Libro Intro D. Notarial.pdf

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1331 DR. NERY ROBERTO MUÑOZ A

OTRAS PUBLICACIONES DEL AUTOR JUN​I

Tradicionalmente la ​función ​del Notario había sido la autorización de actas notariales y

escrituras públicas​. ​Ahora ​en ​los ​tiempos ​modernos ​encontramos al Notario como un auténtico ​profesional del derecho ejerciendo la función pública de dar fe, en un campo de acción ​mucho ​más amplio​. ​Es ​por ello que el Notario de hoy debe estar preparodo​.

NERY ROBERTO MUÑOZ

Doctor ​en ​Derecho ​Magister en Derecho Notarial Profesor de ​Derecho ​Notarial Notario y Abogado Es ​así​, ​como ​esta ​colección ​de ​Nery Roberto Muñoz, profesor y notario ​de ​amplia ​y reconocida experiencia ​en ​el Notariado local ​e ​internacional​, cumple esa necesidad​, presentando en el primer libro​, ​la ​doctrina y legislación​, ​a ​modo de introducción al estudio​; ​en el segundo tomo el instrumento público y el documento notarial, los cuales ​redacta y ​autoriza

s​in ​el ​uso del protocolo; ​el ​tercer libro ​los ​procedimientos de jurisdicción voluntaria que ​está ​autorizado ​a ​iniciar​, ​tramitar ​y ​resolver​; el libro cuatro ejercitación ​de ​escrituras públicas, ​uniendo ​las figuras civiles ​y ​mercantiles ​con ​la ​práctica o formalización​. ​Y desde luego ​no po​día faltar​, ​el ​Derecho ​Registral Inmobiliario, libro que se preparó en coautoría, para presentar la institución registral, con la que más ​se ​relaciona, su historia, operación y sistematización. Por razones didácticas se separó en libros, del 1 al 5​, ​para que de la mano del ​autor​, ​el alumno fuera guiado​, ​paso ​a ​pa​so, ​pa​ra que al convertirse ​en ​profesional, ​fuera

poseedor de la colección completa​.

Dr ​NERY ​ROBERTO ​MUNOZ

INTRODUCCIÓN ​AL ESTUDIO ​DEL ​DER​ECHO ​NOTARIAL S ROBERTO ​MU​NE TRONE​RY ROBERTO ​MUÑOZ

Jurisdicción ​Voluntaria

Notarial 887

INSTRU​MEN​TO ​PU​BLICO ​Y ​EL ​DOC​UMENTO ​NOTARIAL De Triclition

CIM ​SEXTA ​MIC​ON 020106

EL INSTRU​M​ENTO PÚBLICO Y ​ EL DOCUMENTO NOTARIAL JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NOTARIAL

GUATEMALA​, ​C​. ​A​.

Dedicatoria A los estudiantes que se ​inician en el Derecho Notarial y

a los estudiosos del mismo​.

©INFOCONSULT EDITORES ​[email protected] ​Derechos Reservados "Introducción al Estudio del Derecho Notarial" ​©​, ​es ​u​na ​obra propiedad ​del autor. La reproducción total ​o ​parcial por cualquier sistema o método electrónico o mecánico​, ​sin la autorización escrita es prohibida.

Registro de la Propiedad Intelectual ​No. 165​, ​f​olio 165, Tomo 1 de Obras​.

AGAYC Registro 216 ISBN​: ​978-9929-627-09-3

Décimo ​séptima ​edición 3,000 ejemplares ​Febrero ​2016​.

ÍNDIC​E

PROLOGO D​E ​LA PRIMERA EDICIÓN​.​.​.​.​.​.​.​.​.​.​.​. PRESENTACIÓN A LA DÉCIMA SEXTA EDICIÓN​... XV

CAPÍTULO I ​EL DERECHO NOTARIAL Y LA CONSTITUCIÓN El Notariado y la Constitución​,

.................​..0​1

CAPÍTULO II ​EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO LLLLLLLLS

...............03

Consideraciones preliminares ....​. ​..​.... ​Las Leyes de los Reinos de

Las Indias ......​... ...........​.1​1

CAPÍTULO III ​EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO EN

GUATEMALA

INTEILUTUOTIDIEN

Antecedentes....​. ​Época

Colonial El Notariado después de la Reforma

Liberal.. .... FILLHELILI.. ...............HEHE. .HE.HLLLLLLLLLLLLL

vi

- Vii

El Notariado después de la Revolución de 1944. El Notariado en la época actual. CAPÍTULO VII ​ORGANIZACIÓN LEGAL DEL NOTARIADO GUATEMALTECO

.............​. 2​3

CAPÍTULO IV PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO NOTARIAL ..​........​..... .........​.....60 . . . . . . . . . . . . . . . ..

. .

Definición.. ​Objeto y Contenido ..​....... ........................​. 27

Características ​........... P ​ rincipios Propios .......​. ​Fuente del Derecho Notarial......​.

....​......​... ​Relación del Derecho Notarial con otras ramas del

Derecho.... ​.....​... I II. . . .

Requisitos Habilitantes .. Causas de Inhabilitación.. Incompatibilidades..........​......

.....​...​.... ​ ... ​Casos especiales ....​........ ​El Notariado ejercido por Jueces....​...

.............​...61 ​El Escribano de Gobierno .....​. ​Características. .......... ...........​...62 ​Gobierno

y Régimen disciplinario del Notario La Colegiación Oficial Obligatoria. ​La Corte Suprema de Justicia.... Órganos que pueden decretar la Inhabilitación de un Notario... ..................... ​La Rehabilitación..​.

....................... 67 ​Impugnaciones o Recursos......​.......... .......... .​...........

LIII. ... III.IIIIIIIIIIIIII. . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO V SISTEMAS NOTARIALES

. . . . . . . .

CAPÍTULO VIII ​LA

FUNCIÓN NOTARIAL

........​..​...4​1 ILULIIIIIIIIIII

Clasificaciones... ​Características dentro del Sistema Latino .........​..

Funciones dentro del Sistema Latino..........​..... ​Características del Sistema Sajón............. Principal función en el Sistema Sajón........​.... ​Países que son miembros de la Unión y​/​o utilizan el Sistema Latino... Países que utilizan el Sistema Sajón...........​. Sistema de Funcionarios Judiciales.... ​Sistema de Funcionarios Administrativos... .​...​.....​....44 ​.......... La Función Notarial. ​Aspectos de la Función Notarial ​Funciones

que desarrolla el Notario..​... F ​ inalidades de la Función Notarial .....​..... S ​ eguridad.... ........... ​........... ...​...​..​..

v​al​ or ​...​....​.​..​... ​ .​.

Valor ..

CAPÍTULO V​I ​EI NOTARIO, SU FORMACIÓN JURÍDICA Y PROFESIONAL

Permanencia....​... ​Características de la Función Notarial......​.. ​Otras

definiciones de Notario... ​La Función Notarial como actividad. Encuadramiento de la actividad del Notario ....

....​....​... ............​. ​.​.............. ​............ THERE

El Notario

Formación.. ​Medios directos para capacitar al Notario.....​.

+---+******+---+-+-+-....... ​

.................​.......​...49

.....​....49 ​...............​..........​.52 viii ​—

.​.​.​.​.​..​ ​108 .U CO

CAPÍTULO IX ​LA ​FE PÚBLICA

La Responsabilidad Civil del Notario en Guatemala.. Responsabilidad Penal del Notario ......​.. ​Definición......​... D ​ elitos en los que puede incurrir

..​..​.......... ​Responsabilidad Administrativa ...​........ ​Responsab​ili​dad Disciplinaria ..... .1​09

.​..109 ​...........​...1​1​0 111 ​11​3

.....​.......... . . . .. . . . . .

. 1.UU . . .

....​..........89 ​....​..​.....89

F​e..​. ​Fe Pública. ​Fundamento de la Fe Pública ....​. ​Clases

de Fe Pública .​.​..... ​ . ​ . ​Fe Pública Judicial.... ​Fe Pública Administrativa..... ​Fe Pública Registral.. Fe Pública Legislativa........​. ​Fe Pública Notarial ....​.. .....​........... 1919 .. . 99. .. . . . . .1 1 .III III

CAPÍTULO XII EL DOCUMENTO Y EL INSTRUMENTO PÚBLICO 111111111111111111111

........ .. .. .. . .. . .. ... ! !!! !!!!!!!! !!11.. III I . . . . ! !! . .

11​6 ......

CAPÍTULO ​X ​LA RELACIÓN NOTARIAL

El Documento ........... Evolución histórica del Instrumento .....​......... Instrumento Público .......​.. ​El Instrumento Público en el Derecho

Comparado... Clases de Instrumentos Públicos.. ​Fines del Instrumento Público .......​....​..​. ​La Prueba Preconstituída . V ​ alor Jurídico del Instrumento Público ....​.....

.......... ​............ ........ . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0... UCCO. U . P . I .

124

.......​.......97 . . . .

Definición.. Naturaleza Jurídica.. ​Sujetos.... La Elección del Notario ...​....​......

.............................................................​..98

Impedimentos del Notario para actuar .​.........​.... ​ Impedimentos en la Legislación guatemalteca .​.. ..........​....101 ​Derechos y Ob​li​gaciones de los Sujetos

........​....​...​.

........​....103 Honorarios y Arancel .​....

.......​..103 ​Extinción de la Relación Notarial..... ...........​..1​04

.100 . . . . . .. . . . . ..

CAPÍTULO XIII ​E​FICACIA E IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

...............​.. 129

...........​...130 ​.............​..133 . . . . . . . II....... . . . . .

Eficacia. ​Nulidad ​Falsedad ​Jurisprudencia guatemalteca con respecto a la

nulidad.....

.........​..........

134 . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO XI ​LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL NOTARIO

..​...105

CAPÍTULO XIV ​EL PROTOCOLO NOTARIAL

Doctrina de la Responsabilidad Notarial . ​Origen de la

Responsabilidad del Notario....... ​Clases de Responsabilidad...... Responsabilidad Civil del Notario .....​..... ​Elementos ....​. 135 ..​..​....​....106 . ​ .........​...106 ​.....​.​......107 . ​ ...........​.10​8 . . . . . . . . . .

Antecedentes.......... Etimología ........... ​Definición... . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.........​137 ​...........​...137

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X

Xi

.

.........139 ............

CAPÍTULO XVII ​LA ÉTICA PROFESIONAL

. . . . . .

..​...............139 ​.........​...... 139 ​.........​.140 EEEEEEEEEEEEE..

Definición legal ....... ​Apertura......​.. ​Contenido....​. ​Formalidades...​..

Empastado... ​Depósito.. ​Garantías o Principios que lo fundamentan............. ​Reposición .. ​Inspección y Cierre....​.... ​Indice... ​Atestados.

Revisión...​... ​El Protocolo en el Derecho Comparado....... . . .

Justificación..... ​La Ética..... ​La Ética Profesional...​... ​La Moral y la

Ética ... ​El Ejercicio profesional del Abogado y Notario ..........​.. L​ a Ley de Colegiación .. ​El Código de Ética Profesional ........​....​..​.......​.​...​. Ética Notarial.

..........​....140 ​.......​...141 ​....​.........​141 . ​ ...........​.141 ..........​..... ​..............145 ​.......​..​..​.146 . ​ ...........​.147 .

.....​.....​........​.167

.........​....16​8 ​..............​.1​69 ​............... ............

143 H

BIBLIOGRAFÍA GENERAL,

APÉNDICE.

.. . CAPÍTULO XV EL CÓDIGO DE NOTARIADO Y OTRAS LEYES Q ​ UE SE RELACIONAN CON EL DERECHO NOTARIAL ................149

El Código de Notariado. ​Ley del Impuesto de Timbres ​Fiscales y

Papel Sellado Especial para Protocolos......​.. ​Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. ​Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial.....​.. ​Ley

que crea el Registro de Procesos Sucesorios..​......... ............152 ​..........

153 154

CAPÍTULO XVI ​ORGANIZACIONES NOTARIALES El Colegio de Abogados y Notarios ..... El Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial La Unión Internacional del Notariado. ​.....​. .............​157 . ​ ........​.161 ​........​..​.​.162 ................. . .......... . .. . .

PROLOGO DE LA PRIMERA EDICIÓN

Cuando recibí la “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL D​ERECHO NOTARIAL​” ​que ​el

Licenciado Nery ​Roberto ​Muñoz​, ​tuvo ​la ​deferencia ​de entregarme, ​añadiéndome a

ese ​privilegio la distinción de que escribiera estas palabras ​de ​presentación​, ​me

sentí ​inmediatamente ​abrumado ​por ​un ​destino venturoso: ​el ​de ​ver ​madurar ​a ​los profesores jóvenes ​de ​la Facultad de Ciencias Jurídicas y ​Sociales ​de ​la Universidad de ​San Carlos de Guatemala, comprobar la profundidad d ​ e su talento y recibir el fruto de su cultivada vocación y continuado estudio, que ​además ​de derramarse generosamente en ​la docencia diaria​, ​se a ​ malgama en libros ​que c ​ omo este que prologo con admiración y

afecto, demuestran interesantes ​conocimientos, entrega ilimitada al deber docente y firme vocación didáctica.

Impartir cátedra demanda dedicación y sacrificio. Aprender y enseñar en el aula universitaria requiere vocación indeclinable, plenitud de ideales y ausencia ​total

de egoísmo. Escribir

para ​ayudar mejor a quienes estudian supera con ​holgura

el mero compromiso

rutinario y se eleva a lo supremo. Significa alcanzar ​alturas cimeras y asumir ineludibles

compromisos académicos ​por ​lo ​que ​se piensa ​y se dice. Hacerlo como lo hace ​el Licenciado Muñoz, con probado merecimiento y ​en ​el ​curso de una todavía joven carrera académica, debe reconocerse sin reservas ​y elogiarse cálidamente para prestigio suyo y estímulo de quienes​, ​como él, pueden hacerlo y habrán de cumplirlo para a​greg​ar a sucesos gratos como este, otros que h ​ agan aun más fecunda la tarea docente de nuestra Escuela de Estudios Superiores.

El ​Notariado ​-​pensamos​- ​se ​fundamenta en la verdad​, ​la exactitud y el honor​. Conlleva la fe de las personas en ​la ​certeza y ​valor ​de ​sus actos e instrumentos y cristaliza la aspiración de perdurabilidad o permanencia que buscan quienes XİV -

disponen​, ​convienen o aceptan ante Notario​. ​Recoge fielmente lo que las partes quisieron en conciencia, documenta sucesos y fija compromisos, y va registrando ​la historia de personas,

bienes y derechos​.

PR​ESENTACIÓN A L​A DÉC​IMO SÉPTIMA EDICIÓN Por los cauces fidedignos del Derecho Notarial discurren seguros los actos ​y negocios

jurídicos, se plasma minuciosamente la plenitud de su celebración y ​se obtiene

anticipadamente la evidencia que servirá de base a su consumación ​o ​cumplimiento, ​o ​en su caso, ​de ​prueba fehaciente para reclamar en juicio lo que ​no obedecieron quienes ataron

contractualmente su voluntad​. ​De ahí su innegable importancia y la necesidad impostergable de estudiarlo, pulirlo, enseñarlo y ​ejercerlo con sabiduría, probidad y precisión.

El ​tiempo ​transcurre​, ​agota la edición anterior ​y ​con ello llega el momento de ​presentar una nueva edición actualizada de ​mi ​primer ​libro ​INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO NOTARIAL​, ​del cual se publicó la primera ​edición ​en 1990​.

El origen de escribir el mismo fue la necesidad que tenemos profesionales y estudiantes de profundizar un poco más sobre el Derecho Notarial. Sólo será buen Notario, entonces, quien fuere hombre honrado, jurista de ​depurado estudio

y acabada formación académica, escribano atildado, convincente ​y claro, cuyo actuar correcto vaya parejo con su buen decir.

En el mismo utilizo las definiciones y clasificaciones de autores extranjeros de mayor relevancia y que, por muchos años nos han servido de base en nuestros estudios, complementándolos con nuevas y modernas corrientes. El Licenciado Nery Roberto Muñoz tiene fe en el Notariado Guatemalteco, confía en los buenos Notarios, en sus buenos alumnos, y ama su profesión. El es un N ​ otario d​i​gno y un excelente profesor. Tiene, pues, autoridad para ilustrarnos como ​lo hace apropiadamente en este libro que modestamente denomina "Introducción", pero que dista mucho de ser un mero prolegomano: es un estudio a fondo del ​Derecho Notarial Guatemalteco y Comparado. Maestro, como es, implícitamente ​lo dedica a sus alumnos, pero irá más lejos: será valioso documento de consulta para Notarios y estudiosos. Desde luego el análisis de algunos artículos del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República, se hace necesario, así como el estudio del Derecho Comparado para algunas de las instituciones. Se trató de reunir el material escrito por autores guatemaltecos, que se encontraba disperso en diferentes publicaciones, el cual es valioso. Quienes conocíamos ya la valía profesional, docente y personal del Licenciado ​Muñoz

estamos, sin sorpresa alguna, complacidos de este señalado merecimiento que se agrega a su ya relevante actuación académica. Quienes le conozcan por su libro hallarán a un consumado Notario en ejercicio notable de la docencia superior. En esta décima sexta edición, se han corregido, actualizado y aumentado algunos conceptos y definiciones sin alterar su esencia, con el fin de que el e ​ studioso pueda con mayor claridad apreciar su contenido.

En el apéndice se incluye un protocolo de práctica para que sirva de ilustración ​para quienes aún no lo conocen.

Resta, únicamente, confiar que este valioso libro sea inicio brillante de un itinerario largo, pleno de logros fecundos, que Nery Roberto merece sin reservas.

Espero sea de utilidad y que las nuevas generaciones de Notarios engrandezcan ​cada día el notariado guatemalteco.

Guatemala, julio de 1990. Rubén Alberto Contreras Ortiz. Guatemala, febrero 2016

- ​01

CAPÍTULO I EL ​DERECHO NOTARIAL Y ​LA CO​NSTITUCIÓN

EL NO​TARIADO Y LA C​ONST​ITUCIÓN No debe resultar extraño que un texto de Derecho Notarial se inicie tratando ​sobre ​la

Constitución​, ​ya que ​es ​fácilmente explicable por la importancia que la Constitución tiene ​en ​la vida de los pueblos​. En la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, está ​reconocida la

seguridad como u ​ no ​de ​los ​Deberes ​del ​Estado ​y ​un ​derecho ​de la persona en el artículo 20, que establece: “​Es ​deber del Estado garantizarle a los ​habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia​, ​la seguridad​, ​la paz ​y e​l ​desarrollo integral de la persona​.​" El ​derecho a la seguridad, también lo debemos entender como seguridad ​jurídica​, ​y a eso tiende el Derecho Notarial, a dar certeza jurídica a los habitantes ​de ​un ​Estado​.

Existe también una corriente moderna que establece, la Jurisdicción Voluntaria ​que ejercita el Notario​, ​como una delegación de la soberanía estatal.

Introducción al Estudio del Derecho Notarial - ​0​3

El exponente de esta teoría es el Licenciado José Gilberto Castro Linares, quien en su tesis de grado, concluyó: ​“​lo. La Constitución de la República acepta la teoría de la democracia representativa como forma de gobierno y delega en ejercicio de la soberanía estatal en ​e​l poder público. 20. El Notario, sin ser funcionario público​, ​ejerce parte de la soberanía estatal al autorizar asuntos de Jurisdicción Voluntaria y, cuando desempeña su función, aplica la ley en nombre del Estado a intereses de orden privado donde no existe controversia ni antagonismo.".

| ​CAPÍTULO II Recordemos también lo que al respecto de la función pública establece el artículo 154 en su último párrafo: “La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley...".

E​VOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO Por último quiero hacer énfasis de la importancia que adquirió el Notario en la Constitución, al mencionarlo como uno de los ​funcionarios ​que están facultados para autorizar matrimonios, así quedó establecido en el artículo 49, por lo que pasa a ser un precepto constitucional y no solo del Código Civil​.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Al iniciar este capítulo, es oportuno mencionar a Bernardo Pérez Fernández del Castillo, en su discurso inaugural de la IV Jornada Norte, Centroamérica y el Caribe d ​ e la Unión Internacional del Notariado: “La vida del notariado la encontramos

en ​la lucha de los tiempos así como existe en el hombre la necesidad de un médico ​que le atienda en sus enfermedades, también el género humano lo ha demostrado a través de los siglos, que necesita de un personaje que lo aconseje, que le redacte s​ us instrumentos, que le dé seguridad jurídica y así el notariado responde a una necesidad del espíritu humano universal"....

Es oportuno también hablar de cual puede ser el origen de la palabra Notario (notarii). ​Se dice que los ​notarii er​ an los que utilizaban las notas tironianas. "Las llamadas NOTAS TIRONIANAS eran caracteres abreviados, los cuales constituían una especie de escritura taquigráfica que estuvo en uso en la Antigua Roma y en la Edad Media. Según Suetonio, el primer sistema de abreviaturas fue inventado por ​Enio.

Tirón recopiló estos signos y de ahí les viene el nombre de notas Tironianas, ​así como los que utilizaban tales notas fueron llamados notarios ​(notarii). ​Esos

Castro Linares, José Gilberto. Ejercicio de la Soberanía Estatal a través de la Jurisdicción Voluntaria. Pág. ​65.

Discurso inaugural pronunciado el 2​7 ​de julio de 1988, en San José, República de Costa Rica. Memoria de la jornada publicada por el Colegio de Abogados de Costa Rica y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Pág. 5.

- ​0​5 0​4 ​-​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

caracteres se perfeccionaron poco ​a ​poco y pueden ser considerados como los ​precursores

de la taquigrafía moderna​.​" ​3

en ​la ​relación jurídica ​fueran ​de ​origen ​distinto​. ​En ​segundo ​término ​el ​Derecho ​romano que ​pervivió ​durante ​las ​épocas ​de ​las ​invasiones ​germánicas​, ​mutilado ​e ​incompleto​, ​sufrió​, el ​influjo ​constante ​del ​derecho ​extraño​, ​aunque ​también ​aquel ​se viera influido paulatinamente por el primero. También es importante conocer quienes fueron los antecesores del Notario​, ​ya q ​ ue no es

posible precisar en que momento histórico nace la ​fe ​pública notarial​. ​Al respecto Manuel de la Cámara​, ​dice​: ​“ ​Los ​antecesores ​de ​los ​Notarios ​fueron ​en un principio, única y exclusivamente, redactores de ​documentos​. El ​Notario​, t​ al ​como ​hoy ​lo concebimos​, ​solo ​surge ​en ​la historia cuando el documentador ​queda investido del poder fideifaciente. No es fácil precisar exactamente cuando ​esto ocurre. Pero lo cierto es que, como dice Nuñez Lagos ​“​en el principio fue el documento. Olvidarlo es no advertir que el documento creó al Notario aunque hoy ​el ​Notario ​haga ​el ​documento​”​.

Ello determina que el repertorio de los actos jurídicos a través ​de ​los cuales se exterioriza la actividad de la persona sea muy reducido. ​Se ​trata ​por ​lo ​demás​, ​de actos formales, imbuidos de simbolismo, en ​los ​que la forma ​lo ​es todo o ​casi ​todo​. ​Es clásico el ejemplo de ​los ​actos traslativos de la propiedad tal como se practicaba a través ​de ​la antigua ​“​traditio per chartam​"​. ​La función del Notario en el orden jurídico ​no ​debió ​ser​, pues​, ​en ​esta ​época​, ​demasiado trascendente​. Probablemente hasta el siglo XII ​no ​adquieren ​los ​simples redactores de documentos el poder de dar fe, potestad que hasta entonces había correspondido a Jueces o Magistrados​. ​Pero la aparición del Notario con fe pública no significa ​que ​pierda su

antigua condición de redactor ​de ​documentos​. ​La autenticidad ​del documento

eleva considerablemente ​su ​valor ​jurídico ​pero ​no ​transforma ​esencialmente el quehacer del Notario​. ​Éste aunque investido del poder ​de ​dar ​fe​, ​cumple ​su ​función precisamente porque ​es ​hombre ​"​sabedor ​de ​escribir​"​, ​como ​decían las Partidas​. El ​panorama ​cambia radicalmente ​al ​producirse ​la ​llamada recepción del ​Derecho romano​. ​A partir del siglo XII ​se ​intensifica y difunde el ​estudio ​de las grandes Compilaciones Justinianeas, y ​se ​inicia en casi todos los pueblos​, ​un movimiento social dirigido a sustituir por el Derecho romano el Derecho autóctono​. ​Especialmente en la parte ​norte ​de ​Italia​, ​dominada por los longobardos​, ​triunfó el derecho romano antes que en los demás países europeos, pero ​en ​todos ellos aquel derecho fue considerado insensiblemente como ley ​común ​que ​completaba la legislación particular o estatutaria​.

Solamente el hecho ​(​en la alta Edad Media) de que una persona supiese escribir

ya suponía un grado ​de ​cultura muy elevado respecto al nivel medio que poseían ​las

gentes. Claro es que para redactar un documento destinado a formalizar un negocio jurídico no bastaba saber escribir. Era necesario también conocer de ​Derecho​. ​Pero aconteció que el

Derecho ​que ​en la práctica se manejaba, a raíz ​de las ​invasiones ​bárbaras ​y ​de la

destrucción ​del ​Imperio ​romano de occidente, ​era ​sumamente ​rudimentario ​y sencillo y ​respondía ​a ​los conceptos elementales ​del primitivo Derecho germánico.

Es verdad que, salvo ​en ​ciertos momentos de opresión absoluta, los pueblos invasores respetaron el derecho de ​los ​vencidos​. ​Pero el principio de la personalidad del derecho debió tener un ​valor ​sumamente ​relativo. En primer lugar era lógico que los

vencidos, ​procuraran ​aplicar el ​propio​, por ​lo ​menos ​en ​todos ​los ​supuestos ​en que ​los sujetos que intervenían La recepción del Derecho romano cambia totalmente el rumbo del Notariado​. ​Los pobres Notarios medioevales​, ​dice ​Núñez Lagos​, ​en ​su ​ingenio ​vivir ​tradicional​, ​bien quistos ​en ​su beatifica quietud, se llenaron ​de ​cuidados y ​temores ​ante la inundación y estruendo de los romanistas de la Escuela de Bolonia. Recibir de golpe todo el Derecho romano y tener que aplicarlo poco menos que de la noche a la mañana, era para causar terror a cualquiera que tuviese conciencia ​de ​su responsabilidad​. ​Pero fue la propia Escuela de Bolonia quien acudió en socorro de los Notarios​. ​En Bolonia ​se fundó​, ​probablemente, la primera Escuela Notarial en ​el ​año 1228​, ​gracias a Raniero de Perugia. A partir de entonces el Arte de la Notaría​, ​el “Ars ​Notariae"​ ​adquiere verdadera dignidad científica​. ​Los Notarios antiguos salen del paso, gracias ​a ​los formularios​. ​En las ​“​Summas”​ ​del arte notarial ​y ​bajo ​la ​enseñanza de los grandes maestros (el citado Raniero de Perugia​,

3 Toinado ​de ​la ​Enciclopedia Editorial Sopena​. ​Tomo 1​6​,

06 ​--Introducción al Estudio del Derecho Notarial - ​0​7

Dr. Nery Roberto Muñoz

Irnerio, Saltiel y sobre todos Rolandino) se formaron generaciones y generaciones ​de Notarios. Estas obras son mucho más que simples formularios. Contienen un ​estudio exegético de la legislación vigente. Los LXXXIX títulos de que consta la magna “Aurora" de Rolandino, y cuya versión al castellano debemos al esfuerzo i​ ngente de Núñez Lagos, contienen, antes de la fórmula para cada instrumento, una explicación sobre el contrato a que se refiere.

un funcionario al estilo del escriba egipcio. Bernardo Pérez Fernández del Castillo dic​e: “El Tlacuilo p ​ or la actividad que desempeñaba es el antepasado del escribano, coincidía por su ocupación con los Escribas, ​Tabularii, Chartullarii, Cancelari y Tabeliones ​de otras épocas. El ​Tlacuilo e ​ ra el artesano azteca que tenía la función de dejar constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas para guardar memoria de ellos de una manera creíble. Con el nombre de ​Tlacuilo ​se des​ig​naba tanto a los escritores como a los pintores...5

A partir de la Escuela de Bolonia, el Notario queda perfilado definitivamente como jurista. Es cierto que después vienen épocas de corrupción y que el funesto ​sistema de la "enajenación de oficios" dio lugar ​a ​que la profesión perdiera prestigio ​y ​categoría. Con

todo, los verdaderos Notarios se mantuvieron más cerca ​de su línea tradicional. Con

relación a estos Notarios, ha escrito De Castro, que ​el “Notario o escribano público fue considerado siempre como oficio de honor, a ​diferencia del escribano judicial víctima de la general sátira."

El autor Oscar Salas, al referirse al origen y evolución histórica del Notariado, afirma que las primeras agrupaciones humanas no necesitaron del Notario. Lo reducido del grupo permitía que los actos jurídicos fueran conocidos de todos. La invención de la escritura aceleró el proceso, pues con ella se dejaba exacta memoria de lo sucedido. Esto hizo necesario la intervención de alguien que supiera escribir y que conociera también de las formalidades que fueron sustituyendo a los antiguos ritos o solemnidades con el mismo fin de dar, a la expresión de la voluntad, un sentido inequívoco. Estos llamados escribas, junto con los testigos requeridos, ocuparon el lugar del grupo social para dar fe o testimonio de los actos ​ocurridos en su presencia.

La Revolución francesa, al acabar con el sistema funesto de los oficios ​enajenados, vuelve

las cosas a su ser. A partir de la Ley de 25 Ventoso del año XI ​de la Revolución, el notariado europeo recupera las calidades que transitoriamente ​había perdido. En España la Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862, sienta las bases ​sobre las que hoy se

asienta la profesión notarial y, gracias a ella, el Notariado ​español ha

recuperado su prestigio y se ha colocado a la cabeza de los notariados modernos, según se reconoce con unanimidad. ​I​nevitablemente la decadencia, ​durante los siglos XVII y XVIII del Notariado en España tenía que repercutir sobre ​su Imperio de Ultramar, casi desde su nacimiento hasta la emancipación de los ​países

hispanoamericanos. Por fortuna la mayor parte de ellos han sabido superar la época de crisis, y también algunos Notariados hermanos son honra y prez de la Unión Internacional." 4 En algunos pueblos primitivos el escriba formaba parte de la organización ​religiosa, en otros de la judicatura. Lo primero ocurrió en Egipto, donde la alta ​estima que se tenía de

quienes desempeñaban estas funciones, se deduce del hecho de que, entre las deidades, había un escriba de los dioses llamado ​Thot, p ​ rotector de los escribas de la tierra. Estos estaban adscritos a las distintas ramas ​del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos ​concernientes al Estado y a los particulares. Sin embargo, su intervención no daba autenticidad al documento, pues para lograrla, debía tener estampado el sello del sacerdote o magistrado de jerarquía similar. En cambio en Babilonia desde por lo menos 4,000 años antes de Cristo, los escribas eran asistentes de los jueces. Se acudía a ellos para dar forma de sentencia judicial a los contratos y revestirlos así de autenticidad y fuerza ejecutiva. Al estudiar la evolución histórica del notariado encontramos diferentes ​personajes, que sin tener rasgos del notariado actual, tienen la tarea de dejar ​escrita la historia. Es así como en México, mucho antes del descubrimiento de América, se ​afirma que no

existieron Notarios, sin embargo se menciona al “Tlacuilo" como

Los Escribas hebreos eran de distintas clases. Unos guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey. Otros pertenecían a la clase sacerdotal De la Cámara y Alvar​e​z, Manuel. Ob. Cit. Pág. 54. 5 Ob. Cit. ​Pá​g. 1​2​7. --09

08 Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr. Nery Roberto Muñoz

E​D​AD MEDIA

y ​daban testimonio de los libros bíblicos ​qu​e conservaban, reproducían e interpretaban. Había también escribas del Estado, cuyas funciones consistían en

actuar como secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de los tribunales de justicia del Estado. Pero además había entre ellos otra clase de escribas, mucho más parecidos a los notarios actuales: los escribas del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos privados. La fehaciencia solamente se lograba mediante la fijación del sello de superior jerárquico del Escriba, pues no estaba delegada en éste la fe pública, sino reservada al primero. Por tal razón, se ha querido ver en el Escriba del pueblo un simple amanuense. Sin embargo, el sello del Escriba también ​era necesario, aunque no bastaba.

El desmembramiento y disolución del Imperio romano ocasiona un retroceso ​en la evolución de la institución notarial. Los Señores Feudales se atribuyen el ​dominio directo de todas las tierras y todos sus vasallos le deben obediencia. Como en principio todo le pertenece, el Señor interviene por medio de delegados suyos en todos los contratos y testamentos. Este notariado feudal tiene como fin primordial preservar los derechos del señor y no el de servir los intereses de las partes contratantes u otorgantes. Carece de la independencia de los ​tabeliones ​de las postrimerías de Roma y del notario latino actual. Pero tiene facultades fideifacientes, impartiendo autenticidad a los actos en que interviene.

En Grecia, continúa afirmando Oscar Salas, existieron funcionarios en los que algunos autores han creído hallar ciertas analogías, no muy precisas, con el notario actual. Tales eran los ​Síngrafos, ​que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma, y los A​pógrafos, ​copistas de los tribunales. También existían otros llamados ​Mnemon, e ​ ntre los cuales se mencionan los ​Hyeromnemon, a​ rchiveros de los textos sagrados y redactores de ciertos documentos de toda ​clase bajo la autoridad de superiores jerárquicos llamado​s

Promnemon. Se repite el ciclo evolutivo primitivo, de manera espontánea surge un notariado eclesiástico que no se limita a los asuntos de la ​i​glesia, sino que interviene en forma ​creciente en asuntos temporales. El ejercicio del notariado fue prohibido por el Papa Inocencio III en 1213, a los ordenados ​in sacris​ , prohibición que confirmaron los reyes y extendieron luego a todos los sacerdotes, terminando en esta forma con dicha práctica, la cual retrotraía el notariado a los tiempos primitivos, en que tal función estaba reservada a la clase sacerdotal. Se acude luego a la organización judicial, como en Roma, para darles

autenticidad y ejecutoriedad a los documentos. Finalmente, a partir del siglo XII, se procede gradualmente a sustituir a los jueces por l​os iudices chartularii o ​ jueces-notarios, aliviando el trabajo de aquellos. En una etapa posterior, los jueces cartularios se convierten en funcionarios privados, en lo cual influyen los intérpretes inspirados en el Derecho romano, que lograron así resucitar una versión mejorada, de los ​tabeliones r​ omanos.

En Roma, hubo muchas personas encargadas de la redacción de instrumentos. Los S​c​ri​ ba ​conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones de los magistrados. Los ​Notarii, t​ ambién adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito, en forma

ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones. Más que a los notarios ​actuales, se parecen por su función, a los taquigrafos de hoy​. Lo​s ​Chartularii, a ​ demás ​de la redacción del instrumento, tenían a su cargo su conservación y custodia. Los ​Tabularii er​ an contadores del fisco y archiveros de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos, hasta convertirse en los ​Tabellio, q ​ ue se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se ​reunieron, en la etapa final de su evolución, a​l​gunos de los caracteres distintivos del ​notariado latino: el de hombre versado en derecho, el de consejero de las partes y ​el de redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le confería la condición ​de documento público, no se lograba sino mediante la ​insinuatio. ​Consistía ésta en la presentación del instrumento ante una corte compuesta de un magistrado que ​la presidía, tres curiales

y un canciller o e​xcept​or que desempeñaba las funciones ​de actuario.

E​L ​N​O​TARIADO E​SPAÑ​OL

En España, los invasores godos conservaron, entre otras instituciones jurídicas romanas, la de los ​tabeliones,​ que existían desde el tiempo de la conquista romana. ​E​l Código de las Leyes, conocido como el Fuero Juzgo, alude a escribanos de dos clases: los del Rey y los comunales del pueblo. 10 .

Introducción al Estudio del Derecho Notarial - 11 Dr. Nery Roberto Muñoz

El notariado español recibió la influencia de la escuela notarial fundada en ​1228, en la

Universidad de Bolonia (Italia) p​or Ranieri Di Perugia, y​ sobre todo, de ​su máxima

figura​, Rolandino Passaggeri, o Rolandino Rodulfo, a ​ utor de un formulario notarial denominad​o Summa Artis Notariae o Summa Ars Notariae.

de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia. Si lo aprobaban, debían obtener el nombramiento del Rey de Castilla, mediante el pago de una suma al Fisco R​eal. Los escribanos guardaban un registro de escrituras, autos e informaciones y demás instrumentos públicos. Estos registros pasaban a los escribanos sucesores, consagrándose el principio de que los protocolos son propiedad estatal y no de pertenencia privada de los escribanos. Se prohibía el uso de abreviaturas, la escritura de cantidades se hacía en letras y se exigía redactar el documento con minuciosidad, usando, obligatoriamente papel sellado. 6 Las Leyes de Partida exigieron que los escribanos sean "​sabidores de escreuir b ​ ien, e entendidos de la Arte de la ​Escriuania​", habiendo dos clases de notario: de ​la casa del Rey y Públicos, siendo estos últimos los que “e​scriuen las cartas de las ​vendidas, e de las compras e los pleytos e las posturas que los omes ponen entre si en las C ​ ibdades e en las Villas"

LAS ​LEYES D​E ​LOS REINOS D​E ​LAS INDIAS Al final de la Edad Media, casi en los inicios del Renacimiento, se robustece la ​actuación

notarial, considerándola como una función pública.

Resulta sumamente interesante y por demás importante, conocer, las leyes que rigieron en lo que se llamó las Indias. Se produjeron reformas importantes, como la sustitución de una breve nota o minuta en el protocolo, por el instrumento matriz y la organización corporativa de ​los notarios.

Al respecto en la recopilación de Leyes de Indias, en el tomo segundo que corresponde al año 1681, encontramos el Título Ocho, que contiene las leyes con respecto a los Escribanos de Gobernación, Cabildo, Número, Públicos, Reales, y ​Notarios Eclesiásticos.

Al lograrse la unificación de la función notarial, en los inicios del siglo XIX; la institución del notariado se consolida plenamente. La famosa ley francesa promu​l​gada en el mes Ventoso del año 11(16 de marzo de 1803) influye decisivamente e​ n las leyes notariales de España, y de la América española y establece en líneas ​generales el régimen notarial latino de la actualidad.

Entre las más importantes puedo mencionar la ley ​ij. q ​ ue regulaba que no se usaran los oficios de escribanos públicos, sino los nombrados por el Rey. La ley ​iij., r​ eguló que todos los escribanos de Cámara, Gobernación, Cabildos, Públicos y Reales, Minas y Registros, sean examinados y obtengan e​l fiat y ​la notaría.

AMERICA La le​y ilij, e ​ stableció que las Audiencias examinaran a los Escribanos y si los

encontraban muy distantes de lo que debían saber, se les sometiera a nuevo examen. Y así otras regulaciones respecto a presentar los títulos en el Ayuntamiento, al otorgamiento de fianzas, etc.

Cuando Cristóbal Colón descubrió América, trajo en su tripulación a Rodrigo de Escobedo, quien era escribano. La venida de Escobedo personifica el trasplante del instituto del notariado de España a América. De ese momento en adelante, habrían de marchar unidos, formando una trinidad indisoluble, la espada del ​conquistador, la cruz de

la religión y la pluma del escribano. La ley ​xuj.,​ estableció que los Escribanos debían tener registros de las escrituras, aunque las partes consintieran que no los hubiera.

Los antecedentes de la legislación americana deben buscarse en las leyes castellanas de entonces. No obstante se promulgó una legislación especial para ​América conocida como Leyes de Indias. En la recopilación de estas últimas, el libro V, Título VIII trata de los escribanos, a quienes se exigía el título académico Tomado del libro del Dr. Oscar Salas, Derecho Notarial de Centroamérica y Panamá. P​á​gs. 21-28. - 13

12 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz El anterior puede ser un antecedente directo del protocolo notarial, ya ​que ​se ​obligó ​a

los e ​ scribanos a ​guardar ​y ​tener ​siempre ​en ​su ​poder ​registros de ​todas las e​ scrituras y demás instrumentos públicos que ante ellos se hicieren y otorgaren,

aunque las partes no ​lo ​solicitaren, bajo pena de un año de suspensión del oficio y ​diez

mil ​maravedis d ​ e multa? fines de la institución ​del ​matrimonio​. ​Los ​Ministros de Culto para autorizar matrimonios con efectos civiles, deben ​solicitar ​la autorización al Ministerio de Gobernación​, ​quien al autorizarlos les hace entrega de los libros correspondientes​?

Las ​Leyes de Indias también regulaban sobre la prohibición del uso de

abreviaturas, sobre ​testigos​, ​aranceles; en ​lo ​que ​se refiere a asuntos ​de ​la iglesia​, ​se nombre notarios seculares legos​, ​para que los notarios eclesiásticos fueren seglares​.

Se ​prohibió que los mestizos y mulatos fueran escribanos​.

Algunas de estas disposiciones se han mantenido en el tiempo, tal como el caso del ​Protocolo ​Notarial​, ​la ​prohibición ​del ​uso de ​abreviaturas​, lo relativo a testigos, aranceles, etc.

Con respecto al notariado eclesiástico, las Leyes de Indias regulaban que los n ​ otarios fueren seculares legos o seglares. Cabanellas sobre la palabra secular define: "Seglar. Quien no es religioso de ​estado."

Con respecto a Seglar: Civil. Lego; sin órdenes religiosas.” Lego: “Del latín laicus. En el Derecho Canónico, quien no tiene órdenes clericales."

El Código de Notariado de Guatemala, con respecto a los requisitos para

ejercer el notariado establece en el Artículo 2%., entre otros: Ser del estado seglar. ​Quedando así consagrado para el ejercicio del notariado, la prohibición para los ​sacerdotes y otros ministros de cualquier culto, quienes

aunque sean Notarios, no ​pueden ejercer el Notariado por el hecho de ser Ministro de Culto.

Considero importante aclarar, que las leyes guatemaltecas, permiten a los Ministros de Culto autorizar matrimonios civiles, desde luego no debe entenderse ​ésta como una función notarial, sino como una amplitud de la ley, por los nobles

F​olio 1​65. ​Tomo II. Recopilación de Leyes de los Reinos de Las Indias. ​Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual. Págs. ​21, 22, 518. 8

Al respecto puede verse mi trabajo; El matrimonio autorizado por Notario y por Ministro de Culto.

– ​15

CAPÍTULO ​III E​VOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO ​EN GUATEMALA

AN​TECEDE​N​TES Posiblemente los primeros vestigios de historia escrita, los encontramos en el ​Popol Vuh​,

también conocido con los nombres de Manuscrito de Chichicastenango, Biblia Quiché y el Libro Sagrado, demostración de que tenemos un patrimonio ​cultural valiosísimo​.

EPOCA ​COLONIAL Escribe Jorge Luján Muñoz: “Es casi seguro que la fundación de la ciudad de Santiago de Guatemala y la reunión del primer cabildo tuvieron lugar el día 27 de julio de 1524. En esta primera acta de cabildo aparece actuando el primer Escribano: ​Alonso de Reguera​"lo "Tanto Reguera, como todos los miembros del cabildo, fueron ​nombrados por Pedro de Alvarado en su calidad de Teniente Gobernador y Capitán ​General de don Fernando Cortes.."11

Luján Muñoz, Jorge. Los Escribanos en las Indias Occidentales, Pág​. 77. I​ bidem. Pág. 78. 1

16 ​--

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr. Nery Roberto Muñoz - 17

"Alonso de Reguera continuó en el cargo hasta enero de 1529, pero mientras ​tanto sabemos

que hubo otros escribanos, llamados públicos de la ciudad." 12 Se ​menciona a Juan Páez y a Rodr​i​go Díaz.

contratos y actuaciones judiciales. Por otro lado, ya se detecta cierta acumulación de cargos (que luego va a ser tan notoria), pues el escribano de cabildo actuaba en ​algunos casos también como público. Resume el autor aludido: a) El escribano de cabildo no ejercía como escribano público; b) Sólo había un escribano público en la ciudad, en caso de ausencia debían nombrar otro; c) El nombramiento, recepción y admisión del escribano ​público lo hacía el cabildo.

Mientras ​n​o existió Audiencia en Guatemala, los exámenes de Escribanos ​proveídos por el

rey debieron realizarse ante la de México.

El 28 de septiembre de 1528 se nombró otro escribano público, a Antón de Morales por Jorge de Alvarado, quien era Teniente Gobernador y Capitán General. Con la llegada de los primeros escribanos con merced real, aunque al ​principio fuese por medio de diputados o tenientes que ejercían un cargo que se ​había otorgado

a a​l​gún cortesano, se afirma la facultad del monarca para proveer estos cargos; lo cual poco a poco se va a ir ratificando, especialmente luego del establecimiento de la Audiencia de los Confines."15 "Esto quiere decir que en 1529, a escasos tres años de su fundación, había en ​la

ciudad de Guatemala tres escribanos públicos; es decir, el número máximo que

alcanzaría la ciudad, pues si bien momentáneamente disminuirían, luego volvería a llegar a tres a fines del mismo siglo XVI, para mantenerse en ese número hasta que terminó la Colonia." 13 Por su parte el autor Oscar Salas, expone que el notariado guatemalteco es ​el más antiguo

de Centroamérica, ya que en 1543 aparece el escribano don Juan ​de León,

cartulando en la ciudad de Santiago de Guatemala, como entonces se llamaba. Pero además de ant​i​guo le cabe el honor de haber mantenido desde el ​nacimiento mismo

del Estado, las ex​ig​encias más rigurosas para su ingreso, siendo necesario el examen y recibimiento.16 Continúa refiriendo Luján Muñoz: “El 1​6 ​de agosto de 1542 se expide real

cédula aprobando el nombramiento del nuevo escribano de cabildo de Santiago de Guatemala, Juan de León. El siguiente escribano de cabildo fue Juan Vázquez Farinas, y luego por su ausencia fue nombrado Juan Méndez de Sorio el 26 de a​ gosto de 1544." 14 El autor expresa: “En resumen, la etapa formativa del notariado en la ciudad de Guatemala repite las características básicas con que se dio el inicio de la profesión e ​ n otras regiones indianas. Los nombramientos los hace el cabildo o el gobernador ​de la provincia, siempre sujetos a la ulterior decisión real. “En primer lugar, el aspirante debía ocurrir a la municipalidad para que se instruyeran las dil​i​gencias correspondientes, tras lo cual pasaba el expediente al jefe departamental quien, por si mismo, y con citación y audiencia del síndico, ​debía seguir una información de siete testigos "entre los vecinos de mejor nota ​por su

probidad”. Estos vecinos eran examinados acerca del conocimiento que tenían del candidato, “su moralidad, desinterés, rectitud, y otras varias virtudes ​políticas que lo hagan acreedor a la confianza pública". ​E​l candidato debía probar, ​además de ser

ciudadano mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles, con ​arraigo en el

Estado y medios conocidos de subsistir. Concluida esta prueba, se pasaba de nuevo el expediente a la municipalidad que daría vista al síndico y “con ​su pedimento y circunspecto análisis del expediente", acordaba su resolución con ​las dos terceras partes de los votos. En el caso de obtener resolución favorable se ​pasaba ésta al Supremo

Gobierno para la concesión del fíat.

A pesar de lo pequeño de la naciente ciudad (un máximo de 150 vecinos) los

escribanos tenían suficiente trabajo e ingresos. El de cabildo, gracias al registro de ​vecinos y el otorgamiento de solares y terrenos; y los públicos con las probanzas, 12 13 14 Ibidem, Pág. 7​8. ​Ibidem, Pág. 82​. ​Ibidem. Pág. 8​6. Ibidem. Pág. ​8​7 ​O​b. Cit. Pág. 35​. 16

18 ​Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

— 19

Encontramos también en el Decreto Legislativo de 2​7 ​de agosto de 1835, la

autorización para que los jueces de circuito pudieran cartular; el decreto en referencia fue ampliado por el del 8 de agosto de 1837, en que se estableció que los escribanos judiciales que habían cartulado podían seguirlo haciendo, así como también los secretarios de las cortes de distrito.

Solamente entonces pasaba a la Corte Superior donde debía el aspirante presentar "certificación de haber estudiado ortografía y gramática castellana, haber

sido examinado por los preceptores de la academia y merecido buena calificación" y certificaciones juradas de haber practicado dos años con un escribano de los juzgados municipales y otro con escribanos de los de primera instancia. Después de ello, sufría un examen sobre cartulación, requisitos de los Instrumentos P ​ úblicos, testamentos, cartas d​o​tales, donaciones, circunstancias ​y nú​mero de testigos, práctica de inventario, trámites judiciales, términos probatorios, concursos de acreedores, valor y uso del papel sellado “con todo lo demás que se crea corresponder al oficio". Y se concluía estableciendo: “sin la forma y requisitos ​ex​i​g​i​dos nadie podrá recibirse de escribano, ni ejercer este oficio en el Estado."17 ​(Decreto Legislativo de 27 de noviembre de 1834.) Fue hasta el Decreto del 30 de marzo de 1854, que prohibió cartular a los escribano​s que desempeñaren empleo público, bajo pena de nulidad de los ​instrumentos y destitución del cargo.

"Apenas tres meses después, el 24 de febrero de 1835, un Decreto de la Asamblea Legislativa aclaró que los catedráticos de gramática castellana no ​estaban

obl​i​gados a presentar la certificación de haber estudiado y aprobado ​esa materia y la de

ortografía. De igual manera los Abogados que hubieren sido ​facultados ampliamente para ejercer todos los ramos de la abogacía no estaban obligados a presentar a la Corte de Justicia certificaciones de haber practicado con ​los escribanos a que aludía la ley

anterior, ni a someterse al examen exigido en la ​misma.

Con respecto a la colegiación, Salas expresa: "La colegiación de abogados y ​escribanos, fue

dispuesta por el Decreto Legislativo No. 81, de 23 de diciembre de ​1851, que encargó

su organización a la Corte Suprema de Justicia... La vigilancia de la actuación notarial no fue descuidada. Ya la ley de 28 de agosto de 1832 dispuso que se visitaran los protocolos y, conforme a ella, la Corte Suprema, por acuerdo ​de 16 de marzo de 1852, ordenó a los jueces de primera instancia realizar tales ​visitas en los Departamentos donde hubiera estos oficios y hacer que los mismos escribanos

remitieran al propio Tribunal, dentro de los ocho primeros días del mes ​de enero, un testimonio del índice de los protocolos que hubieran autorizado el ​año anterior. "19

La rigurosidad con que se efectuaban estos exámenes, aparece evidente en el auto acordado de la Suprema Corte de Justicia de 4 de marzo de 1846, contenido de disposiciones relativas a la integración del Tribunal de Examen por tres escribanos ​o abogados recibidos y dispuso

que, sí el solicitante es reprobado, lo informen con ​reserva, “excitando al mismo solicitante para que continúe sus estudios y práctica ​por a​l​gún tiempo más. '18 En la historia del notariado guatemalteco, ya hubo notariado de número, el motivo que lo impulsó fue: Darle la importancia debida, para que fuera desempeñado con pureza y rectitud. Así lo establece el Decreto 100 de 30 de marzo de 1854, que confirió facultades al Presidente de la República para fijar el número de escribanos

nacionales que reunieran los requisitos legales, él expedía el título y también podía recogerlo en caso de abuso. El Decreto mencionado limitó la competencia

territorial al departamento de su domicilio, fuera del cual no podían cartular. Se reguló también lo relativo a la fianza.20 Como podemos ​v​er se terminó con la venta de oficios, ​y l​os que habían ​adquirido la escribanía por compra, debían ser indemnizados y ya no seguirla ​ejerciendo.

Salas, Oscar. Ob. Cit. Pág. 36. ​Ibidem. P​á​g. 36. Jbidem, Pág. 3​7. ​Ibidem. Pág. 38.

17 ​18 19 ​20

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Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. Nery Roberto Muñoz - 2​1

EL NOTARIADO DESPUÉS DE LA REFORMA LIBERAL El Decreto del 25 de agosto de 1916, ordenó a los notarios empastar los tomos ​de sus protocolos; el Decreto del 18 de junio de 1917, reguló lo relativo a las ​auténticas de firmas. Oscar Salas expone que entre las reformas que trajo el espíritu liberal, el Presidente

Justo Rufino Barrios dio a Guate​m​ala una Ley de Notariado, junto a ​un Código Civil, uno de Procedimientos Civiles y una Ley General de Instrucción ​Pública, todos de avanzada para la época, El Decreto Legislativo del 29 de diciembre de 1929, suprimió la fianza. Durante el Gobierno de Jorge Ubico, se emitió una nueva Ley de Notariado, ​contenida en el

Decreto Legislativo No. 2154, muy extensa y detallada.

La ley del 7 de abril de 1877 y la del 21 de mayo del mismo año, hicieron del notariado una carrera universitaria. Se dispuso que no podía pedirse al Rector de ​la Universidad de San Carlos, el señalamiento de día para el examen general previo a la Licenciatura de Notario, sin acompañar el expediente en que constara que se ​habían llenado los requisitos legales, condiciones morales y fianza. Por primera v​e​z se les denomina Notariosą

En 1940, por Decreto Legislativo No. 2437 de fecha 13 de abril, se reglamento ​los

exámenes de práctica notarial.23

Como podemos establecer se dictaron en esta época, muchas disposiciones relativas al ejercicio profesional, hasta llegar a la emisión del Cód​i​go de Notariado ​que actualmente nos rige.

El mismo Justo Rufino Barrios, que ejerció el notariado antes de la Revolución; ​dictó también el Decreto No. 27​1 ​de fecha 20 de febrero de 1882, el cual contenía la Ley de Notariado. Dicha ley definió el notariado como “la institución en que las leyes depositan la confianza pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia...,". ​También declaró

incompatible el ejercicio del notariado a los que desempeñaren ​cargos públicos que tuvieran anexa jurisdicción. Para ejercer dicha profesión, además de la mayoría de edad, 21 años (actualmente son 18), se necesitaba tener la ​ciudadanía guatemalteca, ser del estado seglar y la posesión de propiedades por un monto de dos mil pesos, o la prestación de una fianza por una cantidad equivalente.

EL NO​TARIADO DES​P​UÉS DE ​LA REVOLUCIÓN DE 19​44

Otras reformas importantes fueron la supresión del signo notarial, por un ​sello con el nombre y apellido del notario, que se registraba en la Secretaría ​de Gobernación. ​E​l S​i​gno Notarial, era la señal hecha a mano, con una figura ​determinada e idéntica, que usaban los Notarios en la ant​i​güedad​.22

Fernando José Quezada Toruño, afirma: “Con el advenimiento de la revolución del 20 de octubre de 1944, en la que tuvieron decidida participación los estudiantes universitarios, surge un acendrado espíritu renovador, se vislumbran mejores y más

amplios horizontes y los órganos estatales, así como las autoridades y funcionarios, ​adoptan una actitud distinta ante lo universitario. Como primeros pasos de innegable trascendencia, cabe señalar que en la Constitución de la República ​se consagra como derecho constitucional la autonomía de la universidad y se establece la colegiación oficial obl​i​gatoria para el ejercicio de todas las profesiones universitarias. El Colegio de Abogados de Guatemala, integrado también por todos ​los notarios del país, queda constituido el diez de noviembre de mil novecientos ​cuarenta y siete.

Se reguló que los notarios no eran dueños de los protocolos sino depositarios, ​sobre la remisión de protocolos al archivo general, la reposición del mismo, y se ​permitió la protocolación, entre otros. El nuevo Congreso de la República emprende una ardua labor legislativa y en un lapso relativamente corto decreta leyes de suma importancia para la vida 21 2​ ​2 I​bidem. Pág. 39. ​Al respecto pueden consultarse los trabajos del Dr. Bernardo Pérez Fernández del Castillo, intitulados: El S​i​gno y El Sello Notarial, e Iconografía Notarial Mexicana. 23 Salas, Oscar. Ob. Cit. Pág. 40.

22 Introducción al Estudio del Derecho Notarial D​r​. ​Nery Roberto Muñoz

nacional​. E ​ ntre estas nos interesa destacar dos que están indisolublemente unidas a ​ nuestro trabajo: El Cód​i​go de Notariado y la Ley de Colegiación Oficial Obl​i​gatoria ​para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias​." ​24 El ​código ​en referencia fue emitido por ​el ​Congreso de la República el 30 ​de ​noviembre de ​1946, sancionado el 10 de diciembre de 1946​, ​y entró en vigencia el ​1 ​de enero de 1947​.

EL NOTARIADO E​N ​LA ÉPOCA ACTUAL

Continúa diciendo el autor Quezada Toruño, que el notariado antes de la ​promulgación del ​actual ​Código ​de ​Notariado​: ​“​se ​desenvolvía dentro de un marco jurídico confuso y

desconcertante, debido a la proliferación de leyes, reglamentos​, ​acuerdos ​y c ​ irculares

administrativas que conformaban la legislación notarial. ​Más de veinte disposiciones

legales establecían los derechos y obligaciones de los ​Notarios y regulaban su ejercicio

profesional. Como ​es ​obvio supo​n​er, esta legislación no respondía ​a ​ningún principio científico uniforme ni era propicia para ordenar y ​sistematizar adecuadamente la función notarial​. ​Por el contrario, el estudio de ​esa l​ egislación ​pone ​de ​manifiesto ​que la

inspiraba ​un arraigado sentimiento ​de ​desconfianza hacia el notario, pues buena parte ​de ​sus ​disposiciones ​establecían ​un sinnúmero de obstáculos que restringian ​o ​dificultaban considerablemente el ​ejercicio de la profesión. Este, en lugar de ser ágil y efectivo, como exige el mundo ​moderno, ​se ​tornaba ​lento ​y ​engorroso. La contratación, por lo tanto, sufría injustificadas demoras con ​el ​consiguiente perjuicio ​que ​esta ​situación ​producía ​en la economía del país​:" ​25 Actualmente la ley que nos sigue rigiendo es el Decreto 314 del Congreso de la República, ​que ​contiene el Código de Notariado​, ​emitido en 1946​. Como antes apunté ha tenido a​l​gunas reformas incorporadas al mismo texto en cumplimiento al Artículo 110 que establece: “Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obl​i​gaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión ​o ​modificación de aquellos derechos ​y o​bligaciones por medio de circulares ​administrativas o

acuerdos gubernativos."​.

Entre las reformas que puedo mencionar están: El Decreto Ley 172, relativa al ejercicio del notariado, ya incorporada al artículo ​5

del Cód​i​go

El Decreto 38-74 del Congreso, con respecto a las sanciones, incorporada en el artículo 100 del Código. Como podemos establecer se pretendía con la nueva ley agilizar la contratación y unificar muchas disposiciones dispersas. Los dos considerandos que contiene el ​Código de

Notariado, lo expresan: “Que se hace necesaria la reforma de la actual ​ley del notariado, toda vez que contiene disposiciones que son rémora para la libre ​contratación" y “Que es

imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, ​y unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se ​refieren a la actividad notarial.” El Decreto Ley 113-83, relativa a inspección de protocolos, incorporada a los ​84 y 86. El Decreto Ley 35-84, relativa a testimonios especiales, incorporadas a los artículos 4 y 37.

El Código de Notariado en vigencia es una buena ley, la prueba es que ha ​superado

ya seis décadas desde su emisión y las reformas que ha sufrido responden a la necesidad de actualización y modernización.

El Decreto 62-86 que reguló lo relativo al depósito del protocolo del Notario que ​salga

temporalmente del país, reforma introducida al artículo 27.

El Decreto 28-87 del Congreso, que se refiere a la legalización de fotocopias, fotostáticas y otros, introducida en los artículos 54 y 55 del Código de Notariado. 24 Quezada Toruño, Fernando José. Régimen Jurídico del Notariado en Guatemala. Publicación ​1​1 ​y 12 del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. Pág. ​2. ​Ibidem. Pág. ​1. 25

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Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr. Nery Roberto Muñoz

— 2​5

El Decreto 62-87 que reformó el artículo 38 por medio del artículo 47 del Decreto 62-87 del Congreso de la República; y el artículo 39 del Código de Notariado fue derogado por el artículo 48 también del Decreto 62-8​7 ​que en la actualidad ya no ​está vigente, 26 También debo mencionar la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, que regula lo relativo al ejercicio del Notariado en el exterior y a los documentos que provienen del extranjero.

El Decreto 131-96 del Congreso de la República, reformó el artículo 11 del Código de Notariado, respecto al pago de apertura de protocolo que antes era de ​dos quetzales y en la actualidad de cincuenta quetzales,

La Ley de Colegiación, Decreto 72-2001 del Congreso de la República; la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, Decreto 82-96 del Congreso de la República; Código Civil, Decreto Ley 106; Código de Comercio, Decreto 2​-70 ​ del Congreso de la República; Ley de Parcelamientos Urbanos; y las leyes impositivas, entre otras: ​La Ley de Contribuciones, La Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y La Ley de ​Herencias, Legados y Donaciones. El mencionado Decreto 131-96 del Congreso de la República, también reform​ó ​el artículo 108 y modificó el 109 que contienen el arancel de los Notarios.

Entre las más recientes y que tienen obligaciones están la Ley de Armas y

Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República, y la Ley de

Extinción de ​Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República.

En la actualidad el campo de actuación del Notario no se circunscribe al Código ​de Notariado; existen otras leyes de singular importancia que debemos mencionar, ​tal es el caso del Decreto 54-77 que contiene la Ley Reguladora de la Tramitación N ​ otarial en

Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, la cual amplió el campo de ​actuación del Notario

guatemalteco, ya que permite que en sus bufetes u oficinas profesionales se tramiten determinados asuntos que antes debían necesariamente conocer los jueces.

También repercutió en el ejercicio notarial, los Decreto 4-2012 y 10-2012 ambos del Congreso de la República, que regulan aspectos fiscales como veremos más adelante.

Así también el Decreto Ley 125-83, que regula lo relativo al trámite de rectificación de área seguida ante notario. 27 El mismo Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 1​07 ​ ​que regula el trámite

sucesorio, intestado y testamentario, cuando se sigue ante Notario. Además de la ​subasta voluntaria y la identificación de tercero. Como también lo relativo al Registro de Procesos Sucesorios, regulado en el Decreto 73-75 del Congreso.

26 Al respecto puede consultarse el trabajo del Lic. Saúl Guillermo Bonilla Sandoval, en la Publicación 23 ​y 24 del Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial. ​Al respecto puede consultarse la tesis de grado de la Licenciada Evelyn Maritza Herrera ​Solares, sobre el tema. 27

-​27 ​

CAPÍTULO IV

PRI​NCIPIOS GENERALES DE​L ​DERECHO NOTARIA​L DEFINICIÓN Existen muchas definiciones acerca del Derecho Notarial​, ​a mi criterio​, las más importantes son las de los tratadistas Enrique Giménez-Arnau y Oscar Salas. Giménez-Arnau, afirma: “Es el conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que ​regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento ​público," 28

La definición anterior fue modificada por Oscar Salas, quien indica: “El Derecho ​Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que ​regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del ​instrumento público." 29

En el Tercer Congreso Internacional de Notariado, celebrado en París, Francia ​en 1954, se

estableció: “Es el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el ​instrumento público notarial.”

29 ​29

Giménez Arnau, Enrique. Derecho Notarial. Pág. 30. ​Salas, Oscar A, Derecho Notarial de Centroamérica y

Panamá. Pág. 15.

28 ​-

Introducción ​al ​Estudio ​del ​Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto ​Muñoz

— 2​9

En nuestra opinión, la definición modificada por el Dr. Salas, es la más completa, ya que por un lado enmarca las doctrinas y normas jurídicas en un conjunto, y por ​el otro aporta sus elementos o lo que regula: a) La organización del Notariado: ​cuáles son los requisitos que habilitan a un Notario para ejercer, impedimentos ​e incompatibilidades, etc. El autor referido expresa que esta primera parte está ​integrada por

normas de carácter administrativo; b) La función notarial que ​es realizada por el Notario y los efectos que produce; y ​c) ​La teoría formal del ​Instrumento Público, elemento de capital importancia, ya que el objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público.

c) Que aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad y a la ocurrencia de ciertos hechos de modo que se creen,

concreten o robustezcan los derechos subjetivos; ​d) Que es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la

tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Se ​relaciona con el primero en cuanto los notarios son depositarios de la ​función pública de fedación, y con el Derecho Privado porque esa función se ejerce en la esfera de los derechos subjetivos de los particulares y ​porque el notario latino típico es un profesional

libre, desligado totalmente ​de la burocracia estatal."30

OBJET​O

El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público, para ​crear el

instrumento público tenemos que tener conocimientos doctrinarios y ​jurídicos suficientes.

Siempre hemos sostenido que el campo de actuación del Notario es en la fase normal del Derecho, en donde no existe la litis. Cuando el conflicto o litis se ha armado es campo de actuación del Abogado y no del Notario.

La certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza son derivadas de la fe pública que ostenta.

CON​TENIDO El contenido del Derecho Notarial, es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público. No puede ser de otra forma, ya que el objeto de la existencia del Derecho Notarial es la autorización del instrumento público, y ​éste no podría elaborarse si no hubiera un Notario que lo redactara y autorizara y ​unas partes que requirieran su intervención. La aplicación del derecho objetivo es necesaria, pero debe ir concatenada a una declaración de voluntad y a la ocurrencia del hecho para concretar un derecho ​subjetivo. Dicho en otras

palabras y ejemplificando, podemos decir, el Código Civil, ​trae regulado lo que es el contrato de arrendamiento en el artículo 1880 y dispone que: “El'arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar ​el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a

otra que se obl​ig​a a pagar por ese uso o goce un precio determinado..." La anterior es una norma, que está en nuestra ​legislación, y es derecho objetivo; pasemos ahora a la declaración de voluntad, una ​persona tiene interés en dar en arrendamiento un bien

inmueble y otra persona ​necesita en arrendamiento un inmueble, la ocurrencia del hecho; y para concretarlo necesitan un instrumento en que se haga constar y de un Notario que lo autorice.

CARACTERÍSTICAS El autor Oscar Salas, expone que algunas de sus características más importantes son:

“a) Actúa dentro de la llamada fase normal del Derecho, donde no existen derechos subjetivos en conflicto; ​b) Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público;

Con respecto a la naturaleza jurídica del Derecho Notarial, hemos visto que doctrinariamente no se coloca dentro del derecho público, ni dentro del derecho ​privado, por tal razón algunos autores, le han dado autonomía y dicen que es ​un derecho autónomo. En Guatemala, se considera que es más Derecho Público, 30

Ibidem. Pág. 15.

30 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial D​r​. ​Nery Roberto Muñoz

- ​31

F​E ​PÚBLICA

respetando desde luego las opiniones que ​indican ​lo ​contrario​. ​La base ​es ​que​, ​el Derecho ​por ​definición tiene una función colectiva​, ​como lo indica Ossorio​, ​31 ​al ​decir ​que ​en el ​derecho ​público ​encontramos ​normas ​de ​organización ​de la sociedad; además que en el Derecho Púb​li​co las facultades deben estar establecidas ​expresamente​. ​Por lo tanto la actuación del Notario se enmarca dentro del Derecho ​Público​, ​aunque la actuación de los particulares entre ​sí​, es de derecho privado. Desde luego la relación es con ambos. Se discute si la fe pública es un carácter, una calidad o un principio. Neri, dice: ​"En definitiva:

puede preceptivamente afirmarse que la fe pública: es un “principio" ​real de

derecho notarial, pues viniendo a ser como una patente de crédito que se necesita forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida ​por cierta, se

traduce por una realidad evidente." 33

PRINCIPIOS PROPIOS Como afirma Neri, 32 al hablar de principios estamos ante un campo inexplorado ​y que “en

materia de principios" aún no se ha formulado expresamente todo.

En Guatemala, no es frecuente estudiar la fe pública como principio, sin embargo el Código de Notariado indica en el artículo 10., que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por ​disposición de la ley o a requerimiento

de parte. Se diría que es un atributo del ​Notario. Los principios propios que se han estudiado son:

En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados, en nuestro caso por un Notario, los cuales tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación por nulidad o falsedad.

DE ​L​A ​FORMA

a) ​De Fe Pública b) De La Forma ​c) ​De Autenticación ​d) ​De Inmediación ​e) D​e Rogación ​f​) De Consentimiento ​g) ​De Unidad del Acto ​h) De Protocolo ​i​) De Seguridad Jurídica ​j​) De Publicidad ​k) De Unidad de Contexto 1 ​ ​) De Función Integral m) De Imparcialidad

Es la adecuación del acto a la forma jurídica, dicho en otras palabras, el derecho notarial preceptúa la forma en que debemos plasmar en el instrumento público el acto o negocio jurídico que estamos documentando. El Derecho notarial, como el derecho procesal, nos da normas contentivas de requisitos; por ejemplo el Cód​i​go Procesal Penal en el artículo 302, establece los requisitos que deben cumplirse para elaborar una querella; así también lo hace el Cód​i​go Procesal Civil y Mercantil,

en el artículo 61 para una demanda. ​P​ues ​bien, el Cód​i​go de Notariado en el Artículo

29 nos enumera también los requisitos ​o formalidades para redactar un instrumento público ya que regula lo que éstos deben contener, por lo tanto nos da la forma.

31 32 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 239. Neri, Argentino I. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. Vol. I. Pág. 366. 13 Ibidem. Vol. I. ​Pág​. 376.

Introducción ​al ​Estudio del Derecho Notarial

- ​33

32 ​–

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

AUTENTICACIÓN contempla​: ​“​El ​Notario ​tiene fe ​pública ​para ​hacer ​constar y autorizar ​actos ​y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de ​parte​.​"

CON​SE​N​TIMIE​N​TO

“El instrumento público trasunta creencia de su contenido​, ​y​, ​por tanto​, ​además de auténtico es ​fehaciente​."​, ​"​Pero​, ​para que ​revista ​este carácter el hecho ​o ​acto ​productor de derechos debe ser visto y oído, esto es, percibido sensorialmente, ​y, ​por ​tanto,

“consignado, ​comprobado ​y ​declarado ​por ​un ​funcionario público ​investido de

autoridad, y de facultad autenticadora.​" ​35 El consentimiento es un ​requisito ​esencial ​y ​debe ​estar ​libre ​de ​vicios​, ​si ​no ​hay consentimiento no puede haber ​autorización ​notarial​. ​La ​ratificación ​y ​aceptación, que queda plasmada mediante la firma del o los otorgantes​, ​expresa el consentimiento. (​Artículo ​29, numeral 10 y 12 del Código de Notariado)​. La ​forma ​de ​establecer ​que un hecho o ​acto ​ha sido comprobado y ​declarado ​por un

Notario, es ​porque ​aparece ​su ​firma ​y ​sello ​refrendándolo, los cuales en el caso de Guatemala​, ​deben registrarse ​en ​la Corte Suprema ​de ​Justicia, siendo este un requisito exigido por la ley guatemalteca para ejercer (Artículo 20.). ​Es más​, entre las ​prohibiciones ​reguladas ​en ​la misma ley está la del uso de una firma ​y ​sello ​no registrados ​previamente ​(​Artículo ​77 ​Numeral ​50​.​)​.

UNIDAD DEL ACTO

Este ​principio ​se ​basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto. Por tal circunstancia ​lleva ​una fecha determinada​, ​y no ​es ​lógico, ​ni ​legal que sea firmado un día por uno de los otorgantes y otro día por ​el ​otro​, ​debe existir unidad del acto. Algunos instrumentos como el Testamento y Donación por causa ​de ​muerte​, llevan incluso hora de inicio ​y ​finalización​. ​3​7 (​ A ​ rtículo 42 ​y ​44 del ​Código ​de Notariado)​.

INMEDIACIÓN ​Neri ​indica ​que​: ​“La función notarial demanda un contacto

entre ​el ​notario y ​las ​partes​, ​y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.​" ​2​6 Desde luego la unidad del acto ​es ​documental, ​ya ​que no podría ​exigirse ​en los contratos que es posible la aceptación expresa posterior, ya que la misma ley ​lo ​permite​.

El ​Notario ​siempre ​debe ​estar ​en contacto con las ​partes​, con ​los ​hechos ​y actos que ​se ​producen dando fe de ello​. ​Este principio no implica que sea el ​Notario el que escriba

el documento o sea el autor material, ya que para ello ​puede ​tener un escribiente o auxiliarse de cualquier medio moderno para hacerlo​: ​Implica ​propiamente recibir la voluntad y el consentimiento de las partes. Las firmas se ​colocan ante el Notario​. ​(​Artículo 29 numeral ​12 ​del Código de Notariado)​.

PR​OT​O​CO​LO

El protocolo ​es ​donde se plasman las escrituras matrices ​u ​or​i​ginales y es necesario para la función notarial debido a la perdurabilidad y seguridad en que ​quedan ​los instrumentos que el ​mismo ​contiene​, ​así como la facilidad de obtener ​copias ​de ​ellos.

R​OG​ACIÓ​N

Se ha dicho, que la intervención del Notario siempre es solicitada, ​no ​puede ​actuarse por sí mismo o de oficio​. ​El artículo lo​. ​del Código de Notariado​, ​lo

Al respecto del protocolo como principio​, ​Neri, dice que es un elemento de forzosa necesidad para el ejercicio de la función pública​, ​por las evidentes ventajas

35 37

Fernández ​Casa​d​o​, ​Miguel​. ​Tomo I​, ​P​ág​. ​1​8​. ​Navarro ​Azpeitia​, ​F​. ​Actas ​de ​Notoriedad​. ​Pág​. ​5​7​. ​Nav​ar Ob​. ​Cit​. ​Vol​. ​I​. ​Pág​. ​378​. Al ​respecto ​puede ​consultarse ​el Boletín No​. ​4 ​del ​Instituto ​Guatemalteco ​de ​Derecho ​Notarial​, ​en ​donde ​se ​publicó el ​trabajo ​Forma ​de ​los ​Instrumentos ​Públicos​, ​que escribí ​en ​198​5​.

34 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

— ​35

que reporta de garantía y seguridad jurídica, por la fe pública y eficacia probatoria que trasuntan las escrituras matrizadas, por la adopción universal de que ha sido ​objeto, el

protocolo se juzga un excepcional principio del derecho notarial​. ​38

donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes. Consideramos que ​fue

acertada la excepción dejada por el legislador​.

U​NIDAD D​E CON​TE​XTO Lo relativo al Protocolo está regulado en el Cód​ig​o de Notariado a partir del ​artículo 8​.

Este principio, conocido también como de Especialidad, es muy propio de ​Guatemala, está

regulado en el artículo 110 del Código de Notariado.

SE​G​URIDAD JURÍDIC​A Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza​. E​l ​Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los instrumentos autorizados por Notario, producen fe y hacen plena prueba. ​(A ​ rtículo 18​6)​.

Por este principio, cualquier disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y obl​i​gaciones de los notarios contenidos en el código de ​notariado, deben hacerse como reforma expresa a la misma a efecto de conservar ​la unidad de contexto.

PUB​LICI​DAD Lo que pretendió el legislador, fue evitar la existencia a la vez de un gran número ​de cuerpos legales con disposiciones notariales. Lo anterior se ha cumplido en ​gran parte, ya que como veremos más adelante, la mayoría de las reformas que ​ha sufrido

el código, se han llevado como reformas expresas. Lastimosamente en algunos casos no se ha respetado.

Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona.

F​U​NCIÓN INT​E​GRAL

Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de ​última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte, ya que éstos ​se mantienen en reserva mientras viva el otorgante, como lo regula el Cód​i​go de Notariado. “Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues sólo a ellos corresponde ese derecho." (​Artículo 22). “Mientras viva el otorgante de un ​testamento o donación por causa de muerte, sólo a él podrá extenderse testimonio ​o copia del instrumento." ​(​Artículo 75). Este principio, se refiere a la función total que debe llevar a cabo el Notario, quien en principio es contratado para un acto o contrato determinado, pero él ​debe cumplir con todas las

obligaciones posteriores que del mismo se deriven o ​se relacionen.

Podemos verlo, como ejemplo, en el momento que el Notario es requerido para

aụtorizar un matrimonio. La obli​gación principal radica en autorizar el matrimonio, lo cual lleva a cabo al faccionar y autorizar un acta notarial. Pero su función no finaliza con la autorización, ya que está obligado, como parte de la función integral, ​entre otros a

protocolizar el acta, expedir avisos al Registro Nacional de Personas. Desde luego el Código de Notariado, impone la obligación al Notario a expedir ​testimonios o

copias de las escrituras que autorice, a cualquier persona que lo solicite, tal obligación tiene la excepción cuando se trata de testamentos o

13 Ob. Cit. Vol. I. ​P​ág. 383.

36 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

- ​3​7

DE ​IM​P​AR​C​IALIDA​D

trata de intereses contrapuestos, al contrario, son intereses comunes los que están en juego.

Por último, pero no menos importante, está el principio de imparcialidad.

El notario debe actuar de manera imparcial y objetiva en todos los actos o contratos otorgados en su presencia.

La imparcialidad, como lo afirma Herman Mora Vargas, “pretende asegurar la adecuada prestación del ejercicio profesional en forma limpia, inmaculada. ​Un notario comprometido

con amarras y compromisos, sesgará la redacción de documentos según su conveniencia o interés."}9 Concluye Herman Mora Vargas, citando una directriz de la Dirección General de Notariado de Costa Rica, que la imparcialidad es un deber del notario, “encierra ​una

actitud responsable y permanente hacia la función pública..., pues, por encima de todo, está obligado a velar porque exista una ponderación adecuada en su asesoramiento, de manera que siempre tienda a salvaguardar la fe pública para la cual fue habilitado legalmente, como fin primordial en la prestación del servicio.44 Afirma que en muchos países en donde se lleva notariado de tipo latino, se dan prohibiciones concretas

para

no

ejercer función notarial, ejemplos, cuando ​desempeña

remunerativa, o cualquier otra donde exista una relación laboral.

Agregamos cuando no se es del estado seglar, cuando se es funcionario o empleado del Estado de tiempo completo.

labor

Gran parte de la ética profesional, es la imparcialidad del actuar del notario, lo que sucede es que siendo abogados y notarios, y ejerciendo simultáneamente ambas profesiones, a veces nos resulta difícil deslindar una función de la otra, en ​algunas

ocasiones nuestro comportamiento es más de abogado con nuestro cliente, cuando debe ser de Notario para ambas partes o para los requirentes.

Afirma el autor Mora ​Va ​ rgas: “En general, la obl​ig​ación de imparcia​li​dad exige comportamientos muy concretos.

El notario no puede asumir cargos que impliquen la defensa de intereses de particulares.

F​U​ENTE DEL DERECHO NOTARIAL Siendo así, éste debe ofrecer el mismo trato a todos sus clientes y en forma ​paritaria la

prestación de sus servicios."40 En Guatemala, la única fuente del derecho notarial es La Ley. Las otras fuentes,

únicamente le sirven para nutrirse. Entre ellas, la doctrina, lo que los autores nacionales y extranjeros que han escrito sobre el Derecho Notarial, con​fi​guran la doctrina; la jurisprudencia crea reglas jurídicas; la costumbre, prácticas y usos, ​sirven de base para crear normas jurídicas.

Con razón se afirma que el notario debe evitar, hasta la apariencia de parcialidad. La imparcialidad es para las partes que requieren sus servicios, para la sociedad ​que espera

eso del notario, para el mismo Estado que ha delegado la fe pública, lo que nos pide es velar por los intereses de todas las partes no de una parte. En Guatemala, los Notarios pueden hacer sólo lo que la ley les permite. Esto se debe a la función pública que se presta y no se puede alegar en contra, la libertad ​de acción regulada en la Constitución Política, de que toda persona tiene derecho a ​h​acer lo que la ley no prohíbe, ya que esto es para personas particulares. Recuérdese que se es notario de las partes y no notario de la parte. Incluso la ​terminología,

por una parte, no debe inclinarnos a pensar como en el litigio que se 34 ​10 M​ora Vargas, Hermán, Manual de Derecho Notarial. ​Pá​g. 5​2. ​I​bi​de​m. ​Pá​g. 53. 41 l​bidem. Pág. ​57.

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Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto ​Muñoz

– ​39

DER​ECHO ADMINISTRATIVO

R​ELACIÓN DEL DERECHO ​NOT​ARIAL CON OTRAS

RAMAS

El derecho notarial se relaciona ​c​on todas las ramas ​del ​derecho​, ​pero ​principalmente con:

El Notario tiene muchas obl​i​gaciones ante la administración pública ya esto se debe la relación entre ambas ramas. Las obligaciones del Notario no se contraen ​solamente a avisos, sino

que en algunos casos resulta siendo un recaudador del fisco​, ​el ​casó ​típico ​lo encontramos​, ​cuando ​paga un impuesto sobre un negocio, ​por ​ejemplo de una compraventa de bienes inmuebles​, ​habiendo recibido previamente ​el ​dinero ​de ​su ​cliente​. a) El Derecho Civil ​b​) El Derecho Mercantil ​c​) ​El ​Derecho ​Procesal Civil ​d​) El ​Derecho Administrativo ​e​) ​El Derecho Registral​.

D​ER​ECHO REGIST​R​A​L DERECHO ​CIVIL

El autor Luis Carral y de Teresa​, ​en ​su obra Derecho Notarial y Derecho Registral, dice que tanto el Derecho Notarial como el Derecho Registral​, ​persiguen ​la seguridad jurídica, razón por la cual no deben estar separados, ya que entre ellos existen vínculos y dependencias recíprocas.

Entre las muchas instituciones ​que ​regula ​el ​Derecho ​Civil, ​encontramos ​a ​los contratos​, ​y estos son el contenido ​del ​instrumento público, por regla general. La ​relación con el Derecho Civil​, ​puede llegar a ser la más ​fuerte​.

D​E​R​EC​H​O MER​CANTI​L

La relación del Derecho Notarial con el Derecho Registral​, ​estriba en ​que ​todos ​o casi todos los instrumentos que el notario autoriza, llegan en definitiva a los ​distintos registros públicos, ​para ​que sean ​operados​. ​En ​Guatemala, ​el ​derecho r​ egistral civil e inmobiliario forma parte del derecho civil​, ​estando contempladas ​sus normas ​en ​el Cód​i​go Civil, Decreto Ley 106. El Derecho Mercantil regula contratos como las Sociedades Mercantiles, que por ser solemnes necesariamente debe constituirse o modificarse en escritura pública y actos como el protesto de títulos valores, que salvo disposición expresa en contrario, solo se pueden hacer constar en acta notarial​. ​(Artos​. ​16​, ​472 y 480 ​del Código ​de ​Comercio.)

DE​R​ECHO PROCESAL CIVIL

La ​relación del derecho notarial con el ​derecho ​procesal ​la ​encontramos, en que ambos están ​formados ​por ​normas que nos dan requisitos formales​, ​con la diferencia, ​de ​que en el derecho procesal civil lo aplicamos cuando existe litis, en ​cambio el derecho notarial no​.

CAPÍTULOV SISTEMAS NOTARIAL​ES

CLASIFICACIONE​S Existen muchas clasificaciones ​con ​respecto a sistemas notariales, pero ​en mi ​opinión los dos más importantes siguen siendo: El Latino y El Sajón, sin embargo estudiaremos algunos otros que ​indudablemente ​serán de beneficio​. El notariado de tipo latino recibe otros nombres como: Sistema de tipo ​Francés o Latino Puro,

de evolución desarrollada y público; aunque esta última ​denominación no es la más acertada.

Al Notariado Sajón se le conoce como: Anglo-Sajón, inglés, subdesarrollado, de evolución frustrada y privado. Carral y de Teresa, afirma que es imposible una clasificación que agote todos los sistemas del notariado, pues éste, que es un producto de la costumbre, sigue ​en cada lugar especiales

tradiciones y características. Dice además que toda ​clasificación puede enfocarse desde varios puntos de vista: Subjetivos, objetivos, ​formales, etc.

42

Introducción ​al ​Estudio del ​Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz -​- 43

El ​autor aludido ​también ​expresa ​que ​entre el Notariado Latino ​y ​el ​Sajón​, ​“​existe otro ​intermedio​, ​que ​es ​el ​que e ​ ncontramos ​en algunas ​partes ​de Alemania y en ciertos cantones suizos​.​" ​12 notariados numerarios de los de libre ejercicio ​y ​los notariados colegiados ​de ​los ​no

colegiados​." ​44

El autor Bellver Cano, lo clasifica así: A) Notariado de profesionales libres​; ​B)

Notariado ​de ​profesionales públicos; ​C​) Notariado de profesionales​-​funcionarios públicos; D) Notariado de funcionarios judiciales; y E​) N ​ otariado de funcionarios administrativos​. ​43

Podemos concluir diciendo que los dos sistemas principales son ​el ​Notariado Latino y el Sajón, dejando en ​una ​segunda categoría a ​los ​sistemas de funcionarios judiciales y el de funcionarios administrativos​. ​Cabe mencionar también ​el sistema ​de Número ​o Numerario, pero como una variante del sistema latino.

CARAC​T​E​RÍSTICAS DE​NTR​O DEL SISTE​M​A LATI​NO Entre otras y​, ​aplicándolo a Guatemala, ​podemos ​mencionar las siguientes​: Siguiendo ​esa clasificación​, ​Carlos Emérito González​, ​en su obra Derecho Notarial, dice ​que el t​ ipo A, ​es ​el ​notariado de profesionales libres ​que ​se ​usa ​en ​los países ​anglosajones y podría llamarse notariado libre ​o ​inglés. El tipo B, lo denomina

de ​profesionales ​públicos ​y ​dice ​que podría llamarse notariado profesionalista​, tipo ​alemán ​o ​tipo ​germánico.

El ​tipo ​C​, ​o ​Tipo Latino de l​ os p ​ rofesionales funcionarios públicos​. ​El tipo D​, ​o Judicial​, adscrito o subordinado a los tribunales de justicia​. Y, por último el E, en ​donde se depende por completo del poder administrador.

Por su parte Giménez-Arnau, reconoce que hay dos tipos fundamentales de ​notariados y prefiere usar las denominaciones de Notariado Latino y Notariado ​Sajón. Además expone que, en su obra Introducción al Derecho Notarial (1944), ​reconoce a un subgrupo en donde incluyó el Notariado alemán, el austriaco y el ​suizo, en calidad de tipos intermedios.

a​) Pertenece a un Colegio Profesional, en el caso de Guatemala, al Colegio de Abogados y Notarios, ya que se ejercen conjuntamente ambas profesiones. ​b) La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal. ​c​) El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado

tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número ​o numerario. En Guatemala, el sistema es abierto, ya que no se tienen ​limitaciones dentro del

territorio nacional. En algunos casos se puede

actuar fuera del territorio nacional. ​d​) Es incompatible con el ejercicio de cargos

públicos que lleven aneja jurisdicción, así también para los funcionarios y empleados de ​l​os Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen ​sueldo del Estado o del municipio y el Presidente del Organismo Legislativo.

(A ​ rto. 4o. numeral 3o. del Código de Notariado) ​e​) Debe ser profesional universitario. ​f​)

Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad administrativa. ​g) Es ​un profesional del derecho, pero algunas de sus actuaciones son las de

un funcionario público. ​h​) Existencia de un protocolo notarial en el que asienta todas las

escrituras

que autoriza.

Por último Oscar Salas, modificando la clasificación de Bellver Cano, los clasifica

como: a) Sajón; b) De funcionarios judiciales; c) De funcionarios administrativos; y d) Latino

Menciona además otras clasificaciones, q​u​e “se basan en la existencia o ​inexistencia de limitaciones al número de notarías o de una colegiación forzosa, ​en la cual la corporación notarial está investida de funciones de supervisión y control del notariado. Estas clasificaciones distinguen, respectivamente, los

12 Carral y de Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral, Pág. 87. Bellver Cano, Antonio. Principio de Régimen Notarial Comparado. Pág. 19. 44 Ob. C​i​t. ​Pá​g. ​54.

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Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

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FU​NCIONES DENTRO DEL SISTEMA L​A​TI​NO PAÍSES Q​U​E S​O​N MIEMBROS DE LA UNIO​N

Y​/O ​ UTILIZAN EL SISTEMA LATINO

a​) Desempeña una función pública. ​b​) Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia; los cuales seg​ú​n la ley guatemalteca, producen fe y hacen plena prueba. ​(​Arto​.

186 Cód​i​go Procesal Civil y Mercantil). ​c​) ​Recibe e interpreta la voluntad de las

partes, dándole forma legal​, a ​ l faccionar el instrumento público.

Actualmente en todo el mundo son ochenta y seis países, los miembros de la Unión Internacional el Notariado; el Sistema Latino, además de América, se utiliza e ​ n Europa, África y Asia. En el último Congreso de la Unión, celebrado en países ​ingresaron nuevos países a la Unión​.

CA​RA​C​TERÍSTICAS DEL SISTEMA SAJON

Los países que forman parte de Unión Internacional del Notariado, en orden ​alfabético son:

a) N​o entra a orientar sobre la redacción del documento​, ​por lo tanto no da

asesoría a las partes. ​b​) Es necesaria una cultura general y algunos conocimientos

legales​, ​no es

obl​i​gatorio tener título universitario. c​) La autorización para su ejercicio es temporal​, ​pudiendo renovarse la

autorización ​d) ​Se está obligado a prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en

el ejercicio. ​e) ​No existe colegio profesional y no llevan protocolo.

Albania​, ​Argelia, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Austria, Bélgica, ​Benin, Bolivia,

Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bu​l​garia, Burkina Faso, Camerún, ​Chile​, ​China, Colombia, Congo, Corea, Costa Rica, Costa de Marfil, Croacia, Cuba, ​El Salvador, Ecuador, España, Estonia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guatemala, Guinea​, ​Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Italia, Japón, Kosovo, Letonia, ​Lituania,

Londres (Reino Unido), Luxemburgo, Macedonia, Madagascar, Malí, Malta Marruecos,

Mauricio

Mauritania,

México,

Moldavia,

Mónaco,

Mongolia,

Montenegro,

Nicaragua, Níger, Panamá, Paraguay, Países Bajos, Lima, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Quebec (Canadá), República Centroafricana, República Dominicana, República Checa​, ​República de San Marino, República de Chad​, ​Rumania​, ​Rusia, ​Senegal,

Eslovaquia, Eslovenia, Suiza, Togo, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay, EI Vaticano, Venezuela, y Vietnam.

PRINCIPAL FUNCIÓN E​N ​EL SISTEMA SAJÓN La principal función del Notario Sajón es la de autenticar firmas en documentos ​que le llevan

preparados, su actividad se concreta a dar fe de la firma o firmas. Los ​documentos son elaborados por las mismas partes o por Abogados que no tienen ​fe pública y requieren

del Notario.

Los notariados miembros están representados por los respectivos Colegios o Consejos Directivos o en su defecto por organismos análogos de carácter nacional y por las Instituciones notariales de carácter regional o provincial​, ​cada país tiene una sola voz​, ​La Unión acepta que notarios en lo individual puedan formar parte de la Unión con la calidad de adherentes​. Desde luego en cada país, el sistema latino tiene características especiales y algunas variantes, por ejemplo en algunos se utiliza el sistema de número, siendo ​el ingreso al

mismo muy dificultoso, mientras que otros como Guatemala, tienen ​un sistema libre de acceso, después de cumplir con los requisitos de graduación ​profesional y colegiación. 46 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial 4​7

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

PAÍSES QUE UTILIZAN EL SISTEMA SAJÓN tanto doctrinal como práctico​, ​la función notarial está de manera ​exclusiva ​en manos de los notarios​. ​"45

Entre ellos tenemos: Estados Unidos​, ​(excepto Louisiana)​, ​Canadá (excepto ​Quebec); Suecia​, ​Noruega​, ​Dinamarca​, ​e Inglaterra​.

SISTEMA DE FUNCIONARIOS ​ADMINISTRATIVOS O ESTATAL

SISTEMA DE FUNCIONARIOS ​JUDICIALES O GERMANICO

se C SU

A este sistema se le conoce como el sistema del Notario-Juez, ya que los notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales​. ​Dependen del

poder judicial, siendo la administración quien nombra a los empleados del Notario​. ​Aquí la

función es de jurisdicción cerrada y obl​i​gatoria, los instrumentos originales ​pertenecen

al ​Estado ​y ​los ​conserva ​como ​actuaciones ​judiciales.

Carlos Emérito González afirma que este sistema se caracteriza: “​por ​su

dependencia plena del poder administrador. La función ​notarial ​es ​de ​directa relación entre el particular y el Estado; las facultades están regladas p​or ​las leyes. Los notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del ​Estado​, ​y ​las oficinas ​son ​de demarcación cerrada. ​En ​cuanto a la ​eficacia ​del instrumento público, por ser actos derivados del poder del Estado tienen la máxima ​eficiencia ​de efectos, su valor es público y absoluto, los or​i​ginales pertenecen al Estado que los ​conserva al igual que ​los expedientes ​y ​demás documentos de la administración​.​"16 ​También se ​le ​conoce ​como sistema estatal​. Entre quiene​s ​siguen este sistema, podemos mencionar a: Los Estados ​Alemanes de Wuttemberg y Baden​, ​también a parte de Noruega y el Cantón Suizo de Zurich. Se le conoce también como sistema germánico.

Como ​se ​puede ​ap​r​eciar​, ​el ​notariado se ejerce en ​una ​dependencia del Ejecutivo​, ​y resulta ​siendo ​el ​notario un funcionario de gobierno y como empleado de éste​, ​recibe un salario. ​Podemos ​mencionar bajo este sistema a Cuba.

En Guatemala​, ​está regulado que a falta de Notario​, ​el ​Juez de Primera Instancia puede cartular​, ​el artículo 60​. ​del Código de Notariado​, ​regula: “Pueden

también ejercer el notariado: 1. Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su ​jurisdicción ​en ​que no ​hubiera ​notario ​hábil​, ​o que ​habiéndolo ​estuviere

imposibilitado o se negare a prestar sus servicios..​.​" En Guatemala, el único vestigio que tenemos de un Notario-Funcionario ​Público​, lo encontramos ​en ​el ​Escribano del Gobierno, que es ​un ​Notario ​empleado ​del Estado que ejerce​, ​pero ​con ​la diferencia ​que ​no ​sirve ​a ​los particulares​.

Como puede apreciarse, esto resulta siendo una forma de ejercicio del notariado ​por jueces​. ​Esta norma no tiene aplicación en la práctica​, ​ya que por ser un sistema ​libre de notariado el que se utiliza, existen notarios en suficiente cantidad en todos ​los

departamentos de la república ​y ​además riñe ​con ​lo regulado ​en ​el artículo 70 literal ​g​) de la ​Ley ​del Organismo Judicial, que prohíbe el ejercicio del notariado ​a los

jueces. Por ​lo ​tanto en Guatemala, los jueces en la actualidad, no pueden ​ejercer ​el

notariado. ​En ​el ​pasado ​si ​lo ​hicieron, ​la ​historia ​nos ​reporta ​varios ​casos​,

Con respecto al ejercicio del notariado por los jueces, Salas dice que: ​“​En países ​en

donde el notariado ha logrado alcanzar un alto grado de desarrollo y madurez​, 45 ​16

Ibidem​. ​Pág​. ​56​. ​González​,

- ​49

​Carlos ​Emérito​. ​Derecho ​Notarial. ​Pág​. 104.

CAPÍTULO VI EL ​NOTARIO​, S ​ U FORMACIÓN JURÍDICA ​Y PROFESIONAL EL NOTARIO Iniciemos este capítulo con la definición más completa​, ​que fue la aprobada por la Unión Internacional ​del ​Notariado en ​el ​primer congreso de la Unión, celebrado en Buenos Aires, Argentina en 1948, la cual dice: “El notario es el profesional del derecho, encargado de una función pública, ​que ​consiste en

recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, ​redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, ​conservando los originales de éstos y expidiendo copias que den fe de su contenido. E ​ n ​su función está contenida la autenticación de hechos.​"

Agrego a esa definición, un aspecto más: Está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos ​no ​contenciosos​, ​llamados de jurisdicción voluntaria​.

FORMACIÓN Es indudable la importancia que reviste la formación del aspirante a Notario.

Mario Aguirre Godoy, en el trabajo sobre la Capacitación Jurídica del Notario, que presentó al VI Encuentro Internacional de Notariado Americano, citando a De la Cámara y Roán Martínez, expresa que la formación del Notario debe comprender una formación técnica y humana. 50 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz -- ​51

La formación ​técnica ​en dos sentidos: Un “saber ​hacer​” ​por ​repetición

mecánica (hábito) y un “saber hacer​” ​conociendo el porque ​de ​esa actitud y sus ​causas ​inmediatas​. universitaria, que: “el Notario debe tener una formación universitaria básica. Esta

formación debe comprender las disciplinas jurídicas necesarias para conocer el ​Derecho Positivo de su país, y en grado apreciable también el

Derecho Positivo ​comparado. Pero, fundamentalmente, la formación básica del Notario debe ser la misma del Abogado.

La formación humana en los aspectos ​de ​formación moral, formación ​intelectual, mediante

el conocimiento de las disciplinas que dan significado a la ​vida de cualquier

hombre. 17 La preparación de los abogados y de los futuros notarios, tiene que ofrecerse y ​cumplirse en las Facultades de Derecho."51

Continúa afirmando Aguirre Godoy: “El Notariado es una profesión de servicio, que es lo que la ennoblece como a las demás profesiones que cubren necesidades de la comunidad. La actividad del Notario está señalada por su carácter de depositario ​de

la fe pública y por ello no admite desviaciones ni quebrantos que puedan turbar ​la confianza a que él debe ser acreedor. Es una profesión de vocación cimentada sobre las bases científicas y éticas." 48 Y, citando a Francisco Larroyo, que concibe la profesión como un conjunto de habilidades adquiridas mediante determinado aprendizaje y al servicio de una ​actividad económica destinada a asegurar y mantener la vida humana, señala como ​fases de la formación las siguientes:

"El Notario y el Abogado, como profesionales del Derecho que son ambos ​deben tener,

básicamente, una formación jurídica común. Las dos son profesiones ​de servicio y

su encauzamiento y dirección debe corresponder, a nuestro juicio, a ​la Universidad.” 49

a) Formación Científica, que conlleva el dominio de principios, leyes y teoremas; ​b​) Formación Técnica, en la que aplica la ciencia; ​c) Formación Ambiental, o

sean las actividades en que se halla enclavado el

profesional; ​d) Formación Cultural, porque el profesional debe estar dotado

de suficiente

cultura; y ​e) Formación Económica y Social, relacionada con problemas de

política

económica de organización gremial y empresarial. Reafirma que el Abogado no tiene fe pública y que la ley si se la confiere al Notario, que también es obvio que el Abogado actúa en interés de la parte, mientras ​que el Notario lo hace

en interés de las partes y sobre todo, de la sociedad. ​Caracterizando al Notario por su mentalidad antilitigiosa. 50

Expone que podría agregarse la formación ética, tan necesaria en esta época de ​quiebra de

los valores fundamentales y coincidimos con él totalmente.

E​L NOTARIADO C​O​MO PROFESIÓN UNIVERSITARIA Cuando estudiamos el Sistema Notarial Latino, manifestamos que el Notario ​tiene que ser un profesional universitario, el trabajo del Dr. Aguirre Godoy, que nos ​sirve de base en este capítulo, establece con respecto al Notariado como carrera Expresa que la enseñanza del derecho debe comprender: Una enseñanza ​teórica, que

se refiere a la transmisión de conocimientos de la ciencia jurídica, pero tomando en cuenta el mundo circundante de los hechos económicos y sociales en que surgen los fenómenos jurídicos, o sea el estudio de normas jurídicas. La enseñanza técnica, ya que no es suficiente solo conocer teoría, ni hacer práctica, es preciso también saber hacer o sea la técnica, principalmente la elaboración de i​ nstrumentos con los cuales trabajará en la profesión. 4​7 A​guirre Godoy, Mario. La Capacitación Jurídica del Notario. Publicación No. 8 del Instituto ​Guatemalteco de Derecho Notarial. ​Pág. 2. ​Ibidem. Pág. ​3​. I​ bidem. Pág. ​3​. ​Ibidem. Pág. ​4. 50​)

51 I​bidem. Pág. 10. 52 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr. Nery Roberto Muñoz -​- 5​3

La enseñanza práctica, señala, es la etapa final de la formación profesional, siya ​está

preparado teóricamente, si ya conoce el manejo de las técnicas, es el momento

de darle la oportunidad de que ponga en práctica el conocimiento adquirido. 52 En el cuarto caso, de la universidad o facultad notarial específica, se pretende q​ue el aspirante estudie en una Facultad, Universidad o Academia Notarial ​aspecífica. Se pretende el estudio exclusivo del Notariado en toda su extensión.

MEDIOS DIRECTOS PA​RA ​CAPACITAR AL N​O​TARIO

El último caso, que es el nuestro, estudiamos simultáneamente la Abogacía y ​el Notariado, no

solo lo estudiamos conjuntamente, si no que también obtenemos ambos títulos y ejercemos ambas profesiones. El autor citado, menciona los siguientes:

El estudio conjunto de ambas profesiones supone una preparación extensa en ​el campo jurídico, y no solo en el jurídico, sino también en el social y económico, lo ​que da al estudiante una cultura general amplia, siempre que sea bien aprovechada. a​) Formación universitaria que culmine co​n ​el grado de Licenciado ​en

Derecho o con el título de Abogado como fase previa. ​b) Con una Maestría o Doctorado en Derecho Notarial. ​c​) Sistema de Oposición. ​d​) Universidad o Facu​l​tad Notarial específica. ​e) Estudio simultáneo del Notariado con la Abogacía. Hasta hace poco tiempo en Guatemala, se preparaba más al estudiante para ser Abogado que para ser Notario y es hasta ahora, en los últimos tiempos, que hemos visto que el estudio del Notariado, ha ido alcanzando el lugar que le corresponde, habiendo tomado conciencia de ello las Facultades, intensificando los estudios para esta profesión. En el primer caso, se pretende que el aspirante a Notario, obtenga u​na ​licenciatura en

derecho o el título de Abogado previamente y después opte por ​ser Notario, los estudios de licenciatura y la obtención del título de Abogado, ​garantizan su conocimiento en el campo del derecho.

En el segundo caso, se pretendería que se obtenga un postgrado a nivel de ​Maestría en

Derecho Notarial o bien hacer un Doctorado en Derecho Notarial, ​estudiando para el efecto ramas específicas de especialización de por lo menos ​dos años y trabajo de tesis. Ejemplo de lo anterior, es la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos, en donde por una reforma curricular del año 1988, se imparten cuatro cursos de derecho notarial, en los cuatro últimos semestres de la carrera. Entre los estudios de postgrado se ofrece una Maestría en Derecho Notarial en

Guatemala y Quetzaltenango, habiendo graduado Maestros en Derecho Notarial.

En el tercer caso, la oposición, es utilizada en muchos países, se pretende que solo puedan llegar los mejores. Para ello los concursos de oposición deben ser rigurosos y limitar el número de notarios. El sistema de oposición así como tiene sus ventajas, tiene también desventajas, dependiendo a quien se deje el encargo de llevar a cabo las oposiciones y asignar las notarías.

Las universidades privadas hacen lo propio, sus autoridades tienen plena conciencia de ello. La Universidad Mariano Gálvez impulsó por primera vez en el país los estudios de Maestría en Derecho Notarial y graduó los primeros ​Magister Artium en ​ Derecho Notarial en Guatemala. Las otras Universidades están haciendo lo propio.

A​l​gunos piensan que debería prepararse mejor al Abogado y Notario para hacer una carrera eminentemente jurídica, sin embargo, autores como Santiago López Aguilar, plantea los inconvenientes de esto, ya que como él afirma se llegaría "​ a la producción de artesanos en derecho". 53 52 lbidem, Pá​g​. 14.

55% López Aguilar, Santiago. Introducción al Derecho. Pág. 21.

54. Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

— ​5​5

Existen además Facultades de Derecho en las Universidades del Istmo​, ​Rural​, Mesoamericana, Panamericana, San Pablo​, ​la Universidad de Occidente y La Da ​Vinci.

En nuestro medio​, ​además del cierre del ​currícula, ​que implica cinco o seis años​,

dependiendo de la universidad, la aprobación de aproximadamente cincuenta créditos, entre cursos y seminarios, es necesario hacer práctica de abogacía en los B ​ ufetes Populares, que algunas sustituyen por laboratorios, existe alguna práctica ​notarial y los mencionados laboratorios que llevan a cabo docentes y alumnos d ​ entro de los cursos normales o fuera de ellos. En algunas de ellas existen estudios de postgrado​.

El examen técnico profesional es obligatorio y muy riguroso en la rama del ​notariado,

se culmina con la tesis de grado.51

Consideramos que la situación en este campo irá mejorando, no solo por las Maestrías en Derecho Notarial que ya se imparten, y considero que a corto ​plazo llegará a establecerse el Doctorado en Derecho Notarial. Lo cual en nuestra ​opinión se considera una necesidad, debido a que tantos Notarios ejerciendo sin una especialización, aunado a la pérdida de valores morales y éticos, da resultados

negativos por el abuso de la fe pública. Consideramos que puede ser ventaja, pero a su vez también desventaja, que en Guatemala, se estudien conjuntamente las carreras de Abogado y de Notario, además la de ejercer conjuntamente las dos profesiones, este es un privilegio que

pocos países cuentan. Esto ha dado como consecuencia la falta de especialización, ya que todo Abogado es Notario y todo Notario es Abogado. En conclusión hemos visto como se ha mejorado la enseñanza del Notariado ​en Guatemala,

como dijimos en la Universidad de San Carlos, se estudian cuatro ​cursos.

En la Universidad Rafael Landivar, se estudian tres cursos, desde el octavo al décimo semestre, además de dos clínicas de notariado (cursos complementarios). E​n la Universidad Francisco Marroquín, también tres cursos de derecho ​Notarial, desde el octavo al décimo semestre.

La Universidad Mariano Gálvez, tres cursos de derecho notarial, desde el noveno al décimo primer semestre,55

3d Al respecto de la preparación profesional puede consultarse el trabajo intitulado ​É​tic​a ​Notarial, que presenté e​n

1987, al XII Congreso Jurídico Guatemaltec​o. Pu​blicado en la ​Revista No. 11 de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos ​de ​Guatemala. ​Información obtenida de los diferentes pénsum de estudios presentados por los Decanos ​de

de las diferentes universidades al XIII ​C​ongreso Jurídico. -- ​57 ​

las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales,

CAPÍTULO VII O​RGANIZACIÓN L​EGAL DEL ​NOTARIADO GUATEMALT​ECO

R​EQUISITOS HABILIT​AN​T​ES Se ​conocen como ​habilitantes​, ​los requisitos que debe cumplir el Notario p ​ ara ejercer la profesión, ​estos ​están contenidos en el artículo 20. del Código ​de ​Notariado​, ​en el que se establece que para ejercer el notariado ​se ​requiere: a) ​Ser guatemalteco​, ​el ​código ​todavía ​preceptúa ​natural, p​e​ro esta

denominación desapareció e​n ​la ​Constitución ​Política ​(​19​85). E​s ​importante

tomar en cuenta que la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso ​de ​la República​, ​en ​el artículo ​72​., regula que para los efectos de dicha ley​, ​los términos “natural​, ​de ​origen y por nacimiento​"​, ​referidos ​a ​la

nacionalidad son sinónimos. b) Ser ​mayor ​de ​edad, actualmente 18 años, según el artículo ​8 ​del Código Civil​, ​Decreto Ley 106​. ​c​) Del estado seglar​, ​esto quiere decir, no ser ministro de ningún culto​. ​d) Domic​ili​ado en la República, es lo que se conoce como el deber de residencia​. ​Esta ​norma ​es ​la ​que permite ​ejercer ​libremente ​el ​notariado en cualquier lugar ​de ​la república, ya ​que ​no ​impone limitaciones con ​respecto al territorio. Incluso se puede ejercer fuera del territorio nacional, cuando los actos y contratos van a surtir efectos en Guatemala, tal es el caso de los Cónsules, regulado en el numeral ​2 ​del ​artículo ​60​. ​del Código

58 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

C​AU​SAS DE I​NH​ABILITACIÓN Se conocen como causas de inhabilitación​, ​aquellas que impiden el ejercicio ​del notariado a una persona, este impedimento es total o absoluto, para los que se ​encuentren en los siguientes casos​:

de Notariado​, ​y ​en ​los ​casos ​de ​que ​el ​Notario ​guatemalteco ​estuviera ​en ​el extranjero​, ​regulado ​en ​el ​artículo 43 ​de ​la Ley del Organismo Judicial​. ​e) ​Tener ​título facultativo, esta norma hace del notariado una profesión al exigir el ​título​, ​el cual puede obtenerse en cualquiera de las universidades de la república​, ​y si se obtuviera en el extranjero​, e ​ s necesaria la incorporación​, siendo la Universidad de San Carlos, la que con exclusividad autoriza las ​incorporaciones. Registrar en la Corte Suprema de

Justicia el título facultativo y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales. En este caso el registro se hace mediante certificación que extienden las Facultades; la firma y sello que se registran, son los que utilizará el Notario en su ejercicio ​profesional, siendo prohibida la utilización de firma o sello no registrado,

según lo establece el artículo 77 numeral 5o., del Código de Notariado. El ​sello usualmente de hule, sustituyó como ya se dijo al signo notarial, lo ​que resulta mucho más

cómodo, aunque fácilmente falsificable. Puede utilizarse cualquier otro tipo de sello de mayor seguridad. En el sello, la ley no ex​i​ge que aparezca el número de Colegiado y los nombres y ​apellidos completos, solo pide los nombres y apellidos usuales del Notario. ​Sin embargo es más frecuente encontrar registrados con los nombres y

apellidos completos. En cualquier momento se puede registrar una nueva firma y un nuevo sello. En todos los sellos aparecen los títulos: Abogado y Notario. La ley no da más características que las indicadas, al contrario de otras legislaciones como la mexicana, que establece que el sello del notario tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro debe aparecer el Escudo Nacional y alrededor de éste, la inscripción ​“México,

Distrito Federal", el número de la notaría y el nombre y apellidos del notario. (Artículo 39 Ley del Notariado Mexicano.) a) A ​los civilmente incapaces, regulado en los artículos 9 al 14 del Código

Civil, Decreto Ley 106. b​) ​A los toxicomanos y ebrios habituales, aunque también es c​a​usa de incapacidad, el Código de Notariado les da un tratamiento especial, por

los peligros a que se exponen ellos mismos y a sus familias. ​c) A los ciegos, sordos o

mudos, así como a los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su

cometido. ​d) ​A los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos como:

falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho ​e infidelidad en la

custodia de documentos, prevaricato y malversación. ​Esto indudablemente se debe

a que no se podría confiar en una persona ​que ha sido encontrada culpable de haber cometido un delito de esta ​naturaleza.

Los impedimentos anteriores, como se dijo son totales o absolutos y están regulados en el artículo 30. de nuestro Código.

I​NCOM​PATIBILIDAD​ES g) Se​r de notoria honradez, atributo necesario para ejercer la profesión, no

siendo necesaria mayor explicación. Se conocen como incompatibilidades en el ejercicio profesional, a los casos ​en que se encuentran o se pueden encontrar a​lg ​ unos notarios, de verse impedidos temporalmente de ejercer el notariado, estos están regulados en el artículo 40. ​Código de Notariado.

Este artículo no regula lo relativo a la Colegiación, la cual estudiaremos más ​adelante, pero

antes de registrarse en la Corte Suprema de Justicia, es necesario ​estar inscrito en el

Colegio de Abogados y Notarios, es decir, estar colegiado.

a​) Los que tengan auto de prisión motivada de los mismos delitos a que se hizo

mención en párrafos anteriores. De dictarse una sentencia condenatoria, esta prohibición de tipo temporal se convertiría en definitiva, como ya ​vimos. 60 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr. Nery Roberto Muñoz

v docente de la Universidad de San Carlos y otros establecimientos de enseñanza ​del Estado; los Abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o ​secretarios de las comisiones técnicas consultivas o asesores de los organismos ​del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, ​siempre y cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo; los miembros de las corporaciones municipales, cuando desempeñen sus cargos ad honorem ​(e​ xceptuando al Alcalde).

EL ​NO​TARIADO EJERCIDO POR JUE​C​E​S

b) Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja jurisdicción. Etimológicamente ANEJA significa Anexo; y Jurisdicción: Derecho o facultad legal de ejercer autoridad. Esta prohibición estriba, en que los funcionarios, que además de

desempeñar cargo público de tiempo completo, tienen también funciones de dirección o mando en un grupo determinado, están impedidos de ejercer el notariado mientras permanezcan en esos cargos. ​c) Los funcionarios

y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las Municipalidades, que devenguen sueldos del Estado o del Municipio y el Presidente del Congreso de la República. La ley no hace distinción entre las diferentes instituciones, sean autónomas o no, centralizadas o descentralizadas, etc., prohíbe el ejercicio del notariado a funcionarios y empleados del Ejecutivo. Los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, también tienen prohibición de ejercer el notariado. Da la impresión que la idea del legislador fue prohibir el ejercicio del notariado a todos los que devengaran sueldos del Estado y del Municipio. Esta norma ha dado origen a muchas discrepancias. También tiene impedimento temporal el ​Presidente del Congreso de la República si fuere Notario, los diputados que ​sean notarios si les permite la ley ejercer. Como se dijo estas prohibiciones son temporales, mientras estas personas permanezcan en sus respectivos ​cargos. Cuando vimos los sistemas notariales, estudiamos un sistema de funcionarios ​judiciales, es cuando encontramos a los jueces ejerciendo el notariado.

En Guatemala, el único caso regulado de jueces que pueden cartular, lo encontramos en el artículo 60., numeral 10., del Cód​i​go, para los jueces de Primera ​Instancia en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiera notario hábil o que ​habiéndolo estuviera imposibilitado o se negare a prestar sus servicios.

Hace algunos años, la norma se hizo efectiva en departamentos como El Petén y Sololá, en que los jueces también ejercían como Notarios, d) Los notarios que hayan incumplido durante un trimestre del año civil o más, con las obl​ig​aciones que impone el artículo 37 del Código de Notariado, ​relativa a la entrega de testimonios especiales y avisos. Ya que mientras ​no se pongan al día están impedidos de ejercer, y sólo podrán expedir los t​ estimonios especiales atrasados para subsanar el impedimento.

Por suerte, en la actualidad la norma no tiene aplicación debido a que en todos los departamentos de la República se cuenta con suficientes notarios. Por otro lado, es importante recordar que la Ley del Organismo Judicial en el artículo 70 numeral g) prohíbe a jueces y magistrados el ejercicio de la profesión de notario.

CASOS ​ESPECIALES

Como podemos ver para este caso no se dio la reforma expresa o derogatoria en el código de notariado, de todas formas los jueces, desde hace mucho tiempo, ​no ejercen

el notariado en Guatemala.

No obstante la prohibición a que se hizo referencia en párrafos anteriores, el artículo 50. del Código, establece que pueden ejercer el notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2 y 3 del artículo 40., entre otros: el personal directivo

EL ESCRIBANO DE GOBIERNO El Código también regula que pueden ejercer el notariado los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular. (Artículo 60., numeral 30).

62 ​—

Introducción al Estudio del ​Derecho ​Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz -​63

El Código ​de ​Notariado hace referencia al Escribano, en el numeral ​30​., del ​artículo 60., y a su protocolo en el Artículo 10 del mismo​.

Aquí se refiere al caso del Escribano de Gobierno; se piensa que también podría ​incluirse al

Director del Archivo General de Protocolos​, ​pero éste m ​ eramente ​no cartula​, ​sus funciones delimitadas en la misma ley, lo facultan para cerrar ​protocolos​, ​elaborar índices, extender testimonios, ​etc​., de los protocolos que queden a su cargo. Este ​es ​el ​único ​resabio que se tiene en Guatemala​, ​acerca del notariado ejercido ​por

funcionarios administrativos​, ​aunque en el caso nuestro no puede ​ejercer ​con carácter particular​.

Con respecto ​a ​la Escribanía de Gobierno​, ​la Licenciada Lilia Eugenia López Velásquez, ​afirma ​que ​es: "Una institución de ​carácter ​público dependiente del Ministerio de Gobernación cuya finalidad es la autorización de los distintos ​actos ​y

contratos ​en que interviene el ​Estado ​y sus distintas dependencias​.

GOBIERNO Y RÉGIMEN ​DISCIPLINA​R​IO DEL N​O​TARIO

CAR​ACTERÍSTICAS DE L​A ​ESCRIBANÍA

LA ​COLEGIACIÓN OFICIAL OBLIGATORIA 1​) ​Es ​una Institución Estatal: porque su función es propia de los intereses del

Estado. ​2) Es un órgano dependiente: ya que la Escribanía del Gobierno no goza

de

autonomía propia, sino que depende del Ministerio de Gobernación. ​3) E​s de

carácter público: pues a través de la Escribanía del Gobierno

podemos darnos cuenta de la forma en que el Estado lleva a cabo una de sus múltiples actividades, dirigida a satisfacer los intereses públicos que ​representa. ​Es una institución no codificada: es decir, que para la realización de ​sus actividades se basa en leyes dispersas, pero aún no ha logrado la ​unificación en un sólo cuerpo de leyes.” 56

En Guatemala, la Colegiación obl​i​gatoria tiene carácter Constitucional. El artículo 90 de la Constitución, establece: "La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los Colegios profesionales como asociaciones gremiales con personalidad jurídica,

funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obl​i​gatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de las universidades del país. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del ​nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales."

Como ya se d​i​jo la Escribanía del Gobierno depende del Ministerio de Gobernación, así lo establece el artículo 36 literal a) de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República. Esta norma Constitucional, es muy importante para la existencia de los Colegios ​y la colegiación, ya que conocemos casos de países en donde la colegiación ha ​sido declarada inconstitucional, por ejemplo el Salvador y otros países en que ha ​tratado de hacerse lo mismo sin haberlo logrado, como es el caso de Argentina. ​Ese riesgo no lo

corremos nosotros en virtud de que en la Constitución ha quedado ​garantizada la colegiación.

El Escribano del Gobierno, que debe ser un Notario, es nombrado por el ​Presidente

de la República. 57

5​6 López Velásquez, Lilia Eugenia. La Escribanía del Gobierno y su Encuadramiento en la ​Legislación Guatemalteca. Tesis de Grado, ​pág​. 1​8. ​Ibidem. Pág. 20.

Los fines de la colegiación como lo estatuye la norma son: a) La superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, y b) El control ​de su

ejercicio 5​7

- ​65 64

Introducción al Estudio ​del ​Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

La Ley de Colegiación Profesional Obl​i​gatoria, está contenida en el Decreto ​72 ​ 2001 del Congreso de la República​, ​la cual fue emitida el 30 de noviembre de 2001​. Los fines principales de los Colegios Profesionales son:

El acceso a los cargos directivos, es por elección y los cargos son incompatibles ​entre sí​, ​siendo ​electos ​para ​un ​período ​de ​dos ​años​. ​Para ​ser ​miembro ​de ​la ​Lunta ​Directiva se ​requiere ​ser ​guatemalteco​, ​colegiado ​activo​, ​estar ​solvente ​en ​obligaciones ​con ​el Colegio​, ​ser ​de ​reconocida ​honorabilidad ​y ​competencia​, ​no ​encontrarse ​inhabilitado ​en el ​ejercicio ​de ​la ​profesión ​por ​el ​Tribunal ​de ​Honor ​v ​tener ​tres ​años ​como ​mínimo ​de ser ​colegiado ​activo​, ​excepto ​en ​el ​caso ​del ​Presidente ​y ​Vicepresidente ​que ​requieren como ​mínimo ​5 ​años​. ​Para ​ser ​miembro ​del ​tribunal ​de ​honor ​y ​tribunal ​electoral ​se requieren ​además ​de ​los ​requisitos ​enunciados tener al menos cinco años como colegiados activos​. 1​. Pr​o

La Junta Directiva está integrada por un Presidente​, ​un Vice-presidente​, ​dos ​vocales​, ​un secretario​, ​un pro-secretario y un tesorero​.

El Tribunal de Honor, se integra de siete miembros titulares y dos miembros suplentes. Electos por planilla para un período de dos años​. Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones ​universitarias en

todos los aspectos, propiciando y conservando la

disciplina y la solidaridad entre sus miembros. ​2. Promover el mejoramiento cultural ​y

científico de los profesionales

universitarios. ​3. Promover ​y ​vigilar el ejercicio ético ​y ​eficiente de las profesiones

universitarias. ​4​. Defender y proteger el ejercicio profesional universitario, combatir

el

empirismo y la usurpación de calidad. ​5​. P​r​omover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de

fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes. ​6​. Auxiliar a la administración pública. ​7.​ R ​ esolver

consultas y rendir informes, ​8​. Contribuir al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al cumplimiento de los fines y objetivos de todas las universidades del país. ​9​. Participar en el estudio y solución de los problemas nacionales

y propiciar

el mejoramiento integral de los guatemaltecos. ​10. Elegir a los representantes del colegio

respectivo ante el Consejo Superior

Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Juntas Directivas de las Facultades de las mismas, a los miembros que integran el ​cuerpo electoral universitario y otros. El Tribunal Electoral se integra por cinco miembros titulares y dos miembros suplentes. También electos por planilla, para un período de tres años.

p​als,

Entre otras, las atribuciones de la Junta Directiva, está cumplir y hacer cumplir la Ley de Colegiación, ejercer la representación legal del Colegio por medio de su Presidente o de quien haga sus veces, proponer a la Asamblea la reforma de sus estatutos, ejercer el Gobierno del Colegio, administrar su patrimonio y organizar ​sus actividades. (A ​ rto. 17 Decreto 72-2001 del Congreso de la República).

Entre las funciones y atribuciones del Tribunal de Honor, está conocer de las denuncias, instruir averiguación y emitir dictamen y en su caso acordar la sanción correspondiente, cuando se sindique a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la ética o atentado contra el honor y prestigio de la profesión. ​(​Arto. 19 Decreto 72-2001​)

Los Colegios Profesionales se integran de los siguientes órganos: a​) La Asamblea General ​b) La Junta Directiva ​c​) El Tribunal de Honor ​d​) ​Tribunal

Electoral. Las funciones del tribunal electoral son: a) velar el fiel cumplimiento de la Ley de Colegiación Profesional Obl​i​gatoria, en materia electoral y del reglamento de elecciones; b) Organizar y realizar los procesos electorales para elegir a los ​miembros

de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral; c) Organizar ​y realizar los procesos electorales; d) Declarar el resultado y la validez de las 66 ​Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr. Nery Roberto Muñoz - 6​7

elecciones; o en su caso, la nulidad de las mismas; e) Inscribir a los candidatos por ​planilla y

adjudicar los cargos de elección; f) Disponer sobre las mesas electorales necesarias para cada evento electoral y designar a sus integrantes; g) Establecer las normas de control y fiscalización de los eventos electorales; y h) Proponer el reglamento electoral y las reformas al mismo. Estos casos de poca o ninguna aplicabilidad en la práctica, por la falta de claridad en la norma, están regulados en los artículos 98 y 99 del Código de Notariado.

ÓRGANOS ​QUE PUEDEN DEC​R​ETAR L​A

IN​HA​BILITACIÓN DE UN NOTARIO SANC​IO​NES ​QUE P​U​EDEN IM​PONERSE

Los órganos que pueden decretar la inhabilitación de un notario son tres: Las sanciones que a los colegiados se pueden imponer son: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de su profesión y suspensión definitiva. La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. La definitiva conlleva la pérdida de calidad de ​colegiado activo.

Los extractos anteriores de la Ley de Colegiación, hacen clara referencia a la moral, disciplina, honestidad, eficiencia, competencia, honorabilidad, buena conducta y ética, que deben tener los profesionales universitarios; tómese en cuenta que esta es una ley que se aplica a todas las profesiones y no sólo a los A ​ bogados y Notarios, 1​. Los Tribunales de Justicia, cuando conozcan de cualquiera de los delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación en forma provisional cuando motivan el auto de prisión o de procesamiento ​y ​e​n ​forma definitiva, cua​n​do pronuncian la sentencia, ​si ​esta e​s ​condenatoria. En ambos casos debe comunicarse al

Colegio Profesional y

a la Corte Suprema de Justicia. ​2. La ​Corte Suprema de Justicia, como se hizo referencia en

el título anterior,

deberá citar al Notario impugnado, quien puede aportar l​a​s pruebas que estime pertinentes para desvanecer los cargos. La Corte tiene la ​facultad de efectuar las diligencias que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los hechos que fueron denunciados. ​. ​El Colegio Profesional, cuando se ha faltado a la ética o

atentado en contra el decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente. 3.

A la fecha se han emitido tres leyes sobre colegiación, la primera de 1947; la segunda contenida en el Decreto 62-91 del año 1991; y la que actualmente se encuentra en vigencia, Decreto 72-2001 del Congreso de la República.

LA REH​A​BILITACIÓN

LA CORTE SUP​R​EMA DE J​U​STICIA

Cabanellas, expone que Rehabilitar, significa: “Habilitar de nuevo. Autorizar el ejercicio de los derechos suspendidos o quitados" y con respecto a Rehabilitación: “Acción o efecto de rehabilitar; esto es, de poner a una persona en la misma situación ​moral o legal en la que se encontraba, y de la cual había sido desposeída." 58

La Corte Suprema de Justicia puede intervenir en el régimen disciplinario del Notario, ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o el Ministerio Público, tienen derecho a denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos de un notario para ejercer la profesión. Así también cuando la Corte tuviera conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de impedimento, debe proceder a formalizar denuncia. El Licenciado Quezada Toruño, expone con respecto a la rehabilitación del Notario que: “La legislación guatemalteca contempla sendos procedimientos de

158 Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. Pág. 523 y 524. 6​8

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

– ​69

rehabilitación que se aplican según el órgano que impuso la sanción disciplinaria. Si el mismo fue de naturaleza jurisdiccional, la rehabilitación

corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, si fue de índole gremial, aquella compete al Consejo ​Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala...

En el primer caso el procedimiento se regula en el Código de Notariado y el ​segundo

ya no fue incluido en la actual ley de colegiación.

c) ​El Recurso de Reconsideración, se interpone ante el Director del

Archivo General de Protocolos, por las sanciones que se impongan por incumplimiento de obl​i​gaciones del Notario contempladas en los artículos 37 y 38 del Cód​i​go. Artículo 100 del Código de Notariado. ​d) El Recurso de Apelación, en contra del auto que apruebe una liquidación de Honorarios​. ​Regulado en el artículo 107 del Código de Notariado.

El Código de Notariado permite la rehabilitación de los notarios que hubieran sido condenados por cualquiera de los delitos que conllevan inhabilitación para el ejercicio profesional, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que hubieran transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia; b) que durante el tiempo de la condena y los dos años a que se refiere el literal anterior, hubiera observado buena conducta; c) que no hubiera r​ eincidencia, y d) que emita

dictamen favorable el Consejo Superior Universitario ​de la Universidad de San Carlos de Guatemala."59

En materia de recursos notariales, podemos afirmar que tienen poca aplicación en la práctica, ya que las sanciones que se imponen, si llegan a imponerse, so​n ​benignas y resulta innecesario interponer un recurso en tales circunstancias. Las únicas dos multas pecuniarias significativas están reguladas en la Ley de Armas ​v Municiones, por falta de aviso, y en la Ley de Extinción de Dominio, que vino a modificar el artículo 100 del Código de Notariado, esa norma entra en vigencia en

junio de 2011​. En el caso del Recurso de Apelación​, e ​ s el único no motivado por sanción al Notario.

En conclusión​, ​en caso de que un Notario quedara inhabilitado, por u​n ​tribunal ​o por

la Corte Suprema de Justicia, puede ser rehabilitado de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código de Notariado; haciéndose el trámite ante la misma Corte.

IM​PU​G​N​ACIONES O REC​U​RS​OS Los recursos regulados en el Código de Notariado son​:

a) El Recurso de Responsabilidad, el cual puede interponerse en dos casos: 1) contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión de un Protocolo de un Notario, regulado en el artículo ​88 Código de

Notariado. 2) contra la resolución que dicte la Corte Suprema ​de Justicia​, ​en un expediente de rehabilitación. Artículo 105 Código de

Notariado. ​b) ​El Recurso de Reposición, el cual se puede interponer contra la

resolución

que se dicte sancionando a un Notario​. ​Artículo 98 del Código de Notariado​.

12 O​b. Cit. Pág. ​9.

– ​71

CAPÍTULO VIII F​UNCIÓN NO​TA​RIAL L​A ​FUNCIÓN NOTARIAL Partimos de la pregunta más sencilla, ¿qué es la función notarial? Respondiendo también en términos sencillos decimos: es el QUEHACER DEL NOTARIO​.

Y bien, ¿qué hace el Notario?

Para responder esto que es más complejo, debemos mencionar la definición de ​notario​. La definición más completa es la aprobada por la Unión Internacional del ​Notariado en el primer congreso de la Unión, celebrado en Buenos Aires, Argentina ​en 1948, la cual dice:

“El notario es el profesional del derecho, encargado de una función pública, ​que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, ​redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad​, ​conservando los or​i​ginales, de éstos y expidiendo copias que den fe de su contenido. ​En su función está contenida la autenticación de hechos."

Agrego a esa definición un aspecto más: Está facultado para conocer, tramitar ​y resolver a​l​gunos asuntos no contenciosos, llamados de jurisdicción voluntaria​. - 73

72 Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz e

ASPEC​T​OS DE LA FUNCIÓ​N ​NO​TARIAL

Desde luego para ejercitar esa fe ​pú​blica​, ​tiene ​qu​e cumplir con

determinados requisitos contenidos en el mismo cód​i​go de notariado en el ​artículo 2o​, ​así como los relativos a la colegiación. Deslindémosla en once aspectos:

Desde el otro punto de vista, fe pública notarial, es la presunción l​e​gal de

veracidad que tienen los hechos y actos en los cuales, en su autorización ​h​a intervenido un notario.

1​. ​El notario es profesional del derecho: ¿Por qué? Debido a que requiere

de una preparación universitaria que culmina con el titulo profesional de ​notario. El hecho de tener el título profesional lo hace eso: profesional,

perito, experto en derecho, conocedor a profundidad del derecho interno ​y del derecho internacional​.

Se han formulado algunas teorías para explicar la naturaleza de la función notarial​, ​entre ellas tenemos la funcionarista, la profesionalista, la ecléctica ​y la autonomista. En esto se aventaja en mucho a los países que no tienen sistema de

notariado latino​, ​porque en el sistema sajón, no se requiere tener un título ​profesional y cualquier persona que llena determinados requisitos, puede ​llegar a ser notario.

En los países que llevan ​s​istema sajón, en cualquier lugar se puede localizar un notario, en una farmacia, en una tienda, o en un quiosco en donde se venden revistas, ya que la función del notario sajón difiere mucho de la del notario latino, el notario sajón únicamente legaliza firmas en documentos q​ ue le llevan ya preparados​, ​pero no entra a asesorar ni a preparar el ​documento​. Oscar Salas, quien manejó con mucha propiedad las primeras tres teorías,

expresa lo que se dice en defensa de la teoría funcionarista, ​“​que el notario actúa a nombre del Estado, que algunas leyes lo definen como funcionario público investido de fe para autenticar y legitimar los actos que requieren ​su

intervención y que el origen mismo de la institución,... sugiere que se trata de una función pública, desempeñada primeramente por funcionarios ​estatales y

que el Estado delegó después en los notarios. Esta tesis fue generalmente admitida hasta hace pocos años. (Algunos países todavía la m ​ antienen). Castán, después de un análisis de las principales opiniones ​vertidas sobre la materia expresa que no puede negarse el carácter público d ​ e la función y de la institución notarial. Las finalidades de la autenticidad ​y la legitimación de los actos públicos exigen que el notario sea un f​ uncionario público que intervenga en ellos en nombre del Estado y para ​atender, más que el interés particular, el interés general o social de afirmar ​el

imperio del Derecho, asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de ​los actos y liechos de que penden las relaciones privadas”.60

En los grandes bufetes de abogados, cuentan con uno o más notarios oa ​ lgunas secretarias son notarias, que entre sus atribuciones está firmar. 2​. ​Encargado de una función pública: ¿En qué consiste esa función pública​?

En dar fe, ¿qué clase de fe?​: ​FE PÚBLICA NOTARIAL​.

¿​Qué es la fe pública? La podemos apreciar desde dos puntos de vista: Como la investidura que se da a todos los notarios en el momento de su ​graduación

profesional, cuando le confieren su título de notario, lo están invistiendo con fe pública, a partir de ese momento es un notario. Respecto a la ubicación de esa función dentro de uno de los poderes ​del

Estado, afirma Salas, quienes la sitúan dentro del ámbito del Poder Ejecutivo o Administración del Estado, alegan que no encaja en el Poder ​Legislativo, encargado de dictar leyes; ni en el Poder Judicial por cuanto la ​función notarial no es administrar justicia entre partes contendientes. Por El Cód​i​go de Notariado establece en el primer artículo: “El notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte." Salas, Oscar. Ob. Cit. Pág. 96. 74 ​

Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

– 75

lo tanto debe considerarse función propia del Poder Ejecutivo como parte ​de su

misión de realizar el Derecho, pues la función notarial hace realidad ​efectiva el Derecho

privado. La teoría ecléctica es la que más se adapta a Guatemala, en donde el notario ​es un

profesional del derecho, encargado de una función pública, en donde se ejerce como una profesión liberal en la que los particulares pagan los honorarios, no se es dependiente, no se requiere nombramiento, no se está ​enrolado en la administración pública, no se devenga sueldo del Estado.

Es importante mencionar que el código penal guatemalteco, entre las disposiciones generales regula que los notarios serán reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con ocasión o motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión. En todo lo demás al notario no se le reputa como funcionario público, pero si ejerce función pública.

Desde luego, esto no se a​p​lica a todos los países, ya que en algunos se es nombrado y sin ese nombramiento no se puede ejercer, dichos ​nombramientos s​on o ​pueden ser ​p​or oposición o simplemente por nombramiento.

Continúa afirmando Salas que, en contraposición a la teoría funcionalista, ​está la teoría profesionalista, que es más reciente. “Los argumentos en ​que se basa esta nueva construcción jurídica consisten fundamentalmente en un ataque al carácter de

función pública que se atribuye a la actividad notarial. Así aludiendo al contenido antes descrito de la función notarial, ​al​eg​a un defensor de la teoría profesionalista que, recibir, interpretar y dar ​forma legal a la voluntad de las partes, lejos de ser una función pública, es u ​ n quehacer eminentemente profesional y técnico." 6l

Para finalizar con lo de las teorías, es importante mencionar que Francisco Martínez Segovia, sostiene la teoría autonomista en la cual presupone para la figura del notario una situación nueva, independiente de ambos ​extremos estudiados, en suma, una situación autónoma.

Esta teoría exige que el notariado se ejerza como profesión libre e independiente. El notario resulta siendo un oficial público, no-funcionario, ​que ejerce en las normas y

según los principios de la profesión libre, esto ​lo hace autónomo.

Añade Oscar Salas, que la actividad autenticadora y certificante no es pública, pues dar fe no es otra cosa que certificar y la aptitud certificante ​no es inherente a la calidad

de funcionario público, puesto que la ley establece casos en los cuales los particulares expiden documentos que hacen fe, entendiéndose como plena fe, por ejemplo los secretarios de los Consejos de Administración de una sociedad anónima cuando certifican a ​ cuerdos, por lo tanto la potestad certificante no es un atributo propio del Estado que se ejerce a nombre y en representación del poder público, sino una creación legal. En resumen las teorías que tratan de explicar la naturaleza de la función ​notarial son: L​a funcionarista o funcionalista; la profesionalista o profesionista; la ecléctica; y la autonomista.

3​. El notario recibe la voluntad de las partes. ¿En qué momento? A esto se le conoce en doctrina como la actividad o función receptiva. Es cuando el Notario recibe de sus clientes en términos sencillos la petición, para que les autorice un instrumento.

Finalmente para conciliar las dos posiciones contrarias, se crea la teoría ecléctica, criticando las anteriores por admitir la posibilidad del libre ​ejercicio de una función pública, sin necesidad de nombramiento, aunque está claro que en el caso del Notario, el título no lo convierte en funcionario, tampoco es el notario un funcionario de gestión, pues actúa dentro de la esfera de las relaciones jurídicas privadas, de la vida de los particulares. Y lo decimos así de manera sencilla, en vista de que la mayoría de clientes del notario, no conocen de derecho, expresan con sus propias palabras ​qué es lo que desean. E​l cliente aquí es el emisor y el notario el receptor. ​Por el principio de rogación, el notario no puede actuar de oficio, tiene que darse el requerimiento o rogación. Este principio está contenido en el ​artículo 1°, del Código de Notariado.

Salas, Oscar. Ob. Cit​. Pág​. 96​.

76 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto ​Muñoz

– ​77

4​. ​El notario interpreta la voluntad de las partes​. ​¿​Cómo puede hacerlo​?

Dijimos antes que el notario es una persona versada en derecho, es así como ​él ​puede interpretar la voluntad de las partes. Después ​de ​recibir la ​solicitud de sus clientes​, ​él las interpreta​, ​las dirige, las asesora sobre el ​negocio

que pretenden celebrar​, aconsejando sobre ​el ​particular​, ​a esto ​se l​ e ​conoce como fu​nc​i​ón directiva o asesora​.

Alrealizar esta función llamada auténticadora, ​se ​le da también autenticidad al acto o contrato contenido en ​el ​instrumento​, por lo tanto ​estos ​se ​tendrán como ciertos ​y auténticos y tendrán ​este ​carácter​, ​mientras ​no ​se ​pruebe ​lo ​contrario​. Producen fe y hacen plena prueba​. ​(​Arto​. 186 del ​Código Procesal Civil y Mercantil) Respecto a la firma y el sello del notario, estos deben registrarse antes de ​empezar a ejercer el notariado, es una obligación contenida en el artículo ​29, numeral 3 del Código de Notariado. 5. ​El Notario da forma legal a la voluntad de las partes. ¿Cómo lo hace​?

También recordemos que entre las prohibiciones al notario, está el uso de ​firma y sello no registrados. ​(A ​ rto. 77 numeral 5o. del Código del Notariado) Entre las funciones o actividades, encontramos la función modeladora, ​ésta se da cuando el notario está adecuando mentalmente la voluntad de ​las partes, a las normas que regulan el negocio que se pretende celebrar, ​antes de plasmarlo en el instrumento.

La firma y sello, se pueden cambiar y registrar cuantas veces sea necesario. 8​. El notario conserva los originales de los instrumentos públicos. ¿En dónde? 6​. El Notario redacta los instrumentos adecuados a ese fin. ​¿​En dónde lo hace?

En el protocolo, que es la colección ordenada de las escrituras matrices, ​actas de

protocolación y razones de legalización que el notario autoriza de conformidad con la ley. (Arto. 8o, Código de Notariado)

El notario modela la voluntad de las partes, cuando facciona o elabora en el protocolo el instrumento público. Al desarrollar esta actividad o función modeladora le está dando forma a la voluntad de las partes, encuadrándola a las normas que regulan el negocio y lo hace, como se dijo al redactarlo en e​ l protocolo.

El notario está obligado a conservar sus protocolos con todas las escrituras autorizadas.

El notario tiene a su cargo un protocolo, un papel especial que le venden ​únicamente a él con rigurosos controles en su venta, y que de su uso es ​personalmente responsable el Notario. En ese papel especial, redacta los i​ nstrumentos. De la conservación y guarda es responsable por toda su vida, hasta el ​momento que

por mandato legal o voluntariamente los entrega al Archivo General de Protocolos y cuando fallece dicha obligación se traslada a las ​personas que tengan el protocolo en su poder.

7​. El notario confiere autenticidad a los instrumentos que elabora. ¿Cómo puede hacerlo y en qué momento?

9​. Expide copias que dan fe del contenido. ¿Qué nombres reciben estas copias? Volvemos al tema de la fe pública, por tener fe pública, al estampar su firma ​y sello, el

notario le está dando autenticidad al instrumento elaborado, lo ​autoriza, se convierte en el autor del documento.

E​n la legislación guatemalteca: Testimonios o primeros testimonios, ​testimonios especiales, y

copias simples legalizadas. 78

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

— ​79

Son los traslados o copias fieles de la escritura matriz, que ​se ​expiden para ​los

interesados y en ​el ​caso de los testimonios especiales para ​el ​Archivo ​General de

Protocolos de la Corte Suprema de Justicia​. ​En los testimonios ​se ​cubren ​los ​impuestos fiscales a ​que ​esté afecto el acto o contrato ​y ​en ​los testimonios especiales ​se ​cubren los

impuestos notariales. En otros casos no existe la opción, ya ​que ​para ​algunos ​asuntos específicos ​de

jurisdicción voluntaria, ​por ​imperativo legal, ​solo ​pueden tramitarse ​ante jueces​.

También deben ser conocidos por jueces los asuntos en los ​que ​se ​da la litis o el desacuerdo entre ​los ​interesados​.

Tienen la ​misma ​validez ​que ​los originales que reproducen y por medio de ellos es que se ​ejercitan los derechos contenidos en los mismos, es decir, ​los testimonios son los que sirven de título​, ​no los instrumentos originales que constan en ​el ​protocolo​.

Entre ​los asuntos que ​en ​la actualidad pueden conocer los notarios​, ​están​:

Identificación de tercero o acta de notoriedad​, ​S​ubastas voluntarias​, ​Procesos sucesorios,

Ausencias, Disposición y gravamen de bienes de ​menores, incapaces y ausentes, Reconocimiento ​de ​preñez y de parto​, ​Cambio de ​nombre​, Inscripciones y omisiones

de ​partidas y actas ​del ​Registro Civil​, ​Determinación de edad​, ​Patrimonio familiar ​y Rectificación ​de área.

10​. ​En ​su ​función ​está ​comprendida la autenticación de hechos. ¿A qué hechos se ​refiere​?

FUNC​IO​NE​S Q​UE DESARRO​L​LA ​EL N​O​TARIO

El Notario también está facultado para levantar ​(​faccionar y autorizar) ​actas notariales​, en las cuales hace constar hechos ​q​u​e ​presencia y ​circunstancias que le constan. ​(​Arto​. ​60 Cód​i​go de Notariado​)​. Estos hechos y circunstancias por su naturaleza no son materia de contratos. En resumen podemos decir que las actividades ​o ​funciones que desarrolla el ​notario

en ​su ​actividad profesional ​y q ​ ue ​vimos ​en ​páginas ​anteriores​, ​son​:

Así también los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas ​o ​reconocidas ​en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, ​fotostáticas ​y otr​as reproducciones elaboradas ​po​r procedimientos análogos, siemprequelas mismas sean procesadas, copiadas ​o ​reproducidas d ​ el original​, ​según el caso​, ​en presencia del notario autorizante​. ​(Arto. 54 ​Código de Notariado). a​) ​Receptiva ​b​) Directiva o asesora ​c) ​Legitimadora ​d) ​Modeladora e ​ ​) Preventiva ​f​) Autenticadora

Además ​de ​ellas están las funciones legitimadora y ​preventiva​. 11. Conoce, tramita y resuelve algunos asuntos de jurisdicción voluntaria.

¿Cuáles asuntos? La legitimadora la desarrolla el Notario cuando, legitima a las partes que requieren sus servicios, por un lado que sean las personas que efectivamente dicen

ser, por medio de la cédula de vecindad o documento personal de identificación, si no fueren de su conocimiento, después que efectivamente sean los titulares de los

derechos sobre los que se pretenda negociar. Los asuntos no contenciosos, conocidos como de jurisdicción voluntaria, ​son

aquellos en los cuales no existe litis, pero se requiere de una declaración ​o resolución para darles vida; por la inexistencia de litigio, por el contrario ​por el acuerdo de voluntades, están saliendo de la esfera de los jueces y ​pasando al campo de los notarios. No

obstante los interesados tienen la opción de escoger al Notario o al ​Juez, para que le conozca y resuelva el asunto.

Si actúan en nombre de otro, deben acreditar la representación, la cual a juicio del notario, como experto, como perito, y de conformidad con la ley que él conoce y maneja, debe ser suficiente. (Artículo 29, numeral 50. Código de Notariado) 80 ​—

Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz –​81

La formula que indica​: ​la representación que se ejercita es suficiente a mi juicio ​y de ​conformidad ​con la ​ley ​para ​el ​presente ​acto​, ​encierra ​la función legitimadora​. c​) ​La perfección jurídica de la obra. Para que la obra quede perfecta, para

que ​el ​traje ​quede ​a la ​medida ​de ​los ​clientes, ​tiene ​que ​hacer juicios de capacidad sobre los mismos clientes, si son aptos para otorgar, dar fe de conocimiento de ​los ​otorgantes ​o identificarlos por los medios legales.

Finalmente​, la ​función preventiva​, ésta la desarrolla el notario​, ​cuando ​previene problemas, cuando se adelanta a ellos​, ​cuando previene cualquier posible dificultad que pueda sobrevenir​, ​debe ​evitar el conflicto posterior​. ​Siempre se ​contrata de buena fe, esperando

que todo salga tal como se planteó, pero si se ​da un incumplimiento de una de las

partes, ​debe ​prevenirse qué sucederá ​en ​tal ​situación​.

VA​LO​R

Según el mismo autor​, ​es la utilidad​, ​aptitud​, ​fuerza​, ​eficacia para ​producir ​efectos. El Notario previene problemas​.

FINALIDADES DE LA FU​N​CIÓN NOTARIAL

La actuación del notario da valor jurídico. Este valor jurídico es amplio, ya ​que ​es

también ante terceros​, ​es la eficacia y fuerza que otorga la intervención ​del

notario entre partes y frente a terceros​. ​Persigue darle utilidad​, ​aptitud y ​fuerza ​a ​la función

notarial​. Corresponde tratar sobre las finalidades de la función notarial​.

PERMA​N​E​NC​IA

Según Luis Carral y De Teresa​, ​62 a ​ l tratar el tema​, ​indica que tres son las finalidades que persigue ​la ​función ​notarial:

Ésta se relaciona con el factor tiempo​. ​El documento notarial nace para ​proyectarse hacia ​el ​futuro​.

1​. ​Seguridad ​2​. ​Valor ​3​. ​Permanencia

Agrega Luis Carral que el documento privado es perecedero, se deteriora fácilmente, se extravía, se destruye con más facilidad, y por lo tanto es inseguro.

SEGURI​DAD En cambio, el documento notarial ​es ​permanente ​e ​indeleble​, o sea ​que ​tiende ​a no ​sufrir ​mudanza ​alguna​. Es la ​calidad ​de firmeza, que otros llaman certeza, que se da al ​documento ​notarial. ¿Qué pers​i​gue la seguridad? Mueren las partes ​y ​muere el notario, pero el documento perdura.

a​) El análisis de su ​competencia ​que hace ​el ​Notario​. ​El mismo notario debe autoanalizarse para ver si es competente para actuar, si no tiene algún

impedimento o prohibición, que le impida el ejercicio de su profesión. ​b​) ​Que ​el acto o

contrato a documentar sea lícito​, ​para esto se hace necesario

un análisis del caso con respecto a lo regulado en la ley.

Hay varios ​medios ​adecuados ​para ​lograr esa ​permanencia​: ​a​) El notario actúa en el momento cuando se producen los hechos. ​b​) ​Queda plasmado en un papel de larga duración y con tinta indeleble​. ​c​) Existen procedimientos para guardar y reproducir los documentos​, ​por ​un

lado los originales y por otro los testimonios especiales. ​d) El notario es responsable

de ​dicha permanencia.

62 C​arral ​y ​De ​Teres​a​, ​Luis​. ​Ob​. ​Cit​. ​Pág​. 1 ​ 00​. 82

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz - ​83

En resumen​, ​las finalidades de la función notarial, de dar seguridad, valor y permanencia se cumplen, de lo contrario entramos al campo de la responsabilidad

profesional.

somos notarios planetarios, ya que en cualquier lugar del planeta podemos ejercer ​el notariado, siempre y cuando el acto y contrato vaya a surtir

efectos en Guatemala.

O​TRAS DEFINICIONES DE ​N​OT​A​RIO

CARA​CTERÍSTICAS D​E ​L​A ​F​U​NCIÓN NOTARIAL Según Hermán Mora Vargas, “Las dimensiones de la función notarial dependerán ​de la

organización y modo de concebir el notariado latino que se practica en cada pueblo..., ​e​s decir de las reglas propias de la función en cuanto a su competencia.” 63 Existen muchas definiciones acerca del Notario​, ​algunas de los tratadistas que ​han escrito sobre el tema y otras encontradas en las diferentes legislaciones​, ​por lo ​que solo mencionaremos las más importantes​.

Dicho en otras palabras, la función notarial, también tiene algunas ​características, es decir

reglas propias de actuación que dependen de cada legislación​. ​Sólo me referiré a algunas de ellas. “Es el funcionario público, que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado, y por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del Derecho positivo, a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene." 61 En algunos países, se obliga a tener una sola sede notarial​, ​en Guatemala​, ​esto no se da, ya que el notario, puede tener más de una oficina, a veces una en la ciudad y otra en la provincia. En casi todos los países, el ejercicio de la abogacía es incompatible con el notariado, en Guatemala, se pueden ejercer conjuntamente ambas profesiones. Giménez Arnau, la define así: “El Notario es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados​, y ​de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos de la ​llamada jurisdicción voluntaria." 65

En algunas legislaciones​, ​se obliga al notario tener oficina abierta determinado ​número

de horas al día​, ​en Guatemala, tenemos libertad de abrir o no la oficina en ​un determinado día.

Por su parte Cabanellas y Ossorio, dan la definición legal del notariado español, la cual también preceptúa que el Notario, es un funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

En algunos países, el sistema notarial es d​e numerus clausus, ​esto quiere decir que pueden ejercer únicamente los notarios que obtienen una autorización para ello. En Guatemala, no se requiere de autorización alguna, por eso nuestro sistema e​ s de ​numerus apertus. La Ley del Notariado Peruano, no define lo que es el Notario, solo se limita a estipular que: ​“​Los Notarios dan fe de los actos o contratos que ante ellos se practican o celebran.​” ​(​Artículo 10). Mientras que José A. Carneiro lo define como: ​"El funcionario público dotado de prerrogativa fedante.” 66

En algunos países, sólo se puede ejercer en determinado territorio​, Estado, municipio o departamento; los notarios guatemaltecos pueden ejercer en cualquier lugar de la república, incluso fuera del país en casos determinados. Se dice que Definición de Mengual y Mengual, citada por Carlos Emérito González. Ob. Cit. ​Pá​g. 143. ​Ob. Cit, ​Pá​g. ​5​2. Carneiro, José A. Derecho Notarial, P​á​g. 13. 03 Mora Vargas, Herman. Ob. Cit. P​á​g. 49. 8​4 -​

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz - ​85

L​A ​FUNCIÓN NOTARIAL COMO ACTIVIDAD

Por su parte Bernardo Pérez Fernández del Castillo​, ​al iniciar el tratamiento ​del tema​, ​aporta

la definición de la Ley del Notariado del Distrito Federal (México)​, ​que indica: "Notario es el funcionario público investido de fe pública, facultado ​para autenticar y dar

forma en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte.” 67​. La función Notarial es la actividad del Notario llamada también el quehacer not​arial​,

La función notarial es un sinónimo de la actividad que despliega el Notario. Son las diversas actividades que realiza el Notario​. ​70 Como se puede observar, ya no se utiliza la palabra ​“​escribano​" ​con que frecuentemente se llamaba al Notario, y casi ha desaparecido. Al respecto Manuel Ossorio​, ​al referirse al vocablo “escribano" dice que es un arcaísmo que persiste en Argentina y en otros pueblos​, ​lo cual es desdeñable​. ​68

En un sentido meramente jurídico, Neri dice que a la expresión función notarial se le juzga como: “la verdadera y propia denominación que cabe aplicar a las tareas que despliega el notario en el proceso de formación y autorización del instrumento público​.​." 71 La legislación guatemalteca tampoco define lo que es el Notario, únicamente se limita a establecer que: ​“​El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.​" (​Artículo 1o.)

Como antes se apuntó, el problema estriba en que si el Notario es funcionario público o no, o si la función pública que presta, lo hace funcionario público.

Por último repito la definición de notario latino​, ​aprobada en el Primer Congreso de la Unión Internacional del Notariado, celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948​, ​que dice​: ​“El Notario Latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad​; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido​. ​En su función está comprendida la autenticación de hechos." 69 En Guatemala, el Notario, no es un funcionario público, es un profesional ​del derecho que presta una función pública. Aunque tampoco podemos olvidar que algunas de nuestras leyes, lo reputan como funcionario público, Pero la ley ​específica, el Cód​i​go de Notariado, no lo reconoce como tal.

EN​C​UAD​RAMIENTO DE LA ACTIVIDAD DEL NOTARIO No olvidemos también que está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos, llamados de jurisdicción voluntaria. La actividad del notario, la podemos encuadrar, en el ejercicio liberal de la ​profesión, en

la actividad del Estado, y en forma mixta.

Definitivamente de t​o​das las definiciones anotadas, la más aceptada es esta última​, ​en donde se establece que el Notario es un profesional del derecho encargado de una función pública, descartando que sea “funcionario público"​, ​como apuntan la mayoría de definiciones. En el ejercicio liberal de la profesión​, ​es el verdadero campo en que el Notario ​ejercita

su función, ya que desarrolla su actividad sirviendo a los particulares​, por ​eso se dice que es una profesión liberal. Lo hace cuando autoriza actos y contratos en que interviene a requer​imi​ento de parte.

67 6​8 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho Notarial, Pág. 119​. ​Ob. Cit. Pág. 4​8​9. ​D​e la Cámara y Alvarez,

Manuel, El Notario Latino y su función Pág. 4.

70 71 C​arneiro, José A. Ob. Cit. P​á​g. 15. Neri, Argentino I. Ob. Cit. Pág. 517. 87 ​

Introducción al Estudio del Derecho Notarial 86 ​-

En la actividad del Estado, es cuando encontramos al Notario como asesor, consultor, Cónsul, Escribano de Gobierno, etc., desempeñando un cargo o empleo público. Aquí a excepción del Escribano de Gobierno y esporádicamente el Cónsul; desempeña obl​i​gaciones de un funcionario o empleado, ya que dictamina, asesora, ​etc., pero no ejercita la fe pública.

CAPÍTULO IX Por último, el sistema mixto, en que el profesional se desempeña en un empleo para el Estado de tiempo parcial, y la otra parte del tiempo ejerciendo libremente la profesión, en virtud de que la ley guatemalteca, permite el ejercicio, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo. ​(A ​ rtículo 50. numeral 2o Cód​i​go de N ​ otariado).

LA FE ​PÚBLICA

Puede darse el caso también de que un Notario, trabaje parcialmente para una empresa privada y la otra parte de su tiempo la dedique al ejercicio liberal.

Para Guillermo Cabanellas, es: "Creencia. Crédito que se da a una cosa por la autoridad del que la dice o por la fama pública. Confianza o seguridad que en una

persona o cosa se deposita.” 72 Pérez Fernández del Castillo, expresa que fe: “s​i​gnifica creer en aquello que no ​se ha percibido directamente por los sentidos: acepto lo que el otro dice; acepto ​que tal acontecimiento es cierto; creo que tal acto efectivamente se realizó.” ​7​3

Por su parte Neri, expresa: "Fe, del latín ​fides, e ​ s una virtud fundamental del ​ser

humano que lleva en sí la expresión de seguridad, de aseveración, de que una cosa es cierta, sea que se manifieste con o sin ceremonial, esto es, solemnemente o no, en cualquier orden, privado o público. En sentido general, fe es la adhesión ​del entendimiento a una verdad,

habida por testimonio; se llega a ella no por ​consentimiento sino por asentimiento." 74

Luis Carral y de Teresa, se refiere a San Agustín, y afirma: “A la fe nadie puede ser obligado". "Casi todo lo que se ha dicho sobre la fe hace referencia a la fe

72 73 ​74 O​b. Cit. ​Pá​g. 181. Derecho Notarial. Pág. 125. ​Ob. Cit. ​P​ág. 407.

88 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery ​Roberto ​Muñoz 89

en su acepción de simple creencia en lo que no ​se ​ve​. ​A e ​ so alude San Agustí​n cuando afirma que nadie puede ser obl​i​gado a la ​fe, ​y lo mismo quiere significar Schopenhauer cuando ​dice ​que la fe​, ​como el amor​, ​no puede ​ser ​forzada." 75

Y el mismo Giménez​-​Arnau​, ​define la ​fe ​pública como: “la función específica​, ​de

carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción ​de ​verdad ​los ​hechos o actos sometidos a su amparo​.​" ​78

FE PÚBLICA

F​UND​AMENTO DE L​A ​F​E ​PÚBLICA "​La fe pública es un ​atributo ​del Estado que tiene en virtud de ​ius imperium ​y es ​ejercida ​a

través de los órganos ​estatales​.

Podemos ​mencionar ​d​ó​s​: a ​ ​) La re​a​lización normal del derecho​; ​y b) La ​necesidad ​que tiene la sociedad de dotar a las relaciones jurídicas de certeza​. En el sistema jurídico mexicano​, ​el notariado forma parte de la organización ​del Poder

Ejecutivo​. ​El Notario recibe la fe pública ​del t​ itular ​de ​este poder​, ​por disposición ​de ​la ley​.​" ​76 Giménez-Arnau​, ​expone la primera así: ​“L ​ a fe pública, al igual que todas las

instituciones que integran la publicidad jurídica ​o ​satisfacen sus necesidades, ​se producen ​fatalmente en ​la ​sociedad para la realización normal del Derecho que es u ​ no ​de ​los fines del Estado.​" En Guatemala​, el notariado no depende del Poder Ejecutivo, la fe pública se tiene por disposición de la ley.

Carlos Emérito González, por su parte afirma: “La fe pública, es el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones jurídicas, constituyendo ​un​a garantía d​e autenticidad. L​a ​da el Estado ​a ​determinados individuos mediante ciertas condiciones que la ley establece, destacándose especialmente ​la notarial, por los requisitos de gran

honorabilidad, título habilitante especial e incompatibilidades (dedicación exclusiva a la función fedataria) impuestos a los que con ella son investidos.” 7​7 Mengual, que expone la segunda, afirma: “El fundamento de la fe pública se halla ​en la

necesidad que tiene la sociedad para su estabilidad y armonía, de dotar a las ​relaciones

jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica de los ​ciudadanos y hagan prueba plena ante todos y contra todos, cuando aquellas ​relaciones jurídicas entran en la vida del derecho en su estado normal."(citado por Enrique Giménez-Arnau). 79

C​LASES DE FE PÚBLICA Gonzálo de las Casas, citado por Giménez Arnau, define la fe pública como: "presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la Ley reconoce como probos y verdaderos, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos." Argentino Neri, sohace un tratamiento exhaustivo del tema, bajo el subtítulo de ​división,

mencionando a muchos autores. Respecto a la clasificación de fe pública expone, que estos no presentan un cuadro general que abarque en su totalidad a las distintas categorías de fes. Y es cierto, ya que Giménez-Arnau, al igual que Esteban Azpeitia, exponen que según la clase de hechos la fe pública puede ser:

Administrativa, judicial, notarial y registral. Mengual y Mengual, únicamente la clasifica en: Judicial y Extrajudicial.

75 76 P​án

Carral y de Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral. Pág. 53. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho Notarial. Pág. 124. ​O​b. Cit​, Pá​g. 2​08​. Ob. C​i​t. ​Pág​s. 3​7 y ​38. ​Ob. Cit. Págs. 39 y 40. O ​ b. Cit. Págs.429 al 435.

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz -​9​1

Introducción al Estudio del Derecho Notarial 90 ​–

De Velasco​, ​por su parte la clasifica en Judicial ​y ​Extrajudicial, pero agrega, que ​de

esta división se deduce otra​, ​ya ​que ​la ​fe ​extrajudicial, abarca otros aspectos del

derecho en su normal desenvolvimiento, y así es como hay: fe pública administrativa​, política, y civil privada, afirmando que la extrajudicial es la fe pública notarial. Por otro lado Giménez-Arnau, establece: “Las facultades o limitaciones e ​ stablecidas

en la norma objetiva, pueden dar lugar a contienda o pugna entre el Estado y los particulares, o entre dos particulares. Dada la trascendencia de las actuaciones ante los Tribunales civiles, administrativos o contencioso ​administrativos, es lógico que todas estas actuaciones estén revestidas de un sello ​de autenticidad que se imprime en ellas por virtud de la fe pública judicial.” B2 Sanahuja y Soler, distingue: La fe pública legislativa, judicial, administrativa y notarial.

Allende, afirma que muchos tratadistas han ensayado divisiones de fe pública y así es, y que "no cabe la posibilidad de una división", sin embargo reconoce que hay fe pública registral, al admitir que una certificación del registro hace fe. Menciona también el autor referido, que las actuaciones judiciales suscritas ​únicamente por el juez, deberían producir efecto pleno, pero tradicionalmente siempre se ha colocado a su lado un secretario judicial, que autentifica las ​actuaciones, y es el que pone el

cuño de credibilidad a las decisiones del juzgador.

El caso de Guatemala, está regulado en la Ley del Organismo Judicial, Decreto ​2-89 del Congreso de la República, en los artículos 172 y 173.

Con excepción de De Velasco, casi se coincide en que las clases de fe pública son: a)

Judicial b) Administrativa c) Registral d) Notarial. Se menciona una clase de fe pública que en Guatemala, hasta hace poco tiempo la estudiamos, la fe pública legislativa, expuesta por Sanahuja y Soler. Otro defensor ​de

la existencia de la fe pública legislativa es Eduardo Bautista Pondé. Aparece la copia certificada y comprende bajo esa denominación la certificación o copia certificada que se extiende y cuya autenticidad certifican los secretarios de ​los tribuna​l​es. Además, la denominada copia secretarial, cuando el secretario del tribunal ​fuere Notario,

en este caso podrá dar fe plena de las actuaciones judiciales de que ​conozca el tribunal al

cual sirve, sin precisar de la intervención de ningún otro funcionario, bajo su responsabilidad. En conclusión podemos decir que las clases de fe pública son: ​a) ​Judicial ​b) Administrativa ​c​) Registral d ​ ) Legislativa y ​e) ​Notarial La regulación anterior, no es muy afortunada, debido a que se confunde la fe pública judicial con la calidad de Notario.

LA ​FE PÚBLICA JUDICIAL

Si la idea del legislador era que ​e​l secretario tenga fe pública por el hecho de ​ser

secretario, así debió regularlo.

Neri expone que es judicial: “la que dispensan los funcionarios de justicia, especialmente los secretarios de juzgados, quienes dan fe de las resoluciones, autos y sentencias de los jueces o tribunales en los cuales actúan;" 81 Sabemos que los Secretarios Judiciales son Abogados y Notarios, por ser un requisito establecido en el artículo 109 de la Ley del O​r​ganismo Judicial para los secretarios de la Presidencia del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Apelaciones y de los demás tribunales, pero para éstos últimos permite ​que a falta de

Abogado y Notario, pueda nombrarse a persona idónea. 82 O​b. Cit. Pág. 43. A O​bCit​. P​ág​. 441.

92 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

FE PÚBLICA REGISTRAL Ahora bien​, ​si ​el legislador no consideraba suficiente la actuación del ​secretario judicial, pudo exigir además la firma o el visto bueno del Juez en todas ​las certificaciones o

copias y no condicionarlo a la calidad ​de ​Notario​, ​por ​tener ​funciones distintas​, ​el Secretario Judicial​, ​el Juez​, ​y el Notario​.

Es la ​que ​poseen los registradores​, ​para certificar la inscripción de ​un ​acto que consta en un registro público, el cual tiene autenticidad y fuerza probatoria desde que fue inscrito, por ello extienden certificaciones de las ​inscripciones ​dotadas de fe pública.

F​E ​PÚBLICA ADMINISTRATIVA

Es ​la ​que ​tiene por objeto ​"​dar notoriedad y valor de autenticidad a los ​actos realizados por el Estado o por las personas de Derecho público dotadas de soberanía​, ​de autonomía o de jurisdicción​.​.​. ​Esta fe pública administrativa se ​ejerce a través de documentos expedidos

por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y ​resoluciones de la Administración.​” ​83 En ​Guatemala​, ​existen muchos registros públicos, siendo los más conocidos: ​De la propiedad, de personas, mercantil, de la propiedad intelectual​, ​de poderes, d ​ e ciudadanos, ​etc​.

FE PÚBLICA LEGISLATIVA N​.

Neri expresa que en cuanto a la fe pública administrativa, ​"​es fácil percatarse que habrán de estar dotados de fe pública cuanto decreto, resolución ​o ​dictamen se provea y cuanta certif​i​cación se expida a tenor de las leyes, reglamentos ​y ​estatutos que disciplinen ​su ​otorgamiento, sea nacional, provincial ​o ​municipal ​el ​poder de donde emanen y que, por tanto​, ​por decisión de las autoridades estatales ​y ​a ​petición

de los interesados públicamente, tendrá ​fe ​pública administrativa.​984

Es la ​que ​posee ​el ​Organismo Legislativo y por medio de la cual creemos ​en ​las disposiciones emanadas del mismo, las cuales pasan a ser leyes de la República​. ​Esta es ​de ​tipo ​corporativo​, ​ya ​que ​la ​tiene ​el ​Congreso ​como ​órgano​, ​y ​no ​sus representantes en lo individual​.

FE PÚBLICA NOTARIAL También llamada extrajudicial​, ​"la fe p​ú​blica ​es ​una facultad ​del ​Estado otorgada por la

Ley ​al Notario. La fe del Notario ​es ​pública porque proviene del ​Estado ​y ​porque ​tiene consecuencias ​que ​repercuten ​en ​la sociedad​"​85 El problema que se plantea en el caso de la fe pública administrativa, es quien ​tiene o a

quien se ha encomendado esta fe pública. En Guatemala, nos encontramos ​a muchos

funcionarios administrativos, secretarios, directores, jefes, oficiales mayores, etc., en a​l​gunos casos ​se ​tiene por ​sí ​mismo ​y ​en ​otros casos con ​el ​visto bueno del jefe ​superior ​jerárquico​. ​Tenemos un caso regulado en uno de ​los Acuerdos

del Seguro Social que establece que los Inspectores tiene ​fe ​pública ​administrativa​. Según ​González Palomino ​“​la fe pública notarial consiste en la certeza y ​eficacia que da el poder público a los actos y contratos privados por medio ​de ​la autenticación de los notarios"86 A veces se nos pregunta, quién ​tiene ​la fe pública​, ​el ​Notario o los documentos por él autorizados; ya que leyes procesales preceptúan que los documentos autorizados por Notario producen feyhacen plena prueba. Creemos definitivamente que el Notario​, porque el documento notarial ​es ​producto de la autorización ​del 8​3 ​84 Giménez​-​Arnau​, ​Enrique​. ​Ob​. ​Cit​. ​Pág​. ​4​1​. ​Ob. Cit​. ​Pág​. ​441​.

8​5 Pérez ​Fernández ​del ​Castillo​. B ​ ernardo​. ​Derecho ​Notarial​. ​Pág​. ​125​. ​Citado por ​Carlos ​Emérito González​, Ob. Cit​. P​ág. 210​.

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Introducción al Estudio del Derecho Notarial Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

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Notario, y además el Cód​i​go de Notariado establece: “El Notario tiene fe pública​, para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte." ​(A ​ rtículo 1o.)

El comentario del Profesor Corcuera, es oportuno ya que resalta lo importante de una norma que regule lo relativo a la fe pública y, a la figura del Notario como único autorizado para dar fe o ejercer la función fedante. La misma ley peruana, establece en el artículo 30., que el Notario ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial. Carlos Emérito González, afirma en su obra, que la fe pública notarial, es muy superior

a la fe pública administrativa y superior a la judicial, ya que capta el espíritu de las voluntades que personalmente manifiestan las partes ante el Notario. “El acto más maravilloso de la actuación notarial es cuando el escribano se siente verdadero representante de la fe, de la verdad, de lo justo, de lo equitativo, ​que es también verdad del derecho que llamaríamos puro y lo pone al servicio de la colectividad." ​8​7

Para concluir ​p​odemos mencionar como características de la fe ​p​ública ​notarial, de que es

Única, Personal, Indivisible, Autónoma, Imparcial y no delegable por él.

Por su parte José A. Carneiro, expresa con respecto a la fe pública notarial: ​"Por tal se entiende aquella que el Notario declara en ejercicio de su función.

Es la aseveración que emana de Notario a fin de otorgar, garantía de autenticidad ​y certeza a los hechos, actos y contratos celebrados en su presencia y con su ​intervención.

Única, porque solo él la tiene. Personal, porque no necesita de ninguna ​otra persona

para ejercitarla. Indivisible, porque no puede dividirla o fraccionarla. Autónoma en el ejercicio de las funciones y responsable conforme la ley, porque en su aplicación el Notario no depende de superior jerárquico. Imparcial, porque no debe inclinarla a favor de ninguna de la partes y no delegable, porque no la puede compartir con ninguna otra persona, ni muchos menos delegar en otro su función. Las actuaciones notariales no tienen instancia ni revisión superior, toda su ​función, inicia y

finaliza ante el Notario.

Como nota característica se reconoce en la fe pública notarial, la facultad fedante ​por

excelencia que ostenta el Notario. Con ella, se obtienen todas las seguridades y garantías que los particulares pueden ambicionar; sin ella nada puede lograrse. Contiene la suma de todas las facultades del Notario. Dícese entonces, que la fe ​pública notarial detenta el valor de verdad oficial.” 88 Desde luego, si alguna persona se ve perjudicada por una actuación de un Notario, puede acudir ante las autoridades judiciales o administrativas, a defender ​sus derechos. La Ley de Notariado del Perú, Decreto Ley No. 26002 de 1992, establece en el artículo 20.: "El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran." Dicha ley le confiere las funciones de dar fe de actos y contratos, que es la prerrogativa fedante. La garantía de autenticidad y legalidad, de los instrumentos autorizados ​por Notario, devienen del respaldo de la fe pública, ella hace que el instrumento ​público

sea auténtico y legal, esta garantía le da plena validez; desde luego pueden ser redargüidos de nulidad y falsedad, como veremos más adelante.

El autor y Notario peruano Marco Antonio Corcuera, en su libro Comentarios a la Ley del Notariado, expone: “Es evidente que la seguridad jurídica que permite la vida en paz social, requiere de normas estables y descansa en el Notario, como el único autorizado para ejercer la función fedante dentro del territorio nacional.” 89

El campo de la fe pública notarial, son los intereses de los particulares a quienes el notario sirve, ya que como afirma Giménez​-A ​ rnau, tiene “la misión de preparar y elaborar la prueba preconstituída.” 90 87 González, Carlos Emérito. Derecho Notarial, Pág. ​209 ​Ob. Cit. Pág. 1​8​. ​Corcuera García, Marco A.

Comentarios a la Ley del Notariado. Perú 1994. Pág. ​17. 90 Giménez Arnau, Enrique. Ob. Cit. Pág. 45. -97

CAPÍTULO ​X --

LA RELACIÓN NOTARIAL DEFINICIÓN Debemos entender como tal la relación que se entabla entre el Notario y ​quienes requieren su actuación profesional, llamados comúnmente clientes,

N​ATURALEZA JURÍDICA El autor Rufino Larraud, enuncia: “la doctrina parece inclinarse hacia el reconocimiento de que la relación que l​i​ga al notario con su cliente es de naturaleza ​contractual." 91 Guatemala, se inclina por esa corriente, ya que está regulado en el Código Civil, entre los contratos en particular, en el Título XII la prestación de servicios profesionales.

SUJETOS Los sujetos de la relación notarial, son el Notario, sujeto agente y el cliente ​sujeto

paciente.

91 Larraud, Rufino. Curso de Derecho Notarial. Pág. 657. 98 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr​. ​Nery Roberto Muñoz

--​99

En doctrina se sostiene: “El notario es el sujeto agente de la relación profesional​. al escribano actuante debe pertenecer a la parte más interesada en una correcta ​y eficaz

actuación del agente: el mayor interés, correspondiente al mayor riesgo -dice Martínez Segovia-, es la norma de interpretación adecuada; el factor que con carácter general debe decidir el derecho a elección es el mayor interés protegido ​por la actuación

notarial.” 93 Al calificarlo de tal modo queremos significar que a él le corresponde ejecutar ​la

acción más característica de aquellas que integran el complejo en que se integra ​la

relación notarial, ya que está a su cargo el ejercicio de la función profesional que ​ella implica. No se concibe relación notarial sin real o virtual ejercicio

de la función que el legislador atribuye al escribano; aunque el deber de cumplirla emane de ​la ley y no del contrato​, ​esa actuación del agente se integra en el complejo de la relación con el carácter de un elemento esencial; por eso consideramos sujeto ​agente de ella al escribano... E​n Guatemala, no tenemos nada regulado al respecto, sabemos que existe libre

contratación, y en algunos casos quien paga el​ig​e al Notario​. Existen normas, como la establecida en el artículo 1824 del Cód​i​go Civil

guatemalteco, que establece que el comprador debe satisfacer los gastos de la ​escritura. Para ser sujeto agente de la relación notarial, el escribano, además de ser ​competente​, debe hallarse en ejercicio de la función y libre de impedimentos que obsten a su cumplimiento.

La norma anterior tiene total aplicación, no importando si la venta se efectúa al contado o por abonos. Si la venta es al contado, regularmente el comprador tiene el derecho de

elegir al Notario, pero si es a plazo o por abonos es el vendedor. La función notarial tiene, entre sus caracteres primordiales, el ser menester de ​confianza; la

relación profesional es, en nuestro caso, personalísima." 92

En los casos de arrendamiento, es el inquilino o arrendatario quien paga los honorarios y el propietario o arrendador quien elige al Notario​.

L​A ​ELECCIÓN DEL NOTARIO El autor Rufino Larraud, en su Curso de Derecho Notarial afirma que en su sistema rige el principio de la libre competencia electiva para la materia notarial​, ​pero aún así se

pregunta: ¿Quién elige al notario que debe de actuar en un asunto determinado? ¿​Cuál de las personas que intervienen, tiene el derecho a optar por ​uno u otro

Notario? Y así podríamos mencionar otros ejemplos, pero la norma general de aplicación es que por confianza se elige al Notario, ya que quien corre mayor riesgo en la transacción y quien tiene mayor interés en el mismo, tiene el derecho a escoger al Notario, aunque no siempre será él, quien pague los honorarios.

Hace referencia de Eloy Escobar de la Riva, ​(​Tratado de Derecho Notarial), de que en algunos lugares de España existe una práctica inveterada según la cual "quien paga elige al notario", pero manifiesta que ésta, como solución de doctrina debe desecharse por carecer de fundamentos, En Guatemala, por tener un sistema de ejercicio libre de la profesión existen ​miles de Notarios que prestan sus servicios, no existe el sistema de la elección ​mediante turnos, ni notarías de primera o de segunda; tampoco el notariado de número​. ​El sistema de ejercicio libre ha dado como consecuencia en algunos casos, ​la competencia desleal, asunto que trataremos oportunamente.

"En una correcta solución del problema, la noción de confianza -característica ​de la relación notarial​- debe incidir de manera fundamental. La voluntad de elegir

92 I​bidem. Pág. 663. 9.2 Larraud, Rufino. Ob. Cit. P​á​g. ​6​6​5.

100 ​-

Introducción al Estudio del Derecho Notarial

Dr. Nery Roberto Muñoz - 101

IMPEDIMENT​O​S DEL NOTARIO PA​R​A ACTU​AR Larraud les llama impedimentos legítimos y los clasifica así:

tal modo o en situación tal que resultaría alterada la igualdad de las ​partes, cuyo

mantenimiento le corresponde; o cuando viniese a ser sojuzgada la voluntad de alguna de ellas, impidiéndole su libre emisión; ​o cuando se quebrase la garantía de autenticidad que la intervención ​formalizante del notario, por ejemplo -si se pretende que

antedate un ​documento-, se quiebra la garantía de ​le​gitimidad, o la de le​g​alidad a

cuya salvaguarda se debe.

a) ​Físicos o materiales ​b​) De naturaleza ​c​) Inhibiciones relativas ​d​) Técnicos ​e​)

Deontológicos

"​a​) Impedimentos físicos ​o ​materiales. ​Son ​aquellos hec​h​os que

constituyen un obstáculo insuperable, e imposibilitan al agente el cumplimiento de la rogación que hubiera recibido. Como ejemplos, citemos la ausencia del lugar, el caso de enfermedad, el de inundación, ​la falta material de tiempo, etcétera.

e​) Impedimentos deontológicos. Son aquellas razones de moral profesional que se oponen a la actuación del escribano requerido, en ​un caso particular. Por ejemplo, el caso del profesional que se niega ​actuar en un asunto en el

cual ya interviene otro colega, sin que este se aparte del asunto; o el del escribano que también ejerce como abogado, ​y se niega a actuar con esa doble calidad en un mismo asunto."95 Estos impedimentos son de carácter ético.

IMPEDIMENTOS E​N L ​ A ​LEGISLACION GUATEMALTE​CA

b) Impedimentos de naturaleza. Ellos se dan cuando la misma naturaleza

del acto para el cual es requerido el agente obsta su actuación. Son ​ejemplos: los actos prohibidos por las leyes, como los otorgados por ​un incapaz; los que contrarían las

buenas costumbres, como el pacto ​sobre sucesión futura; y aquellos que se oponen al orden público, por ser actos relativos a un interés social de alta importancia, que al particular no le es lícito modificar ni derogar... En Guatemala el Código de Notariado en el título X, tiene regulado lo relativo a ​prohibiciones en el

artículo 77 y establece:

Al Notario le es prohibido:

c​) Inhibiciones relativas. También constituyen impedimentos legítimos...

(Se refiere a que el Notario además de ser competente, debe hallarse en ejercicio de la función y libre de otros impedimentos que obsten a ​su cumplimiento. 99

d​) Impedimentos técnicos. Tenemos por tales aquellos que se dan cuando la prestación de la función notarial contradice de manera inconciliable ​su propio objeto, o menoscabaría sus características esenciales o su ​contenido. Así, cuando el escribano fuese requerido para actuar de

1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. ​2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, autorizar actos

o contratos relativos a asuntos en que esté intervinlendo. ​3​. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en

ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente. ​4. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieran sido firmados por los otorgantes y demás ​personas que

intervinieren.

95 91 Agregado del autor. Ibidem. Pág. ​671.

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Dr. Nery Roberto Muñoz - 103

5. U​sar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

D​E​R​E​CH​OS Y OBLIGACION​E​S D​E ​L​OS ​SUJETOS El cliente así como tiene derecho a que el Notario le preste un buen servicio, tiene varias obligaciones, entre ellas la de informar correctamente al profesional, ​aportando

todos los datos y​/o ​documentos que fueran necesarios, adoptar las soluciones

que el profesional le presente y por último pagarle sus honorarios. Al hacer un análisis de ese artículo nos encontramos que el numeral uno, ​concuerda con un

impedimento técnico, ya que si el Notario, autorizara un acto o contrato a favor suyo o de sus parientes, no podría actuar con la imparcialidad ​a la que está obl​ig​ado. El

caso de excepción lo constituyen cuando autoriza con ​la antefirma “Por mí y Ante Mí" su testamento o donación por causa de muerte, ​modificacione​s y r​evocaciones; ​l​o​s

poderes que confiera y s​u​s prórrogas, ​modificaciones y revocaciones; la sustitución

total o parcial de poderes que le hayan conferido, si estuviera autorizado para ello; los actos de los cuales sólo le resulten obl​i​gaciones y no derechos; y las escrituras de aclaración o ampliación que ​tengan por objeto enmendar errores u

omisiones de forma. Esto es comprensible, ya que en los casos mencionados no se vería afectada la imparcialidad.

Por su parte el Notario tiene la obl​i​gación de estudiar el caso y dar al cliente la correcta y adecuada solución al caso y como contraprestación el derecho de cobrar sus honorarios y que le sean reintegrados los gastos efectuados.

HONOR​ARIOS Y ARA​NCEL En el segundo caso o numeral dos, nos encontramos con que en la actualidad ​los Jueces de

Primera Instancia no cartulan, debido a que existen Notarios en ​suficiente cantidad en

todas las cabeceras departamentales de la República. En Guatemala existe libre contratación y las partes tienen amplia libertad de pactar sobre honorarios, el honorario es el estipendio que cobra el Notario por sus servicios.

La libre contratación y la libertad de pactar sobre honorarios, la regula el ​Código Civil en el artículo 2027, al referirse a los servicios profesionales.

En el numeral tres, se refiere a la actuación de oficio, sin requeri​mi​ento previo, ​el Notario

solo puede actuar por mandato legal o a requerimiento de parte; al estudiar el principio de rogación se hizo referencia a ello. Salvo que no se hubieran pactado los honorarios previamente, se debe cobrar conforme arancel (artículo 2028 Cód​i​go Civil). El arancel es la tabla que establece las tarifas que se pueden cobrar por el ​servicio a prestar, está contenido en el Código de Notariado.

En el cuarto caso, se refieren a aquellos instrumentos que debieron haber sido cancelados o que estén cancelados por falta de firma o de firmas, de los cuales

definitivamente no se pueden extender testimonios o copias, tal como lo establece ​la literal b

del artículo 37 del mismo código. En los casos que una escritura no sea firmada por los que deben hacerlo o por todos los que debieron hacerlo debe de inmediato cancelarse, y que no podría autorizarse, mucho menos extender testimonios o copias de ellas. Las escrituras canceladas no nacen a la vida jurídica. Constituye competencia desleal el cobro de honorarios inferiores de los que ​fija el arancel, sin que exista un motivo que lo justifique. Esta última norma está ​contenida en el Código de Ética Profesional y aunque no es una ley, es una norma a la que estamos obligados todos los Notarios. (Artículo 27 literal a) del Cód​i​go de ​Ét​ica Profesional). El último caso se refiere a utilizar una firma o sello no registrados previamente; ​a ​éste

solo cabe agregar que en cualquier tiempo puede registrarse una nueva ​firma, por haber cambiado sus rasgos o registrar un nuevo sello.

Los otros impedimentos que menciona la doctrina también se dan en Guatemala, tales como los físicos o materiales, los de naturaleza, los deontológicos, etc.

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