Colegio de Notarios de Lima
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REVISTA NOTARIUS Nº 06
REVISTA NOTARIUS Nº 06 Fecha de Publicación: 00/00/0000 Fecha Vencimiento: 00/00/0000
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Reforma de la Ley del Notariado. Alberto Flórez Barrón Los actos jurídicos realizados en el extranjero y la función consular. Germán Nuñez Palomino El Notario en el Siglo XXI. José Alfredo Paino Scarpati Instrumentos Públicos Notariales. Elvito Rodríguez Domínguez El Notariado latino y la seguridad jurídica. Carlos Enrique Becerra Palomino
» CONSULTAS + Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Anteproyecto de Ley presentado al Congreso de la Re
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09/10/2007 04:57 p.m.
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Reforma de la Ley del Notariado(*) Alberto FL6REZ BARR6N
I. ANTECEDENTES El notariado espai'iol, de gran tradición jurídica, está organizado sobre la base de la ley de 1862 (134 ailos), bastante senci-
lla, pues consta de cuarerna }' cuatro artí-
culos solamente, que ha sido completada con pocos dispositivos adicionales. El reglamento de 1944 -umbién brevemente ampliado-- tiene trescientos CllJ.rentay cinco anículos. Con tal ordenamiento, la institución ibérica, se ha colocado entre las mejores del mundo !atino~' servido de base para Otros Notariados americanos. El notari~\do peruano, adquiere calegoría con 1,\expedición de la ler de 1911, dispositivo cspecítico, orgánico, de que Clreccn alm muchos Not
Dispositivos inorgánicos, tales como la obligatoriedad de la minuta; la f.llta de definición sobre el rol principal de asesoramiemo de! notario; la falta de apoyo pleno para e!cumplimiento integral de su función; ladualidad de los actos notariales con otros elementOs especiales; la intervención administrativaen actividades exclusivamente notariales; la creación de fed3tario; }' la fal[,\ de 3plicación rígida del respecti\'o arancel, son en mi concepto los motivos que han impedido la superación integral de la función. II. LA REFORMA I.EGISLATIVA
EXTRA DE 1992
Nunca se intentó reglamcntar la le)' de 1911, que en nuestro concepto, era un buen dispositi\'o notui,tl. Sus únicos cuarenta ;\rtículos, permitían una fácil comprensión yefectividad. Estimamosquecon una le)' complementaria y Sil correspondiente reglamento, se habría alcanzado el perfeccionamiento anhelado. La comisión designada para preparar el anteproyecw de reforma, incluyó únic.\-
(0) POll~ndJ pr.""n!JdJ ~n e! IV Con¡:ro"" :\JdonJI de! ¡";om;J@doIP"i"
TrujiJIo, mJrzo 28;d 31 d. 1m.
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mente a dos notarios, minoría entre cinco de sus miembros, p~lr;lpresentar el trabajo pertineme. No se logró rectiticar la minuta como elemento de ayuda, sino que se maoruvosLlobligaroriedad textuaL Tampoco se estableció el rol fundamental de asesoramiento notarial; no se suprimi610s referidos [edatarias; no hubo acuerdo sobre el nÚmero de notarios pMa cad;l DistritO notarial; tampoco se dio sollICión ade. cuada al reemplazo momentáneo del notario en los casos de enfermedad, licencia o actuaciones fuera del oficio norari,tl. El anteproyectO, fue publicado en el diario oricia!, sin que hubiera merecido un estudio prolijo de los Colegios notariales. Nunc
!"OTARIAL
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AL1\ERTO
FLÓREZ
BAIUtÓ"
El nnc\'o dispositivo, sin embargo, no lu logrado establecer 1.1posibilidad de designar un nOtario Jdjul1to que bajo respons¡¡bilidad de! titul"r, pudiera atender eficazmente a] pÚblico cuando e! primero esté fuera de! oficio. No se h;\..UltOrizado la asoci"ción entre notarios, que sería U1U forma parcial de solución. Contr
El D. S. 016-94-JUS, ,1probó la creación de recursos económicos p,lra el Fondo ~otJri.t1 administrado por el Consejo del Not,lriado, destitl.ldo a las publicaciones ofici.1lesy g,lstos para la dcctivid,\d de concursos de nuevos not,lrios en e! territorio n"cional.
El nuevo texto aprob,ldo, tit,'ne a!gull;tS incongruencias. Así: ,\.)estJblece en el.-\rt. 3° que "el notario ejerce la función nota. ri,l!en fornu pason;ll, ;HltÓnOnU,exclusi. va lo::imparcial". ContrarÜmente, mantiene la minuta obligatoria (Arts. 57° r 60°). b) sei'ü!a que el not.1rio est;Í "obligJ.do a guardar secreto protcsion,\.!" (r\rt. 16° ¡l\'c. c), pero en el Art. 93°, dispone "Que el notario estÁ obligado a nunífesur los documentOs de Sll archivo ;1cllantos teng,1Il interés de instruirse de su contenido", etc.
El citado Decreto-Ley, ha incorporado algmus nue\'J.$ figuras pMa el desempeño notarial así como la Utilización de técnicas modernas de realización .Asimis. mo, ha enumer
Antiguamente, d Est;tdo emitÍJ. el "papel sellado" con numeración oficial biena!, p,liJ.ser utilizado en las escrituias}' testimo. nios. Dichop.lpel, fue suprimidoofki,umen. te, por e! a]ta costo que significaba su impresión. Sin emb,u-go,el Are 44° de la nueva ler, dispone que "EI treim.l y uno de diciembre de cada bieniose cerraiá el registro ". La fecha de apertura r cierre de C;Ida registro notarial, esde c;lI'J.ctersuplemen. tario y podb establecerse en el regbmento.
REFOR.MA
DE U
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LEY DEL ;-":OTARJADO
No se ha establecido !d.posibilidad de permuta entre notarios de lIna misma categoría, tal como ocurre en el Poder Judicial, que sirve de norma de referencia, impidiendo e! derecho ¡ti libre trabajo}' superación de los titulares. Felizmente, se permite e! concurso cerrado entre notarios, norma favorable al notariado de Provincias, para acceder a ocupar lasplazas vacantes en las capitales de Departamento y que injustameme ha sido atacada por los letrados de la c.¡pital, para logiJ.r mayor cantidad de puestos de trabajo, en perjuicio evideme de! notariado del interior. El considerable incremento del nÚmero de notarios, se ha hecho, sin establecer Slljustificación funcional. En la Capital, se le ha incrementado en cinco veces y otras tantas en el restode! país, sin tener en cuen. ta lo delicado de la función, que solamente debiera ser ejercida por los mejores juristas, que hayan demostrado el ánimo P;lcHico de sen.ir a la pobbción y evitar así la iniciación de procesos litigiosos que alteran I.t paz social. La ciudad, considerad,l en la integridad de sus instituciones, requiere de los mejores elementos para su adecuado des;¡rrollo. LJ. p;¡rticipación de h~í.bilesy neutr ates consejeros es de imprescindible necesidad yellosolamente se consigue medi~\J}teexigentes concursos de admisión entre personas que h;lyJ.npractick do su futura labor, t:n los otidos notari,jles, con b vigilancia prcvi~\de los Colegios, como ocurre en México. Cuando el notario titular no está presente en su oficio -por estar en diligencias extt:rnas, hallarse enfermo, goZ;\r de \'ac~lciones, ~lsist¡r¡\congresos o cursos de superaciónla labor ordinaria se imerrumpe, con evideme perjuicio paia los usuarios. En !a Argentina r Paraguay, se ha establecido el sistem;t de "notarios adscritos", generalmt:nte a cargo de fJ.milik
rt:s ímimos, por ser actuación de extrema confianza. En Espafi;t y México, está autorizada la asociación de notarios. Las recientes leyes de Biasi!, Rusia y Tailandia -entre otras- disponen que en cada oficio haya un notario adjunto, para el servicio continuo a la población. Este auxiliar, puede atender asimismo a la clientt:+ la formada en el oficio, en el caso de falIecimienco del titular, mientras se nombra al sustituto. El notariadolatinohadefendidoe!"numerns claussus" para e! adecuado servicio al pÚblico. La designación de un excesivo nÚmero de notarios, no siempre mantiene la calidad del buen servicio y la seguridad en la contratación que está a Sll cargo. Entre nosotros, la dualidad de funciones con la administración, perjudica tal servicio, que hasta ahora se ha desarrollado a satisf:lcción de! vecindario. Su imagen, ciertamente es mejor, si se le comp.tra con otras .tetÍ\'idades oficiales tan vulnerad~\s por b colectividad. III. LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Desde hace bastante tiempo atrás, nos hemos imeresado en este asunto, ofreciendo nuestro concurso t:n actuaciones nacio!ules o internacionales, escribiendo artículos de difusión del tema y creando d ~\mbiente propicio, para que el notariado -bar mejor capacitado que J.ntes- puedadesempeñarse a plenitud en todo el campo p.Kífico de las actividades ciudadanas. La intervención oportuna r eficiente de la Unión Internacional del Not.triado Latino,logró un acuerdo con la Unión lnccr+ n;teional de Magistrados, para que se entregara ;tlos notarios aquellos asuntos no contenciosos que tradicionalmente estuvieron a cargo del Poder Judicial.
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DERECHO
La reforn1J. del Poder Judicial, ha f,lVOreciclo también l,~consideración dd tema, tanto por desrac.tdos miembros del Parlamento nacional, cuanto dI: los responsables de aquella y de juriSt.lS que ,thora \'CI1 más dara ]a necesid.ld de 1.1pri\'atización de los servicios. Así, se ha legislado sobre el arbitraje y SI:estudia nuevas normas paf;1favorecer b conciliación. Es de esperar que los proyectos oficiales y el que ha formulado el Colegio de Notarios de Lima, puedan convertirse en nueva ley que de solución satisfactoria a [.\ clernor.! y costo de IJ.Sactuaciones de carácter litigioso. Debemos señalar, sin embargo, quc todas t1s actuaciones notari.tks, son de inmediación directd, para seguridad, prontitud y economía de las mismas. Por tanto, la exigenci.\ de minuta previa, la estimamos innecesaria y perturbadora de la actuación notarial. Volviendo al <\rbitr,\je, debemos seil,¡Ü.rque el' la ArgentilU, e! Colegio de!a Capiral Feder.\I, ba establecido el servicio de arbitraje notari~I!,así como lo tienen implantado entre lIosorros, bs Cámaras de Comercio dc! PcrÚ. IV.LOS CONCURSOS PARA EL INGRESO AL NOTARIADO Como respons~\b]es directos dc! establccimiel1wdc estl: sistem.\ en nuestro país, estim,\mos cOlweniente h~lccr algunas observ.lciones obtenid..ls de la experiencia, desde su implantación por e! D. L. 22634 que logramos obtener luego de mucho tiempo}' esfuerzo, con la colaboración del ex-notario don Enrique J\hguiila Gá]vez ---cuya tempran,\ dcsap.lrición, no le pt'rmitió ver culminado d éxito ]ogrado--- a ¡a vez que con la ayuda de prestigiosos juristas areqllipci'ios. Creemos necesario que se reimplantt' la práctica prt'via, vigi]¡\da por los Cole-
KOTAIUAL
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ALRERTO
FlÓREZ
fiARRÓ:-<
gios; e! eX.\men exigente sobre los conocimientos y experiencia para el desempeño del cargo, la indicación de que entre los requisitos para el ingreso, es el ser jl1rist<\destac.\do -en vez de abogado--- ya que el nourio no actÚa en el campo litigioso y que en las Facultades de Derecho, el curso de Derecho Notarial sea ob]igatorio, para destacar la actuación importante de las personas a quienes el Estado designa para la administración de]a fe pÚblica. La calificación de los postulanres, debe hacerse en form.\ secretJ que se implantó inicialmente, para evitar suspicacias. V. EL REGLAMENTO De aceptarse las variantes de ]a ley, convendrÜ [r.1l1sferir}' ampliar en el Reglk mento, aquel]osdispositi\'osde det~\lle,q ue requicren frecllcnn::s modificaciones para ~Id~\pt.\rlos;\ las vari,ldones de la ;Ktivid,td cOl1tr,\ctml, qlll.' son dinámios. E] cons[,Jlue C,lll1biode 1.1sociedad, requiere sohmente de normas básicas pernunentes, que reflejcn los principios en que se b;\S,1 la funciÓn, dejando quc el reglamcnto las aliJptc cnod,\ caso, th:l1tr a los cambios dc .)quélb. LJ. expcr¡enci~1rspai'iob, v,11..b pcn,\ .lprO\.ec1ur. VI. OTRAS CONSIDERACIONES En 1.\Revist,l de! Foro, órgano oficia! de! Colegio de Abog,ldos de Li11l
REFOlU>lA DE LA LEY DEL I'OTARlADO
se ha hecho, dado el poco tiempo de Sll vigencia. La oportunidad de llevarse a cabo en la Ciudad de Trujillo, e! IV Congreso ~aciona! de! :-Jotariado Peruano, nos da la oportunid,ld de poner nuevamente sobre el tapete, las observaciones que hi. cimos al citado dispositivo, a fin de que sirvan de pie para !a consideración del tema, en ]a Comisión IV del certamen.
Dejamos ¡:'.:;Í,expuesto nuestro punto de vista, no dudando que en el debate de la ponencia se habrá de hallar valiosas opiniones que refuercen lo ya ex. puesto o refuten nuestras apreciaciones personales, al pasar por el notariado, institución ala que le hemos brindado cuanto ha estado a nuestro alcance, para su constante superación.
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Los actos jurídicos realizados en el extranjero y la función consular Germán NÚÑEZ PALOMINO B. !\.IARCO LEG.-\L. C. A:-: DE FIR.\L-\S. 1. EL CO¡"';SULADO COMO PARTE DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL 1- CO>:CLl'SIONES.
A. INTRODUCCIÓN Actualmente, si una persona realizara un acto jurídico t:n el Pt:rÚ y quisier.¡ dotarlo de un a!ro grado de scgnrid,¡d jurídica, deberá ,¡clIdir ame un !'\otJrio PÚblico, a fin de que dicho fUllcioo.lria de te de la veracidad de la documentación que se le pn.'scnta, de L\cap.lcLd,¡dde los 1.'011tr,H,1I1tCs,de la ,llltcnticicLld de sus tlrm.15 o de cua!qukr otro aspecro de n:kvancia p:lra dich;\s personas, para terceros, ~lsícomo para el Sistem.1 Jurídico en general. Sin emb.\rgo, si eS~lmisnu persolu estuvier.\ en el extranjero,}' quisiera que dicho ~lctOjurídico tuviera ofkiJlidad p~\rael PerÚ (se;lporque es peru~mo oporque siendo extranjero es import.une par~\él que sea registrado por autorid.1dcs pcru:mas), el [ug~u'a donde debed acudir no ~rá un Notario (o funcionario de distinto nombre pero de simih1r función) -al cual podci acudir si ]0 desea ;1fin de obtener mayor seguridad pero p.1rael sistema legal de dicho país-sino, debed prc~ntarse ante la Oficina Consular del Perú en el país donde se encuentre, ya que los Cónsules tienen la facultad de ejercer algunas de las funciones
de los Notarios (función que es ejercida en nuestro territorio en forma exclusiva por los ¡"¡otaríos PÚblicos, tal como lo senala el Decreto Ley ~ro. 26002 dd 07-12-92, conocido como Ley dd NOt~lriado). B. MARCO LEGAL Asícomo, la función notarial de los Not~\rios PÚblicos se cncuentra norm.lda en L1Y" nom brada Ley dcl Not;\ri,¡do.las ¡¡tribucioncs nor,niales de los Cónsules se encucntr~H1contempbd,ls y regu!;ldas en L1 Ley Org.íllic,l dd Ministerio de Relaciones Exteriores (Decreto Ley Nro. 26112 del 29-12-92), el Regbmento Consular (Decreto Supremo Nro. 0001-79 de] 1701-79) Ysu modificatoria (Decreto Supremo Nro. 0004-85.RE del 12-03-85). Este conjunto de normas \-iencn aeontemplar algUll;lSpotestades notariaks que tienen dichos funcionarios diplomáticos de nuestro p,lís; sin embargo, no son las (micas facultades que poseen, ya que tal como seJiala La Ley OrgánÍC;1del Ministerio de Relaciones Exteriores (LOMRE), también poseen -dentro del ámbito de su competelKia territorial (la LOMRE dice
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"jurisdicciones")funciones judiciales, registra!es yadminisrrativas. C. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL Esta Función noha tenidocambiossignificativos desde que fue aprobado el Reglamento Consular, el mismo que como ya se indicó fue modificado a raíz de la promulgación del actual Código Civil vigente desde 1984, ya que este cuerpo normativo dio un mejor tratamiento a algunas institnciones jurídicas q ue estaban come mpladas en dicho reglamento, tal como los testamentos y los poderes. En ta] sentido, la función notarial enctrgada a los cónsules consiste en dar fe de los actos y contratos que ante él se cekbren. Para ello debe formalizar la voluntad de los otorgantes redactando los instrumentos correspondientes, a los mismos que les confiere autenticidad, conservando los originales y expidiendo los traslados correspondientes; su función también comprende la comprobación de hechos.
D. EL NOMBRAMIENTO DE LOS CÓNSULES Con respecto al nombramiento de dichos funcionarios diplomáticos, nuestra Constitución Polític;\ de 1993 no precisa si dicho cargo sólo recae sobre funcionarios de carrera, es decir, que provengan de ht Canci!krh. En cambio, la LOMRE estipula que "]os cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo el de MinistrO de Estado y de los Viceministros. que pueden ser políticos, son desempeñados por funcionarios diplomáticos de conformidad con la Ley de Servicio Diplomático de la Repúblican. En este sentido, esta norma aclar.\ cuá-
:-;-OTAIU:\L
. GERMÁN
SÚS;EZ
PALO¡"¡¡:;\O
!es son los cargos de carácter político)' cuáles están destinados exclusivamente ;\1personal de carrera del Ministerio de Re!acionesExteriores.
Así, el esquema ha v~uiadocon relación al existente antes de la dación de la última LOMRE y la Ley del Sen'icio Diplomático de la República (LSDR). Con anterio. ridad, estaba establecido que:todos los funcionarios de la Cancillería, S,I1\-Oel Ministro de Relaciones Exteriores, debí,m ser diplomáticos de carrera; y asimismo, existía la regla según la cual el Presidente sólo podía designar como Embajadores políticos a un máximo de! veinte por ciento de! total de Embajadores nombrados para jef.\CurarMisiones en e! exterior. El restO de plazas debían ser cubiertas por Embajadores de carrera. Sin embargo, esta supuesta exclusivid;\d para nombrar sólo funcionarios de c¡rrera para misiones diplomáticas en el eXtranjero, presenta excepciones, tal como lo sci\ah\ el primer párrafo de la Pl"imera Disposición Complementaria de 1,\ya nombrad" LSDR, al disponer que : "E! Pn::sidente de h\ Repúb!ica podrá nombr,lr par,l desel\\peii.ar d cargo de Embajador dd Perú en el exterior a persolMs que, sin pertenecer al Servicio Diplomático de la Repúblic\ o habiendo servido en el mismo, sean de capacidad y versación notorias y hayan prestado destacados servicios a la Nación."
E. ASPECTOS GENERALES Los Funcionarios Consulares tienen fe pÚblica y se hallan cap~\citados, dentro de ]a jurisdicción de la oficina a su cargo, para auroriz,lr los actos y contratos que se otorguen ante ellos y que estén destinados a producir efectos jurídicos en el territorio nacional o fuera de él; conforme a la legislación nacional y si lo permiten los acucr-
LOS ACTOS 1lJRiDICOS
REALIZADOS E~ EL EílU:\jERO
dos, usos}' costumbres internJcionaks, y a]J falta de Ótos, que no se opongan J las leyes y regh1mentOs del Estado receptor. Entre bs obligaciones que tienen los Funcionarios Consu].\.res, podemos ciur lassigl1iemes: 1. Extender en el Registro de Instrumentos PÚblí..:os, los actos y contratos que presenten las partes p.lra tal fin. 2. Extender en el Registro los testamentos públicos, ~lutOrizarlos cerr..dos}' recibir y tramitar los marítimos. 3. Extenderen el Registro los protestas de 1IlMletra de c.1mbio, vJ.le o p.lg.1J'¿. 4. Extender poderes fuera del Registro de Instrumentos PÚblicos. 5. LegalizJr tirm.ls. 6. OtOrg.1r testimonios)' boletas a los que soliciten con
Estos reg.istros serán abiertos y cerrJdos en su primer.1 y Últim;lpáginas, respectiv.\mellte, con actas que firmaní el funcionario cOllSul,1rtitlll.lr; se indicad en la primer~lpágin.t, b tcdu de .lpcrtur~l, objeto y el nÚmero de to]ios; y cn b Últinu el nÚmero de inscripciones que conteng.l11, si fuera el caso. Cad.\ registro libro llevdr.lul1 índice y una numeración corre1ati,'a. Los talios de los registros}' libros serán rubri-
y LI.. FU:-¡CIÓN CONSULo\R
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G1dos por el Jefe de ]a Oficina y en cada uno de ellos se estampar-á el sello oficia!. Los fl.1r:ciolUriostorm~\rán dos índices anu;l!é:s: uno por orden alfab¿rico y otro cL\.sifictdo por materi.1s. El Alf:lbético Sé: lIe\'ar,icon los nombn:s de los otOrg.H1tes, consignando el nÚmero del act;¡ y el de las tajas del regisn'o qlle la comienen. En el índice por nuteri.ts se consignará los instrumentos celebrados. Por separado archivar-án en legajos las minut<\.sde instrumentOs pÚblicos, así como todo otro documento que se refiera ,1 las ,lct.1Snotariales, bajo el nÚmero correspondiente J.lacta. F. LOS TESTAMENTOS El J.ctu.tl Regbmento Consular (con la modi!iclCión hedu é:n 1985) tr.lta este: tenl.l en los ,trtícu]os 547 y siguiemes, ,Undok un mejor trat,\lniento.1 esta impon.\])te institución juridic.l, en concordancia con I,ts nuevas p;lt1tasestablt:d,bs el ai'lo anterior con la promulg.lCión dd Código Ci\'il. Se estotblece .tsí que tanto los resumentOS car.ldos C01110los por escritur.1 pÚbliCt o ,¡hiertos, deben ser extendidos en un registro especÍ
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DERECHO
piden traslados sino hasta después de la muerte del testador. La modificación sufuda por el RegldmentO Consular a raíz de la promulgación del nuevo Código Civil, añadió al artículo referente a 10$ testamentos cerrados, que éstos quedarían en poder del funcionario; así, d tesrador podía pedirle en cualquier momento la restitución de éste testamento, debiendo hacerloel funcion;lrio ante dos to:stigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testaciar, los testigos y el funcionario. El funcionario bajo ctlya custodia qucd~!.el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de fallecido el tesrador, el juez competente peruano, a solicitud de parte interesada -que acredite la muerte del resrador y la existen~ cLtdd testamento-- ordene al funcionario b pn:sentación de este Último mediante su envío a tr.l\'és de la Dirección de Asuntos Consu!arcs de la Cancillería. En tal sentido, el DirectOr de Asuntos Consulares tiene la oblig.\ción de concurrir ante el juez y prestar ]a siguiente de. cbr.1Ción: l. Que el documento que se le present.\ es el mismo que recibió de la oficina consular donde se autorizó el testamento cerrado. 2. Que b firm,\ del funcionario quc cons. ti' en el documento es la misma que certifk.1 como auténtica la Dirección de Documentación de la Cancillería. Anteriormente, el primigenio Reghlmento Consulu no especificaba si el testamento debía ser o no Llnaexpresión di. recta de ]a voluntad de] testador. Con la modificación se subsana esto y se señala esta omisión y añade además que no pue~ de dar a otro poder p;lra testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
:-:OTARlAL.
GERMÁN NÚNEZ PALQ;>,U;-';O
Con h modificacióndd año 1985, rambién se especifica mejor quiénes gozan de la cJ.paciÓd para testar. La antigua legislación tan sólo establecía que los mayores de edad tenían capacidad para poder testar, pero no se refería en absoluto a las personas que siendo mayores de edad no tienen dicha c.,p;1Cidad;por ejemplo, los mayores de ed;\d que se encucntran privados de discernimiento, los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden ex. presar su voluntad de m.1J1eraindubitable, los retardados mentales, los que adole.:en del deterioro menta] que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios habituales }'los toxicómanos. El Código Civil en SllS artículos 43 y 44 señala a estas personas como inca¡.x\ces. A su vez, el Código Civil señala en Stl artículo 46 el cese de la incap.lcid.ld d~ los menores de ed.ld, al decir que ésu cesa por matrimonio a partir de los 16 para los 110111' bres y 14 para bs mujeres; pero ese tipo de c.lpacidad no la contemph\ba el Regbmento no pudiendo testar tampoco este tipo de personas; con la modificación s~ indica expres.U11ente que dichos menores que ya adquirieron la C;1p.lCidadcivil, sí tie. nen umbi¿n capacid.ld para testar. Con respecto ,\ los testamentos cerr<1dos u ológratos ames sólo los podía hacer las per. SOIMSmudas; en c.ll1lbio, .1110ralos pueden h;1Cercualquier persOlu que así lo desee co. 1110también los sordomudos r aquellas personas quienes se encuentran imposibilitados de hablar por cualquier otra caus,\.
Por otro lado, ,\ 1.1spersonas ciegas o analf:.lbetas sólo se les permite testamento por escritura pÚblica, debiéndoseles lecr dos veces el testamento (una vez por el funciomrio y [a otra por su testigo). Y con respecto a las person
LOS .-\CTOS Jl'RÍDJCO$
REi\LIZAD05
EN EL EXTRANJERO Y L\ FL'NCIÓ~
do ctlmplirs~ con la formalidad de ser leído en alu voz por aquél, en e! despacho dd funcionario. Las formalidades generales para h;lcer los testamentos están contempladas en el ,1rtÍClllo 552 de! Reglamento Consular, modificado por el D.S. 0004-85-EF ya ano tes mencionado; este Decreto añade tres nu".as formalidades las cuajes son: la foro ma escrita, el lug,l.r y la fecha en que se otOrga dicho testamento. Otra no\"(~dades la que se refiere a que si e! testador no sepa o no pueda firmar lo hará a su ruego el testigo testamentario que el designe, de lo cual se hará mención en el testamento. Las formalidades esencia!esde testamentos otOrgados por escritura pllblica también tuvieron cambios. Se pedía que estén reunidos en todo el acto, de principio a fin el funcionario consular con tres testigos que sepan leer; ahora se pide la presenci;) del tes~ tador, el fimcioll;1rio y tan sólo dos testigos hábiles. Anteriormente el testadortenÍa que expresar por sí mismo su voluntad; ahorJ., adicionalmente se prevé que debe dictar su testamento o en tOdo caso, tiene que dar personalmente a! FuncionarioConsuhlr, por escrito, las disposiciones que debe contener. Otro puma nuevo en esu modifica[Qria es la que se trata de que cada una de las páginas del testamento será firmada por e! testador, los testigos y el funcionario.
El grado de parentesco que impedía a un Funcionario Consular realizar testamentos con person;1Scon las que tenía una relación directa, ha sido ad~cl1ado a nuestra normatividad civil, aumentándose del tercer gr;ldo de cons;lnguinidad al cuarto grado de consanguinidad. Una diferencia
entre 101. función de los
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CON$ULo\R
Notarios y la función notarial de los Cónsules es que el funcionario consular no necesit,,-presentar la relación de los testamentos otorgados ante ningunainstituci6n. En cambio, el Notario remite al Colegio de NOt;lrios, dentro de los primeros ocho días de cada mes, una relación de los testamen. tos por escritura pública y cerrados extendidos en e! mes anterior; para tal efecto lIe. vad. un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección.
G. WS PODERES Con respecto a los Poderes que se otorgan ante Funcionario Consular podemos damos cuenta que no se ha producido modificatoria en el Reglamento Consular, debiendo haberse realizado ya que éste se. ¡hld.cuándo se puede hacer e! otorgamien.
to de poderes fuera de registro
}'
para los
procedimientos penales por faltas poniendo !imites en moneda soles oro; sin em. bargo, dicha moneda ya no se US;ldentro del sistema financiero del país.
H. LEGALIZACIÓN
DE FIRMAS
Encontramos que en el Reglamento Consular sei'lah\ qué firmas puede legalizar el Funcionario Consular, como son las siguientes: l. De las autoridades oficiales de las juris~ dicción consular. 2. De los funcionarios extranjeros nombrados o acreditados en la localidad. 3. De las autoridades judici;lles y notarios de la sede consular, cuando les sean conocidas. 4. De los p;lrticulares cU;lndo son escritas en su presencia y previa verificación de i
DERECHO
42 cumenraciónde
la CancilletÍaode
los fun-
cionarios que los subroguen legalmente. 6. De los documentos de carácter comercial, como son los certificados de origen, de pureza o análisis y otros referentes a las mercaderías y al registro de marcas. 7. Los certificados de domicilio expedidos por las autorida,des loc.tles competentes. Asimismo este mismo reglamento no especifica qué se hace en caso de que el otorgante del documento sea analfabeto o esté impedido de firmar, ya que en la Ley del Notariado sí se seiiala expresamente que en este caso tendrá que existir la presenciade un testigo. Podemos también señalar que d Reglamento Consular no señala si es que el cónsul se respons,tbiliza del contenido del documento el cual está lega]izando, ya que la Ley del Notariado lo hace salvo que constituya en sí mismo lm acto ilícitO o comrMio a la moral o a las buenas costumbres.
1. EL CONSULADO COMO PARTE DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL SegÚn el artículo 3 inciso f) de la Ley del Sistema Nacional dd Registro dd Estado Civil (Decreto Ley Nro. 26127) las Oficinas de Registro Civil de los Consul<\dos son uno de los órganos del sistema; dicha norma está en concordancia con el artículo 423 del Reglamento Consularque señ~uaque en cad;t oficina consular)' a cargo del Jefe titular o interino de aquélla, se llevará el respectivo Registro del Estado Civil, cuya organización y funcionamiento se rige de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil, en el ReglamentO para la organización y Funcionamiento de los Registros del Estado civil dictado por la Corte Suprema de la República.
",OTAlUAL
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GERMA.'J ",ÚÑEZ PALOMINO
El artículo 9 de la referida Ley del Sistel11;tNacional del registro dd Estado Civil seilala c'l.ües son sus funciones: l. Inscribir los nacimientOs, matrimonios, defunciones y demás actOs relacionados como d estado civil de las personas, tales como: reconocimientos, declaraciones judiciales de paternidad y maternidad, rectificaciones y adiciones de nombre, adopciones, di\"Orcios, nulidad de m.ttrimouios y declaraciones de muerte presunta. 2. Organizar, mantener y actUalizar el Archi\'o Loca! del registro Civil. 3. Expedir copias y extractOs de los hechos y actos inscritos, y de los documentOs y antecedentes que certifican su ocurrencia e inscri~)Ción. 4. Promover las inscripciones en d ámbitO de Slljurisdicción. 5. Proporcionar la información neces.tria para b. producción de las estadísticas vitales.
J.
CONCLUSIONES
1. Como se ha podido apreciar, así como los notarios cumplen en nuestro sistenM jurídico con una función singular p.tra otorgar segurid,td jurídica a los ciudadanos o residentes en el PerÚ, así también es de suma importancia que los funcionarios diplomáticos (Cónsules) cumplan con dicha función en el extranjero, a fin de proteger los derechos de los ciudadanos peruanos en e! exterior. 2. Podemos afirmar que esta Función sirve en gr.tIl parte a que los peruanos puedan tener una ayuda para poder legalizar sus documentOs, para que puedan tener la seguridad jurídica que los trámites que realizan cuentan con la debida autOrización de una persona capacitada para hacerla)' quien se encuentra legalmente alltoriz~tdo para realizado fuera de! territorio nacional.
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El Notariado en el Siglo XXI(') José Alfredo
FAINO SCARPATI
INTRODUCCION No vengo a dar Llmlponencia sobre doctrina o legislación notarial, temas que tOdos ustedes conocen mejor que yo. Vengo a proponerles un ejercicio de visualización del mai'1ana en un tema n:almente inspirador para aquellos que gustamos de proyectar nuestra imaginación al hlturo. El siglo XXI es indud,tblemente el de la globalización, t'i:nómeno cUlsado principalmente por el avance de las telecomunicaciones }' que se acrecientJ por el más reciente "matrimonio" entre la computa. dora y el teléfono, matrimonio que ya cstá procreando Iluevos productos en forma cada vez m~í.sdill<Ímicae impredecible.
lo son comparables a los de la revolución industrial, sobre rodo desde que con l.t aplicación de la fibra óptica a partir de 1970 se empezaron a experimentar, redes de comunicación para computadoras. Est;'lSredes, inicialmente utilizadas en e! ámbitO de la defensa, poco a poco, a partirde 1980 se fueron expandiendo al ámbito académico y posteriormente al empresarial. Hoy por ha)' su uso se ha imern;tcionalizadoyextendido tanto que se habla de la "supercarretera de la informi1ción" por la velocidad, facilidad e intensidad dt: Sll tráfico. Existen dos clases de redes de ea. Inunicación: las públicas (Internet) y las privadas. A) INTERNET:
1) TELECOMUNICACIONES, EL SALTO TECNOLOGICO, En unas pocas generaciones hemos pasado del caballo al vapor, del vapor al telégrafo, de ahí al teléfono, luego al telex, a] fax y ahor;t al correo electrónico, y al moderno En este proceso, y por efectos de! mismo, el mundo ha ido acercando sus fronteras, y las barreras del tiempo han ido cayendo. Los efectos de estos cambios só-
Internet fue la prime,a red de comunicación para compmadoras creada alrededor de 1970 por el departamento de defensa de los Estados Unidos. En Améric;l Latina y el Caribe, las primeras redes nacion;tles se crearon a mediados de la década del 80. Actualmente interconecta mas de 25,000 redes nacionales o regionales, o que la convierte cn lIna "red de redes" no centralizada. Y clIya gran ventaja es e! no tener propiamente un dueño.
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DERECHO
Actualmente, Internet conecta cerca de 4'800,000 sen'idores y más de 30 millones de personas en 149 país::s. El índice de crecimiento tanto en redes como en Llsll.lriosfinales, es de 12% mensual por lo que se presume que para el aña2,OlO existan alrededor de 200 millones de lIsuarios de Internet en el rnundo. Se trata pues de un verdadero fenómeno de las comunicaciones que permite conectarnos de manera casi ilimitada desde una computadora, a archivos de todo el mundo. Internet cada día sigue desarrollándose, encontrando más y más aplicaciones; por lo que será en el concepto de los especialistas, l1l1ode los principales motores de la globalización en los años venideros. B) LAs REDES PRIVADAS DE COMUNICACiÓN:
Paralelamente al d~sarrollo de Internet, están surgiendo por todos lados (princip.llmente b;mcos, e instituciones pÚb]icas), redes privad.\s d~ transmisión de datos. Al igual que Intern~t, estas redes son de fibra óptica pero a diferencia de ella su aplicación está rodeada dI."un m
No cabe duda que las autopistas o super carrl."teras de la información serán los vehículos de] futuro; gracias a ellas, se verán unidas computadoras, teléfonos y televisores sea a través de la fibra óptica o por la vía celular.
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PAINO
SCARI'ATI
AJgunas empresas de informática están apostando a la fabricación de terminales simples, dedicados exclusivamente a!a conexión con las redes de tipo Internet. Estas terminales desplazarán a las computadoras personales en importantes segmentos de! mercado por su bajo costo}' por su necesid,td de poca memoria. Así como por su mayor facilidad de acceso a la red.
II¡EL NUEVO MARCO LEGAL Como sabemos, en general los sistemas jurídicos no son inmutables, siempre son afectados por las condiciones sociales, políticas y económicas que los rodean y a 10 qu~ comúnmente se le llama "entorno". El proceso de cambio para el cual la sociedad utiliza al derecho, es siempre intencional y aÚn racional. Lo que se busca es ajustar las relaciones humanas a las metas que se traza una sociedad,}' diseminar nuevos p.ttrones de comportamiento. Esto es en buena cuenta lo que también sostit:ne la teoría rridimensional del derecho; frt:nte a la aparición de ciertos hechos, el derecho rescata algunos valores y los convierte en norma. De otro lado es a este control que mediante el derecho tiene la sociedad para cambiarst: asi misma, lo que Roscoc Pound denominó: "Ingeniería Social". Obviamente esta ingeniería social del derecho, funciona de manera distinta cuando estamos en un sistema jurídico anglosajón o I."nun sistema jurídico latino. En el primer caso, la reacción del sistema legal frente a una necesidad de cambio se daioÍ a través de la jurisprudencia, los jueces irán asimilando las presiones del entorno para el cambio legal, y serán ellos
EL NOTARIADO
EN EL SIGLO XXI
qui!::nes las adecÚen. Ellos serán pues los "ingenieros". En el caso del sistema latino, los receptores de las nuevas presiones, los verdaderos ingenieros, constructores de la nueva realidad social serán los legisladores, y en el caso peruano, también el Poder Ejecutivo; frente a una presión del entorno ellos deberán realizar investigaciones preparatorias y evaluar los efectos prácticos de la incorpordción de variables políticas, económicas y sociales en la legislación. Así pues, partiendo de la premisa que el sistema jurídico tendrá necesariamente que ir adaptándose a la nueva realidad globJ.!izada, interesa vislumbrar que cambios importantes se operarán en las rdmas del derecho más relacionadas a la actividad notarial. A) EL DERECHO CIVIL
El hecho de regllh\r las rebciones más importantes de! hombre: la familia, la propiedad, las promesas que hace un hombre a otro, ete. hace imporr;mte que para efectos de este trabajo analicemos su futuro. l)EI Acto Jurídico: Dentro de la tradición jurídica latina, el acto jurídico se divide en solemne y no solemne. Acto solemne es e! que requiere de un;\ formalidad determinada para su \'alidez y acto no solemne es el que no requiere pn:sentarse bajo una formalidadespecífica. Esta solemnidad consiste, básicamente, en el otorgamiento de una escritura pública y/o en la inscripción en algÚn re. gistro pÚblico. ¡Que sucederá en el futuro con la solemnidad de los actos jurídicos si como es presumible, con la comunicación vía redes el documemo escrito no será en el futuro el más utilizado? (De que escritura pública o de que inscripción se puede hablar sin documen-
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toescrito? (Podrá entonces hablarse de actos jurídicos solemnes? Nos atrevemos a sostener que a pesar de la posible desaparición del documento escrito, la solemnidad para cierros actos jurídicos siempre será necesaria. Lo que sucederá es que dicha solemnidad, que en el fondo es la existencia de una fe pÚblica notarial o registral (segÚn sea el c;¡so), tendrá un;\ distinta materialización)' se presentad o acreditará en forma distinta de la que hemos venido conociendo hasta el día de hoy. 2) Los Contratos: Tanto para el caso de los contratos civiles como para ef de los mercantiles, b perspectiva que trae la globalización en cuanto a la libre circulación de monedas, servicios, productos e información en el contexto de! ya mencionado matrimonio entre las telecomunicaciones y la informática, nos obliga a pensar en los inminentes cambios que se avecinan. El primer cambio que percibimos en los contratos será en su fase dI;:formación, en la etap;\ del acuerdo de voluntades, nuevamente las redes de comunicación harán que la negociación se efectÚe mucho más rápidamente en la medida que las dist;mcias,eI idi0111;1 y la información previa requerid;1 para todo contrato, y;\ no serán verdaderos obstáculos par;\ 11l1a toma de decisiones. De otro lado, salvo excepciones, la mayoría de los contratOs de la economía globalizada seguirán e incrememadn la tendencia que apareció a mediados de este siglo que se conoce como contrataciónenmasa. Como todos sabemos, la contratación en masa, en sus dos modalidades de contratOs de adhesión y contrdros de cláusulas generales de contratación se basa en las repetidas conductas individuales, que van otOrgando tipicidades y conSLletLIdinariedad a los contratos.
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Gradas a ello, la contratación en masa se plasma el1 formularios y otros formaras más avanzados que permiten la acelerada y masiva circulación de bienes y servicios. Estos contratos tipo formato, plasmados en la campu radora contribuirán con la obsolescencia del documento papel. B) DERECHO REGlSTRAL
En el caso del Derecho Registra! como sabemos, existen actos o contratos donde la inscripción o registro no es constitUtiva de derechos. Creemos que esta influencia trancesa irá cediendo paulatinamente pues en un mundo global e interconecradoycon tales ;l\'anCes tecnológicos, la labor de los registros públicos deberá simplificarse, más aún si se ve complememada con un buen catastro. La elaboración del catastro gracias a los adelantos en topogra6a y en cuestiones geométricas que existen desde que aparecieron los GPS (posicionadores por satélite) han com'enido estas operaciones antes tan lentas)' complicadas en rápidas, simpIes y baratas. Así en el fumro todos los inmuebles serán registrables fisica y jurídicamente,lo que traed por consiguiente el fin de los numerosos conflictos que hay en materia de superposiciones, dob!es inscripciones, construcciones en terrenos ajenos, etc. De Otro lado, en el caso de los bienes muebles, el avance en la tecnología de los códigos de barra, por ejemplo, f.tcilitará la identificación y registro de esta clase de bienes que cada vez más serán registrables, acogiéndose a las venrajasde garantía y seguridad que otorgan los registros. C) DERECHO COMERCIAL
En el caso del Derecho Comercial, es históricamente conocida la velocidad de su evolución. Por ello y por la influencia de la tecnología y la seducción que produce la
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JOSÉ ALFREDO
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adopción de prácticas jmidicas ang]o-sajonas, se vislumbran cambios sustanciales. De otro lado la revolución que se est;t dando al interior de las empresas en busca de ]a competiti"idad y de ].1reducción de costos las conduce .1].1tecnología como forma de tener mayor velocidad en sus transacciones, y de esa forma logran derrotar a StlScompetidores. III) EL ROL DEL NOTARIADO A) EN RELACIÓN A LOS AVANCES TECNOLÓGICOS:
Creemos firmemente que el notariado puede estar a la altura del cambio y mantener en el futuro globalizado su rol autenricador y conservador de documentos. Si está claro que lo que la tecnología y el futuro globalizado buscan es la velocidad en la contratación, tenemos que encontrar la fórmula de hacer valer y hacer reconocer ese importante aporte del notariado latino que es la seguridad jurídica. Los notarios debemos utilizar la propia tecnología para facilitar nuestra imer\"ención y así seguir dando validez a los ac. tos jurídicos solemnes y quizás ¿por qué no? convencer de la necesidad de nuestra intervención incluso en los actos jurídicos no solemnes. La oferta tecnológica será inmensa y por supuesto, no todo le va a servir al notario. Creemos que éste deberá ir incorporando, por lo menos los siguientes elementos: Redes de cómputo: para la interconexión de las compuradoras de su oficio, de manera que se puedil saber en cualquier momento, el estado y situación de cada contrato.
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EK EL SIGLO
XXI
Equipos de compmación-movil: computadores personales (que cada vez son más pequenos) versátiles y J.daptabl~s servirán parJ. redactar documentos fuera del oficio notarial. Correo electrónico: sobre todo para interconexión con entidades públicas como registros, ministerios, municipalidades, archivos, etc. Scanners: permiten "leer" textos e incorporarlos al computador sin necesidad de digitarlos. Redes privadas: permiten interconectarse inclusive a tra\'és de teléfonos celu]ares con: estudios jurídicos, bancos, otras notarÍJ.s, etc.. Permiten acceso a información más selectiva y confidencial que la del correo eleCtrónico. Si por un lado tcnemos que es muy factible que los contratos modernos se estand;uizarán a través de redes de comunicación (Imemeto redes privadas) (No es acaso técnicam~nte posible que el notario de fe incluso en esas circunstancias? (Tiene que estar físicamente presente el notario p;lrad.lr fe pública? ¿Puede hab]arsede una fe de comparecencia (fe de identidad, de capacidad, de inteligencia y de libertad) si el not,lrio no está presente? B) EN EL PLANO INTERNO:
Anteponer cieg,lmenre la celeridad alas exigencias de formalidad nos llevará indefectiblemente a la inseguridad jurídica y eI]o es precis;lmeme lo que se busca evitar en el sistema]atino. No obstame, cabe preguntar (Hay algo más que los notarios I,,-tinospodamos hacer en f.wor de]a celeridad~ creemos que sí, hay mucho por hacer a nivel imerno. Es mas, consideramos que al Notariado se le puede aplicar [o que los aUtores del libro Rcingeniería Michel Hammer y James Champly,
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dedan respecto a las car.\ctensticas de las compai'i.íasamericanas, de h,lSt,lhace unos años: "Lo gra\'e es que estamos entrando en el siglo XXI con compaoías diseñadas en el siglo XIX". Si, lo gr,\\'e es que eso mismo sucede con el Notariado. Para empezar a encontrar soluciones debemos en primer lugar, coincidir en que la función notarial, con todas sus particularidades y su rigor ético)' moral es, desde el punto de vista de la división económica, un servicio, como todo servicio, su desarrollo fmuro plantea desafíos. E] 110tariodebe tener un;l organización flexible y dúctil pues ITente a]a complejidad del cambio en las actitudes del usuario ren sus requerimientos debe estar atentO p;lra reaccionar. Su organizJCión debe ser ]0 más horizontal posible }' funcionar, en la medida de lo posi ble, como cualquier otra organización de la sociedad glob.ll, donde la rapidez en );¡ toma de decisiones reemplazará a los largos estudios)' a las Ient,ISdecisiones verticaliudas. Todo lo anterior sólo es posible si dentro de su propio oficio nOtarial, el notario incorpora p.lr;\ su personal; los conceptos de calidad tota]}' de la excelencia. Asimismo, si logr.\ estabkcer como motivación bhica ]a moth'3ción trascendente (servicios) en lugar de la motivación extrínseca (sueldos). La reingeniería no debe operar necesariamente con cambios drásticos sino a través del diagnóstico de pequenos y permanentes ajustes, dentrode un proceso dinámico. Esra tarea no es fácil pero en todo caso necesita solamente de ]a decisión del notario, decisión de asumir un comportamiento de líder; líder por su integridad y
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DERECHO
carácter, líder por su capacidad de ver los probh=mas de distintos ángulos (no solamente el notarial) y sobre rodo líder por su capacidad para operar en varios nin:les (COIllOjurista, como notario, como árbitro, y como empresario, cte.). El notario deberá establecer y comunicar, como parte de ese comportlmiemo líder, una visión amplia de su actividad, buscando entre sus empleados, familiares, colegas, clientes, ete. nuevas ideas y Illle\".lSoportunidades par¡¡ mejorar profesional mente.
IV.ROL DE LOS COLEGIOS NOTARIOS
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Los Colegios, deben dejar un poco de lado SlIrol tradicional y asumir un rol dis. timo. Creemos que los Colegios no deben esperar a que sean los legisladores los propuJsores de los cambios legales sino que e] esfuerzo de adaptación!o tienen que ha" cer dIos por b influencia)' prestigio de que gozan, sobre todo a nin~! académico. Asimismo, los Colegios deben servir a sus miembros de intermediadores con los proveedores de bienes y servicios que se requieran, negociando en bloque contratos de suministro en volÚmenes que permitan abaratar los costos de nuestra acti. vidad y con ello enfrentar]a posibilidad de una disminución de los derechos notariales que como todos tos precios en la economía globa]izada, tienden a b;ljar. EJEMPLO, 1) Supongamos que dos ciudadanos peruanos interconectados por una red de comunicaciones quieren contratar entre si ]a compra-venta de un inmueble, e] mismo que se encuentra inscrito en un registro público, acuya información se puede acceder libremente.
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JOSÉ ALFREDO PAlNQ SCARPATI
2) Supongamos que ese registro público está interconectado a su vez con todas las notarías de la jurisdicción, vía la misma red de comunicaciones. 3) Supongamos que vía la misma red, d notario esté interconectado con los abogados de ambos ciudadanos y con d Registro Nacional de Identificación. 4) Supongamos además, que ese notario tiene todos los adelantos en telecomunicaciones y por tanto, entre otros medios, tiene ]a posibilidad de realizar te¡econferencias. En mi opinión, sobre ]a base de las 4 hipótesis ameriores, el notario bien podría dar fe de identidad respecto a las partes (verificando ]a información respectiva por mi interconexión al registro de identidad) así como dar fe de la capacidad, inteJigenci;, y libertad, con que actúan los contrat,lOtes,gr-aciasa una breve conversación visnalizada desde mi notaría vía tele-confen::ncia. En virtud de esa tde-conferencia se consideraría que están compareciendo ante el notario. Adicionalmente, concluido el actO y plasmado éste en un dO~lImento, {no neces,lriameme escritO ni suscritO por lasp;\rtes} podría el notario grabar y archivar en sUregistro notarial ]a tOtalidad del actO, inscribiendo además L\en forma simultánea en el registro pÚblico, h\ transferencia de propiedad. Lo anterior no es más que un ejercicio de imaginación pero sirve como ejemplo de como el Notariado debe estar listO para el reto de la contr-atación moderna. Para el caso materia del ejemplo, el notario sólo requeriría estar interconectado (como probablemente lo esté la mayoría de los individuos), estar equipado tecnológicamente y por supuesto wmar con una legislación que le permita actuar con esos elementos.
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Instrumentos Públicos Notariales Élvito RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ
I. CONCEPTO DE DOCUMENTO E INSTRUMENTO La doctrina es uniforme en cuanto al concepto de documento e instrumento, considerando al primero como el género y al segundo como la especie. Dentro de esta uniformidad conceptual, tomamos las definiciones que sobre ambos da quien file. ra distinguido maestro sanmarquino Dr. Mario Alzamora Valdez, para quien: "DOCUMENTO es todo objeto fisico que representa y sirve para demostrar J.l realidad de otro objeto, de un hecho o de un acontecimiento cualquiera". "INSTRUMENTO es todo objeto material representativo del pensamiento mediante la escritura"! A esta definición habría que agregar que el instrumento no solamente representa el pensamiento sino también la \'0Jumad, y en el ámbito del Derecho, básicamente es representación de la voluntad, porque el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crcar, regular o extinguir relaciones jurídicas (Art. 1400 del Código Civi]).
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Matio AlZJII10rJ VJld~z. DERECHO 176-177.
Bien es cierto que la manifestación de voluntad que genera e! acto jurídico puede ser expresa o tácita; y, que la expresa, puede ser formulada oralmente, por escrito o por otro medio directo; lo común en las relaciones jurídicas, es que Ja manifestación de voluntad se formule por escrito (Art. 1410 del Código Civil). El instrumento no solamente es reprcsent<1ciónde /<1voluntad r de! pensamiento, sino también descripción de objetos o hechos. El Código de Procedimientos Civiles de 1912, utilizaba indistintamente "documemo" e "instrumcilto", pero refiriéndose al concepto de in~trumento, es decir al documento escrito; así el artículo 4000 enumeraba los instrumentos pÚblicos; el ;1rtículo 4080 se refería a los documentos pÚblicos o privados redactados en idionu extranjero, e! artículo 4100 a instrumen-
tos privaJos, el artículo 411 o a contrado-
cumentos privados re! artículo412° trumemos privados.
a ins+
El Código Procesal Civil vigente usa la
PROCESAL CIVIL. TEORlA DEL JUICIO ORDIN
RlO, Edkión 1966. Pip.
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denominación de "documento", en el concepto que la doctrina asigna a tal vocablo. En efecto, entre los medios probatorios considera a los documentos (Art. 192°, inciso 3°); y, define al documento, como "rodo escrito 1Iobjeto que sirve parJ. acre" ditar un hecho" (Art. 233°),YJ los documentos escritos los clasifica en pÚblicos y privados, refiriéndose luego a otr,IS clases de documentos, como Jos impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cimas cinematOgráficas y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algÚn hecho, o una actividad humana o su resultado (Are 234°)2 Se aprecia claramente que el Código, sin mencionado, distingue el instrumento del documento, prefiriendo usar la denominación genérica del documento, cuando se rdiere a instrumemo, como se apre. cia en los artículos 2350 y 236°, que legislan sobre los documentos pÚblicos y los docl1memos privados, respeni,'amente.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Los instrumentos se clasifican en pÚblicos y privados: l. Instrumentos PÚblicos." Son aquellos en los que ha imervenido un funcionario público en ejercicio de sus funciones. El funcionario pÚblico en ejercicio de sus funciones deja constancia de: a. Hechos re,¡lizados en su presencia; b. Declaraciones de las panes; c. Hechos propios del funcionario; y, d. Expide copias certificadas de los do-
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ELVITO RODRíGUEZ
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cumentos originales que existen en su poder. 2.lnstrumentosPrivados..Sonaquel!os otorgados por las partes, sin intervención de funcionario pÚblico. Estos instrumentos pueden ser escritos y firmados por sus autores; escritos por un tercero, pero firmados por el autor; escritos y firmados por un tercero a ruego del autor; escritos por el autor, pero sin firma; y, ni escritos ni firmados por el autor. Para el Código Procesal Civil: Es documento público: A) El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y, B}La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La copia del documento pÚblico tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar Jurisdiccional respectivo, notario pÚblico o fedatario, según corresponda (Art. 235°). Es documento privado, el que no tiene las características del documento pÚblíco.La legislación o certificación del documento privado no lo convierte en pÚblico (Art. 236°). III.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
1. Concepto.- Los instrumentos pÚblicos notariales, son aquellos que el notario, por mandato de la Jey o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de Sll función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades
Sc~ún el dittion~rio: telcmátlCl es I«nica que: pc:rmite: tombinar las posibiHdadc:s de: la inform;\ti", y I;OSde 100di,'e:r¡.o¡ si¡\~fT1;\Sde:com\ll1icKiÓn,
n";STRUMENTOS
PÚBLICOS :\'OTARfALES
de ley (Art. 23° del Decreto Ley N0 26002 - Ley del Notariado). Esta definición o concepto de inst'umento público notarial guarda COncor. dancia con las funciones que la misma ley le asigna al notario, como profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y Contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los q ue confiere autenticidad, conserva los originales y expide los tr.lslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asUlltos no contenciosos previstos en la ley de la materia (Art. 2° de la Ley del NOtariado y Primera Disposición Fina!de la Ley N° 26662). 2. Clases de Instrumentos Públicos Notariales.- La Ley del Notariado clasificJ a los instrumentos pÚblicos not,\riales, en PROTOCOLARES y EXTRAPROTOCOLARES. Son instrumentos públicos protocolares las escrituras pÚblicas r demás actas que el notario incorporJ al prOtocolo notarial; bs cuales debe conserv,lr }' expedir los tr.lslados, es decir, las copias que la ley determina (An. 25° de la Ley del notariado). Son instrumentos públicos extraprotoeolares las act.lS y demás cenificacio. nes notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función, las cuales no incorpora al protocolo notarial (Art. 26° de J;¡uy del Notariado). 3. Protocolo Notarial.- El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los insrrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley (An. 36° de la Ley del Notariado).
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Con cada diez (10) registros se forma un (01) tomo, que debe encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utiliución, los que serán numerados en orden correlati\.o, respondiendo el notario del buen estado de consen.ación de los tomos (An. 41 ° Y42° de la Ley del Notariado). Forman el protocolo notarial los siguientesregisrros: a. De escritur.lS pÚblicas; b. De testamentos; c. De actas de protesto; d. De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y, e. Otros que la Leydetermine (an. 370 de la Ley del Not;¡riado). Conforme a este inciso, se ha creado el Registro de Asuntos No Contenciosos (Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 26662). 4. Registro Notarial.- El registrase como pone de cincuenta (50) tejas ordenad~\s corre!ati\.amente, segÚn su numeración. Puede ser llevado de dos maneras: a. En veinticinco (25) pliegos de P;\pel emitidos por el Colegio de Notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fajas del primer pliego se;\ 1;1primera y b (¡ltiHu, que las del segundo sean b segllnd~\ y penÚltim~¡ )' así stlcesiv,\mente; y, b. En cincuenta (50) hojas emitidas por el Colegio de Notarios, que se (010cadn en orden de su numeración seriad,t, par.l permitir el liSOde sistemas de impresióncomputarizado (Arr. 38° de la Le)' del Notariado). Cada registro debe ser autorizado antes de su utilización, medianre un sello y firma puesIOs en la primera foja por un miembro de la Juma Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimienro de la JlInta
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Directiva (An. 39° de la Ley del Notariado). El registro se cierra el treimiul10 de Diciembre de cada bienio, sentándose a continuación del Último instrumento una canstancÜ suscrita por el notario, de la que remitirá copia al Colegio de Notarios. Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada p;í.gina con la indicación que no corren (Art. 44° de ]a Ley del Notariado). 5. Registro de Escrituras Públicas.- El registro de escrituras pÚblicas es aquel en el que se extienden las escrituras, las protocolizaciones y actas que ]a Ley determina (Art. 50 de la Ley del Notariado). Escritura Pública.- Es tododocumcntO matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene llllOOmás actos juódicos(Art. 51 ° de la Ley del NOtariado). Protocolización.Por la protocoJización se incorporan al registro de escrituras pÚblicas los documentos que la ley, resolución judicial o administr,ttiva ordenen. Esta incorpor,lción se re;\liza sentando un acta en el registro de escrituras pÚblicas y agregando los docu. menros materi;\de protocolización ,11final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización, los que no po. drán separarse del registro por ningÚn motivo (Arts. 64°, 65° y66° de la Ley del Notariado). Actas.- Las actas consignan los actos, hechos o circunstancias que el notario presencie o le conste y que no sean de competencia de Otra función. Las actas pueden ser suscritas por los interesados y necesariameme por quienformule observación (Art. 98° de la Ley del Notariado). Las actas pueden ser protocalares a ex-
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traprotocolares, según se incorporen o no al protocolo. Solamente se incorporan aquellas que la ley determina. Generalmente las actas son documentos extraprotocolares. 6. Registro de Testamentos.En el registro de testamentos se otorga el testamento en escritura pública y el cerrado. Se ¡¡eva en forma directa por el notario para garantizar la reserva que la !ey establece; y, en el otorgamiento se observan las normas del Código Civil y las de la Ley del Notariado. 7. Registro de Actas de Protesto.- En el registro de actas de protesto se extienden las actas de protestO de los títUlosvalores. Pueden llevarse registros por separado para títulos valores distintos, para hacer posible su uso en formatas impresos (Arts. 75° y 77° de la uy del Notariado). El protesta se hace en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, p.¡ra dejar constancia de que éste no ha sido acept;¡do o no h,t sido pagado, .¡Úncuando la persona designad.¡ para aceptar o pagar cstl\viere ausente o hubiere fallecido. El protesto se entiende con la persona que se t:11..:uentreen el lugar donde debe practicarse ]a diligenci,1 (Art. 50° de la uy N° 16587 "De Títulos-V;tlores"). 8. Registro de Actas de Transferencia de bienes muebles registrables.. En este registro se extienden las actas de bienes muebles registrables, que podrán ser: a. De vehículos usados; y, b. De Otros bienes muebles identificab1es que la ley determine. Las actas podrán constaren registros espedaliz.ados en raz.ón de los bienes muebles materia de la transferencia y en tormularios
impresos
para tal fin (Arts, 78
o
y 80° de la Le}"del Notariado). 9. Regisrro Norarial de Asuntos No Con-
INSTRUMENTOS
PÚBLICOS NOTARJALES
tenciosos.- En este registro constan las escrituras públicas, actas y protocolizaciones que dispone la Ley de Competencia Notaria] en Asllntc~ No Contenciosos N° 26662_ 10. El Archivo Notarial y Los Traslados.a. El Archivo Notarial: Está imegrado por: 1) Los regiStros que lleva el notario conforme a la Ley del Notariado; 2) Los romos de minutas extendidas en el registro; 3) Los documentos protocolizados conforme a ley; y, 4) Los índices que seña!a la Ley del Notari~ldo(Art. 81 °delaLeydel Notariado). b. Traslados: Son traslados las copias certificadas o certificaciones que expide el notario de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Los traslados de los instrumentos públicos prorocolares pueden ser: testimonio, boleta y panes. 1) Testimonio: El testimonio contiene la transcripción íntegra del documento público notarial con la fe que da el norariode Sllidentid.Id con la matriz,]a indicación de su tech;¡ y foja donde Corre, la const;¡ncia de encontrarse sus. crito por los comparecientes yautorizado por él, rubricado en cada lIna de sus fOj.lSy expedido con un sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (An. 83° de la Ley del Notariado). 2} Boleta: Lt boleta expresa un resumen de!. instrumento público notarial o transcripción de las cláusu]as o términos que el inte-
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resado solicite y que da el nOtario, con designación del nombre de los otorgames, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fajas, expedida con su seJlo y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario cuando lo considere necesario, agregará cua]quier referencia que dé sentido o complete la transcripción litera] solicitada (Art. 84° de la Ley del Notariado). 3)Parte: El parte es la transcripción del instrumento público notarial al Registro Público correspondiente para su inscripción. Contiene la t.anscripción integra de! instrumento público notarial con la fe del notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y Ja constancia de encontrarse suscrita por los comparecientes yautorizado por él, ru. bricado en cada una de SllSfajas expedido con su sello}' firma, con ]a mención de ]¡¡fecha en que lo expide (Art. 85° de la Ley del Notariado). El tesrimonio,la bolct.a y e! parte pueden expedirse a elección del notario, a manuscrito, mecanog..afiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción (Art. 86° de ]a Ley del Notariado). No se puede expedir testimonio, boleta ni parte del instrumento público notarial que noha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes. En tales casos, podrá expedir constancia que el instrumento ha sido extendido y no ha sido suscrito por aJgurio o to-
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DERECHO
NOTARIAL.
dos los comparecientes (Art. 90° de la Ley del Notariado). 11. Inst['umentos Públicos Extraprotücolares.. Son instrumentos pÚblicos extraprotocolares aquellos que no se incorporan en el protocolo notarial; y, pueden ser actas y certificaciones. En las actas, el notario consigna los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competenciadeotrafuoción (An. 98° de la L=y del Notariado). Son actas: a. De autorización para viaje de menores; b. De autorización para matrimonio de menores; c. De destrucción de bienes; d. De entrega; e. De jumas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas; f. De licitaciones y concursos; g. De remates, subastas e inventarios; h. De sorteos y de entrega de premios; y, i. Otros que la ley seii<\le(Art. 94° de la Ley del Notariado). Certificaciones: En la certificación dej.\ constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones: a. La entrega de cartas notariales; b. La expedición de copias certificadas; c. La.legalización de firmas; d. La legalización de reproducciones; e. La legalización de apertura de libros; y, f. Otrasquelaleydetermine(Art.95° de la ley del Notariado). 12. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades: a. Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.
ELVITO RODRÍGUEZ
DOMÍNGUEZ
b. Poder fuera de registro, reúne los requisitos del poder por escritura, pero que no se incorpora en el registro; y, c. Poder por c.arta con firma legali. zada, es aquél que se otOrga en do. cumento privado y en el que el notario legaliza la firma del otorgante (Art. ll7°, llSo, 119° Y 120° de la Ley del Notariado). En cuanto a poderes, el 14 de febre. ro de 1978, se dictó el Decreto Ley N° 22086, cuyo artículo 1 ° modifica el artículo 74° de la Ley del Notariado vigente en aquella fecha, que legislaba sobre los poderes fuera de registro para procesos penales y civiles; y, a la vez, en su artículo segundo dispone que en la vía administrativa, para gestiones, por montos que no sobrepasen los 5/.80,000.00 así como para la devolución de documentos de carácter personal, títulos profesionales tl otros simiLlres, bastará la presentación de poder fuera de registro, Asimismo, en el artículo tercero establece las clases de poder que se necesita para cobro de pensiones, remuneraciones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados. Los momos señalados en este artícu. lo, han sido actualiz.~dos por DecretO Supremo N°033-83-JU5 de 22 de julio de 1983, de la siguiente m.mera: a. De 111.í.s de una Unidad Impositiva TributMia por escritura pÚblica; b. De medi.1 Unidad lmpositiva Tríbutaria mediante poder fucrade registro;y, c. Decamidadesmenoresamedia Unid.td Impositiva Tributaría por carta poder con firma legalizada por notario y a falta de éste por Juez de Paz. La actUal Ley del Notari;tdo - Decreto Ley N°26002, vigente desde el 28
n,STRUMENTOS
PÚBLICOS NOTARIALES
de diciembre de 1992, derogó la anterior Ley del Notariado N° 1510 Y sus modificatorias, yvarios dispositivos legales, entre los cuales no consta el Decreto Ley N°22086, por lo que éste está vigente, a excepción de su artículo primero que al ser modificatorio dd artículo 74° de la anterior Ley del ~otariado, ha quedado derogado, por haberse derogado dicha ler. La Unidad Imposiriva Tributaria vigente es de S/ .2,400.00 (Dos mil cuatrocicntos y 00/100 Nuevos Soles), según Decreto Supremo N° 134-96EF publicado el 31 de diciembre de 1996. 13 Valor Probatorio de los Instrumentos Públicos Notariales.- El Código de Procedimientos Civiles establecía que los instrumentos públicos otorgados con las formalidades legales, producen fe respecto de]a re.llidad del acto verificado ante el notario o funcionario que los extendió o autorizó (Art. 401°): que igualmente merecen fe las copias de instrumemos pÚblicos autorizados por el notario o funcionario público en usade sus arribuciones (Art. 402°); que se tiene por verdadero el comenido del docLLmemo privado reconocido (Are 430°); y, que los documentos privados no reconocidos, tendrán el valor que les asigne el prudente arbitrio del juez (Art. 433). El Código Procesal Civil vigente, pese a que distingue el documento privado de] documento pÚblico, no contiene normas específicas sobre el valor probatorio de cada uno de esos docu-
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mentos, solamente tiene una norma genérica sobre la valoración de los me. dios probatorios, según el cual todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utili. zando su apreciación razonada (Art. 197°);)' en cuanto al documento privado reconocido, establece que tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez]e asigne (Art. 246°). La \igente Le)' del Notariado, dispo. ne que los instrumentos pÚblicos notaria]es morgados con arreglo a lo dispuesto en la le}', producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie (Art. 24° de la Ley del Notariado); y, que la autorización del notario de un instrumentopúb]icoex[raprotoco]ar, realizada con arreglo a las prescripciones de la Ley del NOt
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El Notariado latino y la seguridad jurídica Carlos Enrique BECERRA PALOMINO
EL NOTARIO Y SU FUNCIÓN En una época en que navegar resultaba sumamente arriesgado -se pensaba que había peligros insospechados en los océanos- decíase que exisfÍan tres clases de hombres: "los que están vivos, los que están muertos}' los que están en el mar", En la actualidad, no sería demasiado presuntuoso decir que hay tres dasesde hombres: "los que están vivos, los que están muertos y los que son notarios", puesto que la actividad notarial hace que quienes nos dediquemos a ella tengamos un especial modo de vivir y que detrás de una actividad aparentemente tranquilasc encuentren riesgos impredecibles e insospechados. El notario desempeña una actividad compleja y tiene que "navegar" en aguas proce]osas, sin más brÚjula que e! repeto a ]a ler. sus conocimientos jurídicos, sus valores éticos y su propia conciencia, sabiendo que está expuesto a múltiples asechanzas y a ser incomprendido cuando tiene que decir no a algún amigo o un personaje poderoso en el campo polhico o económico. Para algunos e] notario no es mas que Un mero autcmicador, alguien que se limita a firmar documentos y "cobrA por firmar" y a quien con cierta ironía muchas veces o con ingenuidad otras se le pregun-
ta cuanto vale su firma o cuántas veces firma a] día, para hacer números. En otras ocasiones se dice socarronamente que su actividad se reduce a decir "es conforme" (!!). Es conocida la frase de "de tanto dar fe se queda sin ella". Algunos cuantos se figuran que los ingresos son cuantiosos y dicen que "una notaría es tina mina en la ciudad". A veces se piensa que e! notario es lento, caro, anacrónico. Muchos abogados en una mezcla de sentimientos encontrados afirman que los notarios simplemente transcribcnlo que los abogados hacen (refiriéndose a las minmas). Existen ideas estereoptipadas como por ejemplo que e! númc=ro fijo de notarios es un pri\ilegio para los notarios ( "reducido grupo de privilegiados"). Lo mismo se h¡¡ pensado respecto de! arancel, propendi¿ndose últimamente a la absoluta libertad en cuanto al cobro de honorarios como si los instrumentos notariales fueran de diferente valot. En cuamo a la escritura pÚblica se olvida las ventajas que tiene por sus calidades de instrumenro público protocolar con la calidades de marricidad, orden cronológico e intangibilidad,}' se lo moteja de mllr caro,pretendiéndose reemplazarla por formulariosregisrralesodocumenros privados. Antes se pensaba que las notarías se heredaban y ahora se piensa que para acceder al NOtariado es imprescindible tener "vara".
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DERECHO NOTARIAL.
Los notarios a nuestro turno nos sentimos un poco con com~lejode culpa. Hemos pensado casi siempre que las personas están equivocad.\s y hemos preferido dej.tdas con esa opinión. A ello contribuye la naturaleza pÚblica de la función notarial pero ejercida en forma pri\'ada. Esto hace que vivamos una permanente tensión entre lo pÚblico-privado; dualidad que siempre es materia de conflicto. Sin embargo, allí esta su fuerza. El notario obedece a una necesidad social, no de ahora sino de miles r miles de años. El notario de tipo latino como el IlllcstrO se ha ido perfilando poco a poco.Ahora conviene hacer una evaluación con miras al futuro. ¿Se requerirá sus servicios en los próximos ailos?" ¿Qué quedMá de Sll función? Se podrá prescindir de él? ¿Acaso la tecnologb no significad tI des,tparición de este personaje:. IMPORTANCIA NOTARIAL
DE LA FUNCION
La actividad de! Notario es esencial p.tra el ejercicio p.¡cífico del Derecho r ello. gro de la scgurid.ld jurídica. Esta labor, sin embargo, como ocurre con los hechos cotidianos de I
CAIU.OS ENRIQUE BECERlI.A PALOMI!\:O
das, sucesiones intestadas, patriomonio familiar, il1\'cntario, comprobación de testamento cerrado)' adopción de personas capaces. Nuestro país se ha sumado así al cada vez más creciente nÚmero de países en los que otOrga al Notario facultades sobre aquellos temas en los que no hay conflic. to, posibilitando así un rápido y eficiente servicio al pllblico y llna real descongestión del Poder Judicial. Es conocida la frase de Joaquin Costa: "Notaría abierta, juzgado cerrado". En una entre\"ista en televisión un;t inteligente periodista nos sugirió que ahora podría decirse: "Notaría abierta, juzgado descongestionado" y nosostros la asumimos. Es verdad que si los jueces se dedican a reso!ver los asuntos en los que hay litis y se ven liberados de otros que pueden ser competencia de oficiales pllblicos como los notarios, en los que en realidad no hay litigio, tendrán más tiempo p.1radestinarlo a b función que le es propia. Pero sobre todo el not
EL NOTARIADO
LATJNO y LA SEGURIDAD TURÍDlCA
trumenro) tiene ]a presunción de ]egalidad, por]o que el notario está también en ¡,'obligación de ser un jurista calificado expe:rtO en "dar forma" a los actOs o negocios jurídicos, lo que significa que debe conocer no sólo las normas instrumema]es sino también las normas sustamivas. Sin embargo, lo más importame, es que debe aplicar su ciencia y experiencia al servicio de los demás, a] servicio de quienes solicitan su intervención y que confian en él, por lo que habrá de ser guardián de ]a Constitución, las leyes y los derechos fundamentales de ]a persona. LA FUNCION NOTARIAL SISTEMAS JURIDICOS
y
En nuestra opinión es necesario encuadrar la actividad notarial en el marco del sistema jurídico o familia jurídica en que se desenvuelve, puesto que éstos obedecen a realidades soálles, cu]turales, económicas e históricas que deben ser tomad.ts en cuenta. Los sistemas jurídicos engloban y sobrepasan los ordenamientos estatales y nacionales puestO que -como lo ha afirmado Pierangelo Catalano- están "fundados en realidades étnicas, ideológicas, económicas)' también, evidentemente, en características jurídico-formales, comunes" .E] material normativo, dice Diez Picazo, es un instrumento dentro del contexto socia] )' toda actividad jurídica debe aspirar a que el ordenamiento posea coherencia interna que "puede 110existir en los datos iniciales, pero que h~tyque aspirar a que exiSta en los resultados". En consecuencia es, pues, importante el concepto o conceptos de sistema o sistemas jurídicos coherentes, sea como realidad o aspiración. Aunque un análisis mayor sobre este tema excederí;1los alcances de este ensayo creemos conveniente sei'ia-
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lJr que existe un criterio predominante en el sentido que los principa!es sistemas jurídicos contemporáneos son los siguientes: A)Sistema latine, romanista, romano- germánico o de derecho civil; B)Anglo sajól1 o de] commom law, y C )Socialista; sin perjuicio de reconocer la importancia de sistemas como e] musulmán o islámico y otros. En el primer sistema una de las carJ.cterísticas básicas es lo que podríamos denominar el protagonismo de la norma escrita, fuente primordial y casi exclusiva del Derecho, relegando a un segundo plano otras fuentes como la costumbre y la jurisprudencÜ.Las disposiciones del derecho escritO se halJan jerarquizadas: constituciones, códigos, leyes ordinarias, reglamentos y otras normas de menor nivel. En el sistema anglo-sajón si bien la ley también es b norma de mayor jerarquía]a fuente csencbl del derecho es la costumbre "[al como resulta de la resoluciones de !ajurisprudencia" .Se tr.Ha, al decir de Fon[ Boix,de un dcrechoenremad,¡mentc condicionado por el procedimiento ante los tribulules.Cada resolución del juez (Case Law) constituye un precedente y el conjUntO de case !aw es ];1base principal del common bw. En el sistema socialista la finalidad del derecho se confunde con el fin de la polítict y el estudio del primero está íntimamente ligado a la doctrina marxista. leninist;t que es fundamental para determinar sus objetivos r su desarrollo, así como p.1ralas labores de interpretación y su aplicación concreta. Se dice que el derecho es política y que recíprocamente ésta es derecho. Se trata de la dictadura de la ley identificada con la voluntad de los dirigemes. Pero en realidad este último sistema pasa actualmente por lIna crisis
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CARLOS ENRIQUE
BECERRA PALOMINO
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probJema que grava excesivamente su economía.
En consecuencia, los dos .<;istemasque tienen mayor relevancia en la actualidad son el sistema jurídico latino, romanista o de derecho civil y el anglosajón o del common law.
Según la Agenda for Civil Reform in America, publicada en agosto de 1991, en la Revista CON$EILS Par Des Notaires: .. ...Los abogados americanos han deS
seria y será el futuro quien determine desenlace.
En este contexto, es pertinente señalar que si bien en ambos sistemas la norma escrita es la filente de mayor jerarquía, en nuestro sistema la ley está codificada, la eas. tumbre no tiene fuerza y la jurisprudencia, salvo casos excepcionales como el ampara, no tiene efectos vinculantes. Los protagonistas son el juez en el derecho anglosajón y el legislador en el sistema de derecho civil. La frase que grafica esta realidad es la que recoge Roberro Mac Lean: "En larinoamerica el legislador es considerado casi un Dios y al juez muchas veces no se considera ni siquierJ. un hombre". En el sistema de derecho civil el acto o negociojurídicoadquiere especial rdevancia mientras que en el sistema anglosajón esta importancia la tiene el acto ilícito (rorts);.existe diferencia de terminología legal y de método. En el sistema latino es importante el método deductivo y en el otro el inductivo. Estasdiferencias tienen implicancias para los actos de la vida social puesto que el derecho no se reduce a normas sino que implica también valores y comportamiento en relación con los demás. Asimismo, tiene que ver sobre la forma como se administra justicia, y los Estados, por su parte, debido al incremento del número de litigios, tienen que destinar importantes recursos presupuestales al mantenimiento del aparato judicial. En Estados Unidos por ejemplo esta situación ha sido reconocida por sus propios gobernantes como un
De estos importes só!o el 50% ha sido aplicado a indemnizaciones y el 50% restante a los costOs del sistema judicial. Es lo que se llama en ese país el "Tort SystemnCost". Para la misma nlente el porcentaje de litigios en Inglaterra, en materia de tr.U1Smisión de inmuebles, ha pasado del 10% a 30% en 20 allOS, mientras que el porcentaje de actas notariales que han sido motivo de litigio en Europa oscila sólo entre el 0,5 yel 0,8%". Por sn parte el Esc. José Gug[ietti en un artículo publicado en la Revista Internacional de Notariado (Año XLII, N° 87) bajo el título: "El Notariado Latino desregula ydisminnye el costo del funcionamiento de la justicia", manifiesta que según el Informe de la empresa Tillingast; "el costO de la administiación de justicia respecto del PBI en países del sistem;l anglosajón es de 2.6% (U.S.A.) frente a 0.5% y 0.8% en países del sistema latino, cuya base de la contratación es el "documento notarial", como Japón, Bélgica, Austria, Alemania, Italia, España, Suiza, por citar algunos países. A diferencia de ello, en los países pertenecientes al sistema latino (como el nuestro) el notariado reduce el número de pro-
EL NOTARIADO
LATI::\O y LA SEGUlUDAD JURÍDICA
b]emas judiciales y en consecuencia disminuyen los gastos del Estado en materia de administidción de justicia. Este aspect(' hay que tenerlo muy presente.
SEGURIDAD SEGURIDAD
JURIDICA y DE TRAFICO
E] concepto de seguddad jurídica se "siente" más que se define y es una de las aspiraciones de todo Estado. Sin embargo, todos sabemos que a esa seguridad jurídica contribuyen decis¡vameme ]a .1Ctividad notarial y registrJ.1.La primera q ue busca instrumentar adecuadamente los actos o negocios jurídicos (por eso se ha dicho que el Derecho Notaria] se ocupa de la "forma de ]a formd") y actividad registral de su publicidad, para que quien contrate bajo la fe del registro contrate bien (de allí la importancia de los principios de publicidad, fe pública registral, ]egitimación,etc). En el sistema de derecho civi!, la institución notarial adquiere especial importancia, por cuanto constituye soporte indispensable de la seguridad jurídica. Este tipo de sistema se va imponiendo a nivd mundia].Resulta pertinente referimos a tres aspectos básicos que caracterizan este tipo de notariado: a) existencia de un determinado número de oficiales púb!icos, llamados notario, escribano o tabelio, que tiene una preparación jurídic
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sempena es compleja y consiste en una gamJ de actividades consistentes en autenticar, redactar, consen'ar, reproducir, asesorar y tramitar determinados asuntos alitigiosos; c) La escritUra pública, cuya matriz conserva el notario en su protocolo, es el documento notarial por excelencia. Este instrumento tiene matricidad, orden crono]ógi<;:o, fecha cierta, autoría y demás garantías que permiten visualizar el ejercicio de la fe pública por parte de! notario y la formalización del negocio jurídico. d) también otra característica es la existencia de un arancel que se establece a fin de evitar excesos en perjuicio de los usuarios, dada ]a función pÚb ica que cumple el notario. En el sistema anglosajón, el notario puede no ser profesional del derecho, su función se reduce a]a mera autenticación de firm
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el cual el tcrcer adquirieme de buena fe que adquiere a título oneroso conserva su derecho así se anule, resuelva o rescinda el derecho de quien le transmitió, siempre que no consten del registro causales de nulidad, rescisión o resolución. Esto hace indispensable que los documentos que accedan al registro sean de tal calidad que permitan consolidar los derechos legítimamente adquiridos}' faciliten el tráfico jurídico dentro de un marco de seguridad y con el menor "sacrificio" posible. De allí la importancia que los derechos se sustenten en instrumento público. Si los documentos que dan origen a la inscripción son febles, la inscripción no estará asentada en bases sólidas. Por esta razón resultaba pues a todas luces contraproducente l
CARLOS E:-;R1QUE BECERRA rALO~UNO
Superimendencia Naciona] de los Registros PÚblicos, podía ampliar ]a aplicación de estos formularios, previstos en un inicio para compra venta, a otros actos y contratos, pr.icticamente sin limites. Igualmente, resultaba con traprod ucente la normatividad pre\'ista en el D.Leg. 872 que posibilitaba una cobertura inmediJt.l e irr.te¡on;ll de plazas notariales sin un concurso serio ni un jurado plural. Felizmente, para laseguridad jurídicadel país, estos dos Decretos Legislativos fueron derogados por la Ley 26741, habiéndose considerado que entre las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo para promover la inversión e incemi\".lr el empleo no estaba la de transformar radicalmente nuestrosistema notarial)' registral. Es que como ]0 hemos seilalado en otra oportunidad el régimen jurídico de un sociedad constiture,por necesidad, UIl
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Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos A.,rrEPROYECTO DE LEYPRESENTADOAL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR EL COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA(') Carlos Enrique BECERRA PALO.VINO Élvito RODRiGUEZ DOMJNGUEZ Liova SCHIAFFJNO DE VrLUNUEVA
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Existe acuerdo en la doctrina procesal en el sentido que los procesos no conten. ciosos, llamados también de "jurisdicción voluntaria", no están sujetos a decisión jurisdicciona . Bástcnos citara] eminente procesaJisra latinoamericano Eduardo J. Couture, quien sostiene que la denominada "jurisdicción voluntaria" noes jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción porque el Juez no resuelve el litigio, no hay contradicción y no hay partes en conflicto, y no es \'oluntaria porque la intc=n'cncióndel Juez es obligatoria conforme a ley; agregando: "la jurisdicción voluntaria perteneció en sus primeros tiempos a los Notarios y con el andar dd tiempo fue pasando a los órganos dd Poder Judicial. Nada impide que pase mañana a la administración y que alm \'ue\van a su fuente de origen como se ha propuesto"(U).
La Unión Internacional del Notariado Latino, en varios Congresos ha estudiado a profundidad el tema y ha propuesto que los procesos no contenciosos pasen al ámbito notarial. En el Perú, segÚn se advierte a través de [os medios de comunicación masiva, existe consenso en descongestionar las recargadas labores del Poder JudiciaL Existe consenso, también, en que una forma eficaz de lograr tal objetivo sería que los asuntos 110contenciosos, que sigo nitican aproximadamente el 25% de la carga procesal, puedan ser de competencia notarial. Esto puede legislarse sin necesidad de modificar el Art. 1380 de la Constitución en razón de lo expuesto y, de acuerdo a los \ineamientos que se detallan a continuación.
(') El doau!1(lJ!o inicial fu( daboroido POId Dr. Eh'¡lo Rodríguez DomíngllCz, y la Dr:!. UO\'a Schi;d!i.no d( V,1I1I1u(\",. L:I. redacción final (.nwo a caq¡o del Dcr¡no Dr. Carlos Enrique Bercrr:! p.~on!Í'\Q, babiéndooc r(cogido uímismo I~ 5U¡:(. rtncia.dc 011"0>cokps. (" ¡Eduardo J. Coutur(, F lJo.AircsI978.Páp,46aS3.
d;>mentos de Dcra:bo Procaal
Civil. Terr(r:! Edición (Pónuma¡.
Ediciones Depa!ma. 8u(-
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1. Es PRECISODETERMINARDOS ASPECfOS PRELIMINARES: 1) Si los asuntos no contendoscs deben ser de competencia notarial, en forma exclusiva y excluyente, o si, por el contrario, debe optarsc por un fórmula al. ternati\'a; es decir, asignándo\e la competencia tanto a la función notarial como al órgano jurisdiccional; y, 2) Cuáles de los procesos no contenciosos regulados por el Código Procesal Civil pueden ser de competencia de la función notarial; y, además si algún proceso legislado como contencioso, pero que en esencia no es tal por la ausencia de litis, también puede ser materia de dicha competencia. n. SOBRE EL
pARTICULAR
CABE
SEr'¡"AUR LO SIGUIENTE:
A) Competencia
alternativa
En cuanto al primer aspectO, es decir, si se tI,nade competencia exclusiv'ao alternativa, nos inclinamos por la competencia alternativa, a fin de que el público teng~\ k\ oportunidad de elegir entre recurrir ,1.1Poder Judicial o al Notario, B) Procesos de Competencia
Notarial
En cllanto al segundo aspecto, consideramos que, de los procesos no contenciosos legislados por el Código Procesal Civil, sólo algunos de ellos deben ser de competencia notarial. En ese sentido, proponemos los siguientes: 1) El proceso de inventario, 2) El proceso sobre administración de bienes comunes legislado por los artículos 769 al 780 del Código Procesal Civil, pero únicamente en lo concerniente a la designación de administrador de bienes
que son objeto de copropiedad, mas no lo referente a!J administf;\ción de los bienes de incapaces, por Cl1,mtoen este caso no habrá recepción de la declaración de voluntad sino decisión que debe adoptar el órgano jurisdiccional respecto a la administración de los bienes de los menores que carecen de padres r tutor, y de los mayores incapaces, así como en los casos de declaración de ausencia. El artículo 769 del Código Procesa] Civil se refie' re a ambos supuestos, 3) El proceso de adopción de mayores de edad, 4) El proceso de patrimonio familiar. 5) El proceso de comprobación de tes, tamento cerrado. 6) El proceso de sucesión intestada. 7) El proceso de separación convencional y divorcio ulterior, que el Código Civil denominó separación por mutuO disenso, antes de su modificación por e! Código Procesal Civil. Este es un proceso que siempre estUvolegislado entre los procesos contenciosos yel Código Procesal Ci\il ha mame: nido est.t situación comprendiéndolo entre los procesos que observancl trámite de! proceso sumarísimo. Del examen de las normas del Código Civil y dd Código Procesal Civil, qllese refieren ,t este tema,se apre' ci~\que se trata de un proceso en que hay ausencia de litis, por cuanto las partes recurren al órgano jurisdiccional conjunw.lllcme, no habiendo demanda y contestación de demand.t sino solicitud de separación, la que debe contener losacuerdos aque han lIeg.tdo los cónyuges respecto a la separación de los bienes comunes) de la tenencia de los hijos, régimen de visit~ty la pensión alimenticia correspondiente. Como fácilmente se ad-
COMPETE¡",;CIA ¡"';OTAIUAL EN ASU:-¡rOS ~O CONTENcrOSOS
vierte este acuerdo puede constar en escritura pública.
C) Procesos que no deberían incluirse: 1) La administración de bienes de incapac':s y de ausentes, porque en este caso, más que de declaración de voluntad, se trata de decisión dd órgano jurisdiccional. 2) La autorización para disponer de derechos de incapaces, legislado en los artículos 786 al 789 del Código Proces.tl Civil, por cuanto en este caso no se trata de recibir la declaración de voluntad o de constatar hechos, sino de prestar autorización, lo que corresponde al ámbita jurisdíccional. 3) El hecho de la desaparición, la declaración de ausencia o muerte presunta,legislado por los artículos 790 al 794 del Código Procesal Civil, porque igual que el caso anterior no se trata sólo de la constatación de un hecho ni de recibir la de~ claración de voluntad, sino de una decisión que implica el nombramiento de un curador interino y la declaración de ausencia o muerte presunta luego de las evaluJ.ciones que sean necesarias. 4) El ofrecimiento de pago y consignación, legislado por los artículos 802 al 816 de! Código Procesal Civil,porque e! artículo 1252 del Código Civil establece que e! ofrecimiento del pago puede ser judicial o extrajudicial, disponiendo la intervención notarial en el ofrecimiento extrajudicial, y el ofrecimiento judicial en casos puntuales que requiere el ejercicio de ht función jurisdiccional. Desde el momento en que hay negativa a recibir el pago se refleja el
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conflicto de intereses, tal como se precisa en los artículos 1338 y 1251 del Código Civil. 5) Inscripción o rectificación de partidas, legislado por los artículos 826 a 829 del Código Procesal Civil; debe ser trasladado a la esfera administrativa para que resuelva la entidad que tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos y estado civil. 6) Comprobación de testamentO ológrafo, militar, marítimo o aéreo, legislado por los artículos 817 al 825 del Código Procesal Civil, porcnantO implica la actuación de medios probatorios, sobre todo de pe'ricia cuya designación debe hacerla el órgano jurisdiccional. 7) Reconocimientoderesolucionesjudiciales y laudos arbitrales expedidos en el extranjero, legislado por los artículos 837 al 840 del Código Procesal Civil. Obviamente el reconocimiento de sentencias judiciales es un trámite que corresponde al órgano jurisdi\:> cional porque se trata de determinar la procedencia de la ejecución del tal!o en el país, lo cual implica determinar si se hJ.seguido el debido pro. ceso, y si 110se trata de asumas que son de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales peruanos. IlI. EL ANTEPROYECTO QUE PRESENTAMOS RECOGE LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE
ANTEPROYECTO DE LEY "COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS" TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo Primero. -Sin perjuicio de las
DOCUMENTOS
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facultades del Poder Judicial. los asumos qm: a continuación se indica son de competencia notarial: l. Inventario; 2. Administración de bienes comunes de las personas que tengan plena capaddad de ejercicio; 3. Adopción de mayores de edad; 4. Constitllción de patrimonio familiar; 5. Comprobación de testamento cerrado; 6. Sucesión intestada; 7. Separación convencional y divorcio ulterior; y, 8. Otros que la ley determine. Los inceresados podrán elegir entre acudir a16rgano jlllisdiccional o ante Notario.
Artículo Segundo.- La actuación notarial de los asuntos mencionados en el artículo precedence, se sujeta a las normas que establece la presente ley y, supletoriamente, a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. En caso que se recurra al Poder Judicial, la tramitación se rige por lo dispuestO en la Sección Sexta de dicho Código. Artículo Tercero.- La intervención notarial se inicia a pedido de parte ante el Notaría con título de abogado. Si durante el trámite surge contención o Uds, el Notario debe inhibirse, dejando a sah'o el derecho de los interesados para que acudan al órgano jurisdiccional. En caso de inhibición, lo actuado se protocoliza. Artículo Cuarto.- Lasprotocolizaciones que se efectÍle en aplicación de la presente Ley se harán en el "Registro de asuntos no contenciosos". Efectuada la protocolización se expedirá los traslados correspondientes.
TITULO 11 INVENTARIO Artículo Quinto.- Cuando lopreseri-
ba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar al Not
COMPETENCIA
NOTARIAL EN ASUNTOS:r>;O CONTENCIOSOS
TITULO III ADMINISTRACION DE BIENES COMUNES DE PERSONAS QUE TENGAN PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO Artículo Décimo Primero.- Las personas que tengan plena capacidad de ejercicio, copropietarios de uno o más bienes, pueden designar administrador de los mismos mediante escritura pública, cuando exista acuerdo unánime. En dicha escritura se hará constar además de [a designación, las facultades, prohibiciones, responsabi[idades, obligaciones y derechos del administrador. Asimismo, se individualizará [os bienes materia de administración. ArtículoDécimoSeguudo.De no darse el supuesto previsto en el artículo precedente, los interesados pueden solicitar ante Normo, el nombrJ.micnto de administmdar. En ]a solicitud se indicará el nombre y domicilio de los demás copropietarios. Recibida [a solicitud, el Notario señalará día y hora parJ.la diligencia, lo que comunicará a todos ]0 copropietarios. La Junta de Propietarios se reunirá válidamente, bajo la presidencia del Not;u;o, si concurren quiwes representen más de la mitad de [ascuotas del valor de los bienes. Se tendrá por válida [a design;\ción de arlministrJ.dor si hay acuerdo unánime o de la mit
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sujetará al procedimientO anteriormente señalado. TITULO IV ADOPCION DE MAYORES DE EDAD Articulo Décimo Cuarto.- La adopción de mayores de edad que tengan p!ena capacidad de ejercicio puede form.\lizarse por escritura pública. Para el efecto, debe adjuntarse a la minuta o solicitud dirigida al Notario, los documentos mencionados en e! artículo 782 de! Código Procesa! Civil, que sean peninentes. OtOrgada la escrirura, el Notario remitirá parte al Registro de Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimientO del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
TITULO V CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR Artículo Décimo Quinto.- Pueden solicitar [a constimción de patrimonio familiar las personas seÜa!adas en el artículo 493 del Código Civil y sólo en bendicio de los citados en el artículo 495 del mismo Código. La solicitUd se formula mediante minUta en la cual se indicará la persona o personas que constituyen el patrimonio familiar, los bienes sobre los cuales se constru. ye y el nombre dc los bcneficiarios. A la minuta se adjuntará: a) El título de propiedad de bien o bienes; b) Certificado negativo de grJ.vamen de! bien o bienes a ser atectados; c) Los documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada.
Artículo Décimo Sexto;- Recibida la minuta, e! Notario dispondrá la publica-
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DOCUMENTOS
dón de un extracto de la misma por dos veces interdiarias en el diario o medio de publicación de los avisos judiciales. De no mediar oposición. transcurridos por]o menos cinco (5) días Útiles desde ]a última publicación, y dej.mdo constancia de ello, el Notario procederá a extender !a escritura pública. En la misma se insertará obligacoriameme los avisos de publicación y el certificado de gravamen. En caso de haber oposición se sujetará a lo previsto en el anículo tercero de la presente ley. Autorizada la escritura pública, el Norario curs;lrá partes al Registro correspondiente para 'la inscripción de la constitución de patrimonio familiar. TITULO VI COMPROBACION DE TESTAMENTO CERRADO Artículo Décimo Sétimo.- Cualquiera de las personas a que se refiere los inci50S 2, 3,}' 4 del artículo 817 del Código Procesal Civil puede pedir al Notario que guarda un testamento cerrado la compro. bación del mismo, indicmdo en su solicitud los nombres y domicilios de los presuntos herederos o legatarios. Artículo Décimo Octavo.- La solicitud a que se rdlere el artículo precedente será recaudada con los siguientes documentos: a. Copia certificada de la partida de defunción o de la resolución judicial que declara la muerte presunta de! testadar; b. Certificación registral de no figurarinscrito Otro testamento; c. Constancia regimal de inscripción del testamento cuya apertura se solicita. Artículo
Décimo Noveno.- El Nota-
rio señalará día y hora para la comprobación, que se realizará en su oficio notarial. Citará al solicitante}' demás interesados mencionados en la solicitud y a los testigos que intervinieron eola entrega dd testamento, si fuer.\ posible. Asimismo, pu" blicará un aviso dando cuenta de la diligencia, por tres (3) veces consecutivas en e! diario o medio de publicación de los avi. sos judiciales. Entre la última publicación y ladiligel1" cia debed. mediar cuando menos cinco (5) días útiles. Artículo Vigésimo.- En e! día y hora señalados, eon la concurrencia de las personas antes indicadas o dejando constancia de su inconcurrencia, el Notario verificanila conformidad de la cubierta y procederá a abrir el sobre. Acontinuaci6n pon~ dd su firma enterA y sello en cada foja del testamento dando lectura al mismo, si no hay necesidad de traducción yextendiendo e! acta correspondiente que será firmada por los concurrentes; si alguno se rehusara a firmar se dejará constancia de este hecho. Acto seguido protocolizará el testJmento en el Registro de asuntos no contenciosos. Artículo Vigésimo Primero.- Si el testamento estuviera escrito en idioma dis.tinto del castellano, se dej,¡rá constancia en e! acta de esta circunstancia y se suspenderá la diligencia, que será reanudada lIna vez que se (eng,\ la traducción oficial del testamento. El NO(ario designará el tra. ductor, comunicado ene hecho al Cónsul del país de la nacionalidad de! (enador si lo hubiera. La versión escrita de la (rilducción se hará con firma legalizada por ante el mismo Notario. El Notario con citación de los intere. sados y del Cónsul, si fuera el caso, reanudará la diligencia para verificar la 3memicidad del testamento y el cumplimiento de
COMrETENCIA
NOTARIAL E~ ASUNTOS r-;:o CONTEl"CIOSOS
sus requisitos de forma, sentando el acta correspondiente, con la formalidad prevista en e! artículo anterior. Ekctuada la protOcolización remitirá parte al Registro de Testamentos para la respectiva inscripción así como a los Registros de propiedad que corresponda. Artículo Vigésimo Segundo. - Si no pudiera establecerse la autenticidad del testamento, el Notario dejará constancia de este hecho y los interesados podrán acudir al órgano jurisdiccional. TITULO VII SUCESION INTESTADA Artículo Vigésimo Tercc:ro.- La sucesión imestada puede declararse ante Notario a solicitLId de cualquier interesado, cuando se dan los casos previstos por el artículo 815 del Código Civil. En la so!icitud debe indicarse quienes son los presuntos herederos y sus respectivos domicilios, y se adjuntará los documl;.':ntosprecisados en el artículo 831 del Código Procesal Civil. Artículo Vigésimo Cuarto.- Recibida ti soliciwd, el Notario dispondní la publicación de un aviso por tres veces interdiarias en e! diario o medio de publicación de los avisos judiciales y remitirá copia de la solicitud al Registro de Declaratoria de Herederos}' a los demás Registros donde e! causante tuviera bienes o derechos inscritos. Igualmente notificad a los presuntos herederos señalados en la solicitud, para que presenten los documentos que acrediten sus derechos hereditarios. Se agregará al expediente los ejemplares del medio de comunicación en que se haya publicado los avisos. Artículo Vigésimo Quinto.- Dentro del plazo de neinta días contados a partir
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de la última publicación, cualquier persona puede solicitar se le considere como heredero, adjuntando copia certificada de su partida de nacimiento o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. Artículo Vigésimo Sexto.- Vencido e! plazo señalado en el artículo anterior, e! Notario extenderá un acta dejando constancia que según la copia cenificada de las partidas y documentos presentados se ha acreditado el fal!ecimiento de! causante, el lugar y fecha donde se ha producido el deceso y las personas que han acreditado ser sus herederos'del causante, procediendo a protOcolizar todo lo actuado. Artículo Vigésimo Sétimo.- Cumplido el trámite anteriormente indicado, el Notario remitirá partes al registro de Declaratoria de Herederos y a los Registros donde el causante tenga bienes o dereébos inscritOs, a fin de que se inscriba ];\ sucesión intestada. TITULO VIII SEPARACION CONVENCIONAL y DIVORCIO ULTERIOR Artículo Vigésimo Octavo.' Las personas que opten por seguir la separación convencional ame Notario, presentarán la minuta que debe elevarse a escritura pÚblica, en la que conste: a. La declaración de que ha transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. b. Ladedaracióndevolumaddeamboscónyuges sobre su decisión de .separarse. c. Los acuerdos tomados por ambos cónyuges respectO a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales.
DOCUME1'<"TüS
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A la minuta se adjuntará los siguientes documentos: a) Copia certificada de la partida de matrimonio; b) Copia certificada de la partida de lucimiento de los hijos si los hubiere; e) Titulo de propiedad de los bienes que conforman la sociedad de gananciales. d) Inventario valorizado de los bienes. Artículo Vigésimo Noveno.- Recibida la minuta, el Notario remitirá copia de la misma al Fiscal Provincial Civil de Turno y citará a los cónyuges para que ratifiquen SlI consentimiento en su presencia, mediante diligencia cuya acta constará a continuación de ]a minuta, firmada por ambos cónyuges y autorizada por el Notario. En dicha diligencia, prc\'iameme, el Notario invocará a los cónyuges a reconciliarse dejando constancia asimismo del reslllt
Artículo Trigésimo Segundo. - El Notario cursará partes de la escritura pÚblica de separación convencional al Registro del Estado Civil para su inscripción y al Registro Público correspondiente para ]a inscripción del derecho de propiedad a que hubiere lugar. Asimismo, remitirá copia de ]a escritura al Fiscal Provincial. Artículo Trigésimo Tercero.- Tr
FINALES
Primero.- Créase el "Registrode Asuntos No Contenciosos" al amp,lro de los previsto en el articulo 37 inciso e) di: ]a Ley del Notariado - Decreto LeyN° 26002, en el que const;min las actas y se hará las protOcolizaciones derivadas de la aplicación de]a presente ley. Las escrituras consmrán en el Registro de Escrituras PÚblicas. Segunda.- Modifiquese o déjese en suspenso, en su caso, las disposiciones que sc opongan a la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los treinta días siguientes a su publicación.