Ley De Proteccion Ambiental De Los Bosques Nativos.docx

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LEY 26.331 DE PRESPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS LEY DE BOSQUES Para El Enriquecimiento, La Restauración, Conservación, Aprovechamiento Y Manejo Sostenible De Los Bosques Nativos. Esta Ley Establece LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Para El Enriquecimiento, La Restauración, Conservación, Aprovechamiento Y Manejo Sostenible De Los Bosques Nativos. — A Los Fines De La Presente Ley, Considéranse Bosques Nativos a los Ecosistemas Forestales Naturales Compuestos Predominantemente Por Especies Arbóreas Nativas Maduras, Con Diversas Especies De Flora Y Fauna Asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-En Su Estado Natural Le Otorgan Al Sistema Una Condición De Equilibrio Dinámico Y Que Brinda Diversos Servicios Ambientales A La Sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.

Art 3º — Son Objetivos De La Presente Ley: -Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; - Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo; - Hacer Prevalecer Los Principios Precautorio Y Preventivo, Manteniendo Bosques Nativos -Fomentar Las Actividades De Enriquecimiento, Conservación, Restauración Mejoramiento Y Manejo Sostenible De Los Bosques Nativos.

Son Servicios Ambientales Los Beneficios Tangibles E Intangibles, Generados Por Los Ecosistemas Del Bosque Nativo, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos. Los Principales Servicios Ambientales Que Los Bosques Nativos Brindan A La Sociedad Son - Regulación hídrica; - Conservación de la biodiversidad; - Conservación del suelo y de calidad del agua; - Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero; - Contribución a la diversificación y belleza del paisaje; - Defensa de la identidad cultural.

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos Art 6º — Cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio Tomando Como Base Los Criterios De Sustentabilidad, Estableciendo Las Diferentes Categorías De Conservación En Función Del Valor Ambiental De Las Distintas Unidades De Bosque Nativo Y De Los Servicios Ambientales Que Éstos Presten. -La Autoridad Nacional de Aplicación brindará la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones. -Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción. -Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.

Las Categorías De Conservación De Los Bosques Nativos - Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que la autoridad de aplicación implementado las actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: Aprovechamiento Sostenible, Turismo, Recolección E Investigación Científica. - Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.

LEY Nº 22.421 FAUNA SILVESTRE. Ordenamiento legal que tiende a resolver los problemas derivados de la depredación que sufre la fauna silvestre. Art 1º — Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación. Art 3º —SE ENTIENDE POR FAUNA SILVESTRE: 1-Los Animales Que Viven Libres E Independientes Del Hombre, En Ambientes Naturales O Artificiales. 2-Los Bravíos O Salvajes Que Viven Bajo Control Del Hombre, En Cautividad O Semicautividad. 3-Los Originalmente Domésticos Que, Por Cualquier Circunstancia, Vuelven A La Vida Salvaje Convirtiéndose En Cimarrones. *Queda prohibido Dar libertad a animales silvestres en cautiverio, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda. Introducir desde el exterior productos y subproductos, de aquellas especies de la Fauna Silvestre Autóctona Cuya Caza, Comercio, Tenencia, Posesión Y Transformación esten prohibidas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

CAZA Art 15. — Se entiende por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros. Art 16. — El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones -De Protección Y Conservación De Las Especies o -De Seguridad Pública.

Será Requisito Indispensable Para Practicar La Caza - Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo; - Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia se expedida por las Autoridades Jurisdiccionales De Aplicación.

DE LOS DELITOS Y SUS PENAS Art 24. — Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año y con inhabilitación especial de hasta 3 años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin autorización. ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de 2 meses a 2 años y con inhabilitación especial de hasta 5 años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La pena será de cuatro 4 meses a tres 3 años de prisión con inhabilitación especial de hasta 10 años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de 3 o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación. ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de 2 meses a 2 años y con inhabilitación especial de hasta 5 años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Art 28. — Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas -Con Multa de $ 70.000 a $ 50.000.000, la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. -Con Suspensión de 1 mes a 2 años o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor. -Con Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios Art 29. — Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.

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