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La protección de los derechos específicos

Derecho Procesal IV (Procesal Público)

La protección de los derechos específicos Habeas Corpus El habeas corpus es un mecanismo constitucional de protección de la libertad física, corporal o de locomoción de las personas. Este instituto que ya fuera contemplado en nuestro país por el Art. 20 de la Ley 48, ha tenido una regulación normativa a partir del dictado de la Ley 23.098 en 1984. Esta última contiene una parte sustantiva que se aplica a todo el territorio nacional y por ende a las provincias y una parte procesal que sólo rige para el ámbito federal. Por su parte, la C.N. establece en el Art. 43 4º párrafo que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio”.

Competencia. La competencia judicial federal o provincial se determina de acuerdo a la autoridad de la que emana la orden de detención, conforme lo establece el Art. 2 de la Ley 23.098.

Clases de habeas Corpus. Entre las clases de este proceso constitucional podemos destacar a las siguientes: 1) Clásico o reparador: Procede contra actos u omisiones que atenten contra la libertad física o la impidan sin orden de autoridad competente. 2) Preventivo: Funciona en las hipótesis de amenazas ciertas en inminentes que atenten contra la libertad física de una persona. 3) Correctivo: Puede ser utilizado para los casos en que se agravan las condiciones de la restricción de la libertad dispuesta legalmente. 4) Restringido: Debe ser utilizado en los supuestos de molestias que perturben o alteren la libertad física sin llegar a su privación. V.gr. seguimiento a una persona. 5) Por desaparición forzada: Tiene por objeto hacer cesar el estado de desaparición forzada de personas y lograr su localización. 6) De oficio: El inicio y la prosecución del trámite la realizan directamente los tribunales sin que exista pedido de parte interesada.

7) Colectivo: El pedido de habeas corpus involucra a varias personas. La Corte Suprema Nacional le hizo lugar a este tipo de reclamos en la causa “Mignone” (2002) para que las personas privadas de la libertad pudieran votar en las elecciones. 8) Durante el Estado de sitio: Esta clasificación ha sido receptada directamente en el texto constitucional. Por su parte, la Ley 23.098 en su Art. 4º tiene previsto que “Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el Art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio; 2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio; 3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas; 4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del Art. 23 de la Constitución Nacional” 9) Contra Particulares: Funciona en aquellos supuestos en que la privación de la libertad o su agravamiento provenga de una actividad de particulares. V.gr. Instituto psiquiátrico.

Legitimación. El habeas corpus puede ser solicitado por el detenido o afectado, sus parientes, abogados y cualquier persona a su favor. Recordamos que también procede de oficio.

La inconstitucionalidad de oficio. Más allá de lo que analizamos sobre el punto en la Unidad 5, el Art. 6° de la Ley 23.098 contempla expresamente la posibilidad de que los jueces declaren de oficio y para el caso concreto la inconstitucionalidad de algún precepto normativo.

Trámite. A partir del Art. 11 de la ley 23.098 se regula lo relativo al trámite de esta acción. En tal sentido, se señala que “Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia”. Para los casos en que se trata de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, el juez competente ordenará que la autoridad requerida presente el aludido informe.

En cambio, si se desconoce cuál es la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto que ha sido denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique. La última parte de ese precepto normativo prescribe que “Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho”. Lo ordenado por el juez debe ser cumplido de manera inmediata por la autoridad requerida, salvo que el juez haya determinado un plazo específico de cumplimiento. Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del magistrado, éste si lo estima necesario podrá constituirse donde se encuentra el afectado y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia. Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento. Debe tenerse presente que la orden emanada del tribunal implicará para la autoridad requerida la citación a la audiencia. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el afectado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor. Si por pedido de las partes o de oficio o el juez considera necesario la producción de material probatorio determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes. Una vez finalizada la audiencia se dictará resolución “que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo” (Art. 17). El Art. 18 exige que la decisión sea leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia.

En contra de esa resolución se podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado. Se encuentran habilitados para interponer el mentado recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. El recurso procederá siempre con efecto suspensivo, salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (Artículo 17, Inciso 4°), que se hará efectiva. El habeas corpus en la Provincia de Córdoba. El Art. 47 del a Const. Pcial. establece que “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución”. El marco legal del habeas corpus está regulado en los Arts. 464 a 474 del Código Procesal penal aprobado por la ley 3831.

Legislación Como dijimos en el punto anterior a nivel nacional además del Art. 43 párrafo 4º la cuestión relativa al habeas corpus está regulada en la Ley 23.098 y es conocida como la “Ley De la Rúa” en honor al legislador que fue autor del proyecto. En la provincia de Córdoba el habeas corpus está regulado en los Arts. 464 a 474 del Código Procesal penal aprobado por la ley 3831 y en el Art. 47 del a Constitución de la Provincia.

Su incorporación en la Constitución Nacional, provincial y en los tratados internacionales Esta temática ya ha sido desarrollado en los puntos anteriores. Para ampliar puede verse el Capítulo VII de la bibliografía obligatoria.

Bibliografías de referencia Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo II. Córdoba: Alveroni Ediciones. Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad.

Hábeas Data

Derecho Procesal IV (Procesal Público)

Hábeas Data La acción de habeas data busca lograr el conocimiento de la información personal que se encuentre en un banco de datos o registro sea público o privado y en su caso lograr su supresión, modificación, actualización, reserva, entre otras finalidades. El Art. 43 de la C.N. señala en su 3º párrafo que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.” La Ley 25.3261 que regula lo relativo a los datos personales dispone en su Art. 1º que el objeto de ese cuerpo normativo es “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas”. En cuanto a la naturaleza jurídica del habeas data existen dos posiciones doctrinarias bien marcadas. Por un lado, quienes sostienen que se trata de un proceso autónomo que posee un bien jurídico tutelado diferente al de otros remedios constitucionales. Por otro lado, se entiende que es una especie de amparo en virtud de las siguientes razones: 1) La ubicación en el texto constitucional dentro del Art. 43; 2) La Ley de Protección de Datos Personales (25.326) que la trata como tal.

Clases. Existen en nuestro sistema jurídico diversas modalidades de habeas data entre las que se destacan las siguientes: 1) Informativo: Mediante el mismo se procura acceder a la información personal que se encuentre en un registro o base de datos. 2) Aditivo: Una vez que se ha logrado el conocimiento de la información se persigue la actualización de datos personales. 3) Rectificador: Busca la rectificación de datos erróneos que se hallen en un registro o base de datos. Art. 16.6 de la Ley de datos personales establece que durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco

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B.O. 2/11/2000.

de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión. 4) Reservador: Se utiliza a los fines de que se disponga la confidencialidad de la información que se considera sensible. 5) Cancelatorio: tienen por objeto la supresión de información sensible que afecte los derechos de intimidad, ideología política, religiosa, sexual, otros, que se pretendan utilizar son fines discriminatorios. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos (Art. 16.5 de la Ley 25.326) En el caso 1) el conocimiento de la información tiene un objetivo inmediato. En el resto de las especies de habeas data es mediato porque se procura el acceso a los fines de solicitar su modificación, supresión, actualización, confidencialidad, según corresponda.

Legitimación activa: Pueden promover la acción tanto las personas jurídicas debidamente representadas como físicas, sus tutores, curadores, y los sucesores de estas últimas sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado. En tal sentido el Art. 13 de la Ley 25.326 establece que “Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables”. A su vez, se permite la participación del Defensor de Pueblo en carácter de coadyudante. (Art. 33)

Legitimación pasiva: sólo puede exigirse la información que se halle en bancos de datos públicos o privados destinados a brindar información.

Habeas data y derecho de acceso a la información pública. Ya hemos dicho que el habeas

data tiene por objeto el conocimiento de la información personal que se encuentre en bancos de datos público o privados. En cambio, mediante el derecho de acceso a la información pública lo que se persigue es el conocimiento de una información pública (no privada!!!) que detenta una autoridad estatal o privada que lleve adelante algún cometido estatal y que está vinculada con la publicidad de los actos de gobierno. Además, el remedio previsto en el Art. 43 exige, para el habeas data, una legitimación especial y mucho más restrictiva que para el derecho de acceso a la información pública. En el habeas data se permite la modificación y supresión de la información. En cambio, en derecho de acceso a la información pública sólo el acceso y su conocimiento.

Procedimiento previo. El Art. 14 de la Ley dispone que los legitimados pasivos pueden obtener información de sus datos personales a los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. La información solicitada deberá ser proporcionada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Una vez que ha vencido el plazo para ello sin su satisfacción o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista.

Régimen Procesal La acción de hábeas data tramitará de acuerdo a las disposiciones de la ley 25.326 y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común. Supletoriamente, se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo. (Art. 37)

Trámite procesal. Una vez admitida la acción por el tribunal el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá, asimismo, solicitar que dentro de los cinco días informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. Según el Art. 40, al momento de evacuar el informe los demandados no podrán alegar la confidencialidad de la información como impedimento para denegar la información, salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. En aquellos casos en que un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado por el juez invocando excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos demandado deberá poner en conocimiento las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado. Una vez que se ha contestado el informe, el actor tendrá la posibilidad, dentro de los tres días de ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el mismo plazo. Una vencido el término para contestar el informe, o si el mismo ha sido contestado (al igual si se verifica el supuesto de ampliación), el juez dictará sentencia, especificando si la información debe

ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

Reconocimiento constitucional y regulación legal nacional Hemos señalado en los puntos anteriores que la regulación del habeas data se e encuentra en el Art. 43, 3º párrafo de la Constitución y se su regulación normativa se encuentra en la ley 25.326. Para ampliar puede consultarse el Capítulo VI de la bibliografía básica.

El habeas data en la Provincia de Córdoba El Art. 50 de la Constitución Provincial de Córdoba tiene establecido que “Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos”.

Bibliografías de referencia Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo II. Córdoba: Alveroni Ediciones. Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad.

La acción de inconstitucionalidad

Derecho Procesal IV (Procesal Público)

La acción de inconstitucionalidad Las distintas variantes del control de constitucionalidad por vía de acción. Como vimos en la Unidad 5 el control de inconstitucionalidad de una norma puede ser efectivizado tanto por vía de acción como de excepción. A partir de ello, tal como lo destaca Torricelli2, en la actualidad, podemos encontrar en el derecho comparado tres variantes al control de constitucionalidad por vía de acción: 1) Acción concreta de inconstitucionalidad, que requiere para su procedencia de una causa o controversia entre partes, esto es de una afectación particularizada de un derecho constitucional. Esa circunstancia es el motivo por el cual la sentencia sólo alcanza a las partes; 2) Acción abstracta de inconstitucionalidad, en la cual no se requiere la afectación concreta de un derecho. Es propia de los sistemas de control de constitucionalidad concentrado. Por lo general, la sentencias tienen efectos erga omnes; y 3) Acción directa de inconstitucionalidad, en donde si bien quien promueve la demanda de inconstitucionalidad posee un interés jurídico diferenciable, resultan alcanzados por los efectos de la norma que se ataca todos los que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación.

La viabilidad de la acción en orden nacional. En el orden federal no contamos con una regulación expresa de la acción de inconstitucionalidad ni en la esfera constitucional ni legislativa. La acción declarativa de inconstitucionalidad, fue sistemáticamente denegada por la Corte Suprema de Justicia de Nación desde su creación hasta 1985. En ese año resolvió el caso “Provincia de Santiago del Estero”3.

de una acción concreta de inconstitucionalidad en donde la pretensión debe estar sujeta a la existencia de una “controversia” o “causa” judicial entre partes y ser promovida por una persona

2 TORRICELLI, Maximiliano, “La acción de inconstitucionalidad” en AA.VV. Derecho procesal constitucional, (Manili, Pablo L., coord.), Buenos Aires, Edit. Universidad, 2005, pág. 265 y ss. 3

Fallos, 307:1379.

legitimada en contra de una norma que se considera inconstitucional y que provoca un daño futuro pero cierto en el actor4. Por ese motivo, la sentencia que se dicte sólo va a alcanzar a las partes del pleito. Como fundamento normativo de esa acción se ha utilizado el Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esa disposición establece que “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle termino inmediatamente”. Como podrá advertirse, esa norma adjetiva, se refiere a la acción declarativa de certeza y no a la acción declarativa de inconstitucionalidad que, por la envergadura de su objeto, desborda el marco conceptual establecido por esa disposición procesal. A pesar de ello, la Corte sigue utilizando esa disposición normativa como fundamento de su existencia en el sistema federal. Aunque la Corte ha ido relativizando esa exigencia5, debe tenerse presente que el Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación requiere para su procedencia la inexistencia de otro medio legal posible como condición ineludible a la presencia de esta acción.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre su procedencia Como vimos en el punto anterior la acción de inconstitucionalidad ha tenido su origen en el orden federal por su reconocimiento jurisprudencia por la Corte Suprema a partir del caso “Provincia de Santiago del Estero”6. Para ampliar puede verse el Capítulo X de la bibliografía básica.

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BIANCHI, A., Control de Constitucionalidad, op. cit, T. 1, pág. 262 y ss.

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Debe tenerse presente que la Corte ha ido atenuando ese criterio (Cfr. TORRICELLI, Maximiliano, “La acción de inconstitucionalidad”, AA.VV. Derecho procesal constitucional, (Pablo L. Manili, coord.), Buenos Aires, Edit. Universidad, 2005, 1ª Ed., pág. 285) 6

Fallos, 307:1379.

La acción autónoma de inconstitucionalidad en la Provincia de Córdoba. En la Provincia de Córdoba por vía constitucional (Art. 165 Inc. 1°) se dio nacimiento a la acción directa de inconstitucionalidad como un mecanismo para cuestionar las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. La acción tiene un claro objeto preventivo por el cual se procura evitar que la norma inconstitucional se aplique y provoque un gravamen. Este tipo de acción no requiere una aplicación concreta de la norma general que se cuestiona sino que, a los fines de su procedencia, resulta suficiente que quien reclama se encuentre entre sus destinatarios y que la norma violente materia regida Constitución Provincial sin perjuicio de que también afecte normas de carácter federal. En estos casos corresponde la competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia que debe resolver la cuestión en pleno. El examen de admisibilidad debe hacerse con criterio restrictivo dada la extraordinariedad de la competencia originaria, exclusiva y plena del TSJ. Como puede advertirse el sistema de control de constitucionalidad en Córdoba es de carácter mixto, ya que para cuestionar normas generales que todavía no se han aplicado de una manera concreta resulta procedente la acción directa de inconstitucionalidad que debe promoverse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. En cambio, para los casos en que se trate de actos individuales o de normas generales que ya han tenido aplicación, la vía correspondiente es la acción de amparo o su planteo como vía incidental, según corresponda pero ante la primera instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia al respecto Con relación a la acción directa de inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia ha señalado lo siguiente: La acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia por el Artículo 165, Inciso 1, apartado "a" de la Constitución Provincial. Su naturaleza excepcional autoriza al Tribunal a disponer su rechazo in limine cuando su improcedencia aparece en forma manifiesta y ostensible. Por consiguiente, cuando "ab initio" se tiene la certeza que ni la causa, ni el objeto de la

pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, se justifica el rechazo de oficio de la demanda, a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario. Así carece de utilidad jurídica y práctica sustanciar un litigio que desde su postulación inicial resulta inidóneo para alcanzar una decisión de mérito favorable por falta de legitimación activa y por la no justiciabilidad de la materia que involucra el objeto de la pretensión sustancial. 2- La legitimación activa resulta insuficiente para ser admitida en un proceso judicial, si por el grado de generalidad, pone de manifiesto la falta de un interés jurídico, personal y directo, para perseguir la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. La invocación de su calidad de ciudadanos de la Provincia resulta inhábil para sustentar una pretensión en juicio, al no demostrar la eficacia de las normas cuestionadas en su adecuación constitucional, para interferir en la esfera de los intereses jurídicamente tutelados de quienes accionan7. La naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, exige un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior de Justicia, respecto de la admisibilidad formal de la misma. A tal fin, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello, establecidos en el Artículo 165 Inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el Artículo 11, Inciso 1°, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435. II. Dicho examen, por mandato constitucional, corresponde efectuarlo con un criterio restrictivo, dado que ella requiere la intervención originaria y exclusiva de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues esta vía directa de inconstitucionalidad provincial constituye una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través de la normativa antes referenciada, y cuyo carácter restrictivo autoriza al Tribunal a disponer su rechazo “in limine” cuando su inadmisibilidad aparece en forma manifiesta y ostensible, desde que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima de los ciudadanos en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, al mantenerse innecesariamente en duda la regularidad constitucional de las normas cuestionadas mientras se sustancia la causa8. En orden al requisito relativo al “caso concreto”, el mismo se configura en autos por cuanto, prima facie, media un interés suficiente para proponer la pretensión declarativa, 7

T.S.J., Sala Cont.adm. “Alberti, Huber Oscar C/ Pcia. de Córdoba- Acción Autónoma de Inconstitucionalidad, 8/6/99. 8 T.S.J., 4/10/2004, “Contreras Garay Carla C/ Municipalidad de Mendiolaza- Acción Autónoma de Inconstitucionalidad, 8/6/99.

mediante la cual los accionantes procuran superar la situación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional. Dicho interés se concreta, frente a la posibilidad de ver afectada su zona de interés por la efectiva aplicación de la norma cuestionada, en cuyo mérito, la declaración judicial se presenta como un medio necesario para evitar dicha eventualidad, disipando la incertidumbre en torno a los alcances de la relación jurídica que vincula a los actores9. La acción declarativa de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal habilita la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia, en tanto se discuta la cuestión constitucional “en caso concreto”, por “parte interesada” y la misma estatuya sobre “materia regida por la Constitución de la Provincia”. 2- Tratándose de una acción declarativa de inconstitucionalidad (Art. 165 Inc. 1º, ap. “a” de la Constitución Provincial), la misma participa de la naturaleza de las acciones declarativas de certeza o meramente declarativas (Arts. 413 y 418 Inc. 3º, C.P.C. y C.), por lo que corresponde adoptar el procedimiento de juicio abreviado, previsto en los Arts. 507 y ss. del CPC. 3- La acción declarativa de inconstitucionalidad, aunque se trate de una acción declarativa de certeza no excluye la procedencia de medidas cautelares, en tanto se den los demás requisitos necesarios para su admisión: a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela (Art. 483 y cc. C.P.C. y C.), en cuya ponderación los razonamientos lógicos no deben someterse a un rigorismo tal que las haga inadmisibles en la práctica. Cuando se cuestiona en su validez constitucional una ordenanza dictada por la Municipalidad, la cual constituye ley en sentido estricto y que emana de una autoridad instituida por la Constitución Provincial, el criterio de mesura para ponderar la concurrencia de las exigencias legales condicionantes para el otorgamiento de una tutela cautelar debe ser restrictivo. Lo contrario, conllevaría al riesgo de suspender la vigencia de una ley que goza de la presunción de constitucionalidad, en virtud de haber sido dictada en observancia de los procesos de formación, sanción, promulgación y publicación, establecidos legalmente, con serio riesgo que tal medida comprometa la eficacia del ejercicio de los poderes públicos. Así como sólo una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta u ostensible justifican la suspensión de los actos administrativos de carácter individual, con mayor razón tal

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T.S.J., 16/12/2004, “Petrodual S.R.L. C/ Municipalidad de San Francisco- Acción Autónoma de Inconstitucionalidad.

recaudo debe exigirse y acreditarse fehacientemente cuando se pretenda la suspensión provisional de una ley10.

10 T.S.J., 28/12/2000, “Comisión Permanente Fiesta Nacional del Olivo C/ Municipalidad de Cruz del Eje Acción Autónoma de Inconstitucionalidad”.

Bibliografías de referencia Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo II. Córdoba: Alveroni Ediciones. Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad.

El recurso extraordinario federal

Derecho Procesal IV (Procesal Público)

El recurso extraordinario federal La competencia de la CSJN por apelación extraordinaria Una vez instalada la Corte Suprema de Justicia de la Nación se dictó la Ley 48 en donde a partir del art. 14 reguló lo relativo a la intervención de dicho Tribunal. Esa disposición señala que “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1°) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2°) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3°) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Por su parte, el art. 15 prescribe que “Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una resolución directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.”

Finalidad jurídico-política del recurso extraordinario federal. 1) Garantizar la supremacía de las instituciones federales. 2) Permitirle a la CSJN la última palabra en materia de derecho federal. 3) Asegurar la supremacía de la Constitución Nacional por sobre autoridades y normas locales y federales.

Requisitos comunes, propios y formales. A) Los requisitos comunes son aquellos con los cuales debe cumplir todo recurso jurisdiccional. Entre ellos se destacan: 1) La existencia de un agravio emanando de una sentencia. El mismo debe mantenerse hasta que resuelva la C.S.J.N., pues de lo contrario el planteo devendrá abstracto. 2) La existencia de una “causa” en los términos de la jurisprudencia de la C.S.J.N., esto es una controversia entre partes. No estaremos en presencia de una “causa” frente a la presencia de alguna cuestión política no justiciable. 3) La intervención anterior de un Tribunal de Justicia. B) REQUISITOS PROPIOS. Son los recaudos que debe cumplir el remedio federal y que se relacionan con la pretensión del recurrente. La exigencia del cumplimiento de tales recaudos tiene por objeto el mantenimiento de la supremacía constitucional, en los términos del art. 31 CN.

1.- Existencia de Cuestión Federal.

Cuestión Federal

Simple

Compleja

Directa

Indirecta De acuerdo a preceptuado por el art. 14 de la ley 48, la admisibilidad del remedio federal requiere el análisis relativo a la existencia de una cuestión federal11. En la cuestión federal simple se presenta un problema en la determinación del alcance e interpretación de una cláusula constitucional, la disposición de un tratado, o de una ley federal. En la cuestión federal compleja estamos frente a una disposición que se opone a la Constitución Nacional. La misma puede ser directa cuando una norma, constitución o ley local se opone a la C.N. En la indirecta, en cambio, se presenta un problema que compromete la supremacía constitucional en tanto una norma inferior se opone contra una norma de jerarquía superior que no es la C.N. 2.- Relación directa. Debe existir inequívocamente, relación directa entre la cuestión federal introducida y el agravio ocasionado por el decisorio recurrido. Esto es que de la solución a la 11

Fallos, 136:46 y 141; 158:159.

cuestión federal dependa la decisión del litigio y ello, debe ser puesto en evidencia por el recurrente. No hay relación directa si la cuestión federal es inoficiosa o baladí en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3.- Resolución contraria. La decisión que se ataca por vía del recurso extraordinario debe ser contraria al derecho federal invocado en el juicio. Esta puede ser expresa cuando se niega explícitamente la supremacía de la cláusula federal invocada o tácita cuando el tribunal prescinde de considerar la cuestión federal. Con relación a esto último, ha señalado la Corte que “la omisión de la sentencia apelada, debe interpretarse como un pronunciamiento implícitamente contrario”12. 4.- Sentencia definitiva. Este requisito se cumple desde que el remedio federal se interpone contra la resolución definitiva, es decir, contra aquella que pone fin a la causa, hace imposible su continuación, priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o causa gravamen irreparable. Con esta orientación ha decidido la Corte que un pronunciamiento posee carácter definitivo a los fines del remedio federal cuando resuelve el fondo de la controversia planteada poniendo fin a la cuestión debatida en forma tal ésta no puede renovarse13. A través de sus sentencias la C.S.J.N. ha considerado que no resultan sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario: a) La decisión que rechaza o concede una medida cautelar; b) El resolutorio que dispone la caducidad de instancia; c) La sentencia dictada en el marco de un juicio ejecutivo; d) La resolución que declara formalmente inadmisible un amparo. 5. Gravamen irreparable: La sentencia que se pretende cuestionar por vía del recurso extraordinario federal debe provocar perjuicio de tal magnitud que si no se pudiera recurrir por esa vía mediante los a agravios quedarían firmes. Con esa inteligencia, el Alto Tribunal entendió en una causa que el gravamen era irreparable en tanto el agravio producido por la resolución atacada provocaba la lesión constitucional de cláusulas constitucionales y no podía ser subsanado mediante un procedimiento o juicio ulterior14.

12

Cfr. PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., Recurso Extraordinario Federal, Córdoba, Alveroni Ediciones, 1997, pag. 84. 13

Fallos, 137;354, 188:393.

6. Superior tribunal de la causa. La resolución que se ataca por vía del REF debe emanar de la máxima autoridad del ámbito jurisdiccional que se trate. Ello implica que la caracterización de superior tribunal depende de la organización judicial de cada provincia; aspecto que deberá valorarse en el caso concreto. En Córdoba debe considerarse como tal al Tribunal Superior de Justicia y a la Cámara Federal de Apelaciones. Este requisito es dejado de la lado en los casos en que se acude a la figura del recurso de per saltum o salto de instancia. Cabe recordar, que esta modalidad que tuvo una amplia y favorable recepción jurisprudencial en la década del noventa del Siglo 20 habida cuenta que la Corte Suprema Nacional dictó numerosos pronunciamientos15, en los que fue moldeando los contornos de esta herramienta. Posteriormente, a comienzos del año 2002 durante la crisis económica el salto de instancia fue receptado normativamente en el art. 195 bis del CPCCN; precepto que luego quedó excluido del sistema jurídico al dictarse en ese mismo año Ley 25.58716. A partir de entonces, la utilización de esta figura dejó de ser considerada por la Corte Suprema. En tal sentido, ha señalado en la causa “Piragini”17, al rechazar un pedido de per saltum que “la presentación efectuada no configura acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en sus leyes reglamentarias, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal, ni un caso de privación de justicia que le corresponda resolver”. Sin embargo, esa figura procesal ha recobrado vida con el dictado en 2012 de la Ley 26.790 que incorporó al CPCCN los arts. 257 bis y 257 ter. Cabe destacar que se trató de un proyecto legislativo presentado por los Senadores Fuentes, Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio y Mayans y que según se destaca en sus fundamentos tuvo por objeto “precisar de la mejor manera posible, los lineamientos establecidos por la Corte a través de sus diversos pronunciamientos judiciales, y la doctrina durante estos años, y permitir en supuestos excepcionales habilitar la instancia extraordinaria, a los fines de poder revisar la resolución impugnada por ante el Alto Tribunal de la Nación”. En la nueva regulación se deja en claro que cuando aludimos al per saltum hacemos referencia a una modalidad de recurso extraordinario y no de avocación de la Corte Suprema. Es decir, se trata de un cauce para que el justiciable solicite –saltando una instancia- la intervención de la Corte y no

14

Fallos: 204:582.

15

Ver Fallos, 313-2:863, “Dromi” (1990); 313-2:1242, “BIBA” (1990); 319:371, “UOM” (1996), 320:2851, “Rodriguez” (1997), entre otros. 16 B.O. 26/04/2002. 17

C.S.J.N., 17/10/2007, Piragini, Enrique A. y Herrador, Ramón Armando s/ per saltum y denuncia contra la titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº1.

de una variante de avocación a la que el Alto tribunal puede acudir para intervenir antes de tiempo en una causa. Más precisamente, el Proyecto que terminó convirtiéndose en ley dice que “Se trata pues, de un instituto de excepción, en la vía del recurso extraordinario, por el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habría sido –en el esquema normal- el último en intervenir, conoce de una causa radicada ante Tribunales inferiores saltando una o más instancias, siempre y cuando se configurasen una serie de circunstancias especialísimas que hacen a su procedencia”. Debe quedar en claro, entonces, que la admisibilidad de ese remedio es de interpretación restrictiva dado el carácter excepcional del remedio, con lo cual, en caso de dudas, debe ser desestimado. Entre los requisitos podemos señalar los siguientes: 1) Debe tratarse de cuestiones de competencia federal no penal. Ello implica que queda descartada su procedencia cuando se trate de cuestiones ventiladas ante los tribunales provinciales y aquellas materias que siendo de naturaleza federal se refiere a asuntos penales. La razón de esta última exclusión obedece a que “el principio de la doble instancia en estos casos, es un requisito constitucional insoslayable en virtud del Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos”, tal como se afirma en el Proyecto. 2) Notoria gravedad institucional Además, la nueva legislación exige para la viabilidad del per saltum que exista un caso de notoria gravedad institucional. Ya veremos que la causal de gravedad institucional tuvo un origen pretoriano y que siempre fue muy difícil definirla. En ese punto, el legislador pretende aportar claridad al señalar que “Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.” Evidentemente, que se trata de una noción vaga e imprecisa como la que venía sosteniendo el Alto tribunal hasta aquí, lo que dificulta la tarea de definir de manera apriorística qué casos quedan incluidos en dicho precepto. 3) Necesidad de resolución rápida debido a la irreparabilidad En lo que tiene que ver con este recaudo la nueva normativa exige que el planteo que se articula por a través del per saltum debe requerir una “solución definitiva y expedita” y que ese cauce “constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”. Lo que quiere significar es que dada la presencia de una cuestión federal que tiene en vilo a la comunidad por el interés público comprometido, es necesaria la definición del asunto para evitar

que el tránsito por las instancias federales inferiores pueda frustrar el derecho comprometido en el caso. Esa circunstancia justifica para el legislador una sentencia anticipada de la Corte Suprema. Esta circunstancia surge de los fundamentos del Proyecto cuando se señala que “Se hace referencia a la urgencia impostergable de finiquitar el proceso, y a que no exista otra vías más que el per saltum requerida para ello, puesto que de otro modo el agravio producido por la sentencia sería irreparable”. 4) Sentencia definitiva Amén de lo señalado hasta aquí, debe quedar en claro que no cualquier resolución podrá ser atacada por vía del salto de instancia sino que el Legislador ha sido claro al indicar que dicho remedio solo será viable para cuestionar “las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.” Es dable advertir cómo la existencia de una gravedad institucional flexibiliza la presencia de ciertos requisitos que no pueden obviarse en materia de recurso extraordinario. Nos referimos, básicamente al tema de las medidas cautelares que como se sabe, como regla no son considerados sentencia definitiva a los fines del remedio federal. Sin embargo, es importante destacar que a los efectos del recurso por salto de instancia deben considerarse impugnables por esta vía las decisiones relativas a medidas cautelares pues en los fundamentos del Proyecto se indica que “en aquellos supuestos en que se reúnan las condiciones para que las medidas cautelares, conforme a los criterios esbozados por los diferentes fallos, se equiparen a las sentencias definitivas en sus efectos o se demuestre que pueden ocasionar perjuicios de insuficiente o imposible reparación ulterior, en conjunto con las demás circunstancias previstas en el nuevo art., 257 vis, la Corte podrá hacer lugar la per saltum”. Por otra parte, resulta imperioso poner de resalto que la decisión que se pretende cuestionar por ese cauce excepcional debe haber emanado del juez de primera instancia habida cuenta que lo que se pretende es evitar el tránsito por la Cámara de Apelaciones. En ese orden ideas, en el Proyecto se afirma que “Al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la sola alternativa posible es –previo necesario fallo de primera instancia “judicial”- el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal”. Justamente, ese fue el motivo por el cual la Corte rechazó el per saltum intentado por el Estado Nacional en la causa “Clarín”18. Allí, se resolvió que atento que el recurso se dirigía contra la decisión emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal por la cual se había prorrogado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la medida cautelar

18

C.S.J.N., 10/12/12, “Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: Grupo Clarin S.A. s/ medidas cautelares expte. n° 8836/09".

dictada en favor de la actora, debía ser desestimado dado que no había sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de primera instancia. En lo concerniente al trámite el art. 257 ter del CPCCN hace algunas presiones pero también plantea muchos interrogantes. En primer lugar, se aclara que el recurso extraordinario por salto de instancia debe interponerse directamente ante la Corte Suprema. Es necesario que el escrito que lo contenga esté debidamente fundado y que cumplir con el requisito de la autonomía, que luego precisaremos. Es decir, que debe contener un relato que permita conocer acabadamente la situación del expediente. En cuanto al plazo se precisa que debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución que se pretende cuestionar ante los estados de la Corte. Entendemos que en estos casos el término debe ser prolongado en razón de la distancia en los términos del art. 158 del CPCCN. Rechazo in limine. La Corte Suprema se encuentra habilitada para rechazar in limine el recurso en aquellos casos en que no se cumpla con los requisitos para su procedencia que hemos analizado. Para esos supuestos, el legislador dispuso que en ese caso “proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda”. Esa afirmación nos deja muchas dudas ya que pueden darse varias posibilidades. En primer lugar puede ocurrir que quien interpuso el per saltum también halla interpuesto el recurso ordinario correspondiente, con lo cual si se rechaza el salto de instancia conserva el primero. Esta parece las más lógica pero habilita a que siempre se intente el per saltum ya que en caso de rechazo no genera ningún riesgo procesal. La segunda opción es que el Legislador considere que rechazado el salto de instancia pueda volver e interponer los recursos que correspondan. Sin embargo ello nos genera dudas dado que se habrán vencido los plazos. Formalidad de la admisibilidad. Si la Corte Suprema considera que el per saltum resulta admisible debe disponerlo mediante un auto. Esa decisión del Alto tribunal tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Luego de ello, se dispone el traslado del recurso a las partes interesadas por el término de cinco días. Una vez que se ha contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso. Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

C.- REQUISITOS FORMALES

1.- Introducción de la cuestión federal. Debe interponerse de una manera oportuna y suficiente la cuestión federal y luego mantenerse en todas las instancias. Ello significa que el recurrente debe poner de resalto en la primera oportunidad procesal la presencia de la cuestión federal. A los fines de regular lo relativo a los requisitos formales que debe cumplir el recurso extraordinario federal y la queja por denegación del dicho remedio, la Corte Suprema dictó la Acordada 4/2007 19, procurando, de ese modo, homogeneizar las presentaciones que se efectúen y ordenar el trámite en esa instancia. La aprobación de la Acordada 4/2007 pone de resalto la intención del Alto Tribunal de lograr la disminución de la cantidad de causas que son sometidas a su resolución. En esa reglamentación se regulan los renglones, las páginas, tipo de letra y demás recaudos de presentación, así como los documentos que deben acompañarse a esa presentación. A partir de su vigencia20 la Corte ha sido muy estricta en su aplicación. Así en la causa “Fay, Juan Horacio”21 frente al recurso de queja interpuesto por una entidad bancaria en contra de la resolución del tribunal inferior que había rechazado el remedio federal intentado, la Corte federal decidió desestimar la presentación en virtud del incumplimiento de la aludida Acordada. En el caso, la recurrente había omitido acompañar copia de la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario federal y de la resolución denegatoria del mismo, junto con la pieza recursiva, desobedeciendo, de ese modo, lo prescripto por el art. 7º en sus incisos a) y d). En segundo lugar, en la causa “Rearte, Enrique Alberto”22 ante el recurso de queja interpuesto por el Ministerio de Economía de la Nación en contra de la resolución emanada de Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el Máximo Tribunal también dispuso el rechazo de esa presentación. A diferencia del precedente analizado, en esta oportunidad, la base normativa para la desestimación del recurso se halló en el incumplimiento de los arts. 4 y 5 de dicho reglamento. Cabe destacar, que la primera de esas disposiciones prescribe las exigencias formales y de estilo que debe reunir la presentación por denegación del remedio federal y el segundo, obliga al

19

Sobre este aspecto puede verse: BUTELER, Alfonso, “La Corte Suprema y la aplicación de la Acordada 4/2007”, La Ley, 16/11/2007, pag. 6. 20

B.O. 21/03/2007.

21

C.S.J.N., 14/10/2007, Fay, Juan Horacio y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros”, F. 524. XLIII.

22

C.S.J.N., 17/10/07, “Rearte, Enrique Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional”, R. 742. XLIII.

recurrente a acompañar una carátula en la cual se deben consignar los datos exigidos por el art. 2 así como otros extremos dispuestos por dicha norma23. En ambas decisiones y a los fines de su rechazo, el Alto Tribunal hizo uso de la facultad prevista por el art. 11 de dicho reglamento que lo autoriza a desestimar la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente para el caso en que el recurrente no haya satisfecho alguno de los recaudos exigidos o que lo haya hecho de una manera deficiente. Sin dudas, que de todas las disposiciones que integran ese plexo normativo la norma que más interrogantes plantea es el mentado artículo que autoriza a desestimar aquellas presentaciones que no cumplan con los recaudos exigidos por la Acordada con la sola mención de la cláusula reglamentaria pertinente. Luego, esa norma establece que ese límite formal no es absoluto, pues la Corte puede valorar, según su sana discreción, si el incumplimiento de los recaudos no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la presentación recursiva. Como podrá advertirse, esa norma ha consagrado una especie de gravedad institucional que le permitirá a la Corte ingresar al fondo de la cuestión planteada más allá de la inobservancia de las exigencias rituales. Ahora bien, cabe preguntarse si esa valoración también puede ser efectuada por el tribunal superior de la causa al momento resolver la concesión del recurso extraordinario o esa si herramienta solo puede ser utilizada por la Corte. A los efectos de dilucidar la cuestión, merece atención interpretativa el hecho de que la norma objeto de comentario luego de prescribir que los recursos que no cumplan con las exigencias formales se reputarán inoficiosos establezca que “Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”. Esa disposición parece solamente estar dirigida a la declaración de inoficiosidad de las presentaciones que omitan cumplir con la Acordada sin perjuicio de lo cual, no encontramos obstáculo alguno para que el tribunal superior de la causa pueda hacer uso de aquella posibilidad.

La autosuficiencia de recurso extraordinario federal. Para la procedencia del recurso extraordinario resulta necesario que la presentación sea autosuficiente. Ello significa que el

23

Por su parte, el 5° establece que la pieza recursiva “Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los datos previstos en el art. 2°, incisos a, b, c, d y e; y, además: f) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; g) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; h) la aclaración de si se ha hecho uso de la ampliación del plazo prevista en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; i) en su caso, la demostración de que el recurrente está exento de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

recurso debe bastar por sí mismo y contener todos los elementos que permitan analizar su procedencia. Para la Corte Suprema ello implica que el recurso “debe contener un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que habría entre ésta y aquéllos, como así una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del a quo”24.

La existencia de cuestión federal Como vimos en el punto 9.3 dentro de los requisitos propios del recurso extraordinario federal es la existencia de una cuestión federal. A mayor abundamiento remitimos al Capítulo XII de la bibliografía básica.

La causal por sentencia arbitraria La causal por sentencia arbitraria es de pura creación pretoriana a través de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de lo resuelto en 1947 en la causa “Carlozzi”25. A lo largo de los años el Alto Tribunal ha ido calificando a determinadas sentencias como arbitrarias y admitiendo su revisión aunque no se verifique la existencia de una cuestión federal. Sea que se trate de una cuestión de hecho, de derecho común en los términos del art. 75 inc. 12 de la CN., o de derecho local. Debe tenerse presente que esta causal no puede ser invocada ante una mera disconformidad con la sentencia que se pretende dejar sin efecto, sino que la calificación de arbitraria de la sentencia “está dirigida a la revisión de los pronunciamiento en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el caso impugnado constituya una sentencia judicial”26. Es decir que se trata de un acto jurisdiccional inválido que no reúne las mínimas cualidad de tal ya sea porque se han valorado los hechos de una manera antojadiza, no se analizado prueba relevante, se ha soslayado la aplicación de alguna norma, la sentencia contradice las constancias del expediente, etc. Es que “también la sentencia arbitraria o inconstitucional que produce una lesión respecto de cláusulas constitucionales, crea una cuestión federal que antes no existía en el juicio, la que debe reparase en desagravio del principio de supremacía de la Constitución Nacional”27

24

Fallos 305:706.

25

Fallos, 207:72.

26

Fallos, 239:126, 237:74.

27

Cfr. PALACIO DE CAEIRO, S. op. cit., pag. 38.

La causal por gravedad institucional Con la causal de la gravedad institucional, la C.S.J.N. flexibiliza el cumplimiento de ciertos recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario, justamente, por estar involucrado un interés institucional que excede la pretensión de las partes del juicio y compromete a la comunidad entera. Por lo común, la Corte no es exigente con el cumplimiento del recaudo de la existencia de un gravamen irreparable o de sentencia definitiva (en los casos de Per Saltum) Dicha circunstancia pone de resalto el rol político que tiene el Máximo Tribunal Federal de la Nación y el deber de la protección de interés público. Su creación también tiene un origen pretoriano cuyo origen se remonta a la causa “Jorge Antonio”28 de 1960. En esa oportunidad el tribunal señaló que “Lo mismo que la ausencia de interés institucional que la jurisprudencia contempla, por regla general con el nombre de ´cuestiones federales insustanciales´, autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria [...] así también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional de esta Corte. Se trata, en efecto , de condiciones pertinentes para la eficiencia del control de constitucionalidad y de la casación federal que esta Corte debe cumplir”. Sin embargo, como vimos, con la inclusión en el art. 257 bis del CPCCN existe actualmente en el sistema jurídico una definición de gravedad institucional. Recordamos que allí se señala que “Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.”

Jurisprudencia Como vimos en los puntos anteriores ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional la que ha ido delineando los contornos del recurso extraordinario federal, tanto por la existencia de una cuestión federal pero sobre todo por arbitrariedad o por gravedad institucional. Para ampliar puede verse el Capítulo XIII y XIV de la bibliografía básica.

Trámite procesal A partir del art. 256 del CPCCN se encuentra regulado el trámite del recurso extraordinario federal. Éste debe ser interpuesto por escrito, de una manera fundada ante el tribunal superior de la causa

28

Fallos, 248:189.

que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación. Del mismo se dará traslado por diez días a las partes contrarias. Una vez contestado el traslado, o fenecido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso, para lo que deberá analizar la concurrencia de los recaudos analizados en los puntos anteriores. Si estima conveniente su concesión deberá notificarlo a las partes restantes y remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro del plazo de cinco contados desde la última notificación. Una vez que la causa se encuentre en los estrados de la Corte esa circunstancia implicará el llamamiento de autos para dictar sentencia. En esta instancia, el art. 280 del CPCN que fue instaurado por por la Ley 23.77429 le concede la facultad a la Corte de acuerdo a su “sana discreción”, de rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia con la sola invocación de esta norma, lo que técnicamente se conoce como writ of certiorari30.

Recurso de queja ante denegación del recurso extraordinario Si el tribunal superior de la causa ha denegado la concesión del recurso extraordinario federal, el interesado puede interponer recurso de queja ante la Corte Suprema dentro de los cinco días de notificada la resolución denegatoria. Debe recordarse que ese plazo resulta extendido por la aplicación del art. 158 del CPCCN en razón de un día por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que supere los cien. El recurso debe presentarse ante la CSJN debidamente fundado y cumplir con los recaudos formales de la Acordada 4/2007. Es muy importante tener en cuenta que con la queja debe atacarse primeramente el acto jurisdiccional que deniega el recurso extraordinario a los fines del que la Corte declare formalmente admisible el recurso extraordinario y luego la sentencia definitiva que es objeto de tal remedio federal. En esta oportunidad procesal la Corte posee la atribución de desestimar la queja sin más trámite invocando el art. 280 del CPCCN, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Debe tenerse presente, que la interposición de la queja no suspende el curso del proceso. Al momento de interponerse la queja el art.. 286 exige que el recurrente deposite judicialmente una suma de dinero que en la actualidad ha sido elevada a pesos cinco mil ($ 5000) por vía de la Acordada 2/2007 29

B.O. 16/04/1990.

30

Sobre el tema puede consultarse: GELLI, María Angélica, “El writ of certiorari en perspectiva”, L.L. 1994-B,

Quedarán exceptuados de realizar dicho depósito quienes se encuentre exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, tal como ocurre en materia penal o frente a la tramitación de un beneficio de litigar sin gastos, o determinadas cuestiones en materia previsional. Ese depósito será devuelto al interesado si la queja fuera declarada admisible por la Corte. Si el recurso es desestimado o si se declara la caducidad de instancia, el depósito se perderá y será destinado a las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.

Bibliografías de referencia Orgaz, J., Montesi, G., Ávalos, E. & Villafañe, L. (2004). Derecho Procesal Administrativo. Tomo II. Córdoba: Alveroni Ediciones. Manili, P. L. & otros. (2005). Derecho Procesal constitucional. Buenos Aires: Editorial Universidad.

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