiccional como el administrativo tienen aptitud para imponerse, eventualmente, a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o cuyas relaciones pueden encontrarse comprendidas en el ámbito de competencia asignado a algún órgano estatal.

PUNTO 3: LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES 3.1 -Concepto: A la competencia se la define como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso -Fundamentos: La extensión del territorio, la diversa índole e importancia de las cuestiones que se ventilan en

19 los procesos, y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en sucesivas instancias, imponen la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial de manera tal que cada órgano, o grupo de órganos, cumpla aquella función en forma compatible con la existencia de las referidas circunstancias -Caracteres: 1) Legalidad 2) Improrrogabilidad: El CPN admite la prorroga de la competencia territorial siemre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales, aclarando que si tales asuntos son de índole internacional, la prorroga puede admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la Republica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prorroga esta prohibida por ley. La prorroga de la competencia puede ser expresa o tacita: es expresa cuando las partes mediante convenio escrito eligen al juez que ha de conocer en los litigios que se susciten entre ellas con motivo de las obligaciones contraídas; y es tacita cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley. 3) Inmodificabilidad 4) Indelegabilidad: La competencia es indelegable: “la competencia tampoco podrá ser delegada, pero esta permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas -Clasificacion: La competencia puede clasificarse sobre la base de tres criterios fundamentales: el territorial, el objetivo y el funcional. El criterio territorial se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano judicial. Contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición. El criterio objetivo atiende a la naturaleza y al monto de las causas. La competencia por razón de la materia. El criterio funcional, toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso Para establecer en un caso concreto a que juez o tribunal corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y del valor. -Determinacion de la competencia: oportunidad en que se la determina: La competencia se determina con arreglo a las normas vigentes en oportunidad de iniciarse el proceso, y atendiendo, al estado de cosas existente en dicha oportunidad. Debe estarse a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran el objeto del proceso y solo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas. El art 5 del COPN, dice lo siguiente: “La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado” El juez tiene, durante el curso del proceso, dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La primera es la de la presentación de la demanda: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultase no

20 ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio” La segunda oportunidad corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia que el demandado puede oponer como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención en el proceso ordinario y juntamente con el cumplimiento de esos actos en el proceso sumario. El CPN establece que una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, ni las partes podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni los jueces se hallan habilitados para declararla de oficio. Solo se exceptua de esa regla la incompetencia de la justicia federal, que puede ser declarada por la Corte cuando interviene en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias en cualquier estado del proceso, lo cual se explica en virtud del carácter limitado que reviste la competencia federal. La limitación del art 352 CPN no rige en la justicia de trabajo, cuyos tribunales tienen decidido, fundados en el carácter de orden publico y de excepción que reviste la competencia laboral, que se hallan habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso. -Reglas generales y especiales: *Cuando se trata de pretensiones reales, el CPN regula la competencia territorial distinguiendo según que aquellas se ejerzan sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles. Es juez competente cuando se ejercitan pretensiones reales sobre bienes inmuebles, “el del lugar donde esta situada la cosa litigiosa. Si esta fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en que este situada cualquiera de ellas, a elección del actor”. La misma regla rige tratándose de pretensiones posesorias, interdictos, restricción y limites del dominio, medianería, declaratoria de la prescripción adquisitiva, mensura, deslinde y división de condominio. Se trata del principio fórum rei sitae, el cual parte de la razonable suposición de que el juez del lugar en que el bien inmueble se encuentra situado es el que en mejores condiciones se halla para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y con el objeto de la pretensión. Cuando se interponen pretensiones reales sobre bienes muebles es juez competente “el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor”. La opción que se acuerda el actor obedece a la facilidad con que las cosas muebles pueden transportarse de un lugar a otro, y a la circunstancia de que, generalmente, se encuentran en el domicilio del demandado. Pero si la pretensión versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, es juez competente, de acuerdo con la norma mencionada, el del lugar en que están situados estos últimos *Cuando se deducen pretensiones personales es competente el juez “del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”. “El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ultima residencia” Entonces, el principio general es que la competencia se determina por el lugar en que las partes han elegido para el cumplimiento de sus obligaciones (fórum solutionis)

21 Rige tal principio no solamente cuando se ha designado expresamente el lugar del cumplimiento de la obligación, sino también cuando el resulta implícitamente establecido en el contrato, siendo función de los jueces, en este ultimo caso, interpretar la voluntad de los contratantes en tal sentido. A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, el CPN resuelve el problema de la competencia asignándola al juez del lugar del domicilio del demandado, solución que reconoce fundamento en una razón de justicia como es la de evitar las molestias y perjuicios que generalmente entraña substraer a aquel de sus jueces propios, cuando aun no se ha declarado la procedencia de la pretensión deducida por el actor. El actor puede optar, entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar en que el contrato se celebro, “siempre que el demandado se encuentre en el, aunque sea accidentalmente”. Basta, pues, la simple habitación en el lugar. La falta de domicilio fijo del deudor, finalmente, autoriza a demandarlo en el lugar en que se encuentre o en el de su ultima residencia. *El CPN contempla también la competencia en el supuesto de deducirse pretensiones personales derivadas de delitos y cuasidelitos y la asigna al juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor. Con respecto a las pretensiones personales, establece el principio según el cual cuando sean varios los demandados, y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, es juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. En las pretensiones de rendición de cuentas, es juez competente el del lugar donde estas deben presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. La misma regla es aplicable a la pretensión por aprobación de cuentas. En las pretensiones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, la competencia corresponde al juez del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, al del lugar en que deban pagarse o al del domicilio del deudor, a elección del actor, regla que no se modifica por razones de conexión con otras pretensiones. Cuando se interponen pretensiones derivadas de las relaciones societarias, es juez competente el del lugar del domicilio social inscripto, y si la sociedad no requiere inscripción, el lugar del domicilio fijado en el contrato. *En materia de pretensiones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas, deben intentarse ante el juez del ultimo domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del conyuge demandado. El art 5, inc 8 CPN prescribe que en los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados supuestos previstos, es juez competente el del lugar del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado, y en su defecto, el de su residencia. En los procesos de rehabilitación, la competencia corresponde al juez que declaro la interdicción. Las restantes reglas de competencia se hallan establecidas en las leyes de fondo, siendo las principales las siguientes: 1) Cuando se deduzcan pretensiones o peticiones respecto de la gestión de los tutores o curadores, asi como las relativas a las personas y bienes de los incapaces, administración, remoción, etc, el juez competente será el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes administrados estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

22 2) La declaración del dia presuntivo del fallecimiento debe pedirse ante el juez del ultimo domicilio o residencia del ausente 3) Es el juez o tribunal del domicilio del adoptante, o del lugar donde se otorgo la guarda, quien debe conocer en el juicio de adopción COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA *La competencia ordinaria de los tribunales de la Capital Federal se halla fundamentalmente dividida en cinco materias: civil, comercial, laboral, seguridad social y penal. El conocimiento de los asuntos vinculados a las tres primeras corresponde, a los juzgados de primera instancia y cámaras de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo, en tato que el de los asuntos relacionados con la seguridad social compete exclusivamente a la cámara respectiva. *Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil conocen en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otros fueros, y, además, en las causas: a) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal; b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art 29 del Cod Penal; c) En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos, a cuyo fin solo deben considerarse profesionales las actividades reglamentadas por el Estado. El art 43 bis del decreto-ley 1285/58 asigna a los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial competencia para conocer en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero, como asi también: a) en los concursos civiles; b) en las acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15348/46, ratificado por la ley 12962 (prenda con registro); c) en los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil; Existen diversas excepciones. El art 43, por un lado, prescinde de la naturaleza civil de los actos determinantes de los juicios en los que es parte la Municipalidad de Buenos Aires y confiere competencia a la justicia civil para conocer, en causas que pueden versar sobre actos objetivos de comercio, como ocurre en aquellas en que se ventilan las relaciones contractuales contraídas entre ciertos profesionales como los corredores y martilleros y sus clientes. *La competencia de la justicia del trabajo de la Capital Federal se halla delineada por el art 20 de la ley 18345, conforme a la cual “serán de competencia de la justicia nacional del trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cuales quiera fueren las partes, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel. Por “conflictos de derecho” corresponde entender aquellos que se susciten entre el empleador y el dependiente como consecuencia de la violación de una norma preestablecida. La justicia del trabajo es, en cambio, incompetente para conocer de los llamados “conflictos de intereses” o “económicos”, los cuales tienen por objeto establecer nuevas condiciones de trabajo, sea creando la norma o modificando una norma existente, e interesan al gurpo de

23 trabajadores como entidad. En nuestro régimen jurídico este tipo de conflicto se resuelve en sede administrativa, con intervención del Ministerio de Trabajo o a través de la celebración de convenios entre las asociaciones profesionales de trabajadores y representantes patronales COMPETENCIA POR RAZON DEL VALOR *Este tipo de competencia subsiste aun en algunas provincias (Jujuy, Mendoza, Salta, Santa Fe, etc) generalmente referida a la actuación de la justicia de paz COMPETENCIA POR RAZON DEL GRADO *La competencia funcional o por el grado supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de las cuales el conocimiento del asunto se halla encomendado a jueces distintos. En el ordenamiento procesal nacional, se halla estructurado sobre el sistema de la doble instancia, en virtud del cual el conocimiento inicial del proceso corresponde a órganos unipersonales (juzgadoss), cuyas resoluciones son susceptibles de recursos para ante tribunales colegiados (cámaras de apelaciones). El principio, sin embargo, admite excepciones fundadas en el valor de las causas, pues son irrecurribles las sentencias dictadas por los jueces federales y por los jueces nacionales en lo civil y en lo comercial en los asuntos en los que el monto cuestionado no exceda de determinada cantidad de pesos. Dicho ordenamiento, prevé la posibilidad de un tercer grado de conocimiento en el supuesto excepcional del recurso ordinario ante la Corte Suprema y en los casos en que proceden los recursos extraordinarios ante dicho tribunal y de inaplicabilidad de la ley ante las cámaras nacionales reunidas en pleno. El régimen es empero distinto en materia penal, pues si bien la instrucción se halla sujeta al sistema de la doble instancia, el juicio se desarrolla ante tribunales orales de instancia única, cuyas sentencias solo son susceptibles de recursos extraordinarios de casación e inscontitucionalidad ante la Camara Nacional de Casacion Penal, asi como del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema. 1) El tribunal de segunda instancia no actua como superior jerarquico del juez inferior, por cuanto los recursos no tienen por objeto homologar lo actuado por este ultimo sino perfeccionar el conocimiento del asunto mediante la revisión de la sentencia recurrida, y su ulterior modificación, anulación o confirmación 2) Los tribunales de apelación no pueden fallar en segunda instancia sobre ningún capitulo que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, ni sobre ninguna cuestión respecto de la cual no haya mediado agravio concreto del recurrente. -Desplazamiento de la competencia: Dicho desplazamiento se verifica por conformidad de partes en los supuestos de competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales y cuando la competencia federal corresponde por razón de las personas. El desplazamiento de la competencia por disposición legal funciona en las hipótesis de conexión y de fuero de atracción. Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o mas pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En la primera de las referidas hipótesis cabe hablar de una conexión sustancial que produce un

24 desplazamiento de la competencia fundado, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. En la segunda de las hipótesis mencionadas media, en cambio, una conexión instrumental, la que produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia practica de que sea el órgano judicial competente para conocer en un proceso determinado quien, enr azon de su contacto con el material factico y probatorio de aquel, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias o no, relacionadas con la materia controvertida en dicho proceso. *Fuero de atracción: Razones de conveniencia practica y el interés general de la justicia, aconsejan que sea un solo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección. De tal circunstancia deriva el llamado fuero de atracción, en cuya virtud el juez que conoce en un proceso universal (sucesión o quiebra), es competente para entender en las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso. Las pretensiones personales activas, y las pretensiones reales, en cambio, no se hallan incluidas en el fuero de atracción del juicio sucesorio y se rigen por las reglas comunes. El fuero de atracción de la sucesión concluye con la particiónm ya que desde el momento en que ella tiene lugar cada heredero queda desvinculado de los restantes y se juzga que ha recibido su derecho del causante. -Cuestiones de competencia: *Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por alguna de las partes, o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso. Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales denominadas declinatoria e inhibitoria, aunque también cabe la posibilidad de que aquellas sean planteadas de oficio por los jueces. *Mediante la declinatoria el demandado se presenta ante el juez que lo cito y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia, en tanto que por la inhibitoria, aquel se presenta ante el juez que cree competente, pidiéndole que asi lo declare y remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que esta conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo de ella. Las partes pueden utilizar una u otra via, salvo que la cuestión comprenda a jueces que ejercen la misma competencia territorial, en cuyo caso solo procede el planteamiento de la declinatoria. En ambos supuestos se requiere que no se haya consentido la competencia de que se reclama. La declinatoria y la inhibitoria se excluyen recíprocamente: la elección de una es definitiva y obsta el planteamiento de la otra. *En cuanto al procedimiento a seguir, en el proceso ordinario debe plantearse como excepción de incompetencia dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso. En el proceso sumario, en cambio, debe deducirse al contestar la demanda. En lo que se refiere a la inhibitoria, se inicia mediante escrito presentado ante el juez que la parte entiende competente, en el cual corresponde formular una reseña de la demanda y de los antecedentes susceptibles de justificar la competencia de aquel. Al referirse al planteamiento y decisión de la inhibitoria, el art 9 CPN dispone que “si entablada la inhibitoria el juez se declara competente, librara oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaida y demás recaudos que estime

25 necesarios para fundar su competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas. Mientras dura la contienda “ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable. MODO DE DIRIMIR LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA: Dispone el art 11 CPN que “dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto”. Agrega que “si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que lo haga en un plazo de diez a quince días”. La Corte Suprema es tribunal competente cuando la contienda se suscite entre jueces que no tengan un órgano superior jerarquico común, quedando excluidas de su competencia las cuestiones o conflictos que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, los que deben ser resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiere conocido. La Corte Suprema de Justicia de la Nacion tiene competencia para resolver los conflictos que se susciten entre jueces o tribunales de distintas provincias, o entre jueces nacionales y provinciales. La segunda parte de la norma se refiere a los denominados conflictos negativos de competencia, los cuales tienen lugar cuando, habiéndose declarado incompetente un juez o tribunal, la misma declaración es emitida por el juez o tribunal ante el cual el actor ocurre en segundo termino. Pero debe tenerse presente que la Corte solo interviene, en tales casos, cuando los jueces o tribunales respectivos no tengan un superior jerarquico común que deba resolver la contienda. Finalmente, el art 13 CPN dispone que “en caso de contienda negativa o cuando dos o mas jueces se encontraren conociendo en un mismo proceso, cualquiera de ellos podra plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12. -Doble orden jurisdiccional argentino. Fundamentos: Existen en el país, por un lado una Justicia Nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la república, con respecto a los asuntos mencionados en el artículo 116 de la Constitución Nacional (competencia federal), y sin esa limitación en los lugares sometidos a la potestad del gobierno nacional; y por el otro lado, una Justicia ordinaria y común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (artículos 5, 121, 123 de la Constitución Nacional) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los puntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones establecidas en el artículo 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional (naturalización, nacionalidad, bancarrotas, falsificación de moneda corriente y documentos públicos del Estado y las materias que requieran el establecimiento del juicio por jurados).

-Competencia Federal: *La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nacion para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitucion Nacional. “La coexistencia del estado nacional con los estados provinciales, dijo Lascano, puede

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originar conflictos entre estos o entre estos y aquel, que deben ser resueltos por otra justicia que la local: además, correspondiendo a la Nacion lo relativo a las relaciones internacionales, hay conveniencia de que esta ejerza la función jurisdiccional en los casos en que deba responder de su ejercicio ante el extranjero… Al lado de estas, militan razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general al que se vinculan el honor de la Nacion, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que el progreso general crea y que son materia de “leyes especiales”, las necesidades de la navegación y del comercio internacional, el patrimonio fiscal, etc. *La Constitucion Nacional determina, en sus arts 116 y 117, los asuntos cuyo conocimiento incumbe a la justicia federal. Dice el art 116: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacion, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucion Nacional, y por las leyes de la Nacion con la reserva hecha en el inciso 12 del articulo 75 y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y consules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nacion sea parte; de las causas que se susciten entre dos o mas provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero”. Y agrega el art 117: “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y consules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente” *La competencia federal reviste los siguientes caracteres: 1) Es limitada, pues no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales antes transcriptas 2) Es privativa y, por lo tanto, excluyente de la de los tribunales de provincia. De allí que, tratándose de causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de los jueces federales, aquellos deban declarar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier estado del pleito No obstante, la ley 927 sustrajo del fuero federal las causas de jurisdicción concurrente en las que el valor del objeto demandado no exceda de quinientos pesos, asi como también los juicios universales de concurso de acreedores y de sucesión. La Corte Suprema, al pronunciarse a favor de la validez de tales excepciones a la procedencia del fuero federal, expreso “que no obstante la generalidad de los términos de los artículos 67, inciso 11, 94 y 100 de la Constitucion que disponen que el Poder Judicial de la Nacion, en los caos regidos por las leyes nacionales y otros, fuera de los códigos será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás

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tribunales inferiores que el Congreso establezca, aquellos han sido siempre entendidos en la Republica y en los Estados Unidos, cuya Constitucion es la fuente reconocida de los mismos, en el sentido de que ni se oponían a exclusiones completeas de los tribunales federales en caso de no existir los propósitos que los informan, por la escasa importancia civil o penal de dichos casos u otros motivos, ni a la investidura de jurisdicción en distintas autoridades, con recursos ante los tribunales referidos. 3) Es improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia. Es por lo tanto prorrogable la competencia federal por razón de las personas. -Organización del Poder Judicial de la Nacion y de las Provincias:

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BOLILLA 3 -Importancia del estudio del problema doctrinario: Teorias sobre la naturaleza jurídica de la acción: *La acción es el derecho o potestad que se tiene frente al Estado para obtener la actividad jurisdiccional. Es el “poder de hacer valer una pretensión”. Es el derecho a la prestación de la jurisdicción. *Naturaleza jurídica: a) Doctrina clásica: No hay derecho sin acción, pues de lo contrario el derecho no seria mas que la letra muerta. No hay acción sin derecho, ya que la primera es solo una parte de este segundo b) Doctrina moderna: Accion y derecho sustancial no se identifican: uno es el derecho de acción, y otro el derecho material que a través de la demanda, precisamente promovida en el ejercicio de la acción, se pretende valer. c) Teoria clásica o civilista: La acción es un aspecto del derecho sustancial. La acción no existe como derecho separado, sino que constituye uno de los modos en que se puede ejercitar el derecho subjetivo privado. Savigny: es el derecho (civil) que nace de la existencia de un derecho subjetivo (civil) y de su violación por otra persona. NO HAY ACCION SI NO HAY DERECHO d) Teorias modernas procesalista: Sostienen la autonomía o independencia de la acción con respecto al derecho subjetivo. Wendscheid: Pretension deducida en juicio contra el demandado Muther: Derecho que se dirige al mismo tiempo contra el Estado (para que conceda tutela jurídica) y contra el demandado (para obligarlo al cumplimiento de la pretensión)

-Caracteres y elementos: Sujetos, objeto y causa: 1) Sujeto: Es la persona que pretende (actor) y la persona contra la cual se pretende (demandado) 2) Objeto: En sentido inmediato es la sentencia a la que el actor aspira. En sentido mediato y final, es el bien que sirve para satisfacer el interés que se quiere tutelar 3) Causa: Causa petendi, es la razón o fundamento o titulo de la pretensión. Acontecimientos o situaciones de hecho, especial y temporalmente determinados con determinada consecuencia jurídica Requisitos de la acción: a) Competencia del órgano jurisdiccional b) Capacidad procesal c) Formalidad de los actos procesales

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-Accion y excepción: La excepción es una posibilidad defensiva para detener o para excluir al derecho de acción. Distintas clases: a) Dilatorias: Se vinculan con los impedimentos procesales. Uno de los mecanismos para denunciar la existencia de un impedimento procesal y de ese modo obstar a que el proceso avance hasta que el obstáculo sea superado. b) Perentorias: Las excepciones perentoria impiden definitivamente entrar a juzgar sobre el merito o demerito de la pretensión *Excepciones de previo y especial pronunciamiento: a) Concepto: En nuestro derecho positivo, el legislador estimo que entre los medios defensivos que tiene el demandado es conveniente que algunos sean resueltos en carácter previo, a fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional b) Caracteres: Existencia de un proceso privado; Enunciacion taxativa; Continuacion del plazo para la contestación de la demanda. -Accion, pretensión y demanda. Diferencias: 1) ACCION dirigida al juez, derecho o potestad para hacer valer la pretensión 2) PRETENSION dirigida al demandado, lo que el actor pretende obtener del demandado. Se clasifican en: a) Según el pronunciamiento que persiguen: a1) De conocimiento: Pretenden la declaración de certeza por parte del órgano jurisdiccional a fin de que se dilucide o determine una situación jurídica. Puede ser declarativa (tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico), de condena (se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una pretensión), determinativas (se pide al juez que fije los requisitos o condiciones a los que quedaría supeditado el ejercicio de un derecho), constitutiva (tiende a una declaración que referenciada al pasado, se acompañe con un cambio jurídico futuro) a2) De ejecución: Son aquellas mediante las cuales se tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en una sentencia de condena u obtener el cumplimiento de una obligación documentada en instrumento a los que la ley acuerda una presunción de legitimidad a3) Cautelares: Tienden a la obtención de una medida judicial que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de merito a dictar en un proceso de conocimiento o ejecución. b) Según la naturaleza del derecho material que invocan: b1) Reales: El derecho controvertido es un derecho real b2) Personales: Son aquellas en las que el derecho cuya cautela se demanda es un derecho de obligacion

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b3) Mixtas: Un derecho de obligación y un derecho real (ej. Daño mas reivindicación) *Acumulacion de pretensiones: Consiste en el ejercicio dentro de un mismo proceso de dos o mas pretensiones a fin de que sean resueltas en una única sentencia. Beneficios: reducción de tiempo, esfuerzo y gastos; evitar pronunciamiento contradictorios c) DEMANDA: Es el evento de iniciación procesal, materialmente es un escrito formal al que se le conoce como libelo pretensor, el cual señala la acción incoada y manifiesta la pretensión del sujeto activo. Este acto material da nacimiento al proceso, marcando el comienzo cronológico del procedimiento, generando diversos efectos jurídicos. La demanda es el vehiculo para introducir la pretensión al proceso. La acción es una facultad de poner en movimiento la jurisdicción que se diferencia del derecho material.

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BOLILLA 4: EL PROCESO -Consideraciones preliminares: diversas acepciones del vocablo: La palabra proceso tiene en el léxico jurídico diversas acepciones: a) Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal b) Causa criminal c) La serie de actos que se realizan ante los tribunales para sustanciar el juicio d) “Vestir el proceso”: formarlo con todas las solemnidades requeridas -Definicion: El vocablo proceso significa avanzar, marchar hasta un fin determinado a través de sucesivos momentos. Cabe definir al proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de este en un caso concreto -Funcion del proceso: La función del proceso es dirimir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la jurisdicción -Tutela constitucional del proceso: Couture parte de la idea que el proceso es, en si mismo, un instrumento de tutela del derecho, un medio de la realización de justicia. Para llegar a la tesis del proceso como garantía constitucional, Couture parte de las siguientes premisas: a) La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana. b) La ley, en el desarrollo normativo jerárquico de preceptos, debe establecer ese proceso. c) Pero la ley no puede instituir formas procesales que hagan ilusoria la concepción del proceso consagrada en la Constitución. d) Si la ley instituyera una forma de proceso que privara al individuo de una oportunidad razonable para hacer valer su derecho, esa ley sería inconstitucional. e) En esas condiciones, deben entrar en juego los medios de impugnación que el orden jurídico local establezca para hacer efectivo el control de la constitucionalidad de las leyes. Estas son para Couture “las garantías constitucionales del proceso” que corresponden no solo al demandado, que puede ser privado por ley de su derecho a ser oído por un juez competente e imparcial; sino también al actor, que igualmente puede ser privado por la ley, en forma irrazonable, de su derecho a reclamar judicialmente lo que es suyo; también alcanza a los jueces que pueden ver afectadas en la ley las garantías de su investidura; a los testigos y peritos, a quienes se les pueden vulnerar por ley sus derechos humanos.

-Proceso y procedimiento:

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El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios, en cada caso, para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender. Asi, al procedimiento de primera instancia puede seguir, en caso de apelación, un procedimiento de segunda instancia, en cuyo caso el proceso se integra con dos procedimientos; o, por el contrario, el proceso puede comprender, menos de un procedimiento en el caso de que, por ejemplo, se extinga con anterioridad al pronunciamiento de la decisión de primera instancia

-Naturaleza jurídica del proceso: Distintas teorías: Entre las principales teorías que se han enunciado acerca de este problema, merecen destacarse: a) La teoría contractualista se inspira fundamentalmente en las modalidades y efectos de que se hallaba revestida la litiscontestatio en el derecho romano. La litiscontestatio constituia la actuación procesal en cuya virtud quedaba cerrado el procedimiento in iure ante el magistrado, se determinaba el contenido y alcance del litigio y se lo sometia al iudex. Se trataba de un contrato formal entre las partes, consistente en la obtención de una sentencia dentro del ámbito asignado a la cuestión litigiosa. No obstante la total desaparición de las circunstancias políticas en las que se desenvolvió el derecho romano clásico algunos autores de los siglos XVIII y XIX como Pothier intentaron revivir la figura del contrato judicial de la liticontestatio. En el Estado moderno no se concibe la prestación de la actividad judicial como el resultado de un previo acuerdo de partes, sino como el ejercicio de un poder, inherente a la soberanía, y al cual las partes se encuentran sujetas con prescindencia de su voluntad. En segundo lugar, mientras el contrato requiere el consentimiento de ambas partes, el proceso puede constituirse, desenvolverse y extinguirse contra la voluntad del demandado, e incluso en ausencia de el (proceso en rebeldía) b) La asimilación del proceso a un cuasicontrato fue ideada para salvar los inconvenientes que importaba, la circunstancia de que el proceso pudiese tener lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas partes. Como señala Couture, la tesis del cuasicontrato ha procedido por simple eliminación, eligiendo, dentro de las distintas fuentes de las obligaciones, la menos imperfecta; pero dejando de lado a una de ellas (la ley) que es precisamente la que crea las supuestas obligaciones cuyo origen se busca. c) La concepción del proceso como una relación jurídica es la que cuenta con mayor numero de adeptos. Partiendo de la base de que las partes tienen deberes y derechos, expresa Chiovenda que el proceso civil contiene una relación jurídica, y que todos los actos mediante los cuales el proceso se manifiesta revisten trascendencia jurídica en cuanto pertenecen a esa relación fundamental, que es 1) autónoma, porque nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material; 2) compleja, porque

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comprende un conjunto indefinido de derechos, vinculados no obstante por un fin común; 3) de derecho publico, porque deriva de normas que regulan el ejercicio de una potestad publica. En cuanto al contenido de esa relación, existe, por un lado, un deber del órgano jurisdiccional en el sentido de proveer a las peticiones de las partes, el cual se halla garantizado mediante sanciones penales y civiles. Las partes tienen, deberes respecto del juez y entre si (deber de comunicación de documentos, de no retrasar por negligencia la instrucción o resolución del pleito, de no exagerar la defensa con actos culposamente inútiles, etc). Calamandrei, adhiere sustancialmente la concepción de Chiovenda, pero agrega que las obligaciones que el proceso genera a cargo de las partes son obligaciones a favor del Estado, no de la contraparte. Conforme al pensamiento de quienes propician la teoría analizada, son sujetos de la relación procesal el juez, por un lado y las partes (actor y demandado), por otro, aunque es posible que ingresen a ella otros sujetos, como consecuencia de la intervención voluntaria o forzosa. La relación procesal se constituye mediante la notificación de la demanda al demandado, pero también es necesario que concurran los llamados presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad de las partes, etc) pues de lo contrario no nace la obligación del juez de pronunciarse sobre el merito de la demanda. Si bien la construcción triangular recién descripta, es la que cuenta con mayor numero de adherentes, también se la ha concebido como un vinculo constituido solamente entre las partes y como la fusión de dos relaciones jurídicas entre el juez y cada una de las partes. d) Goldschmit ha negado, terminantemente, la conclusión de que el proceso contenga una relación jurídica. En primer lugar por que, no media relación alguna de índole procesal entre el juez y las partes: el deber de administrar justicia, se basa en el derecho publico, y solo engendra para el juez, en caso de incumplimiento, responsabilidades penales o civiles que deben hacerse efectivas fuera del proceso. En segundo lugar, porque no existe una verdadera obligación de las partes de someterse a la jurisdicción estatal, sino un estado de sujeción que no tiene origen en el proceso sino en la relación general que liga al ciudadano con el Estado. No es por lotanto, el proceso una relación jurídica, sino una situación jurídica, la que es definida por Goldschmit como el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas e) Guasp, considera que verificándose en el proceso mas de una correlacion de deberes y derechos jurídicos, aquel contiene, en rigor, una multiplicidad de relaciones jurídicas que debe reducirse a una unidad superior y que tal unidad solo la proporciona la figura de la institución. Dicho autor entiende por institución al conjunto de actividades relacionadas entre si por el vinculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes

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proceda aquella actividad. El proceso, participa de esas características, y es, por lo tanto, una verdadera institución: la idea común y objetiva que en el se observa es la de la satisfacción de una pretensión, y a ella adhieren el juez en su fallo, el actor en su pretensión y el demandado en su oposición, pues todos ellos tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso, pese a que cada uno entienda de una manera particularmente distinta el contenido concreto que en cada caso debe integrar la satisfacción que se persigue. -Elementos del proceso: Sujeto, objeto y causa. Requisitos: Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo, e importa, una determinada actividad. El elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial y las partes. El primero, como titular de un poder publico se encuentra en un plano supraordinado con relación a las segundas. En esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y la demandada. La primerae es la persona que formula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda, la persona frente a quien se formula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria. En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno o mas, se denominan peticionarios. El cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas que actúan en el proceso como auxiliares del órgano o de las partes o peticionarios a las que cabe denominar sujetos secundarios. El elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según que, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica. La actividad, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone termino, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma

-Principios formativos del proceso: Llamense principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: 1) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido 2) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes

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3) Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor -Principio de contradicción o bilateralidad: Este principio deriva de la clausula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual no puede invocarse cuando la parte interesada no hizo valer, por omisión o negligencia, los medios de defensa, pruebas o recursos de que dispuso en su momento. Tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad, requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte e igualmente, la misma naturaleza del proceso de ejecución excluye la posibilidad de que en el se deduzcan defensas o excepciones atinentes a la relación de derecho sustancial o fundadas en circunstancias anteriores a la creación del titulo ejecutivo o ejecutorio. Pero tanto en uno como en otro caso no media una derogación del principio examinado, sino un aplazamiento o postergación de la facultad de ser odio o de controvertir con amplitud, ya que las medidas cautelares pueden ser cuestionadas mediante los recursos de reposicion o de apelación una vez llevadas a cabo -El postulado de libre acceso a la jurisdicción y el de igualdad procesal: La igualdad procesal no se refiere a desconocer las diferentes posiciones que ocupan actor y demandado durante un litigio, sino en que ambos tengan iguales oportunidades de probar lo que alegan, e impugnar a la contraparte, y que el Juez haga todo lo posible para que ambos litigantes mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, y sin privilegios, logrando que se dicten decisiones imparciales. La igualdad procesal surge del principio más general de igualdad ante la ley de la que gozan constitucionalmente los habitantes de un Estado. El artículo 34 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la República Argentina establece como uno de los deberes de los jueces mantener la igualdad de las partes en el proceso -Principio de congruencia: La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional. En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida

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exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado. El Juez en su sentencia, debe expresar en los considerandos el por qué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. A posteriori, la parte dispositiva condena, absuelve o reconviene pero siempre de acuerdo al petitorio. -Principio de formalismo: El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Este principio puede acarrear el inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos rituales, y es por ello que en los últimos 50 años ha ganado terreno en la doctrina y en la legislación procesal el llamado principio de “instrumentalidad de las formas”. Se funda, en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por si sola, pueda dar lugar a su nulidad. -Principio de autoridad: En derecho procesal el principio de autoridad define, dentro de las categorías de los principios generales del derecho procesal, los límites del aspecto jerárquico autoritario que asume aquella disciplina por la incidencia del órgano judicial, considerado como poder del estado político, en el conflicto de los justificiables. Generalmente, tanto la doctrina como la legislación han evitado cuidadosamente las referencias directas al principio de autoridad, utilizando circunloquios que se refieren a los atributos del mismo o a las formas en que el mismo se manifiesta, sin advertir -o advirtiendo demasiado-, que unos y otros son corolarios derivados de un concepto cuya magnitud les comprende: el juez y su función en el derecho procesal. El poder de conducción o de dirección del proceso, el poder de esclarecer la verdad de los hechos del proceso, etcétera, independientemente de su categorización dentro de los poderdeberes, son manifestaciones del principio de autoridad, cuya conceptuación dependerá de la respuesta que se de sobre cuales son los límites de la función del juez en el derecho procesal.

-Principio de moralidad: Este principio tiene vinculación con normas deontológicas que importan un sistema de reglas éticas que regulan el actuar de los sujetos intervinientes en el proceso. Se exige de las partes actuar con BUENA FE, lo que hace presumir un actuar leal, honesto, fiel, confiable, creíble y equitativo.

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-Principio de economía: Es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el. Constituyen variantes de este principio: a) El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. El CPN lo consagra con carácter general, en tanto instituye como uno de los deberes de los jueces el de “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar” b) El principio de eventualidad es aquel en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada uno de los periodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultanea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobra la otra u otras. c) El principio de celeridad esta representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan tramites procesales superfluos u onerosos. d) El principio de saneamiento, es aquel en virtud del cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el merito de la causa, o de determinar, en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso. En su art 34 inc 5 el CPN impone a los jueces el deber de “señalar antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. -Sistemas procesales: -Respecto de los poderes del juez y las partes: dispositivo e inquisitivo: 1) Principio dispositivo: Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: a) Iniciativa: El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte b) Disponibilidad del derecho material: Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundo la pretensión. Es asi como el actor se encuentra facultado para desistir de la pretensión o del derecho. Cuadra sin embargo señalar que cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, imponen la necesidad de que respecto de los

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procesos en que ellas se controvierten prevalezcan los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes. Tal es lo que sucede con los procesos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas c) Impulso procesal: Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, auqel pueda superar los distintos periodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal. El CPN concede a los jueces, como norma general, el poder de impulsar de oficio el proceso. En ese sentido, el art 36 inc 1, dispone que aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán “tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso”, a cuyo efecto, “vencido un plazo, se haya ejercido o no la facutlad que corresponda; se pasara a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias” d) Delimitacion del “thema decidendum”: El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso. e) Aportacion de los hechos: Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estado vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes f) Aportacion de la prueba: No obstante que la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a la actividad de las partes, aun las leyes procesales mas firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex officio, el material probatorio del proceso. -Respecto de los medios de expresión: oralidad y escritura: De acuerdo con este principio, el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos”. Chiovenda dice que es difícil concebir hoy un proceso oral que no admita en algún grado la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad. El principio de oralidad requiere, que la sentencia se funde tan solo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero ello no excluye totalmente la necesidad de la escritura. En los sistemas legales regidos por el principio de oralidad, en efecto, deben redactarse por escrito los actos preparatorios dele xamen de la causa aunque las declaraciones contenidas en ellos, para ser jurídicamente eficaces, deben ser oralmente confirmadas en la

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audiencia. Asimismo, cabe la posibilidad de modificar, rectificar e incluso abandonar, en dicho acto; las declaraciones anunciadas en los escritos preparatorios. El ordenamiento procesal vigente, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta que ciertos actos procesales se realicen en forma oral. Si bien la demanda y la contestación deben presentarse por escrito y no existe la posibilidad de ampliar, rectificar o modificar el contenido de tales actos con posterioridad, la fase mas importante del proceso se halla configurada por la vista de la causa, acto en el cual el tribunal colegiado de instancia única, previa lectura de las actuaciones de prueba producidas con anterioridad a la audiencia, procede a recibir las restantes pruebas oportunamente ofrecidas y aquellas que a juicio del tribunal contribuyan al esclarecimiento de la verdad. Producida la prueba, el presidente del tribunal concede la palabra a las partes, por su orden, y al ministerio publico si interviniere, para que se expidan sobre el merido de aquella. Dice Kish: “Los dos tienen sus ventajas y sus inconvenientes. El de la escritura tiene a su favor la mayor seguridad que proporciona el que las declaraciones queden fijas y permanentes, de suerte que en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas. Pero, en cambio de esto, la reducción a escrito exige mucho tiempo, la lectura es incomoda y la sustanciación se hace pesada. La oralidad tiene también sus puntos débiles. Da ocasión que al oir se malentienda o se dejen pasar puntos interesantes, exige que los jueces y las partes tengan fácil comprensión y memoria y reclama del adversario una gran destreza y facultades de improvisación para responder al ataque. Pero vista desde otro punto, la oralidad acelera, simplifica y da mas vida al procedimiento. En la sustanciación de palabra, las partes, que se ven en presencia del adversario, del tribunal y del publico, sienten cierto temor y procuran prescindir de todo embrollamiento intencionado y de cualesquiera sofisterías; los errores pueden ser deshechos con mas facilidad; el juez que dirige la causa esta en condiciones de poder rechazar todo lo que no conduzca al averiguamiento de la verdad y hacer resaltar y examinar mas a fondo los puntos de verdadera importancia. -Respecto de las formas de comunicación: proceso publico y secreto: El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión publica un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Aparte de cumplir una función educativa, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia. La determinación de las causales de excepción queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido, no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluyese la comparecencia de alguna de las partes, de sus

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letrados o apoderados. Existen en cambio normas restrictivas en relación con la consulta de expedientes judiciales. Establece sobre el punto el Reglamento para la Justicia Nacional: “Podran revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio. Las personas autorizadas debidamente por los abogados, procuradores, y por los representantes de la Nacion, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas; b)Cualquier abogado o procurados, aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; c) Los periodistas con motivo del fallo definitivo de la causa -Respecto del órgano de la jurisdicción: instancia única o multiple: Un proceso puede tener una o más instancias. Los pactos internacionales como el de San José de Costa Rica establecen la necesidad de una instancia de revisión. En nuestro país existen todos los sistemas: doble instancia (unipersonal y colegiada respectivamente), única instancia colegiada, casación general (en las provincia), casación intermedia en el proceso penal nacional, etc. Generalmente en nuestro país la instancia única es oral, y la múltiple es escrita, pero esto no es de la esencia de la doble instancia. La instancia única tiene no obstante instancias extraordinarias de revisión. -Juez técnico o no técnico: El Juez Técnico: Es un funcionario profesional del derecho, razón por la cual decide con base en la ley, maneja muy bien la ciencia jurídica, es especializado y posee un buen conocimiento para aplicar bien la ley. Este es un sistema legal como regla general. El Juez Lego: Es un funcionario no profesional en el derecho, razón por la cual decide es en equidad. Actualmente, esta figura es extraordinaria en el mundo procesal. Lo que se busca con el sistema de los jueces no técnicos no es reemplazar la función jurisdiccional del Estado si no complementarla y en ocasiones descongestionarla.

-Tribunales unipersonales o pluripersonales: En la composición del tribunal puede adoptarse el tipo del juez singular, unipersonal o monocrático o el tipo pluripersonal; en los regímenes sometidos a la doble instancia, se reserva la primera instancia a los jueces unipersonales, mientras que los tribunales superiores son siempre pluripersonales; en los ordenamientos procesales que responden al tipo de instancia única, existe proclividad hacia el tribunal pluripersonal. La composición del tribunal, circunstancia meramente contingente, adquiere su verdadero relieve desde el punto de vista de su funcionamiento, que frente al juez singular o unipersonal no presenta ningún problema, dado que la sentencia el la expresión de una voluntad, pero ante el tribunal pluripersonal, la sentencia puede ser o la expresión de una sola voluntad manifestada in collegia o la expresión de cada una de las voluntades de los miembros del tribunal.

-Reglas del proceso:

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-Preclusion procesal: Es el que domina en nuestro ordenamiento jurídico. El proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les esta asignada. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facutlades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Asi, por ejemplo, la falta de presentación de la prueba documental con los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas impide aportar sea clase de prueba en una oportunidad posterior. La faltade interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extingion de la facultad pertinente y lo decidido adquiere carácter firme. Tras definir a la preclusión como la perdida, o extinción, o consumación de una facultad procesal, Chiovenda explica que tales situaciones pueden ser consecuencia de: 1) no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los plazos perentorios o la sucesión legal de las actividades y de las excepciones; 2) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad; 3) haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad El concepto de preclusión no debe confundirse con el de la cosa juzgada. Es inherente a esta ultima, en efecto, la incontestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva; la incontestabilidad que puede hacerse valer en el rpceso en el que aquella se dicto o en cualquier otro proceso. Pero el carácter definitivo de la sentencia supone, necesariamente, una preclusión, que se halla representada en el caso, por la perdida o consumación de las impugnaciones de que aquella puede ser objeto. -Inmediacion: El principio de inmediación es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. El CPN instituye, como regla, el deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba y suprime el principio de la recepción de la prueba testimonial por los secretarios. Sin embargo, y en previsión de los inconvenientes de orden material que pudieran llevar a la delegación de esas funciones (excesivo numero de audiencias, superposición de las que se celebran), dicho ordenamiento supedita la nulidad del acto, en caso de incumplimento de ese deber, al requisito de que cualquiera de las partes haya solicitado la asistencia del juez con anticipación no menor de dos días a la celebración de la audiencia. -Concentracion: El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por

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consiguiente, la dispersión de dicha actividad. El CPN lo consagra con carácter general, en tanto instituye como uno de los deberes de los jueces el de “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar” -Adquisicion: Si bien las cargas de la afirmación de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en el intervienen. De acuerdo con el principio de adquisición, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualqueira de ellas. La vigencia del principio enunciado impide, que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable -Clases de procesos: Según naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero, puede dividirse en contencioso o voluntario, según tenga por objeto, respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica. El proceso judicial contencioso, puede clasificarse de acuerdo con la finalidad de la pretensión que lo origina (de declaración, de ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinario y especiales). Cabe finalmente, una clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad. PROCESOS JUDICIALES Y ARBITRALES: Junto al proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o mas jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores. Toda cuestión entre partes, salvo las que estén expresamente excluidas, “podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de este” PROCESOS CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOS: Se denomina contencionso al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso o a través del expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor. En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una o mas peticiones extracontenciosas y sus

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sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes. La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero. Pero ello no obsta para que se transformen total o parcialmente en contenciosos cuando surgen discrepancias entre los peticionarios PROCESOS DE DECLARACION, DE EJECUCION Y CAUTELARES: El proceso de declaración, llamado también de conocimietno o de cognición, es auqel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando este no es voluntariamente realizado u omitido por aquel. El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin. La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado practico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. PROCESO ORDINARIO Y PROCESOS ESPECIALES El proceso ordinario (que es siempre contencioso y de conocimiento) esta estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en el se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes. Los procesos especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a tramites específicos, total o parcialmente distinos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales, y, en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse. Pueden clasificarse en plenarios rapidos o abreviados y sumarios. Los “plenarios rapidos” son aquellos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del ligitio, el cual resulta decidido, por consiguiente, en forma total y definitiva. Solo se diferencian, por lo tanto de los ordinarios desde el punto de vista de su simplicidad formal. En los procesos sumarios propiamente dichos, a diferencia de lo que ocurre con los “plenarios rapidos”, la simplicidad de las formas esta determinada por la

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fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento judicial PROCESOS SINGULARES Y UNIVERSALES Los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o mas pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciónes jurídicas específicamente determinadas. Los segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución.

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BOLILLA 5: Sujetos del proceso judicial -El juez. Concepto, caracteres: La administración de justicia hallase confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial. Las mas trascendentes de esas actividades incumben al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate, respectivamente, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). Las restantes actividades revisten carácter secundario o instrumental respecto de aquellas, y se hallan encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces. Solamente en los jueces reside la potestad que imprime a dichos órganos un sentido especifico dentro de nuestro régimen institucional de división de poderes, potestad que consiste en juzgar determinada clase de conflictos, sea originariamente o mediante revisión de lo resuelto por funcionarios u organismos administrativos. Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres: 1) Son permanentes, pues el art 18 de la CN ha proscripto los juicios por comisiones especialmente designadas para un caso determinado, aunque, como bien lo puntualiza Rubianes, esta calidad no apunta a los jueces como personas físicas sino a los órganos que integran 2) Son sedentarios, es decir, que solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Hacen excepción a esta regla los jueces de la Camara Nacional Electoral 3) Son inamovibles por cuanto, sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio político 4) Son letrados, pues constituye requisito de su designación la posesión del titulo de abogado -Requisitos para su designación: 1) Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser ciudadano argentino, abogado, graduado en Universidad Nacional, con 8 años de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador (treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nacion y disponer de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente) 2) Para ser juez de la Camara Nacional de Casacion Penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano argentino, abogado con titulo que tenga validez nacional, con seis años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el titulo indicado y treinta años de edad. Los mismos requisitos de ciudadanía y titulo se requieren para ser juez nacional de primera instancia, bastando cuatro años de ejercicio y veinticinco de edad. La selección de los magistrados precendetemente mencionados, previa a su

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designación, debe realizarse mediante concursos públicos. Es competencia de la Comision de Selección y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura llamar a concurso publico de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando al jurado que intervendrá y confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del organismo, que debe adoptar su decisión por mayoría de dos tercios en miembros presentes. -Incompatibilidades de los jueces: a) Es incompatible el ejercicio de la magistratura judicial “con toda actividad política”. Ello no significa, naturalmente, impedir a los jueces el ejercicio de los derechos políticos (como el sufragio) ni la posibilidad de que abriguen una determinada ideología en materia política, sino que comporta la prohibición de “estar afiliados a partidos políticos” o de “actuar en política”. b) Se prohíbe a los jueces el ejercicio del comercio dentro del territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con titulo permanente. La prohibición no comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que no se haga de ello profesión habitual, ni tampoco la de ser accionista de sociedades comerciales, siempre que no tomen parte de la gerencia administrativa c) Tambien es incompatible el ejercicio de la magistratura judicial con la “realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del conyuge, de los padres y de los hijos”. La prohibición reviste carácter absoluto: comprende tanto el asesoramiento extrajudicial como el patrocinio y la representación en juicio d) Tampoco esta permitido a los jueces nacionales el desempeño de la docencia primaria o secundaria; pero si, la participación en comisiones de estudio de carácter honorario y el ejercicio de la docencia universitaria o de la enseñanza superior equivalente, previa autorización de la autoridad que ejerza la superintendencia e) “A los jueces de la Nacion les esta prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo” f) “No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonara el cargo” -Derechos, deberes y facultades de los jueces: DEBERES: a) Es deber primario y fundamental de los jueces el de administrar justicia cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Existe un deber de ejercer la actividad judicial, que es correlativo del derecho que incumbe a las partes en el sentido de que sus peticiones sean resueltas o proveidas, independientemente del contenido de la respectiva decisión.

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El art 34 inc 3 CPN establece que los jueces deben dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art 36 inc 1 b)Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente; c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. El plazo se computara en la forma establecida en la letra b); d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del art 321 inc 1 y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez uniperosnal o de tribunal colegiado; e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despecho según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. Corresponde asimismo tener presente que el CPN fija plazos específicos para dictar sentencia en cierta clase de juicios. Tal lo que ocurre con los de alimentos, ejecutivos y de declaración de incapacidad o inhabilitación, en los cuales dichos plazos son de cinco, diez o quince días, respectivamente. En lo que concierne al orden en que deben resolverse las causas, dispone el art 34 inc 2 CPN que aquellas se decidirán en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas por el RJN b) Tambien es deber de los jueces asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que el Codigo u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviese autorizada. El CPN instituye un régimen diverso según que la audiencia tenga por objeto recibir la confesión de las partes mediante la absolución de posiciones, o la practica de otro tipo de prueba, pues mientras que en el primer caso la inasistencia del juez al acto determina, sin mas, la nulidad de este, en el segundo la pertinente declaración de ineficacia se encuentra supeditada al requisito de que cualquiera de las partes haya solicitado la presencia del juez con anticipación no menor de dos días a la celebración de la audiencia. Como ocurre con todas las nulidades procesales, se trata sin embargo, en ambos casos, de una nulidad relativa c) Como una garantía contra la arbitrariedad, y con el fin de asegurar el debido control sobre la actividad judicial, la ley impone a los jueces el deber de motivar o fundar sus decisiones. El CPN lo instituye expresamente con respecto a las sentencias definitivas o interlocutorias, agregando que los jueces deben respetar la jerarquía de las normas

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vigentes y el principio de congruencia d) Incumbe a los jueces, asimismo, dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente establecidos en el Codigo: 1) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar; 2) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca; 3) Mantener la igualdad de las partes en el proceso; 4) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; 5) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal e) Los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema, dela Camara Nacional de Casacion Penal, de las cámaras nacionales de apelación y de los tribunales orales lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias f) La proximidad entre la residencia de los jueces y el asietno del juzgado o tribunal en que desempeñen sus funciones, constituye una exigencia fundada en la necesidad de que aquellos se encuentren en condiciones de concurrir con prontitud a sus despachos siempre que el tratamiento de alguna cuestión urgente asi lo requiera FACULTADES a) Tanto los tribunales nacionales, como los provinciales, tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas sancionados por los otros poderes del Estado, en los casos concretos que se lleven a su decisión. Tal facultad reconoce fundamento en el art 31 de la CN, que asigna a esta carácter de ley suprema de la Nacion, y a la cual, por consiguiente, los jueces deben otorgar prelación sobre cualquier otra ley. La facultad analizada reconoce dos limitaciones fundamentales, que son: 1)La prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales. Ha dicho, al respecto, la Corte Suprema: “Que si bien la Constitucion, las leyes de la Nacion que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nacion, conforme a lo preceptuado por el art 31 de la Carta Fundamental de la Nacion, ello no significa que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes vigentes sancionadas por el Congreso, porque como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, “es condición esencial de la organización del Poder Judicial, el que no le sea posible controlar por su propia iniciativa, los actos legislativos, ni aun los actos administrativos que, por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legitimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe necesariamente ser alegada y probada en juicio”. El mismo tribunal dijo que solo condicionando la declaración de inconstitucionalidad al pedido expreso de parte se mantiene el equilibrio entre los poderes y no se quiebra por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros; 2)El deber de los jueces de respetar los actos de los otros poderes del Estado que signifiquen por parte de

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estos, el ejercicio de facultades privativas. b) En el art 36, el CPN confiere a los jueces diversas facultades ordenatorias e instructorias. Entre las primeras figuran las de: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso; 2) Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión acerca de las pretensiones discutidas en el litigio siempre que la enimenda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido notificada a las partes; 3) Disponer, en cualquier momento, y sin perjuicio del deber que les impone el art 360 inc 5 CPN en su actual versión, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. Entre las facultades instructorias, la norma citada prevé las siguientes: 1) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes; 2) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; 3) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los testigos, peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; 4)Mandar que se agreguen los documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los art 387 a 389 c) En virtud de las facultades disciplinarias, aquellos están autorizados para: 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por el Codigo, la ley organica y el Reglamento para la Justicia Nacional. A su turno el art 18 del decreto ley 1285/58 autoriza a los tribunales colegiados y jueces de primera instancia a imponer arresto personal hasta de cinco días, asi como las sanciones de prevención, apercibimiento y multa que no exceda de una suma determinada, a los abogados, procuradores y otras personas que cometieren faltas del tipo de las antes enunciadas. DERECHOSa) La permanencia en el servicio hasta los 70 años b) Ser trasladados a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo c) Integrar la carrera judicial, diferenciada del régimen general del empleo publico, conforme a la naturaleza especial de las funciones jurisdiccionales y atribuciones consagradas en la Constitucion. d) La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares e) Permisos y licencias conforme a la ley f) Libre asociación -Garantias: a) Como manera de asegurar la independencia de los jueces respecto de los otros poderes del Estado, cuentan aquellos con dos garantías: la inamovilidad y la

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intangibilidad de sus retribuciones b) La inamovilidad significa que los jueces no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio de sus funciones sino cuando median algunas de las circunstancias específicamente previstas por la Constitucion o por la ley. Tales circunstancias pueden consistir en el vencimiento del periodo para el cual fueron designados, en el cumplimiento de cierta edad o en el propio comportamiento de los magistrados, previamente calificado mediante un proceso de responsabilidad. A raíz de la reforma que se introdujo en 1994 a la CN, esta ha venido a consagrar un sistema mixto en tanto establece, por un lado, que los jueces nacionales “conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta” pudiendo solamente ser removidos de sus cargos mediante el llamado juicio político y por otro lado, prevé la caducidad y duración limitada de las designaciones en función del cumplimiento de determinada edad. La garantía de la inamovilidad comprende, además, el derecho de los jueces a no ser trasladados, sin su conformidad, a otra circunscripción territorial. c) Aparte de consagrar la garantía de inamovilidad el art 110 de la CN dispone que los jueces nacionales “recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones” -Responsabilidad: a) De acuerdo con el principio general establecido en el CCCU los jueces responden ante los tribunales ordinarios por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar en el desempeño de sus funciones. Pero la jurisprudencia tiene decidido, en general, que ello esta subordinado al previo desafuero del juez por el tribunal político que tiene competencia para juzgarlo y a la circunstancia de que este ultimo haya calificado la conducta del juez b) Los jueces pueden también incurrir en responsabilidad penal en el caso de que su conducta encuadre en alguna de las hipótesis contempladas por los art 257, 269, 270 y 273 del CP. Tambien en este caso constituye presupuesto de la pretensión penal el previo desafuero del juez, pero no es necesario, como en la hipótesis de responsabilidad civil, que el tribunal que haya decretado la separación se pronuncie sobre la conducta del juez desde el punto de vista penal, porque la ley atribuye expresamente esa función a los jueces ordinarios -Sistemas de designación de los jueces; El Consejo de la Magistratura: Respecto del modo de designación de los jueces nacionales corresponde distinguir, de acuerdo con la reforma constitucional operada en 1994, según se trate de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los que integran los tribunales inferiores. Los primeros, en efecto, deben ser designados por el Presidente de la Nacion con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión publica

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convocada al efecto. Tambien incumbe al Presidente de la Nacion el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso publico) por el Consejo de la Magistratura, organismo que esta integrado por 20 miembros de acuerdo con la siguiente composición: 1) El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion 2) Cuatro jueces nacionales elegidos por sistema D´Hont que garantice la representación igualitaria de los jueces de ambas instancias 3) Ocho legisladores, a cuyo efecto los presidentes de la Camara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designaran cuatro por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría 4) Cuatro representantes de los abogados de la matricula federal designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matricula, utilizándose el sistema D`Hont 5) Un representante del Poder Ejecutivo 6) Dos representantes del ámbito científico y académico, uno de los cuales debe ser profesor titular de catedra de facultades de derecho nacionales, elegido por sus pares y a cuyo efecto incumbe al Consejo Interuniversitario Nacional la confeccion de los padrones y la organización de la elección, y el otro una persona de reconocida trayectoria y prestigio que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos o científicos Otra variante reside en el hecho de que cuando se trata de los jueces propuestos por el Consejo de la Magistratura, el acuerdo del Senado, si bien debe prestarse en sesión publica en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quórum especial. En relación con todos los jueces nacionales es sin embargo necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años, y podrán repetirse indefinidamente por el mismo tramite.

-Recusacion y excusación. Concepto; Oportunidades; Procedimiento: a) Llamase recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La excusación tiene lugar cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio. b) El CPN admite, sin embargo, la facultad de recusar a los jueces sin expresarse causa

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alguna para ello, consagrando de tal manera un principio que si bien puede afectar en cierta medida la celeridad de los juicios, representa muchas veces una verdadera garantía para el litigante, particularmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba de los hechos pertinentes resulta dificultosa o imposible. La facultad de recusar sin expresión de causa debe ejercerse, por el actor, al entablar la demanda o en su primera presentación; y por el demandado en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Aunque la ley se refiere al actor y al demandado, también pueden recusar sin causa quienes lleguen a adquirir el carácter de partes en el proceso, como ocurre con el tercero coadyuvante cuya intervención hubiese sido admitida, o con el presunto beneficiario de la transferencia de la locación cuya validez se cuestiona en el juicio de desalojo. Las partes pierden la facultad de recusar sin causa cuando no hacen uso de ella al cumplir cualquier acto procesal anterior a la presentación de la demanda o de la contestación. Con excepción de los procesos sumarísimos y de las tercerías, esta clase de recusación es admisible en cualquier clase de procesos, sean contenciosos o voluntarios. De acuerdo con lo dispuesto en el art 15 CPN la facultad de recusar sin causa puede usarse una vez en cada caso. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del primer dia hábil siguiente, al juez que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspenda el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. La recusación sin causa, por lo tanto, determina el inmediato desprendimiento de los autos por parte del juez recusado y su envio al juez que sigue en orden del turno, sin que el primero pueda, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente. El juez recusado, sin embargo, tiene facultades para examinar la oportunidad de la recusación y el carácter de parte de quien la deduce. En consecuencia, puede desestimar la recusación deducida fuera de las oportunidades antes mencionadas, o por quien no reviste la calidad de parte. c) Tambien puede ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al dia siguiente de la notificación de la primera providencia que dicte d) En lo que respecta a la recusación con expresión de causa contempla las siguientes circunstancias que autorizan a plantearla: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semenjante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante

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4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por este con anterioridad a la iniciación del pleito 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denunca 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes 9) Tener el juez con algún de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos e) En cuanto a la oportunidad de la recusación con causa, el CPN determina que ella debe plantearse en las mismas oportunidades previstas para la recusación sin expresión de causa, salvo que la causal sea sobreviniente, en cuyo caso puede hacerse valer dentro de quinto dia de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia f) La recusación debe deducirse ante el juez recusado, o ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones respectiva, cuando lo fuese de uno de sus miembros pero la procedencia de aquella no puede, en ningún caso, ser decidida por el juez recusado, sino por el tribunal jerárquicamente superior (cámara de apelaciones) si se trata de un juez de primera instancia o por el mismo tribunal a que pertenece si se trata de un juez de cámara o de Corte. El incidente de recusación se inicia mediante un escrito en el cual la parte que recusa debe expresar la causa de la recusación y proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que intenta valerse. Los testigos ofrecidos no pueden exceder de tres. El tribunal competente para conocer de la recusación se halla habilitado para desecharla, sin darle curso, cuando en el escrito no se alegase concretamente alguna de las causales previstas por la ley, la invocada fuere manifiestamente improcedente, o el recusante se hubiese presentado fuera de las oportunidades anteriormente referidas. Cuando la recusación se deduce contra un juez de primera instancia, conoce de ella la cámara de apelaciones respectiva. Abierto el incidente, el juez recusado debe, dentro de los cinco días, remitir a la cámara dicho escrito con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente principal al juez que sigue en el orden del turno. El tramite del incidente de recusación no suspende, por lo tanto, los procedimientos del juicio, que continua sustanciándose ante el juez subrogante. g) Si la recusación fuese desechada, corresponde hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, los

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autos quedan radicados ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron h) Cuando la recusación se deduzca contra uno de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, aquella debe serle comunicada a fin de que informe sobre las causas alegadas. Si el recusado reconociese los hechos se lo tendrá por separado de la causa; si los negase, se procederá a sustanciar el incidente, que tramitara en expediente por separado en la forma mas arriba descripta i) A titulo de sanción contra el litigante que se vale de la recusación como instrumento meramente dilatorio, dispone el art 29 CPN, que desestimada una recusación con causa, se aplicaran las cosas y una multa de hasta cierta suma por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. j) “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el articulo 17, dice el art 30 CPN, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en el cumplimiento de sus deberes” Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si la excusación es aceptada, el expediente queda radicado en el juzgado que corresponde, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron

-Auxiliares de los jueces. Clases: -El secretario: Funciones. Deberes. Recusacion: El secretario es el mas importante de los auxiliares del juez o tribunal, con quien colabora en los actos de transmisión y documentación del proceso, ocupándose, fundamentalmente, de todo lo relativo a la ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales, y ejerciendo, además, ciertas funciones decisorias Para ser secretario de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional o privada reconocida, no pudiendo designarse en tal carácter el pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los secretarios de primera instancia tienen los siguientes deberes: 1) Concurrir diariamente a su despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados 2) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierne 3) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando, y cuidar de que se mantengan en buen estado 4) Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan, con excepción de las que constaten notificaciones personales en el expediente o la remisión de este a la cámara, las cuales deben ser extendidas por los oficiales primeros

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5) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables por su perdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren 6) Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos 7) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo soliciten 8) Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias. A este respecto interesa señalar que el art 38 CPN impone a los secretarios los siguientes deberes: 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cedulas y edictos 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas 3) Conferir vistas y traslados 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero tramite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art 34 inc 3 a) 5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo Los secretarios de las cámaras de apelaciones deben reunir los mismos requisitos que los de primera instancia. Al referirse a ellos, el art 147 de la ley 1893 les impone los siguientes deberes: 1) Concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo 2) Formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos 3)Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora 4) Autorizar las actuaciones que ante ellos pasen 5) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieran a su cargo, siendo directamente responsables de su perdida o deterioro 6) Llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias 7) Conservar el sello de las cámaras 8) Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos Los secretarios de la Corte Suprema deben reunir los requisitos exigidos para ser juez de las cámaras nacionales de apelaciones, y tienen su jerarquía, remuneración, condición y trato. Conforme a los art 88, 99 y 100 del RJN les corresponde: 1) Proveer con su sola firma el despacho de tramite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas secretarias, sin perjuicio de que tales actos sean realizados por el presidente del tribunal si este lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, asi como suscribir las comunicaciones que no firme el Presidente o que no se encomienden por ley o reglamento a otros funcionarios o empleados 2) Presentar al presidente o a la Corte Suprema los escritos y actuaciones pendientes

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de despacho, y someter al tribunal los incidentes a resolución en los juicios 3) Expedir los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los expedientes judiciales 4) Intervenir en: a) la clasificación y distribución de los expedientes en estado de sentencia; b) la confrontación y autenticación de las sentencias; c) el registro de la jurisprudencia; d) la publicación oficial de los fallos, acordadas y digestos del tribunal Los secretarios de primera instancia únicamente pueden ser recusados por las causas previstas en el art 17 CPN, o sea las mismas que las establecidas con respecto a los jueces. Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable. Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no son recusables: pero deben manifestar toda causa de impedimento que tuvieren, a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgue procedente. -El personal judicial: Requisitos. Deberes, derechos, facultades e incompatibilidades: El adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia y a las que cabe la denominación de auxiliares internos de aquellos. En el orden nacional, tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados. El RJN , en efecto, llama magistrados a los jueces de todos los grados; “funcionarios” a los secretarios de primera y segunda instancia y a los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y “empleados” al resto del personal El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia Nacional se realiza por la autoridad judicial establecida por los reglamentos de la Corte Para ser funcionario de la justicia nacional se requiere ser argentino mayor de edad (los secretarios y prosecretarios de primera y segunda instancia deben ser, además, abogados graduados en Universidad nacional o privada reconocida) y, para ser empleado, argentino mayor de dieciocho años debien darse preferencia, respecto a estos últimos, a quienes hayan completado estudios secundarios y sepan escribir a maquina. Los funcionarios y empleados “deberán observar una conducta irreprochable”, teniendo entre otras obligaciones, las de residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de 70 kilometros; guardar reserva con respecto a los asuntos judiciales; no gestionar asuntos de terceros, salvo en los supuestos de representación necesaria; rehusar dadivas o beneficios, no practicar juegos por dinero; no ejercer profesiones liberales; no practicar deportes como profesional; etc Los funcionarios y empleados de la justicia de la Nacion no pueden ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta previo sumario administrativo con audiencia del interesado. Las faltas que cometieren podrán ser sancionadas con prevención,

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apercibimiento, multa hasta una suma determinada, suspensión no mayor de treinta días, cesantia y exoneración, debiendo estas dos ultimas ser decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. -Otros auxiliares: Cuerpos técnicos periciales. Oficiales notificadores. Martilleros. Cuerpos técnicos periciales: Como auxiliares de la justicia nacional, y bajo la superintendencia de la Corte Suprema, actúan: 1) Cuerpos técnicos periciales de médicos forenses, contadores y calígrafos; 2) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e interpretes. Cabe añadir que el Cuerpo Medico Forense cuenca con uno o mas peritos químicos y odontólogos que deben reunir las mismas condiciones que sus miembros y tienen sus mismas obligaciones Intervienen en los procesos a requerimiento de los jueces en lo penal, pero sus servicios pueden ser excepcionalmente utilizados por los jueces de los restantes fueros cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés publico; o cuando las circunstancias particulares del caso, o el monto del juicio, a criterio del juez, hicieren necesario su asesoramiento Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos son designados y removidos por la Corte Suprema. Los primeros requieren, para ser designados, ciudadanía argentina, veinticinco años de edad y tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria. Los mismos requisitos son necesarios para ser perito ingeniero o traductor. Para ser tasador oficial se exigen las mismas condiciones de ciudadanía y edad y tres años de ejercicio de la profesión de martillero publico o de funciones de tasación en instituciones publicas especializadas. Y para la designación de inteprete oficial se requieren idénticas condiciones de ciudadanía y edad y tener versación comprobada por titulo nacional, cuando lo hubiere, en los idiomas para los cuales haga la respectiva designación.

-Ministerio Publico: Funciones: Denominase Ministerio Publico al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misión esencial, la defensa de intereses vinculados al orden publico y social. Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colaboran en la función de administrar justicia, pero de cuyos poderes decisorios carecen aunque, en materia penal, las leyes reconocen al Ministerio Publico ciertas potestades ordenatorias e instructorias. Por ello se dice que frente a la función juzgadora que ejercen, como regla, los órganos judiciales, a los integrantes del Ministerio Publico incumbe el cumplimiento de la llamada función requirente, la cual se manifiesta a través de la interposición de cierta clase de pretensiones, de la defensa de determinadas personas y del control que deben ejercer con respecto a la observancia de normas que interesan al orden publico. El Ministerio Publico tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa

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de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Republica”, agregando que “esta integrado por un procurador general de la Nacion y un defensor general de la Nacion y los demás miembros que la ley establezca”, y que “sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”. Conforme a lo precripto en el art 1 in fine de la ley organica nº24596 el Ministerio Publico posee asimismo una organización jerarquica que, por un lado, exige que cada uno de sus miembros controle el desempeño de sus inferiores y de quienes los asisten y, por otro lado, fundamenta las facultades y las responsabilidades disciplinarias que la ley reconoce a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

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BOLILLA 6 “SUJETOS DEL PROCESO JUDICIAL, CONTINUACION” -Las partes: Concepto de parte Es parte, dice Chiovenda, el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. Guasp expresa que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, mas ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Tambien son partes quienes, siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en el defendiendo un derecho o un interés propio. Tal lo que ocurre con los abogados y procuradores cuando intentan el cobro de sus honorarios regulados con motivo de una condena en costas, etc. Necesariamente, las partes no pueden ser mas que dos: actora y demandada. En los procesos voluntarios el concepto de parte debe ser reemplazado por el de “peticionarios” -Principios inherentes a la calidad de parte: Dualidad, igualdad y contradicción Dualidad: Las partes no pueden ser mas que dos: actora y demandada, aunque el proceso puede desenvolverse con la actuación de mas de un sujeto en la misma posición de parte. En virtud de dicho principio, el demandante y el demandado (la parte activa y la pasiva) han de ser personas diferentes, con posiciones contrarias, confrontadas, pues en el caso de que el demandado se muestre conforme con lo pretendido por el demandante, el proceso llegará a su fin (lo mismo sucede en aquellos casos en los que una de las partes asume la posición de la otra, por ejemplo por sucesión, ya sea inter vivos o mortis causa). Es importante tener en cuenta que cuando se habla del principio de dualidad de partes se hace referencia al número de posiciones que debe haber en el proceso, no la número de partícipes, de forma que una parte puede estar integrada por más de una persona, en cuyo caso se hablaría de pluralidad de partes (que puede ser originaria o sobrevenida).

Contradiccion: Al principio de bilateralidad de la audiencia, también se lo suele denominar principio contradictorio o de contradicción, o principio de controversia. Hay quienes precisan que el principio se denomina de “bilateralidad” de la audiencia. Pero el mismo da lugar a la utilización del método del contradictorio como el más conveniente para el descubrimiento de la verdad y el oportuno dictado de una sentencia justa. Dice Couture que el principio de bilateralidad de la audiencia consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición . Quizás con más propiedad Palacio dice que el principio de contradicción es aquél que prohíbe a los jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella . Es que la decisión judicial no es fruto de una pura actividad oficiosa del tribunal,

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sino el resultado del proceso entendido como método pacífico y dialéctico de debate entre partes contrapuestas ante un tercero imparcial Igualdad: La igualdad procesal no se refiere a desconocer las diferentes posiciones que ocupan actor y demandado durante un litigio, sino en que ambos tengan iguales oportunidades de probar lo que alegan, e impugnar a la contraparte, y que el Juez haga todo lo posible para que ambos litigantes mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, y sin privilegios, logrando que se dicten decisiones imparciales -Requisitos: Capacidad para ser parte Se refiere a la posibilidad jurídica de figurar como parte de un proceso, y no es otra cosa, que la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales. Toda persona por el solo hecho de serlo, goza de capacidad para ser parte. La adquisición y perdida de esta clase de capacidad, en consecuencia, ha de coincidir necesariamente con la adquisición y perdida de la personalidad. Tienen también capacidad para ser partes las personas jurídicas, sean de derecho publico o de derecho privado. - Capacidad procesal. No todas las personas que tienen capacidad para ser partes se hallan dotadas de capacidad procesal, o sea de la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales validos. La capacidad procesal supone, la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte. Son incapaces procesales absolutos: 1) Las personas por nacer; 2) Los menores impúberes, o sea “los que aun no tuviesen edad de catorce años cumplidos; 3) Los dementes, siempre que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente; 4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que también medie declaración judicial en ese sentido Las personas precedentemente mencionadas carecen de toda aptitud para actuar válidamente dentro de un proceso, debiendo hacerlo, en su lugar, los representantes necesarios. Los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar. La situación de los penados se halla prevista por el art 12 Cod. Penal, conforme al cual “la reclusión y la prisión por mas de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años mas, si asi lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. El penado, por lo tanto, queda privado de capacidad procesal para intervenir en aquellos juicios en los cuales se ventilen pretensiones de naturaleza patrimonial, pero no en los que versen sobre derechos personalisimos

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-Derechos, deberes y cargas *Deberes de las partes a) Respeto al tribunal y el de lealtad y buena fe. Infringe el deber de respeto al tribunal la parte o el representante o el patrocinante de ella que, en la ejecución de cualquier acto procesal, asume actitudes o utiliza expresiones reñidas con la autoridad, dignidad o decoro de la magistratura. b) Entre los poderes acordados a los jueces, el CPN incluye el de “prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe” Para delimitar el alcance de tales deberes corresponde, ante todo, descartar la hipótesis de que mediante ellos se exija a las partes la total certidumbre de que sus pretensiones o defensas han de ser favorablemente resueltas por el órgano judicial. Tales exigencias resultarían manifiestamente inconciliables con la garantía de la defensa en juicio y con la vigencia del principio dispositivo, al que fundamentalmente adhiere, según se ha visto, el ordenamiento procesal vigente. Existen dos clases de actitudes procesales reñidas con la vigencia de aquellos deberes. Una de ellas es la del litigante que deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima pauta de razonabilidad. Se trata, en otras palabras, de la actuación procesal que se cumple con la conciencia de la propia sinrazón. La otra actitud que transgrede los deberes de lealtad, probidad y buena fe es la del litigante que opone injustificada resistencia a la marcha del proceso, mediante la realización de actos tendientes a obstruir o dilatar su curso normal, tales como la promoción de incidentes o la deducción de recursos manifiestamente inadmisibles. *Derechos de las partes Son derechos procesales el derecho de acción, el derecho de contradicción y el derecho de probar. Derecho de acción se refiere a la realización de un hecho que configura un delito o culpa. Derecho de contradicción es la facultad del demandado para intervenir en el proceso y poder ejercer el derecho de defensa y el derecho de probar toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas, la carga de esta recae en las partes. *Cargas de las partes La carga supone el poder derecho de que gozan las partes, contrapuesto al poder deber que corresponde al juez. Mientras el órgano jurisdiccional está obligado a ejercitar las facultades que la ley le otorga para impartir justicia, las partes no tienen la obligación de ejercitar sus derechos en juicio, pero si quieren obtener ciertos resultados han de efectuar determinados actos. Por esto, puede definirse la carga procesal como los requisitos que establece la ley de ejecutar determinados actos procesales si se desea lograr ciertos efectos legales. Los momento más resaltantes en los que incide la carga procesal son los siguientes: 1) La presentación de la demanda. Ésta se apoya en el principio general de que el proceso civil sólo puede iniciarse a solicitud del demandante.

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2) La carga de la contestación de la demanda. Ella implica la necesidad del demandado de dar respuesta oportunamente a las alegaciones que el actor presenta en su contra ya que de no hacerlo su rebeldía generará una consecuencia jurídica que en nuestro ordenamiento puede contribuir al pronunciamiento de confesión ficta en la sentencia y en contra del demandado.

-Determinacion jurídica de las partes: Legitimacion Dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor, constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia judicial. Sabemos que, en general, la justicia no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción a instancia de parte. Así lo estable el art. 2 de la Ley 27 al disponer, que el Poder Judicial: “Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. La existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso- está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica substancial controvertida en el pleito. La legitimación para obrar (activa o pasiva), no es otra cosa que "la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado." (ALSINA, Hugo, Tratado de D. Procesal Tomo I Parte General, pg.388, Ediar). Otros procesalistas la definen como "la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso" (ARAZI, Roland, Cód. Procesal, Tomo I, pg. 778, Rubinzal Culzoni, ed. 2012) y su ausencia se produce, precisamente cuando la o las personas que se presentan en el proceso no son aquellas que la ley faculta para ejercer la acción. También como la “…aptitud de un sujeto o de una pluralidad de sujetos para postular proveimientos en determinado proceso, procedimiento, tramos o aspectos de los mismos" (PEYRANO, Jorge W.; "Legitimaciones Atípicas" en "La Legitimación", Libro Homenaje a Lino Enrique Palacio, Morello, Augusto M. - Coord.; ed. Abeledo - Perrot; Buenos Aires, 1996; págs. 79 a 90; pág. 83.). Cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no define la legitimación para obrar. Solo se refiere a ésta cuando falta (art. 347, inc. 3), habilitando la excepción previa pertinente o, de no ser manifiesta, su articulación como defensa de fondo. (BUGALLO OLANO, Daniel, “Legitimación anómala o extraordinaria”, Ad-Hoc, pg. 11). La legitimación para obrar, en general, hace referencia a la titularidad del derecho que se ejercita en el proceso y constituye un presupuesto esencial para la admisión de la acción. Por eso destacamos el pensamiento del procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien se preguntaba: “Que es, pues, legitimación procesal? Expresado en las palabras más sencillas, es la posibilidad de ejercer en juicio la tutela de un derecho” -Legitimacion en los intereses difusos Ahora, nuestro Código Procesal Civil en su Artículo 82º referido a la defensa de los intereses difusos[27], otorga facultades a ciertas instituciones para que asuman la defensa en proceso

63 de un interés que afecte el medio ambiente, patrimonio cultural o derechos del consumidor.Siendo consecuente con lo desarrollado estamos en condiciones de señalar que respecto a la defensa de los intereses colectivos e intereses difusos, la ley es la que otorga legitimidad para ejercitar el derecho de acción respecto a intereses que atañen a una colectividad determinada y/o un grupo de personas indeterminadas, por tanto el representante de aquellas está premunido de la legitimación extraordinaria cuado solicite la tutela jurisdiccional al Estado.

-Modificaciones en la posición de partes: Sucesion y sustitución SUCESIÓN PROCESAL. En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado. Sucesión Procesal. En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones: 1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte. 2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes Sustitución Procesal: NO HAY CAMBIO DE TITULARIDAD DEL DERECHO SINO DE LA PERSONA. La sustitución procesal en nuestra legislación es una excepción expresa de la Ley, por cuanto el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.” Veamos entonces en qué consiste la sustitución procesal. Hasta ahora hemos dicho que la misma persona se presenta como titular de la relación deducida en juicio, pero pudiera presentarse el caso de que esta posición pueda ocuparla una persona que no se pretende como sujeto de la relación sustantiva deducida; por tanto, se puede comparecer en juicio en nombre propio (y, por tanto como parte) por un derecho ajeno; a esto se le llama Sustitución procesal. Así como en el curso de un proceso puede cambiar, la persona física del juez (por renuncia, fallecimiento, remoción o ascenso), puede también ocurrir que se verifiquen cambios o mutaciones en las personas de las partes, sin que ello provoque la extinción del proceso. Existe sustitución procesal cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso. La sustitución procesal constituye un ejemplo de sustitución procesal anómala o extraordinaria, pues a través de ella se opera una disociación entre el sujeto legitimado para obrar en el proceso y el sujeto titular de la relación jurídica sustancial en que funda la pretensión. -Procesos con pluralidad de sujetos en la misma posición de parte:-Litisconsorcio necesario, voluntario y cuasi-necesario: conceptos y procedimientos

64 LITISCONSORCIO: Pluralidad de partes que se constituyen desde el comienzo de un proceso como actor o demandado para ejercitar o serles reclamada una única pretensión, que afecta directa o reflejamente a todas las partes de un proceso. LITISCONSORCIO NECESARIO: Conocido también como litisconsorcio cualificado o litisconsorcio especial, aparece cuando la pluralidad de partes es consecuencia de una previsión legal que se basa en el carácter único e indivisible del objeto del proceso. Tal es el caso de las obligaciones indivisibles, de las acciones relativas a la comunidad de bienes y al contrato de sociedad. Si el actor omite la citación al proceso de un litisconsorte pasivo necesario, cualquier demandado podrá oponer la excepción denominada defectuosa constitución de la litis. Se habla de litisconsorcio cuasinecesario cuando, aun pudiendo una pluralidad de sujetos actuar procesalmente por separado, la resolución judicial recaída les afectará a todos aunque no hubiesen litigado juntos. Es el caso de las obligaciones solidarias o de la impugnación de acuerdos de sociedades anónimas. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO: Conocido también por las denominaciones litisconsorcio simple y litisconsorcio facultativo, es la presencia de pluralidad de litigantes en el proceso como consecuencia de la libre decisión de los mismos, que generalmente se basa en criterios de oportunidad o conveniencia. Cuando concurren, además, los requisitos legales que justifican el litisconsorcio o acumulación subjetiva de acciones, estamos ante el litisconsorcio propio; si no se dan dichos requisitos, pero sí cierta homogeneidad, se habla de litisconsorcio impropio. Cuando el litisconsorcio voluntario es pasivo, y de los varios demandados se prevé que sólo uno sea condenado, aparece el litisconsorcio alternativo; si la pluralidad de demandados se prevé para reclamar a uno y, caso de absolución, reclamar a otro, estaremos en un caso de litisconsorcio subsidiario. LITISCONSORCIO CUASIVOLUNTARIO: Estos dos litisconsorcios son una clasificación doctrinaria y que la misma los define así: Mixto: Cuando varios sujetos litigan frente a varios demandados Cuasinecesario: Este litisconsorcio nace de forma doctrinaría y jurisprudencial y con fundamento en las obligaciones solidarias constituidas, este litisconsorcio tiene elementos del facultativos y del necesario, este se integra por la voluntad de las partes.

-Intervencion de terceros: clases, procedimientos, efectos Concepto: Por vía de descarte, podemos decir que tercero es aquel que no asume el carácter de parte en el momento de la traba de la litis. Dice Palacios que la intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Dentro de la categoría de terceros participantes, debemos distinguir: los que intervienen en el proceso sin interés propio y los que ostentan un interés en el resultado del pleito (porque de alguna forma u otra va a influir en su derecho) y que se llaman terceros interesados. La normativa dispuesta en los arts. 431 y ss (ver última parte de este art) se aplica a todos los casos de intervención de terceros, salvo lo dispuesto en otras leyes, por ej art. 118 de la Ley 17418, los supuestos de tercerías de dominio y de mejor derecho, o los de evicción.

65 Intervención voluntaria La intervención es voluntaria cuando es el propio tercero el que determina su inserción en la causa, porque le resulta conveniente a sus intereses, sin que medie pedido de parte ni citación del Tribunal (art.432). Oportunidad: Puede solicitar su inserción en cualquier etapa o instancia, sin que se retroceda a etapas ya cumplidas, y estableciendo que el trámite seguido para decidir el ingreso del tercero a la causa, no tiene efecto suspensivo. O sea que el tercero recibe la causa en el estado en que se encuentra y en todos los casos según la última parte del art. 432 in fine, tiene los mismos derechos y facultades que las partes. Trámite: debe sustanciarse por el trámite de los incidentes, por eso es redundante que el art. 434 diga que deberá ofrecerse la prueba, ya que es condición de todo juicio abreviado. La pretensión deberá ser dirigida en contra de las partes del pleito, quienes se pueden resistir, ofreciendo la prueba que respalde su posición. Como este incidente no tiene carácter suspensivo (ver art. 432) para algunos autores debe tramitarse por cuerda separada. La resolución que pone fin al incidente, cualquiera sea su sentido, es apelable con efecto suspensivo.

Supuestos de intervención voluntaria: El art. 432 refiere a dos categorías de intervención voluntaria: la intervención voluntaria adhesiva o coadyuvante (incisos 1 y 2): En este caso el tercero se alinea en su intervención en el mismo sentido de alguna de las partes y su interés o derecho depende del éxito de una de las partes sobre la otra, y por lo tanto, apoyará la gestión procesal de aquella parte cuya victoria lo beneficie. Dentro de esta subcategoría debemos distinguir: 1) intervención voluntaria adhesiva simple: en la cual el tercero no se encuentra legitimado para demandar o ser demandado, tiene sólo un interés conexo a los derechos que se discuten en el proceso al cual quiere acceder. El tercero tiene un interés propio, pero en función de un derecho ajeno, por eso algunos ordenamientos no le dan estricta participación, sino un rol subordinado al del litigante con el cual colabora (tesis de legitimación subordinada, art. 91 CPCN). Nuestro CPCC, sigue la tesis de equiparación de facultades, al decir que el tercero tiene las mismas facultades y derechos que las partes. En este caso debemos tener en cuenta que el tercero más que colaborar con la parte a la que adhiere, desarrolla una tarea de control, para evitar que el litigante principal por impericia, desidia o colusión con la contraria, conspiren en contra de sus intereses. Entre los ejemplos de este tipo de participación podemos citar, el del fiador simple que interviene en el proceso seguido contra el deudor principal: el legatario que participa en la nulidad del testamento, el del socio que apoya la postura de la sociedad donde se ha planteado la nulidad de la asamblea, y el abogado que es separado del proceso y continúa

66 interviniendo en el resguardo de sus honorarios (art. 18, 1er párrafo ley 8226). Ver al respecto fallo del TSJ 1in re “Filloy” SJ 1389pag.569. 2) el tercero voluntario, adhesivo litisconsorcial (inc.2): se caracteriza porque está legitimado para demandar o ser demandado, o sea que originariamente pudo tener el carácter de parte. Es el caso de la intervención (activa o pasiva) en el proceso donde se persigue el cobro de una obligación solidaria.; el caso de un accidente de tránsito múltiple en el que el demandado cita a otro protagonista del siniestro al que considera culpable del mismo. Intervención principal agresivo o excluyente: En este caso el tercero se inserta en el proceso mediante una pretensión autónoma en contra de ambos litigantes, incompatible justamente con la posición jurídica de las partes, y que reviste el carácter de una auténtica demanda. En este supuesto, ya no hay adhesión del tercero a una de las partes, sino enfrentamiento o litigio entre éstas y el tercero (no existe en el CPCN). A partir de su intervención el tercero adquiere la calidad de parte principal, ya que comparece en defensa de un interés sustancial, cuyo reconocimiento quiere lograr a partir de su intervención. Se suele confundir esta participación con la tercería de dominio o de mejor derecho, pero existen diferencias sustanciales: en la intervención principal, el tercero ejerce una pretensión en relación al objeto mismo del juicio; en cambio en la tercería, el tercerista, permanece ajeno a la cuestión principal, y solo ataca la medida preventivas o ejecutoria (cancelación de embargo, suspensión del la subasta, preferencia en el pago, etc), manteniéndose fuera de la litis. Necesita dos requisitos: a)la pretensión autónoma del tercero debe llevar el mismo trámite que la impresa en la causa principal (por ej. En un proceso de desalojo no es admisible la intervención de un tercero mediante la deducción de una pretensión reivindicatoria que tramita como proceso ordinario); b) la pretensión del tercero debe ser de la competencia del tribunal interviniente en el proceso principal.

Intervención obligada: La intervención es obligada (coactiva o forzosa) cuando el tercero decide intervenir, no por propia iniciativa sino como respuesta a la citación del tribunal, originado en un pedido de parte o dispuesto oficiosamente (art. 433). Se ha dicho que “la intervención obligada o coactiva tiene lugar cuando, sea a petición de cualquiera de las partes originarias, o de oficio, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictar en él pueda serle eventualmente opuesta.”(Angelina F. de de la Rua-Cristina G. de la Vega de Opl. “Código Procesal Civil y Comercial. Tomo II, p. 798). En cuanto al requisito exigido para la intervención coactiva de terceros, se menciona el siguiente: “que el tercero llamado sea común a la controversia. Palacio entiende que para que exista comunidad de controversia se requiere la existencia de objeto y causa común entre el tercero llamado al juicio y uno de los litigantes originales. Sin embargo la mayoría de la

67 doctrina argentina sostiene un criterio más flexible que permite asimilar el concepto de comunidad de controversia a los supuestos en los que sólo uno de aquellos elementos sea común entre el tercero llamado al juicio y una de las partes originarias.” (Cfr. Manuel E. Rodríguez Juarez. María C. Enrico de Pittaro “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado. P. 214). En cuanto a la oportunidad para su citación el art. 433 establece que el actor debe hacerlo en la demanda y el demandado al contestarla, por ende, superadas estas etapas debe ser rechazada por extemporánea. En cuanto a la posibilidad de citación por parte del actor, se ha dicho que sólo puede pedir la citación de los que podrían ser sus litisconsortes, ya que desde el comienzo pudo dirigir su demanda contra todos los partícipes de la relación. Es requisito para la procedencia, que la controversia sea común al tercero, que no se reduce al mero interés del tercero en la decisión del proceso principal, sino que se requiere un ligamen más intenso, que llegue a la conexidad entre la pretensión del tercero y la deducida por los contendientes en la causa (para la tendencia más generosa por lo menos debe tener en común alguno de los elementos, estos es el objeto o la causa). El pedido de intervención coactiva del tercero suspende el procedimiento, por lo que no corresponde formar pieza separada, hasta la comparecencia del citado o el vencimiento del plazo otorgado para ello. Trámite: a) Petición del demandado: el CPCC sólo contempla un trámite previo a la decisión acerca de la petición, cuando es formulada por el demandado, debiendo escucharse al actor por medio de una vista, por tres días. Al contestarla el accionante podrá admitir o controvertir la incorporación del tercero y la resolución, cualquiera sea (y en la cual el juzgador deberá analizar si concurren los supuestos que autorizan la citación) ,es apelable. petición del actor: La ley nada dice respecto a que la petición sea planteada por el actor, por lo que se ha deducido que el demandado carece de derecho a oponerse a la incorporación del tercero coactivo cuando es a iniciativa del actor. Ello puede deberse al pensamiento que si el actor puede demandar a cuantas personas quiera, sin que los accionados estén facultados a oponerse, lo mismo ocurriría respecto a la citación de terceros.

Tipos de intervención obligada: Denuncia de litis: tiene lugar cuando se anoticia la existencia del pleito al tercero que puede ser sujeto pasivo de una acción de regreso, en el caso de que el litigante sea vencido en el juicio (excepción de negligente defensa). Es una herramienta que usa el demandado, o el actor en su caso, para evitar que en un futuro proceso contra el tercero éste se valga de la exceptio mali processus, excepción de negligente defensa. Debemos destacar que en tal caso el tercero si viene al proceso no ejerce ninguna acción propia, ni introduce una nueva pretensión al proceso, sino que comparece al pleito para controlar la actividad de la parte que lo hubiere citado, y para evitar que una ineficaz defensa de ésta lo perjudique haciéndole pasible de una acción regresiva;

68 Citación del tercero colegitimado: cuando la citación persigue participar al tercero que por la ley sustancial se encuentra legitimado para demandar o ser demandado, es el supuesto de intervención litisconsorcial del tercero. Citación del tercero pretendiente: v participa de las caracterísitcas de la intervención voluntaria principal, con la diferencia que no es el tercero quien voluntariamente pide la participación, sino que es citado por el juez. Por ejemplo cuando el demandado pide que se cite a un tercero al que se le atribuye calidad de cesionario del crédito que el actor reclama. Nominatio autoris: Es cuando frente a una acción real en contra del poseedor o tenedor del bien en cuestión, este denuncia que posee o tiene en nombre de otro, proporcionando todos los datos necesarios para su individualización y citación. (ej. 2782 del C.C.) Integración de la litis: Este tipo de citación tiene lugar cuando en un caso de litis consorcio necesario, no actúan como partes todos los litisconsortes legitimados y en consecuencia la sentencia a dictarse estará viciada de nulidad o será inejecutable. En este caso por orden oficiosa del juez o a petición de parte, se cita a los litisconsortes ausentes, para integrar correctamente la litis. Citación en garantía: es para lograr que el tercero asuma la defensa del citante y eventualmente se hagan cargo en forma personal e inmediata de las condenaciones que contenga la sentencia que se dicte. Procede únicamente respecto a la demandada, cuando se halla en juicio en razón de un derecho que ella misma ha causado y respecto al cual el tercero, ajeno al litigio , debe responder personal e inmediatamente. No se trata de la citación del art. 118 de la Ley de Seguros, sino de aquellos casos en los que por ejemplo convencionalmente una de las partes asume ciertos riesgos, como por ej. El fabricante por las demandas de que pueda ser objeto el vendedor de los productos elaboradas por el primero.

En todos los casos el tercero debe ser citado de comparendo de acuerdo a las reglas del art. 163, por los mismos medios previstos para las partes y con las copias del art. 85 y bajo apercibimiento de rebeldía. Este apercibimiento obedece a dos razones: 1) que se encuentra en la misma situación que las partes, y que como el art. 435 establece que la sentencia será ejecutada en contra del tercero, para garantizar su derecho de defensa, resulta apropiado la declaración de rebeldía, su notificación al domicilio real (art. 144 inc.2) para asegurarse el conocimiento del apercibimiento de su incomparecencia. El citado no puede oponerse a la citación, lo máximo que puede hacer al igual que las partes es no concurrir al proceso, con las consiguientes consecuencias.

Efectos de la sentencia: El tercero sólo podrá ser condenado y eventualmente ejecutado, cuando en la causa se haya planteado, aunque sea en forma implícita, una pretensión en su contra. O sea que depende de lo que persigue el tercero, intervención voluntaria, o el citante, intervención coactiva, si se incorpora o no una nueva pretensión, del tercero o contra él.

69 Además el tercero debe haber tenido oportunidad de debatir en el pleito su situación jurídica sustancial propia, con suficientes oportunidades de alegación y prueba sobre esos extremos. En general la condena será ejecutable, en supuestos de intervención provocada, cuando el tercero hubiera podido ser demandado por el actor y cuando es citado en garantía. Y si se trata de intervención voluntaria, en las hipótesis del art. 432 inc. 2 y 3, porque en relación al inciso 1ª carece de legitimación sustancial. En referencia a lo espinoso de la cuestión se ha sostenido que: “Podríamos decir que ‘el problema’ del alcance de la sentencia es la procedencia o improcedencia de la condenación y ejecución del tercero. En este tema se encuentran dos teorías bien identificadas y antagónicas. Aquella que sostiene que la expresión ‘lo afectará como a los litigantes principales’, significa que la sentencia constituye simplemente un antecedente favorable a la pretensión de regreso que se interponga en contra del citado, pero en modo alguno implica la posibilidad de ejecución en contra del tercero, y la otra que entiende que se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso. Esta última, afirma que si el art. 96 del Cód. Procesal de la nación estatuye que el fallo afectará al tercero como a los litigantes principales, de que otro modo lo afectará sino extendiendo a él todos los efectos prácticos de la decisión recaída en un proceso que ha participado.” (Ferrer Germán Luis, “La intervención de terceros y el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, LLCba 1996, pág. 657.). Dicho de otro modo, la controversia se suscita alrededor de si se entiende que la citación del tercero tiene como objetivo sólo el poner en conocimiento de éste la existencia del litigio para que ejerza los derechos que creyera le correspondan es equivalente o si se trata, en cambio, de una acción dirijida en su contra. El citado autor, se pronuncia por la segunda de las hipótesis enunciadas, pero con la necesaria salvedad que requiere actuar con prudencia ante casos concretos en los que no se haya garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero citado. En mi opinión, la norma en cuestión es aplicable sólo en los casos de participación obligada o coactiva de un tercero, no cuando ha sido citada a los fines de que tenga conocimiento de un juicio cuya resolución pueda afectarla en el futuro. Sobre este punto, adhiero a la opinión doctrinaria que sostiene que la condena al tercero no procede porque su intervención es una consecuencia de la denuncia de la litis, en la que el tercero no asuma la calidad de parte demandada y, en consecuencia, no se lo puede condenar. Palacio sostiene que “...la intervención del tercero en el proceso se justifica en la conveniencia de evitar que en la futura acción de regreso del citante, el tercero le oponga la excepción de negligente defensa, afirmando que la eventual sentencia condenatoria, sólo constituye un antecedente favorable de la futura acción regresiva, pero no se puede ejecutar en contra del tercero” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, pág. 485). Dos fallos plenarios de las Cámaras Civiles Nacionales reprodujeron los argumentos del mencionado procesalista, agregando, en apoyo de la solución, que el principio de congruencia se afecta si se condena a quien no fue demandado; y que la citación del tercero no implica dirigir la acción en contra del tercero, sino que simplemente anuncia que la hará valer en otro proceso. Razones de celeridad o economía procesal invocadas para justificar la figura, no pueden prevalecer ante la necesaria defensa en juicio constitucionalmente reconocida. Aquí lo principal es que el tercero, para poder ser ejecutado, tiene que haber tenido en el pleito, la posibilidad total y absoluta de defender el derecho que le asiste conforme la relación sustancial conexa o vinculada con la que se debate

70 en el juicio principal. (cfr. C5CC “ORO NORMA GRACIELA Y OTROS C/ CARRERAS MIGUEL ERNESTO Y OTRO – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO – (EXPTE. 511779/36)”, Diario Jurídico del 30.06.05). En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia en una caso de citación de tercero en calidad de sujeto pasivo de una eventual pretensión regresiva (denuncia de litigio) al decir “En consecuencia, la sentencia condnatoria dictada en contra del demandado, sólo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso mencionada, pero ella no puede ser ejecutada en contra del tercero, porque éste no reviste el carácter de parte demandada...” (cfr. CCSan Francisco, Diario Jurídico del 26.12.05).

-La representación procesal: Clases: voluntaria o convencional y legal o necesaria La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, en cambio, la denominada representación legal. *La representación convencional Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio personalmente o por intermedio de un mandatario, solo puede conferir el mandato a aquellas personas que la ley 10996 (modificada por la ley 22892) habilita para ejercer la procuración judicial. La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la Republica, asi como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser ejercida por las personas que enumera, entre las cuales corresponde hacer un distingo según deban o no inscribirse en la matricula de procuradores que la misma ley crea. Deben cumplir con el requisito de la inscripción los procuradores y los escribanos que no ejerzan la profesión de tales. Los abogados, actualmente, deben inscribirse en las matriculas creadas por las leyes 22192 y 23187. Se hallan eximidos del requisito analizado en cambio: los que ejerzan una representación legal; las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; los mandatarios generales con facultades de administrar, respecto de los actos de administración; los que han de representar a las oficinas publicas de la Nacion, de las provincias y de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación. *Representacion legal Son representantes de los incapaces: 1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre 2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores 3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. El ministerio publico de menores es representante promiscuo de los incapaces y

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reviste el carácter de parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial que verse acerca de la persona o bienes de aquellos.

-Formas de justificación de la personería: -Cesacion de la representación Cesa la representación: 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. No es aplicable, en materia procesal, la revocación tacita del mandato, razón por la cual aquella solo puede tenerse por configurada sea mediante la constitución de un nuevo apoderado para el mismo asunto, o mediante la presentación directa del mandante acompañada de la expresa manifestación de revocar el poder 2) Por renuncia, la cual debe notificarse al mandante por cedula, en su domicilio real, y el apoderado debera continuar sus gestiones hasta que haya vencido el plazo señalado al apoderado para reemplazarlo o comparecer por si, bajo pena de daños y perjuicios. 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante (como que llegue a los 18 años) 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En estos casos el apoderado debe continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos o el representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo que se les fije 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, debe suspenderse la tramitación del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado. -Gestion procesal Denominase gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o mas actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado El art 48 CPN dispone al respecto que “cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviera representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y este deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. La gestión procesal solo puede admitirse en casos urgentes. La “urgencia” requerida por la norma puede objetivamente resultar de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, lo que ocurre si se encuentra en curso el plazo para contestar la demanda u oponer excepciones o esta por prescribir la acción. Otro sector opina que la mera perentoriedad de un plazo no configura la urgencia requerida para encuadrar el supuesto en el ámbito de la norma analizada, siendo por lo tanto necesario que el compareciente invoque los motivos en que se funda la ausencia de representación. La ley 22434 se ha inclinado hacia este ultimo criterio. La norma contenida en el art 48 CPN es aplicable a cualquier clase de representación (voluntaria o necesaria) y no solo rige con respecto a los actos de constitución del proceso (demanda, reconvención o contestación de ambas) sino que es extensiva a

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cualquier acto urgente que deba realizarse dentro de un proceso en tramite, con prescindencia del estado de este. -Unificacion de la personería Tiene lugar la unificación de la personería cuando, existiendo litisconsorcio, se designa a un apoderado único para que represente a todos los litigantes que tienen en el proceso un interés común. El art 54 CPN, dispone, en su primer párrafo, que “cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimara a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. La unificación de la personería es admisible en cualquiera de las modalidades que presenta el litisconsorcio, y que la razón de ser de la institución reside en la necesidad de evitar la profusión de tramites y el consiguiente desorden procesal que origina la actuación independiente de cada uno de los litisconsortes. Pero la norma también es clara en el sentido de que no es suficiente, para que la unificación proceda, la mera circunstancia de existir pluralidad de partes en las posiciones de actora o demandada; es necesario, además, que los litisconsortes se hallen vinculados por un interés común o compatible. La unificación puede decretarse en cualquier estado del proceso, pero siempre con posterioridad a la contestación de la demanda, por cuanto es recién en esa oportunidad cuando el juez se halla en condiciones de comprobar si existe la necesaria compatibilidad de intereses que constituye presupuesto de esta institución. En cuanto a su procedimiento, establece el art 54, segundo párrafo, CPN que a los efectos de unificación el juez “fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designara eligiendo entre los que intervienen en el proceso. El mandato conferido al representante común puede revocarse por acuerdo unánime de las partes, o mediante resolución judicial, cuando alguno de los litisconsortes lo solicitare, acreditando la existencia de justa causa por ello. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el nombramiento común subsiste aunque se produzca el fallecimiento de uno de los herederos que han unificado la representación. -Responsabilidad de las partes por los gastos del proceso: Generalidades, costos -El beneficio de gratuidad en la actuación procesal -Auxiliares de las partes: Clases de auxiliares: abogados y procuradores. Consultores técnicos *Procuradores Estan inhabilitados para inscribirse en la matricula de procuradores: 1) los que hubiesen sido condenados a penitenciaria o presidio o a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración o la fe publica, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones; 2) los escribanos con registro, titulares o adscriptos, que ejerzan la profesión de tales; 3) los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de organización jerarquica y retribuido Para obtener la inscripción en la matricula se requieren las siguientes condiciones: 1) acreditar identidad personal; 2) mayoría de edad; 3) presentar titulo universitario habilitante; 4) constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real; 5) prestar juramento de tener el pleno goce de los derechos civiles Según el art 8 de la ley 10996, los procuradores pueden ser eliminados del registro en

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los siguientes casos: 1) por cancelación voluntaria de la inscripción; 2) por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial; 3) por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inc 1 del art 5 4) por insania o incapacidad declarada judicialmente; 5) por perdida de los derechos civiles posterior a la inscripción Los procuradores pueden ser suspendidos por un plazo de uno a seis meses como máximo, en los casos autorizados por las leyes de procedimiento y por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal. Constituye facultad de los distintos jueces y tribunales disponer la eliminación o suspensión de los procuradores, sea por mediar respecto de ellos alguna de las inhabilidades legales o a titulo de medida disciplinaria, pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación ante el tribunal superior correspondiente, o el de revocatoria, si la medida fuese dictada por la Corte Suprema o cualquiera de las cámaras de apelaciones. Una vez aceptado el poder por el hecho de presentarse a ejercitar el mandato, y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderante como si el personalmente los practicare. Estan obligados, a seguir en el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el caso. Solo se exceptúan de esta regla los actos que, por disposición de la ley, deban ser notificados personalmente a la parte. El mandatario debe abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas son declaradas judicialmente. Los procuradores deben interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar a aquella, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente. Ademas debe asistir, por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes. Debe presentar los escritos, debiendo llevar firma de letrado los indicados en el art 56 CPN. -Abogados y procuradores: Funciones en el proceso FUNCIONES PROCURADORES La representación procesal de los litigantes ante los Juzgados y Tribunales (debe seguir el proceso, estar pendiente de todos sus trámites mientras no cese en su labor). La tramitación de los oficios que libre el órgano judicial dirigidos a personas físicas, personas jurídicas, organismos públicos... La tramitación de los mandamientos que libre el Juzgado dirigidos a Notarios, Registros de la Propiedad, Registros Mercantiles, Registros de Bienes Muebles.... La tramitación de los exhortos que un juzgado dirija a otro órgano judicial, encargándose de cuidar de su cumplimentación (art. 172,2 LEC). La publicación de edictos y anuncios oficiales en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Comunidad correspondiente, en los periódicos nacionales o locales.... FUNCIONES ABOGADOS A modo de resumen y de un modo global, las funciones de un abogado serían las siguientes: ● Defensa de los intereses de su cliente en todo tipo de procedimientos judiciales, en el ámbito de cualquier jurisdicción.

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Negociación y redacción de cualquier tipo de contratos, ya sean públicos o privados. ● Defensa de sus intereses en materia urbanística, actuando en caso que sea preciso ante las distintas administraciones. ● Asesoramiento y actuación en todo tipo de operaciones inmobiliarias, especialmente en caso de compraventa y arrendamiento de inmuebles o fincas, mediante la redacción legar de los documentos y contratos necesarios para llevar a cabo la operación legal. ● Asesoramiento fiscal y preparación de todo tipo de declaraciones y obligaciones fiscales y tributarias. ●

-Requisitos para el ejercicio de la profesión forense Los aspirantes a médicos forenses suelen necesitar un título de médico para trabajar como un profesional en este campo. Sin embargo, algunas posiciones están abiertas para aquellos que tengan un título de grado que hayan completado el programa de formación especializada forense. Si bien no hay licenciaturas requeridas para convertirse en un forense, obtener un título en la ciencia forense, la biología o la criminología puede ayudarte a prepararte para una carrera en este campo. Aquellos que planean asistir a la escuela de medicina para la capacitación deben completar una carrera universitaria con un fuerte énfasis en la ciencia biológica, química y anatomía y fisiología humana. -Derechos y deberes de los abogados DEBERES DE LOS ABOGADOS A)Deberes Fundamentales del Abogado Respecto del Orden Juridico Defender el estado de derecho y afianzar la justicia

B)Deberes Fundamentales Inherentes al Ejercicio de la Abogacía Abstenerse de distribuir o participar de los honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional y recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden Publicidad sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir o que pueda inducir a engaño. Publicidad amenazante Fundamentar la solución de todo conflicto en los principios de lealtad, probidad y buena fe

C)Deberes Fundamentales de los Abogados Respecto del Colegio Público

75 Pago del bono de derecho fijo Abonar puntualmente la cuota anual

D)Deberes Fundamentales del Abogado Respecto de sus Colegas Respeto a la dignidad y ecuanimidad del colega. Faltas de estilo y mesura en el lenguaje. Frases injuriosas o calumniosas. Críticas a la actuación profesional del colega Aviso fehaciente al colega que le haya precedido en caso de reemplazarlo o participado en la representación, patrocinio o defensa El abogado no debe tratar, directa ni indirectamente, ni arribar a ningún convenio o acuerdo con personas representadas o asesoradas por otro colega, sin intervención de este

E)Deberes Fundamentales del Abogado para con su Cliente Atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes profesionales Retención o disposición de bienes, fondos o documentos de su cliente - aunque sea temporalmente - sin rendir cuenta oportuna de lo que percibe La relación debe ser personalizada, no colocar a un colega en su lugar sin su debido consentimiento, salvo impedimento subito o imprevisto La representación o patrocinio de intereses opuestos La falta de información al cliente No anteponer los intereses propio al de sus clientes, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado Las omisiones graves en la defensa penal y en el cumplimiento de los deberes profesionales Libertad de actuación: el abogado puede libremente aceptar o rechazar asuntos. Si los acepta debe cumplimentarlos con el máximo de diligencia, celo y dedicación

F)Deberes Fundamentales Respecto de la Administración de Justicia Estilo forense. No guardar en estilo adecuado a la jerarquía profesional ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos Incurrir en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados

76 Valerse de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal El abogado es un servidor de la justicia Sanciones disciplinarias. Exclusión de la matrícula Competencia del Tribunal de Disciplina. Ejercicio profesional Prescripción. Art. 48 de la ley 23.187 Autodenuncia (Art. 5º del RPTD). Requisitos de la denuncia Integración del Tribunal Plenario. Intervención de vocales titulares y suplentes Ausencia de los miembros del Tribunal Plenario a la audiencia de vista de causa. Validez de la audición de la grabación magnetofónica del acto La revisión de la Cámara. Supuestos de ilegitimidad o irrazonabilidad La competencia de la Alzada. Infracción ética Falta de nombramiento de defensor de oficio. Derecho de defensa. Domicilios

Independecia de las acciones disciplinarias. Alegación del non bis in idem DERECHOS DE LOS ABOGADOS El abogado debe desempeñarse con libertad, y, según el artículo 5 de la Ley 23.187 que rige en la Capital Federal (Argentina) que regula el ejercicio profesional del abogado se halla equiparado con respeto a la consideración y al respeto que se le debe dispensar, a los magistrados. A nivel privado, cuando un abogado cuenta con poder de su representado puede actuar en su nombre, representándolo ante los tribunales o administrativamente; en caso contrario, solo patrocina a su cliente, debiendo firmar ambos los escritos que presenten. Son derechos específicos del abogado, según el artículo de la citada ley, que no excluye otros acordados legalmente: la evacuación de consultas jurídicas percibiendo por ello una remuneración, no menor a lo estipulado por leyes de aranceles; representar y patrocinar a sus clientes y defenderlos, ante los tribunales de justicia o extrajudicialmente, y guardar el secreto profesional (derecho-deber). El estudio profesional del abogado es inviolable y solo podrá ser allanado previa comunicación al Colegio de Abogados, pudiendo, a requerimiento del abogado, asistir al procedimiento, un miembro del Consejo Directivo. Se le garantiza la libre comunicación con su cliente en estado de privación de libertad, otorgándosele los informes que solicite en sede policial; y se le debe asegurar el acceso a la información (salvo la reservada, que deberá solicitarla a través del juez de la causa) necesaria para ejercer la defensa de sus representados. -Prohibiciones, Responsabilidades PROHIBICIONES ABOGADOS Queda expresamente prohibido a los abogados: a) Representar, patrocinar y/o asesorar

77 simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos; b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público; c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados ejerzan actividades propias de la profesión; d) Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional; e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional; f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos. RESPONSABILIDADES ABOGADOS Artículo 43º- Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

-Campo de actuación Como perito en Derecho tiene un amplio campo de acción laboral, en las siguientes áreas: Como prestador de servicios profesionales en la Administración Pública: federal, estatal y municipal. En dependencias del Poder Judicial, en la procuración de justicia, en la jurisdicción federal y estatal. En Tribunales Administrativos como el Fiscal de la Federación, Tribunales de lo Contencioso Administrativo, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Tribunales Agrarios, entre otros. Dentro del Poder Legislativo, como parte de los organismos técnicos que se integran en las Cámaras del Congreso de la Unión y los Congresos de los Estados. En el ámbito internacional como auxiliar, asesor o consultor en el área jurídica del cuerpo diplomático, consular o de organismos internacionales. Como depositario de la fe pública, como notario o corredor público; en las dependencias del Registro Público de la propiedad y de Organismos Aduanales y Hacendarios. Como abogado postulante en el aspecto colectivo, público y privado. Como asesor de personas jurídicas colectivas. Como asesor jurídico en el sistema financiero. Como defensor en los organismos protectores de los Derechos Humanos.

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Como defensor de oficio en dependencias federales o locales. -Etica profesional: Esencia del deber profesional -Relaciones con el cliente, con el órgano judicial y con la parte contraria. Normas vigentes -Sistemas legales que se relacionan con el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores: El control de la matricula

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BOLILLA LOS ACTOS JURISDICCIONALES

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VII.1. LA ACTIVIDAD PROCESAL. Delimitación entre hechos y actos procesales. Concepto, naturaleza y requisitos del acto procesal. DELIMITACION: Los Actos procesales son Aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Los Hechos procesales. Son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Por ejemplo son hechos procesales la pérdida de la capacidad, amnesia de un testigo. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actos procesales. Ejemplo declaración de testigo, suscripción de la sentencia por el juez. NATURALEZA ACTO PROCESAL: Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada. Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados. REQUISITOS ACTO PROCESAL: REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL Fondo forma, subjetivos objetivos 1.1.2.1 Fondo: capacidad jurídica legitimación idóneo debida representación Validez y eficacia 1.1.2.2 Forma. Como, cuando, donde Debido procedimiento, el papel oficial, lugar donde ocurren idioma, obligatoriedad firmas y oportunidad. 1.1.2.3 Subjetivos. Capacidad, legitimación, representación 1.1.2.4 Objetivos. Las formalidades del acto mismo, de modo, de tiempo y de lugar. 1.1.2.4.1 Modo. Acto ha de cumplirse escrito o verbal. Papel común u oficial, personas o apoderado. 1.1.2.4.2 Tiempo. En el que debe ejecutarse antes del proceso o des pues 1 o 2 instancia. 1.1.2.4.3 Lugar. Recinto del juzgado o fuera de el, durante una diligencia o posteriormente.

VII.2. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES. Principio general. LUGAR DEL ACTO PROCESAL: Se refiere a la definición del sitio donde deben realizarse los actos procesales. Estos deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo para aquellos actos que previamente se acuerde otro sitio conforme a la ley, bien sea de oficio o a petición de partes. (Artículo 191 CPC) La sede del tribunal es el recinto donde durante las horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal, y esta determinación del ámbito espacial se fundamenta en la garantía de igualdad, para que las partes tengan certeza de las actuaciones.

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Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede del tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipación al acto.

VII.3. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. Plazos. Clases. Suspensión e interrupción de los términos. PLAZOS DEL ACTO PROCESAL: Plazo Procesal. Lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal (CPC, 89, 140, 257, 298, 309, 310, 688, 780). Por ejemplo el lapso de prueba en un proceso ordinario de hecho (POH) es de 10 a 50 días (CPC, 370). Otro ejemplo, un plazo de 2 días comprende mañana y pasado mañana hasta el último momento.

CLASES DE ACTOS PROCESALES: Los Actos Procesales son: los Actos de Tribunal, de las Partes y de Terceros. Entre los Actos de Tribunal se pueden citar los actos de decisión, de comunicación y de documentación. Entre los Actos de las Partes tenemos los actos de obtención y los actos dispositivos. Los Actos de Terceros son de prueba, de decisión y de cooperación.

SUSPENSION E INTERRUPCION DE LOS PLAZOS PROCESALES VII.4. FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES. Modos de expresión y recepción. La oralidad o la escritura En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad. La lengua Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano. Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción. La publicidad

81 Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular.

VII.5. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES: Actos de iniciación, actos de desarrollo y actos de conclusión. ACTOS DE INICIACION Son actos de iniciación aquéllos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto típico de iniciación procesal se halla constituido por la demanda,aunque a título excepcional, aquél puede comenzare con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares. ACTOS DE DESARROLLO Los actos de desarrollo son aquéllos que, una vez producida la iniciación del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a su etapa conclusional. Aquí cabe distinguir entreactos de instrucción y de dirección. ACTOS DE CONCLUSION Son los que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso se halla representado por la sentencia definitiva.

VII.6. Actos de transmisión: vistas y traslados. Notificaciones: clases. Convenio de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción. Oficios, exhortos. ACTOS DE TRANSMISION:

tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Dentro de estos actos procesales encontramos oficios, exhortos, traslados, vistas y notificaciones. VISTAS: Fase de un proceso consistente en celebrar una audiencia pública en la que las partes formulan o ratifican sus alegatos, proponen y se practican las pruebas que puedan realizarse en el mismo acto. Su carácter público deviene del principio de publicidad que inspira el Derecho procesal español. No obstante, por razones de orden público puede decretarse la privacidad de la vista (procesos matrimoniales, menores, etc.).

TRASLADOS: Son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra NOTIFICACIONES. CLASES: Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Las notificaciones pueden ser personales, por cedula, por acta notarial, telegrama o carta documento, por edictos y finalmente por radiodifusion

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CONVENIO DE COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION OFICIOS: Son las comunicaciones escritas que los jueces, con distintos fines, pueden cursar. A otros del mismo carácter o a los funcionarios del poder ejecutivo enumerados en el art 38 EXHORTOS: Llamese exhortos a las comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias o a las autoridades judiciales extranjeras con el mismo objeto VII.7. Actos de resolución. Concepto. Clases: providencias simples, interlocutorias, sentencias definitivas y sentencias homologatorias. Los actos de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes PROVIDENCIAS SIMPLES: Las providencias simples son resoluciones de mero trámite, que tienen por finalidad ordenar e instruir el proceso. Deben expresarse por escrito, indicando lugar y fecha, firmadas por el juez o presidente del tribunal. Se caracterizan por ser pronunciadas sin sustanciación, vale decir sin previa vista, o traslado a las partes y en consecuencia sin discusión previa. Así, cuando al proveer la demanda se confiere traslado al demandado o la que decreta la apertura de la causa a prueba. Por otra parte, son consecuencia de una petición, o bien dictadas oficiosamente con el fin de instruir el proceso. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: En efecto, los autos también son denominados "sentencias interlocutorias", porque se refieren a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un proceso. La razón de llamarlas sentencias interlocutorias quizá (y es pura especulación mía) se debió a que se entendía que todo pronunciamiento del juez era una sentencia, y dado que muchas veces se puede dar por concluido un proceso con un auto pues posiblemente esa es la razón por la que comenzaron a tratar de equipararlo con una sentencia (se puede dar por concluido un proceso con un auto por ejemplo cuando una de las partes se desiste o abandona el proceso, es decir, cuando no llega a haber un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia). En conclusión una sentencia interlocutoria es un auto y se diferencia de una sentencia propiamente dicha porque la sentencia interlocutoria no resuelve el fondo de la controversia (la razón por la que las partes están discutiendo judicialmente) ni pone fin a la instancia.

SENTENCIAS DEFINITIVAS. Es aquella que pone fin al proceso, mediante un juicio o fallo del juez que decide sobre el litigio.

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Por medio de la sentencia, el juez crea una norma individual (lex specialis_) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS: Las sentencias homologatorias, lejos de decidir cuestiones controvertidas, persiguen dar validez a conveniosprocesales arribados por las partes. Tales los supuestos de transacción, o conciliación del objeto litigioso, o bien el desistimiento de la prosecución del juicio por uno de los litigantes. Para su dictado, el juez de la causa debe examinar, la procedencia de la homologación, si se refiere a cuestiones litigiosas, disponibles por las partes, o por el contrario se encuentran afectadas normas que hacen al orden público. En caso de duda, ante el peligro de violar tales principios, el magistrado no hará lugar a la homologación, toda vez que la simple voluntad de los justiciables no lo obliga a ello.

VII.8. Actos de documentación: Consideraciones generales. Formación de los expedientes. Normas aplicables. Al decir que al secretario corresponde realizar esta clase de actos, no se piensa fundamentalmente en la actividad material de redacción de documentos, sino en el específico valor jurídico, ligado a la fe pública, de la que resultan investidos los documentos autorizados o intervenidos por el secretario (artículos 281.1, 473.1 L.O.P.J.). El secretario ostenta la fe pública en cuanto a las actuaciones judiciales; la ostenta plenamente (de modo que no es necesaria ninguna intervención complementaría para que se produzca este especifico valor jurídico: artículo 281.2 L.O.P.J., que deroga, por ejemplo, la exigencia de firma de dos testigos del artículo 282 L.E.C.1881) y puede delegarla en los oficiales, aunque limitadamente a la autorización de actas que documenten actos o hechos realizados a presenciajudicial, y de diligencias de constancia y comunicación (artículo 282 L.O.P.J.). Entre los actos de documentación (entendidos en un sentido aceptablemente amplio) están incluidos los actos siguientes: Diligencias, Testimonios o certificaciones, autorizaciones, actas, y notas.

VII.9. Actos de conclusión. Forma normal: la Sentencia definitiva. Formas anormales de terminación del proceso: Desistimiento. Allanamiento. Transacción. Conciliación. Caducidad de instancia. Conceptos. Requisitos. Régimen legal. SENTENCIA DEFINITIVA Es aquella que pone fin al proceso, mediante un juicio o fallo del juez que decide sobre el litigio. Por medio de la sentencia, el juez crea una norma individual (lex specialis_) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros.

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El efecto natural de toda sentencia, consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad o imperatividad, pues, si así no fuese, es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser.

DESISTIMIENTO Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente. Renuncia del demandante, ya a la instancia actual (se puede renovar entonces la demanda), ya a la apelación o a la oposición (entonces el juicio pasa en autoridad de cosa juzgada), ya a uno o más actos de procedimiento (la instancia continúa en este caso, abstracción hecha del acto retirado), ya, en fin, a la facultad de accionar en justicia (en cuyo caso se pierde el derecho sustancial). 1

ALLANAMIENTO Terminación anormal de un proceso por el que la parte demandada reconoce las pretensiones del actor. El allanamiento puede ser: 1) total, cuando reconoce todas las pretensiones del demandante, y 2) parcial, cuando reconoce sólo mía parte de la pretensiones del actor siempre que sean susceptibles de pronunciamiento por separado. No será admisible el allanamiento cuando éste se hiciese en fraude de ley o supusiera renuncia al interés general o perjuicio de tercero.

TRANSACCION La transacción pertenece a la categoría de los contratos que objeto resolver una incertidumbre existente entre las partes ligadas determinada relación

tienen por por una jurídica.

Puede definirse siguiendo al C.C. art. 1.809 como: el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De donde se deduce que son las mismas partes de la relación litigiosa las que ponen fin a la controversia, con los mismos efectos que la decisión de un juez; de ahí que se haya dicho con acierto que la transacción es un equivalente contractual de la sentencia.

CONCILIACION La Conciliación es un Acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN, 85). CADUCIDAD DE INSTANCIA Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única instancia. 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados

85 precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

VII.10 VIOLACIÓN DE LAS FORMAS PROCESALES. Nulidades: concepto. Presupuestos. Formas de alegarla. Efectos. Siguiendo a Colombo - Kiper, la fórmula para reputar un acto como nulo podría ser la siguiente: "Son nulos los actos cuyo contenido viola una garantía constitucional o una disposición de las leyes de fondo relacionadas con la defensa en juicio de los derechos, los actos que violan las formas esenciales del juicio, los que carecen de los requisitos formales indispensables para el logro de su fin y los establecidos expresamente por la ley como ineludible condición de validez" PRESUPUESTOS: En primer lugar para la declaración de nulidad se requiere la existencia de un acto irregular (con un vicio de mayor o menor entidad, conforme las categorías antes explicadas) que se halle inserto en un proceso. En segundo termino, se requiere la existencia de sanción de nulidad específicamente prevista en la ley. En tercer lugar, debe existir un interés jurídico protegible con fundamento en que el acto ocasiona perjuicio a alguna de las partes. En cuarto termino, debe mediar petición de parte En quinto lugar, no debe alegar la nulidad aquel cuya actuación concurrio a cometer el vicio o que sabia o debía saber su existencia. El sexto presupuesto es el de subsanación, que implica posibilidad de reparar o remediar el defecto que vicia el acto Por ultimo, para que un acto sea nulo, cabe destacar la vigencia de un presupuesto final: la declaración judicial, pues no hay nulidad procesal sin sentencia que la declare FORMAS DE ALEGARLA EFECTOS El artículo 174 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula los efectos propios de la declaración de nulidad de los actos procesales al establecer que la misma "no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto" y que "la de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella". Un análisis de la norma nos indica que las consecuencias podrán dirigirse en dos ámbitos distintos pero relacionados. Por un lado, desde el punto de vista temporal, la resolución podrá extenderse tanto sobre actos anteriores como posteriores al vicio, siempre que exista directa vinculación entre aquellos y éste. Por el otro, si atendemos al ámbito material sobre el cual recaerán los efectos, debemos considerar que la declaración podrá traer aparejada la nulidad del mismo acto viciado -total o parcialmente- y de otros -sean posteriores o anteriores-, siempre que sean dependientes de aquel. Esta distinción que realiza el Código en cuanto a los resultados de la declaración, nos indica que lo írrito a lo que la ley priva de resultados jurídicos es al procedimiento directa o indirectamente vinculado al vicio6. A su vez, nos lleva a tomar conciencia de la íntima vinculación entre declaración y actuación del magistrado, derivada de los deberes de prevención y saneamiento, desde que el segundo no encuentra razón de existir, sin la

86 posibilidad, al menos hipotética, de la configuración de un supuesto de nulidad. En otros términos, no es posible concebir el saneamiento con abstracción de la nulidad, pero no toda nulidad es susceptible de ser saneada

VII.11. INCIDENTES. Conceptos. Procedimiento. Por incidentes procesales entendemos aquellos acontecimientos de mediana importancia que sobrevienen en el curso de un juicio. Este tema es meramente procesal y doctrinal (para mi gusto) pero se los comparto porque deben saberlo, no hablaré sobre un incidente en específico porque muchos de los incidentes que ustedes conocen se clasifican en más de una categoría, pero para efectos doctrinales se les ha dividido de la siguiente manera: ▪

INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA EN QUE HAN DE FALLARSE: Hay tres tipos de incidentes en este tipo: los que se resuelven antes de la sentencia, en la sentencia misma y los que se fallan después de la sentencia. ▪ INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS EFECTOS QUE PUEDEN ORIGINAR A LO LARGO DEL PROCESO: Hay 2 tipos: los incidentes que detienen el proceso del juicio principal hasta que éstos se resuelven y los incidentes que no suspenden la tramitación de la cuestión principal. ▪ INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU DENOMINACIÓN PARTICULAR: Son 2 tipos: Los que tienen una denominación legal (nominados) y los que carecen de esa denominación (innominados). ▪ INCIDENTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU PROCEDENCIA: Esta clasificación es la más práctica y hay 3 tipos: Procedentes, improcedentes o notoriamente improcedentes. Siendo los dos primeros ameritan una tramitación mientras que el tercero es notoriamente improcedente. Solamente me detendré a explicar este tipo de incidentes, recuerden que ustedes pueden tramitar cuando quieran un incidente en el juicio, sin embargo, que lo tramiten no significa que sea procedente, entonces es ahí donde entra la diferencia entre improcedencia y notoriamente improcedente. Por improcedente se refiere a que quizá ustedes cumplieron con todas las formalidades requeridas por ese incidente y es por ello que les admiten a trámite el incidente, pero resulta que para el supuesto caso, aplicaba otro incidente y no precisamente ese. Notoriamente improcedente se refiere a los incidentes que ni se cumplen con todas las formalidades de ese incidente, ni se cumple en el plazo para su presentación ni nada, entonces este tipo de incidentes el Juez no le da tramitación, es decir ni se detiene a analizar el fondo del mismo, y es como si lo desechara.

PROCEDIMIENTO: Admitida la demanda se corre en traslado. La otra parte debe contestar en 3 días (CPC, 152). Juez califica el incidente. Si es calificado como proceso de hecho, abre plazo de prueba de 6 días a través de un Auto Incidental (CPC, 152). Juez debe fallar el 7mo día. Si el incidente es calificado de puro derecho, no abre plazo de prueba, el juez falla inmediatamente, o sea el 4to día.

87 Si no se siguen estos plazos (CPC, 154 párrafo I), juez no puede sobrepasar el plazo de 10 días, que es el plazo para fallar en un proceso sumarísimo, por que el incidente en un proceso sumarísimo, por naturaleza (CPC, 485 párrafo II inc. 4).

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BOLILLA 8 OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO: LA PRETENSIÓN. VIII.1. Concepto y caracteres. CONCEPTO:

la podemos definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. Concebida, pues, la pretensión como objeto del proceso(contencioso), y admitiendo que la acción sea un derecho cívico (Carnelutti), O una de las especies en que se manifiesta el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (Couture), resulta claro que esta última no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión y que constituye, por lo tanto, un supuesto de actividad procesal. CARACTERES Cabe extraer las siguientes conclusiones: 1°) No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria. Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica material. 2°) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas. 3°) La configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere que ésta contenga una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión puede ser fundada o infundada.

VIII.2. Requisitos: de Admisibilidad: a) Extrínsecos: Fiscales y Procesales. b) Requisitos intrínsecos. Requisitos de Fundabilidad. Para que la pretensión procesal satisfaga su objeto debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II) de fundabilidad. La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.

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Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

VIII.3. Vicisitudes de la pretensión: transmisión; transformación e integración. Puede experimentar tres clases de vicisitudes: la transmisión, transformación e integración. a) Transmisión. Existe transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesal// en su lugar. Por lo tanto, no es más que una consecuencia de la transmisión de derechos que se hallan en litigio. Nos son transmisibles las pretensiones que se fundan en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza. (Cód. Civ. Art. 1445) como, por ejemplo, las de divorcio, nulidad de matrimonio, reconocimiento de filiación, etc. b) Transformación. Esta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión. (objeto causa. No hay transformación, en cambio, cuando la alteración sólo afecta a los sujetos activo o pasivo de la pretensión, porque en éste caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes: desistimiento de la anterior pretensión y formulación de otra distinta. En primer lugar se opera la transformación de la pretensión siempre que se modifique la base fáctica que la sustenta. También se configura la situación cuando se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión, como ocurre, por ejemplo si primero se solicita la declaración de rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad. c) Integración. Existe integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa. A ello se refieren el art. 365 y 260, Inc. 5 °, Párr. a) del CPN. El primero dispone que con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes de algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de la notificada la providencia de apertura de la prueba. El último de esos preceptos contempla la invocación del hecho nuevo en segunda instancia.

VIII.4. Clasificación de las pretensiones. Por la clase de pronunciamiento tenemos: a) Pretensiones de conocimiento: Buscan la declaración de certeza de un derecho sea autentico o no b) Pretensiones ejecutivas: Buscan el cumplimiento obligatorio de compromisos de carácter pecuniario c) Pretensiones precautorias: Tratan de evitar peligros futuros. Ej. Huida de acusado Por la materia tenemos:

90 a) Pretensiones civiles: En materia civil la pretensión es disponible, en cambio en materia penal, no b) Pretensiones penales:

VIII.5. Procesos con pluralidad de pretensiones: Acumulación originaria y sucesiva. Acumulación de procesos. ACUMULACION Tradicionalmente

ORIGINARIA se ha

Y diferenciado

SUCESIVA entre:

a) acumulación inicial o sucesiva-sobrevenida. Se tiene en cuenta el momento procesal en que la acumulación tiene lugar. Acumulación inicial es la realizada originalmente, en el escrito de demanda. A ella se refieren los artículos 153 y 156 de la L.E.C.1881. Acumulación sucesiva o sobrevenida es la que tiene lugar después de presentado el escrito de demanda, tanto por la persona del demandante como por la del demandado. Supuestos de ella son: 1.º la ampliación de la demanda, contemplada en los artículos 157 y 158 de la L.E.C.1881. 2.º la reconvención, a cargo de la persona del demandado originalmente, aludida en diversos artículos, como 62, 489.17, 542, 544, 687, 689 de la L.E.C.1881. 3.º la acumulación de «autos», contemplada en la Sección 2.ª del Título IV del Libro I de la L.E.C.1881, artículos 160 a 187, ambos inclusive, así como en la Sección 2.ª del Capítulo 1.º del Título III del Libro I, artículos 29 a 32 de la L.P.L.

ACUMULACION SUCESIVA ACUMULACION DE PROCESOS: Es la unificación en un solo proceso y la terminación por una sola sentencia, de varias pretensiones que, en un inicio, se sustanciaban en procesos distintos VIII.6. Objeto de procesos voluntarios. Concepto, elementos, requisitos, vicisitudes. OBJETO DE PROCESOS VOLUNTARIOS El objeto de los procesos voluntarios está constituido por una petición procesal extra contenciosa en cuya virtud se reclama, ante un órgano judicial y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. Se expresó también que dicha

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petición se diferencia de la pretensión en que no persigue una decisión entre dos partes, sino solamente con relación al sujeto o sujetos que reclaman el ejercicio de la actividad judicial en el caso concreto. De allí que se dijera que en el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el peticionario y el de la demanda por el de solicitud. Es preciso recordar que la oposición de un interesado legítimo o de las discrepancias que se susciten entre los propios peticionarios, transforman, total o parcialmente, el proceso voluntario en contencioso.

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